T-870-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-870/06
ACCION DE TUTELA-Evolución jurisprudencial sobre el pago de
mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia sobre el pasivo pensional de
la Universidad del Atlántico
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Objeto
El acuerdo de reestructuración de
pasivos busca generar condiciones favorables para la reactivación de entidades,
persigue el saneamiento financiero y fiscal y, además, pretende “establecer
condiciones claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacción de
los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de
prelación de créditos”. Como lo ha señalado la Corte, “las normas aplicables al
tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes
para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales” y, por ello,
no resulta posible “darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana
el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que
se acogen a tales medidas”. En otras palabras, un mecanismo que, como el
acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gestión
de recursos para cancelarlas, no se puede convertir “en un factor que impida el
cumplimiento de dichas obligaciones”.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Impacto sobre la solicitud del pago de
mesadas pensionales atrasadas
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS
PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
PENSION DE JUBILACION-Mesadas pensionales causadas después del
acuerdo de reestructuración
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional que ha avalado su trámite, las solicitudes de tutela presentadas
antes del año 2006 no estarían, en principio, afectadas por la falta de
inmediatez. Sin embargo, no cabe ignorar que en relación con los reclamos de
mesadas pensionales causadas en 2004 ya la Corte advirtió que se había perdido
“el requisito de actualidad e inminencia del daño para ser reclamados por vía
de tutela” y que, últimamente, también ha precisado que la procedencia mediante
tutela del reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo
de reestructuración depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago
de esas mesadas configura, por sí misma, una violación de derechos
fundamentales, pues un vínculo demasiado estrecho con las pretensiones
referentes al año 2004 que han perdido su “actualidad e inminencia” demostraría
que la tutela, en lugar de perseguir la protección de derechos fundamentales,
mas bien persigue acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la
Universidad del Atlántico.
Referencia: expedientes acumulados
T-1352751, T-1352840, T-1352842, T-1380651 y T-1380739.
Actores: Henry Alberto Cerpa Barros,
Octavio Luis Cepeda López, Maritza Martínez Kelly, Armando Rafael Granadillo
Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla.
Demandados: Universidad del Atlántico,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre
de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Penal, dentro de las acciones de tutela
instauradas por Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis Cepeda López, Maritza
Martínez Kelly, Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla
en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la Gobernación del Atlántico.
La Sala de Selección
Número Siete, mediante auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis
(2006), resolvió acumular los expedientes de la referencia, “por presentar
unidad de materia” y para que fueran “fallados en una sola sentencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El señor Henry Alberto Cerpa Barros manifiesta que en 1997 la Universidad del
Atlántico le reconoció una pensión de jubilación, de la cual la Universidad le
adeuda, total o parcialmente, las mesadas de abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como la mesada adicional de
junio, la prima de diciembre de 2004 y las mesadas correspondientes a enero,
marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005.
1.2.
El señor Octavio Luis Cepeda López señala que en 1994 la Universidad del
Atlántico le reconoció una pensión vitalicia de jubilación y que la Universidad
le debe once (11) mesadas correspondientes a 2004, las dos adicionales del
mismo año, las mesadas de enero y julio de 2005 y el 50% de la mesada de mayo
de 2005, “para un total de trece mesadas”.
1.3.
La señora Maritza Martínez Kelly informa que de su pensión la Universidad del
Atlántico le debe diecisiete mesadas, once de ellas correspondientes al año
2004 y las restantes al año 2005.
1.4.
El señor Armando Rafael Granadillo Carrillo indica que de la pensión mensual
vitalicia de jubilación, que en 1996 le reconoció la Universidad del Atlántico,
se le adeuda el 25% de las mesadas de abril, mayo y junio, las mesadas
completas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, las
mesadas adicionales de junio y diciembre de 2004, la mesada de enero de 2005,
el 25% de las mesadas de febrero a diciembre de 2005 y el 25% de las
adicionales de junio y diciembre de 2005.
1.5.
La señora Rebeca Gómez de Mancilla señala que en 1997 la Universidad del
Atlántico le reconoció una pensión vitalicia de jubilación y que suspendió el
pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril a
diciembre de 2004, fuera de lo cual le debe “las mesadas adicionales de esa
anualidad, así como la de enero de 2005”, el 25% de la mesada de abril, el 50% del
mes de mayo, la diferencia salarial del mes de junio y el 100% de las mesadas
de septiembre y octubre de 2005.
1.6.
Henry Alberto Cerpa Barros y Maritza Martínez Kelly informan en sus demandas
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó una solicitud de un
acuerdo de reestructuración de pasivos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 550
de 1999, pese a lo cual los pasivos causados después de la fecha de ese acuerdo
se pagan atrasada y parcialmente.
Igualmente exponen que, para justificar su incumplimiento,
la Universidad aduce una carencia presupuestal debida a que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no realiza las transferencias a las que está
obligado en virtud del convenio de concurrencia celebrado entre el Ministerio,
la Gobernación del Atlántico y la Universidad, e indican que la Universidad
tampoco ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del
Atlántico las transferencias de los recursos que por mandato de la ley debe
aportar el Departamento.
1.7.
