T-871-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-871/12
(Bogotá,
DC, octubre 26)
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del
mínimo vital
La acción de tutela, por regla general, es improcedente
para exigir el cobro de acreencias, excepcionalmente procede para ordenar el
pago de acreencias laborales, cuando se acredita la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital del tutelante, como también, la inminente
configuración de un perjuicio no remediable. Así, la Corte ha concedido
peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el
pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las acreencias
laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la
vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los
cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o
administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las
condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la
constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago
de la obligación dineraria mediante la tutela”.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos
para acreditar vulneración
Los requisitos que deben comprobarse para acreditar la
vulneración del mínimo vital se resumen en que: (i) el salario sea el ingreso
exclusivo del trabajador o existiendo ingreso adicional sea insuficiente para
la cobertura de sus necesidades; (ii) la falta de pago de la prestación genere
para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave que lo
coloca en situación de indefensión.
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO
DE ACREENCIAS CONTRACTUALES DENTRO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACION-Procedencia
excepcional
Ante situaciones de grave afectación del mínimo vital y
de protección constitucional especial, ha procedido variado tipo de amparo a
través del proceso de tutela frente a diferentes accionados públicos en estado
de reestructuración económica.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Caso en que Alcaldía Municipal no pagó las
acreencias que fueron reconocidas mediante una transacción suscrita dentro de
un proceso ordinario laboral
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Orden a Alcalde Municipal disponer lo
necesario para la cancelación gradual y sucesiva de las acreencias a favor de
la actora
Referencia: expediente T 3.528.998
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Magangué – Bolívar.
Accionante: Cristina García Ordoñez.
Accionados: Alcaldía Municipal de Magangué – Bolívar.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda del accionante[1].
La
señora Cristina García Ordoñez, interpone acción de tutela como mecanismo
transitorio de protección de sus derechos fundamentales, contra la Alcaldía
Municipal de Magangué –Bolívar-.
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo
vital, dignidad humana, seguridad social, salud y vida.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de la entidad demandada de pagar los dineros a los que dice tener derecho la
accionante, en virtud de la transacción suscrita con la Alcaldía demandada ante
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y por lo dispuesto en el
fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Magangué.
1.3. Pretensión. Ordenar al representante legal de la
Alcaldía Municipal de Magangué cancelar las sumas de dinero por concepto de salarios
y demás acreencias laborales que le adeudan a la accionante.
1.4. Fundamentos de la pretensión:
1.4.1. Manifiesta la señora
Cristina García Ordóñez que tanto ella como su familia dependían económicamente
de su cónyuge Manuel Robles Ruhenes, hasta la fecha de su fallecimiento, el 13
de febrero de 2008. Por lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria
laboral contra la Alcaldía del Municipio de Magangué (radicado No. 2008-158),
con el propósito de obtener las acreencias laborales adeudadas a su difunto cónyuge.
1.4.2. El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Magangué, mediante auto de 9 de julio de 2009, aprobó el acuerdo
de pago al que llegaron las partes, en el que se pactó que la entidad demandada
pagaría la suma de ochenta y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil
doscientos cincuenta y cinco pesos ($85.754.255)[2] a favor de la demandante,
más los intereses legales causados desde el año 1983, hasta el momento en que
se hiciera efectivo dicho pago.
1.4.3. El día 28 de julio de
2009, el Juzgado libró mandamiento de pago contra la Alcaldía demandada, sin
embargo, el 21 de abril del 2010, se solicitó la nulidad del proceso por parte
de la entidad accionada, a partir del auto que ordenó librar mandamiento de
pago, en atención a que el Municipio de Magangué se encuentra sometido a un
acuerdo de reestructuración. De dicha nulidad se dio traslado el 9 de mayo de
2012, para que el juez competente proceda a resolverla.
