T-871-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-871/13
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe
respetar y desarrollar su identidad cultural
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS
ETNICOS-Protección constitucional
DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ambitos de protección
Esta
Corporación ha señalado que el derecho a la libre autodeterminación de las
comunidades indígenas, se compone de tres ámbitos de protección: (a) el
reconocimiento a las comunidades indígenas del derecho a participar en las
decisiones que las afectan. En este ámbito cobra especial importancia la
consulta previa, como procedimiento especial para asegurar que las aspiraciones
culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas
en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la administración,
(b) el reconocimiento del derecho a la participación política en la esfera de
la representación nacional en el Congreso y (c) el reconocimiento a la
autonomía política y jurídica de orden interno de los pueblos indígenas, es
decir, a las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas
jurídicas de la comunidad indígena. Supone ello, el derecho a decidir las
formas de gobierno, el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su
territorio y el pleno ejercicio del derecho a la propiedad colectiva, sobre
sus resguardos y territorios.
DERECHO A LA
EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental
El derecho a la educación,
como derecho fundamental de cualquier ser humano, asume un contenido especial
para los pueblos indígenas y étnicos, toda vez que debe tener por objeto el de
conservar los usos, costumbres y creencias de la comunidad indígena. Por
consiguiente, una consecuencia inmediata del reconocimiento de la libre
autodeterminación de los pueblos indígenas, es la de garantizar, a través del
proceso de consulta previa, que ellos mismos diseñen, administren y regulen sus
instituciones y programas de etnoeducación para que se adecuen con sus
necesidades, historias y lenguas. Así, el Estado debe tomar las medidas que
considere necesarias para evitar una intervención innecesaria sobre el diseño
etnoeducativo de las comunidades indígenas, pero también, es deber del Estado
contemplar dentro de su ordenamiento la protección suficiente que permita a las
autoridades indígenas autogobernarse en esta materia.
ETNOEDUCACION
O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia
constitucional posterior a la sentencia C-208/07 respecto a nombramiento de
etnoeducadores
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos
ETNOEDUCADORES-Docentes
vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes
indígenas oficiales
Referencia: expediente T-4.047.359
Acción de Tutela instaurada por Dimas Alape Yara y
otros contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
Derechos fundamentales invocados: igualdad ante la ley
y la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del
Tolima, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, el 6 de junio de 2013, dentro
de la acción promovida por el señor Dimas Alape Yara y otros educadores
indígenas de la etnia Pijao contra la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima.
El expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión del Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito Oral de Ibagué, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la
Corte, el doce (12) de septiembre de 2013, eligió para efectos de su revisión
el asunto de la referencia[1].
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor David Guillermo Zafra Calderón,
actuando como representante judicial del señor Dimas Alape Yara y otros
educadores indígenas de la etnia Pijao (51 personas), solicita que se
amparen los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la identidad étnica
y cultural de las comunidades y se respete el principio de seguridad jurídica,
y en consecuencia, que se ordene a la
Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima “proceda a
corregir los decretos de nombramiento en provisionalidad, indicando que tal
condición decayó como efecto de la
Sentencia C-208/07 por lo cual desde el 21 de marzo de 2007 quedaron
vinculados en propiedad, toda vez que cumplen con los requisitos de
capacitación en etnoeducación, así como de selección para laborar como
etnoeducadores acreditando estos cuando fueron nombrados como provisionales,
señalando además en tal aclaración que los accionantes se regirán por la
Ley General de Educación, que son excepcionados del concurso por mandato del
Decreto 804 de 1995 y que adquirieron, desde la fecha de la sentencia
constitucional, todos los derechos de carrera establecidos en el Decreto 2277
de 1979, por cumplir el requisito de título y capacitación para ingresar a la
carrera docente”.
1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda
1.1.1.1.
Relata el apoderado de los
accionantes que éstos son miembros de la étnia Pijao, titulados docentes, con
formación en etnoeducación, y fueron seleccionados por las autoridades
indígenas previo su nombramiento en provisionalidad.
1.1.1.2.
Manifiesta que sus apoderados
formularon varias peticiones a la
Gobernación del Tolima para ser vinculados en propiedad en cada uno de sus
cargos como docentes étnicos.
1.1.1.3.
Aduce que la entidad accionada
les ha respondido negativamente citando conceptos del Ministerio de Educación y
de la Sala de Consulta del Servicio Civil que afirman que es imposible nombrar
en propiedad a etnoeducadores, consideración que es contraria a lo establecido
por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007.
1.1.1.4.
El apoderado a continuación
transcribe el concepto emitido por el Ministerio de Educación que cita la
Secretaría de Educación y Cultura de la
Gobernación del Tolima, en el que se lee: “No es viable
jurídicamente nombrar en propiedad a los etnoeducadores nombrados de
conformidad con la Ley 115 de 1994, y el decreto 804 de 1995, deben concursar
para ser beneficiarios de los derechos de carrera y hasta tanto se realicen el
concurso sus nombramientos son provisionales. (…) No es viable inscribir y
ascender en el escalafón docente previsto por las normas contenidas en el
Decreto 2277 de 1979 a los etnoeducadores que se encuentran en nombramiento
provisional; a estos docentes se les aplicará las disposiciones especiales
sobre remuneración establecidas en el decreto 1056 de 2011, toda vez que a la
fecha de esta consulta no se ha expedido el Estatuto Especial para
Etnoeducadores Indígenas (…)”.
