T-870-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-870/11
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o
decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
ACTUACION TEMERARIA-Configuración por haber presentado varias acciones de tutela por los
mismos hechos solicitando liquidación de bono pensional
Referencia: expediente T-1717701
Acción de tutela instaurada por William
Toro Aguirre, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto
de Seguros Sociales y la AFP Protección S. A.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
medio del cual revocó el proferido por la respectiva Seccional de Cundinamarca,
dentro de la acción de tutela instaurada por William Toro Aguirre, contra la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en
adelante OBP), el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A..
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría de la Sala de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Once de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el asunto de la
referencia, para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor William Toro Aguirre promovió
acción de tutela en abril 25 de 2007, contra la OBP, el ISS y la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., pidiendo amparo de sus
derechos a la vida digna, la salud, el mínimo vital, la seguridad social y la
protección especial de las personas de la tercera edad, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda
1. El señor William Toro Aguirre aseveró
que previamente interpuso otra acción ante la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Manizales, en la cual se ampararon sus derechos invocados, pero fue
revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y una
más ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazada por
temeridad.
2. Indicó que la primera acción la
instauró contra la OBP, el ISS y la AFP Protección S. A., para que se ordenara a
la OBP liquidar y expedir a su favor el bono pensional, como quiera que lo
había anulado, “basada en la aplicación retroactiva de la sentencia C-734 de
julio 14 de 2005 cuando la Corte Constitucional no lo autorizó expresamente”
(f. 1 cd. inicial).
Recalca que el Tribunal Superior de
Manizales, Sala Civil Familia, concedió la tutela y ordenó a la OBP emitir el
bono pensional y entregarlo a la AFP, decisión que, sin embargo, fue revocada
en segunda instancia.
3. Aseveró que la segunda acción de tutela
la presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo rechazada
por temeridad, sin observar que no sólo se pretendía obtener el bono pensional,
sino que además solicitó que se ordenara al ISS reconocer el “cupón del bono
pensional” y a la AFP la pensión correspondiente (f. 2. ib).
Aclaró que esa vez no hizo mención de la
tutela previamente interpuesta, pues incluía como pretensiones que se ordenara
al ISS reportar en el “archivo laboral masivo” su historia laboral
completa, con lo posterior a diciembre 31 de 1994, para efectuar el cálculo del
bono pensional y reconocer el cupón respectivo calculado “con un salario
base de $1’128.865, suma reportada por el empleador Almacafé S. A. al ISS a 30
de junio de 1992” (f. 2 ib.).
Igualmente, adujo haber solicitado en la
tutela ordenar a Protección S. A., que una vez la OBP liquidara y emitiera el
bono, atendiera su solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez.
Señaló
además que mediante oficio 1312-879/14 de marzo 30 de 2007, el Gerente Nacional
de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del ISS le envió la certificación de
semanas cotizadas solicitado; por ende, planteó que la segunda tutela era
diferente, pues perseguía otros objetivos y al menos uno de ellos se logró con
esa acción.
4. Reiteró que con el presente amparo
busca obtener la pensión anticipada de vejez, pues sus derechos han sido vulnerados
al no poder pensionarse, porque la OBP no ha expedido el bono pensional. Al
respecto, explicó que el derecho fue adquirido en octubre 1° de 1997, cuando se
trasladó al sistema de ahorro privado, pero dicha oficina ordenó aplicar la
sentencia C-734 de 2008 con efectos retroactivos a la fecha de su traslado y a
la solicitud del bono pensional, cuya negociación en bolsa autorizó desde
diciembre 21 de 2004.
El actor aseveró haberse trasladado del
régimen de prima media con prestación definitiva administrado por el ISS, al
Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección S. A. en octubre 1° de 1997, concretándose
el derecho al bono pensional, según el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que Protección S. A. inició el
proceso de corrección y reconstrucción de la historia laboral, acorde con los
artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, con las
certificaciones de aportes expedidas por el ISS, obteniendo el bono en diciembre
de 2003, constituido por un cupón principal de bono asumido por la Nación como
emisor y una cuota parte por el ISS. Tal emisión se efectuó con el tope de
salario devengado y reportado por el ISS a junio 30 de 1992, por $1’128.865, siendo
puesto en custodia por la OBP en el Depósito Centralizado de Valores S. A., Deceval.
5. El actor manifestó haber solicitado a
Protección S. A. la pensión anticipada de vejez en diciembre de 2004, haciendo
uso de la facultad legal otorgada por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por
ser afiliado al régimen individual que permite negociar anticipadamente el bono,
en concordancia con el artículo 12 del Decreto Ley 199 de 1994.
Señaló además que la OBP decidió de manera
“errada y arbitraria” suspender la expedición y negociación de los bonos
pensionales a partir de salario base que supere $665.070, a junio 30 de 1992, razón
por la cual el título inicialmente emitido con el salario devengado y reportado
por Almacafé S. A. a esa fecha, por $1’128.865, fue anulado por la OBP, con fundamento
en el fallo C-734 de julio 14 de 2005, desconociendo el derecho adquirido.
6. El actor indicó que la OBP interpretó
retroactivamente dicha sentencia y, al omitir liquidar y expedir correctamente
el bono pensional, desconoció el debido proceso, la igualdad, la seguridad
jurídica, la confianza legítima, el mínimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad
social.
Al respecto, el demandante planteó que los
efectos de la sentencia C-734 de 2005 son hacia futuro, por tanto no puede
modificarse las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de las
personas que ya habían adquirido el derecho, desde el momento en que se produjo
el traslado de régimen.
Igualmente, argumentó que la liquidación
del bono pensional procede acorde con la legislación vigente al momento en que
se adquiere el derecho a su emisión, por ende, el ingreso base de liquidación
que por ley le corresponde a las personas que se trasladaron al régimen de
ahorro individual antes de julio 14 de 2005, debe ser el establecido según el
artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, teniendo en cuenta el salario devengado a
junio 30 de 1992.
7. Finalmente, el señor William Toro
Aguirre manifestó que acudió al juez de tutela para que le garantice los
derechos invocados y (i) se ordene a la OBP liquidar, expedir y pagar el bono
pensional “teniendo en cuenta el salario devengado a junio 30 de 1992, es
decir, $1’128.865”. Además, (ii) conminar al ISS a reconocer el cupón respectivo
calculado con ese salario, tal como fuera reportado por el empleador Almacafé
al ISS a junio 30 de 1992 y, (iii) a la AFP Protección S. A, atender su
solicitud de reconocimiento de pensión anticipada de vejez, una vez la OBP
expida el bono.
