T-870-07
Hechos
Sentencia
T-870/07
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Límites
VIA DE HECHO-Clases de defectos fácticos
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Alcance
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Régimen legal
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y
compañera permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto al compañero
permanente
SUSTITUCION
PENSIONAL-Razón de ser se circunscribe al
mantenimiento de las condiciones de vida de la pareja del pensionado fallecido,
independientemente del vínculo legal existente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERO PERMANENTE-Miembros
de la Policía Nacional cuando existe un vínculo matrimonial vigente
Referencia: expediente T-1632153
Acción de tutela instaurada por María
Delia Cárdenas Villalba contra la Sección Segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados LUIS
FERNANDO ÁLVAREZ LONDOÑO, en calidad de conjuez, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta del Consejo de
Estado, en segunda, en la acción de tutela instaurada por María Delia Cárdenas
Villalba contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado por intermedio de
apoderado el ocho (8) de febrero de 2007, la señora María Delia Cárdenas
Villalba reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la vida, presuntamente violados por La Sección Segunda, Subsección A, del
Consejo de Estado. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la
actora que durante aproximadamente veinticinco (25) años, incluidos los últimos
cinco, convivió de manera permanente e ininterrumpida con el señor Jorge
Antonio Roncancio Roncancio.
Señala que
durante dicho periodo de tiempo, el señor Roncancio la afilió como beneficiaria
al sistema de seguridad social en salud y adicionalmente solicitó excluir a
Rosa Helena Redondo, su cónyuge, como beneficiaria de la póliza de auxilio
mutuo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Indica que, por
causa del fallecimiento de su compañero permanente, mediante las resoluciones
No. 9111 de 7 de noviembre de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo año,
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la sustitución
de la asignación mensual de retiro, es decir, la pensión de sobreviviente del
señor Jorge Antonio Roncancio Roncancio.
La señora
Cárdenas Villalba manifiesta también que tal reconocimiento pensional fue
demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la señora Rosa
Helena Redondo, quién alegó tener derecho a la pensión de sobreviviente en su
calidad de cónyuge supérstite del señor Roncancio Roncancio. En dicho proceso,
en primera instancia, el 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca negó las pretensiones y consideró que la señora Cárdenas
Villalba era la única beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual
de retiro.
Sin embargo
–narra la demandante- en el fallo de segunda instancia, dictado el 6 de
diciembre de 2006 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
dicha decisión fue revocada. Consideró la subsección demandada que las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento debían prosperar.
Adicionalmente ordenó que, para hacer efectivo el restablecimiento del derecho
de la señora Rosa Helena Redondo, la Caja de Retiro de la Policía Nacional
debía reconocerle y pagarle, por sustitución, la asignación de retiro decretada
a favor de Jorge Antonio Roncancio Roncancio, a partir del 12 de diciembre de
1999.
Manifiesta la
actora que dicha decisión es injusta, “…y vulnera el derecho a la vida digna
consagrado en la Carta Política art. 11…”[1], por
cuanto ella dependía económicamente del señor Roncancio, no realiza ningún
trabajo lucrativo y depende exclusivamente de la pensión de sobrevivientes para
su manutención y la de su hijo.
Por lo anterior
solicita al juez de tutela “Decretar la nulidad de la sentencia proferida
por el Honorable Consejo de Estado, el día 6 de diciembre de 2006 por no
corresponder a los preceptos constitucionales y legales”[2].
También que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho a
gozar de la pensión de sobrevivientes del señor Roncancio Roncancio.
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de nueve (9) de febrero de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admite la acción de tutela presentada por María Delia Cárdenas Villalba contra la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. En la misma providencia
dispone la notificación de la señora Rosa Elena Redondo y de la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional. Solicitar a la entidad demandada que en el
término de dos (2) días informe acerca de lo relacionado con los hechos
narrados por la demandante.
2.2 Vencido el
término que el juez de tutela dispuso para tal efecto, la Sección Segunda,
Subsección A, del Consejo de Estado, se abstuvo de rendir informe dentro del
trámite del proceso.
2.3 De igual
manera guardó silencio la señora Rosa Elena Redondo, notificada del trámite del
proceso mediante el auto del nueve (9) de febrero de 2007.
