T-871-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-871/09
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas
SUSTITUCION PENSIONAL-Orden de autorizar y practicar dictamen para
establecer la pérdida de capacidad laboral
Referencia: expediente
T-2365103
Acción de tutela instaurada por César Augusto
Numpaque Manrique contra la Secretaría de Educación de Boyacá, el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez
y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por
el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda.
I.
ANTECEDENTES
1.1
Hechos
El
16 de junio de 2009, el señor César Augusto Numpaque Manrique presentó escrito
de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá, el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando la
protección efectiva de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad
social[1] de acuerdo a lo
siguiente:
-
Comenta
que sufre de una grave enfermedad en el intestino desde hace más de diez años,
-
Señala
que su madre era maestra y beneficiaria de una pensión de jubilación de
conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1848 de 1969.
-
Indica
que su progenitora falleció en 1999, dejándolo sin posibilidad de percibir
sustento alguno.
-
Cuenta
que producto de su delicado estado de salud, fue declarado, el 19 de junio de
2003, con síndrome de intestino corto secundario a colectomía total,
desnutrición proteico calórica y poliposis recidivante, con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 52.35%, por parte de la Junta Regional de
Calificación de la Invalidez de Boyacá.
-
Comenta
que en el año 2008 elevó derecho de petición a la Secretaría de Educación de
Boyacá, solicitando la sustitución de la pensión, pero que a la fecha del
ejercicio de esta acción, dicha solicitud no ha sido resuelta de fondo.
Como
consecuencia de lo anterior, el peticionario pretende que se le ordene a la
Secretaría de Educación de Boyacá dar respuesta a la solicitud de sustitución
pensional, reconociéndola y pagándola de manera efectiva. De la misma forma,
mediante memorial aportado en el curso de la primera instancia, el accionante solicitó
vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduciaria la
Previsora S.A., por cuanto dichas entidades también son responsables del
reconocimiento y pago de su pensión.
1.2 Contestación de las entidades demandadas
1.2.1. Secretaría de Educación de Boyacá
Dentro del término legalmente establecido para ello, la
entidad accionada rindió informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de
tutela, manifestando que no había conculcado derecho fundamental alguno, pues
había resuelto de fondo la petición mediante oficio “PRE – 0616” de junio 8 de
2009, en el cual le solicitó al peticionario adjuntar certificado de valoración
médica emitido por la entidad a la cual estaba vinculada la educadora, según lo
establecido en el artículo 62 del Decreto
1848 de 1969. Añade que una vez emitido dicho requerimiento, el peticionario
hizo caso omiso de él.
1.2.3.
Fiduciaria la Previsora S.A.
Fiduciaria
la Previsora S.A., por su parte, solicitó denegar la acción de tutela con
argumentos similares a los expresados por la Secretaría de Educación de Boyacá,
señalando que la prueba idónea para acreditar la invalidez en el régimen de
prestaciones sociales de los educadores es, de acuerdo a la Ley 91 de 1989 y al artículo 62 del Decreto 1848 de 1969, un certificado
de pérdida de capacidad laboral proveniente de la EPS a la cual pertenecía el
beneficiario inicial. En tal sentido, aduce que la certificación expedida por la
Junta Regional de la Invalidez de Boyacá allegada por el Sr. Numpaque Manrique
carece de valor alguno.
1.2.2. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Vinculado en debida forma el fondo referenciado por
parte del juez de primera instancia, aquel se abstuvo de intervenir en el
trámite de esta acción de tutela.
1.3
Decisiones judiciales objeto de revisión
1.3.1
Sentencia de primera
instancia
En sentencia de primero (1) de julio de dos mil nueve
(2009), el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá denegó la
solicitud de tutela. El a quo sostuvo que los elementos probatorios
obrantes en el expediente no mostraban la vulneración de los derechos de
petición y seguridad social, pues por el contrario, acreditaban que las
entidades accionadas habían cumplido con el deber constitucional de responder de
fondo la solicitud del actor y que la falta de reconocimiento de la sustitución
pensional se debía a que el actor no había allegado los documentos requeridos.
