T-870-09
Sentencia T-870/09
Sentencia T-870/09
ACCION DE
TUTELA FRENTE A PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
PENSION DE
INVALIDEZ-Condiciones más favorables según artículo 39 de la Ley 100 de
1993
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas
en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con las
modificaciones hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
PENSION DE
INVALIDEZ-Reconocimiento con base en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
Referencia:
expediente T-2355936
Acción de
tutela interpuesta por Delsy Enith Jiménez Ferreira contra el Instituto de
Seguros Sociales (ISS)
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por Tribunal Superior de Barranquilla,
Sala de Decisión Civil Familia, en la acción de tutela instaurada por la señora
Delsy Enith Jiménez Ferreira contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
I.
ANTECEDENTES.
La señora Delsy
Enith Jiménez Ferreira interpone, el día 28 de julio de 2008, acción de tutela
en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS) por considerar que se le
están vulnerando sus derechos a la vida, seguridad social y al mínimo vital.
1.
Hechos Relevantes
1.1.
El día martes 16 de mayo de 2006, la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez certifica que la señora Delsy Enith Jiménez Ferreira obtuvo un
porcentaje total de pérdida de capacidad laboral de un 52.82%.
1.2.
Se determina como fecha de estructuración de la invalidez el día jueves
9 de marzo de 2006, por enfermedad común.
1.3.
Desde el día 9 de marzo de 2003 a la fecha de estructuración se
cotizaron un total de 690 días, equivalentes a 98.57 semanas.
1.4.
Aduce la petente que el 18 de septiembre de 2006 su apoderado radicó la
solicitud número 17564, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión
de invalidez, y luego de transcurrido un tiempo considerable, el Dr Jorge
Arbey Daza Motta, Jefe del departamento de atención al pensionado, seccional
Atlántico del ISS, emite la Resolución 9352 el 16 de agosto del 2007, en la que
se niega el derecho a la pensión de Invalidez invocando que la actora no
cumple con el requisito de fidelidad estipulado en la ley. En su lugar
reconoce la indemnización sustitutiva.
1.5.
La accionante interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de
apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.
1.6.
Manifiesta la actora que con las resoluciones emitidas por el ISS se le
vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que la normatividad vigente
aplicada por los accionados (ley 860 de 2003) constituye una medida regresiva
en materia de Seguridad Social, ya que debieron aplicar el texto original del
artículo 39 de la ley 100 de 1993, por ser mas favorable y en consecuencia
inaplicar el artículo 1° de la ley 860 de 2003.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Dentro del
trámite de la acción de tutela, el Instituto de los Seguros Sociales, mediante
oficio 11-11-08, refiere que su Centro de decisiones, con sede en la ciudad de
Bogotá, mediante resolución No 1354 de 24 de Junio -2008, contestó: “se
resolvió de fondo la solicitud de pensión de invalidez y el respectivo acto
administrativo se le notificó personalmente y /o por edicto.”
3. Fallo
de primera instancia
El Juzgado Quinto
de Familia de Barranquilla declaró improcedente la acción, por considerar que
no se cuenta con elementos suficientes para inaplicar la ley 860 de 2003, que
es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez,
puesto que no basta con los derechos de índole prestacional, sino que deben
concurrir otros requisitos para que pueda proceder el amparo y alegar la
progresividad que debe inspirar la protección.
4. Fallo
de segunda instancia
El Tribunal
Superior de Barranquilla confirma el fallo del a quo bajo el mismo criterio,
aduciendo que no se demostraron los requisitos para poder acceder a la pensión
de invalidez.
5. Pruebas
A
continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
·
Poder para actuar
·
Copia simple de la calificación de segunda instancia expedida por
la Junta Nacional de Calificación de invalidez con sede en Bogotá.
·
Historia laboral de la señora Delsy Enith Jiménez Ferreira.
·
Certificaciones de tiempos laborados.
·
Registro civil de la petente, expedido por la Notaria Tercera de
Barranquilla.
