T-869-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-869/13
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de cédula
Tratándose de la consecución de la cédula de
ciudadanía y su empleo, la Corte ha amparado los derechos a la personalidad
jurídica, la igualdad, el debido proceso y de petición, en casos donde se
estableció que la negativa de expedición, renovación, rectificación o
devolución de dicho documento por parte de la respectiva autoridad, resultaba
arbitraria o negligente. Se ha considerado que dada la trascendencia jurídica
de la cédula de ciudadanía, es deber del Estado garantizar su oportuno trámite,
expedición, renovación, rectificación y devolución.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Registraduría tiene el deber de tramitar, expedir,
renovar y rectificar, según el caso, la cédula de ciudadanía a toda persona que
tenga derecho a tal documento
La Registraduría Nacional del Estado
Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar, según el caso,
la cédula de ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal documento, que
de acuerdo con el ordenamiento jurídico, posibilita el ejercicio de
significativos derechos constitucionales y legales, como son los derechos
civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía y la determinación de la
identidad personal.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide cédula de ciudadanía por
cuanto la accionante figura en el Registro Civil de Nacimiento como sexo
masculino
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección registro civil de nacimiento/DERECHO A LA ANOTACION CERTERA DEL GENERO
EN CEDULA DE CIUDADANIA
La negativa de la Registraduría de
corregir un dato del registro civil de nacimiento de la demandante, que le
impide obtener su cédula de ciudadanía, conlleva la vulneración de su derecho a
la anotación certera de su género que es femenino y debe ser correctamente
consignado. Excluyendo la prevalencia de los derechos de la actora sobre los
formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la actividad
sobre el registro, máxime cuando la corrección solicitada correspondía a
aquellas en las que basta confrontar la realidad con la información consignada
en el documento que contiene el dato errado. La corrección del registro civil puede realizarse
mediante dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a enmendar
él mismo los yerros o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa
distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser
realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación
constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una
valoración de lo indeterminado.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la Registraduría Nacional corregir casilla 9
del registro civil de nacimiento indicando como sexo femenino y posteriormente
otorgue la respectiva cédula de ciudadanía de la accionante
Referencia:
expediente T-3992615
Acción de tutela incoada por Yenny Lorena Torres
García, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil
Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Villavicencio
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
de Villavicencio, dentro de la acción de tutela incoada por Yenny Lorena Torres
García, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El
asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala
Octava de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en agosto 15 de 2013.
I.
ANTECEDENTES.
En mayo 28 de 2013, Yenny
Lorena Torres García promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil, aduciendo vulneración de los derechos a la personalidad
jurídica y al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. La joven Yenny Lorena
Torres García, de 18 años de edad, quien
fue registrada en Guamal, Meta, señaló que para la época[1]
el Registrador “cometió un grave error marcando en la casilla N° 9 en el
recuadro del sexo, MASCULINO, el cual mis padres no observaron, ni se
percataron pues son personas que no tienen ningún tipo de estudios” (f. 1
cd. inicial).
2.
Anotó que al cumplir la mayoría de edad, se acercó a la Registraduría de
Acacías, Meta, para solicitar la cédula de ciudadanía, donde “el funcionario
que me atendió, me manifestó que no podía tramitarla, porque el registro civil
presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino”.
3.
La madre de la actora envió derecho de petición a la Registraduría Nacional del
Estado Civil de Bogotá, solicitando la corrección del referido error. Manifestó
que la accionada dio respuesta en abril 11 de 2013, indicando “que debo
recurrir a la justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que
presente la demanda correspondientes ante el Juez de Familia competente, para
que ordene la corrección a que haya lugar”.
4.
La demandante agregó que “no cuenta con los recursos económicos para asumir
estos costos, además debido a la falta de mi cédula no he podido conseguir un
empleo, ni continuar mis estudios, y mi señora madre con quien siempre he
vivido es muy humilde, no cuenta con recursos económicos para asumir los costos
de un abogado, vivimos del salario que gana mi madre como empleada del servicio
doméstico por días”.
5.
En consecuencia, solicitó que la entidad demandada realice la corrección de su
registro civil de nacimiento, pues “fue el funcionario de la Registraduría
Civil de Guamal, Meta, quién incurrió en el error marcando en la casilla N° 9,
por lo correspondiente se corrija del sexo MASCULINO a FEMENINO, y se ordene
expedirme la cédula de ciudadanía” (f. 4 ib.).
