T-870-12
I
Sentencia T-870/12
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Caso en que el ISS
no reconoció pensión por invalidez por no haberse acreditado el requisito
mínimo de las 50 semanas
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
PENSIONALES-Presupuestos
constitucionales sobre la procedencia
Esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona
de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, también debe
demostrarse que: a. La falta de pago de la prestación genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. c. Aparecen
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago
En
Sentencia T-223 de 2012 se definió a la pensión de invalidez, como "una
compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de
aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de
ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad". Las
exigencias para el reconocimiento de la pensión por invalidez en la actualidad
son: a. Que la pérdida de capacidad laboral, sea superior al 50%. b. Que en los
tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de
invalidez, la persona haya cotizado como mínimo 50 semanas a pensión.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora
No
es de recibo de esta Corporación que el trabajador, asuma las consecuencias
negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social, máxime si se efectuaron las deducciones mensuales de su
salario, pero no se cotizaron por negligencia de su empleador, contra el cual
las entidades facultades para recibir los dineros por concepto de seguridad
social, tienen los mecanismos jurídicos idóneos para sancionar a los patronos
morosos y hacer exigibles las obligaciones de pago.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de
pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las
acciones de cobro
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia por vulneración
al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas
Referencia:
expedientes T- 3.450.857 y 3.461.552
Acciones
de tutela instauradas por: i) Isabel Omaira Velásquez Llano contra el Instituto
de Seguros Sociales; y ii) Abelardo Neira Torres contra el Instituto de Seguros
Sociales (ISS), el Consorcio Prosperar (Ministerio de la Protección Social) y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintiséis (26) de octubre de dos mil
doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T- 3.461.552
Primera Instancia: Sentencia
del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, del 14 de febrero
de 2012.
Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del
28 de marzo de 2012.
T- 3.450.857
Primera Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, del 7 de febrero de
2012.
Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 16
de marzo de 2012.
I. ANTECEDENTES.
Acumulación de procesos.
La Sala de Selección de Tutelas
Número Seis, mediante auto proferido el 28 de julio de 2012, ordenó seleccionar
para revisión el expediente T-3.450.857. Así mismo, la Sala de Selección de
Tutelas Número Siete a través de proveído del 13 de julio de 2012, ordenó la
selección del expediente T- 3.461.552 para los mismos efectos. El reparto de
estos dos asuntos correspondió a la Sala Novena de Revisión.
Posteriormente, mediante auto
del 24 de septiembre de 2012, la Sala acumuló el radicado T- 3.461.552 al
expediente T- 3.450.857, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras
considerar que presentan unidad de materia.
Expediente
T- 3461552
1.
De los hechos y la demanda de tutela.
1.1 La
ciudadana Isabel Omaira Velásquez Llano de 53 años de edad, fue diagnosticada
con lupus eritematoso sistémico, artritis lúpica, hipotiroidismo subclínico,
poliradiculopatía, nefropatía y fibromialgia, en el mes de junio de 2008.
1.2 Con
base en lo anterior fue calificada por médico laboral vinculado a la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el cual dictaminó una pérdida de
capacidad laboral de 70.40%, con una fecha de estructuración del estado de
invalidez de 12 de junio de 2008.
1.3 Con
fundamento en lo anterior Isabel Omaira Velásquez Llano solicitó ante el ISS el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por enfermedad de origen
común, la cual fue negada por el Departamento de Pensiones de esa entidad,
por medio de Resolución 72 del 7 de enero de 2009, con base en que no se
cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la ley 100
de 1993, modificados por el artículo primero de la Ley 860 de 2003[1]. Esto debido
a que no se cumplió con el requisito de cotización establecido en norma
referida, esto es 50 semanas en los últimos tres años a la estructuración de la
invalidez, puesto que la peticionaria solo había cumplido con 40 de éstas.
1.4 En
lugar de la prestación solicitada, el ISS ofreció el pago de una indemnización
sustitutiva por un valor de 2.685.704 pesos, la cual la accionante no aceptó.
1.5 Según
reporte de historia laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del
ISS (cuaderno principal de la demanda, folio 21), la peticionaria ha cotizado
en su vida laboral un total de 541 semanas, de las cuales 57 se cotizaron como
trabajadora dependiente, en el curso de los tres años anteriores a la
estructuración del estado de invalidez.
1.6 Contra
la resolución que negó la prestación solicitada, la accionante interpuso
recurso de reposición y de manera subsidiaria de apelación. Éstos fueron
resueltos por medio de la Resolución 3986 de 17 de diciembre de 2010 y, la
Resolución 62 de 17 de enero de 2011, las cuales confirmaron la decisión
anterior, con el argumento que el número de semanas cotizadas dentro de los tres
últimos años ascendía solamente a 41.
1.7 La
accionante asevera, que en la actualidad depende de manera exclusiva de su
hija, la cual recibe una remuneración periódica insuficiente para costear los
gastos del hogar. Así las cosas, la peticionaria afirma, que se ha visto en la
obligación de acudir a préstamos con intereses altos, para sufragar los gastos
de arriendo, transporte, médicos, cubrimiento de otras deudas, al igual que,
gastos generales.
1.8 Por
estas razones, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a
la vida, la integridad, la salud, el mínimo vital y, que en consecuencia se
ordene al ISS, que efectúe el reconocimiento y pago de una pensión por
invalidez, con efectos retroactivos a la fecha de la estructuración de su
estado de discapacidad.
2.
Intervención de la parte demandada.
