T-870-00
Sentencia T-870/00
Sentencia
T-870/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Discrecionalidad
no es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Exigencia
presentación de preparatorio como nuevo requisito para grado
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Expedición de
reglamento/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-No tiene efectos retroactivos
Referencia: expedientes T-300139 y T-300817
Accionante: Claudia
Marcela Carreño Salazar y Gloria Helena Tamayo Zúñiga.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº 300139 y 300817 promovida por las ciudadanas Claudia Marcela
Salazar Carreño y Gloria Helena Tamayo Zúñiga, respectivamente, contra la
Fundación Universitaria Manuela Beltrán.
ANTECEDENTES
Hechos T-300139
La ciudadana
Claudia Marcela Carreño Salazar, presentó acción de tutela en contra de la
Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos
a la educación y a la igualdad, ante la intención de esa entidad de aplicarle
un pénsum académico que ella estima contrario a sus derechos, e impedirle
obtener su grado en Terapia Respiratoria. Con el fin de fundamentar su
posición, pone de presente los siguientes hechos:
- La accionante
ingresó al programa de Terapia Respiratoria de la Fundación Universitaria
Manuela Beltrán, en 1995.Terminó estudios por haber culminado la totalidad de
las asignaturas correspondientes al plan de carrera en julio 1999, habiendo
obtenido la totalidad de calificaciones mínimas obligatorias. Presentó y aprobó
bajo la asistencia técnica de la Vice-Rectoría de investigaciones, las
secciones de trabajo (Opción A), según indican, del numeral segundo del
artículo 142 del Manual de derechos y deberes estudiantiles del acuerdo 004
del 24 de agosto de 1993, cursando al parecer materias denominadas Proyecto Fin
de Carrera que le permitían no sustentar el trabajo de investigación, y cursar
la mencionada materia, desde VI hasta IX semestre. Para la fecha en que
terminó la totalidad de sus estudios, regía el acuerdo 004 del 24 de agosto de
1993.
- Sin embargo, alega
que la universidad ahora no le permite optar por el título a pesar de haber
cumplido con los lineamientos señalados para el efecto, porque según aparentes
modificaciones generadas en el año de 1997 al artículo 142 del reglamento
estudiantil con relación a la sustentación de las investigaciones, lo realizado
por la accionante es insuficiente, y debe presentar y aprobar un examen
(preparatorio) general de la carrera, ante un jurado, que involucra algunos
aspectos relacionados con su trabajo de investigación y un examen general de
toda la carrera, parta optar por el título correspondiente.
- Para la
demandante, este requisito no existía en el pénsum que le fue aplicado y por
ello considera que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes
entraron bajo el régimen de las modificaciones al mismo. Pone de presente, para
el efecto, que el ICFES, en respuesta a varios derechos de petición elevados
por los estudiantes de la Universidad, ha dicho que los cambios en la reglamentación
de la Universidad refiriéndose a la resolución No 0297 de mayo de 1997 (del
preparatorio), deben cobijar sólo a los estudiantes que ingresaron
posteriormente a la nueva reglamentación, porque la aplicación de tales
decisiones no puede ser retroactiva.
- El 14 de octubre
de 1998 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por
intermedio de la Sala Civil, profirió una sentencia por medio de la cual
resolvió confirmar la sentencia del 2 de septiembre de 1998 proferida por el
juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental a
la educación de varios estudiantes de la misma Universidad, que se encontraban
en igual situación jurídica, miembros de la facultad de Fisioterapia de la
mencionada entidad educativa.
Por las razones anteriores, solicita que les sean
tutelados los derechos a la educación y a la igualdad, y que se ordene a la
Fundación Manuela Beltrán, otorgarle el respectivo título profesional en
Terapia Respiratoria, por haber cursado y aprobado los requisitos previos para
tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de
agosto de 1993.
Hechos de la T-300817
La ciudadana Gloria
Helena Tamayo Zúñiga, presentó acción de tutela en contra de la Fundación
Universitaria Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos a la
educación y a la igualdad, ante la intención de esa entidad de aplicarle un
pénsum académico que ella estima contrario a sus derechos, e impedirle obtener
su grado en Terapia Respiratoria.
- En efecto, la
demandante pone de presente cómo la Universidad ha venido exigiendo a las
alumnas que completaron el requisito para obtener el grado, la presentación y
aprobación de un examen preparatorio integral, - cuyo costo es de setenta mil
pesos -, que no se encuentra prescrito dentro de los requisitos de grado
fijados en el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, que es el que ella estima
se le debe aplicar por haber ingresado a la universidad en
En efecto, al
parecer la universidad incorporó un nuevo requisito de grado en el año de 1997,
mediante una resolución, la No 0297.
- Para la
demandante, este requisito no existía en el pénsum que le rige y por ello
considera que el preparatorio debe ser solamente exigido a quienes entraron
bajo el régimen de las modificaciones. Ponen de presente, para el efecto, que
el ICFES en respuesta a varios derechos de petición elevados por los
estudiantes que se encontraban en igual situación que las peticionarias, ha
dicho que los cambios en la reglamentación de la Universidad refiriéndose a la
resolución No 0297 de mayo de 1997 (La que determina el preparatorio) deben
cobijar sólo a los estudiantes que ingresaron de posteriormente a la nueva
reglamentación, porque la aplicación de tales decisiones no puede ser retroactiva.
