T-871-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-871/07
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección
constitucional especial/MADRE FAMILIA-Protección involucra a toda la
familia especialmente a menores y discapacitados/MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad
laboral
CESANTIAS PARCIALES-Pago oportuno/CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
MINIMO VITAL-Alcance/MINIMO VITAL-Carga
de la prueba
INCAPACIDAD ECONOMICA DEL INDIVIDUO-Manifestación
sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba
DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y pago oportuno
Referencia: expediente T-1.635.528
Acción de tutela instaurada por Marta Elena Gómez Forero contra la
E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot y la Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior de Cundinamarca
-Sala Laboral- dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Elena Gómez
Forero contra el Hospital San Rafael de Girardot y la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Por no
haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial,
Magistrado Mauricio González Cuervo, el expediente fue asignado al despacho de la
Magistrada que sigue en turno.
I.
ANTECEDENTES.
La accionante interpuso
acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al
mínimo vital y de sus hijos y la educación de los mismos, los cuales encuentra
vulnerados con la omisión de las entidades accionadas de cancelarle el valor de
sus cesantías parciales reconocidas.
Para fundamentar su solicitud,
relató los siguientes:
1. Hechos.
1.
Manifiesta que trabaja en el hospital accionado
como auxiliar de enfermería y que solicitó el traslado del régimen de cesantías
con retroactividad al estipulado en la Ley 50 de 1990; de igual manera reclamó
su liquidación con los intereses correspondientes y que se le consignara dicho
valor en la cuenta individual que posee en el Fondo de Cesantías Horizonte.
2.
Sostiene que la Empresa Social del Estado
Hospital San Rafael de Girardot, mediante Resolución No 0385 del 18 de mayo de
2006 aceptó dicho traslado, y autorizó al Fondo de Cesantías Horizonte para que
de la cuenta global que posee la E.S.E en dicha entidad, trasladara la suma de
$18.417.073 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a su vez a este
último, para que una vez efectuado el respectivo traslado, fuera depositado el
dinero en la cuenta individual que la tutelante posee en dicho fondo.
3.
Asegura que el 2 de noviembre de 2006, elevó
petición ante el Gerente de la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot con el
propósito de que el pago de las cesantías parciales reconocidas se hiciera
efectivo, obteniendo como respuesta que la obligación de girar el dinero se
efectuaría en el año 2007.
4.
Expresa que el Hospital San Rafael le adeuda los
salarios de los meses de diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007 haciendo
más gravosa su situación, ya que es madre cabeza de familia.
Con fundamento en los hechos enumerados, la señora Gómez Forero
instauró acción de tutela considerando vulnerados los derechos fundamentales al
mínimo vital y educación de su familia, pues señala que en su condición de
madre soltera cabeza de familia con dos hijos menores de edad que dependen
económicamente de ella, necesita el pago de sus cesantías parciales para hacer
reparaciones locativas a su casa y cancelar los estudios de sus hijos, pues debe
dinero en el Colegio donde estudia su hija menor y el mayor de sus hijos no ha
podido ingresar a la universidad por falta de dinero.
De esta manera solicita, se ordene “al Hospital San
Rafael de Girardot dar cumplimiento a la Resolución No. 0385 de mayo 18 de 2006
y al pago de los salarios correspondientes al mes de diciembre 2006 y enero de 2007”[1],
así como al Fondo Porvenir S.A. cumplir con lo ordenado en el citado acto
administrativo.
2. Respuesta de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de
Girardot.
1.
El representante legal de la E.S.E. accionada
dio respuesta a la acción de tutela informando que ha resuelto los derechos de
petición presentados por la actora, explicándole las razones legales por las
cuales ha sido imposible consignar el valor del auxilio de cesantías que se
reclaman en la cuenta global que posee el hospital en el Fondo de Pensiones y
Cesantías Horizonte.
2.
Afirma que mediante la Ley 10 de 1990 y la Ley
100 de 1993, concordante con la Ley 715 de 2001 se creó y reglamentó el Fondo
del Pasivo Prestacional en Salud y de acuerdo con ello, no es la E.S.E.
Hospital San Rafael de Girardot, el obligado directo para el pago de los
auxilios de cesantías parciales y definitivas. Considera que tales
disposiciones contemplaron en un principio que el Ministerio de Salud era el
responsable, pero a partir de la Ley 715 de 2001 el competente es el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Tesorería General de la
Nación a quien corresponde su pago para los funcionarios del nivel de la salud.
3.
Sostiene que para el pago de las cesantías de
las personas del régimen de retroactividad, se suscribió un convenio de
concurrencia entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca, quienes se
obligaron a colocar el valor de las mismas en una cuenta global de la E.S.E
accionada en el transcurso de diez años, pero a la fecha no han cumplido y el
término se vence en el mes de diciembre de 2007.
Por tanto, concluye que si el Fondo del Pasivo
Prestacional en Salud no ha remitido el valor de las cesantías de la actora a
la cuenta global del hospital accionado, mal puede éste enviar dicho valor a la
cuenta individual de la actora, y afirma que una vez se obtenga el dinero
correspondiente ordenará el traslado.