La
dirección jurídica del ISS seccional Nariño, informó del recibo de la acción de
tutela y, de los términos internos para la contestación de la demanda de
amparo. No obstante, vencido el término probatorio, no hubo pronunciamiento por
parte del ISS respecto de las pretensiones y hechos de la demanda.
3.
Del fallo de tutela.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, en
sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, decidió negar el amparo por
considerar que la discusión sobre el reconocimiento y pago de la pensión debe
resolverse por medio de proceso laboral ordinario y no por el mecanismo de la
acción de tutela. Por otra parte, expuso que el hecho que la accionante tenga
una hija que le proporciona ayuda económica, descarta el argumento según el
cual la prestación solicitada es el único medio que tiene la accionante para
sobrevivir.
4. Impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
La accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia
argumentando que la vía judicial ordinaria no es el instrumento idóneo para
demandar eventos en los que está en riesgo la vida y dignidad de las personas
en condiciones de discapacidad. Tampoco cuando, como sucede en el caso
analizado, se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por
otra parte, afirma que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre su situación,
toda vez que su historia laboral indica que ha cotizado 541 semanas, 57 de
ellas en los últimos tres años.
Finalmente
solicitó que de manera subsidiaria se inaplique la Ley 860 de 2003, por
considerar que esta vulnera el principio de progresividad en el derecho al
trabajo y la seguridad social, pues de conformidad con el artículo 39 de la Ley
100, se requería solamente 26 semanas anteriores a la estructuración del estado
de invalidez y no 50 como se exige en la actualidad.
Con
el objetivo de resolver esta controversia, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Sala de decisión Civil Familia, profirió sentencia el 28 de marzo de
2012, confirmando la decisión del a quo afirmando que la accionante no
cumple con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez.
También
afirmó, que en este caso no es posible efectuar una excepción de
constitucionalidad porque la norma que solicita inaplicar (artículo 1º de la
Ley 860 de 2003) fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional
por medio de Sentencia C-428 de 2009, en la cual se expresó que
“si
bien aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente
anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a tres años.
Así
las cosas, los pronunciamientos de tutela deben ser acompasados a la luz
de la sentencia de control abstracto, teniendo en cuenta que la excepción
de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir un pronunciamiento que
declare la exequibilidad de un precepto jurídico.”
Teniendo
en cuenta lo anterior, concluyó que ninguna autoridad judicial, incluyendo el
Juez de tutela, puede recurrir a la figura de la excepción de
inconstitucionalidad, cuando la Corte Constitucional ha efectuado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de
2003.
5.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
Pruebas
allegadas por la parte accionante:
a.
Fotocopia de dictamen médico laboral, suscrito por médico vinculado a la
Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, del 12 de junio de 2008, cuyo
contenido reporta una pérdida de capacidad laboral de la accionante del 70.40%
con fecha de estructuración de 12 de junio de 2008.
b.
Reporte de semanas cotizadas por la ciudadana Isabel Omaira Velásquez Llanos, expedido
por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (actualizado a 12 de enero de
2012), por medio del cual se especifica que el número de semanas válidas es de
541, de las cuales 57 se efectuaron durante los tres años anteriores a la
estructuración del estado de invalidez.
c.
Copia de la Resolución No. 0072 del 7 de enero de 2009, mediante la cual se
negó la pensión de origen común a la accionante, por no cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, esto es por no acreditar
con el requisito de cotizar al menos 50 semanas, en los tres años anteriores a
la estructuración del estado de invalidez.
d.
Copia de la Resolución No. 3986 del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual
departamento de pensiones del ISS seccional Cauca, confirmó la Resolución 0072
de 2009, con el argumento que la afiliada había cotizado únicamente 40 semanas
antes del acaecimiento de su invalidez.
e.
Copia de la Resolución No. 0062 del 17 de enero de 2011, expedida por la
Gerencia del ISS seccional Cauca, confirmando las resoluciones anteriores y
reiterando que la peticionaria solo había cotizado 41 semanas con anterioridad
a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
f.
Declaraciones extraproceso, rendidas por la accionante y sus hijos, en la cual
exponen su situación económica y familiar.
g.
Fotocopias autenticadas de letras de cambio suscritas a favor de María Mercedes
García, por parte de la accionante.
h.
Certificación expedida por el Banco Davivienda del 21 de enero de 2012, en la
cual se informa el cargo que ocupa la hija de la accionante en esa entidad, así
como la asignación salarial de la misma.
i.
Fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento suscrito entre la
accionante y la ciudadana Adriana Viracachá.
Expediente
T - 3450857
1.
De los hechos y la demanda de tutela.
1.
El ciudadano Abelardo Neira Torres de 62 años, presentó acción de tutela contra
el ISS, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, con base en los siguientes hechos:
1.1
El accionante es un ciudadano de escasos recursos económicos, que presenta una
amputación del 90% de su pierna derecha, por el surgimiento de un tumor de
células gigantes. Por esta razón, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión
por invalidez ante el ISS seccional Santander, puesto que presentaba una
pérdida de capacidad laboral del 52.56%, con fecha de estructuración al 1 de
enero de 2004. Agrega que efectúo sus cotizaciones al ISS de manera cumplida,
por medio del subsidio que otorga el Estado, a través del Fondo de Solidaridad
Pensional (Consorcio Prosperar), a las personas que no tienen capacidad
económica suficiente, para realizar sus aportes de manera completa.
1.2
La anterior solicitud fue negada por medio de Resolución No. 100162 del 26 de
enero de 2011, con el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas
cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del
estado de invalidez.
