T-871-06
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D
Sentencia T-871/06
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Solicitud de ruta escolar para hijo menor
con síndrome de Down
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la Secretaría de
Educación Distrital otorgó la ruta de transporte escolar
Referencia: expediente T-1397455
Accionante: Nubia Esperanza Corzo Raba en
nombre de su hijo menor Jhon Freddy Amador Corzo.
Demandado: Secretaría de Educación
Distrital
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil
seis (2006)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., en
relación con la acción de amparo constitucional impetrada por Nubia Esperanza
Corzo Raba en nombre y representación de su hijo Jhon Freddy Amador Corzo,
contra la Secretaría de Educación Distrital.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El 27 de abril de 2006, la señora Nubia Esperanza
Corzo Raba actuando en nombre y representación de su hijo menor Jhon Freddy
Amador Corzo, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación
Distrital, con motivo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de igualdad, de la protección especial a los discapacitados y los derechos de
los niños, sustentando sus pretensiones a partir del siguiente acontecer
fáctico.
Manifiesta la actora que su hijo de 14 años de edad
padece de síndrome de Down, síndrome de niño hipotónico, retardo global y
autismo, como consecuencia de lo cual, requiere de educación especializada.
Sostiene que su familia reside en el barrio Santiago
de las Atalayas de Bosa, y que su hijo se encuentra matriculado en el Colegio
Santa Cecilia de Tunjuelito, desde el mes de febrero del presente año. En este
sentido, afirma la accionante que solicitó ante el CADEL de Bosa la asignación
de una ruta escolar para su hijo, indicándosele que hasta tanto no consiguiera
12 niños que necesitaran de la ruta escolar, ésta no sería asignada.
Señala que el 10 de abril de 2006 instauró un derecho
de petición ante la Secretaría de Educación Distrital, solicitando la
asignación de una ruta escolar, frente a lo cual le fue manifestado que la
localidad en que reside el menor no cuenta con transporte hacia el Colegio
donde se encuentra matriculado, además que ya había sido asignado el
presupuesto en su totalidad, lo que impide atender el requerimiento.
Afirma que la Secretaría de Educación Distrital
remitió al menor al Colegio “La Estancia” con el fin de realizarle una
valoración a nivel pedagógico, fonoaudiológico y psicológico para establecer
así, la posibilidad de otorgarle un cupo en dicha institución educativa. Agrega
que una vez realizada la evaluación profesional se conceptuó que el menor
adolece de un desorden neurocomunicativo infantil de tipo expresivo asociado a
síndrome de Down. Con base en tal concepto, se recomendó el ingreso a una
institución de educación especial, toda vez que aquélla donde se le practicaron
las diversas valoraciones es integrada, es decir, cuenta con estudiantes de
aptitudes normales y otros con bajos grados de retardo.
Manifiesta la actora su precariedad en cuanto a
recursos económicos se refiere, para cubrir los gastos de transporte y de
atención especializada de su menor hijo, ya que tanto ella como su cónyuge,
devengan sumas de dinero que sólo alcanzan para solventar las condiciones
mínimas materiales de existencia.
2. Fundamentos de la Acción y Pretensiones.
La accionante desarrolló su solicitud de tutela a
partir de los preceptos de raigambre constitucional contemplados en los
artículos 13, 44 y 47 superiores. Sostiene que tales disposiciones consagran
una protección reforzada expresada en medidas que tienden a favorecer a
aquellos que, por sus especiales condiciones, se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, promoviendo así una igualdad real y concreta, con
fundamento en el reconocimiento y respeto a la dignidad humana.
Argumenta que una vez reconocida la calidad de sujeto
de especial protección por la Carta Política, esta condición implica una
obligación de promoción y de amparo en cabeza del Estado, más aún, cuando
aunadas al principio universal del interés superior del niño, estas
disposiciones se traducen en una protección de carácter especial y prevalente
dentro del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, concluye que lo dispuesto en la
normatividad constitucional coadyuva de modo especial a las personas con
discapacidad, garantizándoles atención especializada, con el fin de asegurar el
desarrollo integral y armónico de sus derechos.
En el mismo sentido, los fundamentos de
los cuales se sirve la actora, hacen referencia expresa a prerrogativas de
carácter legal, en tanto afirma que por medio de la Resolución No. 0022 de 5
enero de 2006, la Secretaría de Educación Distrital reglamentó el proyecto de
transporte escolar de manera condicionada, entendiendo por tal estipulación,
que la asignación de ruta escolar está sujeta a la asistencia a las diversas
entidades educativas, pero que en su caso, el CADEL de Bosa le indicó que sería
asignada hasta que consiguiera 12 niños como mínimo.