- Adicionalmente,
la accionante pone de presente que esta circunstancia de indefinición de las
reglas de juego le está generando a ella y a muchas otras estudiantes,
múltiples dificultades, más aún cuando ante la avalancha de tutelas ganadas por
jóvenes de diferentes carreras, la Universidad decidió colocar en el diploma
de las estudiantes a quienes se les concedió la tutela, el título de
profesional "por tutela" y graduarlas "por ventanilla", lo
que si bien se resolvió en algunas ocasiones con nuevas tutelas, resulta ser a
todas luces discriminatorio.
Por las razones anteriores, solicita que les sean
tutelados los derechos a la educación y a la igualdad, y que se ordene a la
Fundación Manuela Beltrán, otorgarle el respectivo título profesional en
Terapia Respiratoria, por haber cursado y aprobado los requisitos previos para
tal fin, acorde la ley y en los estatutos aprobados, según el Acuerdo 004 de
agosto de 1993 y que así mismo se le permita graduarse en igualdad de
condiciones con sus demás compañeras.
Intervención de la Fundación Universitaria Manuela
Beltrán.
La ciudadana Luz
Miryam Barrero de González, actuando como rectora (e) y como representante
legal de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, señaló en su escrito, que
para obtener el título profesional en la institución que representa, el
aspirante debe cumplir los siguientes requisitos: i) Cursar y aprobar la
totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios establecidos
por la carrera, atendiendo los porcentajes de la calificación mínima aprobada.
(En el caso de la Terapia Respiratoria se cursan nueve semestres). ii)
Presentar paz y salvo de las investigaciones. iii) Presentar y aprobar el
examen preparatorio integral. iv) Pagar los derechos que por concepto de grado
fija anualmente la institución y v) estar a paz y salvo con todas las
dependencias de la universidad.
Así, con respecto a
la ciudadana Claudia Marcela Carreño Salazar, la Universidad señala que ella
ingresó a la institución en el primer periodo académico de 1995 y cursó noveno
semestre en el primer periodo de 1999. Sin embargo, indica la interviniente,
que si bien la estudiante cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas
correspondientes al plan de estudios establecidos en la carrera de Terapia
Respiratoria, le hace falta aprobar el examen preparatorio integral y
financieramente debe las consignaciones de Derechos de Grado y Paz y Salvo
Profesional, como lo certifica el Director del Departamento de Registro y
Control de esa institución.
En el caso de la
estudiante Gloria Helena Tamayo Zúñiga, la interviniente indica que ella
ingresó el primer periodo académico de 1994 y cursó, pero no aprobó la
totalidad de las asignaturas de noveno semestre, el cual cursó el primer
periodo académico de 1999, ya que le aparece perdida la materia Proyecto Fin
Carrera IV. Además le hace falta presentar el Examen preparatorio Integral y
financieramente debe las consignaciones de créditos de octavo y noveno semestre
y las consignaciones de Derechos de Grado y Paz y Salvo Profesional, como lo
certifica el Departamento de Registro de la entidad.
Sostiene, que en los
contratos de matrícula que las accionantes firmaron, ellas se comprometieron a
cumplir con los reglamentos y estatutos institucionales y sólo hasta el momento
de la graduación omitieron su compromiso.
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en ambos expedientes de la referencia, podemos
resaltar, entre otras, las siguientes:
a)Acuerdo No 004 de
1993, expedido por el Consejo Superior de la Fundación Universitaria
Manuela Beltrán, mediante el cual se adopta el Manual de Derechos y Deberes del
estudiante de esa Universidad. El mencionado Manual, en el título XIII
relacionado con los grados universitarios, preceptúa lo siguiente:
"Artículo
142. Para obtener el Título en la Fundación Universitaria Manuela
Beltrán "U.M.B." como profesional, los aspirantes deben cumplir los
siguientes requisitos:
1-
Haber cursado y
aprobado la totalidad de las asignaturas correspondientes al plan de estudios
establecido por la carrera, atendiendo los porcentajes de calificación mínima
aprobatoria.
2-
Haber presentado
y aprobado el examen de grado establecido por la Entidad, que corresponde a la
sustentación de un trabajo de investigación.
3-Pagar los
derechos que por este concepto de grado fija anualmente la institución. "
b) Resolución No.
0297 del 16 de mayo de 1997, de la Rectoría de la Fundación
Universitaria Manuela Beltrán, mediante la cual se reglamenta el artículo 142
del Manual de Derechos y Deberes del estudiantes. La mencionada resolución
indica entre otras cosas lo siguiente:
"Artículo
Primero. Que el artículo 142 del Manual de Derechos y Deberes del estudiante,
en el ordinal 2 establece como requisito de Grado haber presentado y aprobado
el examen de grado establecido por la entidad.
Artículo
Segundo. Que es
necesario clarificar las características del mencionado examen de grado.
RESUELVE
Artículo Tercero. El examen de Grado abarcará todo
conocimiento del Plan de Estudios Académicos y equivaldrá a un examen
preparatorio integral.
Artículo
Cuarto. El examen
de Grado o examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2,
123.3 y 123.4; del Manual de derechos y deberes del estudiante; con jurado
calificador, asignado por la Dirección de Carrera.
Artículo
Quinto. La
sustentación del trabajo de investigación hará parte del temario del examen
preparatorio integral y equivaldrá a un 40% de la nota de dicho examen.
Artículo
Sexto. La
calificación del examen preparatorio se efectuará con los criterios de aprobado
o reprobado; y de la actuación quedará acta firmada por los jurados y la
Dirección de Carrera o del programa.
