T-870-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-870/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de retroactivo
pensional
Puede que los peticionarios aleguen que con la falta
de pago del retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro derecho
diferente al mínimo vital. Si se alega la violación de otro derecho, el
perjuicio irremediable que se le cause a éste de no concederse el amparo,
también debe estar probado en la tutela. La mera posibilidad de que exista tal
vulneración no es argumento suficiente para que prospere la tutela, toda vez
que, en principio, para solucionar ésta existen mecanismos ordinarios de
protección.
DERECHO A LA IGUALDAD-Distinción injustificada para reajuste
pensional/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente debe probarse
Referencia: T-926294 y T-926302
Peticionarios: Gilberto González García y
Fenibar Canizales Bonilla
Accionado: Fondo Territorial de Pensiones
Públicas del Departamento del Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 27 de febrero
de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el
27 de abril de 2004, así como de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Ibagué, el 16 de febrero de 2004, y el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el 14 de abril de 2004.
I. HECHOS
T-926294
Manifiesta el señor Gilberto González
García que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de
Tolima le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que a pesar de que el
Decreto 0927 de diciembre de 2003 ordenó actualizar la mesada de los
pensionados del Departamento del Tolima, de acuerdo al Decreto 2108 de 1992, el
Departamento excluyó del pago retroactivo a aquellos pensionados que habían
entablado demanda para la obtención de tal retroactivo y sólo lo está
cancelando a los que no acudieron a la administración de justicia para tal
fin. Por tanto, solicita se proteja su derecho a la igualdad y se ordene el
pago del reajuste pensional retroactivo de manera inmediata.
Respuesta de la entidad accionada
El
Fondo Territorial de Pensiones del Tolima solicita sea negada la tutela, en
virtud de que ésta es improcedente para el reconocimiento de prestaciones
pensionales, a menos que se pruebe que la falta de éstas está vulnerando el
mínimo vital del peticionario, asunto no demostrado en la presente tutela.
En lo relativo a la vulneración del mínimo vital del
accionante, sostiene que al señor Gilberto González se le ha venido cancelando
mensualmente y de manera oportuna su mesada pensional, lo cual hace que tenga
medios de subsistencia digna suficientes. Finalmente, señala que “si bien es
cierto que aún no se ha cancelado el retroactivo a que tiene derecho, cierto es
que el mismo pensionado no ha sido desamparado por la administración y menos
aún el pago que pretende por esta vía constitucional no se hace de manera
periódica o consuetudinaria.” En este orden de cosas, en criterio de la
entidad accionada, es a través del proceso ejecutivo que se deben reclamar las
prestaciones señaladas.
Con respecto a la vulneración al derecho a la
igualdad, indica que si bien el Departamento está reconociendo el retroactivo
solicitado, el gran volumen de pensionados a los cuáles se les aplicó éste y la
situación financiera del Departamento (inclusión en Ley 550 de 1999) hace
imposible cancelarlo de manera inmediata y total. Éste se está reconociendo
para pagarse en 36 cuotas fijas iguales, lo cual ha sido aceptado de manera
general por los apoderados de los pensionados. Agrega que el retroactivo
pensional se irá reconociendo en orden cronológico de acuerdo con la
presentación de las solicitudes, si a esto hay lugar. Por último, indica que para
el pago total de estas prestaciones se tiene establecido un plazo máximo de 6
meses.
T-926302
Manifiesta el señor Fenibar Canizales
Bonilla que el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003 ordenó la actualización
de las mesadas de los pensionados administrativos del Departamento del Tolima,
conforme a los dispuesto por el Decreto 2108 de 1992, y que, en consecuencia,
debía pagarse el reajuste de la pensión con carácter retroactivo hasta este
último año, pero que tal pago no le fue hecho debido a que ya había concedido
poder a un abogado para que realizara la reclamación.
Indica que el comportamiento de la
accionada vulnera su derecho a la igualdad y al mínimo vital, pues el pago
retroactivo sí se llevó a cabo en el caso de los pensionados que no habían acudido
a las instancias judiciales para exigir su pago.
