Sentencia T-869 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-869-14 Sentencia T-869/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO La Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. El funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. El defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. ACCION DE GRUPO-Alcance, objetivo y regulación normativa ACCION DE GRUPO-Marco procedimental TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION O PRETENSION DE GRUPO FRENTE AL REGIMEN DE TRANSICION Y VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 Una de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011, fue respecto al término de caducidad para interponer la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo cuando el daño proviene de la expedición de un acto administrativo, el cual fijó en 4 meses contados a partir de que se notifica, comunica o publica el respectivo acto. En los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, de tal manera que, aun tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: (i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por defecto sustantivo por cuanto Tribunal interpretó erradamente la norma contenida en la Ley 472 de 1998, y exigió los requisitos de una norma manifiestamente inaplicable como lo es la Ley 1437 de 2011 Referencia: expediente T- 4.442.069 Acción de tutela instaurada por Nelly Camargo Farias contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia. Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y del defecto sustantivo; regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo; el término de caducidad de la acción de grupo frente al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad judicial accionada el acceso a la administración de justicia, al rechazar una demanda de acción de grupo alegando su caducidad, sin tener en cuenta para ello el transito legislativo acaecido entre la ocurrencia del daño que se reclama y la interposición de la demanda? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual revocó el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Nelly Camargo Farias. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Nelly Camargo Farias presenta acción de tutela el 21 de agosto de 2013, solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al rechazar la demanda de acción de grupo presentada por ella y otras personas, argumentando la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta para ello que las actuaciones que dieron origen al daño reclamado tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de dicha normativa. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1. Señala la accionante que en el año 2011, adquirió a través de un crédito hipotecario un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”, localizado en el Barrio La Esmeralda de la ciudad de Tunja. 1.1.2. Describe al conjunto residencial, compuesto por 9 torres de apartamentos, para un total de 96 inmuebles, los cuales fueron adquiridos por personas de clase media, por un valor “bastante flexible”, inferior a los setenta y un millones de pesos ($71.000.000). 1.1.3. Sostiene que los apartamentos se distinguen por tener características de vivienda de interés social, puesto que poseen un área aproximada de 61,00 metros cuadrados, construidos en mampostería estructural y cuyos acabados, tanto interiores como exteriores, son muy modestos. 1.1.4. Afirma que el Barrio La Esmeralda desde que fue fundado, hace aproximadamente 30 años, se caracteriza por ser estrato uno (1), en atención a la poca infraestructura y mínima inversión de la administración municipal en la zona. 1.1.5. Relata que una vez fue construido y empezó a ser habitado el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”, tal como lo exigen las normas de urbanismo, la Constructora Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S. solicitó al municipio de Tunja estratificar los inmuebles para efectos de empezar a facturar los servicios públicos en debida forma. 1.1.6. El 31 de agosto de 2011, el municipio de Tunja, a través de la Asesora de Planeación Municipal, expidió el certificado AP-ES-No.0918/2011, mediante el cual se dispuso que el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” debía ser estrato cinco (5), siendo el estrato más alto de la ciudad de Tunja y en el cual están clasificados los barrios y unidades residenciales beneficiadas de todas las comodidades, dentro de una marcada inversión social y de infraestructura. 1.1.7. Dicha decisión fue notificada a la Constructora Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S, quien interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el acto inicial de estratificación a través de la Resolución No. 004 de octubre de 2011, proferida por el Comité de Estratificación del municipio de Tunja, notificada el día 24 de noviembre de 2011. 1.1.8. Alega el inconformismo de los residentes del Conjunto “Mirador de Andalucía”, pues residen en un sector donde es evidente la ausencia de inversión social, puesto que: (i) no cuentan con vías de acceso en buen estado; (ii) no existen parques ni zonas de recreación; (iii) la zona se encuentra rodeada de viviendas de estrato uno (1) y dos (2), cuyos residentes acostumbran botar basuras en los lotes que colindan con el conjunto residencial, además de tener animales domésticos como pollos, conejos y perros, los cuales generan la proliferación de insectos y roedores; (iv) no hay presencia permanente de la fuerza pública, lo cual ha convertido el lugar en inseguro y; (v) no cuentan con rutas de transporte público. 1.1.9. Ante tal situación, los habitantes del conjunto residencial impetraron una acción de grupo, invocando como fuente del daño los actos administrativos contenidos en el certificado AP-ES-No.0918/2011, proferido por la Asesora de Planeación Municipal de Tunja, y la Resolución No. 004 de octubre de 2011, del Comité de Estratificación del municipio de Tunja. 