T-871-99
Sentencia
T-871/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La tutela es un mecanismo residual o
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo
alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.
En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el
amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un
medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió
o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a
desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial,
debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del
derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento
definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda
hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra
acreditada la violación del derecho.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos de
caducidad
Referencia:
Expedientes T-225518, T-226169, T-231743 y T-228233.
Acciones de tutela
instauradas por Matías Narvaez Liscano, Martha Lucia Rivera Gutiérrez, Carlos
Arturo Solano Cortés y Eduardo Rojas.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., noviembre cuatro
(4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA,
dentro del trámite
de la revisión de las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia
por diferentes despachos judiciales de la ciudad de Neiva, en relación con las
acciones de tutela instauradas por Matías Narvaez Liscano, Martha Lucia Rivera
Gutiérrez, Carlos Arturo Solano Cortes y Eduardo Rojas contra el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, - Seccional Huila.
I. ANTECEDENTES.
Las Salas de Selección de tutelas Nos. 7 y
8, mediante providencias del 12 de julio y 5 de agosto respectivamente,
ordenaron la acumulación de los referidos expedientes, para que sean fallados
en una sola sentencia, en consideración a la existencia de unidad de materia
entre los mismos.
1. Hechos.
De los extensos escritos de demanda y de
los documentos que anexaron los peticionarios, los hechos en que se fundamentan
las tutelas cuyos fallos se revisan, se pueden sintetizar de la siguiente
manera:
1.1. En asamblea general del Sindicato de
Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A.
"SINTRAFEC, realizada el día 11 de julio de 1998, se eligió a los
peticionarios como miembros de la junta directiva de la referida organización
sindical en la Seccional Huila.
1.2. La organización
sindical presentó una petición ante la Jefatura de la División de Trabajo e
Inspección y Vigilancia, de la Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en el Departamento del Huila, acompañada de los documentos
correspondientes, con el fin de solicitar el reconocimiento de la nueva junta
directiva de la cual hacen parte los actores.
Dicha petición
fue resuelta favorablemente mediante resolución 0076 del 5 de agosto de 1998.
1.3. Dentro de la oportunidad legal, el
representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros interpuso, contra el
referido acto administrativo, los recursos de reposición y de apelación, por
considerar, que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 55 de la
ley 50 de 1990 para admitir a los peticionarios como miembros de la nueva junta
directiva.
1.4. El 24 de septiembre de 1998 la
Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Neiva expidió la resolución 101,
mediante la cual resolvió revocar en su totalidad el acto administrativo
impugnado. La decisión adoptada por dicha funcionaria se fundamentó en las
siguientes consideraciones:
- Que la seccional del Sindicato en Neiva
no contaba con el número necesario para conformar la junta directiva seccional,
en los términos indicados por el artículo 55 de la ley 50 de 1990.
- Que los requisitos que se deben reunir
para que puedan existir juntas directivas seccionales y comités seccionales
son de carácter legal. En efecto, la ley ha dispuesto que dichas seccionales
deben tener un número no inferior a 25 miembros que deben tener domicilio en el
mismo lugar donde opera la seccional. Por lo tanto, no son aplicables las
normas convencionales, según las cuales pueden pertenecer a dichas juntas personas
que tengan domicilio en lugar diferente a las sedes de las seccionales.
1.5. Contra la mencionada decisión se
interpuso recurso de apelación por la organización sindical. Este recurso fue
desatado por la Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la
mencionada regional, según resolución 123 del 26 de noviembre de 1998, en el
sentido de confirmar, en todas sus partes, la resolución 101 del 24 de
septiembre de 1998. De esta manera quedó agotada la vía administrativa.
1.6. En el sentir de los demandantes la
decisión adoptada por la autoridad demandada se fundamentó en una equivocada
interpretación que del artículo 55 de la ley 50 de 1990, hecha por el Consejo
de Estado en alguna oportunidad, que quebranta el principio de la autonomía sindical
reconocido por los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y
27 de 1976.
1.7. Consideran los demandantes que han
resuelto acudir al instrumento de protección de la acción de tutela, porque si
presentaran una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
tendrían que esperar 3, 4 o más años para que, después de un costoso y dilatado
proceso, se produjera una decisión judicial que seguramente no va a resolver el
problema en concreto en forma oportuna.
1.9. Precisan finalmente, que el Consejo de
Estado al conocer de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en un
caso similar le ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribir a
los directivos del Sindicato de Sintrainaguros.
2. Pretensiones.
2.1. Pretenden los demandantes que se
tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la asociación sindical al
trabajo, que estiman violados por la autoridad demandada.
2.2. En tal virtud, solicitan que se ordene
al Ministerio del Trabajo seccional Huila, los inscriba como miembros de la
Junta Directiva del Sindicato Sintrafec - Seccional Neiva.
2.3. Finalmente, piden que se ordene
prevenir a la autoridad demandada para en el futuro se abstenga de violar los
derechos fundamentales que motivaron las acciones de tutela.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.
