T-869-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-869/11
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Suministro de pañales desechables y transporte en
ambulancia o en otro medio idóneo para joven que sufre parálisis cerebral
Referencia: expediente T-3145730
Acción de tutela instaurada por Betty
Maritza Navarro, en representación de su hijo Andrés Felipe Gómez Navarro, de
12 años de edad, contra Salud Total EPS
Procedencia: Juzgado Cuarenta Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil once (2011)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia dictado
por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal
de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida
por Betty Maritza Navarro, en
representación de su hijo Andrés Felipe Gómez Navarro, de 12 años de edad,
contra Salud Total EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que efectuó el referido despacho judicial, en virtud de lo ordenado
por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto
2591 de 1991.
La Sala de Selección Octava de la Corte, en agosto 18
de 2011, eligió este asunto para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Betty Maritza Navarro, en representación de su hijo Andrés
Felipe Gómez Navarro, presentó acción de tutela contra Salud Total EPS,
aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y de
los niños, con base en los hechos que a continuación son sintetizados.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
La accionante, obrando en representación de su hijo Andrés
Felipe Gómez Navarro, de 12 años de edad, reporta que él padece “parálisis
cerebral espástica”, sin control de esfínteres, y con “displasia de
cadera + escoliosis toracolumbar + cuadriparesia espástica + triplejía
espástica”, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en marzo 28 y abril
14 de 2011, para “disminuir los efectos nocivos de las enfermedades que
padece”, realizándole el médico tratante “osteotomías desrotadoras,
varizantes y extensoras de fémur proximal bilateral por subluxación de caderas
más retiro de material de osteosíntesis”.
Afirma que requiere ambulancia para asistir a una cita
de control ordenada por el médico tratante, quien recomendó “traslado en
ambulancia ya que esta fijación de las osteotomías es con placas y por el
tamaño ya no se puede colocar yesos, debe mantener las extremidades estiradas
en abducción, lo que hace muy difícil el traslado en carro particular” (f.
24 cd. inicial).
Aseveró que el niño se encuentra vinculado en calidad
de beneficiario al sistema de seguridad social, en Salud Total EPS, a la cual solicitó
en abril 25 de 2011 “autorizar el servicio de ambulancia gratuito…, ordenado
por el médico tratante”, al igual que el suministro de pañales, debido a
que “no controla esfínteres” y requiere “6 pañales diarios, 180
mensuales”, con un costo de “$1500 c/u por un total de $270.000, suma que
escapa de nuestras posibilidades económicas”, servicios que la entidad
accionada no autorizó, aduciendo que se encuentran excluidos del POS.
B. Respuesta de la entidad accionada
La Gerente de la oficina de Bogotá de Salud
Total EPS respondió que efectivamente es un paciente de 12 años de edad, quien
se encuentra en postoperatorio de osteotomía varizante extensora de fémur
bilateral, cirugía que fue realizada en la IPS Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt; incluye una extensa lista de procedimientos que le han realizado al referido
niño, para concluir que “nunca se le ha negado ningún servicio”.
Indicó que el transporte del paciente en
ambulancia está incluido en el Plan Obligatorio de Salud en ambos regímenes,
siempre y cuando el médico tratante defina si lo requiere, considerando improcedente
la acción de tutela por no existir orden médica que ordenara esa movilización
especial del niño a las citas de control, pues solo existe “una
recomendación de no trasladarse en carro particular”, sin especificar “el
tipo de traslado que requiere”. Respecto a los pañales desechables manifestó
que “no se evidencia orden médica que lo establezca como tratamiento a las
múltiples patologías que presenta el menor” (f. 56 cd. inicial).