1.1.10. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la acción de grupo como el mecanismo idóneo para solicitar el resarcimiento de perjuicios causados por actos administrativos legales e ilegales, por lo que, narra que los copropietarios y residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” integraron en debida forma el grupo demandante y recopilaron todos los documentos necesarios para interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. 1.1.11. Indica que la demanda fue radicada el día 8 de abril de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien mediante providencia del 23 de abril de 2013, decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Los argumentos del juez de primera instancia para rechazar la demanda giraron en torno a señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal h), del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de nulidad por parte del grupo actor debía presentarse máximo hasta el 24 de marzo de 2012, es decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución atacada, lo cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2011, motivo por el cual al momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad. 1.1.12. La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, alegando que los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos demandados son periódicos y de tracto sucesivo, los cuales se ven reflejados en el cobro que mes a mes se causa de los servicios públicos domiciliarios con la tarifa más alta de la ciudad de Tunja, es decir, la correspondiente al estrato cinco (5) de la ciudad. 1.1.13. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 14 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo, en el sentido de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Inicialmente, consideró el Tribunal que el cálculo realizado por el juez de primera instancia en relación con la caducidad era incorrecto, pues contabilizó el término para interponer la demanda desde la fecha en que fue notificada la resolución atacada, esto es, el 24 de noviembre de 2011, concluyendo que la misma debía presentarse hasta el 24 de marzo de 2012, por lo que, al haberse impetrado el 8 de abril de 2013, se apreció extemporánea. Al respecto, advirtió que no pudo haberse presentado la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, puesto que para esa fecha no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que no es “lógico, ni tampoco razonable y proporcionado exigirles a los accionantes cumplir con un término que no existía con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, máxime cuando su vencimiento también acaecía sin siquiera haber entrado a regir la Ley 1437 de 2011”. Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una fórmula para efectos de determinar desde cuándo empieza a contabilizarse el término de caducidad cuando el mismo no estaba contemplado en la anterior normativa, indicando que éste “empezará a contarse desde la fecha en que entró en vigencia la ley que trajo consigo el nuevo término”. Sobre el particular, citó un extracto de la sentencia del 24 de octubre de 1990, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Radicado No. 1430, de la que destacó que “si bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha de vigencia de la norma que lo consagra”. De esta manera, coligió que al no existir con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 un término para presentar la acción de grupo solicitando la nulidad de actos administrativos, para el caso estudiado, el término de 4 meses contemplado en la Ley 1437 de 2011, debió contarse desde la fecha en que entró a regir la normativa, esto es, el 2 de julio de 2012, por lo que la acción de grupo debió promoverse antes del 2 de noviembre de 2012, y al haberse radicado el 8 de abril de 2013, es claro que se encuentra caducada. 1.1.14. Arguye que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir meses después de que se expidieron los actos administrativos que estratificaron al Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”, reduciendo el término para interponer la acción de grupo a sólo cuatro meses, mientras la Ley 472 de 1998, que aún se encontraba vigente, contempla un término de dos años para impetrar la acción. 1.1.15. Destaca que las providencias cuestionadas desconocieron la primacía del derecho sustancial sobre el formal, en la medida en que privaron a una colectividad compuesta por 96 familias de clase media a que su caso fuera estudiado por un juez de la república, mientras sus derechos se siguen viendo conculcados, lo cual considera constituye un defecto por exceso ritual manifiesto. 1.1.16. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias judiciales atacadas, para así ordenar admitir la acción de grupo impetrada por los residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá; de igual manera, ordenó vincular, como tercero interesado en las resultas del proceso, al municipio de Tunja. Por otra parte, en atención al número de demandantes en la acción de grupo, y por considerar que los mismos tienen interés directo en el resultado de la actuación, ordenó la publicación del auto admisorio en un medio de amplia circulación, otorgándose un término de 2 días para hacerse parte dentro del proceso. 1.2.1. El municipio de Tunja, a través de apoderada judicial,respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1.1. Manifestó compartir la determinación adoptada por los despachos judiciales accionados, en el sentido de que la acción presentada por la accionante fue incoada de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.1.2. Discrepó de la afirmación de la accionante, en el sentido de tratarse de una situación de tracto sucesivo, puesto que considera lo que se está procurando realizar por medio de la acción de tutela es revivir los términos procesales cuando no se acudió oportunamente a la jurisdicción. 