3. Respuesta de la Sociedad Administradora del Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
El Representante Legal del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., manifestó que no existe vulneración de los
derechos fundamentales alegados, ya que la tutela se encuentra dirigida
exclusivamente a la vulneración de los derechos por parte del Hospital San
Rafael de Girardot por no haber consignado los dineros correspondientes a las
cesantías de la señora Martha Elena Gómez Forero. De esta manera afirma que no
existe “causa petendi” respecto de ese fondo privado para interponer la
acción de tutela.
Expone que PORVENIR S.A. es ajeno a las pretensiones de
la actora, resultando absurdo que se le endilgue responsabilidad por el
incumplimiento. Además señala que la señora Gómez Forero “no allega una sola
prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio
de naturaleza irremediable” como le correspondía, razón por la cual
solicita denegar y/o declarar improcedente la pretendida acción de tutela
respecto de PORVENIR S.A.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot,
decidió denegar el amparo solicitado considerando que no es la acción de tutela
el mecanismo idóneo para obtener la cancelación de las cesantías que se
reclaman, pues: “(…) Está claro para el despacho que no es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para obtener la cancelación de las cesantías de la
accionante, mucho menos cuando en el caso de autos esta cuenta con un salario (…)
con el que puede sustentar sus necesidades y las de sus hijos”.
Por otra parte, resalta el hecho de que la accionante no presentó
ninguna prueba de la que se pudiera determinar que están siendo vulnerados o se
encuentran en peligro los derechos cuya protección persigue mediante esta
acción.
En efecto, sostiene que no está probado dentro del
proceso que se le esté violando el mínimo vital, toda vez que no ha demostrado
desmedro alguno en sus condiciones de vida, ni en las de su familia, dado que
actualmente es trabajadora del hospital accionado, desempeñándose en el cargo
de Auxiliar de Enfermería.
En este orden de ideas, estima que en el presente caso
no se está ante un perjuicio irremediable que justifique entrar a analizar las
circunstancias relativas al incumplimiento en el pago de la cesantía, ya que tampoco
está demostrado que la peticionaria se encuentre en situación de indefensión,
ni de debilidad manifiesta que permita utilizar la acción de tutela como
mecanismo excepcional, toda vez que se trata de una persona que aparentemente
goza de aceptables condiciones de salud y está activa laboralmente.
2. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo indicando que se
encuentra en estado de indefensión por el no pago de sus cesantías parciales, ya
que requiere de las mismas para arreglos locativos de su vivienda y el estudio
de sus hijos. Enfatiza que no ha podido matricular en la universidad a su hijo,
ni cumplir en el colegio con las exigencias de la matrícula en relación con su
menor hija. Recuerda los términos y sanciones previstos en la Ley 1071 de 2006,
por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales. Finalmente solicita
se amparen sus derechos fundamentales a tener una vivienda digna, al mínimo
vital, a la educación y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la
vida y se ordene su pago inmediato.
3. Sentencia de segunda instancia.
El 30 de abril de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia impugnada, repitiendo los
argumentos de la primera instancia y agregando que: “no resulta razonable,
en el presente caso, que se pretenda por vía constitucional obtener el pago
parcial (sic) causadas durante la vida laboral de la actora, que con ocasión de
la falta de cumplimiento en el traslado de las mismas por el Hospital accionado
al Fondo Privado Provenir S.A., no le ha permitido obtener el pago de la
prestación social”.
Concluye, que para reclamar las acreencias laborales
solicitadas existe otra vía y que no se está ante el peligro de sufrir un
perjuicio irremediable.
III. Pruebas.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Fotocopia de los registros civiles de nacimiento
de los hijos de la accionante, Wilson Andrés García Gómez y Jennifer Lorena
García Gómez (folios 9 y 10).
2.
Fotocopia de la petición dirigida al Gerente
del Hospital San Rafael de Girardot, el 9 de febrero de 2006 (folio 11).
3.
Fotocopia de la Resolución No. 0385 del 18 de
mayo de 2006, donde se autoriza el traslado de régimen de cesantías y se le
reconocen las mismas por valor de $ 18.417.073. (folios 13 y 14).
4.
Fotocopia de la petición donde solicita el
cumplimiento de la Resolución No. 0385 del 18 de mayo de 2006 y el cumplimiento
de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006 (folio 16).
5.
Fotocopia de la respuesta dada a la petición de
cumplimiento, fechada del 18 de diciembre de 2006. (folios 17 y 18).
6.
Escrito del 23 de febrero de 2007 dirigido al
Juzgado Laboral del Circuito de Girardot donde señala que renuncia a la
petición del pago de salarios, pues lo que pretende es la cancelación de sus
cesantías parciales (folios 25, 26 y 27).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
De
conformidad con los antecedentes planteados, esta Sala de Revisión deberá
establecer si a la señora Marta Elena Gómez Forero en su calidad de madre
cabeza de familia, se le ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital propio
y de sus menores hijos. Ello, porque las cesantías parciales que solicitó ya le
fueron reconocidas por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, mediante
Resolución 0385 del 18 de mayo 2006, pero no le han sido canceladas por la
existencia de un contrato de concurrencia entre la Nación y el Departamento de
Cundinamarca para el pago de las cesantías.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) la protección
constitucional especial a favor de las madres cabeza de familia; (ii) la
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales (reconocimiento y pago de cesantías parciales) y por último, (iv) la
solución del caso concreto.