1.3.2 Impugnación del accionante
El peticionario, inconforme con la decisión del a
quo, solicitó la revocatoria del fallo, pues manifestó que la exigencia de
las entidades accionadas de allegar el certificado médico expedido por la
entidad prestadora de salud a la cual se encontraba afiliada su madre
constituía un obstáculo que vulneraba sus derechos fundamentales a la vida,
mínimo vital y seguridad social. En efecto, afirmó que producto de su
imposibilidad para trabajar, no contaba con afiliación vigente a la EPS a la
cual pertenecía su madre, y que en consecuencia, no le era posible obtener dictamen
proveniente de aquella entidad. Adicionalmente indicó que la Fiduciaria la
Previsora S.A. estaba obligada, de conformidad con el Decreto 2467 de 2001, a
tener la certificación expedida por la Junta Regional de la Invalidez como
prueba de su incapacidad laboral.
1.3.3 Sentencia de segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
sentencia del 21 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo,
indicando que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para solicitar
el reconocimiento y pago de obligaciones pensionales. De forma similar señaló
que si el actor consideraba que la certificación proveniente de la Junta
Regional de Invalidez de Boyacá era prueba suficiente para acreditar su
discapacidad, así debió hacérselo saber directamente a las entidades accionadas.
1.4 Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el
expediente, la Sala destaca los siguientes:
-
Folios 3 a 5, certificación de
pérdida de capacidad laboral del 52.35% de la Junta Regional de Invalidez de
Boyacá, del 25 de octubre de 2007.
-
Folio 18, oficio PRE – 0616 del 8
de junio de 2009, mediante el cual la Secretaría de Educación de Boyacá dio
respuesta al derecho de petición elevado por César Augusto Numpaque Manrique.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas Jurídicos.
El peticionario formuló acción de tutela solicitando
que se le ordenara a las entidades accionadas que resolvieran de fondo su
petición de sustitución pensional, decretándola y pagándola efectivamente.
Señala que dicha solicitud, elevada en el año 2008[2],
no había sido resuelta a la fecha de presentación del escrito de tutela, por lo
cual consideró vulnerado su derecho de petición.
Sin embargo, de las pruebas recaudadas en el
expediente[3] se aprecia que, la
Secretaría de Educación de Boyacá ya había dado respuesta a la petición el 9 de
junio del año en curso, solicitándole al peticionario que allegara certificado
de invalidez expedido por la EPS a la cual se encontraba afiliada su madre y
copia auténtica de los demás documentos para poder proceder con su solicitud,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969.
De otra parte, esta Corte advierte que el
peticionario, manifestó en el escrito de impugnación de la decisión de primera
instancia, no pertenecer actualmente a la EPS donde estaba afiliada su madre,
por lo cual le resultaba imposible presentar un certificado de invalidez
emitido por dicha entidad.
Así, con base en los antecedentes expuestos, esta
Sala de Revisión debe determinar i) si las entidades demandadas desconocieron el
derecho fundamental de petición del accionante, y ii) si el requerimiento
previo consistente en allegar certificado de pérdida de capacidad laboral
emitido por la EPS a la cual pertenecía su madre desconoce el derecho a la
seguridad social dado que ya dispone de un examen efectuado por la Junta
Regional de Calificación de la Invalidez el 19 de junio de 2003, además ya no
se encuentra afiliado a la EPS Médicos Asociados, no disponiendo de los
recursos necesarios para practicarse el examen.
La Sala entonces, limitará su examen de revisión
constitucional a estas dos situaciones, según lo expuesto por el demandante.
3.
Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sentado
claras y uniformes reglas respecto de la protección del derecho fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. En esencia, ha
establecido diez criterios que las autoridades, a la hora de resolver peticiones
formuladas por los ciudadanos, están constitucionalmente obligadas a cumplir.