1.2.1.3. Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, puesto que las decisiones judiciales cuestionadas por vía de tutela se encuentran ajustadas a derecho. 1.2.2. El Magistrado Ponente de la sentencia del 14 de junio de 2013, del Tribunal Administrativo de Boyacá, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.2.1. Resaltó que las decisiones atacadas por vía de tutela se encuentran debidamente motivadas conforme a las normas constitucionales y legales pertinentes, motivo por el cual no pueden ser controvertidas mediante este mecanismo excepcional y subsidiario. 1.2.2.2. Reiteró que la decisión adoptada no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, puesto que se respetaron todas sus garantías constitucionales y legales, dando cumplimiento al procedimiento establecido por la ley en materia de acciones de grupo. 1.2.2.3. Por otra parte, aseveró que no se cumple con las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la afirmación de la peticionaria en relación con la existencia de un defecto procedimental carece de todo sustento fáctico y jurídico. 1.2.2.4. Señaló que si eventualmente se considerara la procedencia del amparo constitucional, debe negarse lo solicitado, teniendo en cuenta que no es el escenario procesal idóneo para resolver un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada. 1.2.3. Los ciudadanos Flor Alicia León Morales, Flor Dely Gómez Moreno, Sandra Elizabeth Chipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suarez, Gloria Ibeth Torres Roa, María Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Arévalo, Juan Pablo Alarcón Rubiano, Nury Yolanda Suarez Ávila, Nelson Javier Mendoza Estupiñán, manifestaron coadyuvar con la demanda y solicitaron ser considerados accionantes dentro del proceso. 1.2.3.1. Coincidieron en afirmar que la determinación de ubicar sus viviendas en estrato cinco (5), va en contravía de las características de los inmuebles que habitan y del sector donde se encuentran ubicados, además de constituir una situación que los ha venido afectado en sus derechos con el transcurrir del tiempo, puesto que deben asumir el pago de servicios públicos e impuestos con la tarifa más alta de la ciudad. 1.2.3.2. Invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, materializado en el acceso a la administración de justicia, el cual se ha visto conculcado con la negativa de la jurisdicción administrativa de admitir la acción de grupo por ellos presentada para dirimir las controversias suscitadas con la administración municipal de Tunja. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la Resolución No. 004 de octubre de 2011, expedida por el Presidente del Comité de Estratificación de la Alcaldía de Tunja, mediante la cual se ratificó la certificación AP-ES-No. 0918/2011 del 31 de agosto de 2011, en el sentido de determinar que al Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” le corresponde el estrato cinco (5), de acuerdo a la aplicación de la metodología del Departamento Nacional de Planeación –DNP. 1.3.2. Registro fotográfico de la parte exterior del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), decidió conceder el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias, con fundamento en las siguientes razones: 2.1.1. Luego de recordar las características de la acción de tutela, indicó respecto al requisito de subsidiariedad, que a pesar de que el ordenamiento jurídico contempla diferentes procesos ordinarios que son por excelencia los escenarios adecuados para materializar la garantía de los derechos constitucionales, y que además representan la autonomía e independencia judicial y el atributo de la cosa juzgada, la acción de tutela procede de manera excepcionalísima contra providencias judiciales cuando se está en presencia de la vulneración de garantías fundamentales y observando siempre los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto. 2.1.2. No obstante lo anterior, precisó que la posibilidad excepcional de que un juez de tutela aborde el estudio de una providencia judicial, no se extiende a las decisiones adoptadas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, puesto que las mismas tienen carácter definitivo e inmodificable. 2.1.3. Tras establecer que la acción de tutela estudiada no se encuentra dirigida contra de una decisión de un órgano de cierre jurisdiccional, entró a analizar el cumplimento de los requisitos generales de procedencia de la acción contra las providencias judiciales cuestionadas. 2.1.4. Abordó el problema jurídico consistente en determinar si a los hechos ocurridos con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le son aplicables las disposiciones contenidas en ésta, específicamente en relación con el término de caducidad de la acción de grupo. 2.1.5. En este orden, señaló que respecto a la validez y aplicación de las leyes en el tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. (Negrillas propias) 2.1.6. Manifestó no poder ser aplicable al caso en estudio la cita jurisprudencial que realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de la cual “si bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha la vigencia de la norma que lo consagra”. Lo anterior, por cuanto en la normativa anterior, frente a la acción de grupo sí existía un término de caducidad, el cual era de 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. De esta manera, en el caso concreto, el término empezó a correr el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que fue proferido el último acto administrativo cuestionado, por lo que la posibilidad de ejercer la acción vencía el 3 de noviembre de 2013. Así las cosas, al haber sido presentada la demanda el 8 de abril de 2013, el a quo determinó que la acción no se encontraba caducada, como lo consideraron los jueces de conocimiento. 