3. La protección constitucional especial a favor de las madres
cabeza de familia. Reiteración de jurisprudencia.
Ante el incremento de mujeres que por diversos motivos:
culturales, económicos, políticos, sociales, entre otros, se han convertido en
madres cabeza de familia, el artículo 43 de la Constitución Política estableció:
“ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
“El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia”. (Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede evidenciar que el Constituyente reconoció la
difícil tarea de las madres cabeza de familia de asumir en forma solitaria las
riendas del hogar y determinó como tarea específica del Estado, la adopción de
formas jurídicas y materiales que le permitan a la mujer equilibrar las cargas
tanto al interior de la familia como en los ámbitos externos a ella.
De la misma manera el Congreso de la República aprobó la Ley 82 de
1993, relativa a la protección de la mujer cabeza de familia mediante la cual definió el concepto de “mujer cabeza de
familia” de la siguiente manera:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo
soltera o casada[2],
tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya
sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás
miembros del núcleo familiar.”
Con la
categoría de “mujer cabeza de familia” se pretende apoyar a la mujer que
se encuentra en dicha condición, brindándole prerrogativas, no privilegios, en
todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándole con
esa protección la preservación de una vida en condiciones de dignidad[3],
no solo a ella, sino a los menores que se encuentren en estado de debilidad y
que dependan de ella.
Por esta razón aunada a la “especial protección” que se
predica de este concepto ha precisado la Corporación que hay que tener en
cuenta que éste involucra los derechos de los niños, por tanto, el respaldo
supone un vínculo de conexidad directa con la salvaguarda primordial que se
debe prestar a los niños.
Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la
Constitución que expresa:
“ARTÍCULO
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,
la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
“La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
“Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás.
Como se expresó
es deber del Estado brindar protección especial a personas que se encuentran en
un estado de indefensión y vulnerabilidad, es así como en el sistema normativo
colombiano, en armonía con los derechos de los niños las madres cabeza de
familia gozan de una protección especial.
En efecto en la Sentencia C-964 de 2003 al referirse al
mandato superior, sobre la primacía de los derechos de los niños y su
incidencia en la jurisprudencia sobre los beneficios que se otorgan a la mujer cabeza
de familia, se precisó lo siguiente:
“La Corte de manera reiterada se ha ocupado del
alcance de dicho texto superior para resaltar la primacía de los derechos de
los niños y la especial obligación que tienen tanto el Estado, como la sociedad
y la familia de protegerlos. [4]
En el mismo sentido la Sentencia T-1117/05:
“Conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que
ahora analiza la Corte, a la mujer por ser mujer; ni al hombre por su condición
de tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar; en
razón a la protección constitucional a que tiene derecho la familia (articulo 5
de la Carta), y de manera especial los niños, conforme a lo perpetuado, por
el articulo 44 de la Constitución, pues ellos, por su condición, han de ser
especialmente protegidos en todo lo que atañe a sus derechos fundamentales.
(Subrayado fuera del texto original).
Se deduce entonces que la protección especial que se brinda
a la mujer cabeza de familia guarda una estrecha relación con el amparo de los
derechos fundamentales de los niños que, de conformidad con el transcrito artículo
44 Superior, prevalecen sobre los derechos de los demás.[5]
Una vez establecida la trascendencia constitucional de la protección
especial fijada para la madre cabeza de familia, es necesario concretar que
esta Corporación ha extendido esta protección al ámbito laboral, la cual se
explica, entre otras, por la necesidad de responder económicamente por las
personas a su cargo.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido la protección de las
madres cabeza de familia en diferentes niveles laborales[6],
tal y como se expuso en la Sentencia T-773 de 2005 de la cual se trae a
colación el siguiente aparte:
“Pero al margen de los beneficios de orden legal, la
jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, también ha adoptado medidas
de protección específica para las madres cabeza de familia, precisando de esta
forma el alcance del sentido del mandato constitucional, según el cual toda
autoridad pública está llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de
familia.
“De igual forma, en la Sentencia T-422 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), la Corte ordenó el pago de los salarios debidos a unas trabajadoras
que servían al Hospital Fundación San Juan de Dios de Bogotá, a quienes por
problemas financieros y presupuestales, la entidad no les habían cancelado
entre dos y cinco meses de sueldo. La Corte sostuvo que, si bien no es la
tutela la vía expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales,
es excepcionalmente procedente en aquellos casos en los que se aprecie
vulneración a las condiciones mínimas de vida de los accionantes, o en los
eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de personas sujetas
a una protección constitucional especial, como es precisamente el caso de las
mujeres cabeza de familia”. (Subrayado
fuera del texto original).
Así, la Sala
Novena de Revisión mediante Sentencia T-1183 de 2005, con ponencia de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, protegió los derechos fundamentales al
mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los
niños, de una madre cabeza de familia ordenando su reintegro al cargo que
ocupaba.
En esa
oportunidad la Corte precisó que:
“la
naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de
familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las
reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las acciones
afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza
normativa de la Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer,
los niños o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos
fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus
obligaciones habituales constituye la recepción estable de un salario pasando a
un segundo plano, como opción excepcional, la posibilidad de ser retirada del
servicio y recibir la correspondiente indemnización.”.