Por su parte, la señora Rebeca Gómez de Mancilla agrega que dentro del proceso
de reestructuración de Pasivos iniciado por la Universidad, su deuda fue
incluida “en un listado de acreencias por pagar y, en consecuencia, se hace
incierto el pago de la misma”; mientras que los demandantes Luis Octavio Cepeda
López y Armando Rafael Granadillo Carrillo refieren que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público los excluyó del presupuesto de 2004 y del
correspondiente al año 2005, porque, a juicio del Ministerio, sólo puede
contribuir al pago de obligaciones “legalmente reconocidas” y no a las
derivadas de convenciones colectivas. En criterio de los dos demandantes
últimamente citados, en la práctica, este argumento equivale “a una revocatoria
o anulación arbitraria de actos administrativos” que, aún cuando gozan de la
presunción de legalidad, “han sido excluidos del contrato de concurrencia”.
2. Fundamentos de las acciones y pretensiones
Los actores consideran vulnerados sus derechos a vida,
a la integridad física, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido
proceso y a la igualdad e indican que han prosperado acciones de tutela
impetradas por algunos otros pensionados de la Universidad del Atlántico, a
quienes también se les demoró el pago de la pensión o se les cancelaron
mensualidades apenas parcialmente.
Con base en las anteriores consideraciones los
demandantes solicitan que se le ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público realizar “los giros a que haya lugar”, al Gobernador del Departamento
del Atlántico tramitar “la presentación y aprobación de las adiciones y/o
modificaciones que se requieran” y a la Rectora de la Universidad del Atlántico
“cancelar las mesadas adeudadas”. Adicionalmente piden la protección del
derecho a la igualdad, mediante la aplicación de Sentencia T-567 de 2005,
proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
3. Contestación de la Universidad del Atlántico
El apoderado de la Universidad del Atlántico adujo que
por ley la responsabilidad del pago de las pensiones la comparten el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico y la Universidad.
Trajo a colación el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 referente a la creación
de un Fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades oficiales y
de las instituciones de educación superior, así como la existencia un convenio
de concurrencia suscrito entre el Ministerio, la Gobernación y la Universidad y
se queja del déficit fiscal que ha llevado a la Universidad a cesar pagos.
En relación con la acción de tutela, el apoderado de
la Universidad del Atlántico indica que el pago de mesadas pensionales no puede
ser objeto de amparo mediante este mecanismo, pues existen vías judiciales
apropiadas para lograrlo. Añade que la tutela comporta un procedimiento breve y
sumario que impide la realización de un debate probatorio adecuado y,
finalmente, hace referencia a una situación de fuerza mayor que le impide a la
Universidad proceder de inmediato al pago de las mesadas pensionales causadas.
4. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que
el Ministerio a su cargo “no tiene dentro de sus funciones el pago de
pensiones”, pues del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no se deriva una
responsabilidad directa respecto de esos pagos. El Ministro agrega que la
responsabilidad de la Nación se limita a contribuir en el financiamiento del
pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en los términos previstos en
el contrato de concurrencia suscrito el 28 de julio de 2003.
A continuación el Ministro puntualiza que, por razones
constitucionales y legales, la Nación sólo puede concurrir “en el pago del
pasivo pensional legalmente reconocido” y que la Universidad reconoció
pensiones irregulares “por cuanto se extendieron beneficios convencionales a
empleados públicos”. Además, el Ministro recuerda que, en virtud del contrato
de concurrencia, la Universidad también asumió obligaciones tales como pagar el
monto del pasivo pensional a su cargo y adelantar acciones legales en contra de
actos “que hayan reconocido pensiones que no se ajusten a la ley”.
En su contestación el Ministro enfatiza que la Nación
ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia y
que, en cambio, la Universidad “ha incumplido varias obligaciones pactadas”, lo
cual impide que el mencionado contrato sea un mecanismo para garantizar de
manera definitiva el pago del pasivo pensional de la Universidad y finaliza con
algunas consideraciones relativas a los acuerdos de reestructuración previstos
en la Ley 550 de 1999, a la inexistencia de perjuicio irremediable, a la
existencia de otros medios judiciales de defensa, al principio de inmediatez de
la acción de tutela y a su transitoriedad.
5. Contestación de la Gobernación del Atlántico
La Gobernación del Atlántico adujo su “incompetencia”
en relación con el objeto de las solicitudes de tutela, porque la Universidad
del Atlántico es un ente autónomo, sometido a un régimen especial y tiene
personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y
capacidad para elaborar y manejar su presupuesto. El Gobernador del
Departamento no tiene, entonces, “injerencia alguna en relación con el pago de
las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad del
Atlántico” y, fuera de esto, el Departamento ha cumplido con la contribución a
la cual se obligó en el contrato de concurrencia.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
1.1.
Sentencias que
concedieron la protección pedida
1.1.1. Mediante sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil cinco
(2005) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla tuteló “los derechos fundamentales al mínimo vital, subsistencia,
vida, salud, seguridad social y debido proceso de Henry Alberto Cerpa Barros” y
ordenó al Ministro de Hacienda, a la Rectora, a la Coordinadora del Fondo de
Pensiones y al Tesorero de la Universidad del Atlántico iniciar, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, “las gestiones para conseguir los recursos y
realizar las adiciones presupuestales que sean necesarias” para que se produzca
el pago, “lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de dos (2) meses”.
El fallador de primera instancia consideró que la
situación financiera de la entidad no puede constituir fundamento para
abstenerse de pagar las mesadas pensionales y que, cuando la situación anómala
se prolonga en el tiempo, resultan afectados los derechos al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas, cosa que no fue desvirtuada durante el proceso.
De otra parte, estimó el Tribunal que no es legítimo
clasificar a los pensionados entre “concurridos y no concurridos, como lo hizo
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el acto administrativo por
cuya virtud se le reconoció la pensión al actor goza de la presunción de
legalidad y no puede ser objeto de suspensión unilateral, e igualmente destacó
que tampoco es “constitucionalmente válido que la administración se abstenga de
realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento del contrato de
concurrencia”.
