T-871-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-871/01
VIA DE HECHO EN
SENTENCIA-Principio
donde hay una misma razón debe existir una misma decisión
La revisión de una providencia por parte del
juez de tutela sólo procede excepcionalmente, si se demuestra que ella es
manifiestamente irracional y que la decisión carece de fundamentos objetivos y
sólo obedece al capricho y arbitrariedad del juez de conocimiento. Es posible
concluir que no existe una vía de hecho porque el juez de conocimiento apoya su
decisión en la prueba documental requerida para declarar el pago de la
indexación, que para uno de los casos se allega en forma global, en tanto que
para el otro asunto jurídico, se adjuntó un certificación discriminada mes a
mes. Si la controversia jurídica versa sobre la apreciación probatoria, éste
aspecto no constituye vía de hecho sino configura una de las causales que podrían
invocarse dentro del recurso extraordinario de casación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Eventos
para su procedencia/VIA DE HECHO-Determinación
La vía de hecho como fuente de revisión de
las providencias contempla dos posibilidades: i) cuando la decisión judicial se
manifiesta abiertamente irracional porque carece de fundamento objetivo y es el
resultado del capricho o arbitrariedad de quien decide. ii) cuando existen
múltiples y diferentes interpretaciones normativas que incluso son contradictorias
y que alguna o algunas de ellas desconozcan derechos fundamentales o vulneren
la Constitución. En cualquiera de las dos hipótesis cursa la acción de tutela
como mecanismo de restablecimiento del derecho y como fuente de seguridad
jurídica.
Referencia:
expediente T-447868
Acción de tutela
presentada por Rodrigo Ortiz Monsalve contra el Tribunal Superior Sala Laboral
de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., .dieciséis (16) de agosto de
dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo del 19 de febrero de 2001 proferido en el asunto de la
referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala
Jurisdiccional Disciplinaria
I. ANTECEDENTES
El accionante Rodrigo Ortiz Monsalve
considera que el Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral incurrió en una vía
de hecho en el fallo de 3 de noviembre de 2000 porque ante aspectos fácticos y
pretensiones similares en las demandas contra la entidad empleadora, Hospital San
Juan de Dios y en la motivación del recurso de apelación de los fallos del
Juzgado Laboral del Circuito de Honda, al señor Gustavo Castillo Norman se le
concedió el pago de la indexación y a él se le negó en un franco
desconocimiento del derecho a la igualdad.
El señor Rodrigo Ortiz laboró para el
Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), institución de salud a la que
demandó por despido injustificado debido a que su vinculación si bien era por
medio de un contrato de servicios se reunían todos los elementos del contrato
de trabajo. Las pretensiones de la demanda laboral consistían en: el
reconocimiento del vínculo laboral por medio de un contrato de trabajo, el pago
de cesantías, prima de navidad, prima semestral, vacaciones compensadas, prima
de vacaciones, indemnización moratoria y la indexación.
El fallo del Juzgado Laboral del Circuito
de Honda resuelve a favor del demandante y concede el reconocimiento de la
existencia del contrato de trabajo más el pago de las cesantías, la prima de
navidad y las vacaciones. Pero niega las demás pretensiones.
Frente a la decisión el apoderado del
señor Ortiz interpuso el recurso de apelación. Por disposición del Consejo
Superior de la Judicatura se trasladó la competencia al Tribunal Superior de
Armenia Sala Laboral en razón a la política de descongestión judicial. En
respuesta al recurso está Corporación confirmó el fallo del a quo con las
siguientes consideraciones:
- Respecto
a la prima de vacaciones no tiene aplicación para el presente caso porque sólo
opera para los empleados y trabajadores oficiales del sector nacional.
- En
relación con la indemnización moratoria la jurisprudencia ha dejado establecido
que no es automática y en la situación laboral del señor Ortiz la entidad
empleadora actuó de buena fe.
- En
cuanto a la indexación no hay lugar a ella porque si bien fue considerada
dentro de la demanda y existe la prueba respectiva, de certificación global,
situación que hace imposible a la Sala entrar a determinar los reajustes
correspondientes, puesto que lo pertinente era hacer dicha certificación mes
por mes. (Folio 93).