Artículo
Séptimo. En el caso
de que un estudiante repruebe el examen de Grado no podrá optar por el título
profesional correspondiente. Pero podrá solicitar una nueva convocatoria de
jurado para presentarlo nuevamente cuando se sienta en condiciones de hacerlo.
Parágrafo. La presentación del examen preparatorio
exigirá la cancelación de los derechos académicos correspondientes.
Artículo
Octavo. Del examen
preparatorio integral quedará exonerado todo estudiante que haya obtenido un
promedio igual o superior a 4.25 (cuatro veinticinco) durante toda la carrera.
Parágrafo: En el caso del presente artículo, el
estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la Vice Rectoría
de Investigaciones.
Artículo
Noveno. A partir
del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del
trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de
competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.
Artículo
Décimo. La presente
resolución rige a partir del 30 de Agosto de 1997.
c) Copia simple del
Acuerdo No 056 de Julio 29 de 1997, emanado por el Consejo Superior de
la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, que en su artículo segundo señala
lo siguiente:
"Artículo
Segundo. Se ratifican como requisitos de Grado para los Programas de Terapia
Ocupacional, Terapia Respiratoria, Fonoaudiología y Fisioterapia los
establecidos en la Resolución No 0297 del 16 de Mayo de 1997, emanada de la
Rectoría de la U.M.B así:
-
El examen de Grado
abarcará todo el conocimiento del Plan de Estudios académicos y equivaldrá a un
examen preparatorio integral.
-
El examen de Grado o
examen preparatorio integral se efectuará según el artículo 123.2, 123.3 y
123.4 del Manual de Derechos y deberes del estudiante con jurado calificador
asignado a la Dirección de Carrera.
El trabajo de
investigación será la base del temario del examen preparatorio integral y
equivaldrá a un 60& de la nota de dicho examen. (...)"
d) Resolución No.
0397 de la Rectoría de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, del
1º de Octubre de 1997, por medio de la cual se modifica el artículo quinto de
la Resolución No 0297 que señala lo siguiente:
(...)
Artículo
Quinto: El temario
del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e
Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar
todo el pensúm académico.
Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de
la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la
interrelación con el plan académico de la carrera.
e) Resolución No
0497, de octubre de 1997 de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán, por la
cual se establecen modificaciones a los artículos quinto y noveno de la
Resolución No 0297, que señala entre otras cosas lo siguiente:
(...)
Artículo
Quinto: El temario
del examen del preparatorio integral, para los programas de Salud e
Ingenierías, girará alrededor del trabajo de investigación, pero podrá explorar
todo el pénsum académico.
Parágrafo: La sustentación ante el jurado del tema de
la investigación, tendrá una valoración hasta del 60% y el 40% restante será la
interrelación con el plan académico de la Carrera.
(...)
Artículo
Octavo:
Parágrafo:
En todo caso el estudiante deberá sustentar el trabajo de investigación ante la
Vece
Rectoría de Investigaciones. (...)
Artículo
Noveno. A partir
del 30 de Noviembre de 1998 se incluye como requisito de grado, además del
trabajo de investigación y del Examen Preparatorio Integral, la demostración de
competencias de lectura y comprensión de lengua inglesa.
f) Fotocopia de una
respuesta a un derecho de petición solicitado por las señoritas María Isabel
Daza e Ingrid Fernández al ICFES, con relación a los nuevos requisitos de
grado, en donde el ICFES precisa lo siguiente:
" 1. Cuando
una persona se matricula a un programa académico adquiere unos deberes, como
también unos derechos, por lo tanto ustedes deben cumplir con los requisitos de
grado del programa vigente en la fecha en que ingresaron al programa, si
cursaron regularmente el programa, o con los establecidos durante el desarrollo
si se hicieron cambios y ustedes se atrasaron académicamente.
2. Según el texto
de la Resolución Rectoral No 0297 del 16 de mayo de 1993, que reglamenta el
artículo 142 del Manual de derechos y deberes del estudiante, tiene vigencia a
partir de agosto 30 de 1997, para los estudiantes que ingresen al Programa a
partir de esa fecha, las normas no son retroactivas y no las podrían cobijar a
ustedes, que ingresaron en 1993 y terminaron asignaturas en noviembre de
1997."
g) Copia de otra
respuesta a una petición de la señorita María Isabel Daza, fechada el 9 de
julio de 1998, mediante la cual solicita al ICFES resolver la siguiente
consulta:
"Si habiendo
ingresado a la Universidad Manuela Beltrán en el segundo periodo de 1993, a
cursar la carrera de fisioterapia, regidos por el reglamento del Consejo
Superior de la Universidad Manuela Beltrán, Acuerdo No 004 del 24 de agosto de
1993, estamos obligados a presentar exámenes preparatorios con fines de grado,
teniendo en cuenta que este requisito no se encontraba incluido en el reglamento
mencionado. Es de anotar que dicho requisito fue creado mediante Resolución No
0297 del 16 de mayo de 1997 u nosotros terminamos estudios en Noviembre del
mismo año".
Al respecto el
Subdirector General Jurídico (E) del ICFES contestó, entre otras cosas, lo
siguiente:
"(...) En
nuestro concepto la sustentación del trabajo de investigación no ha sido
considerada en esta ocasión con la expedición de la Resolución 0297 del 16 de
mayo de 1997, pues en primer lugar la norma ha debido expedirla el Consejo
Superior, como órgano competente para adoptar para adoptar los reglamentos y
obviamente para desarrollarlos y en segundo lugar, esta Resolución al
desarrollar lo dispuesto en el artículo 142, numeral 2º, del Manual de deberes
y derechos, se extralimita previendo el cumplimiento de requisitos que no están
contemplados en el mencionado Manual (Reglamento estudiantil).