B. Documentos relevantes allegados en
fotocopia
1. “Carta poder” otorgada por el
accionante a Porvenir S.A., para efectuar la negociación en bolsa de valores
del bono pensional emitido a su nombre por Deceval, por valor nominal de “$566’572.000”
(f. 13 ib.).
2.
Oficio 1312-879/14 de marzo 30 de 2007, donde el ISS Pensiones remitió al
señor William Toro Aguirre un certificado de semanas cotizadas y el reporte de autoliquidación
de aportes (fs. 14 a 22 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de abril 27 de 2007, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a la OBP, al ISS
y a AFP Protección S.A., como tercero con interés legítimo, para que ejercieran
los derechos de contradicción y defensa y remitieran “copia de los
antecedentes administrativos” relacionados con las solicitudes presentadas
por el accionante acerca de la expedición del bono pensional y la pensión
anticipada de vejez[1].
Además, ordenó oficiar a los Tribunales Superiores
de Manizales y de Bogotá y al accionante, para que remitieran copia de las demandas
y de las decisiones adoptadas dentro de las tutelas instauradas previamente.
Posteriormente, el a quo también
ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que
remitiera copia de la acción de tutela promovida por el demandante, contra la OBP
(f. 82 ib), como quiera que el expediente no se encontraba en la Sala Civil del
Tribunal Superior de Manizales[2].
Por su parte, el actor remitió el fallo de
primera instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (fs.
37 a 60 ib.) y la tutela presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá y la sentencia (fs. 62 a 79 ib.), al tiempo que aseveró no poseer el
de segunda instancia.
A. Respuesta del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Mediante escrito de mayo 4 de 2007 (fs. 83 a 96 ib.), el Jefe de la OBP de esa Cartera señaló que el actor, “en actuación temeraria”
(f. 83 ib.), interpuso tres acciones de tutela por los mismos hechos y entre
las mismas partes, sin un motivo expresamente justificado.
Igualmente, indicó que acorde con
jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], la acción de tutela no
puede ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional,
cuando ella se emplea para pretermitir el trámite administrativo
correspondiente.
Agregó que en el caso del accionante, el
bono pensional fue emitido mediante Resoluciones 325 de abril 14 de 1999 y 1876
de febrero 5 de 2004, pero al contener errores en la fecha de corte y el
salario base ingresado a la AFP Protección S. A., cambiaron sus
características, según el artículo 1° del Decreto 3798 de 2003. En
consecuencia, ese título fue reconocido nuevamente mediante la Resolución 1927
de marzo 2 de 2004.
Aclaró que en febrero 28 de 1994, el
entonces empleador reportó un retiro del ISS, siendo el accionante afiliado
nuevamente a partir de abril 1° de 1994; entonces, el beneficiario no estaba
vinculado al ISS en marzo 31 de 1994, por lo que se tiene como fecha de corte
el primer traslado o selección de régimen, es decir, abril 1° de 1994.
Explicó que acorde con el artículo 57 del
Decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 15 del Decreto 1474 de 1997
y 17 del Decreto 3798 de 2003, cuando una persona se traslada al régimen de
prima media con prestación definitiva administrado por el ISS, con
posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y
luego al de ahorro individual con solidaridad, se expedirán dos bonos. El
primero tipo A, que comprende el tiempo hasta la fecha de traslado al ISS,
expedido acorde con el Decreto 1299 de 1994 y, el segundo tipo A, modalidad 1, reconocido
por el ISS por los aportes efectuados luego de la entrada en vigencia del
sistema y hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por lo expuesto, afirmó que se presentó una
modificación sustancial del bono pensional del señor William Toro Aguirre,
según la cual hay lugar a la expedición de uno tipo A, modalidad 2, cuyo emisor
es la Nación, por los tiempos cotizados al ISS con anterioridad al abril 1° de
1994, adicionalmente a un reintegro de aportes por parte del ISS, por las
cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha y hasta el traslado a la
AFP Protección S. A..
Entonces, en su opinión, la OBP debe acatar
el procedimiento administrativo de reliquidación del bono pensional, con el fin
de ajustarlo a la historia laboral certificada y proceder a expedirlo para su
negociación, de modo que se pueda atender la petición de pensión anticipada.
Agregó que si bien el actor autorizó a la
AFP negociar el cupón principal emitido por la Nación, ello “no otorga
firmeza al acto administrativo” mediante el cual fue expedido, pues el
error grave en la fecha de corte obliga a su reliquidación, antes de que
adquiera firmeza para el tercero de buena fe que lo negocia o compra en pública
subasta en bolsa de valores. Por ende, como el bono no ha sido negociado, la
acción es improcedente para pretermitir el procedimiento administrativo para su
reliquidación (f. 87 ib.).
Explicó que por tratarse de un bono tipo
A, donde participa como emisor y único contribuyente la Nación, el cual está en
“liquidación provisional”, no se encuentra en firme, hasta tanto la AFP pida
su emisión con la historia, el salario base y la fecha de corte correctas, procediéndose
a validar la información y emitir, expedir y redimir el bono, si a ello hay
lugar (f. 89 ib.).
Tratándose de la liquidación del bono
pensional del actor, puntualizó que debe liquidarse con el salario base sobre
el cual efectivamente cotizó a junio 30 de 1992 ($665.070), pues la sentencia
C-734 de 2005 declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto
1299 de 1994, el cual permitía liquidar y emitir bonos pensionales con un
salario superior a la máxima categoría del ISS, quedando vigente el artículo
117 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo
en contra de la OBP.
Aunado a lo anterior, precisó que la AFP
Protección no ha solicitado la emisión del bono tipo A, por lo que previamente debe
pedir a la OBP la liquidación y posterior expedición del título, cumpliendo el
procedimiento administrativo, con soporte en la historia laboral certificada por
el ISS.
Junto con el referido escrito, allegó
copia de los siguientes documentos:
1. Resolución 0325 de abril 14 de 1999,
mediante la cual la OBP expidió una serie de bonos pensionales, incluido el del
accionante (fs. 104 a 106 ib.).