De
la misma manera el ISS, manifestó que “el asegurado cotizó a este instituto
en forma ininterrumpida 344 semanas de las cuales 17 fueron sufragadas en los
últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, no pueden ser
tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada que de conformidad
con lo anteriormente expuesto, se concluye que no es procedente el
reconocimiento.” (Folio 12, cuaderno principal de la demanda)
1.3
El accionante efectuó un reclamo con respecto al estado de semanas de
cotización ante el Centro de Atención al Pensionado del ISS, en donde se le
informó que las inconsistencias en el reporte de semanas, debía aclararlas con
el Consorcio Prosperar.
1.4
De acuerdo a lo anterior, el peticionario acudió ante la asesora territorial
del programa del subsidio al aporte en pensión del Consorcio Prosperar, el cual
se pronunció sobre el particular por medio de comunicación del 26 de mayo de
2011, en los siguientes términos: “Efectivamente se revisó nuestra bases de
datos y los subsidios que faltan girar son los que corresponden desde febrero
hasta diciembre de 2001 y febrero de 2002, los cuales cancela correctamente.
Estos subsidios deben ser solicitados por el ISS, en cuentas de cobro al
Consorcio Prosperar, así como fue solicitado el pago del subsidio de enero de 2002”.
1.5
En razón a lo referenciado, el actor interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación, los cuales fueron negados porque según el ISS, no había
un cumplimiento de las semanas necesarias para reconocer la pensión por
invalidez.
1.6
Ante estas respuestas, el recurrente acudió a la gerencia del ISS seccional
Bucaramanga, la cual le informó que el inconveniente del conteo de semanas de
la historia laboral radica, en que a esa entidad no habían llegado los pagos
que el peticionario realizó al Consorcio Prosperar.
1.7
El accionante manifiesta que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta y que depende de manera exclusiva del reconocimiento de la
prestación solicitada para sobrevivir. De la misma manera, afirma que puede
acaecerle un perjuicio irremediable derivado de la ausencia de la mencionada
prestación económica, pues tiene diversas enfermedades como asma, hipertensión
arterial, afectación de la columna y, una edad avanzada para esperar el
desenlace de largos procesos judiciales.
1.8
En ese sentido, solicita que se ordene a al Consorcio Prosperar que efectúe los
giros correspondientes a los periodos que no ha pagado, que según el accionante
comprenden los años 2001 al 2002. Por otra parte, solicita que se ordene al
ISS, que valide los pagos que figuran como “deuda por no pago del subsidio
del Estado” y “Pago en proceso de verificación”, con el propósito
que sean computados en el registro de historia laboral, y de esta manera supere
las semanas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión por
invalidez, que solicita.
2.
Intervención de la parte demandada.
A.
Consorcio Prosperar:
La
Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar, se opuso a las
pretensiones de la acción de tutela apoyándose en los siguientes argumentos:
a.
Que en la base de datos del Programa de Subsidio al aporte en Pensión (PSAP) el
señor Abelardo Neira Torres, identificado con cédula de ciudadanía No.
5.744.447 registra dos afiliaciones en calidad de beneficiario del Programa de
Subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, así:
"Desde
el 1º de junio de 1998 hasta el 20 de junio de 2002 por 7 períodos de no pago
oportuno de sus aportes, según reporte de julio de 2002 (cuaderno principal de
la demanda página 30) y por lo mismo, dando lugar al retiro del programa por NO
PAGO DE APORTES OPORTUNAMENTE por parte del beneficiario, de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, que al respecto dispone
lo siguiente:
“Artículo
24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de
beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:
(…)
d. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte
que le corresponde. La
entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el
último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora
del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación.[2]
La
segunda afiliación, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 2 de diciembre de
2009, registrando 6 períodos de no pago oportuno de aportes según reporte de
octubre de 2009 del ISS y por lo mismo, dando lugar al retiro del programa por
NO PAGO DE APORTES OPORTUNAMENTE por parte del beneficiario, de conformidad con
lo establecido en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 (cuaderno principal
de la demanda folio 31)."
b.
Que una vez verificado el reporte de períodos cotizados al régimen subsidiado
de pensiones expedido por el ISS, al cual tiene acceso el Consorcio Prosperar,
se evidenció que al accionante “le han sido pagados todos los subsidios
respecto de los cuales el ISS ha remitido la correspondiente cuenta de cobro,
durante el tiempo de vinculación del beneficiario al programa de
Subsidio al Aporte en Pensión, haciendo la salvedad, que respecto de los
subsidios que corresponden al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002, se están realizando los
siguientes trámites”[3]:
b1.
Procesamiento de la comunicación 1620.0.01.01 No. 94 del 5 de enero de
2012, enviada por el ISS, a las oficinas del Consorcio Prosperar y
recibida el 10 de enero de 2012 con consecutivo de radicación CR000117,
se presenta cuenta de cobro correspondiente a los meses de mayo, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y
enero de 2002.
b2.
Revisión de lo solicitado contra el comparativo de pagos realizado por
el Consorcio Prosperar y procesamiento de la información correspondiente en
el sistema para la generación de la programación de la respectiva nómina con
base en la cuenta de cobro presentada.
b3.
Verificación de programación en nómina de 7 pagos, de los 9 solicitados
por valor de 256.760 pesos cada uno.
b4. El subsidio correspondiente a enero de 2002
aparece en trámite mediante la cuenta de cobro GNR DNCC 1328 de la cual ya le
fue enviada por el CONSORCIO PROSPERAR al Ministerio del Trabajo para las
gestiones pertinentes mediante comunicación CE04389 de fecha 21 de diciembre de
2011, la cual se remitió a Ministerio para que emitiera la orden de pago
respectiva, pues por parte del Consorcio la información se encontraba procesada
y en espera de la mencionada orden de pago.
b5.