·
Copia de la cédula de ciudadanía.
·
Solicitud de pensión de invalidez y poder para actuar ante el
ISS.
·
Resolución núm. 9352 de fecha 16 de agosto de 2007, que niega la
solicitud de pensión de la petente.
·
Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la
resolución 9352.
·
Resolución núm. 04221 de fecha 12 de marzo de 2008 y notificación
del recurso de reposición por medio de la cual se confirma la resolución 9352
de 16 de agosto de 2007.
·
Resolución número 1354 de fecha 24 de junio de 2008 y
notificación del recurso de apelación, confirmatorio de la resolución 9352 y
niega la pensión de invalidez.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a la situación fáctica
planteada, corresponde a esta Sala determinar si se vulneran los derechos
fundamentales de la demandante, a quién se le determinó una invalidez del
52,82%, ante la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez por parte
del fondo accionado, con el argumento de incumplir con los requisitos del
artículo 1° de la ley 860 de 2003, norma vigente al momento de estructurarse de
la pérdida de la capacidad laboral y que la accionante considera contraria al
principio de progresividad en materia de seguridad social.
Para resolver el problema
jurídico, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, (ii)
inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema consagrado en el
numeral 2° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del
principio de progresividad, y (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Reiteración de Jurisprudencia
La Corte
Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela
resulta improcedente, en principio, para obtener el reconocimiento de
pensiones, debido a su carácter subsidiario y excepcional[1],
en la medida en que la efectividad del derecho requerido depende del
cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y de existir
otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias[2].
No obstante,
excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se
establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar
eficazmente la vulneración de derechos fundamentales[3],
resultando así el mecanismo constitucional como idóneo para resguardar a quien
está expuesto frente a la transgresión que en el caso particular pueda cernirse
contra su vida, su integridad física, el trabajo y el mínimo vital. [4]
La Corte ha
sido enfática en señalar que una persona en estado de invalidez tiene la
calidad de sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse impedida
para acceder a una labor debidamente remunerada y sin la posibilidad de valerse
por si misma no debe someterse a un litigio laboral, con las tardanzas y
complejidades propias de los procesos ordinarios, pues resultaría muy gravoso
ocasionarle perjuicios en su vida personal y familiar, desmejorando en mayor
medida su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha protegido mediante
tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en
forma definitiva, o transitoria, según el caso, de personas cuyos derechos a la
vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan conculcados por la
omisión atribuible a las entidades demandadas.
En conclusión, si bien la tutela
en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, procede
excepcionalmente cuando se trata de una persona de especial protección, ante la
falta del reconocimiento del pago de la pensión de invalidez, se le causa una
vulneración inminente a su mínimo vital y a la dignidad humana[5]
determinándose de esta manera que se trasciende el rango de un conflicto legal
y adquiriere relevancia ius-fundamental.
4. La inconstitucionalidad del
requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el numeral 2º del artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de
progresividad.
4.1
En el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su
versión original, señalaba que tenían derecho a la pensión de invalidez los
afiliados que siendo declarados inválidos, cumplieren con los siguientes requisitos:
(i) que se encontraran cotizando al régimen y lo hubieran hecho por lo menos
veintiséis semanas al momento de producirse el estado de invalidez; o, (ii) si
dejaba de cotizar al sistema, hubieran efectuado aportes por lo menos
veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se
producía el estado de invalidez[6]. El anterior
artículo fue objeto de modificación por el artículo 11 de la ley 797 en enero
29 de 2003[7]; no
obstante, esta disposición fue declarada inexequible por esta Corporación, mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre
de 2003, al encontrar que en su formación se habían producido vicios
insubsanables.