1.1.2. Bajo similares consideraciones una orden idéntica a la adoptada en el
caso anterior fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del siete (7) de septiembre
de dos mil cinco (2005), al decidir favorablemente la acción de tutela
impetrada por Octavio Luis Cepeda López. El Tribunal rechazó la inclusión del
actor en el listado de pensionados no concurridos, puso de presente que no
había sido desvirtuada la afectación del mínimo vital del actor y estimó que se
configuraba un perjuicio irremediable, por cuanto “transcurrieron más de tres
meses consecutivos sin percibir su mesada”.
1.1.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla nuevamente reiteró la orden y los argumentos que se han reseñado
y, por sentencia calendada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco
(2005), resolvió tutelar los derechos fundamentales de Maritza Martínez Kelly e
hizo especial énfasis en que la parte demandada no desvirtuó la afectación del
“derecho a una subsistencia en condiciones dignas y justas” que asiste a la
demandante, cuya pensión tampoco había sido “revocada o suspendida por
autoridad judicial competente”.
1.2. Sentencias que denegaron el amparo solicitado
1.2.1. En el caso del señor Armando Rafael Granadillo Carrillo, la Sala Penal
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en
sentencia de mayo once (11) de dos mil seis (2006), resolvió denegar la tutela
pedida, tras considerar que, pese a la falta de pago, el mínimo vital no estaba
comprometido, pues de las pruebas aportadas se desprende que “el actor posee
unas acreencias”, mas no que enfrente “un estado grave o situación crítica”.
1.2.2. Mediante sentencia de mayo doce (12) de dos mil seis (2006) la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
denegó la solicitud de protección presentada por la señora Rebeca Gómez de
Mancilla, porque no se acreditó la vulneración de su derecho al mínimo vital ni
la existencia de condiciones socioeconómicas graves. Puntualizó el juez de
primera instancia que unas letras de cambio presentadas fueron suscritas en el
año 2004, y que no es de recibo alegar “que tal situación hoy día comporta una
afectación a sus derechos fundamentales, siendo que el supuesto acaeció hace más
de una anualidad, situación que no actualiza la inmediatez de la acción de
tutela”.
2. Segunda instancia
2.1.
El apoderado de la Universidad del Atlántico impugnó el fallo mediante el cual
se le concedió la tutela al señor Henry Alberto Cerpa Barros y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de dos (2) de
febrero de dos mil seis (2006) resolvió “confirmar el fallo impugnado”.
Consideró el juez de segunda instancia que la omisión
reiterada en el pago de salarios o pensiones ocasiona un agravio directo e
irreparable a los derechos fundamentales, máxime si lo adeudado constituye la
fuente única de ingresos del afectado. En esas condiciones la vulneración del
mínimo vital es evidente y no deja de presentarse cuando se hacen pagos
parciales, pues de todas maneras el actor se enfrenta a la imposibilidad de
cancelar sus obligaciones o a la renuncia de privilegios que satisface con la
mesada completa, sin que haya razón para que deba asumir las consecuencias
negativas de la crisis financiera de la Universidad del Atlántico.
2.2.
Valiéndose de consideraciones idénticas a las precedentes, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de dos (2) de febrero
de dos mil seis (2006) confirmó el fallo de primera instancia, por el cual se
le concedió la tutela al señor Octavio Luis Cepeda López y que había sido
impugnado por el apoderado de la Universidad del Atlántico.
2.3.
Igualmente, por sentencia de la misma fecha y bajo idénticas consideraciones,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
favorable a las pretensiones de la señora Maritza Martínez Kelly que también
fue objeto de impugnación por el apoderado de la Universidad del Atlántico.
2.4.
Las sentencias que denegaron el amparo solicitado por Armando Rafael Granadillo
Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla no fueron impugnadas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. La evolución del tema en la jurisprudencia y la
metodología a seguir
Las solicitudes de tutela constitucional impetradas por algunos
pensionados de la Universidad del Atlántico en contra de ésta, del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico, han dado lugar
a una nutrida jurisprudencia constitucional que ha experimentado una importante
evolución[1].
En efecto, en las primeras sentencias referentes al reclamo de
mensualidades pensionales atrasadas, distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional otorgaron la protección pedida, ordenaron los correspondientes
pagos y advirtieron a los entes implicados en las violaciones de los derechos
fundamentales conculcados que no volvieran a incurrir en las conductas merecedoras
de reproche constitucional[2].
En esas decisiones la Corte tuvo oportunidad de analizar, bajo la
perspectiva de los casos concretos, si la acción de tutela procedía para
obtener el pago de acreencias laborales (i), de dilucidar si la falta del pago
de una pensión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
digna (ii) y de establecer si el incumplimiento de las obligaciones surgidas de
un contrato de concurrencia, por parte de alguno de los contratantes, justifica
o no la suspensión del pago de las mesadas pensionales (iii)[3].
Con posterioridad y de acuerdo con las situaciones concretas, la
Corte introdujo una variación en el anterior esquema de análisis, pues empezó a
distinguir entre el pasivo pensional causado antes del acuerdo de
reestructuración “y por tanto sometido al orden de prelación acordado en el
mismo, de los retrasos causados con posterioridad y exigibles por vía de
tutela”[4].