2.4. En escrito
presentado el 16 de febrero de 2007, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional señaló que la decisión contenida en las resoluciones No. 9111 de 7 de
noviembre de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo año, mediante las
cuales accedió al reconocimiento de la sustitución pensional a la actora, se
ajustan a la Constitución y a la Ley. Por ende, señala, la entidad ha dado
trámite a todas y cada una de las solicitudes de la actora.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El veintidós
(22) de febrero de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve
declarar improcedente el amparo reclamado por la señora María Delia Cárdenas
Villalba
Considera dicha
Sección del Consejo de Estado que en los casos en los que –como en el presente-
la acción de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones
judiciales, tal acción resulta improcedente.
2.
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, la actora la impugna, solicita que sea revocada y que, en
su lugar, se conceda el amparo reclamado.
Señala en el
escrito de impugnación que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela sí procede contra sentencias judiciales.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sección
Quinta del Consejo de Estado, en fallo de diecinueve (19) de abril de 2007,
resuelve confirmar el fallo impugnado por la señora Cárdenas Villalba
En su sentencia,
el Tribunal considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es
improcedente por estar encaminada a controvertir una decisión judicial
debidamente ejecutoriada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente
caso la Sala debe establecer si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado violó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María
Delia Cárdenas Villalba, al haber decretado, mediante sentencia de segunda
instancia, la nulidad de las resoluciones emitidas por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional mediante las cuales le fue reconocida la
sustitución pensional del señor Jorge Antonio Roncancio Roncancio, de quien era
compañera permanente desde hacía más de veinticinco años, y haberle adjudicado
tal reconocimiento pensional a la señora Rosa Elena Redondo, cónyuge del señor
Roncancio Roncancio.
Para poder resolver el problema así
planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. También reiterará su jurisprudencia en materia de sustitución
pensional. Por último abordará el caso concreto.
3. Acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En innumerables
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación a la procedencia
de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales[3].
Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela,
residual y subsidiario, no resulta la vía adecuada para controvertir los fallos
proferidos por la administración de justicia. La Carta Política de 1991, en su
artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo
de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas
básicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.
Ahora bien,
también en múltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonomía
conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para
que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución, es un limite obvio a la actividad
judicial. Así pues, la autonomía del juez se debe ajustar a la observancia de
este derecho de carácter fundamental. Es ante el evento –en el que el juez
ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta-
cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela. De
verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se
trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en
una separación de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de
amparo contemplado en el artículo 86 de la Constitución será procedente.
Esta Corte ha
decantado una sólida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por
parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha
denominado a estas arbitrariedades “vías de hecho”.
Como se ha dicho
ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fenómeno
que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una vía, ya no de
derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y
constitucionales, desbordando el marco del sistema jurídico colombiano. Las
decisiones así tomadas no podrán entenderse válidas bajo ninguna circunstancia;
las órdenes de ésta manera impartidas no tendrán tampoco validez alguna, por lo
que materialmente no harán tránsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la
integridad sistémica y en amparo de la seguridad jurídica –garantía de todos
los ciudadanos en relación con la administración de justicia- el juzgador
constitucional deberá revelar la inconstitucionalidad de la decisión viciada
por una vía de hecho y declarará su invalidez.
Así pues, esta
Corporación ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles
“vías de hecho” en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces
lo ha indicado la Corte, los defectos fácticos, sustanciales, procedimentales,
y orgánicos[4]. La evolución
jurisprudencial en la materia ha señalado que a estas hipótesis se suman otras
nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente
sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del
precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe
error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha
denominado vía de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisión del juez se
adoptó haciendo una interpretación normativa
que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica
la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la
incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente[5].
Resulta
fundamental, a esta altura de la exposición, indicar que no sólo las fallas
judiciales que devienen de una voluntaria desviación de los preceptos legales y
constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una “vía de hecho”.
Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente
anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su
conciencia se encuentre dirigida a provocar la violación del debido proceso,
por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables
a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba
practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta,
pues, la hipótesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error
que resulta en una violación al fundamental derecho al debido proceso.
