Sentencia T-871 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-871-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-871/13 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ambitos de protección Esta Corporación ha señalado que el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, se compone de tres ámbitos de protección: (a) el reconocimiento a las comunidades indígenas del derecho a participar en las decisiones que las afectan. En este ámbito cobra especial importancia la consulta previa, como procedimiento especial para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la administración, (b) el reconocimiento del derecho a la participación política en la esfera de la representación nacional en el Congreso y (c) el reconocimiento a la autonomía política y jurídica de orden interno de los pueblos indígenas, es decir, a las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas de la comunidad indígena. Supone ello, el derecho a decidir las formas de gobierno, el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y el pleno ejercicio del derecho a la propiedad colectiva, sobre sus resguardos y territorios. DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental El derecho a la educación, como derecho fundamental de cualquier ser humano, asume un contenido especial para los pueblos indígenas y étnicos, toda vez que debe tener por objeto el de conservar los usos, costumbres y creencias de la comunidad indígena. Por consiguiente, una consecuencia inmediata del reconocimiento de la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, es la de garantizar, a través del proceso de consulta previa, que ellos mismos diseñen, administren y regulen sus instituciones y programas de etnoeducación para que se adecuen con sus necesidades, historias y lenguas. Así, el Estado debe tomar las medidas que considere necesarias para evitar una intervención innecesaria sobre el diseño etnoeducativo de las comunidades indígenas, pero también, es deber del Estado contemplar dentro de su ordenamiento la protección suficiente que permita a las autoridades indígenas autogobernarse en esta materia. ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C-208/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos ETNOEDUCADORES-Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes indígenas oficiales Referencia: expediente T-4.047.359 Acción de Tutela instaurada por Dimas Alape Yara y otros contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. Derechos fundamentales invocados: igualdad ante la ley y la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, el 6 de junio de 2013, dentro de la acción promovida por el señor Dimas Alape Yara y otros educadores indígenas de la etnia Pijao contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el doce (12) de septiembre de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia[1]. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor David Guillermo Zafra Calderón, actuando como representante judicial del señor Dimas Alape Yara y otros educadores indígenas de la etnia Pijao (51 personas), solicita que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la identidad étnica y cultural de las comunidades y se respete el principio de seguridad jurídica, y en consecuencia, que se ordene a la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima “proceda a corregir los decretos de nombramiento en provisionalidad, indicando que tal condición decayó como efecto de la Sentencia C-208/07 por lo cual desde el 21 de marzo de 2007 quedaron vinculados en propiedad, toda vez que cumplen con los requisitos de capacitación en etnoeducación, así como de selección para laborar como etnoeducadores acreditando estos cuando fueron nombrados como provisionales, señalando además en tal aclaración que los accionantes se regirán por la Ley General de Educación, que son excepcionados del concurso por mandato del Decreto 804 de 1995 y que adquirieron, desde la fecha de la sentencia constitucional, todos los derechos de carrera establecidos en el Decreto 2277 de 1979, por cumplir el requisito de título y capacitación para ingresar a la carrera docente”. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. Relata el apoderado de los accionantes que éstos son miembros de la étnia Pijao, titulados docentes, con formación en etnoeducación, y fueron seleccionados por las autoridades indígenas previo su nombramiento en provisionalidad. 1.1.1.2. Manifiesta que sus apoderados formularon varias peticiones a la Gobernación del Tolima para ser vinculados en propiedad en cada uno de sus cargos como docentes étnicos. 1.1.1.3. Aduce que la entidad accionada les ha respondido negativamente citando conceptos del Ministerio de Educación y de la Sala de Consulta del Servicio Civil que afirman que es imposible nombrar en propiedad a etnoeducadores, consideración que es contraria a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007. 1.1.1.4. El apoderado a continuación transcribe el concepto emitido por el Ministerio de Educación que cita la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, en el que se lee: “No es viable jurídicamente nombrar en propiedad a los etnoeducadores nombrados de conformidad con la Ley 115 de 1994, y el decreto 804 de 1995, deben concursar para ser beneficiarios de los derechos de carrera y hasta tanto se realicen el concurso sus nombramientos son provisionales. (…) No es viable inscribir y ascender en el escalafón docente previsto por las normas contenidas en el Decreto 2277 de 1979 a los etnoeducadores que se encuentran en nombramiento provisional; a estos docentes se les aplicará las disposiciones especiales sobre remuneración establecidas en el decreto 1056 de 2011, toda vez que a la fecha de esta consulta no se ha expedido el Estatuto Especial para Etnoeducadores Indígenas (…)”. 