De igual
forma en el caso de una tutela interpuesta por una madre cabeza de familia a la
cual le fue suprimido el cargo de Auxiliar de Enfermería del Hospital San Jorge
de Pereira, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-593 de 2006 MP. Clara
Inés Vargas Hernández manifestó lo siguiente:
”En otras
palabras, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales
sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración
pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la
estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la
estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de
familia, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la
eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que
reestructuran sus plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas
que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas
de las que son titulares las madres cabeza de familia”.
En resumen, las madres cabeza de familia son sujetos de especial
protección constitucional en virtud de lo dispuesto en el articulo 43 de la
Carta Política, el cual sirve de fundamento al legislador, y en general a las
autoridades públicas, para adoptar las medidas tendientes a brindarles una protección
especial.
De esta manera en consideración de las obligaciones que de manera
solitaria deben asumir las madres cabeza de familia de manera permanente frente
a sus menores hijos que dependen directamente de ellas, como se observó la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente
para el pago de acreencias laborales. Este criterio será tenido en cuenta en la
revisión del caso concreto que se estudia en la presente providencia.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales (reconocimiento
y pago de cesantías parciales). Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que
corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción
ordinaria laboral respectiva, la función de resolver los asuntos relativos a la
reclamación de acreencias de orden laboral.
Sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que la acción
de tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial, cuando se
pretenden proteger derechos fundamentales violados y/o amenazados que requieren
una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no pueden
ofrecer.
De esta manera, la acción de tutela procede para la reclamación
efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de recursos
económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y
familiares de la persona afectada.[7] En especial si se trata
del caso de aquellas personas que por mandato constitucional cuentan con una
protección constitucional especial.
Como se expresó en la Sentencia
T-314/1998[8], la
jurisprudencia de la Corte alrededor del auxilio de cesantía en general, y
acerca del reconocimiento de las cesantías parciales para esa época ya era
extensa y continuó siéndolo en los años posteriores. La jurisprudencia incluye
el análisis de asuntos como la naturaleza de las cesantías laborales en
general, la posibilidad que tiene el trabajador de optar libremente por el
régimen que desea, la prohibición de prácticas discriminatorias en el pago de
cesantías parciales, la protección del derecho de petición relacionado con el
pago de esta prestación, la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales
suficientes para cancelar las cesantías adeudadas, la falta de pago de las
cesantías que afecta el mínimo vital de las personas, etc. [9]
En
ese contexto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración
no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en
la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción
de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho transgredido. La Sentencia
T-419 de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, se pronunció en
este sentido al respecto:
“el reconocimiento de las cesantías parciales no puede estar
supeditado a la disponibilidad presupuestal, por cuanto “independientemente de
que existan o no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el
derecho subjetivo no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la
obligación a cargo de la administración, pues absurdo sería atar el derecho
mismo, a la capacidad de pago del deudor, ya que independientemente de que éste
quiera o pueda pagar, el derecho nace de la ocurrencia de otro tipo de
circunstancias”(Cfr. sentencias T-228 y T-363 de 1997, Sala Quinta de
Revisión)”.
En
la misma línea, la Sentencia T-072 de 1999, sostuvo:
“No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las
cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no
existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que
apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo
estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador
solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos
requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal
concepto le es posible retirar”.
Sobre el pago de cesantías parciales, la Sentencia SU-400 de 1997,
MP. José Gregorio Hernández Galindo, señaló:
“Para la Corte es claro que los dineros de las cesantías pertenecen
a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y
cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas
parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados,
tienen derecho también a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas.
(…)
“Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir
los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado…”.
“En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede
retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él
cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el
retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño
económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de
los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se
produce.
En relación, con la indexación de los dineros reconocidos en
cesantías parciales en sentencia T-1013 de 2000 MP. Alejandro Martínez
Caballero, expresó lo siguiente:
“En relación con la actualización de los dineros reclamados por los
demandantes y que les fueron reconocidos en su momento, la jurisprudencia de la
Corte ha sido muy clara en el sentido de que, cuando la Administración incurre
en mora en la cancelación de las cesantías parciales ya reconocidas, causa a
los titulares del derecho un grave perjuicio económico. “La necesidad de
recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al
Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en
el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el
perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.”[10]
La antedicha Sentencia SU-400 de 1997, también se pronunció sobre la
necesidad de la actualización o indexación de los dineros, desarrollando el
principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución, que
contempla que la remuneración debe ser móvil, con el fin de proteger el poder
adquisitivo del dinero de los trabajadores, veamos:
“La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de
1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y
pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas
correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a
los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta
el instante en que éste se produzca efectivamente.
“Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448
de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que
surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil,
a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra
normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se
deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los
cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización
de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
De todo lo anterior
se concluye que las entidades públicas tienen la obligación de reconocer y
pagar el derecho reclamado por un trabajador cuando este acredita el
cumplimiento de todos los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir.
Las dificultades financieras, las prácticas
discriminatorias en el pago, los cambios de legislación o la existencia
de un aspecto formal que afecte el mínimo vital de una madre cabeza de familia;
se constituyen en un obstáculo o requisito adicional para obtener por parte de
los trabajadores su legitimo derecho a las cesantías. En estos eventos la
jurisprudencia de la Corte ha encontrado viable el mecanismo de la tutela para
proteger los derechos fundamentales alegados en los distintos casos.