4. Del
derecho a la sustitución pensional
4.1 El artículo
48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio
público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone
igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se
garantiza a todos los habitantes.
Por su parte, el
legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones[6].
La pensión de
sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección
de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las
personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia[7], sin que vean alterada la
situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado
que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado
orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante
y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades.
En este
sentido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecía:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y
haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido.”
Sin embargo,
la Ley 100 de 1993 no aclaraba en forma expresa los casos de simultaneidad de
personas con derecho a la sustitución pensional. Este vacío lo suplió la Ley
797 de 2003, que en su artículo 13 señaló:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(Expresión declarada inexequible)[8]
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un
compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y
derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del
presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos
cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una
compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la
pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” (Subrayado fuera del texto)
Sin embargo, de
este artículo puede concluirse que el legislador sigue respetando el concepto
de la singularidad. En este sentido, en los casos de
convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del
causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o
el esposo. Así mismo, en los casos de no simultaneidad física, sino en aquella
en que, pese a que existe separación de hecho, continúa vigente un vínculo
matrimonial, el legislador previó una disminución del derecho de la compañera
permanente y un reconocimiento parcial del derecho de la cónyuge.
4.2 Ahora bien,
el decreto-ley 1213 de 1990 reguló el régimen de excepción (no sujeto a la Ley
100 de 1993, de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 de ésta), en lo
atinente a la sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional. En
concreto, los artículos 130, 131 y 132 del citado decreto, establecieron que:
ARTÍCULO 130.
MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Agente de la
Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios
en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho
a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la
prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el
cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que
el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica,
servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión
decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
PARAGRAFO 1o.
El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios
asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional,
fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
PARAGRAFO 2o.
Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro,
éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.
ARTÍCULO 131.
EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional
en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se
extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y
para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos
cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá
decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte
correspondiente.
La porción
del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del
cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
ARTÍCULO 132.
ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un
Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de
retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad
al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en
concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere
cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los
hijos.
c. Si no
hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta
por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta
por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no
hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los
padres, así:
- Si el
causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el
causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres
adoptantes en igual proporción.
- Si el
causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales
entre los padres.
- Si el
causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación
corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
- Si no
concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el
orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de
que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18)
años.
- Los
hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente
maternos o
paternos.
- A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y
cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional.
Dichas normas,
como se observa a simple vista, no prevén en sus supuestos de hecho al
compañero o compañera permanente. Sin embargo, de acuerdo con una
interpretación sistemática de éstas a la luz de la Constitución Política,
mediante la expedición del decreto 1029 de 1994, el Presidente de la República
hizo la siguiente precisión:
“Artículo
111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este
Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213
y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de
conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”(Subraya fuera del texto original)
El artículo 110
de tal decreto, en su aparte relevante, señala:
"Artículo
110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:
Familia. Es
la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel
ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los
estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos
absolutos siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del
nivel ejecutivo.
..."
Respecto de
estas normas, la Corte Constitucional, en sentencia C-127 de 1996[9]
señaló:
“Así pues,
mientras que el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como
beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la
Policía Nacional al cónyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del
causante, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento
al compañero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las
prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a
quienes han tenido dicha condición en relación con los miembros de la Policía
Nacional”[10].
Ahora bien, aún
después de que el decreto 1029 de 1994 aclaró que el compañero o la compañera
permanente sí son beneficiarios de la sustitución pensional de los miembros de la
Policía Nacional, el régimen aplicable, al igual que lo hacía originalmente la
Ley 100 de 1993, no prevé normas que señalen qué ocurre cuando se presentan a
reclamación un compañero o compañera permanente y un cónyuge.
5. Caso concreto.
5.1 La señora María Delia Cárdenas
demanda a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por
considerar que ésta violó su derecho fundamental al debido proceso. Ello porque
dicha autoridad judicial dictó una sentencia en un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, mediante la cual decretó la nulidad de las
resoluciones No. 9111 y 11740 de 2001, mediante las cuales la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la sustitución de la pensión del
señor Jorge Antonio Roncancio Roncancio, con quien alega haber convivido
durante más de veinticinco años, incluidos los últimos cinco.