Solicita entonces que se ordene al Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima que, en un término de 72 horas, proceda a
efectuar los movimientos presupuestales y de tesorería necesarios para que haga
efectivo el pago retroactivo que reclama, y que afirma asciende a la suma de
$6.496.282,oo.
Respuesta de la entidad accionada
El Fondo Territorial de Pensiones del
Tolima, en escrito de fecha 11 de febrero de 2004, solicitó que se negara la
tutela instaurada en su contra por Fenibar Canizales Bonilla, toda vez que, en
primer lugar, al accionante se le vienen cancelando oportunamente las mesadas
pensionales, de manera que su derecho al mínimo vital no se encuentra afectado,
más cuando el dinero que reclama no corresponde a un pago periódico; en segundo
lugar, porque en este orden de ideas, no existe un perjuicio irremediable que
se deba prevenir; en tercer lugar, ya que el tutelante cuenta con otros
mecanismo judiciales para exigir el pago de la suma que se le adeuda; y por
último, en tanto no es cierto que se esté vulnerando su derecho a la igualdad,
pues el gran volumen de pensionados del Departamento no permite que a todos se
les cancele el retroactivo en una sola cuota, razón por la cual se ha acordado
el pago del mismo mediante 36 cuotas fijas iguales, solución que, afirma, ha
sido aceptada por distintos apoderados y asociaciones de pensionados, en una de
las cuales el demandante actúa como miembro de la junta directiva.
II. DECISIONES JUDICIALES
T-926294:
A. Primera Instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Ibagué, en sentencia del 27 de febrero de 2004, negó la tutela por considerar
que este mecanismo no estaba establecido para sustituir los medios ordinarios de
protección de los derechos pensionales, a menos que esté probada la vulneración
al mínimo vital, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se le está
cancelando efectivamente su pensión.
Por otro lado, consideró el Juez que no
prueba el accionante la vulneración del derecho a la igualdad al no demostrar
que a otros pensionado se les ha pagado el retroactivo.
Impugnación
Señala el accionante que no es cierto que
se le esté pagando a los pensionados en 36 cuotas su reajuste, puesto que a
aquellos que no judicializaron su causa se “les extendió cheque”. Agrega que el
juez de primera instancia no ofició a la entidad accionada para que enviara la
relación de personas a las cuales sí se les pagó el retroactivo mediante cheque
en el mes de diciembre de 2003. En consecuencia, solicita se oficie a la
Gobernación del Tolima para que envíe la relación de pensionados a los que se
les pagó el retroactivo.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 27 de
abril de 2004, confirmó la decisión del a quo, por las mismas razones
expuestas por éste. A éstas agregó que no se puede considerar como violado el
derecho a la igualdad cuando el accionante, como se extrae de la demanda, pide
el pago inmediato del retroactivo y no acepta el diferido que se le viene
haciendo a algunos pensionados. Afirmó que el trato de la demandada sería
discriminatorio si el accionante hubiera manifestado su acuerdo con el pago
retroactivo de forma periódica y se le negara la posibilidad de obtener el pago
de tal manera.
Agregó que la Sala no desconocía que el peticionario
es una persona de la tercera edad, lo cual deduce de hecho de que haya obtenido
pensión de jubilación, pero señaló que como lo que solicita no es el pago de su
mesada pensional o un reajuste ordinario, no procede la tutela para ordenar el
retroactivo extraordinario reconocido. Indicó que la misma Corte
Constitucional, en Sentencia SU-975/03, señaló que sólo procede la tutela para
reajustar la pensión cuando haya prueba de un perjuicio irremediable para los
derechos del accionante, lo cual no sucede en este caso.
Frente a tal decisión salvó voto el Magistrado Juan
Hugo Sánchez Maluche, por considerar que el hecho de que el accionante fuera
una persona de la tercera edad, lo que dedujo de su calidad de pensionado,
hacía que no se debiera someter a la espera de un proceso ordinario laboral,
porque esto atentaría contra sus derechos fundamentales. Por otro lado, indicó
que se debe tener en cuenta el concepto móvil del salario, por lo que estimó se
debía haber ordenado realizar los trámites tendientes a incluir en la siguiente
vigencia fiscal el valor del retroactivo con su indexación respectiva.