5. El
caso concreto.
5.1 El problema jurídico que se
pretende solucionar, corresponde en determinar si a la señora Marta Elena Gómez
Forero en su calidad de madre cabeza de familia, se le ha vulnerado su derecho
fundamental al mínimo vital propio y de sus menores hijos, como consecuencia
del no pago de las cesantías parciales que ya le fueron reconocidas por la
E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, mediante la Resolución 0385 del 18 de
mayo de 2006.
La entidad sostiene que no ha efectuado el pago por la existencia de
un contrato de concurrencia entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca
para el pago de las cesantías.
5.2. Antes de entrar a estudiar de fondo
el presente asunto, es pertinente resaltar que el
asunto reviste una especial importancia, ya que se trata de la solicitud de una
acreencia laboral por parte de una madre cabeza de familia la cual goza
de una especial protección constitucional y cuyos efectos repercuten en sus
hijos menores de edad.
Como se expresó, la acción de tutela en principio no es procedente
para el cobro de acreencias laborales. Sin embargo, existen situaciones
excepcionales en las cuales esta vía se presenta como el mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de este
tipo.
El presente caso resulta excepcional bajo la indicada perspectiva,
pues la tardanza de la entidad en cubrir el monto de la prestación solicitada por
la accionante repercutió en el mínimo vital de la unidad familiar de la
accionante, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter
ordinario, observada la circunstancia específica y peculiar de la actora, no
resultan idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados,
ante la inminencia de una grave situación económica que tiene que ver con la
necesidad de una madre cabeza de familia de realizar reparaciones en su
vivienda y la de brindar educación a sus hijos.[11]
En el
presente caso, los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado,
considerando que la señora Gómez Forero no había probado la vulneración de su
mínimo vital por el no pago de sus cesantías parciales que le habían sido
reconocidas. Advirtiendo este argumento, estima la Sala que es necesario
referirse a la carga de la prueba en relación con la vulneración del mínimo
vital, haciendo una analogía con la jurisprudencia en materia del pago de
salarios.
Como se expuso
en la Sentencia T-809/06 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional
ha definido en decisiones anteriores el mínimo vital a partir de la función que
cumple en la vida de la persona, es decir a partir del análisis de los casos
concretos:
“El concepto de mínimo vital (…) se ha definido por la jurisprudencia como
el conjunto de elementos necesarios e insustituibles para que una persona supla
sus necesidades básicas en condiciones de dignidad”.[12]
“El
mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto
indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de
cada caso. De cualquier forma, la vulneración del derecho al mínimo vital
puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la
privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se
encuentra. Los elementos básicos incluidos en el concepto de mínimo vital
también han sido determinados por la Corte:
“El pago oportuno y completo de un salario garantiza
el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como
aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no
solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas
relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.”[13]
“No sobra
advertir que la Corporación no identifica el mínimo vital con el concepto de
salario mínimo, pese a que tal tesis haya sido esgrimida en algún momento en el
pasado.[14]
Al respecto la Corte en sentencia SU-995 de 1999 unificó su jurisprudencia en
el sentido de diferenciar entre el salario mínimo y el mínimo vital.[15]
En Sentencia T-421 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis, frente a la
necesidad de la prueba del mínimo vital, se especificó:
“si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo
para que aporte prueba que demuestre esa situación o decretar la práctica de
pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no
se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la
ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien
en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho
determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director
del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere
para decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de
fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento”.[16] (Subrayado fuera del texto original).
En este sentido en Sentencia T-818 de 2000, la Corte precisó lo
siguiente:
“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos
sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo
vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el
amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital,
pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la
facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su
alcance para determinar la alteración de este mínimo.” (Subrayado fuera del texto original).
Aplicando el criterio anterior al caso sometido a revisión, los
jueces de instancia no podían negar la protección invocada por la accionante
sobre la base de la omisión por parte de la misma de aportar prueba sobre la
afectación de su mínimo vital.
Por el contrario frente al tema de la prueba, el juez de primera
instancia, practicó una audiencia especial en la que interrogó a la accionante
bajo juramento, de la cual se trascribe un aparte determinante sobre la
situación de la actora:
“PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Manifieste brevemente al Despacho las
circunstancias por las que considera vulnerado el mínimo vital como lo afirma
en su escrito introductorio. CONTESTADO. Pues como yo soy soltera cabeza de
familia con dos hijos menores de edad que dependen económicamente de mí, de mí
salario, y realmente yo la plata la necesito para arreglos locativos de la
casa, además debo plata en el colegio y no he podido matricular a la niña, debo
pensión y no he podido comprar uniformes, ni libros ni cuadernos. La niña
está asistiendo actualmente a clases al Colegio Andres Bello que es privado, y
el niño hubiera querido ingresarlo a la Universidad, pero no pude por falta de
dinero”.
(…)
“PREGUNTADO. Manifieste al Despacho como suple sus necesidades
básicas y las de su familia. CONTESTADO. Pues a mí me toca estar fiando y
prestando en la tienda y en la plaza, cosa cuando ya me llega la platica me
toca entregarla”. [17] (Subrayados por fuera del texto original).