2. Resolución 1876 de febrero 9 de 2004,
mediante la cual se anularon unos cupones de bono pensional, entre ellos el del
actor (fs. 107 a 111 ib.).
3. Resolución 1927 de marzo 4 de 2004,
mediante la cual se emitieron bonos pensionales, incluido el del señor William
Toro Aguirre (fs. 112 a 115 ib.).
Igualmente, en escrito de mayo 11 de 2007
(fs. 280 a 282 ib.)[4] reiteró la solicitud de
improcedencia por temeridad del amparo, como quiera que el actor instauró otra
tutela por los mismos hechos y entre las mismas partes ante la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Manizales, revocada por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en junio 16 de 2005.
Aclaró que en el fallo proferido por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se ordenó a la OBP emitir
el bono pensional del accionante, calculado con el salario base devengado y
reportado por el empleador a junio 30 de 1992 y con la historia laboral
certificada por el ISS.
En consecuencia, mediante Resolución 3684
de agosto 9 de 2006 (fs. 283 y 284 ib.), la OBP reliquidó y anuló el bono
pensional emitido en la Resolución 1927 de marzo 4 de 2004. A su vez, con la Resolución 3689 de agosto 9 de 2006 (fs. 285 y 286 ib.), se emitió nuevamente
el título acorde con la información ordenada por el Tribunal, situación que fue
notificada a la AFP.
Explicó además que la OBP anuló la
Resolución 3847 de octubre 4 de 2006, mediante Resolución 3689 de 2006[5],
acatando la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, situación que fue puesta en conocimiento
de la AFP.
B. Respuesta de la AFP Protección S. A.
El representante legal de la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., mediante comunicación de
mayo 9 de 2007 (fs. 116 a 128 ib.), solicitó el rechazo de la acción por
temeridad, habida cuenta que el tema objeto de la misma ya fue resuelto en
varias oportunidades.
Explicó que en el fallo proferido por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en junio 29 de 2005, se negó la
tutela incoada, pero se “recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, expedir el bono pensional a cargo de la Nación conforme a los términos
legales, en consideración a que la situación que se lo impedía desapareció y a
Protección S. A., que una vez recibiera el cupón por parte del Ministerio de
Hacienda, decidiera la petición de pensión anticipada de vejez presentada por
el accionante” (f. 117 ib.).
Agregó que la Sala Civil del referido
Tribunal, en la sentencia de julio 27 de 2006, “absolvió a Protección S. A.,
en atención a que no vulneró derecho fundamental alguno”; empero, ordenó a la
OBP y al ISS, adelantar “la actividad necesaria para que sea emitido el bono
pensional del tutelante en la forma determinada en la parte considerativa y
realizar su entrega a la AFP Protección S. A., para que posteriormente ésta
incluyera al señor William Toro Aguirre en nómina de pensionados” (f. 117
ib.).
Igualmente, señaló que el actor interpuso
una tercera acción de amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
cuya decisión era desconocida.
Al margen de lo anterior, aseveró que
Protección S. A. no ha conculcado los derechos del accionante, pues obró acorde
con el procedimiento legal, por tanto la acción debe negarse en lo que a esa
administradora respecta, máxime que ha sido diligente en el trámite de
reconstrucción de la historia laboral respectiva. Por el contrario, indicó que
la no emisión del bono pensional se debe a la posición asumida por la OBP, trámite
indispensable para resolver de fondo la petición de pensión anticipada de
vejez, pues del valor de aquél depende el capital requerido para la
financiación de esa prestación.
Señaló que esa AFP realizó la reconstrucción
de la historia laboral del actor, que conllevó la expedición del bono pensional
por la OBP, tomando como salario $1’128.865 devengados a junio 30 de 1992. Sin
embargo, la OBP anuló el bono en febrero 5 de 2004, invocando el artículo 1°
del Decreto 3798 de 2003, emitiéndolo nuevamente en marzo 2 de 2004 en las
condiciones iniciales. Posteriormente, esa entidad lo anuló en agosto 9 de
2006, indicando “que se requiere de una ley que reglamente la liquidación de
los bonos de salario de máxima categoría”, sin emitirlo hasta la fecha (f.
119 ib.).
Agregó que el solicitante pidió a la AFP
la pensión anticipada de vejez en diciembre 21 de 2004, no siendo resuelta pues
la OBP solicitó “una nueva autorización de emisión del bono pensional, con
el fin de reliquidarlo con un salario de $665.070, dando de esta manera
aplicación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005” (f. 119 ib.), la cual no tiene esos efectos.
Por tanto, argumentó que ese fallo no “autoriza
la reliquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que se
trasladaron al régimen de ahorro individual con anterioridad a dicha sentencia
y menos cambiar las condiciones de los bonos que ya se encuentran en firme,
dada la autorización realizada por el afiliado para que se proceda a su
negociación” (f. 121 ib.).
Acorde con todo lo expuesto, planteó que
esa administradora de fondos de pensiones y cesantías no ha desconocido los
derechos del demandante, por lo que el amparo debe negarse, por lo menos con
relación a Protección S. A. y, para tal efecto, allegó copia, entre otros, de estos
documentos:
1. Oficio 465 de junio 30 de 2005, por el
cual el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales
notificó el fallo del día anterior, que negó la tutela contra la OBP y Protección
S. A. y recomendó a aquélla expedir el bono y a ésta resolver la petición al recibir
el cupón respectivo (f. 154 ib.).
2. Fallo de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Manizales de julio 27 de 2006, mediante el cual concedió
el amparo al actor y ordenó a la OBP expedir el bono pensional y requerir a la
AFP para que una vez recibido éste realice la inclusión en nómina (fs. 156 a 178 ib.).
3. Acción de tutela interpuesta por el señor
William Toro Aguirre en marzo 29 de 2007, ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, contra la OBP, el ISS y Protección S. A. (fs. 188 a 199 ib.).
4. Decisión de abril 9 de 2007, proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó por
temeridad el amparo solicitado por el señor William Toro Aguirre (fs. 264 a 266 ib.).