1.1.1.5. Alega el apoderado sobre el aparte trascrito que “La Administración cambia el sentido literal de la Sentencia C-2087/207 (sic) y desconoce el párrafo a partir de donde se resalta para concluir que los etnoeducadores para ser nombrados en propiedad deben esperar hasta cuando se proceda a expedir un nuevo Estatuto Docente”. 1.1.1.6. Concluye el apoderado que la administración hace caso omiso a la sentencia C-208 de 2007, y en consecuencia, discrimina a los docentes que él representa al no permitirles acceder a cargos en propiedad que les garanticen una estabilidad y la posibilidad de ascender en el escalafón nacional docente, afectando así el valor de su salario. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admisión y traslado El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 24 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados y solicitó remitir toda la documentación relacionada que pueda servir para probar los hechos de la demanda. 1.2.2. Contestación de la demanda 1.2.2.1. Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Mediante escrito de contestación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. En primer lugar, aclaró que los docentes actualmente cuentan con tres regímenes legales: “los cobijados por el decreto 2277 de 1979, el cual se aplica a los docentes que vienen laborando desde dicha época; los del decreto 1278 de 2002, el cual se aplica a todos los docentes que han sido vinculados desde la expedición del presente decreto y el decreto 804 de 1994 (sic, 1995) el cual aplica a los docentes etnoeducadores”. Al respecto precisó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación regula los salarios y escalafones de cada uno de los regímenes de docentes señalados. En segundo lugar, alegó que no era correcta la interpretación del actor sobre la obligación que tiene la administración de nombrar a sus representados en cargos de propiedad excepcionados del concurso docente, toda vez que “es muy clara la Constitución Nacional al señalar que el ingreso al empleo público de carrera administrativa, siempre se hará por concurso de méritos (…)”. Finalmente, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, denegó el amparo de los derechos fundamentales de los actores. Lo anterior lo sustentó en las siguientes razones: Realizó un recuento normativo del derecho a la educación desde la Ley 115 de 1994, concretamente sus artículos 56 y 62, el Decreto Reglamentario 804 de 1995, el Decreto-Ley 1278 de 2002 y la sentencia C-208 de 2007, la cual analizó la constitucionalidad de ésta última norma. Con base en ello, concluyó que la sentencia de la Corte Constitucional ordena al legislador expedir un estatuto de profesionalización docente que regule especialmente la vinculación, administración y formación de los docentes étnicos, y en ese orden, adujo que no era admisible por vía de acción de tutela ordenar la vinculación en propiedad de los docentes. Igualmente expresó que la Constitución Política determina el ingreso a la carrera a través del concurso de méritos, y como mandato superior, debía obedecerse. Para terminar, el a quo estableció que “permitir la incorporación automática al sistema de carrera de los docentes accionantes, sería semejante, a desconocer el derecho a la igualdad respecto a las demás personas que pertenezcan a la misma comunidad indígena, y que por ende cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad vigente, esto es, conocimiento de la cultura, idioma y costumbres, etc.”. 1.3.2. Impugnación Mediante escrito del 14 de junio de 2013, el apoderado de los docentes presentó impugnación contra la decisión del juez de primera instancia. Alegó que no se habían tenido en cuenta las consideraciones esbozadas por la Corte en sentencias T-907 de 2011 y T-801 de 2012, que, según el apoderado, aclaran el sentido y alcance de la sentencia C-208 de 2007. Además señaló que no se habían practicado las pruebas documentales solicitadas en el escrito de tutela, como los documentos que acreditaran la condición laboral de los actores (hojas de vida, actas de posesión, etc.). Declaró que sus mandantes acreditan todos los requisitos establecidos en la ley para ser nombrados en propiedad como etnoeducadores y para acceder a los derechos de carrera del decreto ley 2277 de 1979. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia proferida del 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió modificar el fallo impugnado, y en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta, toda vez que “la decisión adoptada por la Gobernación del Tolima, de negar el nombramiento en propiedad de los accionantes, debe ser controvertida primero a través de los medios legales ordinarios establecidos para ello, dada la naturaleza de acto administrativo que ostenta la respuesta emitida por la entidad accionada”. Consideró el ad quem, que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima emitió la Resolución No. 04620 del 26 de octubre de 2012 en la que negó la petición de nombramiento en propiedad bajo el régimen general de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979 de los docentes accionante, por lo que era este acto el que debía ser atacado por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través de la acción de tutela, pues no se comprobó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, señaló que el acto administrativo se había emitido hace 8 meses, sin que se encuentre demostrada ninguna justificación que permita excusar la actitud pasiva por parte de los actores. No obstante lo anterior, el juez de segunda instancia encontró que no todos los actores aparecían en la Resolución emitida por la Secretaría de Educación, por tanto, en cuanto a los que no se encontraban nombrados en aquél acto, estableció que ni siquiera habían demostrado “que hubieran hecho la petición a la accionada, dado que no reposa ninguna solicitud suscrita por ellos, ni ninguna otra prueba que permita inferir que acudieron a la administración departamental efectuando reclamación en sentido alguno, siendo la presentación del derecho de petición determinante a la hora de considerar una posible vulneración por parte de la accionada”. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. En el expediente - Copia de la Resolución No. 04620 del 26 de octubre de 2012 “Por medio del cual de resuelve un derecho de petición”, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima[2]. - Copia de concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública con referencia a la forma de vinculación de etnoeducadores[3]. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Mediante Auto del treinta (30) de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador, en virtud de que (i) “los accionantes actúan a través de una apoderado judicial, y no a través del gobernador del resguardo o a través de la autoridad correspondiente de la Étnia Pijao” y (ii) “en el expediente no existe prueba sobre las actas de nombramiento provisional, las hojas de vida, las certificaciones de la pertenencia a la étnia Pijao del Tolima de alguno de los accionantes”, ordenó lo siguiente: “COMISIONAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, para que a través suyo, se PONGA EN CONOCIMIENTO al Gobernador o a la autoridad tradicional indígena que ejerza la representación del pueblo Pijao. Lo anterior con el fin de que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, certifique el aval de la comunidad indígena para el nombramiento de cada uno de los docentes actores de la presente tutela (folios 77 al 79) y todo lo que estime conveniente sobre los hechos relatados. COMISIONAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, para que a través suyo, se OFICIE a la Asamblea General, o quien haga sus veces, del pueblo indígena Pijao, con el fin que informe: 1. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de designación de los docentes para el pueblo indígena Pijao del Tolima? 2. Si este proceso se realizó en concertación con las autoridades municipales de Ibagué. 3. ¿Cuáles son los criterios para la designación de docentes pueblo indígena Pijao del Tolima y su relación con los usos y costumbres de la comunidad? 4. Si cada uno de los 51 accionantes que representa el abogado David Guillermo Zafra Calderón en la presente acción de tutela (folios 77 al 79), fueron designados como docentes del pueblo indígena Pijao del Tolima y en qué calidad y condiciones. OFICIAR a la Alcaldía de Ibagué y a la Gobernación del Tolima, concretamente a la Secretaría de Educación y Cultura para que informe a la Sala Séptima de Revisión, (i) cuáles son los criterios aplicados por la entidad en relación con la provisión de docentes en las instituciones educativas de los territorios indígenas de su jurisdicción, (ii) si los actores cumplen con los requisitos que prevé el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 sobre la elección de etnoeducadores con la concertación de los grupos étnicos y (iii) allegue la documentación que estime relevante sobre la vinculación de los actores como docentes indígenas en el municipio (acorde con el cuadro de folios 77 al 79). OFICIAR al Ministerio de Educación Nacional para que informe a la Sala Séptima de Revisión, (i) cuáles son los criterios aplicados por la entidad en relación con la provisión de docentes en las instituciones educativas de los territorios indígenas, (ii) qué actuaciones se han adelantado para dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia C-208 de 2007 respecto a la emisión de un “estatuto de profesionalización docente que regule los grupos indígenas” y (iii) si tiene conocimiento de los criterios establecidos en las sentencias T-907 de 2011 y T-049 de 2013 sobre el régimen de los docentes indígenas, aclare qué condiciones ha tomado para hacer efectiva la vinculación de los docentes indígenas. OFICIAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior para que remita los siguientes documentos y la respuesta a las siguientes preguntas: - Aclare a esta Corporación qué comunidades indígenas y étnicas se encuentran asentadas en el Departamento del Tolima. Allegar la documentación disponible, especialmente en el municipio de Ibagué. - Emita constancia sobre el pueblo indígena Pijao y las correspondientes autoridades tradicionales a cargo del pueblo. - Informe si tiene conocimiento acerca de la educación especial indígena. INVITAR a las siguientes instituciones, para que emitan si lo consideran un CONCEPTO TÉCNICO sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión, y si tienen conocimiento sobre la comunidad indígena Pijao en Ibagué Tolima: - Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-. - Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH”. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica de los etnoeducacores, al negarse a nombrarlos en un cargo en propiedad. Para el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) La garantía de los miembros de las comunidades indígenas a recibir una educación especial que salvaguarde su identidad étnica y cultural y (ii) la jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C-208 de 2007 aplicable al caso sub judice. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. LA GARANTÍA DE LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A RECIBIR UNA EDUCACIÓN ESPECIAL QUE SALVAGUARDE SU IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL 2.3.1. Los derechos fundamentales a la autonomía y a la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, son los pilares esenciales de la garantía de una sociedad diversa y pluriétnica. Se traduce en la facultad que tienen estos pueblos de conservar sus tradiciones, usos y costumbres conforme a sus creencias y convicciones. El Estado tiene la obligación correlativa de garantizar que los pueblos indígenas gocen efectivamente de una autonomía y conserven su identidad étnica, y una forma de hacerlo, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las comunidades indígenas y étnicas, tengan acceso a una educación especial y diferenciada, que enseñe su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de vida. 2.3.2. La Constitución Política de 1991 adoptó un modelo de Estado social y democrático de derecho que reconoce el carácter plurietnico y multicultural de la nación. La Carta elevó al rango de principios fundantes del Estado, la pluralidad y la participación; estableció la obligación estatal de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7º C.P.); consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P) y reconoció la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y procedimientos, como administrar los recursos e inversiones públicas dirigidas a su comunidad (arts. 246 y 330 C.P.), entre otras. Así las cosas, el Estado colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y considera como un valor constitucional la diversidad étnica y la autodeterminación de los pueblos indígenas.[4] En igual sentido, el Convenio 169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,”[5] reconoce desde su preámbulo las aspiraciones de los pueblos indígenas para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en los que viven”. En el numeral 2 del artículo 1 establece que “la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.” El artículo 2 señala: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (…).” En el numeral 1 del artículo 4° se indica: “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.” Finalmente, en el artículo 5 se señala que “al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.” En el mismo orden, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. Este documento establece que los pueblos indígenas tienen derecho, tanto como colectividades al igual que como individuos, a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organización de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos indígenas a determinarse de manera autónoma; a preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, culturales, económicas, políticas y judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos indígenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de decisiones y en las políticas –legales o administrativas que pueden afectar sus intereses. Por su parte, en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte IDH ha establecido que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Lo anterior, dice, la Corte IDH, implica el deber del Estado de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir de su vida social, tradicional y cultural acorde con sus costumbres y usos y formas de organización[6]. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-704 de 2006[7], T-514 de 2009[8] y T-514 de 2012[9]), la declaración constituye, “un paso fundamental en la protección de los derechos de los pueblos indígenas y significa un documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas en Colombia. En general, puede decirse que la Declaración profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la OIT”. Conforme a los estándares normativos anteriores, la Corte Constitucional ha afirmado que la libre determinación de las comunidades indígenas comprende el derecho de “determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.[10] Así, la consagración de este derecho, junto con el de otros derechos de las comunidades indígenas y étnicas, como se manifestó en la sentencia C-030 de 2008, parte del reconocimiento del valor intrínseco de las comunidades étnicas como grupos diferenciados culturalmente. 2.3.3. Igualmente, esta Corporación ha señalado que el derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, se compone de tres ámbitos de protección[11]: (a) el reconocimiento a las comunidades indígenas del derecho a participar en las decisiones que las afectan. En este ámbito cobra especial importancia la consulta previa, como procedimiento especial para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la administración, (b) el reconocimiento del derecho a la participación política en la esfera de la representación nacional en el Congreso y (c) el reconocimiento a la autonomía política y jurídica de orden interno de los pueblos indígenas, es decir, a las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas de la comunidad indígena. Supone ello, el derecho a decidir las formas de gobierno, el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio y el pleno ejercicio del derecho a la propiedad colectiva, sobre sus resguardos y territorios. 