T-926302
A. Primera Instancia
El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Ibagué negó la tutela solicitada por Fenibar Canizales Bonilla por
considerar que el derecho fundamental de éste al mínimo vital no se encuentra
en peligro, dado que en la actualidad viene recibiendo su mesada pensional
oportunamente, de manera que el pago de la acreencia laboral que reclama puede
lograrse mediante el empleo de otros medios de defensa.
Así mismo, señaló que no se vislumbra la vulneración
del derecho a la igualdad que alega, de acuerdo con lo explicado por el asesor
del Fondo al contestar la demanda.
Impugnación
Fenibar Canizales Bonilla solicitó que se revocara la
decisión de primera instancia, toda vez que que el Juez Tercero Penal del
Circuito de Ibagué no había tenido en cuenta que la mesada pensional representa
para los pensionados su fuente de subsistencia, en tanto hace las veces del
salario vital y móvil de un trabajador. De esta manera, afirmó que las acciones
laborales ordinarias - en este caso el proceso ejecutivo laboral - no son
idóneas para garantizar sus derechos, toda vez que su trámite es muy
dispendioso y demorado.
B. Segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, en Sentencia del 14 de abril de 2004, revocó el fallo de
primera instancia por considerar que en tanto el accionante es una persona de
la tercera edad - porque se encuentra gozando de su pensión de vejez - no puede
ser sometido a la larga y dispendiosa espera de un proceso laboral, pues ello
es atentar contra sus derechos fundamentales.
Frente a tal decisión salvó el voto la Magistrada
María Mercedes Mejía Botero, por estimar que en el caso concreto, a pesar de
tratarse de una persona de la tercera edad, no se acreditó un perjuicio
irremediable, más cuando para la época en que se reconoció el derecho al
retroactivo solicitado, ya seguramente se había consumado el daño derivado del
no pago de las pensiones ajustadas.
III. PRUEBAS
T-926294:
Comprobante de pago de mesada pensional
de febrero de 2004. En este documento consta que la mesada pensional recibida
por el peticionario es de $ 659,673.
T-926302
1.
Copia de la
certificación expedida el 30 de diciembre de 2003, por Luis Fernando Medellín
Calderón, funcionario de la Oficina de Nominas de la Secretaría Administrativa
de la Gobernación del Tolima, en la que se informa (i) que en cumplimiento del
Decreto 0927 de 2003, se reajustó la pensión de Fenibar Canizalez Bonilla; (ii)
que el valor actual de la pensión reajustada es de $1.352.528,oo; y (iii) que a
éste se adeuda por retroactivo la suma de $6.496.282,oo.
2.
Comprobante de pago de la mesada pensional de
enero de 2004, de fecha 11 de febrero del mismo año. En este documento consta
que la mesada pensional recibida por el peticionario es de $1.331.107,oo.
3.
Comprobante de pago de la mesada pensional de
diciembre de 2003, de fecha 11 de febrero de 2004. En este documento consta que
el accionante recibió la suma de $2.331.935,oo por concepto de mesada pensional
y prima.
4.
Copia de la Resolución No. 0168 del 19 de marzo
de 2004, del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, mediante la cual
reconoció "(…) los excedentes a las mesadas pensionales de Sixto
Sandoval, perteneciente a la nómina de pensionados ADMINISTRATIVOS". En
dicho documento consta (i) que Sixto Sandoval instauró acción de tutela en
contra del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima para que le fuera cancelado
el retroactivo derivado del reajuste de su mesada pensional, desde el año 1992;
(ii) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué concedió la tutela y
ordenó al Fondo adelantar las gestiones presupuestales necesarias para obtener
los recursos que permitieran garantizar el pago oportuno del retroactivo
reclamado por el señor Sandoval; y (iii) que el Fondo ordenó el pago diferido
de dicho retroactivo en 36 cuotas mensuales iguales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico
En
la presente ocasión corresponde a la Sala determinar si la falta de pago a los
actores del retroactivo de la reliquidación de sus mesadas pensionales,
ordenada por el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003, por parte del Fondo
Territorial de Pensiones del Tolima, vulnera sus derechos fundamentales a la
igualdad y al mínimo vital, y debe ser ordenado a través del presente fallo so
pena de causarles un perjuicio irremediable.