La norma del
reglamento estudiantil, no necesita más interpretación que la literal, pues es
claro que el examen de grado se refiere exclusivamente "...a la
sustentación de un trabajo de investigación" y no a "... todo el
conocimiento del plan de estudios académicos".
Así las cosas, en
concepto de esta Subdirección la disposición interna de que ordena como
requisito de grado la presentación de un examen preparatorio ´integral´ está
desconociendo lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil y por lo tanto, se
considera que la Fundación debe orientar la presentación de este examen
limitándose a los dispuesto en el mencionado reglamento y no como lo dispone la
resolución 0297 de mayo de 1997."
h) Copia de
sentencias de tutela proferidas por diversas instancias judiciales.
j) Copia de
certificados de semestres cursados y de notas de ambas de estudiantes. En
algunos aparece en efecto las materias Proyecto Fin de Carrera I, II, III, IV.
k) Respuesta del
ICFES del 7 de diciembre de 1999, a una solicitud del Tribunal de Instancia en
uno de los presentes casos de tutela, en el que se indica que el programa de
Terapia Respiratoria de la Universidad Manuela Beltrán se encuentra aprobado y
que los requisitos para el grado son : i) Haber cursado y aprobado la totalidad
de las asignaturas del plan de estudios, atendiendo los porcentajes de
calificación mínima. ii) "Haber presentado y aprobado el examen de grado
establecido por la Entidad, que corresponde a la sustentación de un trabajo de
investigación iii) Pagar los derechos que por este concepto de grado fije
anualmente la institución"
·
En el caso específico
de Claudia Marcela Salazar del expediente T- 300139, aparece además, la
siguiente prueba:
a) Certificado de la
Universidad en el que se indica que:
"Tiene
pendiente la presentación del preparatorio integral la entrega del paz y salvo
original de investigaciones y la cancelación de derechos de grado y paz y salvo
profesional."
b) Constancias de
pago de los derechos de grado y paz y salvo.
·
En el caso de Gloria
Helena Tamayo T- 300817 aparecen otras pruebas específicas que resultan
relevantes en el estudio de la Sala:
a) Certificación de la Universidad Manuela
Beltrán que indica en el caso de Gloria Helena Tamayo los siguiente: i)
"Tiene pendiente presentar Preparatorio Integral y paz y salvo de trabajo
de investigación, por esta razón tiene como única materia pérdida de noveno
semestre Proyecto Fin carrera IV. Debe adjuntar el recibo de consignación del
crédito de octavo (8) semestre correspondiente al segundo periodo de 1997.
Recibo de matrícula de noveno (9), correspondiente al segundo semestre de 1998.
Cancelar derechos de grado y paz y salvo profesional".
b) Copia de una diligencia de inspección
judicial practicada por el juez de instancia el 14 de diciembre de 1999, en la
Institución Universitaria accionada, en la que se indica que :
" (...)
Para el periodo 99-1 le figura reprobada la asignatura Proyecto Fin Carrera
IV".
c) Declaración de la rectora de la
institución, Luz Miryam Borrero, solicitada por el Tribunal de instancia, en la
que indica lo siguiente:
"... La
señorita Gloria Helena Tamayo Zúñiga se encuentra a paz y salvo de acuerdo a su
hoja de vida con todas las asignaturas apareciéndole reprobada la asignatura de
Proyecto Fin de Carrera IV en razón a que para que esta nota aparezca aprobada
ella debe hacer entrega de un paz y salvo de la Vice rectoría de
Investigaciones donde se confirma que entregó su trabajo empastado y con la
aprobación respectiva. El día de hoy le hago entrega al Magistrado ... de la
segunda copia expedida por la Vicerrectoría de Investigaciones, con esto
quiero significar que a la señorita en mención desde el 23 de noviembre del 99
se le hizo entrega del paz y salvo y por alguna causa que yo desconozco ella
no lo entregó al departamento de registro y control y por tal razón al
finalizar el periodo académico y cierre del sistema...éste la reportó como
reprobada, sin embargo al adjuntar yo este paz y salvo la alumna se encuentra
a paz y salvo de todas las asignaturas...quedándole solo pendiente la
presentación del Preparatorio Integral requisito para optar al título de Terapeuta
Respiratoria (...) En el año 97 se reglamentó este artículo" ( el 142)
"por parte de la rectoría, además la alumna en mención en el año 97 se
había retirado de la Universidad y al ingresar nuevamente debía acogerse a los
reglamentos vigentes. .... el 27 de agosto de 1997 ella solicitó la cancelación
del semestre y estuvo fuera de la universidad dos semestres, reintegrándose
nuevamente en el segundo semestre de 1998. (...)"
d) En carta dirigida al Tribunal de instancia
el 15 de diciembre de 1999, la Subdirectora General Jurídica del ICFES le
informa que :
" ...Cuando
un alumno se retira de una institución educativa, pierde los derechos o
prelaciones que a la fecha tenía en cuanto hace referencia a las normas que le
son aplicables, esto quiere decir que con su reintegro "acepta" el
nuevo pénsum y los reglamentos vigentes a la fecha del reingreso.
