T-871-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-871/11
(Bogotá DC, Noviembre 22)
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
ACCION DE
TUTELA-No puede revivir términos vencidos ni subsanar omisiones del
accionante
La vía de la tutela no puede
revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un
mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se
desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección
de los derechos fundamentales.
PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo
puede ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Improcedencia
por cuanto accionante permitió que operara la caducidad de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho
Referencia: expediente
T-3.144.299
Fallo objeto de revisión:
Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del 15 de junio 2011 que confirmó el fallo del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del 25 de mayo de 2011
Accionante: Carlos Alberto
Olaya Parra
Accionado: Contraloría
General de la República
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos fundamentales invocados: presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho al buen
nombre, la dignidad y la honra. Conducta que causa la presunta
vulneración: la declaración de responsabilidad fiscal por parte de la
entidad accionada.
Pretensión: El accionante
solicitó al juez de tutela que declarara la nulidad de las resoluciones de la
Contraloría que lo declaraban fiscalmente responsable.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1.
Fundamento de la pretensión
El
accionante, Carlos Alberto Olaya Parra, presentó acción de tutela con base en
las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:
1.1
El accionante fue declarado como
responsable fiscal por parte de la Contraloría General de República, por medio
de la Resolución 0047 del 25 de noviembre de 1999[2]. Contra la mencionada
decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los
cuales fueron resueltos mediante Resoluciones No. 0034 del 28 de agosto de 2000[3] y No. 07783
el 20 de noviembre de 2000[4],
respectivamente. Las pretensiones del accionante no prosperaron, quedando en
firme la orden de devolver una suma equivalente a $88.449.383.
1.2
Asegura que desde el año 2001, la
Contraloría ordenó el embargo de parte de su salario, en un monto de $
2’035.614 mensuales, hasta que se completara el pago del valor adeudado[5].
1.3
El accionante considera que estas
decisiones vulneran su derecho al debido proceso, por cuanto para adoptarlas
sólo se tuvo en cuenta una valoración técnica que señalaba que el accionante
había causado un perjuicio patrimonial a la Gobernación de Boyacá. Así mismo,
vulnera su derecho al mínimo vital por cuanto sus gastos son “superiores a 14.000.000”[6],
discriminados a grandes rasgos en gastos educativos de su hijo, una hipoteca
inmobiliaria y gastos varios mensuales, mientras su ingreso es de $11.457.000,
por lo que la deducción a su salario no le permite cubrir sus gastos mensuales.
Por último, indicó que como consecuencia de esta decisión su nombre ha sido
introducido en el boletín de responsables fiscales, hecho que por si sólo
empaña su buen nombre como funcionario público.
1.4
El accionante interpuso acción de
nulidad en el mes de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá,
por considerar que las decisiones de la Contraloría vulneraban sus derechos al
debido proceso, mínimo vital y buen nombre. El 21 de septiembre de 2005 el
Tribunal dictó auto de rechazo de la demanda por supuesta caducidad de la
acción, decisión que fue recurrida ante el Consejo de Estado, que decidió
revocar la providencia impugnada, disponiendo que el juez competente decidiera
sobre la admisión de la demanda. El accionante destacó que por reorganización
de la Jurisdicción de lo contenciosos administrativa, el conocimiento del
proceso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja, el
cual el 18 de noviembre de 2009 ordenó rechazar la demanda instaurada[7]. De
lo anterior, el accionante concluye que la acción “ante el contencioso lleva
siete años, sin que hasta el momento se haya proferido ninguna decisión de
fondo”[8].
1.5
Señaló que si bien en estos
momentos se está adelantando una acción ordinaria dirigida a atacar los actos
administrativos que en su sentir vulneran sus derechos, requiere de la
protección en sede de tutela. Al respecto manifestó que “a pesar de haber
iniciado (en julio de 2003) ante el juez natural el correspondiente recurso
para lograr la nulidad de las resoluciones emitidas por la Contraloría, luego
de transcurridos más de siete años aún no se ha emitido ninguna decisión al
respecto, no se vislumbra que ello ocurra pronto, toda vez, que como lo narré
en los hechos, luego de todo el tiempo transcurrido, aún se está discutiendo la
procedencia de la acción impetrada, tanto así, que actualmente el
proceso se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo como
consecuencia del recurso de apelación que interpuso mi abogado contra la
providencia del a quo, que decidió rechazar la demanda. Se van a cumplir ocho
años desde que promovió la acción contenciosa, y ni siquiera han admitido la
demanda, por ello no le queda a este ciudadano alternativa diferente a la
tutela, ya que mientras algún día lejano se profiere una decisión por el
Contencioso, mientras tanto debo soportar la carga injusta de tener mi salario
embargado y estar reportado en el boletín de responsables fiscales […]”[9].
