T-870-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-870/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por continuación de
tratamiento de quimioterapia
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-414604
Acción de tutela
instaurada por Reinaldo Quiroga Ariza contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la
solicitud de amparo
Manifiesta
el accionante que el 13 de enero de 2000 la EPS del Seguro Social ordenó la
práctica de una ecografía transrectal del próstata, biopcia y patología con
resultado de Adenocarcinoma de próstata –Cáncer de próstata.
En
el Hospital San José le practicaron exámenes pre-quirúrgicos y se programó la
cirugía para el 6 de abril de 2000. Sin embargo, la intervención no se realizó
porque, para la fecha programada, no existía contrato entre el Seguro Social y
el Hospital San José.
El
Dr. Eduardo Cavelier Castro, médico urólogo, le ordenó tratamiento para ser
realizado en dos etapas: primera, Radioterapia externa, y segunda, Implante de
semillas radioactivas de yodo-125. El tratamiento se llevaría a cabo en la
Clínica Marly, donde existen los equipos especializados.
Con
autorización del ISS, la primera etapa se llevó a cabo hasta el 18 de julio de
2000 en la Clínica Marly.
El
Seguro Social consideró que debía tener un concepto del Instituto Nacional de
Cancerología para autorizar la segunda etapa del tratamiento. Los conceptos
fueron favorables y entregados a la EPS del Seguro Social.
El
11 de octubre de 2000 recibió un oficio del coordinador de la Central de
Autorizaciones de la EPS en el que le dice que se acerque a esa dependencia con
el fin de recibir autorización para terminar el tratamiento de Braquiterapia.
Al
acudir a la Central de Autorizaciones, la asistente del coordinador le dijo que
volviera en unos 15 días para entregarle la autorización para el Hospital San
Ignacio. Acudió al Hospital y le informaron que allí no se realiza este tipo de
tratamiento porque no tienen los equipos necesarios para el procedimiento.
El
18 de octubre de 2000 presentó acción de tutela para que se ordene a la EPS del
Seguro Social autorizar la culminación del tratamiento y que éste se termine en
la Clínica Marly, “que es la única institución que realiza este tipo de
tratamiento con fines de curación”.
2. Respuesta
del ICBF
El Gerente de la EPS del Instituto de
Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en escrito del 26 de
octubre de 2000 manifestó que no podía dar respuesta a los requerimientos
hechos por el Juzgado en cuanto no le había informado en cual IPS habían tratado
al accionante.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Bogotá, en Sentencia del 2 de noviembre de 2000, denegó la tutela. Como el
accionante no señala los derechos fundamentales que considera vulnerados, el a
quo dedujo que se trataba de los derechos a la salud y la seguridad social, en
conexidad con el derecho a la vida (C.P., arts. 11, 48 y 49).
En respaldo de la decisión, el Despacho
expuso los siguientes argumentos:
El Instituto de Seguro Social no ha
cometido conducta omisiva injusta ya que con la tutela se anexó comunicación
emanada de la seccional del ISS en la cual solicita al accionante que se
acerque a la dependencia respectiva a fin de continuar con el tratamiento de
Braquiterapia con intención curativa. La comunicación tiene fecha 4 de octubre
de 2000 y después del 11 de octubre del mismo año, fecha en que el accionante
la recibió, no aparece en el proceso una sola evidencia que indique que el
Instituto haya incumplido con su deber de suministrar u ordenar el tratamiento.
Es deber del accionante insistir ante el
ISS para que se realice la segunda etapa del tratamiento, pero el Despacho no
puede inmiscuirse en los fueros internos de la entidad accionada para sugerir u
ordenar una determinada IPS, pues es una decisión que corresponde al fuero
interno de la EPS, de acuerdo con los convenios o subcontrataciones que haya
celebrado.
2. Segunda
instancia
En Sentencia del 7 de diciembre de 2000,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- confirmó la
providencia impugnada al considerar que el Seguro Social no ha incurrido en
conducta vulneratoria de derechos fundamentales del accionante.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala de Revisión, mediante auto del
14 de junio de 2001, decidió oficiar al Instituto de Seguro Social para que
informara si se había llevado a cabo la segunda etapa del tratamiento ordenado
al accionante. Igualmente ordenó oficiar al señor Reynaldo Quiroga Ariza para
que informara si el tratamiento había sido realizado y si había sido asumido o
no por el Seguro Social.
Mediante oficio del 21 de junio de 2001
la entidad accionada manifestó que “Esta EPS ha brindado los servicios médicos
que ha requerido el señor Reinaldo Quiroga Ariza, referente a la patología
padecida, es decir ha sido atendido en el Instituto Nacional de Cancerología,
Clínica Marly y el Centro de Atención Ambulatoria donde se encuentra inscrito.
(...) se le indicó al paciente en su oportunidad mediante oficio del 4 de
octubre de 2000 lo siguiente: ‘de manera atenta le solicito acercarse a esta
dependencia a fin de continuar con su tratamiento de Braquiterapia’ (...) no
obstante a la fecha, verificada la base de datos del área de Autorizaciones de
la EPS, el señor Reinaldo Quiroga no se ha acercado para requerir servicios de
salud”.
Por su parte, el
señor Reinaldo Quiroga Ariza, mediante oficio del 20 de junio de 2001 señaló:
“me permito comunicar a Ud. que el día 1º de noviembre de 2000 se llevó a cabo
la segunda etapa del tratamiento con BRAQUITERAPIA DE PRÓSTATA COMBINADO,
consistente en el implante de semillas radiactivas de yodo 125, procedimiento
efectuado por el Dr. Luis Eduardo Cavalier Castro”. (fl. 86)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Hecho
superado
En reiteradas
ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado,[1] entendido éste como el
evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la
presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la
decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte:
“...la decisión
del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla,
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que
el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de
tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los
derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el
propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
En el presente caso ya desaparecieron los hechos que
originaron la acción de tutela. El señor Reinaldo Quiroga Ariza informó a la
Corte Constitucional que, por su cuenta, se llevó a cabo la segunda fase del
tratamiento con BRAQUITERAPIA DE PROSTATA COMBINADO, consistente en el implante
de semillas radiactivas de yodo 125, lo cual fue el objeto de la acción de
tutela interpuesta por el accionante.
En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la
decisiones de instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la
parte motiva, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Civil, por la cual se confirma la sentencia del
Juzgado Veinte Civil de Circuito de Bogotá que negó la tutela instaurada por
Reinaldo Quiroga Ariza en el proceso de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Gálvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P.
Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de
2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.