2.1.7. Con fundamento en lo esgrimido, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias judiciales atacadas, ordenando al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja proferir una nueva decisión. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial del municipio de Tunja impugnó el fallo de primera instancia presentando los siguientes argumentos: 2.2.1. Alegó que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que dicha ley comenzará a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. 2.2.2. Refirió que la Ley 1437 de 2011 fue proferida el 18 de enero de 2011, cuya expedición fue de amplio conocimiento nacional, entrando en vigencia a partir del 2 de julio de 2012. En este orden, advirtió que la norma vigente al momento en el que se presentó la acción de grupo es la Ley 1437 de 2011, la cual contempla expresamente su régimen de transición y aplicación, norma que además “se expidió aproximadamente 11 meses antes del inicio del conteo de los términos para interponer la acción 2 de noviembre de 2012, y aun así la accionante contó con más de ocho meses para interponer dicha acción cobijada por el término anterior que era de dos años”. 2.2.3. Insistió que la acción de grupo impetrada se presentó de forma extemporánea, por lo que operó el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda de tutela. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó el amparo, con fundamento en los siguientes motivos: 2.3.1. Precisó que la demanda de acción de grupo fue presentada el 8 de abril de 2013, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012, lo que constituye la razón por la que los jueces de conocimiento, en ambas instancias, aplicaran el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la misma normativa, en su artículo 308 establece que “Este Código se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla propia) 2.3.2. En este orden, aseveró que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una demanda instaurada con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es de 4 meses, “por ser el daño generador que se cuestiona, proveniente de un acto administrativo , de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 164 de la misma Ley”. 2.3.3. Indicó que con anterioridad a la citada norma, el término de caducidad aplicable para las acciones de grupo era el contenido en la Ley 472 de 1998, el cual era de 2 años, sin que se hiciera distinción de que el hecho generador fuera o no proveniente de un acto administrativo, como sí lo hace la Ley 1437 de 2011. Empero, advirtió que cuando el hecho generador del daño causante a un grupo provenía de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado señalaba que el trámite que se le debía dar era el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, determinó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia. 2.4. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2.5. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias, al rechazar la acción de grupo presentada por ella y otros residentes del Conjunto “Mirador de Andalucía” contra el municipio de Tunja, por considerar que habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el término contemplado en la Ley 1437 de 2011. Frente a lo anterior, alega la accionante que, pese a que la demanda fue interpuesta el 8 de abril de 2013, fecha para la cual ya estaba rigiendo dicha normativa, no se tuvo en cuenta que los actos administrativos proferidos por el municipio de Tunja, atacados a través de la acción de grupo, fueron expedidos con anterioridad a su entrada en vigencia. En este orden, sostiene que para efectos de determinar el término de caducidad para interponer la respectiva demanda, debe tenerse en cuenta el establecido en la Ley 472 de 1998, esto es, 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. De esta manera, arguyó que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, desconociendo la vulneración actual de derechos de toda una comunidad conformada por cerca de 96 familias. Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto configurativo de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto sustantivo; tercero, la regulación normativa, el objetivo y alcance de la acción de grupo; cuarto, el término de caducidad de la pretensión de grupo frente al régimen de transición y la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y ; quinto, el caso concreto. 2.5.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 2.5.1.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. 2.5.1.2. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. 2.5.1.3. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. 2.5.1.4. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. 2.5.1.5. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[5] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. 2.5.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13] 2.5.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16] Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la tutelante asegura que los despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta para efectos de declarar la caducidad de la acción de grupo presentada en contra del municipio de Tunja, que el hecho que origino el daño que se reclama fue acaecido en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, el cual contemplaba un término de dos años para impetrar la acción. Por esta razón, a continuación la Sala analizará en más detalle cuándo se presenta el defecto enunciado por la accionante. Igualmente, al advertirse que en el presente caso el problema jurídico gira en torno a determinar cuál es la normativa aplicable al asunto en estudio, la Sala estudiará los eventos en los que se configura el defecto sustantivo. 