Así, en la sentencia T-1130 de 2008, la Corte, compilando las principales reglas
jurisprudenciales, señaló que:
“(i) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de
lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)
este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos
casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido
como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,
no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por
el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que
se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa; la falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado.”[4]
Así las cosas, una entidad desconoce el derecho de
petición de una persona cuando emite una respuesta que (i) no se profiere de
manera oportuna; (ii) no guarda congruencia con lo pedido, (iii) no decide la
solicitud formulada, siendo vaga y confusa y (iv) no se pone en conocimiento del
peticionario. Valga resaltar que para la jurisprudencia constitucional resulta
claro que el derecho de petición no supone el derecho a lo pedido. En efecto:
"...no se debe confundir el derecho de petición
- cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad
y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son
formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del
juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un
derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la
jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la
administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del
derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa
o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida
la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que
se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
(artículo 86 C.N.)"[5].
4. Reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación
en el régimen de prestaciones sociales de los educadores.
El reconocimiento y posterior pago de prestaciones
sociales a los educadores oficiales está sometido a un régimen especial
consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,1045 de 1978 y 2831 de
2005, y las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. De conformidad con el artículo 56
de la Ley 962 de 2005 y el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, dichos derechos
se reclaman mediante un procedimiento adelantado ante la Secretaría de
Educación correspondiente, el cual debe regirse, como cualquier otra actuación
administrativa, por el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
La normatividad antes citada dispone que la Secretaría
de Educación Departamental, luego de haber recibido la documentación requerida
para acceder a la prestación social, emitirá un proyecto de acto administrativo
mediante el cual reconocerá y ordenará el pago del derecho. Sin embargo, el
artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, en armonía con el artículo 56 de la Ley
962 de 2005, somete la expedición de dicho acto a la aprobación previa de la
sociedad fiduciaria encargada del pago de la prestación.
De conformidad con el artículo 92 del Decreto 1848 de
1969, los requisitos que este régimen especial exige para el reconocimiento la
transmisión de una pensión son:
1. Que el beneficiario inicial de la pensión por
invalidez, jubilación o retiro por vejez haya fallecido.
2. Que el solicitante sea su cónyuge, o su hijo menor
de dieciocho años, o que siendo mayor de edad, esté incapacitado para trabajar
por hallarse estudiando o por estar en estado de invalidez.
De conformidad con el artículo 62 del decreto en cita,
“la calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico
de la entidad de previsión social que pretende el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez.”
Como se puede ver, la normativa antes descrita es un
claro reflejo del establecimiento de un régimen especial en materia de
seguridad social para un cierto grupo de personas, el cual, como bien lo ha
manifestado esta Corporación, resulta constitucionalmente legítimo. Así, en la
sentencia C-173 de 1996 la Corte señaló que:
"La Carta Política no establece diferenciaciones
dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial
protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante,
el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de
pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o
derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el
caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de
los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.
El respeto por los derechos adquiridos reviste aún
mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la
seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por
este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a
aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus
reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos
constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
Por las razones anteriores la Corte considera que el
establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo
279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel
de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como
quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a
los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la
vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y
menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se
otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable,
se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el
artículo 13 de la Carta.” [6]
De otra parte, el Decreto 2463 de 2001 reglamenta,
entre otras cosas, el funcionamiento y competencia de las Juntas de
Calificación de Invalidez. El numeral segundo del artículo 3º de la normativa
en cita señala que dichas entidades actuarán como segunda y última instancia “en
la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores públicos de
Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes
emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de
pérdida de la capacidad laboral de estas personas”.
En forma similar, el artículo 8º de dicha normativa
establece que “el trámite ante la Junta Regional de Calificación de la
invalidez se surtirá, sólo después de efectuarse la calificación
correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras competentes del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de Ecopetrol, según el
caso.”
Así las cosas, el elemento de convicción indicado para
acreditar la pérdida de capacidad laboral en el régimen de prestaciones
sociales de los educadores oficiales no es, como ocurre en el régimen general
consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante la presentación de calificación
proveniente de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez (Literal a del
numeral 5 del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001); sino a través de
certificación proveniente de la EPS a la cual se encuentra vinculado el
solicitante.
Por consiguiente, la certificación proveniente de la
Junta Regional de Calificación de la Invalidez solamente tendrá valor para
efectos del reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, cuando
aquél resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen emitido
por la EPS a la cual está afiliado el beneficiario.