1.6
Por todo lo anterior, solicitó que
el juez de tutela “declare que las decisiones 0047 de 25 de noviembre de
1999; 0034 de 28 de agosto de 2000 y 007783 de noviembre de 2000, proferidas
por la Contraloría General de la República incurrieron en vía de hecho”[10], así mismo,
que se declare que se vulneran sus derechos “a la presunción de inocencia;
el debido proceso; el derecho al buen nombre; la dignidad y la honra”[11].
2.
Respuesta de la entidad
accionada
La Contraloría General de la República contestó la
presente acción de tutela en los siguientes términos, solicitando negar la
tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados[12]:
2.1.1.
En primer lugar recordó la regla
de subsidiariedad de la acción de tutela y señaló que en el presente caso no se
cumple con la misma. Se destacó que el propio accionante manifestó que existía
un proceso judicial en curso, iniciado por él mismo. Destacó que el hecho de la
demora en el trámite procesal no es un argumento válido para no aplicar la
regla de subsidiariedad “pues tal interpretación conduciría a concluir, que
cualquier proceso judicial en curso que a criterio de alguna de las partes
se demore, constituye un mecanismo judicial ineficaz que habilite para
sustituir la vía judicial por la excepcional vía de la tutela”[13].
2.1.2.
Igualmente destacó que en el
presente caso no se cumple la regla de inmediatez de la acción de tutela,
puesto que como lo señala el demandante, el cobro coactivo, en virtud del cual
se hace un descuento equivalente a $2’035,614 de su salario, se lleva a cabo y
es conocido por él desde hace más de 10 años y por lo mismo “no puede aducir
el peticionante que la presente acción constituya una reacción inmediata a la
supuesta violación de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable
[…]”[14].
La Contraloría señaló que las últimas actuaciones surtidas frente al caso del
accionante fueron las notificaciones del 11 de mayo de 2010 y 17 de marzo de
2011, referidas a la corrección de un error de transcripción en el número del
documento de identidad del accionante y a la orden de continuar dándole
cumplimiento a la medida cautelar, respectivamente[15].
2.1.3.
Destacó frente a la supuesta
afectación del derecho al buen nombre que la inclusión en el Boletín de
Responsables Fiscales es un mandato legal contenido en el artículo 60 de la Ley
610 de 2000, a partir de lo cual el argumento del accionante parece
irrazonable, pues su aceptación implicaría afirmar que “la aplicación de la
referida disposición, prevista en la Ley 610 de 2000, lesiona per se, los
mencionados derechos fundamentales”.
2.1.4.
Frente al perjuicio irremediable,
señaló que en su parecer, éste no se estructura, pues lo único que ha hecho la
Contraloría es aplicar la normativa contenida en la Ley 610 de 2000.
Igualmente, trayendo a colación los elementos delineados jurisprudencialmente
frente al perjuicio irremediable, precisó que el accionante no está
sufriéndolo, pues las consecuencias que pretende enfrentar a través de esta
acción de tutela son las propias de la declaración de responsabilidad fiscal, que
se encuentra vigente y goza de presunción de veracidad.
2.1.5.
Frente al derecho al debido
proceso, destacó que en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal el
accionante tuvo la oportunidad de ser escuchado en las oportunidades que la ley
lo permite y conoció de él en todas sus etapas. Igualmente expuso, en contrario
a lo dicho por el accionante, que en el caso se realizó un amplio y suficiente
debate probatorio que desembocó en la declaración de responsabilidad del actor
ante la evidencia relacionada con la gestión fiscal, el elemento subjetivo de
la conducta, el nexo causal y el daño patrimonial sufrido por la entidad.
Finalmente recordó lo establecido en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000[16], que defiere
de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el
trámite de la impugnación del acto que declare la responsabilidad fiscal,
situación que recuerda el argumento de subsidiariedad tratado en precedencia.
2.1.6.
Finalmente, se expuso que aún
existía un saldo impago cuyo acreedor es el tesoro nacional, que para el 17 de
mayo de 2011 ascendía a $32’772,484, 66[17].
Esta precisión por cuanto, sostiene la Contraloría que, la tesorería de la
Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. habría dejado de consignar el valor
correspondiente al descuento salarial del accionante luego del 15 de noviembre
de 2010.
3.
Fallo objeto de la
revisión: Sentencia del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 15 de junio
2011 que confirmó el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 de mayo de 2011.
3.1.
Sentencia de primera instancia[18]
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia
del 25 de mayo de 2011, negó la acción instaurada por improcedente alegando
incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la medida cautelar de
embargo al salario, que según él vulnera sus derechos, se produjo en el 2003,
por tanto debió haber acudido a algún mecanismo judicial hace 9 años, cuando la
misma cobró vigor jurídico.