2.5.4. Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia, contenido en el artículo 228 Superior, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[17] 2.5.4.1. Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio.[18] 2.5.4.2. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[19] 2.5.4.3. Es decir, que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[20](ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[21] 2.5.4.4. Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto son los siguientes: 2.5.4.4.1. En la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002[22], esta Corporación consideró que el funcionario judicial incurrió en un formalismo excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes adultos mayores, porque el poder conferido se dirigía a los jueces civiles del circuito “reparto” y no al juez laboral. Para la Corte, en el caso concreto, no había duda que la pretensión principal se dirigía a obtener el pago de unas mesadas pensionales. Además, expuso, que la misma normativa contempla la remisión de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los poderes para el efecto. En consecuencia, explicó la Sala, que la demanda reunía para su admisión el lleno de los requisitos especiales contemplados en la ley y que la inadmisión de la demanda por no haber dirigido los poderes al juez laboral constituía una vulneración al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral “atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo”. 2.5.4.4.2. En la sentencia T- 289 del 31 de marzo de 2005[23], la Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada por aquél. En esta ocasión el referido Tribunal rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación al concluir que a la luz de la normativa vigente el recurso que procedía era el de súplica. Para la Sala, pese a que el Tribunal justificó su decisión con base en el contenido de una disposición legal, con su actuación desconoció el precepto 228 de la Constitución Política el cual establece que en todas las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. 2.5.4.4.3. En este mismo sentido, las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la línea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, específicamente en el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Es decir, que si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. 2.5.5. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional. 2.5.5.1. Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Carta Política, contempla un complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes órganos de la rama judicial del poder público, reconociendo un amplio margen de interpretación y aplicación del derecho a su cargo. 2.5.5.2. Sin embargo, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la autonomía de la que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas deben someterse al imperio del Estado de Derecho[24]. 2.5.5.3. El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[25].”(Negrillas fuera de texto). Frente a la configuración de este defecto se reitera que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 2.5.5.4. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” 2.5.5.5. Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró: “Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.” Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.5.5.6. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[26]. 2.5.6. REGULACIÓN, OBJETIVO Y ALCANCE DE LA ACCIÓN DE GRUPO. 2.5.6.1. Regulación normativa 2.5.6.1.1. Con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos colectivos, la Carta Política de 1991 elevó a canon constitucional las acciones populares. En este sentido, el artículo 88 de la Carta Política dispuso: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” 2.5.6.1.2. Como desarrollo de este precepto constitucional, fue expedida la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 3° ibídem se consagra que las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. A su vez, el Título III de este texto normativo regula el proceso de estas acciones, indicando entre otras, su procedencia, legitimación, requisitos de la demanda y su admisibilidad, la etapa probatoria, lo relativo a la expedición de la sentencia y los recursos procedentes. 2.5.6.1.3. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, reguló algunos aspectos de esta acción a saber: Inicialmente, haciendo referencia a la acción de grupo, consagra como medio de control lo que denominó la pretensión de reparación de los perjuicios causados a un grupo, indicando en su artículo 145 que: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. A su vez, el artículo 152, numeral 16, establece en cabeza de los tribunales administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos: “16. (…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Y finalmente, el artículo 164 de la Ley 1437, en su numeral 2, literal h, manifiesta lo siguiente: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. Como se aprecia, la Ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes acción– de grupo, de manera concreta en tres tópicos claramente identificados: (i) la pretensión como tal, (ii) la caducidad de la misma, y (iii) la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia. No obstante, en el artículo 145, disposición que regula la pretensión objeto de estudio, se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la Ley 472 de 1998. En este orden, se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la llamada acción de grupo por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer...

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