En concordancia con lo anterior, últimamente la Corporación ha
establecido “derroteros más específicos en relación a la presunción de
vulneración del mínimo vital por el no pago de las mesadas pensionales” y
dentro de tales derroteros ha incluido el estudio de la solicitud de tutela
para verificar si el reclamo se dirige a recuperar mesadas anteriores al acuerdo
de reestructuración (i), el examen del principio de inmediatez (ii) y la
constatación de si la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra
acreditada, sin que sea indispensable un “amplio y detallado análisis
probatorio”, más propio de un proceso ordinario que de la acción de tutela de
los derechos constitucionales fundamentales (iii)[5].
Como se desprende del recuento que antecede, el desarrollo
jurisprudencial del tema no ha implicado un giro radical que haya conducido de
una posición inicial propicia a conceder la protección pedida, a una posición
diametralmente opuesta y proclive a la negación de la tutela, sino que ha
comportado la identificación y tratamiento de circunstancias específicas que
han surgido de las particularidades de cada caso concreto y cuya necesaria
apreciación ha impuesto, en ciertos eventos, la adopción de decisiones
distintas a la protección que la Corte otorga siempre y cuando se cumplan los supuestos
definidos en su jurisprudencia[6].
Toda vez que la presente providencia versa sobre un tema que ya ha
sido abordado por distintas Salas de Revisión de esta Corte, los precedentes
fijados constituyen la pauta conforme a la cual se revisarán las sentencias que
los jueces han proferido al fallar las acciones de tutela de la referencia.
Así, habida cuenta de que en varias ocasiones la Corporación ha
concedido la protección deprecada, se reiterarán los criterios que han servido
de base al otorgamiento de esa protección, después se hará énfasis en las
circunstancias especiales que han llevado a negar el amparo, para determinar si
concurren en las situaciones ahora examinadas y para dilucidar, finalmente, si
se concede o no la protección solicitada.
El análisis propuesto se adelantará sin perder de vista que, como lo
ha apuntado la Corte respecto de asuntos similares, “siempre debe revisarse
cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de
conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad
con los pronunciamientos jurisprudenciales”[7].
3. La jurisprudencia sobre el pasivo pensional de la Universidad del
Atlántico
3.1. Los criterios de procedencia de la acción de tutela
Según lo anotado, el primero de los problemas que la Corte ha
abordado consiste en establecer si procede la acción de tutela para lograr el
pago de acreencias laborales y, aunque existe una clara línea jurisprudencial
en el sentido de negar la procedencia del mecanismo de protección previsto en
el artículo 86 de la Carta cuando se pretende obtener el pago de sumas
adeudadas, la Corporación ha precisado que, por excepción, es factible reclamar
el pago oportuno de acreencias laborales si se comprueba la afectación del
mínimo vital del peticionario.
La demostración de la vulneración del mínimo vital constituye un
segundo problema que, en eventos como el ahora estudiado, la Corte ha resuelto
valiéndose de una presunción, en virtud de la cual se tiene por establecida la
afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia cuando la falta del
pago de la mesadas pensionales se prolonga demasiado en el tiempo, hasta
configurar una omisión “continua y extendida” que lleva a invertir la carga de
la prueba, pues, en tal supuesto, al demandado le corresponde desvirtuar la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital[8].
Fuera de la presunción, la jurisprudencia también ha indicado que la
violación del mínimo vital se produce siempre que la mesada sea el ingreso
exclusivo del pensionado o cuando, aún existiendo otros ingresos, estos “no
alcancen a cubrir las necesidades básicas y cuando la falta de pago genera “una
situación crítica para el afectado”[9].
En tercer lugar, respecto del incumplimiento de las obligaciones
surgidas del contrato de concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que la Universidad del Atlántico suele aducir con la finalidad
de justificar el retraso, la Corte ha puntualizado que el incumplimiento de
alguna de las partes no libera a la entidad de efectuar el pago de las mesadas
pensionales, ya que el pensionado no puede ser conminado a asumir las
consecuencias adversas de los manejos administrativos y financieros de la
entidad obligada a pagar la pensión.
3.2. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Como quedó expuesto, a partir de este marco general que brevemente
se ha descrito, el análisis de los casos concretos ha conducido a introducir en
la jurisprudencia constitucional una serie de precisiones, de entre las cuales
la primera se relaciona con la existencia de acuerdos de reestructuración de
pasivos celebrados de conformidad con la Ley 550 de 1999.
3.2.1 El acuerdo de reestructuración de pasivos y la procedencia de
la tutela
En líneas generales, un acuerdo de esta índole busca generar
condiciones favorables para la reactivación de entidades, persigue el
saneamiento financiero y fiscal y, además, pretende “establecer condiciones
claras, abiertas, ordenadas e igualitarias para la satisfacción de los
acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en materia de prelación de
créditos”[10].
Como lo ha señalado la Corte, “las normas aplicables
al tema de la reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes
para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales” y, por ello,
no resulta posible “darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana
el camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que
se acogen a tales medidas”. En otras palabras, un mecanismo que, como el
acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y a optimizar la gestión
de recursos para cancelarlas, no se puede convertir “en un factor que impida el
cumplimiento de dichas obligaciones” [11].
No obstante lo anterior, tratándose de la procedencia
de la acción de tutela, distintas Salas de Revisión de esta Corte han
enfatizado que como los acuerdos de reestructuración de pasivos garantizan el
derecho a la igualdad de los acreedores, cuando un empleador haya suscrito
alguno de ellos, la acción de tutela no procede “para ordenar el pago de una
deuda reconocida dentro del acuerdo de reestructuración, porque con ello se
estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás acreedores”, salvo en
casos excepcionales “referentes a acreedores en estado de debilidad manifiesta”[12].