5.2. Es, pues, menester que esta Sala
verifique si las acusaciones que hace la demandante en contra de la sentencia
proferida en segunda instancia el seis (6) de diciembre de 2006 por la Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, tienen sustento. Para ello –tal y
como se dejó consignado en las consideraciones generales de esta sentencia-
debe establecer si la decisión emanada de la autoridad judicial demandada
constituye una “vía de hecho”, en la que se encuentre uno de los defectos
enunciados por la jurisprudencia de esta Corporación como causales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
5.3 Ahora bien, principalmente se alega
en la demanda de tutela que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado, ignoró que era la actora, la compañera permanente del señor Jorge
Antonio Roncancio Roncancio, y no la señora Rosa Elena Redondo de Roncancio, quién
convivía con el pensionado. En este sentido, al revisar la sentencia dictada en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, sí constató tal hecho,
pero aún así consideró que era la cónyuge del señor Roncancio Roncancio quien
tenía mejor derecho. En este sentido se dice en la sentencia: “…considera la
Sala que si bien la cónyuge demandante no hacía vida en común con el causante
en el momento de su deceso, esa falta de convivencia en el caso objeto de
examen no lleva al pérdida del derecho a la sustitución que reclama, pues el
hecho de que el causante hubiera decidido conformar una familia por vínculos
naturales, aún existen los vínculos jurídicos producidos por la unión en el
matrimonio; situación que desplaza a la anterior.”[11] En este sentido,
pues, debe descartar la Sala que la Sección demandada haya incurrido en una vía
de hecho por defecto sustantivo al desconocer el hecho de que la señora María
Delia Cárdenas convivió con el causante de la pensión de sustitución al momento
de su deceso.
5.4 Debe también estudiar esta Sala –y
es este otro aspecto del debate que se encuentra en discusión- si la Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado hizo tal aplicación de las normas
relevantes en el estudio del caso, que su sentencia esté viciada por un defecto
sustantivo constitutivo de vía de hecho. Al respecto, observa la Sala que la
autoridad judicial demandada efectivamente soportó el fallo del seis (6) de
diciembre de 2006 en los artículos 130, 131 y 132 del decreto-ley 1213 de 1990.
En la interpretación hecha por la Sección, ésta reconoció que las normas que
aplicaba no incluían expresamente la mención del compañero o compañera
permanente y, en consecuencia, procedió a integrarlas a la luz de los artículos
110 y 111 del decreto 1029 de 1994. De esta manera concluyó: “… no puede ser
admisible, entonces, que el régimen especial que rige para los agentes de
policía, excluya a las compañeras permanentes como beneficiarias del derecho a
la sustitución pensional; pues ello sin lugar a dudas, infringe los artículos
13 y 42 de la Constitución Política, ya que además de que no existe un
fundamento objetivo, racional y razonable que justifique la diferencia en el
tratamiento de la sustitución pensional, desconoce la protección que la Carta
Magna le da a la familia formada por vínculos naturales; es decir, por la
voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla”.[12]
Reconocido lo anterior, el Consejo de
Estado –de acuerdo con una interpretación de las normas anteriormente anotadas-
, resaltó tres aspectos del régimen a aplicar en el caso de la sustitución
pensional de los miembros de la Policía Nacional. Son estos, de acuerdo con la
sentencia:
“1. Que no hay concurrencia de
beneficiarios en este orden de cónyuge o compañera permanente, pues el derecho
lo tiene o la cónyuge o la compañera permanente.
2. Que tratándose de la cónyuge
sobreviviente, ésta tendrá el derecho, salvo que lo haya perdido. Y debe
entenderse que pierde el derecho, cuando contrae nuevas nupcias o hace vida
marital.