1.1.1.5.
Alega el apoderado
sobre el aparte trascrito que “La
Administración cambia el sentido literal de la
Sentencia C-2087/207 (sic) y desconoce el párrafo a partir de donde se
resalta para concluir que los etnoeducadores para ser nombrados en propiedad
deben esperar hasta cuando se proceda a expedir un nuevo Estatuto Docente”.
1.1.1.6.
Concluye el
apoderado que la administración hace caso omiso a la sentencia C-208 de 2007, y
en consecuencia, discrimina a los docentes que él representa al no permitirles
acceder a cargos en propiedad que les garanticen una estabilidad y la
posibilidad de ascender en el escalafón nacional docente, afectando así el
valor de su salario.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Admisión y traslado
El Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de Ibagué, mediante auto del 24 de mayo de 2013, admitió la demanda y
corrió traslado a los demandados y solicitó remitir toda la documentación
relacionada que pueda servir para probar los hechos de la demanda.
1.2.2. Contestación de la demanda
1.2.2.1. Gobernación del Tolima – Secretaría de
Educación y Cultura
Mediante escrito de contestación solicitó
que se declarara improcedente la acción de tutela. En primer lugar, aclaró que
los docentes actualmente cuentan con tres regímenes legales: “los cobijados
por el decreto 2277 de 1979, el cual se aplica a los docentes que vienen
laborando desde dicha época; los del decreto 1278 de 2002, el cual se aplica a
todos los docentes que han sido vinculados desde la expedición del presente
decreto y el decreto 804 de 1994 (sic, 1995) el cual aplica a los docentes
etnoeducadores”. Al respecto precisó que el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Educación regula los salarios y escalafones de cada uno de los
regímenes de docentes señalados. En segundo lugar, alegó que no era correcta la
interpretación del actor sobre la obligación que tiene la administración de
nombrar a sus representados en cargos de propiedad excepcionados del concurso
docente, toda vez que “es muy clara la
Constitución Nacional al señalar que el ingreso al empleo público de carrera
administrativa, siempre se hará por concurso de méritos (…)”. Finalmente,
argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,
pues los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para lograr sus
pretensiones.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia proferida el 6 de junio
de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, denegó el amparo de
los derechos fundamentales de los actores. Lo anterior lo sustentó en las siguientes razones:
Realizó un recuento normativo del derecho a
la educación desde la Ley 115 de 1994, concretamente sus artículos 56 y 62, el
Decreto Reglamentario 804 de 1995, el Decreto-Ley 1278 de 2002 y la sentencia
C-208 de 2007, la cual analizó la constitucionalidad de ésta última norma. Con
base en ello, concluyó que la sentencia de la
Corte Constitucional ordena al legislador expedir un estatuto de
profesionalización docente que regule especialmente la vinculación,
administración y formación de los docentes étnicos, y en ese orden, adujo que
no era admisible por vía de acción de tutela ordenar la vinculación en
propiedad de los docentes. Igualmente expresó que la
Constitución Política determina el ingreso a la carrera a través del concurso
de méritos, y como mandato superior, debía obedecerse. Para terminar, el a
quo estableció que “permitir la incorporación automática al sistema de
carrera de los docentes accionantes, sería semejante, a desconocer el derecho a
la igualdad respecto a las demás personas que pertenezcan a la misma comunidad
indígena, y que por ende cumplen con los requisitos exigidos por la
normatividad vigente, esto es, conocimiento de la cultura, idioma y costumbres,
etc.”.
1.3.2.
Impugnación
Mediante escrito del 14 de junio de 2013,
el apoderado de los docentes presentó impugnación contra la decisión del juez
de primera instancia. Alegó que no se habían tenido en cuenta las
consideraciones esbozadas por la Corte en sentencias T-907 de 2011 y T-801 de
2012, que, según el apoderado, aclaran el sentido y alcance de la sentencia
C-208 de 2007. Además señaló que no se habían practicado las pruebas
documentales solicitadas en el escrito de tutela, como los documentos que
acreditaran la condición laboral de los actores (hojas de vida, actas de
posesión, etc.). Declaró que sus mandantes acreditan todos los requisitos
establecidos en la ley para ser nombrados en propiedad como etnoeducadores y
para acceder a los derechos de carrera del decreto ley 2277 de 1979. Reiteró
los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
1.3.3.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida del 3 de
julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió modificar el fallo
impugnado, y en su lugar, rechazó por improcedente la acción de tutela
interpuesta, toda vez que “la decisión adoptada por la
Gobernación del Tolima, de negar el nombramiento en propiedad de los
accionantes, debe ser controvertida primero a través de los medios legales
ordinarios establecidos para ello, dada la naturaleza de acto administrativo
que ostenta la respuesta emitida por la entidad accionada”.
Consideró el ad quem, que la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima emitió la
Resolución No. 04620 del 26 de octubre de 2012 en la que negó la petición de
nombramiento en propiedad bajo el régimen general de la
Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979 de los docentes accionante, por lo
que era este acto el que debía ser atacado por medio de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y no a través de la acción de tutela, pues no se
comprobó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, señaló que el acto administrativo se había emitido hace 8
meses, sin que se encuentre demostrada ninguna justificación que permita
excusar la actitud pasiva por parte de los actores.