2. Improcedencia prima
facie de la tutela para ordenar el pago de reajustes pensionales
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, en principio, la
tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, en virtud del carácter
subsidiario de esta acción. La excepción a tal regla general se presenta cuando
de no prosperar la tutela se causaría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del accionante, en particular, al mínimo vital de éste.
En
el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la
condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos,
por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si
bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al
mínimo vital, en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales[1], la exigencia
probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes
pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de
tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario- se debe tener como
no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia
digna. Recientemente, ha dicho esta Corte:
“De conformidad con la jurisprudencia
constitucional,[2]
la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia
de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los
factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable
lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e
inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o
continuarían siendo gravemente amenazados.
En efecto, sólo la necesidad de brindar
protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita
justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia
ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos
los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una
regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde
los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la
que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son
los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser
considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente
de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el
mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación;
5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”[3]
(subrayas ajenas al texto)
Ahora
bien, puede que los peticionarios aleguen que con la falta de pago del
retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro derecho diferente al
mínimo vital. Si se alega la violación de otro derecho, el perjuicio
irremediable que se le cause a éste de no concederse el amparo, también debe
estar probado en la tutela. La mera posibilidad de que exista tal vulneración
no es argumento suficiente para que prospere la tutela, toda vez que, en principio,
para solucionar ésta existen mecanismos ordinarios de protección, como se
procederá a exponer a continuación.
3. Reconocimiento de reajuste
pensional en caso de vulneración al derecho a la igualdad
Cuando esta Corporación ha encontrado
que el reajuste pensional se le está reconociendo a determinados pensionados y
a otros, en iguales condiciones, no, sin razón suficiente para tal trato
diferenciado, es procedente la tutela para la protección del derecho a la
igualdad que se encuentra vulnerado.
Así, por ejemplo, en las sentencias
T-243/95, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, y T-399/97, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández, se encontró que existía un trato
discriminatorio, consistente en el reconocimiento de reajuste pensional a unos
y a otros no, entre los pensionados de la Universidad Distrital Francisco José
de Caldas, por el simple hecho de que unos se habían pensionado antes de 1988 y
habían trabajado por diez años para la universidad, y otros después de esta
fecha o durante menos tiempo, a pesar de que a todos los afectaba la pérdida de
valor adquisitivo de la moneda. La Corte, al evidenciar el actual trato
diferencial injustificado, ordenó el reconocimiento del reajuste.
Igualmente, en la Sentencia T-463/95,
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, se reconoció y ordenó el pago del reajuste
a la mesada pensional de un ex funcionario del Congreso. Tal reajuste se estaba
reconociendo a las personas pensionadas con posterioridad a 1994, pero no a
aquéllos que habían obtenido su derecho pensional con anterioridad, sin que
existiera razón que justificara tal diferencia. Vale la pena aclarar que en
esta última ocasión, la tutela fue concedida ordenando el reconocimiento y pago
del reajuste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
en el mínimo vital del accionante, persona de edad avanzada.
Por último, en Sentencia SU-975/03, Magistrado Ponente
Manuel José Cepeda Espinosa, recientemente, esta Corporación se pronunció con
respecto al trato desigual dado a los ex magistrados pensionados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto de los magistrados
pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recibían casi tres
veces más por concepto de mesada. Para solucionar la vulneración al derecho a
la igualdad, se ordenó la aplicación analógica de la regla a través de la cuál
se había solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas.
Ahora
bien, en los casos mencionados anteriormente estaba probada la existencia de la
vulneración del derecho a la igualdad y la entidad accionada reconocía el trato
diferenciado que estaba realizando. Como se analizará posteriormente, estos
casos no pueden tomarse como precedente para los asuntos bajo estudio, puesto
que en los presentes, según el dicho de los peticionarios, sí se ha reconocido
el reajuste y, especialmente, toda vez que no está probado el trato
diferencial.