1.4.5. Afirma la accionante
que la entidad accionada desde el momento de aprobación del citado acuerdo no le
ha cancelado ni una cuota de lo adeudado, ni ha sido incluida en el acuerdo de
reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999, al que está sometido
el municipio de Magangué – Bolívar.
1.4.6. Sostiene la accionante
que la negativa de la entidad de cancelar los dineros acordados, vulnera su
derecho a la salud, pues no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita
acceder a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de las
enfermedades que padece, como lo son la Artritis Reumatoide, con compromisos de
otros órganos y sistemas, y la insuficiencia renal crónica[3].
1.4.7. Por todo lo anterior, la
accionante considera que la actuación de la entidad demandada vulnera sus
derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social,
salud y vida. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al representante
legal de la Alcaldía de Magangué pagar los dineros que se acordaron en la
transacción suscrita entre las partes.
2. Respuesta de la accionada. Alcaldía Municipal de Magangué - Bolívar[4].
El
Jefe (e) de la Secretaría Jurídica del Municipio de Magangué[5],
dio respuesta a la demanda de tutela, alegando que el acuerdo celebrado entre
el abogado de la accionante y el abogado del municipio de Magangué carece de
total validez, toda vez que el mismo incumple la regla prevista en el capitulo
primero del acuerdo de reestructuración, que establece: “El DEUDOR no podrá
reconocer a través de cualquiera de sus servidores ningún tipo de obligación o
acreencia preexistente a este ACUERDO, a favor de cualquier entidad publica o
privada, persona natural o jurídica, excepto que la misma provenga de
decisiones judiciales en firme o disposición legal”.
Así
las cosas, sostiene que no puede reconocerse la acreencia a favor de la
accionante, debido a que la misma no proviene de una decisión judicial en firme
o disposición legal alguna. Por lo tanto, considera que las pretensiones de la
tutela no están llamadas a prosperar, pues la entidad no ha conculcado ningún
derecho fundamental.
3. Decisión de tutela objeto de revisión.
3.1. Sentencia de única instancia del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Magangué – Bolívar del 16 de mayo de 2012.
3.1.1. El juez de tutela concedió el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la
accionante, argumentando que la acción de tutela procede expecionalmente para
el cobro de acreencias laborales, cuando se afecte el mínimo vital en virtud de
la presencia de un perjuicio irremediable y especialmente cuando se trate de sujetos
de especial protección, como en el presente caso, pues la accionante es un
persona de la tercera edad, y debido a sus condiciones físicas y económicas se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta.
3.1.2. En consecuencia, el juez de tutela ordenó que el
representante legal de la Alcaldía Municipal de Magangué – Bolívar, proceda a
cancelarle los salarios y demás acreencias laborales que le adeudaban a la
accionante, en virtud de la relación laboral que existió entre el señor Manuel
Robles Ruhenes y la entidad demandada. Para ello, le fijo el improrrogable
término de 72 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, de
no contar con la partida presupuestal y los dineros disponibles, el juez le
señaló que dicho término lo tendrá en cuenta para adelantar las gestiones
administrativas con el fin de crear el rubro y conseguir los dineros para pagar
estas acreencias laborales, máximo dentro un (1) mes, como quiera que estos pagos
están sujetos al principio de legalidad del gasto. Para finalizar, el a quo advirtió
en el numeral segundo del resolutivo que lo ordenado es de obligatorio
cumplimiento aún en el caso de que se impugne este fallo.