C. El fallo de primera instancia
Así argumentó la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca parte de su fallo de mayo 11
de 2007 (fs. 288 a 309 ib.), excluyendo la temeridad invocada por los entes accionados:
“Comparada la demanda de tutela
presentada en esta oportunidad con las interpuestas ante el Tribunal Superior
de Manizales y de Bogotá, se encuentra que efectivamente la primera se apoya o
sustenta en fundamentos de hecho y de derecho sustancialmente similares a los
de las últimas, y que las pretensiones son sustancialmente idénticas. No
obstante, se evidencia que los argumentos difieren un poco, pues, mientras en
las anteriores se soportaban básicamente en la violación del debido proceso, en
la actual lo ha sido en relación con el derecho de igualdad, trayendo a
colación para ello asuntos resueltos por la Corte Constitucional que según el
actor son idénticos. Pero además, se tiene que el actor, desde la presentación
de la demanda de tutela, no ocultó la existencia de las dos acciones de tutela
en comento; y que, esbozó los argumentos por los cuales consideraba que las
acciones de tutela no eran idénticas y que, por ende, no existía temeridad.
Tomando como base estas premisas, y
teniendo en cuenta que la temeridad es esencialmente dolosa o equivalente a la
mala fe, la Sala considera que en el presente asunto el actor no incurrió en
temeridad.” [6]
Sin embargo, el a quo declaró
improcedente la tutela por falta de inmediatez, pues el actor acudió al amparo
diecinueve meses después de haber tenido conocimiento del eventual desmedro en
el salario base para la liquidación del bono pensional por parte del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, y casi diez meses después de la primera acción
de tutela.
De otro lado, destacó que el fallo de la
Sala de Casación Civil que revocó el proferido por la Sala Civil Familia del
Tribunal de Manizales, indicó al actor que debía agotar la “vía ordinaria”,
lo cual no hizo e insistió en presentar dos acciones, “en las que, sin lugar
a predicar una temeridad, lo que se busca finalmente es la emisión del bono
pensional tomando como base el valor de $1’128.865” (f. 308 ib.).
D. Respuesta extemporánea del ISS
Mediante escrito allegado en mayo 14 de
2007, el Asesor II de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia
de Pensiones del ISS planteó la eventual temeridad del actor, no obstante lo
cual pidió negar el amparo pues “los fundamentos jurídicos y de hecho que lo
soportan se encuentran plenamente superados y desvirtuados” (f. 313 ib.).
Explicó que mediante orden de pago
1630152958 de septiembre 18 de 2006[7], el ISS consignó a favor
del actor $15’754.495 en una cuenta corriente de la AFP, pues la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS autorizó la devolución de aportes a
pensión de vejez en agosto 10 de 2006, estimando así que la tutela no es el
medio para atacar un eventual desacuerdo frente a ese desembolso.
Igualmente, la Asesora de Bonos
Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante comunicación de
marzo 17 de 2007 (fs. 333 a 336 ib.), reiteró la censura de temeridad, pero explicó
que el ISS, por Resolución 820 de junio 27 de 2005 (fs. 337 a 340 ib.), reconoció la cuota parte financiera del bono tipo A, modalidad 2 del actor al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por $26’759.000, correspondiente al
tiempo cotizado después de abril 1° de 1994, con fecha de “redención normal”
octubre 30 de 2009 (f. 334 ib.).
No obstante, agregó que verificada la
historia laboral del actor, expedida por la Gerencia Nacional de Historia
Laboral y Nómina de Pensionados del ISS en mayo 26 de 2005, mediante la cual se
reconoció la Cuota Parte Financiera del Bono Pensional, se estableció que “estuvo
vinculado cotizándole al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, hasta el día 28 de febrero de 1994”, lo cual determina “que el señor Toro estaba inactivo laboralmente al 31 de marzo de 1994” (f. 334 ib.).
Así, explicó que el “ISS debe efectuar
‘devolución de cotizaciones’, si hubiere lugar a ello, a través de la Oficina
de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, y no la
liquidación y emisión de una Cuota Parte Financiera de Bono Pensional Tipo A
Modalidad 2, de acuerdo al oficio N° 2-2006-0011950 del 28 de abril de 2006,
suscrito por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, como autoridad técnica en materia de Bonos Pensionales” (f.
334 ib.).
Acorde con lo anterior, puntualizó que el
ISS anuló la Cuota Parte Financiera de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2, mediante
Resolución 1247 de julio 26 de 2006 (fs. 341 a 343 ib.), para que la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones efectuara las
devoluciones a que haya lugar, lo cual se informó a la OBP, a la AFP y al
demandante.
E. Impugnación
En escrito de mayo 17 de 2007 (fs. 358 a 371 ib.), el señor William Toro Aguirre impugnó el fallo del a quo y solicitó su
revocatoria, argumentando que la presente acción no es temeraria ni carece de
inmediatez, y reiterando que sus derechos fundamentales han sido conculcados
por la OBP al negarse a emitir el respectivo bono pensional.
F. El fallo de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de junio 21 de 2007 (fs. 7 a 24 cd. 2), revocó el fallo impugnado y, en su lugar, resolvió negar la solicitud de amparo al
considerarla temeraria, habida cuenta que existe identidad en los hechos, los
sujetos y las pretensiones de la acción con las resueltas previamente.
Una Magistrada de esa corporación salvó
parcialmente el voto, al considerar que la acción debió declararse improcedente,
“en tanto no hubo examen a fondo del caso” (f. 32 ib.).
G. Pruebas ordenadas en sede de revisión
Mediante auto de marzo 13 de 2008 (fs. 17 a 19 cd. Corte), la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó suspender los términos y oficiar
a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales
para que remitiera copia del expediente N° 17001-22-13-000-2006-00077-00, donde
obra el trámite de la acción incoada por el señor William Toro Aguirre, contra la
OBP, siendo también vinculados Protección S. A. y el ISS[8].
Ofició además a la Secretaría de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que enviara copia de la decisión
adoptada en segunda instancia, dentro de la referida acción de tutela[9].
Igualmente, ordenó solicitar a la Secretaría de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitir copia del expediente N° 11001-22-04-000-2007-00519-00,
correspondiente a la segunda acción de tutela incoada por William Toro Aguirre,
contra las entidades aquí demandadas[10].
A su vez, solicitó al Superintendente Delegado para
Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, de la Superintendencia Financiera, que conceptuara
sobre el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por los fondos de pensiones,
en los eventos en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstiene
de liquidar el bono pensional por salario de máxima categoría, aduciendo la
ausencia de reglamentación para esa clase de liquidación.