El subsidio correspondiente al mes de mayo de 2001 aparece ya girado y
efectivamente pagado. Respecto al particular, se remitió comunicación
CE00225 de 27 de enero de 2012 dirigida al Jefe del Departamento Nacional
de Cuentas Corrientes del ISS.
b6.
Remisión de la nómina programada mediante comunicación CE00226 de 27 de enero
de 2012, respecto de los 7 subsidios pendientes respecto del
accionante para el aval de la firma auditora JAVH – Mc Gregor,
comunicación en donde se señaló “estos subsidios se encuentran
registrados en la cuenta de cobro remitida por el ISS, mediante oficio
CR000117 de enero de 2012 y su pago se deberá llevar contra la cuenta de
imprevistos de las vigencias expiradas” (folios 39 al 42 del
cuaderno principal de la demanda).
c.
Que por lo anterior el Consorcio Prosperar, no ha vulnerado ningún derecho
fundamental al accionante, pues ha dado estricto cumplimiento a sus
obligaciones legales y constitucionales, así como a las órdenes e instrucciones
que formula el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).
En
consecuencia, el Consorcio Prosperar solicitó la improcedencia de la acción de
tutela.
B.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La
cartera expone, que en virtud a encargo fiduciario manejado por el Consorcio
Prosperar, se subsidia una parte del total del aporte y, el beneficiario debe
pagar lo restante del aporte que le corresponde. De esta manera, el accionante
por estar afiliado al ISS, debe realizar el pago de su aporte directamente a
esa entidad, a través de los mecanismos que este ha establecido.
También
manifiesta que el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del Consorcio
Prosperar, traslada de manera directa los subsidios por los aportes respectivos
al ISS.
En
ese orden de ideas, manifiesta que ese Ministerio ha dado cumplimiento de
manera cabal, a las obligaciones legales que tiene, las cuales no se han
manifestado en algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.
De
esta manera, solicita la desvinculación del proceso de la referencia.
C.
Ministerio del Trabajo
El
Ministerio solicitó la improcedencia de la acción de tutela de la referencia,
por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no fue, ni es
empleador del accionante, hecho que implica que no existió un vínculo de carácter
laboral con el accionante, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos
recíprocos de índole laboral.
En
ese sentido, afirma que no hay razón para considerar que haya vulneración o
amenaza alguna, ya sea por acción y omisión de los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
Así
las cosas, solicita al juez de tutela que se abstenga de tutelar los derechos
fundamentales acusados por el accionante en relación al Ministerio de la
Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo por las razones expuestas.
D.
Instituto de Seguros Sociales
El
ISS no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la acción de
tutela.
3.
Del fallo de tutela.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil,
en sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, decidió negar el amparo por
considerar que la discusión sobre el reconocimiento de la pensión debe
resolverse por otros medios, como por ejemplo mediante la interposición de
recursos contra la actuación de la administración y a falta de ello, la
presentación de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En
ese sentido, afirmó que la tutela se torna improcedente, pues su naturaleza no
es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa
establecidos por el ordenamiento jurídico y menos aún no es una vía para
“soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos”.
Aunado
a lo anterior, afirma que tampoco hay lugar a la protección transitoria de
algún perjuicio irremediable, pues de los hechos de la demanda no se puede
concluir que el peticionario necesite de una protección de carácter especial y
urgente.
4. Impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
El accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia argumentando
que debido a su estado de salud, es una persona de especial protección
constitucional que no puede esperar la culminación de un proceso ordinario,
pues por su situación económica torna en necesaria la utilización de un
mecanismo preferente y sumario como la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, afirma que las entidades accionadas, no
respondieron de fondo a sus pretensiones y, que de acuerdo al artículo 24 del
Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de
1993 corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acción de cobro. Por lo tanto, el problema suscitado por el no
pago de los aportes por parte del Consorcio Prosperar al ISS, es un asunto que
debe tramitarse entre las dos entidades, sin que ello interfiera en el goce de
su derecho a la seguridad social.
Con el objetivo de resolver esta controversia, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 16 de marzo de
2012, confirmando la decisión del a quo afirmando que el accionante no probó
la existencia de un perjuicio irremediable, pues éste no puede acreditarse por
la simple enunciación de “que el gestor está enfermo y no tiene recursos
económicos”. Esto toda vez que para conceder la protección, incluso de
manera transitoria, es necesario probar los supuestos de hecho alegados en la
acción, “circunstancia que brilla por su ausencia” (cuaderno 2, del
proceso folio 10).
Finalmente conminó al ISS y al Consorcio Prosperar, para que den
una solución a la situación del accionante, pues por ser una persona mayor de
60 años debe ser atendido con prontitud, máxime si tiene una enfermedad
catalogada como catastrófica.
5.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
5.1
Pruebas allegadas por la parte accionada:
a.
Reporte de pagos a realizar, expedido por el Consorcio Prosperar en favor del
accionante, por concepto de “Subsidio al Aporte en Pensión”, por siete
periodos. Cada uno de éstos, por un valor de 256.760 pesos (cuaderno principal
de la demanda, folio 39).
b.
Cuenta de cobro caso especial cc. 5.744.447 de fecha 5 de enero de 2012, en el
que se evidencia que el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del ISS, ha
solicitado el pago por el subsidio en las cuentas de cobro bajo oficios
GNR-DNCC No. 1328 del 02 de febrero de 2011 y 16200.01.01-16570 de septiembre
de 2011, que se realizaron de manera masiva, debido a que el accionante ha
solicitado en repetidas ocasiones que se incluya en la historia laboral los
pagos del Régimen Subsidiado por los períodos de cotización desde 200105 hasta
200201. (Cuaderno principal de la demanda, folio 40 al 41)
c.