3. El derecho a la sustitución
pensional lo tiene la compañera permanente en el caso de este régimen especial,
bien porque la cónyuge no exista o haya fallecido, o porque ésta hubiere
perdido el derecho en los casos señalados en el párrafo anterior.”[13] (Subrayas fuera del texto original)
La conclusión que extrae de la aplicación
de las anteriores premisas es, como se vio en la reseña fáctica del presente
caso, que pese a que la Ley 100 de 1993 prevé como factor determinante para la
asignación de la pensión el de la convivencia, “no ocurre lo mismo con el
referido régimen especial anterior a dicha Ley 100, pues para los casos de los
agentes de la policía nacional el factor de convivencia no es tenido en cuenta
por el legislador, ya que tratándose del cónyuge sobreviviente éste tendrá el
derecho, siempre y cuando persista en el tiempo los efectos del matrimonio, a
no ser que ocurra la causal de extinción descrita en el artículo 131 del
decreto 1231 de 1990, situación que, como ya se dijo, no aconteció”.[14]
5.5 Así las cosas, la Sala debe señalar
que la conclusión a la que llegó la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo
de Estado en la aplicación de las normas del régimen contenido en el decreto
1213 de 1990 es contraria a la Constitución y a los principios que, de acuerdo
con ésta, integran el sistema de seguridad social en materia de pensiones, aún
tratándose de regímenes especiales.
Como quedó expuesto en las consideraciones
generales de esta sentencia, la razón de ser de la sustitución pensional está
determinada por el artículo 48 de la Constitución Política y consiste en la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia.
Y la familia, en este caso, ha de ser
entendida de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política. De acuerdo
con este supuesto es que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13
de la Ley 797 de 2003 y el artículo 110 del decreto 1029 de 1994 (que
pertenece, recuérdese, al régimen especial de la Policía Nacional), han
extendido el goce de la sustitución pensional a los compañeros y compañeras permanentes.
Tal extensión –considera la Sala- no puede ser desconocida por una aplicación
de las normas, sin que con ello se contraríe directamente lo dispuesto en los
artículos 13, 42 y 48 de la Carta Política.
¿Cómo se
armonizan, pues, los artículos constitucionales en mención con una situación
como la presente, en la que, aunque existía un vínculo conyugal no disuelto, el
causante de la pensión estaba unido por vínculos familiares a una compañera
permanente?
En el caso
concreto, de los hechos se observa que la cónyuge no convivió con el fallecido
ni siquiera durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, pues quien
hizo vida marital con el señor Roncancio durante 25 años continuos (incluyendo
los últimos cinco anteriores a su fallecimiento) fue su compañera permanente,
la señora María Delia Cárdenas Villalba. Por lo tanto no se trata de un caso de
convivencia simultanea para otorgar la pensión de sustitución en porcentajes
proporcionales, sino por el contrario de un caso en el cual la compañera ha
convivido permanentemente con el fallecido y la cónyuge aparece después de 25
años de no cohabitación y vida en común.
La Corte
Constitucional[15] ha expresado en sus
fallos –como se explicó- que la razón de ser de la pensión de sustitución se
encuentra en el mantener las condiciones de vida de la pareja del pensionado
fallecido, independientemente del vinculo legal existente, dándole prevalencia
a la persona que convive, auxilia y comparte el día a día del pensionado. En
consecuencia, frente al caso concreto debemos integrar las diferentes normas de
rango constitucional y legal, y concluir que es la compañera permanente la que
tiene el derecho a la pensión de sobreviviente, pese a que la normatividad
existente para el caso especifico de los miembros de la policía no contemple a
la compañera permanente cuando existe un vinculo matrimonial vigente.
Pensar en
sentido contrario, es decir afirmar como lo hace el Consejo de Estado, que por
la falta de norma expresa para el caso en comento y ante la existencia de la
disposición que consagra a la cónyuge como beneficiaria de la pensión,
constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y sobre
todo una trasgresión del principio de igualdad, pues en virtud de éste, sí
existe una unificación jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en
materia de pensiones y sustituciones en este tipo de casos. Con mayor razón y afortiori
debemos sostener que el reconocimiento de esta prestación a las compañeras
permanentes de los miembros de la policía nacional debe seguir los mismos
lineamientos. En caso distinto, llegaríamos al argumento absurdo al afirmar que
las pensiones de los miembros de la policía y su tratamiento debe ser desigual
al de los civiles, obedeciendo a criterios estrictamente formalistas, que
desconocen la realidad social del país y los principios y valores consagrados
en la Constitución de 1991.