Además, se pidió informar cuáles son los
procedimientos que debe seguir un fondo de pensiones a fin de solicitar la
emisión de un bono pensional, así como las eventuales sanciones en las que
incurriría al abstenerse de suministrar pronta y fehacientemente las historias
laborales y demás información requerida, necesaria para fundamentar esas
solicitudes.
La Sala de Revisión pidió también al representante legal
de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., informar
en qué oportunidades ha solicitado la emisión del bono pensional del demandante
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en cuál historia
laboral y con qué fecha de corte; si ha verificado la vinculación laboral que
soporta el salario base del accionante para la respectiva liquidación; y, en
caso tal, cuáles han sido las respuestas obtenidas.
Aunado a lo anterior, solicitó al Jefe de la OBP informar
si además de las Resoluciones 1876 de febrero 5 de 2004 y 1927 de marzo 2 de 2004, ha expedido otros actos administrativos reconociendo o no el bono pensional reclamado por el
señor William Toro Aguirre, a través de Protección S. A.; en caso tal, si han
sido iniciadas acciones judiciales contra aquéllos, o si dentro de esa vía
gubernativa se han interpuesto recursos.
Finalmente, la Sala requirió al accionante para que informara
si ha suministrado a Protección S. A. la última historia laboral certificada
por el Presidente del ISS, o constancias de no ser pensionado, y si ya aprobó
alguna liquidación provisional del bono pensional; en caso tal, en qué fechas y
si la información ha sido verificada por esa entidad.
1.
Respuesta de la
Superintendencia Financiera de Colombia
En escrito de abril 10 de 2008, la
Superintendente Delegada para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias, respondió el
requerimiento efectuado por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas; en
primer lugar, recordó que el fallo C-734 de 2005 declaró inexequible el literal
a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, que regulada el salario base
de liquidación para calcular los bonos pensionales tipo A, siendo la posición
de esa Superintendencia, con relación a los problemas de interpretación que de
allí derivaron, que no tiene efectos retroactivos y debe aplicarse “la
normatividad vigente al momento del traslado de un régimen pensional a otro y
se concluye que los bonos pensionales de máxima categoría deben liquidarse con
base en el salario devengado y reportado al ISS a 30 de junio de 1992” (f. 45 ib.), pero agregó:
“Es importante advertir que con la
expedición del Decreto 3366 del 6 de septiembre de 2007 se aclara
definitivamente el tema, cuando en el artículo 1° se señala:
‘Salario Base de Liquidación para la
Pensión de Vejez de Referencia de Personas que estaban Cotizando a Alguna Caja,
Fondo o Entidad a Fecha Base: De conformidad con los criterios señalados por la
Corte Constitucional en relación con la sentencia C-734/05, en el caso de las
personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con
anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban
cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo ‘A’
modalidad 2 se liquidarán y emitirá tomando como salario base el salario
devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportando a la
respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado
antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.
‘En el caso de las personas que se
trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad
al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja,
fondo o entidad’.”
En segundo lugar, señaló que en los
procedimientos para que un fondo de pensiones emita un bono pensional debe
aplicarse al artículo 20 del Decreto 656 de 1994. En síntesis, las sociedades
que administran un fondo de pensiones deben adelantar los procesos de emisión
de bonos pensionales y pago de los mismos, a instancia de los afiliados,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Igualmente, aseveró que en concordancia
con el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, las oficinas de obligaciones
pensionales u OBP son las responsables de liquidar, expedir y administrar los
bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación.
Finalmente, indicó que las sanciones en
las que incurriría una AFP al abstenerse de suministrar pronta y
fehacientemente las historias laborales, están contempladas en el numeral 3°
del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previo el proceso
sancionatorio del numeral 4° ib..
2. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito recibido en abril 10 de
2008, el Jefe de la OBP de esa cartera dio respuesta a las solicitudes de esta
corporación, indicando que el demandante ha interpuesto temerariamente acción
de tutela en cinco oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas
partes, así:
“- PRIMERA TUTELA: El 17 de junio de
2005, se radicó en las dependencias del Ministerio de Hacienda el oficio N° 426
del 16 de junio de 2005, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala Laboral, notificó y corrió traslado de la acción de
tutela instaurada por el señor William Toro Aguirre en contra de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto
de que se procediera a EXPEDIR el cupón principal de bono emitido por la Nación
mediante Resolución N° 1927 del 3 de marzo de 2004.
- SEGUNDA TUTELA: El 18 de junio de 2006, se radicó en
las dependencias del Ministerio de Hacienda el oficio N° 2147 del 14 de julio
de 2006, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Civil Familia, notificó y corrió traslado de una segunda acción
de tutela instaurada por el señor William Toro Aguirre en contra de la Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el mismo
objeto de la presentada el año 2005, es decir que se ordenara la EXPEDICIÓN del
cupón principal de bono emitido por la Nación mediante Resolución N° 1927 del 3
de marzo de 2004.
- El señor William Toro Aguirre, inconforme con los
fallos de tutela proferidos anteriormente, instauró la tercera y cuarta acción
de tutela, que fueron declaradas improcedentes por los respectivos despachos de
conocimiento:
- TERCERA TUTELA: Ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 21 de marzo de 2007.
- CUARTA TUTELA: Ante el Consejo Seccional de la
Judicatura Superior de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, el 14 de mayo de 2007.
- QUINTA TUTELA: El 3 de septiembre junio (sic) de 2007, se radicó en las dependencias del
Ministerio de Hacienda el oficio N° 3227 del 31 de agosto de 2007, por medio
del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Octava de
Decisión Laboral, notificó y corrió traslado de la quinta acción de tutela
instaurada por la representante legal de la AFP protección en representación
del señor William Toro Aguirre en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el mismo objeto de las
presentadas en los años 2005, 2006 y 2007.”[11]
Acorde con lo así anotado, coligió que las
acciones de tutela interpuestas por el mismo actor, son temerarias y desconocen
el principio de buena fe.
En segundo lugar, con relación al bono
pensional del demandante, explicó que se trataba de uno tipo A, modalidad 2,
cuyo emisor único es la Nación y con redención en octubre 30 de 2009, cuando el
beneficiario cumpla 62 años.