Resumen de semanas cotizadas por el empleador, del período de informe: enero de
1967 a enero de 2012, actualizado a 5 de enero de 2012, donde el número de
semanas cotizadas asciende a 581.43 de las cuales 25.71, corresponden a los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de
invalidez (cuaderno principal de la demanda, folio 42 al 46)
d.
Informe sobre procesos en nómina de vigencias expiradas relacionados con la
cuenta de cobro GNR 1328 remitida por el ISS. (Cuaderno principal de la
demanda, folios 61 a 63)
5.2
Pruebas allegadas por el accionante:
a.
Fotocopia de Resolución No. 100162 del 26 enero 2011, expedida por el ISS, en
la cual se niega la pensión por invalidez (cuaderno principal de la demanda,
folio 9)
b.
Resumen de semanas cotizadas por el empleador, del período de informe: enero de
1967 a enero de 2012, actualizado a 5 de enero de 2012 (cuaderno principal de
la demanda, folio 1 al 5)
c.
Fotocopia derecho petición al Consorcio Prosperar (cuaderno principal de la
demanda, folio 10).
d.
Resumen de semanas cotizadas, en el transcurso de toda su historia laboral,
expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para el período de
informe: enero de 1967 a enero de 2012, actualizado a 03 de julio de 2012,
según el cual, el total de las semanas cotizadas asciende a 613.71, y 49.43 de
éstas, fueron cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, a la
estructuración del estado de invalidez (cuaderno anexo a la demanda, folio 1 al
5)
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico
Esta Sala encontró, en relación con el primero de los
asuntos acumulados, que el ISS no reconoció pensión por invalidez a la ciudadana
Isabel Omaira Velásquez Llano, pues de acuerdo a lo consolidado en sus bases de
datos, la accionante no acreditó las semanas mínimas para efectuar tal
reconocimiento, esto es, 50 semanas en el transcurso de los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, puesto que según lo
informado por esa entidad, la peticionaria solo ha cotizado de manera válida 41
semanas.
De la misma manera, se observó que la accionante
afirma tener más de 50 semanas cotizadas, en los tres años inmediatamente
anteriores a la estructuración del estado de invalidez, y para ello adjunta
certificado del estado de las semanas cotizadas actualizado a enero de 2012, en
el que a primera vista puede identificarse un total de 56.01 semanas cotizadas,
para ese período de tiempo.
De otra parte, se constató que el ISS, en lo referente
al segundo asunto objeto de acumulación, no reconoció la pensión por invalidez
solicitada por el ciudadano Abelardo Neira Torres, puesto que de acuerdo a sus
bases de datos no se encuentran acreditadas las semanas mínimas para efectuar
tal reconocimiento, esto es, 50 semanas en el transcurso de los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los cuales prescriben lo
que concierne al reconocimiento de la pensión por invalidez.
Aunado a lo anterior, esta Corte ha identificado que
el ISS ha expedido al menos tres certificados de reportes de semanas cotizadas
con información diferente respecto a tiempos de cotización, debido a que dicho
Instituto no ha terminado de consolidar la información de los pagos girados por
el Consorcio Prosperar, por concepto del Programa de Subsidio al Aporte en
Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo cual existe incertidumbre
sobre el estado real de semanas válidas cotizadas, en los tres años anteriores
a la estructuración de la invalidez del accionante.
Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala
de revisión determinar si las decisiones adoptadas por el ISS, en los procesos
de la referencia, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la
integridad, la salud y, el mínimo vital de los accionantes al negar el reconocimiento
y pago de pensión por invalidez de los accionantes, con el argumento de no
cumplir con el requisito de cotizar al menos 50 semanas, en los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, previsto
en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó los artículos 38 y 39 de la
Ley 100 de 1993.
También se debate, si el ISS está en la obligación de
conceder la prestación solicitada, en relación al expediente T-3450857, aún
cuando haya un debate respecto del pago de cuentas de cobro expedidas por éste
al Consorcio Prosperar, con el objeto de pagar las sumas de dinero adeudas por
concepto de Subsidio al Aporte en Pensión, del Fondo de Solidaridad Pensional.
Aunado a lo anterior, debe resolverse si la devolución
de subsidios a aportes por no pago del beneficiario, puede efectuarse aún
cuando el reporte de historia laboral indique que se efectuaron pagos parciales
para ese período de tiempo.
De otra parte, esta Sala deberá resolver el debate
suscitado entre la accionante Isabel Velásquez (Exp. 3.461.552) y el ISS, en
torno al estado real de las semanas cotizadas, en los tres años anteriores a la
estructuración del estado de invalidez, puesto que para la peticionaria la suma
es de 56.1 semanas con base en la información consignada en el reporte de
historia laboral y semanas cotizadas expedido por el ISS el 12 de enero de
2012, en tanto que para el ISS la suma es de 41 semanas con fundamento en la
Resolución No. 62 del 17 de enero de 2011.
Finalmente esta Corte analizará si debe pronunciarse
sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensión de
invalidez, o si ello corresponde a un asunto exclusivo de la jurisdicción
ordinaria, como expresaron en su momento los jueces de instancia de los
procesos sujetos a revisión en esta sentencia.
Para resolver estas cuestiones, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales; ii) la
naturaleza del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez; iii) las
acciones de cobro entre entidades encargadas de pagar los subsidios al aporte
en pensiones y los fondos administradores de pensiones. Luego de ello, se aplicaran estos
criterios al caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción
de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales.