4.2
Posteriormente, con el artículo 1° de la ley 860 de 2003, se establece que
tienen derecho a la pensión de invalidez quienes una vez fueren declarados
inválidos, reúnan las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
Asimismo,
señala en su parágrafo 1° que los menores de veinte años de edad sólo deben
acreditar veintiséis semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al
hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. Además, el parágrafo 2°
dispone que cuando el afiliado cotice por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo requerirá haber
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
4.3 La Corte Constitucional, en
reiteradas oportunidades, examinó en sede de tutela diferentes controversias jurídicas
suscitadas por los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento
de la pensión de invalidez y en ellas determinó la incompatibilidad con el
principio de progresividad de los derechos sociales.[8]
En efecto, procedió a garantizar
el reconocimiento de la pensión de invalidez recurriendo a la excepción de
inconstitucionalidad de las disposiciones con las cuales se estructuró el
estado incapacitante, cuándo verificó que en el caso concreto existían razones
suficientes que explicaban su imperiosa necesidad y la falta de razonabilidad y
proporcionalidad de la medida frente a la situación específica sometida a
consideración del juez de tutela.
Estos análisis fueron realizados desde
la hipótesis de que no existía un pronunciamiento del pleno de la Corporación
sobre la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto,
por ejemplo, la sentencia T-287 de 2008 señaló: “Por lo tanto, mientras no haya
un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo
1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho
artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100
de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial
vulnerabilidad.”
4.3 La
Corte Constitucional, en reciente sentencia, C-428 del 1° de julio de 2009,
examinó en sede de control abstracto si el artículo 1° de la Ley 860 de 2003
resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el artículo
48 de la Constitución y otros postulados de carácter internacional, en relación
con lo anteriormente contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993. De
acuerdo con lo analizado declaró:
(i) La
exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los
numerales 1° y 2° de la ley 860 2003 . Al respecto, indicó que si bien se
aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se incrementó el
plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la
fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló que esta
modificación favoreció a los sectores de la población carentes de un empleo
permanente, que por la normatividad anterior se encontraban excluidos de
acceder a la prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se había
eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al
sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al
establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados.
(ii)
La inexequibilidad del requisito de fidelidad, al
constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los
derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de
afiliación y evitar fraudes, la cual podía ser obtenida por otros medios, no
era plausible desde el punto de vista constitucional y se constituía en un
parámetro más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando no se
tuvo en cuenta un régimen de transición. Por ende, este requisito resultaba
desproporcionado frente a los derechos de las personas que veían disminuida su
capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.
4.4 De lo anteriormente expuesto
puede concluirse que la modificación introducida por la ley 860 de 2003
estableció unos requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez,
por cuanto aumentó el número de semanas de cotización requeridas en el artículo
39 de de la ley 100, de 26 a 50 y estableció una exigencia de fidelidad
adicional, incompatible con los principios de favorabilidad laboral y
progresividad de los derechos sociales.
Por tanto, las entidades
encargadas del reconocimiento de prestaciones sociales en pensiones debieron
inaplicar, de acuerdo al principio de progresividad, el requisito del artículo
1° de la ley 860 de 2003, como lo venía haciendo la Corte Constitucional en
sede de tutela y lo ratificó en control abstracto de constitucionalidad.
A la luz de las consideraciones
precedentes, procede esta Sala de Revisión a solucionar la pretensión de amparo
por la cual fue promovida la acción de tutela de la cual ahora se ocupa.
5. Caso
Concreto
5.1 La señora
Delsy Enith Jiménez Ferreira interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales (ISS), en razón a que le fue negado el reconocimiento de su
pensión de invalidez, tal y como lo afirma la entidad accionada, únicamente por
no cumplir con el requisito de fidelidad adicional previsto en el artículo 1°
de la ley 860 de 2003.
En este caso,
la Corte considera que opera la procedencia excepcional de la acción de tutela
por cuanto se cumplen dos situaciones: (i) la petente tiene una disminución en
la capacidad laboral calificada con el 52.82% y desde esa perspectiva es un
sujeto de especial protección constitucional; (ii) a pesar de tratarse de la
reclamación de un derecho pensional, este se justifica en que es el único medio
de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona incapacitada
para laborar y propenderse su manutención.