A continuación señaló que las
últimas actuaciones reseñadas por el actor y utilizadas por él para establecer
el cumplimiento de la regla de inmediatez, notificadas al accionante el 11 de
mayo de 2010 y 17 de marzo de 2011 y referidas a la corrección de
un dígito del número de documento de identidad del actor y a la
comunicación de seguir dando cumplimiento a la medida cautelar en el proceso
ejecutivo fiscal, fueron actos que no afectaron sustancialmente ni modificaron
la medida cautelar, de manera que no afectan el hecho de que el señor Olaya ha
debido acudir antes a los estrados judiciales.
Complementó finalmente que la
validez constitucional del acto que sancionó fiscalmente al accionante “es
resorte del Juez Natural, es decir, del Juez 6 Administrativo de Tunja en donde
actualmente se encuentra la acción judicial impetrada por el accionante”[19].
En vista del incumplimiento de la
regla de inmediatez y del requisito de subsidiariedad por la existencia del
proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, declaró improcedente la
acción de tutela.
3.2.
Impugnación
El accionante reiteró sus
argumentos expuestos en la interposición de la acción constitucional. Rebatió
además el argumento del juez de primera instancia relacionado con el
incumplimiento del requisito de inmediatez señalando que “en mi caso aunque
la génesis de la vía de hecho es antigua, la vulneración a mis derechos
fundamentales (buen nombre, dignidad, honra, debido proceso, mínimo vital)
permanece en el tiempo y es actual, ya que el reporte en el boletín de
responsables fiscales es permanente y el embargo de mi salario continúa hoy en
día […]”[20].
Igualmente señaló que aún si no se tuviera en cuenta el carácter continuo de la
vulneración, se cumpliría el requisito de la inmediatez, pues las dos últimas
actuaciones procesales, que considera de carácter sustancial, se habrían dado
poco tiempo antes de la interposición de la acción de tutela[21].
Destacó el accionante que no
compartía el argumento del fallador de primera instancia referido a su supuesta
negligencia, pues instauró la acción de nulidad en tiempo y ha estado presente
y atento a todas las actuaciones procesales que, a pesar de llevar en trámite
cerca de 8 años, no han resuelto nada con respecto a su situación. Destaca que
el proceso que adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha
tenido el siguiente desenvolvimiento[22]:
·
En julio de 2003 se interpuso la acción de nulidad,
correspondiéndole inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo de
Boyacá.
·
El 21 de septiembre de 2005, transcurridos más de 2 años, se
rechazó la demanda, por supuesta caducidad de la acción.
·
Contra el rechazo se interpuso recurso de apelación ante el
Consejo de Estado.
·
El Consejo de Estado revocó la providencia recurrida y ordenó
proceder a la admisión de la demanda.
·
Por reorganización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6 Administrativo del
Circuito de Tunja, el cual el 18 de noviembre de 2009 rechazó la demanda
instaurada.
·
Se interpuso el recurso de apelación frente a la anterior
decisión, que se encontraba en curso al momento de la impugnación.
Con estos argumentos el actor
atacó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara.
3.3.
Sentencia de segunda
instancia[23]
El
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
sentencia del 15 de junio 2011 confirmó el fallo de primera instancia
complementando las consideraciones del a quo en torno al incumplimiento
de la regla de subsidiariedad. Así, destacó que en la actualidad existía un
proceso en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estaría por
resolverse, por lo cual no se podía ver a la acción de tutela como un medio
alternativo, y mucho menos adicional, para tramitar las pretensiones del accionante.
Así, “mal puede entonces en el sub examine el señor Carlos Alberto Olaya
Parra, intentar la acción pública que regula el artículo 86 superior cuando de
conformidad con lo que revela el proceso seguido en su contra, respecto del
auto N° 00114 del 11 de febrero de 2011, por medio del cual se ordena el
cumplimiento de la medida cautelar, determinación que fue impugnada por el
actor y resuelta mediante auto N° 00294 del 17 de marzo de 2011, que rechazó
por improcedente el recurso de reposición y apelación y contra el cual el
señor OLAYA PARRA, interpuso recurso de queja, el cual se concedió ante la
Jurisdicción Coactiva de Bogotá mediante auto N°0382 de fecha 15 de abril de
2011, sin que a la fecha hayan regresado las diligencias a su oficina de
origen, habida consideración que el mecanismo constitucional de protección
no puede tomarse como opción adicional para interferir en un proceso que está
en curso, y aún más cuando con la solicitud de amparo, se está discutiendo lo
que está pendiente por decidir ante el Juez Natural”[24].
Así
mismo señaló que no existe un perjuicio irremediable o una vulneración al
mínimo vital del actor, pues este devenga $11’457.000 y el embargo ordenado por
la Contraloría corresponde a $2’000.000 mensuales.
Con
estas consideraciones fue confirmado el fallo de primera instancia.
4.