3.2. Impugnación.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué notificó
a las partes el 17 de mayo de 2012 la sentencia proferida el 16 de mayo de
2012; sin embargo, el Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal
de Magangué la impugnó el 28 de mayo de 2012 de forma extemporánea. En el
escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó que el Municipio de
Magangué actualmente ejecuta un acuerdo de reestructuración de pasivos que
regula la Ley 550 de 1999, el cual está fundamentado en el mandato
constitucional contenido en el artículo 345 de la Constitución Política; de
igual forma, aduce la entidad accionada que, el acuerdo establece un fondo de contingencias[6],
que está destinado al pago de los fallos judiciales en firme, previa revisión
del Comité de Vigilancia del cumplimiento del Acuerdo. Por ello, el procedimiento
para pagar lo debido a la tutelante consiste en: (i) llevar al próximo Comité
de Vigilancia la orden de tutela y el fallo del proceso laboral para que el
Comité autorice la inclusión del valor de la obligación en el inventario del
Acuerdo de Reestructuración de pasivos; (ii) una vez autorizado, se deberá
esperar que el fondo tenga la suficiente cantidad de dinero para hacer el pago;
(iii) en el evento de existir otros fallos y tutelas anteriores con la misma
fuerza legal, se pagarán éstas antes que la presente.
3.3. Incidente de desacato[7].
3.3.1. El 29 de mayo de 2012, la accionante interpuso en el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué incidente de desacato, con el
fin de hacer cumplir la sentencia proferida por el mismo juzgado el 16 de mayo
de 2012 (radicado 2012-00117). Aduce la accionante que en la citada providencia
el juzgado ordenó que dentro de las 72 horas contadas a partir de la
notificación, la entidad demandada cancelara a favor de la accionante los
salarios y demás acreencias laborales que le adeudaban al señor Manuel Robles
Rehenes (Q.E.P.D.); sin embargo, han transcurrido más de 72 horas sin que la
entidad accionada de cumplimiento al fallo.
3.3.2. Mediante oficio No.840 de 29 de mayo de 2012[8],
el secretario ad-hoc del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, en
cumplimiento de lo ordenado en auto de la misma fecha, requirió a Marcelo
Torres Benavides, como alcalde del municipio de Magangué, para que informe en
el término de 48 horas a partir del recibo de dicho oficio, si le dio cumplimiento
al fallo de tutela del 16 de mayo de 2012 y, en caso negativo explique las
razones del incumplimiento[9].
4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte
Constitucional.
Mediante auto de fecha 18 septiembre de 2012, el Magistrado
Ponente solicitó el aporte de pruebas documentales, obteniéndose lo siguiente:
4.1. El
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué – Bolívar informó que el 25 de
septiembre de 2012 sancionó por desacato al Dr. Marcelo Torres Benavides, en su
condición de Alcalde Municipal de Magangué[10]. Dicho incidente se
encuentra en secretaría surtiendo el trámite de notificación.
4.2. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, informó que mediante
auto del 26 de septiembre de 2012, se decidió la nulidad propuesta por el
Municipio de Magangué, dentro del proceso ejecutivo laboral que presentó la
accionante. En virtud de lo anterior, este juzgado resolvió: (i) decretar la
nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de
mandamiento de 28 de julio de 2009; (ii) abstenerse de librar mandamiento de
pago en contra del Municipio de Magangué y favor de la accionante; y (iii)
levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso[11].
4.3. La
Alcaldía Municipal de Magangué – Bolívar, no aportó ningún documento. La
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué informó que la
accionante no figura como titular de derechos reales sujetos a registro en la
circunscripción territorial de esta dependencia. Y por último, la Secretaría de
Tránsito y Transporte de la ciudad de Magangué y la señora García Ordóñez
tampoco aportaron comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
1.1. Competencia de la Corte.
La Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de julio de 2012 de la Sala de Selección de Tutela
Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Procedencia de la demanda de tutela[12].
2.1. Alegación de afectación
de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada
vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad
social, salud y vida.
2.3. Legitimación activa.
La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación
de las entidades demandadas, presentó la demanda de tutela de forma directa.
(C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º)
2.3. Legitimación pasiva. El
actor interpone la solicitud de amparo en contra de la Alcaldía Municipal de
Magangué – Bolívar, autoridad publica del orden municipal, razón por la cual la
acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un
plazo razonable, a partir del inicio de la amenaza o vulneración, por consistir
en un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos
fundamentales[13] y a fin que su ejercicio
en cualquier tiempo se convierta en un factor de inseguridad jurídica que
afecte derechos de terceros y desnaturalice la acción de amparo.
