T-871-00
Sentencia T-871/00
Sentencia T-871/00
EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho
deber
EDUCACION-Obligación de la sociedad
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retirarlo de clases por no pago de pensiones
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención de
notas por no pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no
pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
Referencia:
expediente T-300810
Accionante: Evelin
Alexandra Moncada Manrique
Accionado: Colegio
Nuestra Señora de Lourdes.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 300810 promovida por la señora Gloria Yaneth Manrique Valencia, en
nombre y representación de su menor hija Evelin Alexandra Moncada Manrique,
contra el Colegio de Nuestra Señora de Lourdes.
ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana Gloria
Yaneth Manrique Valencia, presentó acción de tutela en contra del Colegio de
Nuestra Señora de Lourdes, por considerar vulnerados los derechos de su menor
hija Evelin Alexandra Moncada Manrique a la educación. Al respecto cuenta la
peticionaria que en 1999 su niña se encontraba estudiando en el mencionado
colegio, pero no pudo pagar sino la matrícula, puesto que su esposo y ella
quedaron sin trabajo. Cuenta que "la semana antepasada mi esposo Libardo
Moncada se presentó ante la rectora manifestándole que traía $250.000 pesos,
que le recibiera ese dinero y le difiriera el resto, expresando la hermana que
no podía, pues el colegio tenía un déficit. Esa propuesta la hacía Libardo con
el fin de que le entregaran las calificaciones y demás documentos de la menor
con el propósito de matricularla en otro colegio, que como es obvio no lo hemos
podido lograr, ante la exigencia de los escritos referidos." Por las
anteriores razones, la demandante solicita que se le ordene al Colegio
entregar las calificaciones de la menor, con el objeto de ubicarla en otra
institución educativa.
Intervención del
Colegio Nuestra Señora de Lourdes.
En declaración
solicitada por el juez de primera instancia, y presentada por la hermana
Gloria Marcela Delgado, Rectora del colegio accionado, la hermana puso de
presente, entre otros, los siguientes hechos:
"
(...)Preguntada: Díga al Despacho que solución le dan ustedes a los padres de
familia que dejan de pagar pensión. Contestó: Este año tenemos siete padres de
familia que abonaron a la deuda en la mitad y se les autorizó que matricularan
las niñas en la institución quedando con un saldo pendiente, para ellos seguir
abonando durante estos cuatro meses el resto del dinero que adeudan, todos
estos padres tienen a sus niñas estudiando allá. (...) Nosotros en el Manual de
Convivencia tenemos estipulada el sistema de matrículas y pensiones pero que
retenemos las calificaciones de acuerdo a la sentencia SU-624 de 1999 (...) El
colegio puede abstenerse de expedir certificados de estudio cuando el padre de
familia adeuda por pensiones y no justifica plenamente el por qué del retraso.
Preguntada: Esta señora en algún momento le explicó las razones por las cuáles
no le había cancelado dicha pensión. Contestó: Que yo me acuerde no.
Preguntada: Sabe si esta señora le manifestó a usted de que le daba la suma
de $300.000.oo con tal de que le entregara dichas calificaciones de su hija.
Contestó: Realmente no me acuerdo de este año no, puede que el año pasado sí.
(...)... creo que fue a tesorería a pedir el informe sobre cuanto debía, pero
formular (sic) de arreglo conmigo no. (...)"
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Copia de la cédula de ciudadanía de Gloria
Yanet Manrique, la madre de la menor.
b) Copia de la cuenta de cobro del Colegio,
por valor de $695.430 pesos.
c) Declaración rendida por la madre, al juez
de instancia, en la que la accionante pone de presente lo siguiente:
"... resulta
que en el mes de mayo del año pasado tuve un aborto, yo cuidaba una niña" (donde su hermana) "y ya me quedé
sin trabajo, debido al aborto que tuve, desde ahí empecé a alcanzarme en la
pensión de la niña porque lo que ganaba el esposo era para pagarme el arriendo,
servicios y comida, y éste se quedó sin trabajo en Agosto del año pasado, ya no
pudimos pagar nada de pensión porque tuvimos que desocupar la casa e irnos a
vivir donde mi mamá, y ahora en Enero de este año fui donde la hermana Gloria
Marcela para decirle que si podía pagarle la mitad de la deuda o sea de la
pensión de mi hija, la suma $300.000... para ver si me podía entregar los
papeles, como las calificaciones de la niña para matricularla en otra parte y
ella me dijo que no podía que porque el colegio tenía un déficit de ochenta
millones y que ella no podía hacer nada que le tenía que llevar toda la plata
completa ...para poderme entregar las calificaciones nada mas que necesito.