Reiteración jurisprudencial. [4]
La naturaleza de la acción de tutela,
atañe a su carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales
vulnerados. En este orden de ideas, este mecanismo constitucional, no pretende
suplantar los procedimientos establecidos, ni usurpar el ámbito funcional de
las autoridades legítimamente constituidas, ni mucho menos resolver asuntos que
por competencia corresponda asumir a otras entidades.
Es por ello, que la acción de tutela puede
catalogarse como una herramienta residual, de lo que se colige que puede
interponerse, una vez agotados los mecanismos procesales pertinentes, y en
aquellos eventos en que la situación que amenaza o vulnera los derechos
fundamentales no ha logrado superarse.
Sin embargo, el carácter de
excepcionalidad mencionado con anterioridad, no impide que en casos
extraordinarios y circunstancias específicas pueda acudirse a la acción de
tutela, a pesar, que el afectado tenga otros medios de defensa judicial.
De este modo, sólo en el evento en el que
los derechos fundamentales resulten “afectados o amenazados y los mecanismos
ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el
artículo 86 de la Constitución Política[5] y
el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”[6].
Con respecto, al numeral primero del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha expuesto[7], que para
determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia de la
acción de tutela cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa, se
han de analizar las circunstancias particulares en que se encuentre el
solicitante, en especial ha considerado esencial determinar si el sujeto
afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de especial
protección constitucional.
Para el caso de reconocimiento de
pensiones, debe tenerse en cuenta que por regla general, la jurisdicción
ordinaria es competente para resolver los asuntos que en torno a ello se
susciten. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo
solicita es una persona de especial protección constitucional. Aunado a lo
anterior, también debe demostrarse que:
“a. La falta de pago de la prestación
genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular
del derecho al mínimo vital.
b. Se ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos.
c. Aparecen acreditadas siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados”[8].
En relación a lo anterior, la
categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido
esta Corporación, se constituye por “aquellas personas que debido a su
condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[9]. Así,
ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se
encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos
físicos[10],
síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas
por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.[11]
Por otra parte, respecto a la ineficacia
de los medios judiciales de defensa, se ha de señalar que “el medio de
defensa judicial ordinario, para el reconocimiento de la mesada pensional no
resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional
y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad
manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le
permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la
procedencia excepcional de la acción de tutela.”[12]
Por ejemplo, esta Corte consideró que para
efectuar el reconocimiento de una mesada pensional a una persona de la tercera
edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser eficaz, dado que éste puede superar la expectativa de vida del actor. En
otros términos, se señaló en esa oportunidad que “la jurisprudencia
constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria
laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilación, alto costo y
complejidad, para promover la asistencia, rehabilitación e integración social,
a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen los
artículos 13, 46 y 47 constitucionales”.[13]
En el mismo sentido, puede considerarse
que una persona de especial protección constitucional por disminución física,
puede interponer los recursos judiciales ordinarios para el reconocimiento de
una pensión por invalidez, puesto que estos mecanismos son idóneos para debatir
esas situaciones, pero ello puede tornarse ineficaz dado las dificultades económicas
y de salud que afronta ese tipo de población, debido a que ello expone a la
persona, a las contingencias derivadas de no tener un ingresos por la pérdida
de capacidad laboral.
Es por ello, que el amparo definitivo en
materia de tutela, se justifica “cuando no existe un medio de defensa
judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, lo anterior
debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta
por otra vía”[14]
Para la determinación de la ineficacia del
medio ordinario de defensa, esta Corte ha expuesto que al juez constitucional
le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir
así la procedencia del mecanismo extraordinario de protección.
“(i) La edad para ser considerado
sujeto de especial de protección.
(ii) La condición física,
económica o mental.
(iii) El grado de afectación de
los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
(iv) La existencia previa del derecho
y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación.
(v) El despliegue de cierta
actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección
de sus derechos”[15]
Por lo tanto, y en concordancia con la Sentencia
T-112 de 2011, esta Corporación estableció, que el operador judicial debe
examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, además de las
situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo
constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección
constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad
manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos
exigente.
En igual sentido se pronunció, por medio
de sentencia T-651 de 2009, en la cual expuso que:
“En relación con este requisito, de manera
reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial
protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la
tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad
manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los
medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[16].
En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en
concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se
debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y
de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)”.
De esta manera se concluye, que frente al
requisito de afectación de derechos fundamentales para interponer la acción de
tutela, debe concluirse que la falta de reconocimiento y pago de una pensión a
una persona de especial protección constitucional, vulnera de manera directa el
derecho a la seguridad social, puesto que “el no reconocimiento de un
derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad
y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la
insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna”.[17]
Por último, la exigencia de una cierta
actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del
derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la
armonía que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la
acción de tutela, que exige para la procedencia de esta última el uso de los
mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los
medios regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la
procedencia del amparo como un mecanismo transitorio.[18]
A partir de los argumentos planteados, que
explican la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento y pago
pensiones, cuando se acreditan determinados requisitos que hacen necesaria e impostergable
la actuación del juez, para la protección de los derechos fundamentales a la
vida digna y, a la seguridad social entre otros, la Sala pasará a analizar las
razones que facultan al juez de tutela, para que se pronuncie sobre la
adjudicación de un derecho de naturaleza pensional, con énfasis en las personas
se encuentran en situación de discapacidad.
4. La naturaleza del reconocimiento y pago
de la pensión por invalidez. Reiteración jurisprudencial.