2.4.1. En sentencia SU-961 de 1999, la Corte señaló algunos
factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se
cumple o no con el requisito de inmediatez, a saber: (1) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno
de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
2.4.2. En este caso, la
accionante una vez celebrada la transacción y ante la negativa de la entidad de
cumplir con esta obligación legalmente reconocida, acudió oportunamente al
proceso ejecutivo para reclamar el pago del dinero adeudado. No obstante, por
circunstancias ajenas a la voluntad de la accionante, la solución de dicho
proceso se prolongó de manera injustificada en el tiempo, atentando contra la
confianza depositada por la accionante en el medio judicial ordinario. Así, existe
un motivo valido para que el accionante presentara en enero de 2012 la
solicitud de amparo, pues se entiende que estaba pendiente a la decisión que se
adoptara dentro del proceso ejecutivo ordinario. Unido a ello, es importante
destacar que el momento de la interposición de la tutela igualmente obedece a
que la afectación a sus derechos fundamentales tomó mayor entidad, al carecer
de los recursos necesarios para solventar los gastos relativos a su manutención
y el traslado a sus citas médicas. Con base en esas razones, la demanda de
tutela es procedente, teniendo en cuenta que existen razones suficientes para
determinar que el momento en que se presentó la demanda de tutela es razonable.
2.5. Subsidiaridad. El
amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo
otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen
de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un
sujeto de especial protección.
En este caso, la accionante cuenta con 70 años de edad, tiene
antecedentes de Hipertensión Arterial esencial, Nefrosclrerosis, Neuropatía
Hipertensiva, Artritis Reumatoidea, Hiperucemia, Enfermedad Renal Crónica
Estadio IV, pertenece al régimen subsidiado en salud nivel 1 y
manifiesta su afectación al mínimo vital, por la negativa de la Alcaldía
accionada de pagar el dinero reconocido en la transacción. Lo anterior, permite
concluir que la presente demanda de tutela es procedente para impedir que se
continúen amenazando los derechos fundamentales que la accionante aduce como
vulnerados y, para evitar la inminencia de un perjuicio, que atendiendo a las
circunstancias complejas del caso concreto, puede tener la connotación de
irremediable.
3. Problema jurídico constitucional.
La Corte debe determinar si la Alcaldía Municipal de
Magangué vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida digna de la
señora Cristina García Ordóñez, al no pagar las acreencias que le adeudan, y
que fueron reconocidas mediante una transacción suscrita dentro de un proceso
ordinario laboral promovido por la accionante.
4. Caso concreto.
4.1. Planteamiento del caso.
4.1.1. En el presente caso, la tutela se utiliza como un
mecanismo para promover el pago de una deuda pendiente a cargo de una entidad
territorial del orden municipal, que fue constituida mediante transacción
suscrita en un proceso ordinario en el que se pretendía el pago de los
salarios, prestaciones y demás emolumentos, dejados de percibir por el cónyuge
difunto de la demandante, desde 1983 hasta el día en que falleció, 13 de
febrero de 2008, más sus respectivos intereses. Empero, la Alcaldía
accionada alegó que se había acogido a la Ley 550 de 1999, que se encontraba
adelantado un plan de reestructuración económica y que no puede reconocerse la
acreencia a favor de la accionante, debido a que la misma no proviene de una
decisión judicial en firme o alguna disposición legal, tal y como lo contempla
el capítulo primero del acuerdo de reestructuración celebrado entre el
municipio de Magangué y sus acreedores.
4.1.2. Dado lo anterior, para resolver el problema jurídico
planteado la Corte debe determinar: (i) si la accionante tiene derecho al pago
de la transacción suscrita en el proceso ejecutivo; y (ii) si en este caso
concurren circunstancias excepcionales de acuerdo con las cuales el no pago de
ese crédito involucra vulneración de derechos fundamentales, para así verificar
si resulta procedente el amparo solicitado.