En este punto es pertinente resaltar la necesidad del
respeto de los requisitos legalmente establecidos para el acceso a los derechos
y la importancia de seguir los cauces señalados normativamente para
reclamarlos. En efecto, en la sentencia T-414 de 1996, esta Corporación
reconoció la legitimidad que las exigencias legales le imprimen a las
actuaciones administrativas para el reconocimiento de una prestación, de la
siguiente manera:
“Dentro de las instituciones existen
procedimientos para la toma de decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre
otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan sentido, es decir, operen
en la dirección deseada, y que la distribución de los escasos recursos de
que dispone el Estado, en relación con las inmensas necesidades por satisfacer,
se desarrolle con un cierto sentido de justicia. El acatamiento de los trámites
establecidos es fuente decisiva de legitimidad para las instituciones,
las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus
acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones
indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los
ciudadanos son iguales ante el Estado.”[7]
4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
El Sr. César Augusto Numpaque Manrique ejerció acción
de tutela por considerar que la conducta de la Secretaría de Educación de
Boyacá, consistente en no resolver su solicitud de reconocimiento de una pensión
post mortem por el fallecimiento de su madre, desconoce sus derechos
fundamentales de petición y seguridad social.
Como se manifestó, el derecho fundamental de petición
se desconoce cuando la autoridad emite una respuesta que no decide de fondo respecto
de la solicitud formulada. En el asunto puesto a consideración de esta
Corporación, se observa que la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de
Educación de Boyacá no omitieron pronunciarse respecto de la petición del Sr.
Numpaque, ni profirieron una respuesta confusa o vaga que le impidiera tener
certeza al peticionario respecto de la aceptación o no de su solicitud.
En consecuencia, como bien lo señalaron los jueces de
instancia, las entidades accionadas no desconocieron el derecho fundamental de
petición del accionante, pues le informaron de manera clara y precisa que el
reconocimiento de lo pedido pendía del cumplimiento de ciertas exigencias
legales. En esa medida, como atrás se manifestó, debe recordarse que al derecho
de petición constitucional le es ajeno el sentido afirmativo o negativo de la
respuesta.[8] Por consiguiente, se
confirmará la decisión judicial de segunda instancia en lo que al derecho
constitucional de petición se refiere, en cuanto no se vulneró el derecho
fundamental del solicitante.
Ahora bien, esta Corporación aprecia que en el trámite
de tutela, el peticionario allegó copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez el 19
de junio de 2003 y afirmó que dicho documento, de conformidad con el Decreto
2463 de 2001, era idóneo para acreditar su condición de discapacitado y que en
consecuencia, debía tenerse en cuenta para que se le reconociera y pagara la
sustitución de la pensión de jubilación de su difunta madre.
Debe señalarse, como las pruebas obrantes en el
expediente bien lo muestran, que la Secretaría de Educación de Boyacá y la
Fiduciaria la Previsora S.A., ceñidas al principio de legalidad, observaron que
el régimen especial de seguridad social de los docentes exige como prueba de la
pérdida de la capacidad laboral no un certificado proveniente de la Junta
Regional de la Invalidez, sino un dictamen proveniente de la EPS a la cual
pertenecía el beneficiario inicial de la pensión.
Así, sujeta a la exigencia legal establecida en el
artículo 62 del Decreto 1848 de 1969, le informaron al peticionario mediante un
escrito que debía obtener tal certificación para que fuera posible el
reconocimiento de la sustitución de la pensión.
Para la Corte resulta claro que el Decreto 2463 de
2001 no habilita a las Juntas Regionales de Calificación de la Invalidez para
determinar la pérdida de capacidad laboral de los reclamantes de prestaciones
sociales dentro del régimen especial de los educadores oficiales. Por el
contrario, la normativa antes citada, reconociendo y respetando las normas
aplicables a dicho régimen especial, indica que la competencia de dichas
entidades está circunscrita exclusivamente para los eventos en los cuales el
reclamante no esté de acuerdo con el dictamen realizado en primera instancia por
“los profesionales o entidades calificadoras competentes del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio” (Artículo 8), es decir, la EPS del
beneficiario inicial de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 62 del Decreto 1848 de 1969.