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1.
Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de Yenny Lorena Torres García 94100119549, expedidos en
Guamal, Meta, (fs. 5 y 6 ib.).
2.
Respuesta al derecho de petición emitida
por la Registraduría Nacional del Estado Civil en abril 11 de 2013 (fs. 7 a 9 ib.).
II.
Actuación procesal.
La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela en mayo 31 de 2013, corrió traslado
a la Registraduría Nacional del Estado, para que ejerciera su derecho de
defensa y vinculó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guamal,
entidad esta que guardó silencio.
A.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En
junio 4 de 2013, la Coordinadora Jurídica de dicha entidad pidió declarar
improcedente la acción de amparo, al considerar que “existe otro mecanismo
como es la vía judicial para la corrección del error en la denominación del
sexo”, además que no se “vislumbra de forma alguna en el caso de la
accionante vulneración de derecho fundamental alguno” (f. 55 ib.).
B.
Sentencia única de instancia.
Mediante
providencia de junio 13 de 2013, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, indicando que existe otro medio
judicial de defensa para que se realice la corrección del Registro Civil de
Nacimiento pretendida por la actora. Agregó que si la demandante “no cuenta
con recursos económicos para asumir los gastos del proceso, bien podrá hacer
uso de la figura jurídica procesal del amparo de pobreza, reglada en el
artículo 160 y s.s. del orden procesal civil” (f. 68 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de revisión.
Debe
esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión, la Registraduría Nacional
del Estado Civil vulneró los derechos a la personalidad jurídica y al debido
proceso, al negarse a corregir la casilla N° 9 del registro civil de nacimiento
de la actora, correspondiente al sexo, donde figura como masculino, motivo por
el cual no se le ha expedido la cédula de ciudadanía.
Antes
de resolver este asunto, resulta pertinente abordar lo concerniente a la
expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al
derecho fundamental a la personalidad jurídica.
Tercera. La expedición de la cédula de ciudadanía y su
relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.
Acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y como
ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cédula de ciudadanía facilita
la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía,
permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Dichas funciones
han sido entendidas por esta corporación así:
“Jurídicamente hablando, la identificación constituye
la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las
previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la
identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha
convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el
proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a
partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la
Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
llevan anexa autoridad o jurisdicción’.
… … …
Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía
constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea,
el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se
asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental
que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles.”[2]
Tratándose de la consecución de la cédula de
ciudadanía y su empleo, la Corte ha amparado los derechos a la personalidad
jurídica, la igualdad, el debido proceso y de petición, en casos donde se
estableció que la negativa de expedición, renovación, rectificación o
devolución de dicho documento por parte de la respectiva autoridad, resultaba
arbitraria o negligente[3].
Acorde con lo anterior, se ha
considerado que dada la trascendencia jurídica de la cédula de ciudadanía, es
deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación,
rectificación y devolución. Concretamente sobre la importancia especial de ese
documento de identidad y la protección del derecho a la personalidad jurídica,
esta corporación manifestó:
“Es así como dentro del desarrollo del derecho a la
personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la
expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,
la edad… También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos
tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de
quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el
derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las
correlativas obligaciones concretas para las personas como… pagar impuestos,
cumplir el servicio militar obligatorio etc.
En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un
documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de
estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio
del derecho a la personalidad jurídica de las personas.”[4]
En un voto razonado, el Juez Sergio
García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca
Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y
15) expresó que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica
equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una persona sea
titular de derechos y obligaciones. Al respecto, señaló:
“En este caso se le trataría como a un objeto -materia
de una relación jurídica, no sujeto de ella-, o se le reduciría a la condición
de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto
como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la
posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado
la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la
personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan
deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en
sí mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece.”
Por lo tanto, la Registraduría Nacional
del Estado Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar,
según el caso, la cédula de ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal
documento, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, posibilita el ejercicio
de significativos derechos constitucionales y legales, como son los derechos
civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía y la determinación de la
identidad personal.
Cuarta.
Caso concreto.
4.1.
Yenny Lorena Torres García, de 18 años de edad, solicitó la cédula de
ciudadanía, ya que cumplió la mayoría de edad; sin embargo, la Registraduría de Acacías, Meta, se negó, argumentado que “el
registro civil presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino”.