4.2. El
derecho al pago de lo transado.
4.2.1.
Frente al argumento expuesto por la Alcaldía de Magangué para no efectivizar el
amparo, esta Sala considera necesario reiterar que, a pesar del requerimiento
expreso a la entidad accionada en torno al aporte de la copia del
acuerdo de reestructuración de pasivos al que está sometido el Municipio de
Magangué – Bolívar, el despacho no recibió copia alguna, ni tampoco la
información solicitada a dicha entidad en ese mismo auto de pruebas.
4.2.2. De
las pruebas que reposan en el expediente se extrae que el apoderado de la
Alcaldía de Magangué expuso un motivó valido para realizar la transacción
suscrita con la demandante. Para este fin, adujo que: el Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico, aprobó en el mes de mayo de 2006 una modificación a
dicho acuerdo de reestructuración de pasivos , y en el Capítulo Primero,
cláusula segunda, parágrafo tercero se establece que: “ Las sentencias, fallos
judiciales y cuentas en investigación administrativa se pagarán conforme al
acuerdo atendiendo las siguientes reglas: 1) Sobre las acreencias cuya fuente
sea una providencia judicial ejecutoriada proferida con posterioridad al inicio
de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, respecto de hechos
u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se pagará
la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia
judicial proferida en juicio ordinario constitutivo, declarativo o de
ejecución, que exista lugar en el momento del pago al reconocimiento de
intereses de mora, remuneratorios, actualizaciones, (…)”.
4.2.3. De
esta forma, se tiene por cierto el derecho que tiene la accionante al pago de
las acreencias, pues obra en el expediente copia del acuerdo transaccional suscrito
entre las partes y la providencia judicial del Juez Segundo Civil del Circuito
del 9 de julio de 2009, en el que aprueba la transacción celebrada entre las
partes, determinando que dicho acuerdo presta mérito ejecutivo. Cabe agregar,
que la entidad, transcurrido el lapso entre el reconocimiento del derecho en la
transacción y la presentación de la tutela, nunca se opuso, ni atacó su propia
actuación.
4.3. Procedencia
del proceso de tutela para el amparo de los derechos fundamentales invocados.
4.3.1. La
acción de tutela, por regla general, es improcedente para exigir el cobro de
acreencias, excepcionalmente procede para ordenar el pago de acreencias
laborales, cuando se acredita la vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital del tutelante, como también, la inminente configuración de un perjuicio
no remediable.
4.3.2.
Así, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de
entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que
atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente
acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos
casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles
o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las
condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la
constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago
de la obligación dineraria mediante la tutela[14]”. En suma, los
requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital
se resumen en que: (i) el salario sea el ingreso exclusivo del trabajador o existiendo
ingreso adicional sea insuficiente para la cobertura de sus necesidades; (ii)
la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica
tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado,
inminente y grave que lo coloca en situación de indefensión.
4.3.3. Subsumiendo las subreglas mencionadas al caso
concreto, es evidente que la accionante está siendo afectada en su derecho al
mínimo vital, quedando expuesta a un perjuicio irremediable, toda vez que: (i)
no cuenta con ingresos propios para satisfacer sus necesidades básicas,
circunstancia que se extrae de la declaración rendida ante el juez de única
instancia; (ii) es una persona de la tercera edad, con dificultades para
conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutención y gastos de
salud; (ii) debe asistir a citas de pre-diálisis programadas por el médico -pertenece
al Sisben estrato uno- y asumir los gastos del tratamiento médico que necesita
con urgencia para atender las enfermedades que padece, como lo son, insuficiencia
renal terminal, artritis reumatoide deformante, entre otras. De este modo, la
negativa de la entidad accionada de cumplir con el pago de las acreencias
adeudadas, coloca a la accionante en una situación de indefensión, dada la
carencia de recursos y las afectaciones a su salud.