Actuación cumplida por la Corte Constitucional
4.1. Mediante Auto del dos (02)
de noviembre de dos mil once (2011)[25],
el magistrado sustanciador dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo
de Boyacá y del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja, ordenando lo
siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General de esta corporación, VINCULESE al presente
proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 6 Administrativo del
Circuito de Tunja - Boyacá, para que dentro del término de tres (3) días siguientes
al recibo de la notificación de esta providencia, se informen de la acción en
curso y se pronuncien sobre lo que consideren pertinente.
SEGUNDO. Por Secretaría General
de esta Corporación OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Boyacá y al
Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja - Boyacá, para que en el término
de tres (3) días a partir de la recepción de este auto informe y remita los
medios probatorios pertinentes que den cuenta del estado del proceso de nulidad
del señor Carlos Alberto Olaya Parra contra la Contraloría General de la
República[26],
y de las actuaciones adelantadas en el mismo”.
4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá informó[27] que la acción de Nulidad
y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor Olaya Parra,
identificada inicialmente con el radicado 2003-1229 y luego 2009-0308-01, había
ingresado al despacho el 28 de enero de 2010 con el fin de resolver el recurso
de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto del 18 de noviembre
de 2009, por medio el cual el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja
había dispuesto el rechazo de la demanda. Se reseñó la actuación judicial en
dicho Tribunal de la siguiente manera:
·
17-02-2010: Admisión del recurso de apelación.
·
01-12-2010: Se resolvió la apelación mediante providencia[28] en la que se
confirmó el rechazo de la demanda, “por encontrar que la Acción pretendida
se encuentra caducada”[29].
Argumenta el Tribunal que “[e]n la mencionada constancia de ejecutoria, se
lee sin duda, para el caso del señor Carlos Alberto Olaya Parra, fue (sic)
el día dos (2) de febrero de 2001. Así las cosas, y de acuerdo con el precitado
artículo 136, tenemos que fue el día tres (3) de febrero de 2001 el día en que
empezó a contarse los cuatro meses y fue el tres (3) de junio de 2001 cuando
expiró el plazo para presentar en término la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones motivo de la demanda”[30].
Esta decisión fue notificada por estado No. 125 del 3 de diciembre de 2010[31].
·
08-02-2011: Remisión al juzgado de origen, Juzgado 6
Administrativo del Circuito de Tunja.
4.3. El Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja informó[32] que se le
había dado el siguiente trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho interpuesta por el señor Olaya Parra:
·
09-10-2009: Reparto del proceso al Juzgado 6 Administrativo del
Circuito de Tunja.
·
19-10-2009: Ingresa al despacho para pronunciarse sobre la
admisión de la demanda, correspondiendo el número de radicación 2009-0308.
·
18-11-2009: Mediante auto de la fecha indicada se rechazó de
plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el
accionante. La causa del rechazo fue la caducidad de la acción intentada. Al
respecto se dijo: “El acto quedó ejecutoriado el día 2 de junio de 2001, es
decir, caduca contando 4 meses a partir del día siguiente de su ejecutoria, lo
que indica que había lugar a la acción hasta el día 3 de junio de 2001
(sic), con el fin de que no operara la caducidad; sin embargo, la demanda
fue interpuesta el día 17 de junio del mismo año (sic), lo que indica
que para esta fecha la acción ya había caducado”[33].
·
30-11-2009: Ingresó el proceso al despacho para resolver sobre el
recurso de apelación.
·
09-12-2009: Se concedió el recurso de apelación en el efecto
suspensivo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
·
15-01-2010: Se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de
Boyacá.
·
22-02-2011: Ingresó al despacho el proceso proveniente del
Tribunal Administrativo de Boyacá, para dictar auto de obedézcase y cúmplase.
·
02-03-2011: Se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, “el
cual confirmó el auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)”[34]. Este auto
fue notificado por estado No.07 del 4 de marzo de 2011[35].
Destacó el Juzgado que el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por el señor Olaya Parra “se encuentra archivado
definitivamente en la Caja No. 85, la cual reposa en el archivo muerto del
despacho”[36].
Igualmente señaló que la acción de tutela se inició después de proferido el
auto que confirmó el rechazo de la demanda, y que el accionante se refiere al
proceso como si se tratara de una demanda de nulidad simple –argumentando la
inviabilidad de la caducidad-, cuando en realidad corresponde a una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, “por cuanto lo que pretende el actor
es que se declare la nulidad de unos fallos proferidos por la Dirección de
Investigación y Juicios Fiscales de la Contraloría y en consecuencia de
(sic) exonere al señor CARLOS ALBERTO OLAYA PARRA de todo cargo imputado en
los fallos cuya nulidad se demanda”[37],
con lo cual queda claro que opera el término de caducidad de 4 meses
contemplado en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo. Señala que en el presente caso, y dado que la ejecutoria de los
actos demandados se dio el 2 de febrero de 2001, situación que consta en el
folio 43 del expediente No. 2009-308[38],
el término habría empezado a correr el 3 de febrero de 2001, y fenecido el 3 de
junio del mismo año, de manera que la demanda promovida por el señor Olaya
Parra, radicada el 17 de junio de 2003, no sería admisible por haber caducado.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de julio de 2011 de la Sala de
Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad
Corresponde
a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela contra actos
administrativos cuando el actor tuvo otros medios de defensa judicial a su
disposición, pero éste no hizo uso oportuno de los
mismos.