(...) Preguntada: Dígale al despacho cuanto tenía que pagar usted
mensualmente por su hija en dicho colegio...Contestó: Tenía que pagar la suma
de ... ($61.272.oo). Preguntada: Díga al despacho si usted llegó a pagar si
quiera un mes de pensión de su hija. Contestó: No llegué a pagar ni un mes.
Preguntada: Díga al despacho porque no llegaron a pagar ni un mes de pensión, a
sabiendas de que usted se enfermó en mayo y su esposo se quedó sin trabajo en
Agosto. Contestó: Porque nos sentimos mal, porque él es oficial de Pintura y
además yo tenía que pagar la pensión de mi hija pequeña, no llegamos a pagar
ni un mes. (...) Preguntada: Su esposo con quien trabaja. Contestó: En este
momento no está en la ciudad esta en Bucaramanga, hace ocho días, no se cuando
regresará, no se dirección ni teléfono tampoco. (...) Preguntada: Cuanto le
paga usted a su hija menor. Contestó: No, en este momento no, porque la tengo
en la escuela que es pública y por mi otra hija tampoco iba a pagar, nada mas,
la matrícula. "
d) Declaración de la
Hermana Ana María Velez, tesorera de la Institución, en la que señala que es la
tesorera desde hace muy poco, porque antes estaba en Pereira, y que no conoce
en realidad a la accionante.
e) Copia de parte
del Manual de Convivencia de la Institución accionada, en relación con las
Matrículas y Pensiones.
f) Constancia de la
Tesorera del Colegio, Hermana Ana María Velez, en la que se señala que la
alumna Evelyn Moncada Manrique debe al Colegio por concepto del año de 1999 la
suma de $695.430.oo pesos.
g) Constancia de la
rectoría de la institución en la que se señala que se le retiene a la alumna
Evelyn Moncada Manrique la papelería, por la deuda que su madre tiene con el
Colegio.
f) Copia de una
circular de la Confederación Nacional católica de Educación en la que se
resalta la sentencia SU-624 de 1999.
g) Copia de un
listado de alumnas deudoras de 1999 de la Institución Educativa accionada, en
el que aparece la menor Evelyn Moncada.
h) Declaración de la
señora Claudia Patricia Manrique, hermana de la peticionaria, en la que indica
que:
"(...)
Preguntada: Donde vivía Gloria Yanet el año pasado (1999). Contestó: Ella vivía
en Campo Valdés, ella vivía con la niña y el esposo pero este se fue para
Bucaramanga porque estaba sin trabajo, desde el año pasado pero no recuerdo el
mes. Preguntada: Gloria Yanet trabajaba el año pasado y en que. Contestó: si
ella me cuidaba la niña mía, desde principios del año pasado, pero en mayo del
año pasado me la dejó de cuidar porque tuvo un aborto. (...) No trabajaba en
nada más. (...) Preguntada: Sabe usted que hacía Gloria con el dinero que
usted le daba. Contestó: Pagaba el colegio de la niña Evelina (sic) Alexandra
ella estaba estudiando en el Nuestra Señora de Lourdes. (...) Diga al despacho
como ha sido la situación de su hermana Gloria. Contestó: Muy mala. Preguntada:
Díga al despacho si su hermana le cuidó a su hija desde principios del año
pasado. Contestó: Sí me la cuidó desde principios del año pasado hasta mayo que
tuvo el problema del aborto. Preguntada: Cuantas hijas mas tiene su hermana
fuera de Evelyn. Contestó: Tiene otra niña de 4 años, en estos momentos si está
estudiando en el Colegio la Rosalia, nada mas este año está estudiando, creo
que no le tiene que pagar por la pensión. (...)
i) Declaración de
la señora Ana Rita Valencia de Manrique, abuela de la menor y madre de la
peticionaria.