4. Del caso concreto
T-926294
La Sala Sexta de revisión confirmará el
fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Ibagué, que negó la el
amparo solicitado por Gilberto González García, dado que (i) del expediente no
se desprende la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad y (ii)
con el no pago inmediato del reajuste pensional, el cual señala el accionante
le fue reconocido, no se vulnera su mínimo vital.
(i) El actor sostiene que el Fondo Territorial de
Pensiones de la Gobernación del Tolima está tratando de manera discriminatoria
a aquellos pensionados que entablaron proceso judicial para obtener el reajuste
de su pensión, el cual fue finalmente reconocido por el Decreto 0927 del 9 de
diciembre de 2003, toda vez que a éstos no se les ha pagado el reajuste
retroactivo, mientras a los que no judicializaron la causa sí.
La Sala observa que, primero, el actor no allegó
prueba alguna de la titularidad del derecho al pago retroactivo del reajuste de
su pensión –no indica siquiera el monto aproximado de lo debido[4]- y, además, en caso de
que sí fuera titular del derecho, aparte de su dicho no presenta medios de
convicción acerca del trato diferencial. Si bien la tutela es un mecanismo
informal, en cabeza del accionante debe existir un mínimo de diligencia en
materia probatoria.
El actor, en su escrito de impugnación, reitera que sí
está existiendo un trato discriminatorio por la causa mencionada, pero
nuevamente no prueba de manera alguna su dicho. Sólo se limita a señalar que el
juez debió oficiar a la entidad demandada para que enviara la relación de
personas a las cuáles se les pagó el retroactivo, mediante un cheque, en el mes
de diciembre.
En la contestación de la tutela, la entidad no niega
el hecho de que ya ha empezado a pagar los retroactivos[5], pero con el sólo hecho
de que se hayan iniciado algunos pagos no se demuestra, como cree el
demandante, que exista una discriminación hacia las personas que judicializaron
su causa. Es más, la entidad demandada agrega en su contestación “es de indicar
al señor juez que para el momento nos encontramos reconociendo los retroactivos
a cada uno de los pensionados beneficiados por el Decreto 2108 de 1992, y que
en el orden cronológico de llegadas de las solicitudes se le reconocerá,
si a ello hay lugar”[6],
es decir, que el pago, en caso de que a ello haya lugar, se le reconocerá al
accionante en el orden de llegada de su solicitud. Por lo tanto, la accionada
no está negando la realización del pago. Por último, la entidad precisa que, a
la Administración la cubren los términos de reconocimiento de retroactivos y
demás asuntos pensionales señalados en la Ley 710 de 2001, lo que implica que
el pago se hará en el término de seis meses.
(ii) A pesar de que el actor no lo alegó en su
demanda, la presente tutela podría prosperar en caso de que estuviera probado
que la falta de pago del retroactivo vulnera el mínimo vital del actor, ya que
el juez de tutela tiene facultad para determinar qué vulneraciones de derechos
fundamentales se desprenden de los hechos expuestos en la tutela; no obstante,
la entidad demandada acredita estar cancelando de manera oportuna la mesada
pensional de $622.875 al accionante, afirmación que en su impugnación no
desvirtúa el señor González.
T-926302
En el caso de Fenibar Canizales Bonilla son aplicables
las anteriores consideraciones, razón por la cual esta Sala de Revisión
procederá a revocar la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela y ordenó el
pago retroactivo del reajuste pensional de manera inmediata, y, en su lugar,
negará el amparo solicitado.
En efecto, en relación con la presunta vulneración del
derecho a la igualdad del tutelante, la Sala observa que éste tampoco aporto
pruebas que acrediten tal situación. Al respecto cabe señalar que la copia de
la resolución del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aportada por el
peticionario, mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago del
retroactivo del reajuste pensional a Sixto Sandoval, tampoco constituye prueba
de la aducida vulneración, pues en este documento consta que la expedición del
acto administrativo fue ordenada en un fallo de tutela.
Ahora bien, sobre la vulneración del mínimo vital del
accionante, también encuentra la Sala que no obra en el expediente prueba
siquiera sumaria de tal situación, y que, por el contrario, también se
encuentra acreditado que el señor Canizales recibe oportunamente una pensión de
jubilación que asciende a la suma de $1.331.107,oo.