2.3.4. Ahora bien, como lo ha reconocido la Corte,[12] el derecho fundamental a la etnoeducación ha sido desarrollado como una forma de materializar la autonomía, identidad étnica y cultural de las comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y costumbres de una comunidad indígena, es la de garantizar que la educación que se les ofrece a las nuevas generaciones de esta comunidad se desarrolle conforme a sus tradiciones, creencias, lenguas y los conocimientos fundados en la historia de sus antepasados. En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Por una parte, (i) se trata de un derecho connatural a todo ser humano, y por otra, (ii) es un derecho que desde la perspectiva de las comunidades indígenas y étnicas, hace parte del derecho fundamental a la identidad cultural[13]. En palabras de la Corte: “(…) en general, la Constitución reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los indígenas, una esfera inexpugnable de cultura, considerándolos a su vez un medio para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfección en beneficio propio y de la sociedad. Pero también, de manera específica, el propio Estatuto Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las comunidades indígenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de educación que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida”[14]. La Constitución colombiana actual, con base en los principios de diversidad étnica y cultural y pluralista de una sociedad democrática, abandonó las medidas legislativas integracionistas de las comunidades indígenas. En se sentido, la Carta establece de forma clara que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural” (artículo 68 de la Carta). Esto implica que la educación de las comunidades no puede ser sometida a planes o programas de educación diseñados de manera general para toda la población, sin ser consideradas sus especificidades culturales[15]. En el ámbito de la normatividad internacional este derecho fundamental de las comunidades indígenas a recibir una educación especial, también es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T, el cual, en los artículos 26, 27, 28 y 29, además de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos indígenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas. Tal y como puede observarse, en el campo de la implantación de un sistema de educación especial para los grupos étnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de la consulta previa, al consagrar expresamente en su artículo 27 que “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”. Como antecedente directo de la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos Indígenas, en el año 2005, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas[16], expresó lo siguiente: “El derecho a la educación se revela clave para millones de indígenas en todo el mundo no sólo como un medio para salir de la exclusión y la discriminación que han sufrido históricamente sino también para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos. (…) La principal forma de discriminación en materia de educación ha sido la tendencia de usar la escuela como un instrumento privilegiado para promover la asimilación de los pueblos indígenas al modelo cultural de la mayoría o de la sociedad dominante. El currículo de las escuelas generalmente está diseñado para la niñez urbana y resulta poco relevante en el medio indígena. En efecto, durante mucho tiempo y en muchos países el objetivo mismo de la educación indígena era de "civilizar" a los niños indígenas enseñándoles la lengua, la cultura y los conocimientos del grupo dominante, que después de los colonizadores fue el de la nacionalidad hegemónica. (…) Dada la diversidad de condiciones de existencia de los pueblos indígenas en el mundo, la educación indígena no responde a un modelo único; su pedagogía tiene que adaptarse a las circunstancias. Si bien existen ya numerosos ejemplos exitosos de educación intercultural bilingüe, no todos los países en que hay poblaciones indígenas han adoptado esta modalidad educativa. Además, aún cuando existe sobre el papel, su implementación, según numerosos estudios realizados, deja mucho por desear y sus resultados prácticos no siempre resultan plenamente satisfactorios”. También, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante la Resolución 61/295 del 13 de septiembre de 2007 consagra en su artículo 14 que “los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.” En el Sistema Interamericano, la Corte IDH en el caso Xakmok Kásek contra Ecuador, afirmó que “En particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la educación básica en el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con una perspectiva etno-educativa[17]. Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educación sea culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada”[18]. Conforme a lo anterior la Corte Constitucional ha precisado que la etnoeducación (i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades indígenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad para la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) su garantía implica la garantía de la supervivencia y preservación de la riqueza étnica y cultural de las comunidades indígenas[19]. 2.3.5. De acuerdo con los estándares mencionados, es necesario concluir que el derecho a la educación, como derecho fundamental de cualquier ser humano, asume un contenido especial para los pueblos indígenas y étnicos, toda vez que debe tener por objeto el de conservar los usos, costumbres y creencias de la comunidad indígena. Por consiguiente, una consecuencia inmediata del reconocimiento de la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, es la de garantizar, a través del proceso de consulta previa, que ellos mismos diseñen, administren y regulen sus instituciones y programas de etnoeducación para que se adecuen con sus necesidades, historias y lenguas. Así, el Estado debe tomar las medidas que considere necesarias para evitar una intervención innecesaria sobre el diseño etnoeducativo de las comunidades indígenas, pero también, es deber del Estado contemplar dentro de su ordenamiento la protección suficiente que permita a las autoridades indígenas autogobernarse en esta materia. A continuación se hará referencia al régimen legal aplicable. 2.3.6. Régimen legal aplicable a la Etnoeducación. 2.3.6.1. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, estaba en vigencia el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, fue modificado por el Decreto 85 de 1980, que en relación con la etnoeducación se limitó a señalar que: “Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos”; refiriéndose a los requisitos previstos en el mismo decreto para la docencia en zonas rurales de difícil acceso como son: acreditar título de bachiller en cualquier modalidad, siempre que no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio de educación. Cabe aclarar que esta regulación normativa no tenía aún un enfoque diferenciado para las comunidades étnicas e indígenas. Actualmente, el Decreto 2277 aplica para los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesión del mismo antes de la Ley 715 de 2001, según el Ministerio de Educación Nacional[20]. 2.3.6.2. Luego con la Constitución de 1991, se estableció en el artículo 68 “Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. Como desarrollo de este reconocimiento en la Carta, además de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, mencionados anteriormente, el Congreso de la república emitió la Ley 115 de 1994 –Ley general de Educación-, en la cual se reconoce y regula la etnoeducación o educación para grupos étnicos en los artículos 55 a 63 del Capítulo III. El artículo 55 contempla una definición de la etnoeducación como “la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”. El artículo 56 dispone como principios los de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, y como finalidad, la de “afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura”. Los demás artículos de esta Ley contemplan otras garantías tales como la enseñanza en lengua materna, la formación de educadores para grupos étnicos con asesorías especializadas y la no intervención estatal. Concretamente, en relación con la temática del caso concreto sobre la vinculación y selección de docentes étnicos, la Ley 115 dispone de manera general en sus artículos 58 y 62 unas obligaciones específicas para el Estado, respecto a las condiciones que se refieren a una selección (i) concertada con los grupos étnicos; (ii) cuyos sujetos sean etnoeducadores que laboren en los territorios de los grupos étnicos, teniendo prevalencia aquellos miembros de las comunidades en ellas radicados; (iii) en la cual se verifique la acreditación en formación en etnoeducación y la posesión de conocimientos básicos del grupo étnico respectivo, especialmente de la lengua materna además del castellano; y (iv) para la cual debe aplicarse el estatuto docente y las normas especiales aplicables a estos grupos. Debe aclararse que respecto a la obligación gubernamental de efectuar la vinculación, administración y formación de docentes estatales para los grupos étnicos de conformidad con el estatuto docente y normas especiales, para la fecha de expedición de la Ley 115 de 1994, se encontraba vigente el Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesionalización docente”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8ª de 1979, el cual constituía el Estatuto de Profesionalización docente vigente para la época, y en cuyo contenido no se contemplaba la situación administrativa de la educación de las comunidades nativas; es decir, no se incluían normas especiales que regularan los procesos de vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos.[21] Posteriormente se expidió el Decreto 804 de 1995, el cual prescribió la posibilidad de excepcionar del requisito del título de licenciado o de normalista o del concurso a los docentes indígenas. En relación con esta reglamentación, la Corte ha precisado que “los docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas, al servicio del Estado, venían siendo designados en propiedad directamente por las autoridades representativas de tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin necesidad de exigirles título de licenciado en educación o normalista y sin someterlos al concurso público de méritos.”[22] En el año 2002 se emitió el Decreto Ley 1278“Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”[23]. El objetivo de dicho estatuto es regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes (art. 1º). En cuanto al ámbito de aplicación, el estatuto dispone que se cobija a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes se le asimilen de conformidad con ese mismo ordenamiento. Sobre su contenido, éste define y regula lo referente a la profesionalización de la educación, la función docente, los docentes, los directivos docentes y, concretamente, todo lo relacionado con el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, requisitos y procedimientos que se deben seguir (arts. 1º a 10º). En relación con esto último, dispone que el concurso para el ingreso al servicio educativo estatal “es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal” (art. 8º). Teniendo en cuenta que el concurso de méritos constituye la forma de ingreso al servicio educativo estatal, el precitado estatuto ordena que en caso de no existir la respectiva lista de elegibles, la entidad territorial certificada debe proceder a convocar a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual tendrá que realizarse de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (art. 9º). Es necesario mencionar que en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3238 de 2004, “por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación”. En tal estatuto se aclara que los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, “se regirán por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional” (art. 1º-2). De igual manera se precisa que, para el caso de los docentes y directivos de establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o en territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicación de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en periodo de prueba se realizará previa concertación con las comunidades (art. 1º-parágrafo). 