4.3.4. Por lo anterior, la acción constitucional es
procedente para garantizar el amparo a los derechos fundamentales de la
accionante, ya que se aprecia la vulneración de su derecho al mínimo vital.
Circunstancia que de cara a la compleja situación expuesta, puede ocasionar un
perjuicio grave a la integridad física de la tutelante, que se debe evitar.
4.4. Protección
constitucional por incumplimiento de obligaciones de pago en casos de reestructuración.
Jurisprudencia constitucional.
4.4.1. En anteriores ocasiones, la Corte ha emitido órdenes
dirigidas a municipios u otra entidad pública, en situación de reestructuración
económica, así:
(i)
En sentencia T-735 de 1998, la Corte ordenó a una entidad intervenida
por el Gobierno Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un
Certificado de Depósito a Término de un contratante, sólo porque fue probado
que se trataba de una persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y
que exigía un tratamiento médico especializado e inmediato, y cuyos costos no
podía asumir si no con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa
demandada, toda vez que estaba desprovista de seguridad social, de salario y de
pensión.
(ii)
Luego, en la sentencia T-014 de 2005, ordenó la Corte a un Municipio en
reestructuración económica, el pago de unas obligaciones derivadas de un
contrato de suministro, ya que el acreedor se encontraba sumido en graves
condiciones sociales y emocionales, a las cuales los había conducido -al
accionante y a su familia- la carencia de los dineros adeudados por la entidad
territorial.
(iii) Posteriormente, en la sentencia T-030 de 2007, la
Corte tuteló los derechos de una mujer, acreedora de un Distrito en
reestructuración, la cual se encontraba viviendo de la caridad de sus amigos,
que derivaba el sustento de los frutos producidos por un predio de su propiedad
declarado de interés público. Tras haber celebrado un acuerdo de conciliación
con la entidad condenada por el incumplimiento de un pago indemnizatorio, y
después de que ésta entró en reestructuración, la acreencia de la accionante
fue ubicada en el cuarto orden de prelación. Durante el proceso, la Corte
estableció “a partir de los testimonios y de las versiones coincidentes que
la demandante derivaba el sustento del producto de dichos terrenos y que, a
partir de la pérdida de los mismos, entró en un proceso de franco deterioro
patrimonial que la tiene por estas fechas viviendo de la generosidad de sus
amigos y familiares. De los testimonios rendidos, en la versión coincidente, se
tiene que la demandante vive en condiciones lamentables y que la subsistencia
no la deriva de recursos propios. Adicionalmente, la edad de la peticionaria
supremamente difícil que la misma ingrese o se reincorpore al mercado laboral,
con el fin de conseguir una fuente sostenible de recursos para su manutención”.
4.4.2. De este modo, ante situaciones de grave afectación
del mínimo vital y de protección constitucional especial, ha procedido variado
tipo de amparo a través del proceso de tutela frente a diferentes accionados
públicos en estado de reestructuración económica.
4.5. Conclusión.
4.5.1. La Corte concederá el
amparo al derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna de la
accionante. No obstante, la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de
Magangué será modificada, para su aplicación tanto en el evento de haberse
incluido este crédito en el orden de prelación de pagos como en el caso
contrario, ya que la Alcaldía accionada, siendo la responsable de allegar el
acuerdo de reestructuración, hizo caso omiso del requerimiento y de suministrar
la información relativa a la inclusión de la obligación en el Acuerdo
respectivo.
4.5.2. Al carecerse de certeza sobre la inclusión del
crédito al orden de prelación, el amparo se realizará ordenando que el Comité
competente valore la situación específica de la accionante, para que incluya la
obligación en el orden correspondiente y disponga de un término razonable para
la cancelación gradual y sucesiva de las acreencias a favor del actor, previa
depuración de las mismas, en consideración a los gastos del actor
indispensables para su manutención, y cuidando que se desconozcan los derechos
de otros acreedores que se encuentran en igual o superior situación de derecho.