"(...)
Preguntada: Gloria es casada, con quien y cuantos hijos tiene, cuantos años y
si estudian. Contestó: Ella convive con un esposo pero como casi no trato con
él entonces no se como se llama, ella tiene dos niñas Evely (sic) 8 años y la
otra va a ajustar 5. (...) Preguntada: Díga al despacho si este año está
estudiando (Evelyn). Contestó:
No está estudiando porque la tiene perjudicada con los papeles y la pensábamos
entrar este año en la Rosalía Suarez de Belén (que es público) (...)
Ahora en enero le di la suma de $300.000 para que la monja le entregara
las calificaciones de la niña porque no se la quisieron entregar el año pasado
y no la perjudicara, pero la monja le dijo que ellas necesitaban toda la plata.
(...) Preguntada: Sabe usted porque su hija no pagó pensión durante todo el año
de su nieta. Contestó: Porque ella económicamente andaba muy mal. Preguntada:
Su hija hizo el intento de solicitud con alguna entidad para pagar la pensión
de su hija. Contestó: No ella no hizo nada. Preguntada: Diga al despacho desde
cuando está viviendo su hija con Usted. Contestó: Desde diciembre del año
pasado. (...) Preguntado: Díga al despacho si tiene algo más que agregar a la
presente diligencia. Contestó: Tengo para decir que cuando le di los
trescientos mil pesos para dar para la pensión de Evelyn y que la hija llegó
con ellos porque las monjas no se los habían querido recibir, le contesté que
me los devolviera para yo pagar el arriendo, no es más".
Sentencia objeto
de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veintisiete
Penal Municipal de Medellín, quien mediante providencia del 11 de febrero
denegó el amparo solicitado.
En efecto, en opinión
del juez de instancia, desde "épocas remotas el criterio de nuestra Corte
Constitucional ha sido que cuando se presenta un conflicto de intereses como el
debatido en este caso debe resolverse a favor del menor por ser prevalente el
derecho a la educación. Pero a su vez la Corte ha señalado que pueden
presentarse algunos casos en los cuales los colegios pueden retener las notas,
(...) uno de los casos excepcionales sería cuando se instaura la tutela para
que se le entreguen las notas al niño sin haber pagado las pensiones habiéndolo
podido hacer pero acude a este mecanismo a fin de eludir el pago, es decir que
si los padres de familia acreditan que se presentaron dentro de su núcleo
familiar eventos que no permitieron pagar las pensiones, no se puede negar la
entrega de notas, pero si se aprovecharon de la jurisprudencia constitucional,
no se concede... por ello debe el padre acreditar la imposibilidad
sobreviniente y aclarar las circunstancias que impidieron el pago
oportuno...".
En ese orden de
ideas, para el juez de instancia, una "vez analizada la prueba
testimonial allegada al caso debatido debemos concluir que no es procedente
conceder la tutela impetrada por la señora Manrique Valencia al no haber podido
acreditar en forma fehaciente los eventos o circunstancias que le impidieron
cancelar las pensiones de su hija durante los diez meses de estudio de
1999". Por "el contrario, muy a pesar de sus manifestaciones,
demuestra la cartilla que tanto ella como su esposo no realizaron el mínimo
esfuerzo para buscar fórmulas de arreglo con la institución.(...) Desde el
escrito de tutela afirma la accionante que su esposo se presentó ante la
entidad educativa llevando un dinero para cancelar parte de la deuda, lo cual
es falso y habrán de tenerse por ciertas las manifestaciones de la rectora del
Colegio en el sentido de que se les proporcionó a los padres formas de pago,
incluso hay niñas estudiando y pagando la deuda del año anterior; fuera de ello
dicen las declaraciones que el esposo de la petente viajó desde el año pasado
a otro departamento y no ha regresado ni se sabe nada sobre su paradero ni
tampoco ha enviado dinero para la manutención de las menores quienes se
encuentran bajo la custodia de su abuela, quien afirma además no conocer el
nombre de su yerno, además afirma haber sido ella la que consiguió el dinero
para abonar a la deuda y no $300.000 pesos sino $250.000 los cuales volvieron
de nuevo a su poder y con ellos pagó el arriendo. De los elementos probatorios
anexados no logró la petente aclarar ni probar cual fue el hecho que impidió el
pago de la pensión durante todo el año, máxime que trabajó hasta el mes de
mayo, sólo contamos con contradicciones en su dicho; tampoco demostró que
hubiese realizado alguna actividad mediante la cual lograra conseguir el dinero
así fuese un préstamo, las mismas familiares agregan que no hizo nada para
solucionar el asunto(...)".