Lo anterior
encuentra su fundamento legal en la aplicación de la ley en el tiempo, además
de las normas de carácter interno que rigen las relaciones entre la institución
educativa y sus alumnos."
e) Copia de diversos
comprobantes de pago, de octavo y noveno semestre, y un certificado de paz y
salvo de la Universidad por el crédito educativo de octavo grado.
f) Carta del Consejo
Académico de la Universidad, dirigido a la peticionaria, de octubre de 1997, en
el que le informan que estudiaron su solicitud de aplazamiento o reserva de
cupo, que ésta fue aceptada por un lapso no mayor a un año según el artículo 42
del Manual de Derechos y Deberes del estudiante.
Sentencias objeto
de Revisión.
Expediente T-
300139
1. Correspondió el conocimiento del presente
caso en primera instancia, al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá,
quien mediante providencia del nueve de diciembre de 1999, declaró
improcedente la tutela de la referencia, por considerar que la demandante no
reúne los requisitos correspondientes para el grado, como son la no realización
del examen preparatorio y el pago de los derechos financieros que se señalan en
la certificación. Además, el Juzgado indica que la demandante cuenta con otro
medio de defensa judicial, pero no precisa en modo alguno cual es el medio de
defensa que procedería en este caso. Por las anteriores razones, y a pesar de
reconocer la pertinencia del concepto del ICFES sobre la aplicación de
reglamentos, decide negar la tutela, porque interpreta que los que no se han
cumplido son los requisitos del acuerdo 004 de 1993, por las razones indicadas
con anterioridad.
2. La accionante
impugna el fallo de la referencia, manifestando que precisamente el problema
jurídico radica en que los requisitos que le están exigiendo no corresponden a
los cumplidos hasta el momento, teniendo en cuenta que en su caso, eran
"presentar un trabajo de investigación ante dos asesores (científico y
metodológico), pagando oportunamente sus asesorías durante el 5 y 9 semestre,
eligiendo la opción A que exigía la Universidad". Así el paz y salvo de investigaciones
está anexo a la acción de tutela y también adjunta copia de la consignación de
los derechos de grado ya pagados, de manera tal que alega haber cumplido con la
totalidad de los requisitos exigidos para el grado.
3. El Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000
confirmó la sentencia de la referencia, por considerar que la determinación de
requisitos universitarios, forma parte de la autonomía universitaria de la
institución accionada. Además, considera que no se le ha violado el derecho a
la educación, en la medida en que no se le ha privado de la posibilidad de
obtener el título, sino solamente se le ha exigido el cumplimiento de los
requisitos correspondientes, porque de nos ser así "podría llegarse al absurdo
de entender que todas las universidades estarían atropellando este derecho,
pues todas, de una u otra medida exigen el cumplimiento de requisitos...".
Por último, considera que el contrato educativo entre la Universidad y el
estudiante, rige las relaciones institucionales y que en este caso esa
"es la preceptiva a la que debe acudirse".
Expediente T-
300817
1. Correspondió el conocimiento en primera
instancia del caso de la referencia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
Sala Penal Especial, quien mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999,
denegó la acción de tutela por considerar que la interesada no sólo no ha
solicitado a las autoridades de la Fundación Universitaria Manuela Beltrán la
celebración del respectivo acto de grado, sino que tampoco ha realizado gestión
alguna de carácter administrativo encaminada a tal fin, hecho que se infiere,
porque al momento de instaurar la tutela, su ficha académica no se encontraba
al día. Así las cosas y citando la sentencia del 24 de abril de 1994 de la
Corte Suprema de Justicia, en la que se hace alusión a que una tutela no puede
prosperar, cuando " el fallador carece de uno de los soportes básicos que
establece la Ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones
o meras conjeturas" como son las pruebas del perjuicio irremediable, el
Tribunal decidió denegar la acción de tutela por las razones mencionadas.
2. La accionante
impugnó la decisión del A-quo por las siguientes razones: i) Considera que
cuando ella afirma que la Universidad no la quiere graduar sin el
preparatorio, es porque ello es así, tal y como las mismas directivas lo
reconocen y aceptan. En efecto, del testimonio presentado por la rectora de la
institución, se desprende de manera contundente que la Universidad no la va a
graduar como Terapeuta hasta tanto no presente el examen preparatorio, que
considera no le corresponde. ii) Alega que ella no se retiró de la Universidad
sino que aplazó por el término máximo de un año sus estudios, por lo que
argumenta que a su juicio no se desvinculó realmente de la institución. Además
la razón de ese aplazamiento, fue un embarazo de alto riesgo, es decir una
circunstancia de fuerza mayor, por lo que le aplican los mismos criterios que a
los demás estudiantes.
3. La Corte Suprema
de Justicia, mediante sentencia del 8 de febrero de dos mil, confirmó la
sentencia de la referencia por considerar que los requisitos exigidos por el
rector de la Universidad Manuela Beltrán, para el grado de los alumnos de la
institución, son requisitos que posteriormente fueron refrendados por el
Consejo Académico, que es el órgano competente para esa definición, y en
consecuencia, al exigírselos a todos los estudiantes de manera general, no
violan los derechos específicos de la demandante. Además, resalta la Corte que
en su caso, se produjo un reintegro como lo destacan los documentos
relacionados son sus trámites y firmó un contrato de matrícula en el que se
comprometió a cumplir los estatutos. Por estas circunstancias, y teniendo en
cuenta que con el preparatorio lo único que pretende la institución es una
mayor idoneidad profesional, considera pertinente confirmar la sentencia de la
referencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el
Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
Reiteración de
Jurisprudencia con respecto a la Autonomía Universitaria.