2.3.6.3. Mediante la sentencia C-208 de 2007[24] la Corte estudió la constitucionalidad del Decreto 1278 de 2002. El demandante, miembro de la comunidad indígena Nasa “KWET WALA”, alegaba que la normativa demandada desconocía el principio a la identidad cultural y étnica de las comunidades e ignoraba lo preceptuado por la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y el Decreto reglamentario 804 de 1995. Consideraba que el Estatuto permitía la aplicación de la carrera y el concurso de méritos en las mismas condiciones a cualquier postulante, sin tener en cuenta las condiciones especiales que requiere la educación especial indígena, lo que tendría como consecuencia que docentes que no pertenecieran a los resguardos indígenas asumieran la calidad de maestros de estos pueblos. Además, resaltaba el hecho de que el Decreto no se hubiera consultado previamente a los miembros de las comunidades indígenas. La Corte, luego de hacer referencia al derecho a una educación especial y acorde con las creencias, usos y costumbres de las comunidades indígenas, conforme a la normativa internacional y la Constitución Política, concluyó que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa que consistía en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. Precisó entonces, que el hecho de que el Estatuto contemplara el sistema de carrera y concurso de méritos al servicio educativo estatal de manera general no lo hacía contrario a la Constitución[25], sino que la inconstitucionalidad del Decreto se concretaba “en el hecho de que, a través del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa materia”. Consideró que, en la medida en que el Estatuto no se refería a ningún proceso especial dirigido a alguna población concreta, “para todos los efectos, lo referente al ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas, quedó sometido a las reglas y condiciones establecidas para la educación dominante o tradicional, sin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional”(Énfasis de la Sala). Por consiguiente, resaltó que la omisión del legislador había vulnerado los derechos de las comunidades indígenas a la diversidad e identidad étnica y cultural, pues no se contemplaba un tratamiento especial acorde con sus necesidades sociales ni se les había garantizado una participación sobre los programas de educación dispuestos en el articulado. En palabras de la Corte: “Con dicha omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional. De acuerdo con tal estatuto, la provisión de cargos docentes y directivos docentes para las comunidades indígenas estaría llamado a regirse por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos cargos, desconociéndose la premisa de que los docentes de estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994)”. Con base en las anteriores premisas, la Corte dictó una sentencia integradora, toda vez que decidió declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entendiera que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias. La sentencia C-208 de 2007, ha sido posteriormente aplicada a casos concretos de tutela en sede de revisión, los cuales, por el marco fáctico similar al caso sub examine, son necesarios nombrar. 2.4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POSTERIOR A LA SENTENCIA C-208 DE 2007 2.4.1. En la sentencia T-507 de 2010[26], la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por una docente indígena contra la Alcaldía Municipal de Sincelejo, por la negativa de esta entidad a nombrarla dentro de la carrera administrativa docente en virtud de que estaba en un cargo en provisionalidad y no había participado del concurso de méritos correspondiente. La pretensión principal de la accionante era que le fuera proveído el cargo de carrera en el cual se estaba desempeñando como profesora indígena en provisionalidad. El Gobernador Indígena Zenú certificó que la actora se encontraba inscrita en el censo poblacional de la comunidad indígena. La Corte Constitucional, se refirió en esta ocasión al concurso público de méritos en las comunidades indígenas reiterando lo establecido por en la sentencia C-208 de 2007. Una vez realizó el análisis del caso concreto, concluyó que, a pesar de que la carrera administrativa tiene como característica principal que el criterio para el acceso, ascenso y permanencia sea el mérito de los aspirantes, para los docentes indígenas no existe un régimen especial que determinara que fuera también a través del concurso de méritos el proceso de vinculación: “4.3 Ahora, frente a la particularidad de que la accionante, es integrante de una comunidad indígena, hay que señalar que la sentencia C-208 de 2007 declaró la existencia de una omisión legislativa, por cuanto el Decreto 1278 de 2002[27] no trae una regulación especial para las comunidades indígenas. En consecuencia, determinó que la norma aplicable es la ley 115 de 1994, la cual, a su vez, no establece ninguna regulación sobre un concurso docente en comunidades indígenas. En consecuencia, no existe una herramienta jurídica que permita realizar un concurso de méritos para proveer cargos docentes en las comunidades indígenas”. La Sala denegó la acción de tutela. Consideró que el hecho de que la Alcaldía Municipal de Sincelejo se abstuviera de nombrar en la carrera administrativa docente a la accionante con el argumento de que no existía concurso público para proveer los cargos, no vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital. La Sala, a pesar de ello, ordenó a la Alcaldía realizar todos los trámites necesarios para reincorporar a la accionante a su posición anterior, sin que este trámite le generara perjuicios en la continuidad, en el ejercicio su trabajo y, en general, ningún detrimento económico o laboral. Por último, recordó que a pesar de que no se han protegido los derechos invocados en esta tutela, la accionante gozaba de todas las garantías de los trabajadores en provisionalidad. De manera que, esta primera sentencia en la que fueron aplicadas las consideraciones de la sentencia C-208, la Corte, con base en que no existía un régimen legal propio para las vacantes de docentes indígenas en el sistema general de educación, mantuvo a la actora en un cargo en provisionalidad sin someterla tampoco a un concurso “general” de méritos por su condición especial. No obstante lo anterior, la Sala no profundizó lo suficiente en la problemática. 