4.1 Esta Sala ha efectuado
pronunciamientos recientes respecto al propósito de la pensión por invalidez.
En Sentencia T-223 de 2012 se definió a la pensión de invalidez, como "una
compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de
aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de
ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad"[19].
Aunado a lo anterior, se expuso que el
derecho a percibir una pensión por invalidez, adquiere connotaciones
especiales, cuando la persona que reclama esa prestación es un sujeto de
especial protección constitucional, como lo es una persona disminuida física
por concepto de discapacidad.
4.2 De otra parte la pensión por
invalidez, tiene su marco normativo en la Ley 100 de 1993, que en su artículo
38 estableció que se configura cuando el peticionario por “cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%
o más de su capacidad laboral[20]".
Siguiendo con el análisis del marco
normativo, la Ley 860 de 2003, en su artículo 1° modificó los requisitos del
artículo 39 de la Ley 100[21],
para obtener la pensión de invalidez, así:
(i) haber cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración.
(ii) una fidelidad de cotización
al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que la persona cumplió 20 años y la fecha de calificación de
la invalidez.
4.3 No obstante, con relación al
requisito de fidelidad, esta Corte evidenció que dicha disposición resultaba
inconstitucional[22],
en la medida en que parecía un "requisito regresivo en materia de
derechos económicos, sociales y culturales, razón por la cual se acudió a la
excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 C.P) al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y aplicándose en su lugar, la disposición anterior que había sido
derogada, es decir, la versión sin modificar del artículo 39 de la Ley 100 de
1993"[23].
4.4 A
partir de lo anterior esta Corte declaró inexequible el requisito de fidelidad
contenido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por medio de Sentencia C-428
del 1º de julio de 2009. Esto debido a que, como lo señaló esa sentencia, la
disposición en comento “(…) agregó un requisito de acceso al beneficio
pensional más gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como
una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el
acceso a la pensión de invalidez, y no habiendo población beneficiada por la
norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, ni advirtiendo
una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de
la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los
efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra
desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del caso respecto del
cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del aumento en el
número de semanas requeridas”.[24]
De esta manera, los requisitos para
acceder a la pensión por invalidez fueron modificados en virtud de la
mencionada declaratoria de inexequibilidad. Así, la lectura del artículo 1°
de la Ley 860 de 2003, debe efectuarse en concordancia a lo expuesto por esta
Corte, de lo cual se concluye que las exigencias para el reconocimiento de la pensión
por invalidez en la actualidad son:
a. Que la pérdida de capacidad
laboral, sea superior al 50%.
b. Que en los tres años
inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, la
persona haya cotizado como mínimo 50 semanas a pensión.
Una vez expuestos, los requisitos para el
reconocimiento de la pensión por invalidez, esta Sala considera pertinente exponer
lo referente a las obligaciones entre empleadores y fondos de pensiones y, si
las controversias generadas de ello, deben repercutir en el reconocimiento de
derechos al trabajador. Esto debido a la importancia de ese asunto para la
solución de varios de los problemas jurídicos planteados anteriormente.
5. Allanamiento en mora. Fuente para el
nacimiento de la obligación de reconocer pensión por invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corte, se ha pronunciado en
diferentes oportunidades[25]
sobre el allanamiento en mora, siendo explícito el argumento según el cual, las
situaciones derivadas del incumplimiento en el pago de aportes por parte del
empleador, o la falta de diligencia en el cobro de los mismos, por parte de los
fondos de pensiones, no puede recaer en el trabajador, de modo que se le
impongan consecuencias desfavorables, en especial la negación del
reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, en razón de dichas
omisiones, que en todo caso no le son imputables.
La ley 100 de 1993, en su artículo 22,
estableció las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social, en cabeza del empleador. Ello obedece, a que éste
tiene la facultad de efectuar los descuentos respectivos (autorizados por la
ley) al trabajador, aunado a los aportes que debe pagar por el mismo concepto,
en calidad de empleador.
Por lo tanto, cuando un patrono no realiza
el pago las cotizaciones a las entidades encargadas de administrar el Sistema
Integral de Seguridad Social o lo hace tardíamente, atenta contra los derechos
constitucionales y legales de sus trabajadores toda vez que de estas depende el
reconocimiento de las prestaciones sociales, como salud y pensión.
No obstante, si el empleador no cumple con
las obligaciones de efectuar los aportes, o su cumplimiento es parcial, la Ley
100 de 1993 en virtud de los artículos 23[26] y 24[27] y, de su
Decreto Reglamentario 2633 de 1994, artículo quinto[28], faculta a
las entidades encargadas de recibir estos aportes para hacer exigibles los
pagos imputables a los patronos, pero no efectuados, mediante las denominadas acciones
de cobro. Esto encuentra fundamento constitucional, no solo en la garantía
del derecho del trabajador considerado individualmente, sino a la
sostenibilidad del sistema de seguridad social en general y, por lo tanto esta
facultad de cobro, derivada de la protección de un derecho fundamental, es un
instrumento idóneo para garantizar los fines enunciados, sin que ello deba
afectar al trabajador, pues éste es ajeno a la celeridad y eficacia desplegada
por las entidades encargadas de efectuar los cobros.[29]
En ese sentido, ha señalado la Corte que "dicho
desarrollo legal atribuye a las entidades encargadas de reconocer las
pensiones, la función de exigir al patrono la cancelación de las cotizaciones,
no siendo posible a aquellas alegar en su favor su propia negligencia."[30]
De esta manera, las entidades encargadas
de efectuar el reconocimiento y pago de pensiones, no pueden oponer trasladar
al usuario las consecuencias de su propia negligencia, o su falta de diligencia
en el cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden. Al
respecto esta Corte, en Sentencia T-498 de 2008, expuso que "habida
cuenta la relevancia constitucional que el tema de pensión de invalidez tiene,
la mora patronal en el pago de los aportes destinados a ella no constituye
motivo suficiente para enervar el suministro de la misma, máxime si se tiene en
cuenta los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para que las
entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas”
[31]
En el mismo sentido, esta Corporación en
Sentencia T-080 de 2011, ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente
acerca de situaciones especiales que permiten el reconocimiento y pago de una
pensión, aún en los casos en que el empleador del beneficiario haya entrado en
mora de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Para ello
ha desarrollado reiteradamente las siguientes sub-reglas:
a) Para que se origine la obligación de
las Entidades Administradoras de Pensiones de reconocer y pagar una pensión de
invalidez a un beneficiario afiliado a la misma, deben reunirse dos requisitos:
i) que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%, según lo exige
taxativamente el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el monto de
cotizaciones sea igual o superior a 50 semanas durante los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según
lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
b) Cuando se realicen cotizaciones con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que correspondan a
ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de
administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos, se presenta
la figura del “allanamiento a la mora”[32], lo cual implica que los
dineros cancelados extemporáneamente convalidan dichos aportes, toda vez que no
se objetaron los pagos en el momento en que se recibieron los mismos[33].