No obstante lo anterior, el juez de segunda instancia
encontró que no todos los actores aparecían en la
Resolución emitida por la Secretaría de Educación, por tanto, en cuanto a los
que no se encontraban nombrados en aquél acto, estableció que ni siquiera
habían demostrado “que hubieran hecho la petición a la accionada, dado que
no reposa ninguna solicitud suscrita por ellos, ni ninguna otra prueba que
permita inferir que acudieron a la administración departamental efectuando reclamación
en sentido alguno, siendo la presentación del derecho de petición determinante
a la hora de considerar una posible vulneración por parte de la accionada”.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
En el expediente
-
Copia de la
Resolución No. 04620 del 26 de octubre de 2012 “Por medio del cual de resuelve
un derecho de petición”, emitida por la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima[2].
-
Copia de concepto
emitido por el Departamento Administrativo de la
Función Pública con referencia a la forma de vinculación de etnoeducadores[3].
1.4.2.
Solicitadas por la
Corte en sede de Revisión
1.4.2.1.
Mediante Auto del treinta
(30) de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador, en virtud de que (i) “los accionantes actúan a través de una apoderado
judicial, y no a través del gobernador del resguardo o a través de la autoridad
correspondiente de la Étnia Pijao” y
(ii) “en el expediente no existe prueba sobre las actas de nombramiento
provisional, las hojas de vida, las certificaciones de la pertenencia a la
étnia Pijao del Tolima de alguno de los accionantes”, ordenó lo siguiente:
“COMISIONAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, para que
a través suyo, se PONGA EN CONOCIMIENTO al Gobernador o a la
autoridad tradicional indígena que ejerza la representación del pueblo Pijao.
Lo anterior con el fin de que en el término de tres (3) días hábiles a
partir del recibo de la comunicación, certifique el aval de la comunidad
indígena para el nombramiento de cada uno de los docentes actores de la
presente tutela (folios 77 al 79) y todo lo que estime conveniente sobre los
hechos relatados.
COMISIONAR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Oral de Ibagué, para que
a través suyo, se OFICIE a la
Asamblea General, o quien haga sus veces, del pueblo indígena Pijao,
con el fin que informe:
1. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de designación de
los docentes para el pueblo indígena Pijao del Tolima?
2. Si este proceso se realizó en concertación con las
autoridades municipales de Ibagué.
3. ¿Cuáles son los criterios para la designación de
docentes pueblo indígena Pijao del Tolima y su relación con los usos y
costumbres de la comunidad?
4. Si cada uno de los 51 accionantes que representa el
abogado David Guillermo Zafra Calderón en la presente acción de tutela (folios
77 al 79), fueron designados como docentes del pueblo indígena Pijao del Tolima
y en qué calidad y condiciones.
OFICIAR a
la Alcaldía de Ibagué y a la
Gobernación del Tolima, concretamente a la
Secretaría de Educación y Cultura para que informe a la
Sala Séptima de Revisión, (i) cuáles son los criterios aplicados por la
entidad en relación con la provisión de docentes en las instituciones
educativas de los territorios indígenas de su jurisdicción, (ii) si los actores
cumplen con los requisitos que prevé el artículo 62 de la
Ley 115 de 1994 sobre la elección de etnoeducadores con la concertación de los
grupos étnicos y (iii) allegue la documentación que estime relevante sobre la
vinculación de los actores como docentes indígenas en el municipio (acorde con
el cuadro de folios 77 al 79).
OFICIAR
al Ministerio de Educación Nacional para que informe a la
Sala Séptima de Revisión, (i) cuáles son los criterios aplicados por la
entidad en relación con la provisión de docentes en las instituciones
educativas de los territorios indígenas, (ii) qué actuaciones se han adelantado
para dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia C-208 de 2007 respecto a la
emisión de un “estatuto de profesionalización docente que regule los grupos
indígenas” y (iii) si tiene conocimiento de los criterios establecidos en las
sentencias T-907 de 2011 y T-049 de 2013 sobre el régimen de los docentes
indígenas, aclare qué condiciones ha tomado para hacer efectiva la vinculación
de los docentes indígenas.
OFICIAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y
Rom del Ministerio del Interior
para que remita los siguientes documentos y la respuesta a las siguientes
preguntas:
-
Aclare a esta Corporación qué
comunidades indígenas y étnicas se encuentran asentadas en el Departamento del
Tolima. Allegar la documentación disponible, especialmente en el municipio de
Ibagué.
-
Emita constancia sobre el
pueblo indígena Pijao y las correspondientes autoridades tradicionales a cargo
del pueblo.
-
Informe si tiene conocimiento
acerca de la educación especial indígena.
INVITAR a
las siguientes instituciones, para que emitan si lo consideran un CONCEPTO
TÉCNICO sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión,
y si tienen conocimiento sobre la comunidad indígena Pijao en Ibagué Tolima:
-
Organización Nacional Indígena
de Colombia –ONIC-.
-
Instituto Colombiano de
Antropología e Historia –ICANH”.
Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas
oportunamente allegadas a la
Secretaría General de la
Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y
el análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala
debe estudiar si la Secretaría de Educación y Cultura de la
Gobernación del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la
seguridad jurídica de los etnoeducacores, al negarse a nombrarlos en un cargo
en propiedad.
Para el efecto, la
Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) La garantía de los
miembros de las comunidades indígenas a recibir una educación especial que
salvaguarde su identidad étnica y cultural y (ii) la jurisprudencia
constitucional posterior a la sentencia C-208 de 2007 aplicable al caso sub
judice. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del
caso concreto.