3. Procedencia
de la acción de tutela y regla de subsidiariedad. Reiteración Jurisprudencial
3.1. La Constitución Política de
Colombia prescribe que la acción de tutela que “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[39].
En el mismo sentido se pronuncia el numeral 1º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991[40],
en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que
existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el
accionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de
un perjuicio irremediable.
Estos dispositivos normativos han
sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional, destacando que
no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para
determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la
idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el
desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de
protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los
derechos. Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los
ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera
preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como
conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[41], y sólo en caso de que
dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción
de tutela para su protección. Así, se ha dicho que “[p]ara determinar la
concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos
fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso
de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que
se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias
que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos
ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es
un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación
requiere de particular consideración”[42].
Una segunda excepción a la regla
de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio
irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su
protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional
actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como
mecanismo transitorio[43].
Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la
jurisprudencia de esta Sala que:
“Entratándose
del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable
exigido se refiere a “un grave e
inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con
medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[44] que neutralicen,
cuando ello sea posible, la violación del derecho[45]. En
caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección
excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa
alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de
asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos
fundamentales. Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido
descritas así[46]:
1. Inminencia
en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un
corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,
de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado
ya en forma directa o como mecanismo transitorio”[47].
3.2. Es claro, además, que el
sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de
subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos
ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una
instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial
relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de
tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expedito- sea un
remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Así, si los
mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las
atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela,
pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o
la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la
jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha
dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su
disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su
tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la
jurisprudencia que:
“[E]l
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los
ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[48], sino un
requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega
la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar
los mecanismos ordinarios de defensa[49],
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”[50].
La Corte ha determinado,
igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un
determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales
ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s]i el
accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución
aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones
pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de
tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue
concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia
de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a
proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de
protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y
deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas
en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de
los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los
interesados”[51].
La vía de la tutela no puede
entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se
convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad
jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional
de protección de los derechos fundamentales.
3.3. En estrecha relación con lo
anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha señalado la
jurisprudencia que:
“En principio,
no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a
la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la
demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la
figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a
caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante
la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la
acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el
trámite-.
La anterior
exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria,
pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de
justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como
mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela
perdería todo carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto
jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de
caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es
procedente la tutela como mecanismo transitorio”.[52]
3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia
al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos,
destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos,
puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
los escenarios naturales para la discusión sobre ellos[53]. A este respecto, ha
considerado la jurisprudencia que “es la jurisdicción contenciosa la llamada
a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la
expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de
tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto
administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como
judiciales para buscar su defensa”[54].
4.
Caso concreto
4.1. En el presente caso el
accionante argumentó la ocurrencia de vías de hecho por defectos fáctico y
sustantivo en las resoluciones emitidas por la Contraloría[55], en las cuales se le
calificó como responsable fiscal.
El
accionante sostuvo que si bien había
iniciado un proceso por nulidad ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, atacando esas resoluciones en el mes de julio de 2003, había
tenido que recurrir a la acción de tutela con el fin de que se resolviera
finalmente el asunto que lo comprometía, puesto que habiendo transcurrido más
de 7 años desde el inicio del proceso, no se había siquiera resuelto lo
correspondiente a la admisión de la demanda. Igualmente señaló la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto sus derechos al mínimo vital y
al buen nombre estarían siendo afectados por las medidas adoptadas por la
Contraloría, en concreto por el descuento que mes a mes que le estaban
aplicando a su salario, y por figurar su nombre en el boletín de responsables
fiscales.
Como
consecuencia de las anteriores consideraciones, solicitó la tutela de sus derechos,
especificando como pretensiones las siguientes:
1.
Se declare que las decisiones 0047
de 25 de noviembre de 1999; 0034 de 28 de agosto de 2000 y 007783 de 20 de
noviembre de 2000, proferidas por la Contraloría General de la República,
incurrieron en vía de hecho.
2.
Se declare que como consecuencia
de lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales a la presunción de
inocencia; el debido proceso; el derecho al buen nombre; la dignidad y la
honra.
3.
Se tutelen los derechos
fundamentales antes mecionados, para lo cual deberá disponerse la nulidad de
las referidas decisiones 0047 de 25 de noviembre de 1999; 0034 de 28 de agosto
de 2000 y 007783 de 20 de noviembre de 2000, proferidas por la Contraloría
General de la República o en su defecto ordenar la suspensión mientras el juez
administrativo profiere la decisión a que haya lugar.[56]
4.2.