5.6 En conclusión, considera esta Sala
que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en una vía
de hecho, violatoria del derecho al debido proceso por defecto sustancial al
aplicar, desconociendo los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política
de Colombia, el régimen previsto en los artículos 130, 131 y 132 del decreto
1213 de 1990. Ello, como se vio, porque en tal aplicación el Consejo de Estado
desconoció el concepto mismo de familia que trae la Carta y la protección
especial que ésta le da a dicha institución como núcleo fundamental de la
sociedad. Observa la Sala que la Sección demandada contaba con una regla
suficientemente clara que le permitía armonizar, para efectos del respeto
debido a la Constitución Política, la existencia, en el caso presente, de una
unión libre y de un matrimonio, sin por ello negar el derecho amparado
constitucionalmente que tenían tanto la actora como el causante de la pensión
de sustitución, a constituirse en unión libre sin por ello recibir una sanción.
Así pues, es necesario dejar sentado con
toda claridad que, de acuerdo con lo hasta aquí visto es la señora María Delia
Cárdenas Villalba, en su calidad de compañera permanente del causante de la
pensión, quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Jorge
Antonio Roncancio Roncancio.
Ahora bien, en principio correspondería,
dado que existe una vía de hecho en la sentencia proferida el seis (6) de
diciembre de 2006 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
que esta Sala de Revisión procediera a dejar sin efectos tal fallo y le
ordenara a la autoridad judicial demandada dictar uno nuevo, con fundamento en
las consideraciones del presente. Sin embargo,[16],
en aras de proteger el derecho fundamental que encontró violado por la citada
sentencia, esta Sala deberá impartir una orden diferente.
Considerando lo anterior, la Sala dejará
sin efectos la sentencia dictada, en segunda instancia, el seis (6) de
diciembre de 2006 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Elena Redondo
en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Rosa
Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como
la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento
se ajusta a los linimientos de la presente sentencia, la Sala declarará
ejecutoriada la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Rosa
Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Adicionalmente ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
que, para hacer efectivo el cumplimento de esta sentencia, dicte los actos
administrativos que fuesen necesarios para que pague la pensión de sobreviviente
del señor Jorge Antonio Roncancio Roncancio a la señora María Delia Cárdenas
Villalba, en los mismos términos de las resoluciones No. 9111 de 7 de noviembre
de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo año.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 19 de abril de 2007, por
medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo en el
que, el 22 de febrero de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró
improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la
señora María Delia Cárdenas Villalba contra la Sección Segunda, Subsección A,
del Consejo de Estado.
En su lugar, CONCEDER
a la señora María Delia Cárdenas Villalba el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, violado por la Sección Segunda, Subsección A,
del Consejo de Estado.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el seis (6) de
diciembre de 2006 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado,
al desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Elena Redondo
en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por Rosa
Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Tercero.-
DECLARAR EJECUTORIADA la sentencia de diez (10) de
septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
dentro del proceso instaurado por Rosa Elena Redondo contra la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional.
Cuarto.-
ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional que, para hacer efectivo el cumplimento de esta sentencia,
dicte los actos administrativos que fuesen necesarios para que pague la pensión
de sobreviviente del señor Jorge Antonio Roncancio Roncancio a la señora María
Delia Cárdenas Villalba, en los mismos términos de las resoluciones No. 9111 de
7 de noviembre de 2001 y 11740 de 27 de diciembre de ese mismo año.
Quinto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
LUIS
FERNANDO ÁLVAREZ LONDOÑO
Conjuez
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
DEL
MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA T-870 DE 2007
Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala,
procedo a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto a la
sentencia T-870 de 2007 por medio de la cual la Sala Primera de Revisión decidió:
(i) revocar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado que negó la tutela interpuesta por María Delia Cárdenas Villalba contra la
Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) conceder la tutela al debido
proceso en favor de María Delia Cárdenas Villalba, en su calidad de compañera
permanente de Jorge Antonio Roncancio; (iii) dejar sin efectos la
sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección A
del Consejo de Estado, que reconoció como única beneficiaria de la sustitución
de asignación mensual de retiro a la cónyuge supérstite; (iv) declarar
ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho instaurado por Rosa Elena Redondo contra la Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional, que había reconocido el derecho de sustitución a la
actora en tutela; y (v) ordenar a la Caja de sueldos de retiro de la
Policía Nacional modificar los actos administrativos correspondientes y
reconocer como beneficiarias de la pensión de sustitución de manera concurrente
a la cónyuge y la compañera permanente.