Agregó que mediante Resolución 4747 de
octubre 3 de 2007, la OBP liquidó y emitió el bono pensional, con base en la
historia laboral certificada por el ISS. En consecuencia, el título fue
expedido el 10 de dichos mes y año y ese mismo día “William Toro Aguirre negoció
la totalidad del bono pensional… lo que quiere decir, que desde ese día la AFP
Protección le otorgó y viene pagando una pensión de vejez anticipada”,
quedando “en firme dicho título de conformidad con el artículo 59 del
Decreto 1748 de 1995 que fue adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998” (f. 49 ib.)
Indicó además que la OBP profirió la
Resolución 325 de abril 14 de 1999, previa solicitud de AFP Protección,
mediante la cual se expidió el bono a favor del señor William Toro Aguirre, al
tiempo que se comunicó al ISS su participación como contribuyente en el mismo,
para que aceptase su cupón o cuota parte, pero como el bono original no fue
negociado, nunca estuvo en firme, luego podía ser reliquidado, anulando el
anterior y expidiendo uno nuevo, acorde con el artículo 56 del Decreto 1748 de
1995 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que ello implique
negación de su emisión.
Explicó que el bono emitido a favor del demandante
contenía yerros en su cálculo, por información errada suministrada por la AFP
Protección en la solicitud de emisión ingresada magnéticamente, sin que sea
procedente mediante la acción de tutela pretermitir los procedimientos
administrativos adecuados al efecto.
Aunado a lo anterior, expuso que el
demandante no ha empleado los recursos de la vía gubernativa contra los
diferentes actos administrativos proferidos por la OBP, acudiendo directamente
a la tutela en cinco oportunidades diferentes.
Al respecto, con relación a los diferentes
actos administrativos proferidos, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales reseñó:
“- Resolución N° 3684 de 9 de agosto de
2006, por la cual se ANULÓ el cupón principal de bono pensional emitido por la
Nación mediante Resolución N° 1927 del 3 de marzo de 2004, por haberse
calculado con errores en la historia laboral del beneficiario del bono, de
conformidad con la información suministrada por el Instituto de Seguro Social,
acto administrativo que se expidió para cumplir con lo ordenado en el fallo de
tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, Sala Civil Familia.
- Resolución N° 3689 del 9 de agosto de 2006, por la
cual se EMITIÓ el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación y a
favor del señor William Toro Aguirre, acto administrativo que se expidió para
cumplir con lo ordenado en fallo de tutela de primera instancia proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia.
- Resolución N° 3847 de 4 de octubre de 2006, por la
cual se ANULÓ el cupón principal de bono pensional emitido por la Nación
mediante Resolución N° 1927 del 3 de marzo de 2004, por haberse calculado con
errores en la historia laboral del beneficiario del bono, de conformidad con la
información suministrada por el Instituto de Seguro Social, acto administrativo
que se expidió para cumplir con lo ordenado en fallo de tutela de segunda
instancia, que revocó el de primera instancia, proferido por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil.
- Resolución N° 4747 de 3 de octubre de 2007, por la
cual se EMITIÓ el bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor
William Toro Aguirre acto administrativo que se expidió para cumplir con lo
ordenado en fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Octava de Decisión Laboral.”[12]
Acorde con todo lo expuesto, se solicitó a
la Corte Constitucional que en el presente asunto y frente a todos los
similares, se ordene a la OBP:
“a) Que reliquide los bonos emitidos
con errores que no han sido negociados.
b) Que en el caso de las personas que a
junio 30 de 1991 cotizaban al ISS en la categoría 51, y que el empleador
reportaba sus novedades por el sistema ALA; se tome como salario base para
liquidar el bono, el que aparece en la microficha del sistema ALA que está en
poder del ISS. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del
Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, y
el concepto del Consejo de Estado N° 1.541 del 16 de diciembre de 2.003.”[13]
3. Respuesta del señor William Toro Aguirre
En escrito de abril 4 de 2008, el actor expresó:
“… si bien el Ministerio de Hacienda emitió el primer bono pensional (que
luego anuló), por valor de $566.572.000 (según Resolución N° 3684/06 del
Ministerio de Hacienda) para cuya emisión se aplicó de manera arbitraria la
sentencia de la Corte C-734/05, es claro que si el último bono se emitió previa
expedición del Decreto 3366/07 con base al salario devengado y reportado a
junio 30/92 ($903.092 + 225.773 salario más bonificación) es decir con base en
$1’128.865,oo, su valor debería ser aproximadamente por el doble del valor del
primer bono emitido. Como no fue así, respetuosamente solicito se requiera al
emisor del bono para que informe en detalle el procedimiento o forma de su
liquidación y el valor sobre el cual fue liquidado y para que proceda a
adicionar el bono, si a ello hay lugar, como presumo que debe ser. Adjunto
fotocopia del reporte oportuno del salario, Sistema ALA, el cual debe reposar
en el expediente puesto que se aportó durante el proceso de la tutela”[14].
4. Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S. A.
En comunicación de abril 16 de 2008[15],
la representante legal de Protección S. A. contestó los requerimientos
realizados por esta Corte, indicando que el actor se afilió al régimen de
ahorro individual desde octubre 1° de 1997, del régimen de prima media
administrado por el ISS, generándose el derecho al bono pensional por el tiempo
cotizado durante su permanencia en el ISS.
Explicó que Protección S. A., en nombre y
representación del señor William Toro Aguirre, solicitó a la OBP la emisión del
bono en marzo 12 de 1999, con un total de 887.14 semanas y un salario de
$1’128.865 a junio 30 de 1997 y traslado desde octubre 1° siguiente, siendo
anulado en febrero 5 de 2004.
Agregó que en julio 27 de 2005 solicitó la
emisión del bono con un total de 1.279 semanas, siendo también anulado por la
OBP, aduciendo el denominado “error 121”, que consiste en “modificar unilateralmente la fecha en que la persona decidió trasladarse de régimen
pensional, esto es, desde el Régimen de Prima Media hacia el Régimen de Ahorro
Individual, lo cual en última instancia afecta de manera directa la composición
y el valor de la liquidación del bono pensional del afiliado”[16].
Al respecto, explicó que frente al actor “el
citado error 121, consiste en que, el afiliado para la fecha del 31 de marzo de
1994 no estaba activo con el Instituto del Seguro Social, motivo por el cual,
esa Oficina interpreta que la nueva fecha real de traslado es cuando el mismo
decidió iniciar sus pagos al Seguro Social; fecha ésta que para el caso del
señor William Toro Aguirre fue el 1° de abril de 1994 a través de la empresa Almacafé S. A.”[17].