Por ello, mediante derecho de petición, la progenitora de la accionante acudió
a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la enmienda del
referido yerro, siendo resuelto desfavorablemente en abril 11 de 2013,
indicando que debía acudir a la jurisdicción de familia para que ordene
efectuar tal corrección (f. 1 cd. inicial).
Durante
el trámite de la presente acción de tutela la Registraduría Nacional del Estado
Civil invocó la existencia de otro medio judicial de defensa; igualmente, el
juez único de instancia negó el amparo, bajo ese argumento.
4.2. Es pertinente abordar la procedencia de la acción
de tutela, dado que según la jurisprudencia de esta corporación, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia
exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[5],
sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no
imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa[6],
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso.
La Corte, en reiterada jurisprudencia[7],
ha señalado que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional esto es, cuando el amparo sea solicitado por menores
de edad, mujeres cabeza de familia, discapacitados, personas de la tercera
edad, miembros de grupos minoritarios o individuos en situación de pobreza
extrema.
Encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo
sí es procedente, frente al ejercicio de la acción ordinaria, pues la actora
anotó que “no cuenta con los
recursos económicos para asumir estos costos, además debido a la falta de mi
cédula no he podido conseguir un empleo, ni continuar mis estudios, y mi señora
madre con quien siempre he vivido es muy humilde, no cuenta con recursos
económicos para asumir los costos de un abogado, vivimos del salario que gana
mi madre como empleada del servicio doméstico por días”, situación que no fue controvertida (f. 1 ib.).
4.3. En esa perspectiva, la negativa de la
Registraduría de corregir un dato del registro civil de nacimiento de la
demandante, que le impide obtener su cédula de ciudadanía, conlleva la
vulneración de su derecho a la anotación certera de su género que es femenino y
debe ser correctamente consignado. Excluyendo la prevalencia de los derechos de
la actora sobre los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal
que rige la actividad sobre el registro, máxime cuando la corrección solicitada
correspondía a aquellas en las que basta confrontar la realidad con la
información consignada en el documento que contiene el dato errado.
4.4.
Nótese que la corrección del registro
civil puede realizarse mediante dos vías, pues puede el responsable del
registro proceder a enmendar él mismo los yerros o bien puede ser necesaria la
intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección
del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o
exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que
corresponde a una valoración de lo indeterminado.
El artículo
89 del Decreto 1260 de 1970 (mod. art. 2º Dec. 999 de 1988), indica que “las
inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser
alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los
interesados”. Debe entenderse que la competencia del juez está
restringida a aquellos casos en donde sea necesaria una comprobación valorativa,
mientras que la competencia del responsable del registro se expande,
correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el
registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia
del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea
necesario confrontar lo empírico con la inscripción, en aras de que la
situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica.
Tal
atribución de competencias diferenciada armoniza plenamente con lo establecido
en el artículo 74 del Código Electoral, esto es, que “en cualquier tiempo
podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición
de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal
documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a
su formulación”.
4.5. Acorde con todo lo hasta aquí consignado, y como
quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad, la
Sala revocará la sentencia única de instancia emitida en junio 13 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el
amparo pedido a la joven Yenny Lorena
Torres García, para en su lugar amparar su derecho fundamental a la
personalidad jurídica.
En consecuencia, se ordenará al Registrador Nacional
del Estado Civil o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el
término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a corregir la
casilla N° 9 del registro civil de nacimiento de la actora, indicando como sexo
femenino, y posteriormente le otorgue su cédula de ciudadanía.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en junio 13 de
2013 por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Villavicencio, no impugnada, dentro de la acción de tutela
incoada por Yenny Lorena Torres García, contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad jurídica.
Segundo.- ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga
sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, haga corregir la casilla N° 9 del registro civil de
nacimiento de Yenny Lorena Torres García, indicando como sexo femenino, y posteriormente le
otorgue su respectiva cédula de ciudadanía.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el registro civil de nacimiento se observa que la actora nació
en octubre 1° de 1994 (f. 6 cd. inicial).
[2] C-511 de julio 14 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Cfr. T- 964 de septiembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] T-909 de agosto 27 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[5] T-116 de febrero 13 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] T-440 de mayo 29 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] T-1032 de octubre 7 de 2008, M .P. Mauricio Gonzáles Cuervo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.