Comparte plenamente el suscrito magistrado la decisión de tutelar el
derecho al debido proceso de la señora María Delia Cárdenas Villalba, conforme
a las reglas establecidas por esta Corporación respecto de la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial, y a las relativas
a la protección especial que la Constitución prodiga a la familia en su
concepción amplia como núcleo fundamental de la sociedad. A tal protección sólo
podría llegarse mediante la decisión de dejar sin efectos la sentencia de la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que incurrió en los
defectos que fueron detectados en el fallo de la Corte, como en efecto ocurrió.
Sin embargo, discrepo de la decisión de declarar, al margen de
cualquier análisis previo sobre una eventual renuencia al cumplimiento del
fallo de la Corte, la ejecutoria de la sentencia contenciosa administrativa que
restableció el derecho, sin dar la oportunidad al juez natural de segunda
instancia de corregir su error recogiendo en forma debida el criterio de
interpretación constitucional fijado por la Corte.
El tema de las facultades de restablecimiento que la Constitución
confiere al juez de tutela ha sido objeto de serios análisis por parte de esta
Corporación –aún en Sala Plena[17] - de los que se han
derivado claras reglas que deben ser observadas en sede de revisión[18].
La primera regla, es de carácter general y consiste en que cuando por vía de
tutela se deja sin efecto una decisión judicial, prima facie, la orden
del juez constitucional debe permitir que sea el propio juez natural quien
corrija el error acogiendo la interpretación constitucional que dio lugar a esa
anulación. Esta solución se fundamenta no solo en la afirmación del principio
de autonomía judicial sino en el cumplimiento de los fines de la tutela contra
decisión judicial entre los que se encuentra la constitucionalización del
derecho legislado que deben aplicar los operadores jurídicos de las
jurisdicciones ordinarias.
Ahora bien, ya frente al conocimiento, por parte del juez de tutela,
acerca del desacato o la renuencia del juez destinatario de la orden de tutela
de proveer a su cumplimiento, la jurisprudencia ha optado por diversas
alternativas[19]. Una de ellas consiste
en solicitar nuevamente el expediente que contiene las sentencias de tutela que
la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando
determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro
del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al
derecho fundamental[20]. En otras ocasiones ha
optado por proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma
de hacer cumplir lo ordenado[21], o en su defecto, la de
tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la
violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya
resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la
alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a
juicio de la Corte Constitucional aquella interprete en debida forma el
criterio sentado en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la
protección de los derechos conculcados por la alta Corporación[22].
Pues bien, en la sentencia respecto de la cual me aparto de manera
parcial, la Sala optó por pretermitir la regla general que dispone que la
primera opción consiste en remitir el asunto al juez de la jurisdicción
ordinaria para que profiera una nueva decisión que recoja la interpretación
constitucional en que se funda el fallo de tutela. Sin justificar su orden en
un conocimiento o una verificación previa acerca de la renuencia, o su
previsibilidad derivada del desacato en casos análogos, por parte de la Sección
Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, a cumplir el fallo de la Corte, la
Sala decidió dar fuerza ejecutoria a la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. Tal opción que conforme a la jurisprudencia debe ser residual,
a partir de una constatación de la renuencia explícita al cumplimiento de los
fallos en casos análogos, se convirtió en la primera opción, solución que va en
contra de los fines de irradiación de una interpretación constitucionalizada
del derecho legislado por parte de los jueces, y de la preservación del
principio de autonomía judicial, que promueve la tutela contra decisiones
judiciales.
Estos los
motivos de mi parcial disentimiento.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
[1] Folio 63
[2] Folio 64
[3] Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del
tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565/06, T-548/06, T-258/06,
T-211/06, T-635/05, T-169/05, T-1042704, T-589/03, SU-120/03, entre muchas
otras.
[4] En breve reiteración de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte
Constitucional, se explican cada uno de los defectos.
1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable.