El accionante en su escrito de tutela refiere que la demanda que propuso ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa habría sido de nulidad, haciendo
múltiples referencias en su escrito de tutela al proceso iniciado en julio de
2003 como de dicha naturaleza. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas
aportadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de su
vinculación al proceso de tutela que se resuelve, se puede comprobar que el
proceso que se sigue no es de nulidad simple, sino de nulidad y
restablecimiento del derecho. Tan es así que el auto del 1° de diciembre de
2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá para resolver el recurso
de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 18 de noviembre de
2009, por medio del cual el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja
rechazó la demanda formulada por el señor Olaya Parra, refiere como tipo de acción
la de nulidad y restablecimiento del derecho, y establece con claridad que el
propósito del mismo es “decidir el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado del recurrente, en contra del Auto del día 18 de noviembre de 2009
del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante el
cual se rechazó de plano la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
promovida por Carlos Alberto Olaya Parra contra la Dirección de Investigaciones
y Juicios Fiscales Contraloría General de la República”[57]. Igualmente, al
reseñarse el auto sobre el cual versa la apelación, se indica que “el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, rechazó de plano la demanda
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […]”[58] y que “no se puede,
como pretende el actor en su confuso escrito de sustentación del recurso,
presentar una demanda bajo el fuero de determinada acción, como es del de la
nulidad y restablecimiento del derecho, y para efectos de la caducidad,
reclamar la cuerda del numeral 5° del artículo 136 del C.C.A., en cuyo caso, el
legislador ha previsto dos (2) años, por acomodarse a los intereses del actor y
subsanar por esta vía su yerro, al incoar la acción fuera de término,
circunstancia que el impide acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa a reclamar su derecho”[59].
Frente
a esta discusión sobre la naturaleza de la acción cabe destacar que el
encuadramiento procesal realizado por los despachos judiciales que conocieron
del proceso no fue objeto de controversia en el escrito de tutela, y aparte de
la referencia a la acción intentada como de “nulidad”, no se sugiere la ocurrencia
de vía de hecho judicial, o se argumenta la ocurrencia de alguna de las
causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales en contra de esta, o alguna otra circunstancia atinente al proceso
adelantado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, es necesario
para esta Corte destacar que las actuaciones judiciales que involucra este
proceso de tutela se presumen válidas y respetuosas de los derechos
fundamentales del accionante[60],
pues este no argumentó jurídicamente afectación alguna de sus derechos por la
decisión de encuadrar la demanda como una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, o incluso por el rechazo de la misma a causa de la caducidad de la
acción. Esta circunstancia, además, fue objeto de conocimiento por el Tribunal
Administrativo de Boyacá en el auto que desató la apelación, y como tal, está
cobijada por las garantías de la seguridad jurídica y de autonomía e
independencia judicial, que como se ha dicho en abundante jurisprudencia, sólo
podrían ser debatidos en sede de tutela de manera excepcional, previa
argumentación suficiente y completa sobre la procedencia de la tutela ante la
vulneración de derechos fundamentales[61].
Igualmente
debe ponerse de presente que el actor enfiló su argumentación a atacar las
decisiones de la contraloría que lo encontraron responsable fiscal y solicitó
la protección de tutela en vista de la demora en el trámite de las acciones
contenciosas, iniciadas por él en julio de 2003. De cara a estas pretensiones
es necesario indicar que el análisis del presente caso se centrará en la procedencia
de la acción de tutela en contra de la Resolución 0047 del 25 de noviembre de
1999[62]
y las Resoluciones No. 0034 del 28 de agosto de 2000[63] y No. 07783 el 20 de
noviembre de 2000[64],
que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
4.3.
En el presente caso destaca que la acción de tutela fue presentada por el señor
Olaya Parra luego de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa pero,
de acuerdo con lo relatado por el accionante, a pesar del transcurso de 8 años
desde la interposición de la demanda en Julio de 2003, no había obtenido
resolución alguna. Al respecto es necesario anotar que de acuerdo con lo
aportado por el Tribunal Administrativo de Boyacá la decisión en torno al
recurso de apelación elevado por el accionante ante el rechazo de su demanda
mediante auto del 18 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado 6
Administrativo del Circuito de Tunja, ya fue resuelto, de manera que la
protección solicitada en sede de tutela, ya fuera que se pretendiera el trámite
de la acción como mecanismo transitorio o se buscara una protección definitiva,
ya no es necesario, puesto que el accionante ha obtenido una respuesta a su
pedimento por parte del funcionario judicial competente.