2.3.
LA GARANTÍA DE LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS A RECIBIR
UNA EDUCACIÓN ESPECIAL QUE SALVAGUARDE SU IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL
2.3.1.
Los derechos fundamentales a
la autonomía y a la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas,
son los pilares esenciales de la garantía de una sociedad diversa y
pluriétnica. Se traduce en la facultad que tienen estos pueblos de conservar
sus tradiciones, usos y costumbres conforme a sus creencias y convicciones. El
Estado tiene la obligación correlativa de garantizar que los pueblos indígenas
gocen efectivamente de una autonomía y conserven su identidad étnica, y una
forma de hacerlo, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de
las comunidades indígenas y étnicas, tengan acceso a una educación especial y
diferenciada, que enseñe su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de
vida.
2.3.2.
La Constitución Política de 1991 adoptó un modelo de Estado social y democrático
de derecho que reconoce el carácter plurietnico y multicultural de la nación. La
Carta elevó al rango de principios fundantes del Estado,
la pluralidad y la participación; estableció
la obligación estatal de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7º
C.P.); consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad
(art. 70 C.P) y reconoció la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer
funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y
procedimientos, como administrar los recursos e inversiones públicas dirigidas
a su comunidad (arts. 246 y 330 C.P.), entre otras. Así las cosas, el Estado
colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y
considera como un valor constitucional la diversidad étnica y la
autodeterminación de los pueblos indígenas.[4]
En igual sentido, el Convenio 169 de la
OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,”[5] reconoce desde su preámbulo las aspiraciones de
los pueblos indígenas para “asumir el control de sus propias instituciones y
formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus
identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en los que
viven”. En el numeral 2 del artículo 1 establece que “la conciencia de
su identidad tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar
los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.”
El artículo 2 señala: “Los gobiernos deberán asumir
la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta
acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones
(…).”
En el numeral 1 del artículo 4° se indica: “Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.” Finalmente, en el artículo 5 se señala
que “al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán
reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean
tanto colectiva como individualmente.”
En el mismo orden, la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las comunidades
indígenas. Este documento establece que los pueblos indígenas tienen derecho,
tanto como colectividades al igual que como individuos, a disfrutar de todos
los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la
Organización de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los
pueblos indígenas a determinarse de manera autónoma; a preservar y fortalecer
sus propias instituciones sociales, culturales, económicas, políticas y
judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos
indígenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de
decisiones y en las políticas –legales o administrativas que pueden afectar sus
intereses.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de
protección de los derechos humanos, la
Corte IDH ha establecido que el derecho a la identidad cultural es un derecho
fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe
ser respetado en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Lo
anterior, dice, la Corte IDH, implica el deber del Estado de garantizar a los
pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o
pueden incidir de su vida social, tradicional y cultural acorde con sus costumbres
y usos y formas de organización[6].
De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación
(sentencias T-704 de 2006[7], T-514 de 2009[8] y T-514 de 2012[9]), la declaración constituye, “un paso fundamental
en la protección de los derechos de los pueblos indígenas y significa un
documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al
reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas en Colombia. En general, puede decirse que la
Declaración profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la
OIT”.
Conforme a los estándares normativos anteriores, la
Corte Constitucional ha afirmado que la libre determinación de las comunidades
indígenas comprende el derecho de “determinar sus propias instituciones y
autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del
mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones
internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección
de esos fines”.[10]
Así, la consagración de este derecho, junto con el de otros derechos de las
comunidades indígenas y étnicas, como se manifestó en la sentencia C-030 de
2008, parte del reconocimiento del valor intrínseco de las comunidades
étnicas como grupos diferenciados culturalmente.
2.3.3. Igualmente, esta Corporación ha señalado que el
derecho a la libre autodeterminación de las comunidades indígenas, se compone
de tres ámbitos de protección[11]: (a) el reconocimiento a las comunidades
indígenas del derecho a participar en las decisiones que las afectan. En este
ámbito cobra especial importancia la consulta previa, como procedimiento
especial para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y
políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las
demás atribuciones y competencias de la administración, (b) el
reconocimiento del derecho a la participación política en la esfera de la
representación nacional en el Congreso y (c) el reconocimiento a la
autonomía política y jurídica de orden interno de los pueblos indígenas, es
decir, a las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas
jurídicas de la comunidad indígena. Supone ello, el derecho a decidir las
formas de gobierno, el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio
y el pleno ejercicio del derecho a la propiedad colectiva, sobre sus
resguardos y territorios.
2.3.4. Ahora bien, como lo ha reconocido la Corte,[12] el derecho fundamental a la etnoeducación ha
sido desarrollado como una forma de materializar la autonomía, identidad étnica
y cultural de las comunidades, pues una manera adecuada de preservar los usos y
costumbres de una comunidad indígena, es la de garantizar que la educación que
se les ofrece a las nuevas generaciones de esta comunidad se desarrolle
conforme a sus tradiciones, creencias, lenguas y los conocimientos fundados en
la historia de sus antepasados.
En ese sentido la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el derecho a una educación especial
reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble
vía. Por una parte, (i) se trata de un derecho connatural a todo ser humano, y
por otra, (ii) es un derecho que desde la perspectiva de las comunidades
indígenas y étnicas, hace parte del derecho fundamental a la identidad cultural[13]. En palabras de la
Corte:
“(…) en general, la
Constitución reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo
a los indígenas, una esfera inexpugnable de cultura, considerándolos a su vez
un medio para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfección en
beneficio propio y de la sociedad. Pero también, de manera específica, el
propio Estatuto Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica
en cabeza de las comunidades indígenas y de todos sus integrantes, el derecho a
una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles
un modelo de educación que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura
y formas de vida”[14].