El apoderado del señor Ortiz, Germán
Barberi Perdomo también representó al señor Gustavo Castillo Norman en una
demanda contra el Hospital San Juan de Dios por hechos similares, en el mismo
lapso de interposición de las demandas y con similares pretensiones. Frente al
fallo del a quo, en el caso del señor Castillo Norman, el apoderado interpuso
el recurso de apelación con el que perseguía se concedieran similares
pretensiones a las del caso del señor Ortiz.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia Sala Laboral confirma el fallo del Juez del Circuito pero adiciona
la decisión al condenar a la entidad empleadora al pago de la indexación.
Frente al resultado divergente y a la
negativa de conceder al señor Ortiz Monsalve el pago de la indexación, el
apoderado de los dos demandantes decide interponer el recurso de casación para
que se revise el fallo del Tribunal en el que se confirma la decisión frente al
señor Ortiz Monsalve. Sin embargo, días después presenta un desistimiento del
recurso porque “hechas consultas con Casacionistas expertos, se determinó
desistir y renunciar del mismo.”(Folio 4).
II. EL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio
Sala Jurisdiccional Disciplinaria negó la acción de tutela al señor Rodrigo
Ortiz Monsalve en fallo del 19 de febrero de 2001 por considerar que el actor
contaba con otro mecanismo judicial.
El juez de tutela considera que la
decisión del Tribunal Superior de Armenia no vulnera los derechos al debido
proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia porque no constituye una vía
de hecho, debido a que el juez, dentro del principio de autonomía funcional
reconocido expresamente por la Constitución Política, está facultado para
apreciar y valorar las pruebas de acuerdo con su conocimiento. En tal sentido
el Tribunal consideró insuficiente la prueba allegada al proceso del señor
Ortiz Monsalve para calcular la indexación pedida. El desacuerdo con la decisión
no era objeto de una acción de tutela sino del recurso de casación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes.
El actor del presente caso considera que
le ha sido violado su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, porque al encontrarse en igualdad de condiciones
fácticas frente a otro trabajador del Hospital San Juan de Dios, la justicia
ordinaria le negó el pago de la indexación y por lo tanto la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Armenia incurrió en una vía de hecho y por lo que solicita
al interponer el amparo se le ordene al Tribunal corregir el fallo para
declarar la obligación del empleador de cumplir con el pago respectivo.
El problema jurídico que debe resolver la
Corte consiste en definir si la acción de tutela procede como mecanismo de
defensa para restaurar las condiciones de igualdad que en el caso sub judice
responden al principio jurídico que afirma: donde hay una misma razón debe
existir una misma decisión.
1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales tiene una naturaleza subsidiaria. Esto
significa que cursa cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para
proteger el derecho fundamental o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz
como ella para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, de manera
que la víctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. La
jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y reiterada en mantener este
carácter y por ello el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte
por evaluar si el actor no contaba con otro instrumento jurídico apto para
obtener la defensa efectiva del derecho o derechos invocados [1].
De otro lado, el caso objeto de estudio
plantea la revisión de una providencia y para ello además de definir si no
existe otro mecanismo judicial idóneo se requiere identificar si se configura
una vía de hecho. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional el tema de la
revisión de providencias por vía de la acción de tutela hace referencia a los
siguientes aspectos:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre el carácter
excepcional y subsidiario de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Para que sea procedente, deben demostrarse la existencia de una vía
de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla.
La autonomía e independencia de la labor judicial ( artículo 228 y
230 de la Constitución), el principio de seguridad jurídica, así como el
carácter subsidiario de la acción de tutela, son el fundamento de la
improcedencia de este mecanismo constitucional para la revisión de decisiones
judiciales. Sin embargo, cuando so pretexto del ejercicio autónomo de la
función judicial, se incurre en abusos y arbitrariedades que implican el
desconocimiento de derechos de rango constitucional fundamental, no es
admisible alegar la prevalencia de los mencionados principios, con el fin de
mantener la intangibilidad de las providencias judiciales, pues se admite el
uso de mecanismos excepcionales que tienen por objeto el restablecimiento de
estos derechos.
Así, se ha aceptado que cuando la acción u omisión del funcionario
judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o
voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada, es decir, que se ha
incurrido en una vía de hecho (sentencia T-79 de 1993), la acción de tutela es
un mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para
restablecer los derechos vulnerados por la decisión judicial, en apariencia
legal, pero arbitraria y carente de fundamento.