Aún
más, parece acreditado de acuerdo con lo aportado por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, que incluso al momento de interponer la acción de
tutela, la pretensión del accionante de obtener una solución al caso planteado
por él ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya había sido
concretada. Esto es así por cuanto consta que la presentación personal de la
acción de tutela, certificada por notario, se dio el 11 de abril de 2011[65], mientras
que habría sido radicada por el accionante el 6 de mayo de 2011 en la
Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria[66].
Consta en el expediente que el recurso de apelación contra el rechazo de la
demanda fue decidido el 1° de diciembre de 2010 y fue notificado por estado No.
125 del 3 de diciembre de 2010. Esta circunstancia implica que la vía
ordinaria, intentada por el accionante, ya se había extinguido al momento de la
interposición de la acción de tutela, y dicho agotamiento se habría dado por
caducidad de la acción intentada.
No
procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar
un perjuicio irremediable, en tanto la decisión judicial ya se había producido,
y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como
mecanismo principal, teniendo en cuenta que habría sido por causa de la demora
del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria. Cabe
reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de
subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha
dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su
disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, situación que aparece
probada en el presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la
naturaleza de la acción intentada ante el contencioso administrativo, de
acuerdo al cual la acción sería de nulidad y restablecimiento del derecho, lo
que indica que el actor pretendería con la acción de tutela revivir términos
vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales
que tiene la acción de tutela[67]:
“La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar
de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de
acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal
puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios”
[68].
4.4.
Es conveniente, de la misma manera, señalar que contrario a lo dicho por el
accionante en su escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de perjuicio
irremediable alguno, puesto que las repercusiones que soporta el accionante
sobre sus derechos al buen nombre y al mínimo vital son consecuencias jurídicas
legítimas, derivadas de la declaración de responsabilidad fiscal que pesa en su
contra. Así, al haberse dispuesto el embargo de parte de su salario con el fin
de garantizar el pago de los $88.449.383 de los cuales es responsable, y la
inclusión en el boletín de responsables fiscales[69], lo único que se
pretende es dar cumplimiento a la ley y garantizar la efectividad en el
cumplimiento de la condena. Más aún, el hecho de que dichas medidas persistan
se debe a la falta de debate oportuno de las mismas por parte del accionante,
al no haber acudido oportunamente a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho para atacar los actos declaratorios de la responsabilidad fiscal que
les sirven como sustento.
4.5. En síntesis, al observar que
el caso bajo examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción
de tutela y que no se encuentra entre los casos excepcionales propuestos por la
jurisprudencia, por no presentarse un perjuicio irremediable y haberse
demostrado que la ausencia de mecanismos se debe a la caducidad que operó
frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por el
accionante, esta Sala considera improcedente decretar el amparo y, por tanto,
confirmará el fallo de segunda instancia, por las razones expuestas en
precedencia.
5. Razón de la decisión
5.1. En el
presente caso se pudo constatar el incumplimiento de la regla de subsidiariedad
de la acción de tutela por cuanto el accionante, al acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa para controvertir la declaratoria de responsabilidad
fiscal que pesa en su contra, permitió que operara la caducidad de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.
En ausencia
de razones que justifiquen dicha situación, y ante la falta de demostración de
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la protección de tutela se torna
improcedente.
5.2. En
cuanto al relato del accionante, del que se deja entrever su inconformidad ante
la supuesta falta de decisión en sede judicial de la controversia planteada por
él para atacar los actos por medio de los cuales se le declaró responsable
fiscal -fundamentada en la excesiva demora por parte de dicha jurisdicción-, se
destaca que para el momento de la interposición de la acción de tutela el
recurso de apelación que según el accionante estaba pendiente de resolverse, ya
había sido desatado, por lo que dicho cargo carece de sustento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de junio 15 de
2011, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 25 de mayo de 2011, que declaró improcedente el amparo solicitado
por el señor Carlos Alberto Olaya Parra, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada el 11 de abril de 2011. Folios 1-28 del cuaderno 1
del expediente.
[2]
Ver folio 28, Cuaderno de Anexos 2.
[3]
Cfr. Resolución 07783 el 20 de noviembre de 2000, folio 83, Cuaderno de Anexos
2.
[4]
Ver folio 83, Cuaderno de Anexos 2.
[5]
Ver folio 4, Cuaderno Principal.
[6]
Ver folio 10, Cuaderno Principal.
[7]
Ver folio 5, Cuaderno Principal. En este caso, el Juzgado 6 Administrativo del
Circuito de Tunja actuó como juez competente para decidir sobre la admisión de
la demanda, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado.
[8]
Ibíd.
[9]
Ver folios 7 y 8, Cuaderno Principal (negrilla en el texto original).
[10] Folio 6, Cuaderno
Principal.
[11] Ibíd.
[12] Folios 42-54 , Cuaderno
Principal
[13] Folio
44, Cuaderno Principal (subraya en el texto original).
[14] Folio
45, Cuaderno Principal.