La Constitución colombiana
actual, con base en los principios de diversidad étnica y cultural y pluralista
de una sociedad democrática, abandonó las medidas legislativas integracionistas
de las comunidades indígenas. En se sentido, la
Carta establece de forma clara que “los integrantes de los grupos étnicos
tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”
(artículo 68 de la Carta). Esto implica que la educación de las comunidades no
puede ser sometida a planes o programas de educación diseñados de manera
general para toda la población, sin ser consideradas sus especificidades
culturales[15].
En el ámbito de la normatividad internacional este
derecho fundamental de las comunidades indígenas a recibir una educación
especial, también es reconocido por el Convenio 169 de la
O.I.T, el cual, en los artículos 26, 27, 28 y 29, además de reivindicar la
necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los grupos
indígenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero ámbito de aplicación
disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos
indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los
niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional;
(ii) que los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos
autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el
propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su
historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las
demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad
competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros
de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y
ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser
bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a
los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua
y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que
permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover
el desarrollo y la práctica de las mismas.
Tal y como puede observarse, en el campo de la
implantación de un sistema de educación especial para los grupos étnicos, el
Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de la consulta previa, al
consagrar expresamente en su artículo 27 que “Los programas y los servicios
de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus
sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales”.
Como antecedente directo de la declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos Indígenas, en el año 2005, el
Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los indígenas[16], expresó lo siguiente:
“El derecho a la educación se revela
clave para millones de indígenas en todo el mundo no sólo como un medio para
salir de la exclusión y la discriminación que han sufrido históricamente sino
también para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas,
tradiciones y conocimientos. (…)
La principal forma de discriminación en materia de educación ha sido la
tendencia de usar la escuela como un instrumento privilegiado para promover la
asimilación de los pueblos indígenas al modelo cultural de la mayoría o de la
sociedad dominante. El currículo de las escuelas generalmente está diseñado
para la niñez urbana y resulta poco relevante en el medio indígena. En efecto,
durante mucho tiempo y en muchos países el objetivo mismo de la educación
indígena era de "civilizar" a los niños indígenas enseñándoles la
lengua, la cultura y los conocimientos del grupo dominante, que después de los
colonizadores fue el de la nacionalidad hegemónica. (…)
Dada la diversidad de condiciones de
existencia de los pueblos indígenas en el mundo, la educación indígena no
responde a un modelo único; su pedagogía tiene que adaptarse a las
circunstancias. Si bien existen ya numerosos ejemplos exitosos de educación
intercultural bilingüe, no todos los países en que hay poblaciones indígenas
han adoptado esta modalidad educativa. Además, aún cuando existe sobre el
papel, su implementación, según numerosos estudios realizados, deja mucho por
desear y sus resultados prácticos no siempre resultan plenamente
satisfactorios”.
También, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, aprobada por la Asamblea General mediante la
Resolución 61/295 del 13 de septiembre de 2007 consagra en su artículo 14 que
“los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas
e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.”
En el Sistema Interamericano, la
Corte IDH en el caso Xakmok Kásek contra Ecuador, afirmó que “En
particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la educación básica en
el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar dicho derecho con
una perspectiva etno-educativa[17].
Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educación sea
culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada”[18].
Conforme a lo anterior la
Corte Constitucional ha precisado que la etnoeducación (i) además de ser un
derecho fundamental de carácter universal predicable de todas las personas en
general, constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los
miembros de las comunidades indígenas; (ii) reviste una especial importancia y
esencialidad para la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales,
como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo,
el mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados
al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo
del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un
estatus iusfundamental; y (iv) su garantía implica la garantía de la
supervivencia y preservación de la riqueza étnica y cultural de las comunidades
indígenas[19].
2.3.5.
De acuerdo con los estándares
mencionados, es necesario concluir que el derecho a la educación, como derecho
fundamental de cualquier ser humano, asume un contenido especial para los
pueblos indígenas y étnicos, toda vez que debe tener por objeto el de conservar
los usos, costumbres y creencias de la comunidad indígena. Por consiguiente,
una consecuencia inmediata del reconocimiento de la libre autodeterminación de
los pueblos indígenas, es la de garantizar, a través del proceso de consulta
previa, que ellos mismos diseñen, administren y regulen sus instituciones y
programas de etnoeducación para que se adecuen con sus necesidades, historias y
lenguas. Así, el Estado debe tomar las medidas que considere necesarias para
evitar una intervención innecesaria sobre el diseño etnoeducativo de las
comunidades indígenas, pero también, es deber del Estado contemplar dentro de
su ordenamiento la protección suficiente que permita a las autoridades
indígenas autogobernarse en esta materia. A continuación se hará referencia al
régimen legal aplicable.
2.3.6.
Régimen legal aplicable a la Etnoeducación.
2.3.6.1.
Antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991,
estaba en vigencia el Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre
el ejercicio de la profesión docente”, fue modificado por el Decreto 85 de
1980, que en relación con la etnoeducación se limitó a señalar que: “Para
las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los
requisitos académicos antes previstos”; refiriéndose a los requisitos
previstos en el mismo decreto para la docencia en zonas rurales de difícil
acceso como son: acreditar título de bachiller en cualquier modalidad, siempre
que no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar
el servicio de educación. Cabe aclarar que esta regulación normativa no tenía
aún un enfoque diferenciado para las comunidades étnicas e indígenas.