Sobre la imposibilidad de probar de manera plena la incapacidad
económica, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, en la reciente
Sentencia T-680/07[18], realizó un estudio de
la jurisprudencia Constitucional sobre el tema, considerando que la ausencia de
medios materiales es un hecho negativo cuya presentación en el proceso no
requiere de prueba minuciosa.
“El fundamento legal de dicha percepción reposa en la normativa
del artículo 177 del Código Civil, según el cual, los “hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La Corte
Constitucional ha precisado en concordancia que si una de las partes exhibe una
negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que,
precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud,
la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar
la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.
(…)
“La falta de exigencia de una prueba “diabólica” en el contexto
de la verificación de la incapacidad económica hace que el juez deba valorar
otras circunstancias particulares para deducir la situación material del
tutelante. Y aunque la mayoría de la jurisprudencia transcrita analiza el tema
desde el punto de vista de acceso a los servicios de salud, es claro que el
análisis hecho es perfectamente aplicable en otros escenarios, en donde también
pueda discutirse la capacidad económica del individuo como mecanismo para
resolver una reclamación o la concesión de un derecho subjetivo. (Subrayados y negrilla fuera del texto original).
En armonía con lo anterior, la entidad demandada tenía el deber de
probar la no afectación del mínimo vital de la actora, es decir, desvirtuar la
negación indefinida que está hizo sobre su situación, y no lo hizo, razón por
la cual la Sala la toma por cierta.
De otro
lado, no es de recibo el argumento expuesto por la E.S.E Hospital San Rafael de
Girardot, cuando aseguró en la contestación de la presente acción lo siguiente:
“(…) al momento de cambio de régimen, por no haberse cumplido los diez años
de convenio, en la cuenta global del funcionario no existe el dinero
representativo del auxilio parcial de cesantía, dicho dinero está incluido en
el fondo del pasivo prestacional del sector salud, el cual debe acabarse de
girar hasta diciembre de 2007”.[19]
En la presente
providencia, ponderando el carácter excepcional que ostenta éste caso, la
protección constitucional especial con la que cuenta la señora Marta Elena
Gómez Forero, como madre cabeza de familia y la jurisprudencia reseñada en la
parte considerativa de esta sentencia, esta Sala hace suyas las consideraciones
expresadas en la Sentencia T-314/98[20], cuando estipuló: “el principio que postula la obligatoriedad del
pago de lo debido es fundamental dentro de una comunidad que se ha comprometido
con el respeto y defensa de las relaciones nacidas de la vida social y el
trabajo, y que cree en la lucha por la vigencia de un orden jurídico justo.
Principios como éste continúan vigentes y describen con precisión la manera
como deben cumplirse las obligaciones, todas las obligaciones, "tanto las
del derecho civil a las que el ordenamiento jurídico presta tanta atención y se
ha esmerado en perfeccionar, como las laborales que gozan de sus mismas
características vinculantes y son contraprestación al esfuerzo productivo del
hombre".
“Se repite: los efectos de la escasez
de recursos, deben respetar los derechos adquiridos y la prevalencia que
nuestro orden jurídico reconoce a cierto tipo de obligaciones -las laborales-;
de no ser así, las cargas deben repartirse de manera equitativa -de ser el caso
entre todos los posibles acreedores- y en ningún evento, puede decidirse
unilateralmente por alguna de las partes la suerte del reconocimiento y pago de
las cesantías parciales, sin violar la Constitución y la ley.
Como se observa, la accionante dada su
condición especial de madre cabeza de familia no tiene porque soportar la carga
que la administración entendida en este caso la E.S.E
Hospital San Rafael de Girardot, está obligando a asumir, como es la larga
espera de sus cesantías parciales reconocidas, por un aspecto formal como las
vicisitudes en la ejecución de un contrato de concurrencia.
Por tanto, dadas las circunstancias especiales de la accionante y
los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, los
cuales se hallan plenamente demostrados; se concluye que la actora tiene
derecho al pago de las cesantías parciales que ya han sido reconocidas y
liquidadas por la administración, y que ésta ha incurrido en una injustificada
demora para cancelarlas, - estimando que la Resolución 0385 que reconoció las cesantías
se efectuó el 18 de mayo de 2006.
Además, es necesario resaltar que la señora Gómez Forero, solicitó
los recursos económicos para poder realizar reparaciones en su vivienda y por
si fuera poco, debe tenerse en consideración el hecho de que, debido a su
crítica situación económica, la accionante no puede cubrir los costos del
colegio de su hija y se le ha dificultado la posibilidad de que su otro hijo ingrese
a una universidad.
De esta manera, la solicitante se ve obligada a destinar su salario
al pago de deudas que no habría tenido que contraer si el Estado, como era su
deber, le hubiera pagado oportunamente lo que le correspondía, según
liquidación de sus propias dependencias, sobre la base una planificación presupuestal
oportuna.
Conforme a lo expuesto, dado el carácter especial del presente caso,
y que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger el mínimo vital de la accionante y de su núcleo
familiar, el cual ha venido siendo afectado por la inercia administrativa, y
tiende a sufrir mayor perjuicio con el transcurso del tiempo, se concederá el
amparo solicitado.