En principio, pues, respecto de las mesadas pensionales causadas
antes del acuerdo de reestructuración de pasivos, el demandante en tutela “debe
aguardar el turno que de acuerdo con la prelación legal le corresponde”[13]
y, en relación con el incumplimiento del pago de mesadas pensionales
posteriores al acuerdo, si bien es cierto que la jurisprudencia ha proclamado
su exigibilidad “por vía de tutela”[14], también lo es que ha
requerido verificar, como cuestión inicial, el cumplimiento del principio de
inmediatez en la presentación de la demanda de tutela.
3.2.2. La inmediatez de la acción de tutela
El principio de inmediatez permite evaluar si la demanda se ha
instaurado dentro de un término razonable, pues siendo la acción de tutela un
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, no se compadece con su propósito primordial que el amparo se
pida con una tardanza tan evidente que, desde el principio, se muestre en
contradicción con el carácter inmediato inherente a la protección buscada
mediante la acción de tutela.
El quebrantamiento del principio de inmediatez genera consecuencias
y una de ellas tiene que ver, precisamente, con la perdida de operatividad de
la presunción de afectación del mínimo vital derivada de una omisión prolongada
en el pago de las mesadas pensionales, puesto que “el transcurso de un periodo
considerable sin adelantar acción alguna para exigir el cumplimiento de las
obligaciones del empleador demuestra que las condiciones personales del
trabajador le permiten garantizarse su subsistencia, mientras el juez
competente para dirimir estas controversias se pronuncia sobre el asunto”[15].
Así pues, la improcedencia de la tutela y la eficacia del medio
judicial ordinario a disposición del actor se imponen como conclusiones
inevitables de la inobservancia de la inmediatez y, en esa medida, “el paso del
tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tardía a la acción
de tutela”, por cuanto “dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos
que dieron lugar a la supuesta vulneración y la fecha de interposición de la
acción de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no es acorde con la
inmediatez que la caracteriza”[16].
3.2.3. Las mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo
de reestructuración de pasivos y la vulneración de derechos fundamentales
Finalmente, respecto del incumplimiento en el pago de mesadas
pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de reestructuración de
pasivos, cobra singular importancia un último requisito contemplado en la
jurisprudencia, que se refiere al reclamo específico de esas mesadas y a la
demostración de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales
originada en la falta de pago de tales mesadas pensionales, pues esa
vulneración debe surgir con total claridad del material probatorio allegado, sin
que se necesite de un análisis amplio y detallado[17].
4. Análisis de los casos concretos a la luz de la jurisprudencia
constitucional
Procede ahora analizar los casos concretos a la luz de los criterios
reseñados y, como quiera que en los más recientes desarrollos jurisprudenciales
del tema se han fijado algunos requisitos que inciden directamente sobre la
procedencia de la acción de tutela y sobre la delimitación del ámbito de
protección que llegara a brindarse, es conveniente empezar el análisis por
estos últimos requisitos, pues sólo así es posible determinar, con carácter
previo, cuál es el ámbito que sería objeto de protección mediante tutela y si
es factible pasar a examinar los requisitos generales de procedencia contenidos
en la primera jurisprudencia que sobre este particular produjo la Corte.
4.1. El acuerdo de reestructuración de pasivos y las solicitudes de
tutela
Así pues, teniendo en cuenta que no ha habido discusión acerca de la
calidad de pensionados de la Universidad del Atlántico de quienes han acudido
al mecanismo de protección tutelar, en primer término se estudiará lo relativo
al acuerdo de reestructuración de pasivos y a su impacto sobre las solicitudes
de pago de mesadas pensionales atrasadas que se han presentado mediante tutela.
Consta en la actuación que, mediante resolución No. 454 de 2005, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del
acuerdo de reestructuración de pasivos que fue presentada por la Universidad
del Atlántico. Con fundamento en esta información, distintas Salas de Revisión
de la Corte han señalado que respecto de las mesadas pensionales causadas con
antelación al 31 de enero de 2005, fecha en la cual se hizo el corte de los
estados financieros, lo procedente es aguardar el turno correspondiente de
acuerdo con la prelación legal, “debido a que la Universidad está incursa en un
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de efectos generales, que obliga, en
virtud del postulado constitucional de la igualdad, a respetar la prelación
legal, esto es el primer orden de prelación de créditos establecido para
solventar los pasivos laborales”[18].
Como quiera que en las demandas de tutela presentadas se reclaman
pagos causados antes del 31 de enero de 2005, la Sala debe enfatizar, en plena
concordancia con la jurisprudencia decantada, que la tutela es improcedente
para obtener la cancelación de esas sumas, porque su prosperidad implicaría
vulnerar “el derecho a la igualdad de los demás acreedores”[19]
y también llevaría a desconocer que, en relación con esos pasivos, se ha
perdido “el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser
reclamados por vía de tutela”[20].
De esta manera queda delimitado el ámbito de las pretensiones
deducidas, mas ello no significa que automáticamente proceda la tutela en
relación con las mesadas pensionales causadas después del 31 de enero de 2005,
pues, según lo visto, en la jurisprudencia se han establecido otros requisitos
que inciden sobre la procedencia de la comentada acción.
4.2. El principio de inmediatez y las solicitudes de tutela
presentadas por Armando Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla
En efecto, respecto de las mesadas pensionales causadas y dejadas de
pagar después del 31 de enero de 2005 es menester verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez que, como se ha consignado, exige instaurar la acción
de tutela en un tiempo razonable. Sobre este particular, en un caso concreto,
la Corte estimó que un demandante no había acatado el referido principio, pues
“instauró la acción de tutela el 11 de enero de 2006, es decir, dos años
después de iniciado el perjuicio y un año después de celebrado el acuerdo de
reestructuración”[21].