Ha
sido profusa la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la
autonomía universitaria y de los diversos derechos que confluyen y se
interrelacionan dentro del ejercicio de las actividades académicas, en la
educación superior. Sobre el tema será pertinente, entonces, poner de presente
algunos parámetros que por el momento ha tomado en consideración la
jurisprudencia constitucional, para resolver varios de los casos puesto en su
conocimiento, en virtud de su competencia. Algunos de los principales
parámetros sobre el tema, son los siguientes[1]:
a)El artículo 69 de la Constitución de 1991
reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior,
como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el
pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de
Derecho (C.P. art. 1º).
b) Así pues, la
autonomía universitaria se relaciona íntimamente con las libertades de cátedra,
enseñanza, aprendizaje e investigación (C.P. art. 27), con los derechos a la
educación (C.P. art. 67), al libre desarrollo de la personalidad (C.P. 16) y a
escoger libremente profesión u oficio (C.P. art. 26); lo cual explica porque en
algunas circunstancias puede ser vista como una garantía y en otras como un
“derecho limitado y complejo”[2].
c) Puede definirse la autonomía universitaria
como la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación
administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de
educación superior, "de manera que proclame su singularidad en el entorno”[3].
d) En lo
concerniente a la dirección ideológica del centro educativo, como elemento
integrador de la autonomía universitaria, la institución cuenta con la potestad
de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Se
colige, en consecuencia, que el contenido de la autonomía universitaria se
concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o
reglamentos. Sin embargo, la potestad para dotarse de su propia organización
interna, es otro elemento característico, que se concreta igualmente en las
normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de
elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la
selección y formación de sus docentes.
e) Por regla
general, la Universidad se rige por el principio de plena capacidad de
decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia
legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que
asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la
investigación científica. Sin embargo, ello no significa que esa prerrogativa
es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía,
ni que le está vedado a la jurisdicción, la salvaguarda de la ley y de la
Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía
educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad, a la
institución superior se le impide la arbitrariedad, como quiera que
“únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se
encuentran amparadas por la protección constitucional”[4] Así, la autonomía, no
es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el
interés general y el bien común. Sentencias T-492 de 1992 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
f) Para conocer los
límites de la autonomía universitaria, se debe tener en cuenta lo siguiente: i)
la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la
República (C.P. arts. 67 y 189-21); ii) la prestación del servicio público de
la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por
ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera
que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de
regulación que le corresponde”[CC1] [5]; iii) el respeto por
los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria.
Sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-513 de 1997 M.P. Jorge
Arango Mejía. A modo de ejemplo encontramos que los derechos laborales[6], el derecho a la
educación[7],
el debido proceso[8],
la igualdad[9],
limitan el ejercicio de esta garantía. Sentencia C-194 de 1994 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, C-547 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-420 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
g) Ahora bien, el
Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía
universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo
tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía
universitaria. Sentencias T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
C-299 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P.
Fabio Morón Díaz.
h) El ejercicio de
la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico,
demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus
normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias
a la ley ni a la Constitución. Sentencias T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-506 de 1993 M.P.
Jorge Arango Mejía, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
i) Los estatutos se
acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo
superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad
educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y
económica de las instituciones de educación superior. Sentencia C-547 de 1994
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
j) La institución
educativa superior puede fijar fechas límites para pagos y matrículas de sus
alumnos. Ahora bien, por el carácter de derecho-deber[10] de la educación, se
impone al estudiante la obligación de pagar oportunamente el costo de la
matrícula, pues la determinación de las fechas no corresponde a la autonomía
individual del estudiante, sino a una decisión de organización interna de la
universidad. Por lo tanto, estima la Corte que el sólo hecho de que exista una
decisión de las directivas de la universidad de no autorizar matrículas
extemporáneas, no transgrede los derechos a la educación ni el de libre
desarrollo de la personalidad.[11]
Un ejemplo claro de
lo expuesto, se encuentra en la sentencia T-384 de 1995[12], en donde la Sala de
Revisión concedió la tutela contra la Universidad Gran Colombia, como quiera
que se evidenció que la institución educativa “no justificó el trato
preferencial” que se dio a algunos alumnos en detrimento del accionante en esa
oportunidad. En consecuencia, la actuación ilegítima de la universidad,
susceptible de reproche judicial, no es el trato diferente sino el trato sin
justificación, esto es, el trato arbitrario. En este orden de ideas, en ejercicio
de su autonomía, la universidad puede tratar de manera diferente a los
estudiantes que solicitan autorización de pagos extemporáneos, siempre y cuando
su decisión se justifique en situaciones objetivas, esto es, en circunstancias
susceptibles de verificación que sustenten y expliquen el trato diferente.
k) Los criterios
para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía
universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no
vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por
ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico
individual. Sentencias T-187 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-02 de
1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-286 de 1995 M.P. Jorge Arango
Mejía, T-774 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-019 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
l) Los criterios
para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto
es corresponden a la autonomía universitaria. Sentencia T-061 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-515 de 1995 y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
m) Las sanciones
académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza
reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar
previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de
sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de
defensa. Sentencia T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-184 de
1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
n) Los reglamentos
universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es,
son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la
universidad. No obstante, ello no significa que los aspirantes a obtener un
cupo en el centro educativo no tienen normas que los regulan. Por el contrario,
aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de conducta para acceder a la
universidad, las cuales deberán aceptarse expresamente con la firma de la
matrícula. En caso de no compartir las regulaciones del reglamento no están
obligados a ingresar en el centro educativo que aspiran a estudiar. Sentencia
T-496/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
De los casos
concretos.