Por todo lo
anterior, se denegó la tutela y no existiendo impugnación por parte del
demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para
su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.
1.
Tradicionalmente, la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos
fallos de tutela, algunos parámetros relacionados con el tema de la educación,
que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si
existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y
como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:
a)
El artículo 67 de la Carta Política consagra la
educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado,
la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público que
tiene una función social. En consecuencia, la educación tiene en la
Constitución una proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92); es un
derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la
jurisprudencia constitucional.
b) Son
obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.[1]
c) Además, acorde con la sentencia
SU-624/99[2]
el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de
preescolar y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por
Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a)
dice que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente”. Aunque este instrumento internacional habla solamente de
enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de
dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de
la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de
educación básica, es la aplicable en Colombia.
d) En la
SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de
obligaciones respecto de la educación, obedece a que la solidaridad es un
principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de
la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la
educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la
sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa
relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta
(contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los
convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores
del educando, sino del respeto a la razón de ser la educación como derecho
fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden
público."
e) Ahora bien, aunque el Estado asume una
responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres
son quienes toman finalmente la decisión de escoger, entre las diferentes
opciones educativas disponibles, - públicas o privadas [3], aquella que estiman
conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de
formación. (Art. 68 inciso 5º de la Carta). Además, son ellos quienes deben
asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los
menores, en función de sus derechos y responsabilidades.
f) En la
sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 C.P., la pareja
debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Además, como la
Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora
está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos
tiene respecto de sus hijos menores sino como opción cultural. Ver también la
sentencia SU-337/99[4]
g)
En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación
de sus menores hijos la sentencia T-977/99 precisó que aunque la Corporación ha
señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de
sus padres, ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus
responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de
asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la
educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del artículo
67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan cobrar derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas
entidades educativas adquieren para la prestación del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo
alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la
prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de
seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier
ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, - como dejar
de pagar lo que se debe sin justificación alguna -, debe ser considerado
ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.
Ya antes en la SU-624/99 se habían
precisado las implicaciones del no pago: Se reiteró que los niños no pueden
ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la
entrega de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad
económica, debidamente probada[5],
mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los
padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna
fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega
de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo
debido.
h) Desde la órbita de acción de los entes
educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra (Artículo 27 de la C.P.), motivo por el
cual, los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e
impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen conveniente,
tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza,
involucra entonces, la potestad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de
elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de
impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo
institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. [6]
i) Bajo ese
supuesto, la acción de enseñar "así conlleve el ejercicio de una profesión
o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el artículo 26 de la
Constitución Política, podrá ser limitada por la ley, la cual puede exigir
títulos de idoneidad para enseñar, o establecer mecanismos de inspección y
vigilancia sobre la enseñanza"[7].