5.2 Viéndose
la historia laboral de la petente, la Sala advierte que en cuanto al requisito
de 50 semanas de cotización en los últimos tres años a partir de la
configuración de la invalidez, desde el día 9 de marzo de 2003 a la fecha de
estructuración, se aportó un total de 690 días, equivalentes a 98.57 semanas.
La Entidad
demandada emitió unas resoluciones que exigen, además del requisito de las 50
semanas en los últimos tres años desde la configuración de la invalidez, el
requisito de fidelidad al sistema previsto en la ley, consistente en la cotización
de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento
en que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez; requisito éste declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-426 de 2009, como se expuso
anteriormente.
5.3 Considera
la Sala que para el caso de la señora Delsy Enith Jiménez Ferreira el ISS ha
debido dar cumplimiento a las reiterados pronunciamientos de esta Corte cuando
inaplicaba el requisito de fidelidad adicional, hasta que en sentencia 426 de
2009, declaró inexequible el requisito de la fidelidad, pues ya estaba
demostrado que (i) no había fundamentos suficientes que justificaran negar la
protección del derecho de la accionante, y (ii) existía una intensa afectación
de los derechos ius-fundamentales por considerarse que la accionante, luego de
la calificación de disminución de la capacidad laboral, se es sujeto de
especial protección.
En tal
sentido, la Sala concluye, en el caso concreto, que la negativa de
reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del ISS, fundada en el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en cuanto al requisito adicional de
fidelidad al sistema, declarado inexequible por ésta corporación, resulta
contraria a sus derechos fundamentales, por lo cual revocará la sentencia
proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su turno
confirmó la dictada por el Juzgado 5° de familia de Barranquilla del 23 de
abril del mismo año. En su lugar se concederá el amparo pretendido en forma
definitiva, dado el grave estado de discapacidad de la petente.
En
consecuencia, la Corte ordenará a Instituto de los Seguros Sociales (ISS) que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, expida una nueva resolución sobre el reconocimiento de la pensión
de invalidez de la Señora Delsy Enith Jimenez Ferreira.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala Tercera
de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado 5° de familia de
Barranquilla del 23 de abril del mismo año, en el asunto de la referencia. En
su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Delsy
Enith Jiménez Ferreira.
Segundo:
ORDENAR al representante legal del Instituto de los Seguros Sociales ISS,
o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia expida una
nueva resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Delsy
Enith Jiménez Ferreira, aplicando el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 de
acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad prevista en la Sentencia C- 426
de 2009.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. (…)”.
[2] Sentencias
Corte Constitucional, T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660
de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de
2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,.T-043
de 2007, entre otras.
[3] Corte Constitucional Sentencias T-607 de 2007 , T- 938 de 2008 y al
respecto en la sentencia C-375/04 se dispuso: “Pese a su estatus prestacional,
en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna
de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en
cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la
integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de
acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente
a este tipo de violaciones.”
[4] Corte Constitucional Sentencia T-246 de
1996.: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de
prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar
arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su
digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto
amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la
controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en
el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De
allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un
mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera
inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."
[5] Al respecto la sentencia C-375/04 dispuso: “Pese a su estatus
prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o
vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad
social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad
de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer
frente a este tipo de violaciones.”
[6] Ley 100 de 1993 Artículo
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes
requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al
régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de
producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
[7] Este artículo estableció que tenían derecho a la pensión de invalidez, quien
siendo declarado inválido por enfermedad de origen común (i) hubiera cotizado
50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración; y, (ii) además tuviere una fidelidad de cotización al sistema
correspondiente al 25% del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la
primera estructuración. Si la invalidez se generaba con ocasión a un
accidente, la norma exigía 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma. Por último, el
parágrafo del artículo 11 estipulaba que los afiliados menores de 20 años de
edad debían acreditar 26 semanas de cotización durante el último año
inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria.
[8] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de
2005, T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de
2007, T-628 de 2007 y T-1040 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.