Actualmente, el Decreto 2277 aplica para los educadores que fueron designados
para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesión del mismo antes
de la Ley 715 de 2001, según el Ministerio de Educación Nacional[20].
2.3.6.2.
Luego con la
Constitución de 1991, se estableció en el artículo 68 “Los
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural”. Como desarrollo de este reconocimiento
en la Carta, además de las disposiciones del Convenio 169 de la
OIT, mencionados anteriormente, el Congreso de la república emitió la
Ley 115 de 1994 –Ley general de Educación-, en la cual se reconoce
y regula la etnoeducación o educación para grupos étnicos en los artículos 55
a 63 del Capítulo III. El artículo 55 contempla una definición de la
etnoeducación como “la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la
nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos
fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al
proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus
creencias y tradiciones”. El artículo 56 dispone como principios los de
integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación
comunitaria, flexibilidad y progresividad, y como finalidad, la de
“afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y
uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de
organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación
en todos los ámbitos de la cultura”.
Los demás artículos de esta Ley contemplan otras
garantías tales como la enseñanza en lengua materna, la formación de educadores
para grupos étnicos con asesorías especializadas y la no intervención estatal.
Concretamente, en relación con la temática del caso concreto sobre la
vinculación y selección de docentes étnicos, la
Ley 115 dispone de manera general en sus artículos 58 y 62 unas obligaciones
específicas para el Estado, respecto a las condiciones que se refieren a una
selección (i) concertada con los grupos étnicos; (ii) cuyos sujetos sean
etnoeducadores que laboren en los territorios de los grupos étnicos, teniendo
prevalencia aquellos miembros de las comunidades en ellas radicados; (iii) en
la cual se verifique la acreditación en formación en etnoeducación y la
posesión de conocimientos básicos del grupo étnico respectivo, especialmente de
la lengua materna además del castellano; y (iv) para la cual debe aplicarse el
estatuto docente y las normas especiales aplicables a estos grupos.
Debe aclararse que respecto a la obligación
gubernamental de efectuar la vinculación, administración y formación de
docentes estatales para los grupos étnicos de conformidad con el estatuto
docente y normas especiales, para la fecha de expedición de la
Ley 115 de 1994, se encontraba vigente el Decreto 2277 de 1979, “por
el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesionalización docente”,
expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la
Ley 8ª de 1979, el cual constituía el Estatuto de Profesionalización docente
vigente para la época, y en cuyo contenido no se contemplaba la situación
administrativa de la educación de las comunidades nativas; es decir, no se incluían
normas especiales que regularan los procesos de vinculación, administración y
formación de docentes para los grupos étnicos.[21]
Posteriormente se expidió el Decreto 804 de 1995,
el cual prescribió la posibilidad de excepcionar del requisito del título de
licenciado o de normalista o del concurso a los docentes indígenas. En relación
con esta reglamentación, la Corte ha precisado que “los docentes y
directivos docentes de las comunidades indígenas, al servicio del Estado,
venían siendo designados en propiedad directamente por las autoridades
representativas de tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin
necesidad de exigirles título de licenciado en educación o normalista y sin
someterlos al concurso público de méritos.”[22]
En el año 2002 se emitió el Decreto Ley 1278“Por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente”[23]. El objetivo de dicho estatuto es regular las relaciones
del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea
ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación,
experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que
orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del
servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo
y crecimiento profesional de los docentes (art. 1º).
En cuanto al ámbito de aplicación, el estatuto dispone
que se cobija a quienes se vinculen, a partir de su vigencia, a los cargos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de de
preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes se le asimilen
de conformidad con ese mismo ordenamiento.
Sobre su contenido, éste define y regula lo referente
a la profesionalización de la educación, la función docente, los docentes, los
directivos docentes y, concretamente, todo lo relacionado con el concurso para
el ingreso al servicio educativo estatal, requisitos y procedimientos que se
deben seguir (arts. 1º a 10º). En relación con esto último, dispone que el
concurso para el ingreso al servicio educativo estatal “es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia,
competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad
de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su
inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el
fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que
se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector
educativo estatal” (art. 8º).
Teniendo en cuenta que el concurso de méritos
constituye la forma de ingreso al servicio educativo estatal, el precitado
estatuto ordena que en caso de no existir la respectiva lista de elegibles, la
entidad territorial certificada debe proceder a convocar a concurso público y
abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual tendrá que
realizarse de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional
(art. 9º).
Es necesario mencionar que en cumplimiento del mandato
consagrado en el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 3238 de 2004, “por el cual se reglamentan los
concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios,
contenidos y procedimientos para su aplicación”. En tal estatuto se aclara
que los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del
servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios
indígenas que atienden población indígena, “se regirán por el decreto que
para el efecto expida el Gobierno Nacional” (art. 1º-2). De igual
manera se precisa que, para el caso de los docentes y directivos de
establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o en
territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la
ubicación de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser
nombrados en periodo de prueba se realizará previa concertación con las
comunidades (art. 1º-parágrafo).
2.3.6.3.