1. Primera instancia
Los Juzgados de Neiva, Sexto Civil
Municipal, mediante providencias del 26 de marzo de 1999 (expediente T.225518);
Quinto Civil del Circuito, del 24 de marzo de 1999, (expediente T 226169),
Segundo Civil del Circuito del 7 de abril de 1999 (expediente 228233) y Séptimo
Civil Municipal, del 20 de abril de 1999 (expediente T-231743), resolvieron
negar las tutelas promovidas por los peticionarios, al considerar que los
demandantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual
cuenta, además, con la suspensión provisional de los actos administrativos.
Las razones expuestas por los demandantes
para no utilizar el medio alternativo de defensa judicial por estimarlo dispendioso
y costoso no sirven de excusa ni los exoneran, para acudir a dicha vía como
mecanismo idóneo para obtener la declaración de ilegalidad de los actos
administrativos emanados de la autoridad demandada.
2. Segunda instancia
Impugnados los fallos, la segunda instancia
fue conocida por las siguientes autoridades judiciales, que confirmaron las
providencias recurridas así:
- Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, Sala Civil, sentencias de 14 y 28 de mayo de 1999, (expedientes
T-226169 y T-228233);
- Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva, sentencia del 1 de junio de 1999 (expediente T-231743).
- Juzgado Quinto Civil del Circuito
sentencia de 19 de mayo de 1999 (expediente T 225518).
Los referidos despachos judiciales adujeron
como razones para confirmar las decisiones recurridas que los demandantes están
atacando por la vía de la tutela un acto administrativo contra el cual no se
interpusieron las acciones contencioso administrativas previstas por el
legislador, lo cual no es procedente, pues la tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa judicial.
Además, la inscripción de la junta
directiva de la agremiación sindical, no pone en peligro la existencia misma de
la agremiación sindical, como quiera que esta existe y tiene personería
jurídica y se encuentra vigente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Los procesos de tutela fueron promovidos
por los demandantes, quienes como miembros activos del Sindicato de
Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A.
"SINTRAFEC", seccional Huila, resultaron elegidos para la Junta
Directiva de la referida Seccional.
En los asuntos que se revisan y conforme a
los antecedentes que se han reseñado debe la Sala determinar, en primer lugar,
si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos cuya
tutela se impetra, a pesar de existir un mecanismo alternativo de defensa
judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o si la
tutela es viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio
irremediable.
2. Solución al problema.
2.1. La tutela es un mecanismo residual o
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo
alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.
En razón de lo anterior la actividad del
juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar
dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en
cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder
en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio
alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y
eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es
improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe
examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en
forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.
2.2. Esta Sala en la sentencia T-759/99[1] reiteró lo que la Corte
ha expuesto en diferentes providencias en relación con la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos:
“La tutela
como mecanismo transitorio es viable, como reiteradamente lo ha expresado la
Corte, cuando en virtud de la acción u omisión de la autoridad pública o de los
particulares se viola o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las
personas y se requiere de la adopción por el juez de tutela de medidas
urgentes, impostergables y eficaces que aseguren la protección de éstos en
forma inmediata, con la finalidad de asegurar su goce efectivo e impedir que se
consume un perjuicio irremediable[2], mientras la jurisdicción competente, a la cual le corresponde
conocer de la solución del conflicto objeto de la acción correspondiente al
medio alternativo de defensa judicial, adopta la decisión de fondo”.
“Significa lo
anterior, que la tutela como mecanismo transitorio supone necesariamente que
exista un mecanismo alternativo de defensa judicial, pero que haya la necesidad
o la urgencia de proteger el derecho fundamental, mientras la autoridad
judicial competente para resolver de fondo la controversia adopta la
correspondiente decisión”.
2.3. En el caso que nos ocupa los
demandantes tenían expedito un medio alternativo de defensa judicial idóneo y
eficaz para la protección del derecho como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, a la cual deliberadamente no acudieron como se
deduce de los antecedentes relatados por estimar que era mas efectivo y
económico el instrumento procesal excepcional de la tutela. Y en este momento,
no pueden instaurar dicha acción por encontrarse caducada.
La tutela como tantas veces lo ha expresado
la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por
consiguiente, acudir o no a la acción contencioso administrativa no constituía
una opción para los demandantes, pues necesariamente debían haber instaurado
ésta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En
consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de
defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario
analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, porque ésta requiere como uno de sus requisitos, que se
haya utilizado el medio ordinario de protección judicial o que sea viable
acudir a él, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar
la correspondiente acción en los términos del art. 8 del decreto 2591/91.
3.
En conclusión, por las razones expuestas no resultan procedentes las tutelas
impetradas ni como mecanismo definitivo ni como mecanismo transitorio. En tal
virtud, se confirmarán las decisiones de segunda instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias de
segunda instancia proferidas por las siguientes autoridades judiciales, que
confirmaron las providencias recurridas así:
- Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Neiva, Sala Civil, sentencias de 14 y 28 de mayo de 1999, (expedientes
T-226169 y T-228233).
- Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva, sentencia del 1 de junio de 1999 (expediente T-231743).
- Juzgado Quinto Civil del Circuito
sentencia del 19 de mayo de 1999 (expediente T 225518).
Segundo. Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]
Sentencia T-225/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.