Por consiguiente, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad
de enseñanza, las restricciones que ley imponga a este derecho de conformidad
con los propósitos indicados y acorde con los principios señalados en la
Constitución Nacional.
j) La educación será gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
k) En la sentencia T-179/00 se dijo que si se
trata de un menor, y, además, disminuido físico, éste tiene derecho a recibir
atención especializada porque se encuentra en condición de debilidad
manifiesta. Así, de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política,
"los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el
Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social
en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran”[8]. El calificativo de
atención cualificada se menciona también en la sentencia T-620/99[9], en el sentido de que
se requiere una protección especial (inciso 3° del artículo 13
C.P.).Remitiéndose a la normatividad internacional, la T-620/99 dice sobre el
tratamiento especial a los niños, que acorde con la Convención sobre los
Derechos del Niño que adoptó la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20
de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de
1991, “los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir
cuidados especiales”, los cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”.
l)Internamente, las
relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio
estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son
reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la
comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que
son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y
los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de
las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el
régimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de
convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos
fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el
caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las
alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes que se ponen aretes. Es indudable
que la Constitución prevalece sobre un manual de convivencia.[10].
m)En efecto, es
claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.[11]
Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así,
"el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".[12]
En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que
la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave,
que directa o indirectamente afecte la institución educativa[13].
n)En lo que respecta
al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte
ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es
profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º
y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad
sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y
construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" [14]. Así, el vivir “en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer
con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo
que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[15]. Este derecho,
protegido constitucionalmente, “se manifiesta singularmente en la definición
consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias
opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la
pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la
sociedad”[16].
Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a
fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido
reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de
criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos
unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función
educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el
cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.
En todo caso,
aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello,
su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada,
como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que
entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes,
y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las
relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten
la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de
sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo
expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida
privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en
autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo
respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia
familiar que desee establecer.
o)Tal y como lo
dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna
persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Ello no significa, en
todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una específica
enseñanza religiosa. Puede hacerlo, pero dependerá de que los padres de
familia, dada la condición de minoría de edad de sus hijos, su aceptación
libre o no.[17]
En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideración la
sentencia T-662/99 de esta Corporación, que recoge la doctrina constitucional
sobre los límites y alcances de la confrontación entre libertad de cultos y
derecho a la educación.
p)Ahora bien, los
derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran
necesariamente limitados por el interés general[18], la primacía del orden
jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública[19]. Por consiguiente,
cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales,
debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución
Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades
previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona debe
"respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa
medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como
factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de
las responsabilidades que le impone la convivencia social.
De allí que se
reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso
de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos en favor de
los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que
generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y
disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada
indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden
implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de
sanciones.
Lo
anterior, con relación al alcance de los derechos individuales, se puede
predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente
al pago de matrículas. Por ello, aunque esta Corporación ha señalado en varias
oportunidades que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de
pago de sus padres, tal y como se reiteró en recientes pronunciamientos de ésta
Corporación[20], tal situación no es una justificación
para que los padres desconozcan sus responsabilidades con respecto a sus hijos
u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la
ley.
q) Bajo tales
consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y
disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional.
Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas,
garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa
de los estudiantes.
2. En atención a lo
previamente dicho, es claro para esta Corporación, que los niños no pueden ser
retirados de clase por el no pago de las pensiones. En efecto, durante el año
escolar, tanto los colegios como los padres, deben encontrar fórmulas de
arreglo para el cobro y pago de las pensiones de los menores, sin suspender,
en todo caso, el servicio de educación a los niños, y por ende su proceso de
aprendizaje y desarrollo. Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas,
la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que si los padres se han
visto en una calamidad económica, debidamente probada, pueden solicitar
mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De
ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes
cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su
morosidad. Al respecto es importante recordar que algunos padres de familia
abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificación alguna el pago de las
pensiones a los colegios, ante la certidumbre de la asistencia de sus menores
a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de sacarlos. Estos
padres, ubicados en la llamada " cultura del no pago", no pueden
lograr por tutela la entrega de notas, si ninguna fuerza mayor justifica su
morosidad, y por ende el colegio legítimamente puede retener las calificaciones
hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro está, la carga de la
prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de
recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe demostrarse
que la crisis económica no se debió al propio padre de familia (nemo auditur
propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza mayor).