c) El incumplimiento del empleador en el
pago de los aportes a la seguridad social, dentro de los cuales se encuentra el
porcentaje descontado oportunamente al salario del trabajador, así como la
negligencia de las Administradoras de los Fondos de pensiones en el recaudo de
los mismos, no puede convertirse en un perjuicio para éste ya que las entidades
de los distintos subsistemas de pensiones, cuentan con los mecanismos legales[34] que
les permiten el cobro de las cotizaciones no pagadas por los patronos y las
faculta para imponer sanciones por la cancelación extemporánea de las mismas.[35]
De esta manera se puede concluir, que no
es de recibo de esta Corporación que el trabajador, asuma las consecuencias
negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de
Seguridad Social, máxime si se efectuaron las deducciones mensuales de su
salario, pero no se cotizaron por negligencia de su empleador, contra el cual
las entidades facultades para recibir los dineros por concepto de seguridad
social, tienen los mecanismos jurídicos idóneos para sancionar a los patronos
morosos y hacer exigibles las obligaciones de pago.
En relación con este último aspecto, la
Corte hará referencia particular a dichos mecanismo de cobro con los que
cuentan las entidades administradoras de pensiones.
5. Las acciones de cobro entre entidades encargadas de pagar los subsidios
al aporte en pensiones y los fondos administradores de pensiones.
Las acciones de cobro
consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, son un mecanismo idóneo
para que las administradoras de fondos pensionales, puedan reclamar las
acreencias derivadas del no pago de aportes por parte de empleadores o de
cualquier entidad que esté en la obligación de efectuar dichos pago a pensión
y, no lo hayan hecho. Sobre el particular, la norma mencionada señala lo
siguiente:
“ACCIONES DE
COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los
diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
A partir de una
interpretación literal de la anterior disposición, mal haría esta Sala si
concluyera, que esta exigencia debe entenderse exclusivamente para los
empleadores y no para las entidades que concurren al pago de pensiones por
medio de subsidios al aporte en pensiones del fondo de solidaridad pensional.
La Ley 100 de 1993, en su
artículo 25, creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial
de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social,
destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para
pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones
socio económicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y carezcan
de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional.
Ahora bien, la Ley 100 de
1993, en su artículo 26, determina el objeto de dicho fondo el cual es "subsidiar
los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte". De esta
manera, el subsidio se concede parcialmente "para reemplazar los
aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que
tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como
base de cotización."
Por lo tanto, las
cotizaciones efectuadas por dicho fondo, se asimilan a las cotizaciones
efectuadas por los empleadores por concepto de pensión, a los fondos
pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efectúan como
aportes a la seguridad social y, tienen idéntico propósito, el cual es
garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley
para efectuar la totalidad del aporte.
En ese sentido, el
mencionado fondo tiene la obligación al igual que el empleador, de realizar los
aportes correspondientes, con periodicidad y de manera oportuna, so pena de
incurrir en mora. Para el caso, del programa de Subsidio al Aporte, del
Fondo de Solidaridad Pensional, se dispuso de una alianza estratégica entre
fiducias del sector público con el propósito de administrar dicho fondo, en
virtud del Contrato No. 352 de 2007, suscrito entre el Ministerio de la
Protección Social y el Consorcio Prosperar.
De esta manera, el
Consorcio Prosperar, es el encargado de recibir las respectivas cuentas de
cobro por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y
comunicar al Ministerio de la Protección Social, por medio de comunicación el
concepto de la deuda para efectuar el respectivo giro.
En ese orden de ideas,
tanto el Consorcio, como el referido Ministerio, tienen la obligación legal de
efectuar completar los aportes a pensión por medio de subsidios, para de esta
manera cumplir con la función que se les otorgó.
Siguiendo la misma lógica,
si no se presenta un pago oportuno por parte de las obligadas relacionadas en
el párrafo inmediatamente anterior, los fondos administradores de pensiones, en
concordancia con 23 del Decreto 1295 de 1994[36], están en plena
facultad de ejercer las respectivas acciones de cobro[37],
con el objetivo de garantizarle al trabajador su derecho a completar su aporte
en pensión.
De la misma manera, los artículos 23 y 24
de la Ley 100 de 1993[38] consagran
mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de
cobro contra el em...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.