Indicó además que la OBP emitió por última
vez, unilateralmente, el bono pensional en octubre 3 de 2007, con un total de
1.331 semanas de cotización y $1’128.865 como salario base devengado a junio 30
de 1992, y fecha de corte y traslado de régimen abril 1° de 1994, desconociendo
la aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 682 de 1994 y
3798 de 1993.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión
Correspondería a esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, determinar si los derechos invocados por el
señor William Toro Aguirre están siendo vulnerados por la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, el ISS y/o la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en sus
competencias respectivas, al abstenerse de expedir el bono pensional y de reconocerle
el pago de la pensión anticipada de vejez a que reclama tener derecho.
Sin embargo, debe la Sala
analizar previamente si, en concordancia con lo expuesto en las intervenciones
de los accionados, en el presente asunto el accionante obró con temeridad.
Tercera. La actuación
temeraria en acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución
contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como mecanismo de defensa
judicial, para la protección inmediata de derechos fundamentales ante su
vulneración o puesta en riesgo por la “acción u omisión de cualquier
autoridad pública”, o de los particulares en los casos que señala la ley,
resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin
de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga de hacerlo.
Con todo, según el artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, la acción resulta temeraria cuando, sin motivo
expresamente justificado, se incoa pluralmente por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, lo cual da lugar a su rechazo o
a decidir desfavorablemente todas las solicitudes, por constituir un uso impropio
del especial mecanismo de amparo[18].
Con relación a la temeridad, es amplia la jurisprudencia de la
Corte Constitucional al señalar los eventos en los cuales se materializa el uso
indebido de la acción de amparo, tornándola
temeraria. Así, la sentencia T-868 de octubre 18 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, reseñó que los supuestos para su configuración son: “(i)
identidad de partes,[19] (ii) identidad de
hechos,[20] (iii) identidad de
derechos invocados[21] y (iv) que la tutela
haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.[22]”
En el mismo sentido, en el
fallo T-154A de febrero 24 de 2010, con ponencia de quien ahora cumple igual
función, fueron especificadas estas subreglas:
“La temeridad se configura,
entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en
relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la
otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su
representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de
justificación para interponer la nueva acción.[23]”
En consonancia con lo
anterior, siempre que se materialicen tales supuestos, las nuevas acciones se
tornan temerarias, en ocasiones dando al traste con principios de raigambre
constitucional como la buena fe, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además
de atentarse contra la lealtad hacia la contraparte y hacia la propia
administración de justicia, que resulta injustificadamente desgastada y atiborrada
para cuando otras personas requieran acceder a ella[24].
Al respecto, en la sentencia
T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub, se puntualizó
que los lineamientos sobre temeridad se dirigen a salvaguardar el principio de
cosa juzgada constitucional, connatural a la seguridad jurídica: “… garantiza
que los asuntos decididos por las autoridades judiciales y administrativas
competentes no volverán a ser objeto de discusión en juicios posteriores. De lo
contrario, las personas serían asaltadas en su buena fe y no existiría
certidumbre, por ejemplo, acerca de los derechos y/o deberes previamente
adquiridos.”
Sin embargo, la Corte
Constitucional también ha precisado que corresponde al juez de tutela realizar
un análisis cuidadoso de las circunstancias que rodean la interposición de
varias acciones de tutela, para evitar que la jurisdicción adopte decisiones
injustas. En consecuencia, se exige que la temeridad esté plenamente
acreditada, sin lugar a realizar inferencias en exceso formalistas[25].
Cuarta. Análisis del caso concreto
4.1. Debe la Sala determinar si
procede esta nueva acción, instaurada contra la OBP, el ISS y la AFP Protección
S. A. por el señor William Toro Aguirre. Tal como se advirtió, previo a un análisis
de fondo, ha de estudiarse si la presente petición de amparo resulta temeraria,
atendiendo las acciones previamente formuladas por el mismo actor contra
iguales accionados, debiendo observarse adicionalmente si es patente la
identidad de los supuestos fácticos invocados, así como la falta de
justificación para su interposición.
4.2. Acorde con la prueba
documental adjuntada en la última demanda de tutela y la muy amplia acopiada
por iniciativa de esta Sala a partir de la suspensión de los términos, además
de lo aseverado por el actor y a raíz de las intervenciones y elementos de
conocimiento allegados por las entidades accionadas, se observa el derecho del señor
William Toro Aguirre a la emisión del bono respectivo por pensión anticipada de
vejez.
El referido bono fue
inicialmente otorgado por la OBP mediante Resolución 0325 de abril 14 de 1999,
luego anulado por Resolución 1876 de febrero 9 de 2004 y expedido de nuevo por
Resolución 1927 de marzo 4 de 2004, con inconformidad del señor William Toro
Aguirre acerca de la fecha de corte y del salario base de liquidación asumidos por
la OBP para liquidarlo.
En consecuencia, la aspiración
del actor está encaminada a que el juez de tutela ordene a la OBP liquidar,
expedir y pagar el bono, teniendo presente el salario devengado a junio 30 de
1992, correspondiente a $1’128.865, sin aplicar la sentencia C-734 de julio 14
de 2005; al ISS, reconocer el respectivo cupón acorde con esos supuestos; y a la
AFP, reconocer y pagar la pensión.
4.3. Constata la Sala que la
presente acción (i) también tiene por actor al señor William Toro Aguirre; (ii)
por accionados a la OBP, al ISS y a la AFP Protección S. A.; (iii) y persigue
la reliquidación del bono pensional en los términos arriba señalados, la
emisión del cupón por parte del ISS y el pago de la pensión por parte de la
citada AFP.
Definido lo anterior y analizando
las pretéritas acciones iniciadas por el señor William Toro Aguirre, se constata
que él desde un principio pidió tutela contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., admitida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en junio 16 de 2006[26],
la cual no puede considerarse que corresponde a los mismos supuestos ahora
invocados, pues que no se cuenta con los elementos de cotejo necesarios para
ello.