Mediante la sentencia C-208
de 2007[24] la Corte estudió la constitucionalidad del Decreto
1278 de 2002. El demandante, miembro de la comunidad indígena Nasa “KWET WALA”, alegaba que la normativa demandada
desconocía el principio a la identidad cultural y étnica de las comunidades e
ignoraba lo preceptuado por la
Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y el Decreto reglamentario 804 de
1995. Consideraba que el Estatuto permitía la aplicación de la carrera y el
concurso de méritos en las mismas condiciones a cualquier postulante, sin tener
en cuenta las condiciones especiales que requiere la educación especial
indígena, lo que tendría como consecuencia que docentes que no pertenecieran a
los resguardos indígenas asumieran la calidad de maestros de estos pueblos.
Además, resaltaba el hecho de que el Decreto no se hubiera consultado
previamente a los miembros de las comunidades indígenas.
La Corte, luego de hacer
referencia al derecho a una educación especial y acorde con las creencias, usos
y costumbres de las comunidades indígenas, conforme a la normativa
internacional y la
Constitución Política, concluyó que el legislador había incurrido en una
omisión legislativa relativa que consistía en haberse abstenido de regular lo
relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y
directivos docentes para los grupos indígenas. Precisó entonces, que el hecho
de que el Estatuto contemplara el sistema de carrera y concurso de méritos al
servicio educativo estatal de manera general no lo hacía contrario a la
Constitución[25], sino que la inconstitucionalidad del Decreto se
concretaba “en el hecho de que, a
través del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de
profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de
los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con
el régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en
esa materia”.
Consideró que, en la medida en que el Estatuto no se
refería a ningún proceso especial dirigido a alguna población concreta, “para todos los efectos, lo referente al ingreso,
ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes de las comunidades
nativas, quedó sometido a las reglas y condiciones establecidas para la
educación dominante o tradicional, sin que tales comunidades hubieran sido
consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho
a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal
ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los
diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional”(Énfasis de la Sala).
Por consiguiente, resaltó que la omisión del
legislador había vulnerado los derechos de las comunidades indígenas a la
diversidad e identidad étnica y cultural, pues no se contemplaba un tratamiento
especial acorde con sus necesidades sociales ni se les había garantizado una
participación sobre los programas de educación dispuestos en el articulado. En
palabras de la Corte:
“Con dicha
omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades
indígenas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser
destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y
características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio
nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura
y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos
indígenas a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados
se desarrollen con su participación y cooperación, siendo éste el elemento
determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación
tradicional.
De acuerdo con tal estatuto, la provisión de cargos
docentes y directivos docentes para las comunidades indígenas estaría llamado a
regirse por el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto,
lo cual hace posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda
aspirar a dichos cargos, desconociéndose la premisa de que los docentes de
estas comunidades deben ser preferiblemente miembros de las mismas y
conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos,
costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la
Constitución Política, la Convención 169 de la
O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la
Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educación (Ley 115 de
1994)”.
Con base en las anteriores premisas, la
Corte dictó una sentencia integradora, toda vez que decidió declarar exequible
el Decreto-Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entendiera que el mismo
no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la
vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes
en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas
que atienden población indígena, aclarando que, mientras el legislador procede
a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera
especial la materia, las normas aplicables a los grupos indígenas serán las
contenidas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas
complementarias.
La sentencia C-208 de 2007,
ha sido posteriormente aplicada a casos concretos de tutela en sede de
revisión, los cuales, por el marco fáctico similar al caso sub examine,
son necesarios nombrar.
2.4.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL POSTERIOR A LA
SENTENCIA C-208 DE 2007
2.4.1.
En la sentencia T-507 de
2010[26], la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por
una docente indígena contra la
Alcaldía Municipal de Sincelejo, por la negativa de esta entidad a nombrarla
dentro de la carrera administrativa docente en virtud de que estaba en un cargo
en provisionalidad y no había participado del concurso de méritos
correspondiente. La pretensión principal de la accionante era que le fuera
proveído el cargo de carrera en el cual se estaba desempeñando como profesora
indígena en provisionalidad. El Gobernador Indígena Zenú certificó que la
actora se encontraba inscrita en el censo poblacional de la comunidad indígena.
La Corte Constitucional, se
refirió en esta ocasión al concurso público de méritos en las comunidades
indígenas reiterando lo establecido por en la sentencia C-208 de 2007. Una vez
realizó el análisis del caso concreto, concluyó que, a pesar de que la carrera
administrativa tiene como característica principal que el criterio para el
acceso, ascenso y permanencia sea el mérito de los aspirantes, para los
docentes indígenas no existe un régimen especial que determinara que fuera
también a través del concurso de méritos el proceso de vinculación:
“4.3 Ahora, frente a la particularidad de que la
accionante, es integrante de una comunidad indígena, hay que señalar que la
sentencia C-208 de 2007 declaró la existencia de una omisión legislativa, por
cuanto el Decreto 1278 de 2002[27] no trae una regulación especial para las comunidades
indígenas. En consecuencia, determinó que la norma aplicable es la ley 115 de
1994, la cual, a su vez, no establece ninguna regulación sobre un concurso
docente en comunidades indígenas. En consecuencia, no existe una
herramienta jurídica que permita realizar un concurso de méritos para proveer
cargos docentes en las comunidades indígenas”.