Así, a pesar de que no es posible para las entidades
accionadas tener en cuenta la certificación de la Junta Regional de
Calificación de la Invalidez aportada, esta Sala observa que, en razón a las
especiales condiciones de indefensión y la falta de capacidad económica del
peticionario, aquellas tienen un deber de acompañamiento y apoyo para con él,
para evitar que la dificultad relativa de obtener dicha prueba se convierta en
un obstáculo insuperable para acceder a la sustitución pensional y así, gozar
efectivamente de su derecho a la seguridad social.
La Corte Constitucional ha señalado la existencia del
deber de acompañamiento en distintos ámbitos de la seguridad social. Así,
tratándose del derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha establecido
que “las EPS en el contexto del régimen subsidiado, tienen la obligación de
brindar la información y el acompañamiento necesario a las personas, incluso
cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la entidad no esté
obligada a garantizar.” Así, “cuando a una
persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la EPS subsidiada –antes, ARS–, junto con las autoridades
administrativas del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar
a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento requerido, y el
deber de acompañarlo en el trámite para reclamar
dicho servicio de salud.”[9]
En el caso que ocupa la atención de la
Corte, este deber resulta aplicable a las entidades accionadas. En efecto, es
indudable que a las autoridades administrativas demandadas les es imposible, en
virtud del principio de legalidad al cual se encuentran sometidos y a la
potestad reglamentaria que les ha sido atribuida, apartarse de la
reglamentación especial aplicable para el reconocimiento y pago de una
prestación social. Sin embargo, la sujeción a la legalidad no puede resultar en
la violación de un derecho fundamental. Por ello, en aras de permitir el acceso
al derecho a la seguridad social del accionante, se ordenará a la Secretaría de
Educación de Boyacá y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que
realice las gestiones administrativas necesarias para que Médicos Asociados
S.A.[10], a través de
Fersalud U.T., emita, previa práctica de los exámenes requeridos, dictamen de
pérdida de capacidad laboral al Sr. César Augusto Numpaque Manrique. Dicha
certificación, en virtud de la afirmación de carencia de recursos del
accionante, no tendrá costo alguno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las
sentencias del 1 de julio de 2009 del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
de Bogotá, y la del 21 de julio del año en curso de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por César Augusto
Numpaque Manrique en contra de la Secretaría de Educación de Boyacá, el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. respecto
a la presunta vulneración del derecho de petición.
Segundo. REVOCAR las sentencias del 1 de julio de 2009 del Juzgado Treinta y Seis Civil
del Circuito de Bogotá, y la del 21 de julio del año en curso de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por
César Augusto Numpaque Manrique en contra de la Secretaría de Educación de
Boyacá, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la
Previsora S.A. respecto al derecho a la seguridad social, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia AMPARAR
el derecho fundamental invocado.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio que adelanten las gestiones administrativas necesarias
para que la EPS Médicos Asociados S.A., a la cual manifiesta el peticionario
que estaba afiliada su madre, la Sra. Adela Manrique, autorice y practique un
dictamen para establecer su pérdida de capacidad laboral. Dicha certificación
deberá emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la
presente sentencia y no tendrá ningún costo para el accionante.
Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La acción de tutela
consta a un solo folio.
[2] Del expediente no se
extrae la fecha de formulación de la petición.
[3] Folio 18 del cuaderno de
primera instancia.
[4] Sentencias
T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-219 de 2001, T-249 de
2001, T-1104 de 2002, T-695 de 2003 y T-730 de 2008, entre
otras.
[5] Sentencia
T-094 de 1999 y C-510 de 2004, entre otras.
[6] Sentencia C-173 de 1996
[7] Sentencia T-414 de 1996
[8] Sentencia C-510 de 2004
[9] Sentencia
T-760 de 2008
[10] Es la
E.P.S. a la cual el peticionario afirma que pertenecía su madre.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.