5.3. En consecuencia, analizadas las circunstancias particulares del
caso, y con el fin de dar plena eficacia al principio de efectividad de los
derechos fundamentales (artículo 2 C.P.) y a los postulados del Estado Social
de Derecho, y dada la ineficacia de los medios judiciales frente al presente
caso, se revocaran los fallos objeto de revisión que denegaron el amparo
solicitado, y en su lugar se concederá el amparo por las razones antes
reseñadas.
En su lugar se ordenará, a la E.S.E
Hospital San Rafael de Girardot, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aun no lo
hubiere hecho, adelante los trámites necesarios para pagar las cesantías
parciales indexadas de la señora Martha Elena Gómez Forero. De la misma manera
se advertirá a los organismos que se vean involucrados en el cumplimiento de la
presente sentencia para que brinden su colaboración y procuren la protección de
los derechos fundamentales alegados por la actora.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos
el 6 de marzo de 2007, por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y el del
30 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, que denegaron el amparo solicitado dentro de la
acción de tutela interpuesta por Martha Elena Gómez Forero, por las razones y
en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho
al mínimo vital de la señora Martha Elena Gómez Forero y de su núcleo familiar,
por las razones consagradas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot, que
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para pagar las
cesantías parciales indexadas de la señora Martha Elena Gómez Forero, si ya no
lo hubiere hecho.
CUARTO.- ADVERTIR a los
organismos que se vean involucrados en el cumplimiento de la presente sentencia
para que brinden su colaboración y procuren la protección de los derechos
fundamentales alegados por la actora.
QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia T-871/07 del Magistrado Mauricio
González Cuervo
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia pago de cesantías (Salvamento
de voto)
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia cuando no se evidencia
perjuicio irremediable (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1.635.528
Accionante: Marta Elena Gómez Forero.
Accionado: Hospital San Rafael de Girardot
E.S.E y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR
S.A.
Con el mayor respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me
permito salvar mi voto a la presente sentencia, considerando que para el caso
no procedía la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. En principio, la acción de tutela no procede para el pago de
cesantía parcial o definitiva. Solo ante la vulneración de derechos
fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario o ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, se torna procedente esta vía para el
reconocimiento de la acreencia laboral reclamada. En esto ha sido reiterativa
la jurisprudencia de esta Corte.[21]
2. El perjuicio irremediable debe reunir
las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad,
acreditadas por lo menos sumariamente[22], para lograr la protección de los
derechos en sede de tutela, ya que la informalidad
de esta acción de tutela no exime al demandante de probar, aún mínimamente, los
hechos base de sus pretensiones.
3. En principio, el amparo constitucional solicitado por sujetos de especial protección del Estado en razón de su
mayor vulnerabilidad -niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera
edad, entre otros- no procede por el solo cumplimiento de dicha condición.
3.1. Para el caso de
personas de la tercera edad -sujetos de protección constitucional especial-, la
mera condición etaria no es razón suficiente para la concesión del amparo de
tutela. Requiere de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos
fundamentales que se invocan y de la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable. Dijo este Tribunal en Sentencia T-463 de 2003[23]:
“Entre los sujetos de especial tutela
constitucional se encuentran los adultos mayores[24],
quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello
la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. (..)
¿Qué sucede entonces, cuando una persona
que tiene una edad avanzada pero no ha cumplido 71 años, estimados como límite
mínimo de la ancianidad, reclama la protección de derechos fundamentales cuyo
objeto está constituido por pretensiones no requeridas previamente ante la
administración? En primer lugar, y de acuerdo con la jurisprudencia sobre la
materia, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste constituya
una vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera
grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el
perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar en un
menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se
sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la
grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como
consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones.”[25] (Subrayado y resaltado del autor)
3.2. En sentencia T-1103 de 2003[26], la Corte
negó el amparo a una persona de la tercera edad, no obstante la edad avanzada
del actor:
“como ha señalado la jurisprudencia de la
Corte,[27] la tutela
sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales
del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola
circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para
proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de
la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales
que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable.[28] Ahora
bien en el asunto sub exámine observa la Sala, que el peticionario no aportó
elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer
que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a
la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital del actor, pues
debe precisarse que en tal sentido el actor no aportó dentro del proceso
ninguna prueba que acredite que ante la falta del reconocimiento solicitado de
conmutación pensional, se comprometan sus condiciones mínimas de vida.[29]
(Subrayado y resaltado del
autor)
3.3. En sentencia T-896 de 2007[30], dijo esta
Corte al resolver sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación, lo
siguiente:
“En cuanto a la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisión que aun cuando el demandante
alega que la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su
mínimo vital, no existe en el expediente ningún elemento que permita inferir
que ello es así (..).
El demandante no dice tampoco cómo se está
afectando su derecho al mínimo vital. En efecto, ni en la demanda ni en las
pruebas anexadas el accionante señala cuáles son sus medios de subsistencia
dado que aún no recibe la pensión solicitada, tampoco indica si ha tenido que
endeudarse para solventar las necesidades básicas de su familia.”
4. En el caso concreto, la condición de madre
cabeza de familia aducida por la actora no la exime de acreditar de manera
sumaria la vulneración de derechos fundamentales y la existencia de un
perjuicio irremediable que haga viable la acción para el pago de las cesantías
parciales. De lo contrario, bastaría la sola afirmación de revestir tal
calidad, para que la jurisdicción ordinaria fuera desplazada en todos los casos
-solicitud de pensiones, reintegros, acreencias laborales de cualquier tipo…-
lo que carecería de razonabilidad tratándose, además, de personas plenamente
capaces que están en condiciones de aportar pruebas mínimas al proceso. En
suma, no debe confundirse la protección constitucional especial con la
exoneración de la prueba sumaria en todos los casos.