...
Se desconocería el
principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia
de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o
figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa
interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del
funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra
debidamente sustentado y respaldado.” Sentencia T-574
de 1997.
En consecuencia, la
revisión de una providencia por parte del juez de tutela sólo procede
excepcionalmente, si se demuestra que ella es manifiestamente irracional y que
la decisión carece de fundamentos objetivos y sólo obedece al capricho y
arbitrariedad del juez de conocimiento.
Hechas las
anteriores consideraciones la Corte procede a valorar si los aspectos del
presente caso se ajustan a la subsidiaridad del amparo y a la configuración de
una vía de hecho frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Armenia.
2. La acción de
tutela y la existencia de otro mecanismo judicial idóneo.
El señor Ortiz
Monsalve por intermedio de apoderado demanda a la entidad empleadora –Hospital
San Juan de Dios- cuando no le renuevan el contrato de prestación de servicios.
Dentro del proceso ordinario se demuestra que las características de la
relación laboral existente configuran un contrato de trabajo y por lo tanto, la
decisión unilateral del empleador de no renovar el vinculo laboral, constituye
un despido injusto, así lo declara el Juez Laboral del Circuito de Honda. Sin
embargo, por fallar en contra del demandante las pretensiones secundarias, su
apoderado decide interponer el recurso de apelación.
El procedimiento
descrito revela sin mayor dificultad el curso seguido por un debate jurídico
cuando existen desacuerdos sobre los aspectos constitutivos de un vinculo
laboral, caso en el cual se acude ante la jurisdicción ordinaria para que el
juez defina el tipo de obligaciones existentes entre las partes contratantes.
El procedimiento
ordinario previsto para conocer sobre los aspectos laborales culmina, en
algunos casos con la decisión ejecutoriada que resuelve el recurso de casación.
En el caso sub judice, existe el interés jurídico necesario para recurrir a la
casación por cuanto las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización
moratoria y la indexación superan el monto de cien salarios mínimos.
El uso del recurso
de casación fue contemplado por el apoderado del señor Ortiz Monsalve, quien lo
interpuso el 14 de diciembre de 2000 pero que por " consultas con casacionistas
expertos" (folio 4) desiste del recurso el 1 de febrero de 2000 y opta por
interponer la acción de tutela.
La elección hecha
por el apoderado del actor desconoce el carácter subsidiario de la acción de
tutela la cual sólo cursa si no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la
protección de los derechos fundamentales. En el presente caso, la existencia
del recurso de casación, para discutir las condiciones del contrato de trabajo
existente entre el señor Ortiz Monsalve y el Hospital San Juan de Dios dentro
del proceso laboral seguido, era el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la
revisión de las pretensiones que los jueces de primera y segunda instancia
habían rechazado.
3. La vía de
hecho y la acción de tutela.
No obstante que la
consideración precedente, sobre la existencia en este caso de otra vía judicial
para la alegación de las pretensiones planteadas por el actor, resulta de suyo
suficiente para considerar improcedente la acción de tutela incoada, la Corte
examina el tema relativo a la eventual vía de hecho en que, según consideración
del demandante habría incurrido el funcionario judicial.
La vía de hecho
como fuente de revisión de las providencias contempla dos posibilidades: i)
cuando la decisión judicial se manifiesta abiertamente irracional porque carece
de fundamento objetivo y es el resultado del capricho o arbitrariedad de quien
decide. ii) cuando existen múltiples y diferentes interpretaciones normativas
que incluso son contradictorias y que alguna o algunas de ellas desconozcan
derechos fundamentales o vulneren la Constitución. En cualquiera de las dos
hipótesis cursa la acción de tutela como mecanismo de restablecimiento del
derecho y como fuente de seguridad jurídica [2].
En el presente caso
el apoderado del señor Ortiz Monsalve considera que la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Armenia es una decisión irracional e injusta que
vulnera el derecho a la igualdad porque en un caso, de similares condiciones
fácticas y probatorias, del señor Gustavo Castillo Norman contra la misma
institución empleadora, el mismo Tribunal declaró procedente el pago de la
indexación en tanto que al accionante se la negó.