De tal manera, considera que la actuación
surtida por la Secretaría de Educación Distrital vulnera los derechos
constitucionales fundamentales de su hijo, toda vez que la resolución
mencionada establece claramente que los beneficiarios del transporte escolar,
serán aquellos estudiantes matriculados en instituciones oficiales del Distrito
Capital en jornada diurna, que residan en localidades definidas en la
resolución, que hayan sido asignados a entidades educativas ubicadas a más de
dos (2) kilómetros de recorrido vehicular desde su residencia hasta la entidad
educativa; lo anterior, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y
condiciones especiales en cada caso.
En ese orden de ideas, sostiene que la Secretaría de
Educación Distrital está afectando derechos constitucionales fundamentales, al
no tener en cuenta las condiciones especiales de su menor hijo para asignarle
el cupo en la ruta escolar que le permita acceder a la educación especial que
requiere.
Por lo anterior, insta al Juez de Tutela para que le
sean amparados los derechos fundamentales que le asisten a su menor hijo, de
tal manera que se ordene a la entidad accionada que proceda a asignar una ruta
escolar para la localidad de Bosa, que permita el transporte del menor al
Colegio Santa Cecilia.
3. Oposición a la Demanda de Tutela.
La Secretaría de Educación Distrital, en oficio fechado
el 9 de mayo de 2006, manifestó que la respuesta otorgada al derecho de
petición, en virtud del cual, se solicitaba la asignación de ruta escolar para
el menor Jhon Freddy Amador Corzo, se realizó de manera clara, concreta y
oportuna mediante sendos oficios del 5 y 17 de abril del presente año.
Señala que en tales escritos se le informó que la
localidad donde reside el menor, no cuenta con ruta de transporte escolar y
que, a la fecha, el presupuesto se encuentra asignado en su totalidad, haciendo
imposible atender su solicitud. Considera de este modo, que frente a la
situación particular, la asignación efectiva de transporte escolar al hijo de
la actora se enmarca dentro de la concepción de bienes escasos, los cuales han
de distribuirse conforme a unos criterios que han de ser determinados de
acuerdo con las características propias de los bienes o medios por repartir,
además de las necesidades o aspiraciones que éstos satisfagan.
No obstante lo anterior, señala la accionada que al
requerir respuesta de la oficina de Subdirección de Gestión Operativa, ésta
encontró como única alternativa, la solicitud de un microbús y una monitora, de
conformidad con el Decreto 174 de 2001 del Ministerio de Transporte, para poder
transportar a los menores con las debidas condiciones de seguridad. Agrega que
para tal efecto, requiere de una semana para solicitar la contratación de la
monitora y el vehículo correspondiente, o en su defecto, establecer la
posibilidad de asignar una ruta compartida que cumpla con las condiciones
técnicas de tiempo y recorrido que sean apropiadas para los mismos.
Así mismo, la entidad demandada manifiesta con
relación al derecho de petición, que no se encuentra en la obligación de
acceder a lo pedido, es decir, no puede obligarse en uno u otro sentido, ya que
depende de las circunstancias de hecho y de derecho en cada caso específico.
4. Pruebas que obran en el Expediente.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de amparo constitucional, se encuentran como pruebas, las siguientes:
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Nubia Esperanza Corzo Raba (Folio 1).
-
Copia de las
valoraciones pedagógica, fonoaudiológica y psicológica del menor Jhon Freddy
Amador Corzo (Folios 3 a 7).
-
Copia del derecho de
petición fechado el 10 de abril de 2006, en virtud del cual se solicita
asignación de cupo en una ruta escolar (Folio 8 a 11).
-
Copias de las
respuestas del derecho de petición por parte de la Oficina de Subdirección de
Gestión Operativa con fechas de 5 y 17 de abril de 2006. (Folio 12 a 13).
II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
De la tutela impetrada por Nubia Esperanza Corzo Raba
en nombre y representación del menor Jhon Freddy Amador Corzo, conoció el Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 5 de junio
de 2006, negó la tutela formulada al considerar que, de acuerdo con lo
esgrimido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del
derecho fundamental de igualdad, éste aparece vulnerado cuando una persona
puesta en igualdad de condiciones recibe un trato preferente o desigual por
parte de la administración, sin causa legal que lo justifique. Así, en el caso
concreto no existe vulneración al derecho fundamental de igualdad, dado que la
presunta desigualdad no fue acreditada, pues si bien se aduce la negativa de la
accionada en la asignación de una ruta escolar para el hijo de la accionante,
no se demuestra que a otro menor, en idénticas condiciones se le hubiese otorgado
el servicio de transporte, lo que desvirtúa la trasgresión del derecho
fundamental alegado.