4.4. No obstante, la segunda
acción incoada por el señor William Toro Aguirre, ante la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Manizales, claramente involucra los mismos sujetos
procesales y las mismas pretensiones: él la intentó ante el referido Tribunal en
julio 10 de 2006[27], contra la OBP
y fueron vinculados el ISS y Protección S. A., por tener interés en el
resultado. Se pidió ordenar a la OBP liquidar, emitir y expedir el bono respectivo,
tomando como salario base $1’128.865, al margen de la sentencia C-734 de 2005
y, en consonancia con la T-174 de 2006.
En sentencia de julio 27 de
2006, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales amparó los
derechos invocados y ordenó a la OBP “realizar inmediatamente todas las
actividades que sean necesarias para que sea expedido el bono pensional a que
tiene derecho el señor William Toro Aguirre y su entrega a la AFP Protección;
lo anterior teniendo como salario base el devengado por el impetrante el 30 de
junio de 1.992, equivalente a la suma de $1’128.865”[28].
Además, aunque absolvió a la AFP Protección S. A., la requirió para que una vez
recibido el título, incluya en nómina al actor.
En cumplimiento de lo
anterior, la OBP profirió la Resolución 3684 de agosto 9 de 2006, mediante la
cual anuló el cupón principal emitido previamente con la Resolución 1927 de
marzo 3 de 2004; además expidió la Resolución 3689 de agosto 9 de 2006, para emitir
el cupón respectivo.
La OBP y el ISS impugnaron la
citada decisión y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
fallo de septiembre 19 de 2006[29], la revocó
por subsidiariedad, pues los actos administrativos proferidos en relación con
el bono pensional son susceptibles de control judicial por la vía contencioso
administrativa, máxime que al juez de tutela no le compete determinar la
normatividad aplicable para la liquidación del bono pensional. Además, el
expediente respectivo fue radicado en la Corte Constitucional en octubre 27 de
2006 (T-1468915), no siendo seleccionado para revisión, consolidándose así la
cosa juzgada constitucional[30].
4.5. Aunado a lo anterior, una
nueva tutela fue presentada por el señor William Toro Aguirre ante la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 21 de 2007, contra la OBP, el ISS
y Protección S. A. (fs. 1 a 12 cd. 5), solicitando ordenar a la OBP liquidar,
emitir y expedir el título respectivo, “respetando el salario por mi
devengado y reportado al ISS por Almacafé S. A. a junio 30 de 1992, por la suma
de $1’128.865, sin variación alguna del mismo” (f. 10 ib.).
Admitida la demanda y
comunicados los entes accionados, la referida Sala Penal, luego de comparar los
escritos de tutela presentados previamente ante la jurisdicción civil y el
formulado ante ese Tribunal, rechazó el amparo por la patente temeridad (fs. 130 a 132 ib.).
4.6. Confrontado todo lo
anterior con la demanda interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ahora se revisa por
la Sala de Revisión, es patente que las tres acciones guardan identidad de
sujetos procesales y en las pretensiones y fundamentos invocados por el señor
William Toro Aguirre, fuera de cuya persistencia, que hubiera podido conducirlo
a intentar una acción común, e independientemente de lo que se concluya sobre la
interpretación realizada por la OBP acerca de la aplicación de la sentencia
C-734 de julio 14 de 2005, lo cierto es que no existen razones objetivas que
justifiquen la pluralidad de acciones incoadas por el aquí también accionante[31],
contra las mismas tres accionadas, solicitando la expedición del bono acorde
con la fecha de corte y el salario base de liquidación siempre invocados.
Acorde con lo expuesto, la presente acción
es palmariamente improcedente por temeridad, ante lo cual la Sala modificará el
fallo de segunda instancia objeto de revisión, proferido en junio 21 de 2007
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
por medio del cual revocó el dictado por la respectiva Seccional de
Cundinamarca, pues lo indicado no es “NEGAR la solicitud de amparo” (f.
23 cd. 2), conclusión para una situación fáctica y jurídicamente distinta,
recordando que establecer la procedencia de este mecanismo antecede al análisis
de la vulneración o no de un derecho fundamental, estudio que en este caso no
se puede acometer, precisamente al establecerse que la acción incoada no
procede, en acatamiento de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.
Segundo.- MODIFICAR la sentencia proferida en junio 21 de 2007 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicial, mediante la cual revocó la
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca en mayo 11 de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor William Toro
Aguirre, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (OBP), el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para en su
lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE por temeridad.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. fs. 25 a 27 cd inicial.
[2] Mediante oficio 1645 de abril 30 de 2007, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales manifestó la
imposibilidad de remitir las copias solicitadas, habida cuenta que por la
impugnación del fallo de julio 27 de 2006, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en agosto 17 siguiente. Igualmente,
indicó que consultado el libro de radicación se recibió comunicación sobre la
revocatoria de esa decisión en septiembre 29 de 2006, sin que hasta la fecha hubiese
retornado el asunto al Tribunal (f. 35 ib).
[3] Cfr. T-671 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-1103 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] Adicionado mediante escrito de mayo 14 de 2007 (fs. 318 y 319 ib.).
[5] Cfr. f. 287 ib.
[6] Fs. 300 y 301 ib..
[7] Cfr. f. 314 ib..
[8] La Secretaría de la Sala Civil familia del Tribunal Superior de Manizales remitió copia auténtica del referido expediente, mediante
comunicación recibida en mayo 22 de 2008 (cd. 4, fs. 1 a 251).
[9] La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación recibida en abril 1° de 2008, allegó copia
de la sentencia proferida en septiembre 19 de 2006, mediante la cual revocó la
dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (fs. 35 a 43 cd. Corte Constitucional).
[10] Mediante comunicación recibida en marzo 26 de 2008, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente
respectivo que cursó en esa Sala (cd. 5, 181 folios).
[11] Cfr. fs. 48 y 49 cd Corte.
[12] Cfr. fs. 59 y 60 ib.
[13] Cfr. f. 60 ib.
[14] Cfr. f. 84 ib..
[15] Fs. 97 a 101 ib..
[16] Cfr. fs. 98 ib..
[17] Cfr. fs. 98 y 99 ib..
[18] Cfr. Sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] “Al proceso deben concurrir las mismas partes
e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada (Cfr. C-774/01, M. P. Rodrigo Escobar Gil).”
[20] “Se refiere a la identidad de causa petendi
(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a
cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa (Ibídem).”
[21] “La demanda debe versar sobre la misma
pretensión material o inmaterial sobre la cual s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.