Corresponde a la
Corte Constitucional establecer si el pronunciamiento del Tribunal Superior de
Armenia frente al caso del señor Ortiz Monsalve incurre en una vía de hecho o
no y definir si existe vulneración al derecho a la igualdad.
Para conocer si la
decisión del Tribunal es abiertamente irracional o carente de elementos de
objetividad a continuación se transcriben los apartes en los que se estudia lo
relativo a la solicitud del pago de la indexación.
a) Aparte de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia en el caso del señor
Ortiz Monsalve contra el Hospital San Juan de Dios.
"En cuanto
hace referencia al aspecto de la indexación referida en el literal c) no hay
lugar a ella tanto como lo predica el apelante en la sustentación de su
recurso, porque si bien ella fue considerada dentro del escrito de la demanda y
existe la prueba respectiva, se certificó en forma global, situación que hace
imposible a la Sala entrar a determinar los reajustes correspondientes, puesto
que lo pertinente era haber acercado dicha certificación mes por mes.".
(folio 93) Subrayado fuera del texto.
b). Apartes de la
sentencia del Tribunal Superior de Armenia en el caso del señor Gustavo
Castillo Norman contra el Hospital San Juan de Dios.
"Sin embargo,
en el presente asunto, es viable la corrección monetaria, en cuanto que ella
fue solicitada en la demanda y a folio 211 aparece la prueba que permita su
aplicación. En efecto, de acuerdo a lo certificado por el DANE, la
indexación que corresponde a las condenas denunciadas en este proceso, es del
orden $1'984.439.50. La razón de ello radica en que como lo ha dicho la H.
Corte de Justicia 'Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una
sentencia la condena de indemnización moratoria por el pago oportuno de
prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de
aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección
monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de
compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación
con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser
así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al
cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría
de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro
país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o equilibrio
económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales
del derecho al trabajo' (CSJ.Cas. Laboral. Mayo 20/92)." (folio 177) Subrayado fuera del texto.
De los apartes
transcritos queda claro que la diferencia en las decisiones del Tribunal en los
casos mencionados, que se presentan por parte del actor como una vía de hecho,
tienen su origen en el aspecto probatorio dado que para el caso en el que se
concede la indexación la certificación del DANE sobre las variaciones
porcentuales al índice de precios al consumidor se hizo mensualmente en el caso
del señor Ortiz Monsalve la certificación se presentó acumulada desde el 1º de
enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1998, tal y como consta en folios 220 y
223 del expediente.
Tanto de la
exposición de los argumentos jurídicos como de los aspectos probatorios tenidos
en cuenta por el Tribunal en los dos casos, es posible concluir que no existe
una vía de hecho porque el juez de conocimiento apoya su decisión en la prueba
documental requerida para declarar el pago de la indexación, que para uno de
los casos se allega en forma global, en tanto que para el otro asunto jurídico,
se adjuntó un certificación discriminada mes a mes. Si la controversia jurídica
versa sobre la apreciación probatoria, éste aspecto no constituye vía de hecho
sino configura una de las causales que podrían invocarse dentro del recurso
extraordinario de casación.
En consecuencia, la
Corte Constitucional confirmará el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura
del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el cual se niega la acción de
tutela.
RESUELVE
Primero CONFIRMAR el fallo del Consejo Seccional
de la Judicatura del Quindio Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 19 de
febrero de 2001.
Segundo Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre otras sentencias T-684 de 1998 “La acción de tutela
consagrada en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido establecida como
un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra encaminado a la
protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible violación o
vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien sea por parte
de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los casos previstos
en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, esta acción
constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de
defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido
realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela, es requisito
indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a
través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del
derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias oportunidades,
ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de
sus elementos esenciales”.
[2]
Ver entre otras la Sentencia T-162 de 1998
"En reiterada jurisprudencia,
esta Corporación ha establecido que, en principio, la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan vías de hecho
y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acción.
En este sentido, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales
quien la interponga no cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o
cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno
o varios de los derechos fundamentales del demandante.
(...)
La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser atacada a
través de la acción de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es
decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; (2) presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que
el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma
es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico, el cual se
produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el
asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico. La intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola
como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio
alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo
restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en
forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo
cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el
campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas
mediante la acción de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.