De esta forma, se encuentra incólume la garantía del
derecho de la educación, ya que la entidad accionada ha desplegado su actuar
con base en la búsqueda de un nuevo centro educativo que le brinde al menor la
atención especializada que requiere; así, no obstante no haber sido admitido en
otra institución, ello obedece a la atención especial que el menor necesita y,
en todo caso, la entidad accionada ha demostrado interés en la garantía de los
derechos fundamentales que le asisten al menor.
Así las cosas, el despacho no advierte vulneración de
derechos fundamentales, pues si bien, la entidad demandada negó la solicitud
presentada tendiente a la asignación de ruta escolar, ello obedeció a las
razones debidamente motivadas en la respuesta al derecho de petición, por lo
que, de ninguna manera se vulnera el derecho a la educación del menor.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del nueve (9) de octubre de
2006, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
caso. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora Nubia Esperanza
Corzo Raba, para que informara a esta Sala lo siguiente:
1.
si la Secretaría
de Educación Distrital le ha planteado soluciones para lograr la protección de
los derechos de su hijo menor, Jhon Freddy Amador Corzo, en el sentido de
otorgar una ruta escolar que le permita transportarse de la casa al centro
educativo.
2.
En caso de que
la Secretaría haya expuesto nuevas alternativas para la solución del problema
planteado en la demanda de tutela, señalar en qué consisten y si se ha
promovido un plan de ejecución de las mismas.
3.
En el evento en
que la Secretaría de Educación Distrital no haya adelantado gestiones
adicionales a la respuesta del derecho de petición formulado el 10 de abril de
2006, indicar cómo se ha transportado el menor a la institución educativa y en
qué gastos ha incurrido para tal propósito.
Igualmente ofició a la Secretaría de
Educación Distrital para que informara a esta Sala:
1.
Qué medidas ha
tomado respecto de la solicitud de asignación de ruta de transporte escolar
que, ante esa entidad, elevó la señora Nubia Esperanza Corzo Raba, para
beneficiar a su hijo menor Jhon Freddy Amador Corzo, quien padece de síndrome
de Down.
2.
Si ha tenido en
cuenta las sugerencias realizadas por la Subdirección de Gestión Operativa de
la Alcaldía Mayor de Bogotá, en torno a este problema.
3.
En caso de haber
adoptado alguna medida tendiente a favorecer al menor Jhon Freddy Amador Corzo,
respecto de la solicitud elevada por su madre para que le fuera asignada una
ruta escolar, definir detalladamente en qué consiste el reconocimiento,
indicando el tiempo que durará el amparo otorgado.
En el evento en que no se haya ejecutado
ninguna medida para reconocer al menor el derecho a un cupo en una ruta
escolar, indicar las razones jurídicas que fundamentan tal decisión.
El 12 de octubre del presente año, la
demandante allegó a esta Corporación respuesta a los planteamientos formulados
indicando que desde el mes de mayo de 2006 su hijo menor se encuentra
disfrutando del servicio de ruta de transporte.
En igual sentido, la Secretaría de Educación Distrital
dio contestación al requerimiento de la Corte Constitucional, mediante escrito
del 12 de octubre de 2006, en el que refirió que esta entidad contrató, desde
el mes de mayo del presente año, el servicio de transporte escolar solicitado
por la accionante, consistente en un microbús con su respectiva monitora que
realiza la ruta No. 1075 con origen en la residencia del menor Jhon Freddy
Amador Corzo, en la localidad de Bosa y destino en el Colegio Santa Cecilia.
Señaló, finalmente, que el tiempo de duración del amparo está sujeto a la
permanencia del proyecto de transporte escolar en la Secretaría de Educación Distrital
y de su permanencia en una institución educativa distrital o por convenio con
la SED.
IV. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Secretaría de
Educación Distrital vulneró los derechos fundamentales del hijo menor de la
demandante, quien padece de síndrome de Down, al negarle el suministro de ruta
escolar.
Para tal efecto, se analizará la jurisprudencia
constitucional respecto de la especial protección que debe brindarse a las
personas disminuidas física, sensorial o mentalmente y se aplicará al caso
concreto, atendiendo a las actuaciones de la Secretaría de Educación Distrital
adelantadas con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela.
2. Protección Especial de los Discapacitados.
La Carta Política de 1991, dentro de los principios
que irradian la concepción de Estado Social de Derecho, contiene diversas
normas tendientes a la protección especial de las personas discapacitadas. En
este sentido, el artículo 13 de la Constitución Política, dispone que la
igualdad es un derecho inherente a todas las personas, sin ningún tipo de
discriminación. Como consecuencia de esta disposición, se impone al Estado el
deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de
adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. De igual forma,
el Estado debe proteger de manera especial a las personas que por virtud de su
condición económica, física o mental, se encuentren en estado de debilidad manifiesta.