3. En el caso que
nos ocupa, comparte la Sala las apreciaciones del juez de instancia, en la
medida en que del acervo probatorio no se puede desprender con claridad la
circunstancia externa, que impidió para los padres de familia de Evelyn, el
pago de las pensiones en el colegio accionado. En efecto, sorprende a esta Sala
que la peticionaria afirme que de su trabajo cuidando a la niña de su hermana,
obtenía el dinero para pagar la pensión de Evelyn Alexandra, precisamente
porque ella no canceló ningún mes de pensión, ni siquiera hasta el mes de mayo,
que fue cuando se presentó su dolencia de salud.
Tampoco entiende
ésta Corporación, por qué cuando se le pregunta a la accionante sobre ese
particular, - el no pago de la pensión mientras tenía una ocupación laboral -,
ella insiste en que con ese dinero cancelaba la pensión de su hija más pequeña.
La razón, es que este hecho contrasta con la afirmación de la hermana de la
peticionaria, quien afirma que tan sólo hasta éste año la hija más pequeña de
la peticionaria está estudiando, y lo hace en la escuela pública del sector,
donde sólo debe pagar la matrícula.
Así mismo, resulta
contradictorio para la Sala la imprecisión que existe entre el monto que
presuntamente se iba a concertar con el colegio, - entre doscientos cincuenta
mil pesos y trescientos mil -, porque en el escrito de tutela se hace alusión
a una cifra determinada y en los testimonios resulta ser otra cifra la que se
ofreció, monto que en todo caso terminó siendo invertido en otras obligaciones.
Por último, tampoco se entiende con claridad cual es la participación del padre
de familia en estas circunstancias, ya que se indica en la tutela que fue él la
persona encargada de intentar concertar con las hermanas el pago de las
pensiones, sin obtener respuesta alguna. Sorprende esta afirmación, en la
medida en que aparentemente el padre de las menores desde hace varios meses
reside en otra ciudad, desconocen su teléfono y dirección y ni siquiera la
madre de la peticionaria conoce su nombre. De allí que no resulte claro para
esta Sala quien realmente habló con la Directora de la Institución, si se
intentó efectivamente una fórmula de pago con el colegio y, especialmente,
cual fue la razón real para la omisión en el cumplimiento de las obligaciones pensiónales
con el colegio en mención, porque en el caso de la peticionaria, no fue la
pérdida del trabajo, en la medida en que aún contando con ese dinero no canceló
la pensión.
De lo anterior se
colige que la peticionaria, en efecto, no logró comprobar de manera fehaciente
las razones que la llevaron al incumplimiento de sus obligaciones y que a pesar
de lo señalado, sus apreciaciones presentan tal cantidad de contradicciones,
que necesariamente se debe desvirtuar el valor probatorio de las mismas, más aún
cuando el Colegio accionado sí ha llegado de manera efectiva a acuerdos con
otros padres de familia en situación de mora, al punto de que estudiantes hijas
de estos padres, continúan en la institución, bajo fórmulas de pago
concertadas.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
CONFIRMAR la sentencia del
11 de febrero de dos mil, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal
de Medellín, en el proceso de tutela de Gloria Yaneth Manrique Valencia contra
el Colegio Nuestra Señora de Lourdes.
SEGUNDO : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones
y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia
T-421/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Este fallo tiene una importancia práctica: reiteró que los niños no pueden ser
retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega
de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica,
debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas
aunque sean morosos los padres, pero si los padres están dentro de la cultura
del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar
por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando
se le pague lo debido.
[3]
Sentencia T- 409/92. Dr. José Gregorio Hernández.
[4]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[5]
La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria,
luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe
demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia
(nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza
mayor)
[6]
María José Cidurriz. "La libertad Religiosa en el Derecho
Español". Editorial Tecnos. Madrid, 1984:
[7]
Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8]
Sentencia T-339/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
[9]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero,
[10]
Extracto Relatoría de la Corte Constitucional. T-124/98.
[11]
Corte Constitucional,
Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell
[12]
Corte Constitucional. Sentencia
T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia
T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio
Hernández Galindo.
[13]
Ibídem.
[14]
Sentencia C-309/97. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15]
Ibídem.
[16]
Ibídem.
[17]
Sentencia T-101/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[18]
Artículo 1º . Constitución Política.
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-228/94.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[20]
Ver especialmente la Sentencia SU-624/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.