2.4.2. Posteriormente, la Corte revisó en las sentencias T-379[28] y T-907[29] de 2011, casos de docentes de comunidades indígenas en provisionalidad, que solicitaban a las Secretarías de Educación ser nombrados en cargos en propiedad. En la primera, la Corte revisó dos casos de representantes de resguardos indígenas, los cuales compartían la situación de docentes pertenecientes a comunidades indígenas que laboraban en calidad de provisionales en instituciones educativas de carácter público y que habían sido desvinculados en razón a la realización de concursos de mérito, que condujeron al nombramiento en las plazas que ocupaban[30]. En esta oportunidad la Sala Octava de Revisión de la Corte concedió el amparo, pues consideró que la realización de los concursos para provisión de cargos de docentes en instituciones encargadas de prestar el servicio de educación con diversidad étnica debieron estar precedidos por la consulta previa a las comunidades afectadas, para garantizar el derecho a la participación de los pueblos indígenas en los temas que les atañen, y para asegurar la prestación del servicio educativo idóneo a las personas que asisten a instituciones de estas características. La Corte fundamentó su decisión al desarrollar un capítulo concreto sobre el “régimen especial de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas con especial referencia a la población indígena”. En él, recordó lo mencionado en la sentencia C-208, y precisó que “La ausencia de un régimen integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes para grupos indígenas explica que no se haya realizado aún ningún concurso público de méritos para que ingresen definitivamente al servicio público de educación los docentes y directivos docentes necesarios para atender a la población indígena. Por el contrario, desde la expedición del Estatuto de Profesionalización Docente, se han venido realizando varios concursos de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de docentes y directivos docentes para la educación de población que no se identifica como perteneciente a una etnia”. La Sala advirtió que ha resultado claro para las entidades territoriales que, en el caso de instituciones educativas oficiales que sólo atienden población indígena, no se pueden reportar los cargos vacantes para el concurso público de méritos del Estatuto de Profesionalización Docente sino que, mientras concluye el proceso de consulta en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, estos deben proveerse temporalmente, mediante nombramiento provisional, con respeto de las previsiones del artículo 62 de la ley 115 de 1994 y del artículo 12 del decreto 804 de 1995. Por tanto, precisó que antes de reportar las vacantes en instituciones oficiales que atienden población indígena debía convocarse una consulta previa destinada a sentar los criterios temporales para determinar cuándo las vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos, mientras se produce la regulación integral del régimen de ascenso, permanencia y retiro en instituciones que atiendan población étnicamente diversa. En el caso concreto, el Municipio de Pasto utilizó como criterios temporales para reportar las vacantes en esas instituciones: (i) que la población indígena fuera mayoritaria en la institución educativa; o (ii) que la institución contara con un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios, reportó como vacantes cargos de la institución “El Encano”, ocupados en provisionalidad por docentes indígenas de la comunidad Quillasinga. Sin embargo, ni las pautas utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes estuvo precedido del proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida que afectaba directamente a los pueblos aborígenes del departamento, por lo que se configuró violación al citado derecho fundamental. Para armonizar los derechos de quienes ganaron el concurso de méritos, con los derechos de quienes se encontraban nombrados en provisionalidad y pertenecían a la comunidad indígena accionante, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación municipal iniciar las gestiones para reubicar a los primeros y una vez logrado lo anterior reintegrar a los segundos. Especificó la sentencia que: “[l]os cargos que queden excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley 115 de 1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995.” En la segunda –la sentencia T-907 de 2011-, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación revisó varias tutelas en las cuales los representantes legales del resguardo Kakiona y los miembros del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Cabildo Menor Indígena del Cerrito de la Palma, reclamaban a la administración su derecho a ser nombrados en propiedad por cumplir con los requisitos que hasta este momento existían para el efecto, exigiendo así respeto por sus derechos a la autonomía y a la autodeterminación. A la Corte le correspondió estudiar si a los accionantes se les habían vulnerado sus derechos fundamentales a la...

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