De conformidad con esta pauta jurisprudencial, no está llamada a
prosperar la acción de tutela impetrada por Armando Rafael Granadillo Carrillo,
ni la instaurada por Rebeca Gómez de Mancilla, puesto que, en ambos eventos,
las respectivas solicitudes fueron presentadas el día veintiséis (26) de abril
de dos mil seis (2006). En casos como estos, el transcurso de un lapso
considerable entre el acaecimiento de los hechos y la presentación de la
demanda de tutela desvirtúa la necesidad de protección inmediata y le abre paso
a la utilización de las vías ordinarias que, en ese contexto, se revelan
plenamente eficaces para ventilar las inquietudes de los demandantes.
Y es que la falta de inmediatez mina la credibilidad acerca de la
gravedad de la situación alegada y, debido a ello, rompe la presunción que
permite inferir de la prolongada ausencia de pago un quebrantamiento del mínimo
vital y es, entonces, el actor quien debe demostrar que, pese al paso del
tiempo, padece un grave perjuicio.
En los casos que se comentan un perjuicio de tal entidad no se
presenta y así tuvo oportunidad de constatarlo el juez de instancia, pues el
señor Granadillo Carrillo ha recibido un porcentaje de su pensión que, en la
mayoría de las ocasiones asciende al 75% de la mensualidad y, aunque manifiesta
tener un par de deudas, no se sabe si su cobro “se le realiza de un todo o por
cuotas”, ni están demostradas mediante títulos valores; mientras que la señora
Gómez de Mancilla también recibió un porcentaje de su pensión y buena parte de
las sumas que manifiesta deber corresponden al año 2004, de donde el juez de
instancia dedujo, a juicio de la Corte con razón, que el paso de un lapso
superior a un año “no actualiza la inmediatez de la acción de tutela”.
4.3. Las mesadas pensionales causadas después del acuerdo de
reestructuración de pasivos y la presunta violación de derechos fundamentales
Ciertamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional que
ha avalado su trámite, las solicitudes de tutela presentadas antes del año 2006
no estarían, en principio, afectadas por la falta de inmediatez. Sin embargo,
no cabe ignorar que en relación con los reclamos de mesadas pensionales
causadas en 2004 ya la Corte advirtió que se había perdido “el requisito de
actualidad e inminencia del daño para ser reclamados por vía de tutela”[22]
y que, últimamente, también ha precisado que la procedencia mediante tutela del
reclamo de mesadas pensionales causadas con posterioridad al acuerdo de
reestructuración depende de la posibilidad de demostrar si la falta de pago de
esas mesadas configura, por sí misma, una violación de derechos fundamentales,
pues un vínculo demasiado estrecho con las pretensiones referentes al año 2004
que han perdido su “actualidad e inminencia” demostraría que la tutela, en
lugar de perseguir la protección de derechos fundamentales, mas bien persigue
acelerar el pago de unas sumas de las cuales es deudora la Universidad del
Atlántico.
Así, al fallar un caso reciente la Corte denegó la protección
solicitada, entre otras razones, porque respecto de las deudas generadas por el
pago parcial de las mesadas causadas partir de enero de 2005, el actor sólo
había hecho alusión a las mismas para ilustrar su situación, mas no con el
propósito de fundar un reclamo autónomo basado en una demostración contundente
de una afectación de sus derechos fundamentales[23].
Esta conclusión resultó reforzada por dos circunstancias
adicionales, ya que, en primer término, el demandante había omitido “explicitar
los posibles perjuicios que se le hubiesen causado a partir de 2005” y, en
segundo lugar, recibía un monto que, aún cuando reducido en un 25%, le permitía
“llevar una vida en condiciones dignas y justas” y garantizarle a su esposa y a
sus dos hijos “una subsistencia superior a la básica”[24].
4.3.1. La solicitud de tutela presentada por Henry Alberto Cerpa
Barros
El análisis de la solicitud de tutela presentada el 21 de septiembre
de 2005 por el señor Henry Alberto Cerpa Barros deja ver que su reclamación
adolece de un mínimo de precisión, pues se limita a afirmar que la Universidad
del Atlántico le debe, por concepto de pensión, “total o parcialmente” unas
mesadas de 2004 y también “total o parcialmente” los meses de enero, marzo,
abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005”.
Para corroborar su aserto, anexó una constancia expedida por la
Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico, expedida
el 14 de febrero de 2005 y en la cual consta que se le debe el 100% de la
mesada correspondiente a enero de esa anualidad. El contenido de esta
constancia fue reproducido en otra, sujeta “a las disposiciones establecidas en
la Ley 550” y expedida “a petición del interesado a los 30 días del mes de
septiembre del 2005”, en la que, respecto del año 2005, igualmente consta que
se le debe el mes de enero.
Toda vez que el acuerdo de reestructuración de pasivos cubre las
deudas anteriores al 31 de enero de 2005, el examen de la solicitud de tutela
permite sostener que el señor Cerpa Barros no explicitó el perjuicio que
hubiera podido causársele después de la mencionada fecha y que, por lo tanto,
tampoco fundó un reclamo autónomo dirigido a demostrar fehacientemente una
vulneración de sus derechos fundamentales posterior a enero de 2005.