La Sala denegó la acción de
tutela. Consideró que el hecho de que la
Alcaldía Municipal de Sincelejo se abstuviera de nombrar en la carrera
administrativa docente a la accionante con el argumento de que no existía
concurso público para proveer los cargos, no vulneraba sus derechos
fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital. La
Sala, a pesar de ello, ordenó a la
Alcaldía realizar todos los trámites necesarios para reincorporar a la
accionante a su posición anterior, sin que este trámite le generara perjuicios
en la continuidad, en el ejercicio su trabajo y, en general, ningún detrimento
económico o laboral. Por último, recordó que a pesar de que no se han protegido
los derechos invocados en esta tutela, la accionante gozaba de todas las
garantías de los trabajadores en provisionalidad.
De manera que, esta primera sentencia en la que fueron
aplicadas las consideraciones de la sentencia C-208, la
Corte, con base en que no existía un régimen legal propio para las vacantes de
docentes indígenas en el sistema general de educación, mantuvo a la actora en
un cargo en provisionalidad sin someterla tampoco a un concurso “general” de
méritos por su condición especial. No obstante lo anterior, la
Sala no profundizó lo suficiente en la problemática.
2.4.2.
Posteriormente, la
Corte revisó en las sentencias T-379[28] y T-907[29] de 2011,
casos de docentes de comunidades indígenas en provisionalidad, que solicitaban
a las Secretarías de Educación ser nombrados en cargos en propiedad.
En la primera,
la Corte revisó dos casos de representantes de resguardos indígenas, los
cuales compartían la situación de docentes pertenecientes a comunidades
indígenas que laboraban en calidad de provisionales en instituciones educativas
de carácter público y que habían sido desvinculados en razón a la realización
de concursos de mérito, que condujeron al nombramiento en las plazas que
ocupaban[30]. En esta oportunidad la
Sala Octava de Revisión de la Corte concedió el amparo, pues consideró que la
realización de los concursos para provisión de cargos de docentes en
instituciones encargadas de prestar el servicio de educación con diversidad
étnica debieron estar precedidos por la consulta previa a las comunidades
afectadas, para garantizar el derecho a la participación de los pueblos
indígenas en los temas que les atañen, y para asegurar la prestación del
servicio educativo idóneo a las personas que asisten a instituciones de estas
características.
La Corte fundamentó su
decisión al desarrollar un capítulo concreto sobre el “régimen especial de
ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las
comunidades étnicas con especial referencia a la población indígena”. En él,
recordó lo mencionado en la sentencia C-208, y precisó que “La ausencia de
un régimen integral que regule el ingreso, ascenso y retiro de los docentes y
directivos docentes para grupos indígenas explica que no se haya realizado aún
ningún concurso público de méritos para que ingresen definitivamente al
servicio público de educación los docentes y directivos docentes necesarios
para atender a la población indígena. Por el contrario, desde la expedición del
Estatuto de Profesionalización Docente, se han venido realizando varios
concursos de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de
docentes y directivos docentes para la educación de población que no se
identifica como perteneciente a una etnia”.
La Sala advirtió que ha
resultado claro para las entidades territoriales que, en el caso de
instituciones educativas oficiales que sólo atienden población indígena, no se
pueden reportar los cargos vacantes para el concurso público de méritos del
Estatuto de Profesionalización Docente sino que, mientras concluye el proceso
de consulta en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la
Educación para los Pueblos Indígenas, estos deben proveerse temporalmente,
mediante nombramiento provisional, con respeto de las previsiones del artículo
62 de la ley 115 de 1994 y del artículo 12 del decreto 804 de 1995.
Por tanto, precisó que antes de reportar las vacantes
en instituciones oficiales que atienden población indígena debía convocarse una
consulta previa destinada a sentar los criterios temporales para determinar
cuándo las vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos,
mientras se produce la regulación integral del régimen de ascenso, permanencia
y retiro en instituciones que atiendan población étnicamente diversa. En el
caso concreto, el Municipio de Pasto utilizó como criterios temporales para
reportar las vacantes en esas instituciones: (i) que la población indígena
fuera mayoritaria en la institución educativa; o (ii) que la institución
contara con un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios, reportó como
vacantes cargos de la institución “El Encano”, ocupados en provisionalidad por
docentes indígenas de la comunidad Quillasinga. Sin embargo, ni las
pautas utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes estuvo precedido
del proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida que afectaba
directamente a los pueblos aborígenes del departamento, por lo que se configuró
violación al citado derecho fundamental.
Para armonizar los derechos de quienes ganaron el
concurso de méritos, con los derechos de quienes se encontraban nombrados en
provisionalidad y pertenecían a la comunidad indígena accionante, la
Corte ordenó a la Secretaría de Educación municipal iniciar las gestiones para
reubicar a los primeros y una vez logrado lo anterior reintegrar a los
segundos. Especificó la sentencia que: “[l]os cargos que queden excluidos,
mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la
Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la
Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente,
mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley
115 de 1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995.”
En la segunda –la sentencia T-907 de 2011-, la
Sala Séptima de Revisión de esta Corporación revisó varias tutelas en las
cuales los representantes legales del resguardo Kakiona y los miembros del
Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba, Cabildo Menor
Indígena del Cerrito de la Palma, reclamaban a la administración su derecho a
ser nombrados en propiedad por cumplir con los requisitos que hasta este
momento existían para el efecto, exigiendo así respeto por sus derechos a la
autonomía y a la autodeterminación. A la
Corte le correspondió estudiar si a los accionantes se les habían vulnerado
sus derechos fundamentales a la...
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