4.5.3. En consecuencia de lo anterior, se ordenará al Comité
de Vigilancia del Acuerdo que, en caso de no haberlo hecho, incluya en un
término breve el crédito de la accionante, atendiendo a las circunstancias
especiales de la tutelante, para que en un término razonable realice la
cancelación gradual y sucesiva de las acreencias a favor de la actora.
5. Razón de la decisión.
5.1. Conclusión.
La Corte concede el amparo solicitado por la tutelante, porque
la negativa de la Alcaldía de Magangué de cancelar las acreencias adeudadas, constituye
una vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo
vital, dado que, impide a la accionante, es decir, a una persona de la tercera
edad, contar con los recursos económicos necesarios para sufragar sus gastos básicos
de manutención y de los tratamientos de salud que requiere con urgencia, los
cuales buscan evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.2. Regla de la decisión.
(i) La acción de tutela es procedente para ordenar el pago
de acreencias laborales contra entidades territoriales sometidas al acuerdo de
reestructuración de pasivos, cuando se demuestre que la actuación de la entidad
vulnera o afecta el derecho fundamental al mínimo vital, y más aún, cuando se demuestra
o evidencia la inminente configuración de un perjuicio irremediable. (ii) En
consideración de terceros que puedan aducir igual o mejor derecho, la orden
impartida reconocerá a la autoridad del caso facultades de apreciación para la
determinación del orden que le corresponda al crédito del accionado, así como
del término y modo de pago, cuidando que resulte eficaz para el cuidado y
manutención del titular de los derechos fundamentales afectados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- TUTELAR los
derechos de la señora Cristina García Ordóñez a la vida digna y el mínimo
vital, y así CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué del 16 de mayo de 2012.
Segundo.- ORDENAR que en
las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Alcalde del
Municipio accionado convoque al Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos para que dicho Comité disponga, en las cuarenta y
ocho horas siguientes a su Convocatoria, lo necesario para la cancelación
gradual y sucesiva de las acreencias, no prescritas, a favor de la actora,
previa depuración de las mismas, tomando en cuenta las necesidades de la
accionante para la atención de sus dolencias, rehabilitación e integración
social, sin desconocer las reclamaciones de igual o superior jerarquía
constitucional que llegaren a presentar otros acreedores, como se indica en la
parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 4 de mayo de 2012. Folios
1 a 8 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2] Acuerdo celebrado entre
el Municipio de Magangué y el abogado Anardo Jacob Bedoya Cardenas, apoderado
de la accionante. Folios 9 a 11.
[3] Historia
Clínica expedida por Frenesius Medical Care. Folios 17 -18.
[4]
Folios 23 a 27.
[5] Decreto No. 0192 de 2012
mediante el cual se encargó a Cesar Tulio Pinzón Álvarez, como Jefe (e) de
Oficina de Asesoría Jurídica Municipal, hasta la fecha de nombramiento del
titular. Folio 28 – 29.
[6] Afirma la entidad
accionada que, el fondo de contingencias se nutre con el 10% de los ingresos
corrientes de libre destinación que se recauden durante cada vigencia fiscal
entre el 2007 y 2016; las sentencias debidamente ejecutoriadas se pagaran en
orden cronológico en el cual hayan sido expedidos los respetivos fallos. Folio
43.
[7] Folios 46
-47.
[8] Folio 68.
[9] Revisado el
presente expediente, la Sala observa que no reposa en el mismo, la respuesta
del Alcalde del Municipio de Magangué – Bolívar al requerimiento hecho por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, el 29 de mayo de 2012.
[10] La sanción impuesta por
el juez de tutela, consiste en noventa y seis (96) horas de arresto y multa
equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.
[11] Providencia notificada
el 27 de septiembre de 2012.
[12] Constitución Política, artículo 86.
[13] Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la
cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces
existente en torno a este tema.
[14] Corte Constitucional
Sentencia T-071 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.