La sola afirmación según la cual se le debían “total o parcialmente”
los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 no es
suficiente para derivar de ella una afectación de los derechos fundamentales
del demandante y menos aún cuando reposa en el expediente otra constancia
expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del
Atlántico “a petición del interesado” y “a los treinta días del mes de
septiembre de 2005” que, al menos en parte, contradice las afirmaciones del
demandante.
En efecto, en la aludida certificación se informa que a esa fecha el
señor Cerpa Barros tenía “causadas” el 25% de abril, el 50% de mayo y el 100%
de julio y de agosto de 2005, y nada se dice de los meses de marzo y de junio
que el actor incluyó en su escrito de tutela presentado el 21 de septiembre de
2005 como mensualidades que se le debían “total o parcialmente”.
La Corte ha puntualizado que “las acreencias laborales exigibles por
vía de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de éstas
características, deben ser concretos, específicos y no sometidos a
controversias por las partes”, pues “cuando las pruebas resultan inapropiadas,
insuficientes o exigen un amplio examen, la vía idónea para resolver tales
asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que dé lugar a un
análisis pausado del acervo probatorio, la protección de los derechos
fundamentales” y eso “lo garantiza, sin igual, la vía ordinaria”[25].
Las afirmaciones genéricas del demandante y las falencias
probatorias anotadas han debido conducir a negar la protección impetrada
mediante tutela por el señor Cerpa Barros, en razón de las condiciones exigidas
en la jurisprudencia que se ha reiterado y, además, porque impiden entrar a
verificar la afectación del mínimo vital o la operatividad de la presunción, ya
que demostrar la vulneración del mínimo vital y otorgarle viabilidad a la
mentada presunción sólo es posible sobre bases ciertas e indubitadas y no con
fundamento en afirmaciones genéricas o sometidas a dudas razonables.
Con todo, tampoco se puede dejar de registrar que, a partir de las
afirmaciones del actor y de respuestas de la parte demandada que él no
controvirtió, durante el año 2005 aceptó pagos parciales y ello, en concordancia
con la jurisprudencia que se viene citando, contribuye a desvirtuar la grave
afectación del mínimo vital que alega como fundamento de la tutela.
4.3.2. La solicitud de tutela presentada por Octavio Luis Cepeda
López
Por su parte, el señor Octavio Luis Cepeda López, en escrito de
tutela presentado el 23 de agosto de 2005 aduce que la Universidad del
Atlántico le debía algunas mesadas correspondientes a 2004 y las mesadas de
enero y julio de 2005, así como el 50% de la mesada de mayo, mientras que la
Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico certificó
que se le adeudaba el 25% del mes de abril, el 50% del mes de mayo, así como
junio y julio de 2005”.
En relación con las mesadas cobijadas por el acuerdo de reestructuración
se debe reiterar que no procede la tutela y respecto de las mesadas pensionales
causadas después de enero de 2005 la evidente contradicción entre la petición
elevada por el demandante y la certificación expedida por la Coordinadora del
Fondo de Pensiones de la Universidad revela que las vías judiciales ordinarias
son las más apropiadas para ventilar la controversia y así mismo, impide a la
Corte entrar a analizar la posible vulneración del mínimo vital o la viabilidad
de aplicar la presunción de afectación de ese mínimo, pues la incertidumbre
acerca de lo debido no permite determinar con certeza si el mínimo vital se
afectó o no, ni tampoco establecer si se configura una omisión prolongada en el
pago de la pensión que torne operante la presunción.
Sin embargo, la reiteración de la línea jurisprudencial que se ha
venido siguiendo permite aseverar que después de enero de 2005 el actor aceptó
pagos parciales, a tal punto que en su demanda sólo se queja de que se le debía
el mes de julio y el 50% de la mesada de mayo, lo cual indica mayor
preocupación por lograr un pago improcedente por vía de tutela, que por
demostrar una vulneración de su mínimo vital que, a partir de sus afirmaciones
no está acreditado, luego era improcedente el otorgamiento de la protección.
4.3.3. La solicitud de tutela presentada por Maritza Martínez Kelly
Tampoco cabía el amparo en el caso de la señora Maritza Martínez
Kelly, ya que el reclamo de las mesadas anteriores al acuerdo de
reestructuración de pasivos no puede ser ventilado mediante tutela y, aún
cuando en su demanda presentada el 11 de 0ctubre de 2005 afirma que se le
adeudaba el 25% de abril, el 50% de mayo y el total de junio, julio y
septiembre de 2005, lo cierto es que el Fondo de Pensiones de la Universidad
informó, el 21 de 0ctubre de 2005, que del mes de julio se le adeudaba sólo el
50% y, en cualquier caso, contó con el total de su pensión en febrero y marzo,
con el 75% de la correspondiente a abril y con el 50% de la de mayo, fuera de
lo cual cuenta con una pensión gracia que, al decir del juez de primera
instancia “le representa un ingreso superior a los $800.000 luego de los
descuentos de ley”.
Por lo demás, las fotocopias mediante las cuales pretendió comprobar
obligaciones que habría adquirido o dejado de atender como consecuencia de la
falta de pago de las mesadas pensionales aparecen fechadas, por ejemplo, en
noviembre 19 de 1999, en noviembre 3 de 2003, en abril 24 de 2000 y
corresponden a compromisos adquiridos con anterioridad a la primera mesada
reclamada que es la correspondiente a abril de 2004, mientras que las fechadas
en 2004 están afectadas por la carencia de inmediatez que, según lo visto,
conduce a la improcedencia de las acciones de tutela dirigidas a reclamar
mesadas pensionales causadas durante ese año.