[15] Folio
46, Cuaderno Principal.
[16] Folio
51, Cuaderno Principal.
[17] Folio
52, Cuaderno Principal.
[18] Cfr. Folios 142-153,
Cuaderno Principal
[19] Folio
152, Cuaderno Principal.
[20] Folio
160, Cuaderno Principal.
[21] Notificadas
al accionante el 11 de mayo de 2010 y 17 de marzo de 2011 y referidas a la
corrección de un dígito del número de documento de identidad del
actor y a la comunicación de seguir dando cumplimiento a la medida cautelar en
el proceso ejecutivo fiscal.
[22] Cfr. Folio
162, Cuaderno Principal.
[23] Cfr. Folios 4-17,
Segundo Cuaderno.
[24] Folio 11, Segundo
Cuaderno.
[25] Folios 9-10, Cuaderno
Corte Constitucional.
[26] Inicialmente
radicada con el número 2003-1229.
[27] Mediante oficio del 16
de noviembre de 2011 remitido a esta Corporación. Folios 13-14, Cuaderno Corte
Constitucional.
[28] Folios 15-19, Cuaderno
Corte Constitucional.
[29] Folio 13, Cuaderno Corte
Constitucional.
[30] Folio 17, Cuaderno Corte
Constitucional.
[31] Cfr. Folio 19, Cuaderno
Corte Constitucional.
[32] Mediante oficio del 15
de noviembre de 2011 remitido a esta Corporación. Folios 36-42, Cuaderno Corte
Constitucional.
[33] Folio 46, Cuaderno Corte
Constitucional.
[34] Folio 37, Cuaderno Corte
Constitucional.
[35] Cfr. Folio 57, Cuaderno
Corte Constitucional.
[36] Folio 38, Cuaderno Corte
Constitucional.
[37] Folio 40, Cuaderno Corte
Constitucional.
[38] Consta así en el escrito
remitido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Tunja. Cfr. Folio 41,
Cuaderno Corte Constitucional.
[39] Constitución Política,
Art. 86.
[40] Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acción de
tutela. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
[41] Cfr. Sentencias
SU-544 de 2001, T-803 de 2002 y T-227 de 2010.
[42] Sentencia T-1054 de
2010.
[43] Así lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.
[44] Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 2005.
[45] Corte Constitucional.
Sentencia T-1190 de 2004.
[46] En la sentencia T-225 de 1993
[47]Sentencia T-227 de 2010.
[48] Corte Constitucional.
Sentencia T-116 de 2003.
[49] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En
este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por
considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les
había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar
la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar,
la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión
procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo
del proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998.
[50] Sentencia T-227 de 2010.
[51] Sentencia T-169 de 1996
(subrayas fuera del texto original).
[52] Sentencia SU-544 de
2001.
[53] Ver entre otras
Sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.
[54] Sentencia T-747 de 2010.
[55] En concreto la
resolución 0047 del 25 de noviembre de 1999 y las que resolvieron los recursos
de reposición y apelación en contra de aquella, las resoluciones No. 0034 del
28 de agosto de 2000 y No. 07783 el 20 de noviembre de 2000, respectivamente.
[56] Folio 6, Cuaderno
Principal.
[57] Folio 15, Cuaderno Corte
Constitucional.
[58] Ibíd.
[59] Folio 18, Cuaderno Corte
Constitucional.
[60] Recuérdese que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que “para que proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos” (Sentencia C-590 de 2005) definidos en
la jurisprudencia de la Corporación.
[61] Cfr. Sentencia C-590 de
2005.
[62] Ver folio 28, Cuaderno
de Anexos 2.
[63] Cfr. Resolución 07783 el
20 de noviembre de 2000, folio 83, Cuaderno de Anexos 2.
[64] Ver folio 83, Cuaderno
de Anexos 2.
[65] Folio 26, Cuaderno
Principal.
[66] Folio 1, Cuaderno
Principal.
[67] No sobra anotar que en
el presente caso la Sala se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la
improcedencia de la acción de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contraloría, no así por las cuestiones definidas al interior del proceso judicial, y que,
eventualmente, podrían ser objeto de acción de tutela. Igualmente, para
controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aquí demandada
subsisten para el accionante mecanismos judiciales ante el juez contencioso
administrativo como podría ser la nulidad simple de los actos atacados.
[68] Sentencia SU-544 de
2001.
[69] Frente a esta situación
es conveniente recordar que la inclusión en dicho boletín se hace por
disposición legal, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 60 de la Ley 610 de 2000:
ARTICULO
60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que
contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les
haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no
hayan satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior,
las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación
de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal,
así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos
que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo
y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus
nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será
causal de mala conducta.
Los representantes legales,
así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse
de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes
aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala
conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o.
de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no
contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o
contratistas en el boletín. (subrayas fuera del texto original).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.