El artículo 47 de la Carta Política prescribe que el
Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social parar los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el
artículo 68 de la Constitución dispone que la educación de las personas con
limitaciones físicas o mentales, es una obligación especial del Estado.
De las normas referidas y, en general, del plexo de
principios, valores y derechos consagrados en la Constitución de 1991, se
desprende el escenario de especial protección de que son sujetos las personas
discapacitadas, cuyo propósito esencial es dirigir la acción del Estado a
lograr la incorporación de tales personas a la sociedad y a permitir la
potencialización del desarrollo de sus actividades dentro del plano de las
limitaciones que padecen, procurando que alcancen el mayor grado de autonomía
posible y de reintegración social[1].
En este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido:
“De acuerdo con lo señalado,
cualquier discriminación que se imponga a una persona con ocasión de su
discapacidad, por intrascendente que parezca, no deja de ser reprochable en un
Estado democrático y constitucional de derecho. Así entonces, se deberán
“remover los obstáculos que impidan la adecuada integración social de los
discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal,
sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución
compleja”[2]”[3].
De esta forma, es competencia
del juez constitucional, en los casos de que conozca con motivo del ejercicio
de la acción de tutela, verificar que respecto de las personas discapacitadas
se haga efectiva la especial protección que emana de los principios constitucionales.
3. Caso Concreto: Hecho
Superado.
En el proceso objeto de
revisión, la señora Nubia Esperanza Corzo Raba interpuso demanda de tutela en
nombre y representación de su menor hijo que padece síndrome de Down. El menor
se encuentra matriculado en el Colegio Santa Cecilia de Tunjuelito y dada la
distancia que existe entre el Colegio y su lugar de residencia, solicitó de la
Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de ruta escolar, toda vez
que le es imposible acceder a medios de transporte privado o acudir a
transporte público por las condiciones especiales del menor.
Al momento de la interposición
de la acción de tutela la Secretaría de Educación Distrital había respondido la
solicitud de ruta escolar manifestando que, para la fecha, la localidad en que reside el menor no
contaba con ruta escolar hacia el Colegio Santa Cecilia de Tunjuelito, y además
que ya había sido asignado el presupuesto en su totalidad, lo que impedía
atender el requerimiento.
No obstante lo anterior, en curso el
proceso de tutela, la Secretaría de Educación Distrital adelantó los trámites
pertinentes al interior de la entidad para garantizar al menor el derecho a la
educación a través de la implementación de una ruta escolar.
De tal forma, de acuerdo a lo manifestado
por las partes, la entidad demandada contrató, desde el mes de mayo de 2006, el
servicio de transporte escolar solicitado por la accionante, consistente en un
microbús con su respectiva monitora que realiza la ruta No. 1075 con origen en
la residencia del menor Jhon Freddy Amador Corzo, en la localidad de Bosa y
destino en el Colegio Santa Cecilia.
Al respecto, manifestó la entidad
accionada:
“1. La SED ha contratado el servicio de
transporte escolar, consistente en un microbús, el cual realiza la ruta No.
1075, que se origina en el lugar de residencia en la localidad de BOSA y
transporta al niño JOHN FREDY AMADOR CORZO al COLEGIO SANTA CECILIA, desde
el mes de mayo de 2006, junto con otros dos estudiantes.
2. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL –
SED por intermedio de esta Subdirección incluyó en la ruta No. 1075 a los
estudiantes: LEONARDO ESTEBAN IBAÑEZ MARTÍNEZ Y CHRISTIAN STIVEN LÓPEZ MACÍAS,
estudiantes del colegio SANTA CECILIA con el fin de optimizar los recursos.
3. La SED ofrece el servicio de ruta
escolar No. 1075 al menor JHON FREDY AMADOR CORZO. Este servicio de transporte
escolar consiste en un microbús con su respectiva monitora, y se transporta de
la casa al colegio y colegio a casa. El tiempo de duración del amparo está
acorde a la permanencia del proyecto de transporte escolar en la SED y de su
permanencia en una institución educativa distrital o por convenio con la SED”[4]
Así las cosas, dado que la Secretaría de
Educación Distrital, otorgó la ruta de transporte que necesitaba el menor para
asistir al Colegio Santa Cecilia a recibir una educación acorde con su especial
condición, la Corte encuentra que ha cesado la vulneración de sus derechos
fundamentales, por lo que desaparece el fundamento de la acción.
Nos encontramos, entonces, frente a un
hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será
declarada así en la parte resolutiva de esta providencia. Cabe recordar que
esta Corporación ha señalado que si durante el trámite de la acción de tutela,
la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela
pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que
impartir[5].
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta
y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir
un hecho superado.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sentencia T-518 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-595-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Expediente T-1.397.455, Cuaderno 2, folios 18-19.
[5] Ver
Sentencias T-608 de 2002 y T-552 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.