5. Algunas consideraciones comunes a los casos analizados
En algunos de los procesos tampoco aparecen probados ciertos
aspectos que ha debido esclarecer el juez de tutela para saber a ciencia cierta
si había o no afectación del mínimo vital. Así por ejemplo, en el caso del
señor Cerpa Barros no se podía dar por establecida la violación del mínimo
vital sin antes determinar si el demandante disfrutaba “de la denominada
pensión gracia”, dato que alcanzó a enunciar el Tribunal en la sentencia de primera
instancia, pero que ni siquiera intentó comprobar dentro de la actuación.
En cualquier caso, con lo anotado basta para entender que las
acciones de tutela instauradas por Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis
Cepeda López y Martiza Martínez Kelly han debido negarse y que no estaban
acreditados los supuestos que permiten entrar a considerar, con mayor detalle,
la posible afectación del mínimo vital o la viabilidad de la presunción que
sólo opera cuando se demuestra, sin resquicios de duda, una prolongada omisión
en el pago de las mesadas pensionales.
Atendidas las
condiciones reseñadas, tampoco era procedente establecer si las entidades
demandadas, en cuanto partes de un contrato de concurrencia para el pago del
pasivo pensional de la Universidad, habían cumplido o no con las obligaciones
derivadas de ese contrato[26]. No obstante, la Sala
estima conveniente precisar que la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no va más allá de la cancelación de los montos que se
comprometió a girar para ayudar a solventar la crisis y que, en esa medida, no
puede ser tenido como responsable directo de pensiones específicas, dado que
éstas las reconoció y debe pagarlas la Universidad del Atlántico.
En este sentido, en
salvamento parcial de voto a las sentencias de segunda instancia que
confirmaron la protección otorgada a favor de Henry Alberto Cerpa Barros y
Octavio Luis Cepeda López, los magistrados de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, Alfredo Gómez Quintero y Mauro Solarte Portilla
pusieron de manifiesto que el Ministerio había dado cumplimiento a las
obligaciones derivadas del contrato de concurrencia, debido a lo cual el
Tribunal de primera instancia no podía extender el amparo al citado Ministerio,
pues si la Universidad contaba con esos recursos, era ella la que estaba en la
obligación de cancelar las mesadas adeudadas.
En otros términos, en
relación con el Ministerio cabe hacer la precisión que el Tribunal de primera
instancia hizo respecto de la Gobernación del Atlántico al considerar que en
su contra no operaba el amparo, pues no se había señalado que hubiera dejado de
efectuar las transferencias para el cumplimiento del convenio de concurrencia.
Esto explica por qué la Corte Constitucional en algunas sentencias se ha
limitado a prevenir al Ministerio y a la Gobernación “para que concurran, de
manera oportuna, y dentro de la órbita de sus funciones, en el pago de los
dineros previstos en el referido contrato interadministrativo de concurrencia”[27].
6. Las decisiones a
tomar
En la etapa final de
la revisión adelantada por esta Sala, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público allegó un escrito y dentro de sus anexos incluyó sendas certificaciones
en las cuales consta que en cumplimiento de los fallos de tutela que, tanto en
primera como en segunda instancia, les otorgaron la protección solicitada, les
fueron canceladas las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales
atrasadas a Henry Alberto Cerpa Barros, Octavio Luis Cepeda López y Maritza
Martínez Kelly.
Como quiera que la
Corte ha reiterado su doctrina y que no puede confirmar fallos contrarios a los
criterios vertidos en la jurisprudencia constitucional, la Sala revocará las
sentencias de instancia, pero no impartirá ninguna orden, lo cual debe
entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Universidad de
establecer el monto exacto de lo adeudado y de demandar, si hay motivo para
ello y si lo estima pertinente, las pensiones que considere reconocidas en
condiciones que ameriten el debate judicial de su legalidad.
En cuanto tiene que
ver con las decisiones judiciales que negaron la protección pedida por Armando
Rafael Granadillo Carrillo y Rebeca Gómez de Mancilla recibirán confirmación,
por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006)
proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5)
de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado, dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Henry Alberto Cerpa Barros en
contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la Gobernación del Atlántico y, en consecuencia, negar la tutela
solicitada.
Segundo. REVOCAR la sentencia de dos (2) de febrero de dos mil seis (2006)
proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el siete (7)
de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo solicitado,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Octavio Luis Cepeda López
en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la Gobernación del Atlántico y, en consecuencia, negar la tutela
solicitada.
Tercero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006)
proferida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y la sentencia de primera instancia proferida el treinta y
uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedieron el amparo
solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Maritza
Martínez Kelly en contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y de la Gobernación del Atlántico y, en
consecuencia, negar la tutela solicitada.
Cuarto. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
la sentencia de once (11) de mayo de dos mil seis (2006) por medio de la cual
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
denegó la tutela instaurada por el señor Armando Rafael Granadillo Carrillo en
contra de la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la Gobernación del Atlántico.
Quinto. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) por medio de la cual
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
denegó la tutela instaurada por la señora Rebeca Gómez de Mancilla en contra de
la Universidad del Atlántico, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de
la Gobernación del Atlántico.
Sexto. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El tema ha sido abordado en las
Sentencias T-567 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-973 de 2005. M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-1129 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1215
de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur
Galvis, T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-142 de 2006. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, T-293 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-760
de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[2] Ver por todas la
Sentencia T-567 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Ibídem. Véase además la
Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6] Ibídem.
[7]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Ibídem.
[10]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-1215 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[14] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-146 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-1235 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[17]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-1284 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[19] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[21]
Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[22] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-760 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[24]
Ibídem.
[25]
Ibídem.
[26]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-293 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.