2. Así las cosas,
una vez evaluadas las anteriores precisiones que nos permiten comprender el
concepto constitucional de la autonomía universitaria, es necesario tomar en
consideración las circunstancias particulares de cada uno de los casos que nos
ocupan.
En efecto, las
accionantes señalan que vienen presentando desde quinto semestre de carrera,
una materia denominada "Proyecto Fin de carrera" con ocasión de una
opción establecida por la Universidad para llenar los requisitos de grado,
denominada Opción A. Esa posibilidad, establecida por la Universidad Manuela
Beltrán, y ampliamente conocida por esta Corporación en casos anteriores[13], permitía a los
estudiantes iniciar el correspondiente trabajo de investigación en V semestre,
y contar, para su elaboración, con la asistencia técnica de 4 sesiones por
trabajo de la Vice-Rectoría de investigaciones, lo que les exigía, bajo esos
supuestos, cancelar una suma de dinero a nombre de la universidad por cada
proyecto de investigación adelantado, y cumplir así con el requisito
establecido en el numeral segundo del artículo 142 del Manual de 1993.
En los anteriores
casos estudiados por esta Corporación sobre la situación de la Universidad
Manuela Beltrán, era claro que para el año 1997 en que se generó el presunto
cambio en los requisitos de grado en los estatutos, muchos estudiantes ya
habían acogido e iniciado sus materias de "Proyecto Fin de Carrera"
bajo el entendido de haber escogido la opción A como criterio de grado para la
terminación de su carrera, acorde con los estatutos de 1993, motivo por el cual
la nueva exigencia del Preparatorio Integral les resultaba claramente
inaplicable acorde con los requisitos mismos exigidos inicialmente por la
Universidad. En efecto, las opciones señaladas eran reglas de juego definidas
por la misma Universidad, - que involucraban cursar unas materias y pagar unos
dineros por cuatro semestres -, y que eran procesos iniciados de buena fe por
los estudiantes, quienes pagaron y cursaron las materias, con fundamento en
los estatutos vigentes.
Para el efecto, en
esas oportunidades se recordó, que la autonomía universitaria permite a las
instituciones educativas, fijar sus propios estatutos y programas libremente,
bajo el supuesto, en todo caso, del respeto a las disposiciones normativas
correspondientes y los derechos fundamentales de los estudiantes y demás
miembros de la comunidad académica. De allí, la importancia de los reglamentos
y de la determinación del pénsum de una carrera, en la medida en que con él se
le indica al estudiante, cuáles son sus opciones, sus objetivos y cómo puede planear
su propio futuro acorde con las disposiciones fijadas por la institución
educativa. Igualmente asegura para la Universidad, las expectativas y
exigencias que ella puede plantear con respecto al perfil de sus estudiantes.
Si ello no fuera así, - y el reglamento no tuviera mayor importancia -,
fácilmente las reglas de juego para un estudiante y una Universidad podrían
llevar al absurdo de desconocer semestralmente, un programa académico para
cambiarlo por otro, o modificar ad infinitum el número de materias, los
costos académicos, el número de semestres, requisitos de grado, etc., en
detrimento de los derechos de quienes pretenden vincularse a un programa
determinado o finiquitar una carrera en alguna oportunidad.
Así las cosas, el
estudiante genera frente a la aplicación del programa de estudios que le ha
sido ofrecido, un sentimiento de confianza legítima, que se ve reflejado en
elementos como el título al que puede optar y el cumplimiento de los supuestos
que requiere para la obtención del grado, al punto de vincularse, semestre a
semestre en el programa de estudios ofrecido por la Universidad y pagar los
costos correspondientes, a fin de cumplir con una meta final propuesta.
En ese orden de
ideas, la Universidad puede libremente colocar nuevos requisitos razonables
dentro de sus expectativas académicas, - como por ejemplo el preparatorio que
se indica -, pero sin desvirtuar los derechos ya consolidados de algunos
estudiantes que se acogieron de buena fe a las opciones establecidas por la
misma Universidad durante mas de cuatro semestres, al cursar la materia
denominada "Programa Fin de carrera" para lograr el título académico.
Otra cosa ocurriría frente a los estudiantes que no hubiesen optado por la
opción en mención, no hubiesen cursado las materias correspondientes y no
hubiesen pagado por los derechos acreditados en la opción A.
3. En el caso de
las demandantes, para el año de 1997, - y bajo los precedentes del reglamento
de 1993-, ellas ya habían acogido la opción A como criterio de grado para la
terminación de su carrera, acorde con los estatutos vigentes y los criterios
asumidos por la Universidad. Es importante resaltar además, que en este caso
concreto no se está hablando de la exigencia de la sustentación simple de su
proyecto de grado, de conformidad con los estatutos de 1993, sino de un nuevo
requisito para la obtención del grado, que si bien puede resultar
insignificante o necesario desde diferentes perspectivas, resulta ser un
requisito nuevo para quienes ya habían tomado una opción académica para
obtener el título, de conformidad con lo determinado por la Universidad.
Al respecto, esta
Corporación ya se había pronunciado en la Sentencia T-198 de 1999 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, sobre lo ocurrido con la Universidad Manuela Beltrán y su
reglamento, especialmente sobre el caso de los estudiantes de fisioterapia.