2. defecto fáctico: Ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3. defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos
en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido
Acerca de la
tipología de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590/09,
T-088/06, T-1021/06, T-640/05, T-589/03, T-418/03, T-1006/04, T-320/04,
T-359/03 y T- 300/03, entre muchas otras
[5] Ver Sentencias T-598/03 y 418/03
[6] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[7] Sentencia C-11762 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al
respecto esta Corporación ha señalado que el propósito perseguido por la Ley al
establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de
protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a
las contingencias económicas derivadas de su muerte.
[8] Esta expresión fue declarada inexequible
en la sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño "no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte", contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de
2003, y fue modulada en al entendido que el término de convivencia continua con
el causante con anterioridad a su fallecimiento que debe acreditar el cónyuge o
la compañera(o) permanente es de dos (2) años, siempre y cuando la relación
conyugal o marital de hecho se haya iniciado con posterioridad al momento en
que el causante empiece a ostentar la calidad de pensionado, la que para el
efecto se adquiere a partir del instante en que el afiliado cumple con los
requisitos mínimos para que se le reconozca y pague su pensión de vejez, o a
partir de la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
[9] En tal fallo, la Corte constitucional se inhibió para pronunciarse
respecto de la constitucionalidad de la expresión cónyuge sobreviviente del
literal a) del artículo 132 del decreto 1213 de 1990, por considerar que el
artículo 111 del decreto 1029 de 1994 lo había derogado. Concluyó la Corte que
la violación a la Constitución que implicaba dicho numeral, había sido superada
con la expedición de la nueva norma.
[10] Sentencia C-127 de 1996.
[11] Folio 58
[12] Folios 56 y 57, reverso.
[13] Folio 57, reverso.
[14] Folio 59.
[15] En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia
[16] El incumplimiento del Consejo de Estado frente al acatamiento de
las órdenes de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias se encuentra, entre otras, en las
providencias IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz, 4361-02
del 20 de septiembre de 2006, M. P. Ana Margarita Olaya Forero y en los Autos
del 23 de enero de 2006, 6 de febrero de 2006, 23 de marzo de 2006, 12 de
julio de 2006, 20 de octubre de 2006 y 20 de febrero de 2007, proferidos dentro
de la acción de tutela 2004-00388.
[17] Auto de 141B de septiembre 24 de 2004.
[18] Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencia SU-1158 de
2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-951 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis); autos de agosto 6 de 2003 de la Sala Primera de Revisión; A- 141B de
2004, M.P. Álvaro Tafur Gladis.
[19] Un estudio pormenorizado de estas alternativas se encuentra en el
auto 141 B de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[20] Sentencia SU-1158 de 2003.
[21] La opción de dictar una sentencia de reemplazo fue utilizada por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis),
al declarar la nulidad de un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y otro de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a
través de los cuales, por razones de fondo y forma, se había negado el derecho
a la pensión de invalidez a un discapacitado. En esa oportunidad, la Corte
consideró que el actor sí tenía derecho a la prestación y ordenó directamente
al I.S.S. concederle la pensión por invalidez de origen no profesional”.
[22] Por esta última opción se ha inclinado la Sala Tercera de Revisión,
incluso con ponencia del suscrito magistrado, en eventos en que existen
antecedentes que permiten inferir a la Corte, una renuencia de la autoridad
accionada para cumplir con lo ordenado por la Corte (T-045 de 2007). Tal es el
caso de las sentencias de tutela que ordenan dejar sin efectos sentencias
proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que niegan la
indexación de la primera mesada pensional. En efecto, a partir de la sentencia
SU- 120 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
manifestó que mantendría las sentencias de casación que la Corte Constitucional
había dejado sin efecto, negándose a cumplir lo ordenado por ésta. En
consecuencia la Sala plena de está Corporación profirió el Auto 141B de 2004 a
través del cual ordenó declarar ejecutoriados los fallos de instancia dictados
dentro de los procesos ordinarios laborales que reconocían la indexación de las
mesadas pensionales de los actores dentro del correspondiente proceso. La Sala
Tercera de Revisión en la T-045 de 2007 estimó que, para la fecha de esa
decisión, la posición de la Corte Suprema de Justicia no se había modificado
por lo que optó por dar fuerza ejecutoria al fallo laboral (primera instancia)
que se profirió conforme a los mandatos constitucionales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.