Finalmente, considera la Sala necesario recordar que
el hecho de que una persona perciba una pensión de jubilación, no siempre
implica que se trata de una persona de la tercera edad; esta situación debe
acreditarse. Por otra parte, no siempre que el accionante de una tutela en la
que se reclama el pago de mesadas pensionales u otras acreencias de origen
laboral es una persona de la tercera edad, la acción de tutela es viable, pues
en estos casos simplemente opera una presunción de vulneración de los derechos
del peticionario, en razón de que se trata de una persona en estado de
debilidad manifiesta, pero ésta es susceptible de ser desvirtuada en el trámite
de la acción.
Así las cosas, esta Sala de Revisión, con el ánimo de
unificar la jurisprudencia en relación con el asunto bajo estudio, confirmará
la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del expediente T-926294, que negó la
tutela solicitada por Gilberto González García, y revocará el fallo de segunda
instancia dictado por la misma Corporación en el expediente T-926302, en el que
sí se concedió la tutela a Fernibar Canizales Bonilla.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Penal, del 27 de abril de 2004, y, en consecuencia, NEGAR
la tutela a los derechos invocados por el señor Gilberto González García.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Penal, del 14 de abril de 2004, y, en consecuencia, NEGAR
la tutela a los derechos invocados por el señor Fernibar Canizalez Bonilla.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados
de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia
T-067/004, M.P. Jaime Araujo Rentería. En dicha oportunidad la Corte revisó el
caso de una mujer
de la tercera edad cuyo pago de mesadas pensionales fue suspendido. La
accionante era titular de una pensión para cuyo pago concurrían la Fundación
San Juan de Dios, la cual estaba en grave situación económica, y el Ministerio
de Hacienda. Si bien se le había dejado de pagar la pensión por parte de tales
entidades, desde octubre de 2003, el Seguro Social había asumido el pago de
pensión. La falta de pago de sus mesadas se había dado por suspensión del acto
de su reconocimiento, debido a su presunta ilegalidad. La Corte señaló que, en
respeto al debido proceso – Las consecuencias adversas de los
manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada
pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. -, y al mínimo vital de la
accionante, se debía pagar las mesadas hasta el momento en que el Seguro Social
había iniciado el pago de las mismas. Con supuestos de hecho semejantes,
T-1097/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,. T-303/04, M.P. Jaime Araujo
Rentería, en la cual se estudiaba la falta de pago de 4 mesadas pensionales.
[2] Ver entre otras las
sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690
de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de
2000, T-612 de 2000, T618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de
1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de
1992.
[3] Ver Sentencia SU-975/03, M.P.
Manuel José Cepeda. En esta ocasión se negó el reajuste pensional de uno de los
accionantes por no estar probada la vulneración al mínimo vital (T.530821)
[4] En folio 2 del expediente se
observan dos espacios en blanco en los lugares donde se ha debido señalar el
monto que pretendía le pagaran a través de tutela.
[5] “No puede pretender el
accionante, y mucho más grave, inducir en error al señor Juez de tutela, al
indicar que a los señores José Esustacio Díaz y Mario Riveros Avendaño, le
fueron cancelados el mayor valor dejado de percibir de las mesadas atrasadas
(retroactivo), pues si bien es cierto que el Departamento del Tolima viene
reconociendo el retroactivo solicitado con prescripción trienal desde el 1 de
diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2003, cierto lo es también que el gran
volumen de pensionados a los cuales se les aplicó en el mes de diciembre de
oficio el reajuste pensional ordenado por el Decreto 2108 de 1992, y el
escenario financiero establecido por el Acuerdo de Acreedores por la inclusión
del Departamento en la Ley 550 de 1999, no le permiten cancelar el retroactivo
de manera inmediata y total, sino que por el contrario se está reconociendo
para pagarse en 36 cuotas fijas iguales para poder cumplir con la Ley 550
señalada y descargar a la entidad de obligaciones y condenas futuras en
beneficio de erario público, lo cual ha sido aceptado ampliamente por los
distintos apoderados, Asociaciones de pensionados.” Fl. 18
[6] Folio 18
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.