5. En el asunto
de la referencia, la señora Gómez Forero no aportó elementos fácticos al
proceso que permitan al juez constitucional establecer la violación de los
derechos fundamentales al mínimo vital, educación y la seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida que reclama la actora: no obra prueba en el
expediente que acredite que la falta del pago pretendido compromete sus
condiciones mínimas de vida o las de su familia y ocasione un perjuicio
irremediable.
5.1. No puede aceptarse que cualquier reparación
locativa implique per se la existencia de un perjuicio irremediable. Una
cosa, por ejemplo, es que se requiera para evitar graves daños en una vivienda
que amenace ruina, y otra cuando su propósito sea el acondicionamiento o el
embellecimiento de un inmueble.
5.2. La actora
tuvo oportunidad de allegar las pruebas sumarias relativas a su condición
económica y familiar, no solo al momento de presentar la acción de tutela, sino
posteriormente, cuando el fallo de primera instancia le fue adverso, entre
otras razones, por la omisión de prueba demostrativa de la necesidad del pago
de la acreencia laboral reclamada para la realización de las reparaciones
locativas urgentes o necesarias, y de la amenaza de su mínimo vital por cuenta
de deudas educativas, financieras etc.
5.3. Por último y si en gracia de discusión se
aceptara que el amparo debió concederse, no debió condenarse a la Empresa
Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, en tanto que, como lo
manifiesta en la contestación de la demanda de tutela, no es el obligado
directo para el pago de los auxilios de cesantías parciales y definitivas de
los funcionarios del nivel de la salud, de acuerdo con la normatividad vigente
y en especial con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el convenio de
concurrencia suscrito entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca.
Conclusión:
En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. En efecto, en
parte alguna del expediente existe prueba, siquiera sumaria, de la necesidad
urgente de evitar un daño inminente e irreparable sobre un derecho fundamental.
Lo que encontró la Sala fueron las afirmaciones de la actora
respecto de que la falta del reconocimiento de las cesantías parciales le
genera un perjuicio irremediable. A este respecto baste reiterar, como tantas
veces lo ha hecho la Corte, que:
“(…) si la tutela pudiera reemplazar a la
totalidad de los procedimientos judiciales operaria en la práctica una
disminución dramática de la eficacia en la protección de los derechos
fundamentales y con ello de los bienes más preciosos de la persona humana”.[31]
Así, al estimar
que la alegación de afectación del mínimo vital como perjuicio irremediable,
por el no pago de la cesantía parcial
reclamada, requería de un soporte probatorio -aunque fuera sumario-,
manifiesto mi disenso frente a la presente decisión, y estimo que el fallo de
segunda instancia que denegó el amparo deprecado debió ser confirmado.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] A folio (25) reposa renuncia de la accionante a la
petición del pago de salarios y la aclaración de que lo pretendido es
únicamente que se le cancelen sus cesantías parciales con los intereses, por
violación de su derecho fundamental al mínimo vital.
[2] En la sentencia C-034 de 1999, la Corte consideró que
el artículo 2° de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad así
definiera “mujer cabeza de familia” sólo en función de la mujer “soltera o
casada”, dejando de lado otros estados civiles como la unión libre, debido a
que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condición, sino el
hecho de estar al frente de una familia, al cargo de niños o personas
incapaces. Al respecto dijo la Corte: “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta
que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional,
la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio “o por la voluntad
responsable de conformarla” por la decisión libre de un hombre y una mujer, es
decir “por vínculos naturales o jurídicos”, razón ésta por la cual resulta por
completo indiferente para que se considere a una mujer como “cabeza de familia”
su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el
particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o
casada, sino también aquella ligada en unión libre con un ‘compañero
permanente’.”Corte Constitucional, sentencia C-034/99 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[3]
Para ampliar sobre el tema de la protección especial a las madres cabeza de
familia, ver sentencias: T-231/01, T-792/04, T-876/04, T-925/04, T-944/04, T-1229/04, T-085/05, T-182/05, T-399/05, T-790/05, T-1291/05, T-303/06, T-310/06) T-166/06, T-231/06, T-478/06, T-593/06) T-1061/06, T-014/07, T-122/07 T-451/07.
[4] Ver entre otras las sentencias T-531/92, C-019/93,
C-041/94, T-442/94, .T-597/ Y C-157/02.
[5]
En cuanto a la protección
especial fundada en el respeto de los derechos fundamentales de los niños y la
responsabilidad familiar ver las sentencias: T-1117/05, T-1183/05, C-1039/03, SU.389/05, T-454/05, T-090/06, T-592/06, entre otras.
[6]
Ver Sentencias T-714/93, T-422/00, T-1101/03, T-1080/06) T-356/06) T-800/98, C-1039/03, T-593/06, T-1061/06, T-014/07, T-122/07 T-451/07, entre otras.
[7] “Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado su mínimo vital (Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992,
T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es
posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Sentencias T-426 del
24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Sentencia T-246 del 3 junio de 1996). (Sen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.