Frente a tales circunstancias y la nueva exigencia de un preparatorio en lugar
de la valoración de las opciones académicas previamente señaladas, la
mencionada providencia sostuvo que:
"Si los
reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional
(arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a
los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo
por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito
universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios - los educandos
adscritos al respectivo programa académico - necesariamente hay que concluir
que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de
irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el
cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual
es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado
consolidadas bajo la vigencia de determinada normatividad. Por consiguiente,
las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos
retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones
que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si
de hecho lo hacen, violan los artículos 58 y 83 de la Constitución que
consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe,
y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido
y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte".[14]
4.Ahora bien, en
este caso es especialmente importante resaltar la razonabilidad de la
realización de un preparatorio por parte de las estudiantes, luego de cuatro
semestres cursados, aprobados y pagados de investigación dirigida, bajo la
tolerancia y auspicio de la Universidad, como criterios determinados de grado.
Los criterios de aceptación en este caso se fundaron en precisamente en el
reglamento de 1993 y no en las modificaciones posteriores, motivo por el cual
los supuestos de hecho aceptados por la Universidad, resaltan la vigencia del
reglamento de 1993 y de la opción A, en la aplicación de las reglas a los
estudiantes.
5.Claro está, que
debe reconocer esta Sala, que en el caso de la estudiante Gloria Helena Tamayo
Zúñiga, existe una situación que difiere de los demás casos evaluados con anterioridad.
En efecto, se pudo
constatar, tal y como lo hace explícito el acervo probatorio, que ella se
encuentra al día en sus materias cursadas y que la novedad de la materia
reprobada obedeció a una falta de claridad respecto a la entrega del paz y salvo
de la Vice-rectoría de Investigaciones.
Sin embargo, de
conformidad con el artículo 74 del acuerdo No 004 del 24 de Agosto de 1993 de
la Universidad accionada, se entiende por "reintegro, la reincorporación
del estudiante que por cualquier motivo se retiró voluntariamente de la
institución, o fue suspendido por sanción disciplinaria durante un determinado
periodo de tiempo y que en un lapso no mayor a un año desea continuar en la
misma carrera."
La alumna aduce en
este caso que su situación se circunscribió a un aplazamiento, y que por ende,
se le debe seguir aplicando el Manual institucional que no exigía la
presentación del preparatorio integral enunciado. Sin embargo, en opinión de
esta Sala, no se encuentra previsto en el reglamento de la institución la
figura del "aplazamiento". Por ende, la estudiante no puede darle a
esta expresión, los efectos que el reglamento de la Universidad no tiene
previstos. Existe sí, la reserva de cupo (artículo 42) por un plazo máximo de
un año, pero esta figura se relaciona directamente con el artículo 74 arriba
mencionado del reintegro, y es precisamente a ésta figura del reintegro a la
que hacen referencia los documentos generador por el Consejo Académico de la Universidad.
En ese orden de
ideas, es claro que bajo los estatutos que precisamente la alumna pretende que
se le apliquen, se encuentra expresamente estipulado, que en caso de
reintegro, el Decano de la facultad debe hacer un estudio de la situación académica
del aspirante y emitir un concepto sobre la conveniencia del reintegro, a
través del Consejo de la Facultad. (Art. 75), concepto que emitió efectivamente
el Consejo en el caso de la peticionaria, en su oportunidad. Además, tal
concepto se emite según el reglamento, teniendo en cuenta que (art. 76) :
" 76.1 El
aspirante se ajuste al Plan de estudios Vigente.
76.2 No se
autorizarán habilitaciones o supletorios para las materias que
tengan
pendientes en el momento del reintegro.
76.3 No se
autorizarán reintegros a quienes hayan tenido problemas
disciplinarios
y/o de mala conducta..."
Así las cosas, la
estudiante, al momento del reintegro, y con base en el reglamento en mención,
tuvo necesariamente que acogerse al plan de estudios vigente a la fecha, es
decir, aquel que incluía las modificaciones a los requisitos de grado
adicionales, (Art. 76), motivo por el cual, aplica para ella la exigencia de
la presentación del preparatorio integral que exige la facultad.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, del cuatro de febrero de 2000, en
el caso de Claudia Marcela Carreño Salazar contra la Fundación Universitaria
Manuela Beltrán. En su defecto, CONCEDER la tutela de la referencia y ORDENAR
a la Fundación Universitaria Manuela Beltrán que si no lo ha hecho ya, proceda
en el término de setenta y dos horas, a otorgar el título académico profesional
en Terapia Respiratoria a la ciudadana Claudia Marcela Carreño Salazar, por
haber cumplido los requisitos exigidos de conformidad con el reglamento de esa
institución.
SEGUNDO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de
Febrero de dos mil, en el caso de Gloria Helena Tamayo Zúñiga contra la
Fundación Universitaria Manuela Beltrán, con fundamento en las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen
hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-310 de 1999. M.
P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Al respecto pueden consultarse
las sentencias T-574 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-237 y T-515 de 1995
M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[3] Sentencia T-123 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[5] Sentencia C-188 de 1996 M.P.
Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia C-06 de 1996 M.P.
Fabio Morón Díaz.
[7] Sentencia T-425 de 1993 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencias T-492 de 1992. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,
[9] Sentencia T-384 de 1995 M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[10] Ver entre muchas otras, las
sentencias T-02 de 1992, T-515 de 1995, T-569 de 1994, T-259 de 1998.
[11]
Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[13]
Ver sentencia T-198 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese caso
acudieron múltiples estudiantes al amparo constitucional y se concedió la
tutela.
[14]
Ver además, las Sentencias T-617 de 1997 y SU 250/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.