En ese orden de ideas, añadió que los
servicios solicitados “no se encuentran indicados para el tratamiento del
paciente” y reiteró que no existe orden médica para “traslado en
ambulancia”, aclarando que ésta “es un vehículo dotado con los elementos
necesarios para proveer de manera eficiente la asistencia prehospitalaria que
el paciente requiere para mantener su estado de salud hasta el acceso al centro
asistencial”, y como los pañales desechables no están determinados como
tratamiento, no hay vulneración a ningún derecho fundamental (f. 57 ib.).
Agregó que el suministro de los pañales
desechables es además improcedente, por cuanto no corresponden a un servicio
esencial de salud ni forman parte de un tratamiento médico que pueda ser
asumido por la EPS, pues mediante su utilización “no se asegura la
protección de derecho fundamental alguno; y el no suministro de los mismos en
ningún momento vulnera los derechos fundamentales, ya que éstos son destinados
al aseo personal… y no conllevan al paciente a una recuperación o
estabilización de sus funciones normales” (fs. 57 a 58 ib.).
C. Decisión objeto de revisión
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en sentencia
de junio 13 de 2011, no recurrida, negó el amparo de los derechos a la salud, a
la vida y de los niños, al estimar que “para que prospere la acción de
tutela contra una EPS que niega una autorización…, el tratamiento o el
medicamento debe estar determinado por el médico tratante”, el cual es “el
profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como médico
general o como especialista”; de no provenir la prescripción del galeno que
ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS “encaminadas
a la realización de tratamientos determinados por médicos particulares” (f.
64 cd inicial.).
Por ende, “al no existir objeto que confirme que
existe orden médica y por tanto la negativa de la entidad es que la presente
acción está llamada a no prosperar”, por cuanto el tratamiento no fue “prescrito
por un médico adscrito a la EPS”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para examinar las
actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
entidad demandada ha violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y
de los niños, por la negativa de Salud Total EPS a prestar el servicio de
ambulancia, para asistir a controles, a un paciente de 12 años de edad que
padece “parálisis cerebral espástica”, sin control de esfínteres, y “displasia
de cadera + escoliosis toracolumbar + cuadriparesia espástica + triplejia
espástica”, habiéndosele practicado “osteotomia desmotadoras, varizantes
y extensoras de fémur proximal bilateral”, debido a “subluxación de
caderas más retiro de material de osteosíntesis, en marco de paciente con
cuadriparesia espástica”, negando también el suministro de pañales
desechables, arguyendo la EPS que no hay orden expresa del médico tratante y tal
provisión se encuentra fuera del POS.
Tercera. Protección especial
a niños, niñas y adolescentes, máxime si se encuentran enfermos o en situación
de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
En
apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional e internacional, el
derecho a la salud de los niños, las niñas y los adolescentes ha sido
defininido por esta corporación como fundamental, por sí mismo y con carácter prevalente
sobre los derechos de los demás.[1]
Recuérdese
que la Constitucion señala en su artículo 44: “Son derechos fundamentales de
los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social… La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. … Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”.
Además,
el artículo 13 superior ordena al Estado la protección especial de las personas
que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta[2]
y el artículo 47 ibídem ordena al Estado
adelantar “una política de previsión rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”, como merecedores de cuidado integral
y ante toda clase de novedades, en procura del restablecimiento de la salud y como
mecanismo de integración social, para su completa realización personal,
asistencia y protección, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad.
Como
respaldo al tratamiento especial del derecho a la salud de niños, niñas y
adolescentes, existen instrumentos internacionales que les otorgan estatus de sujetos
de protección especial, también en el campo de la salud, que se reconoce como derecho
fundamental. Cabe resaltar entre ellos:
1.
La Declaración de los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1959, cuyo
principio 4° señala: “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad
social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin
deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”
2.
La Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce el “disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud”, resaltando que los Estados
Partes “se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho
al disfrute de esos servicios sanitarios” y “asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud”.
3.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre cuyos
parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los
niños, el numeral 2° del artículo 12 estatuye, como deber de los Estados Partes
firmantes, adoptar las medidas necesarias para: a) La reducción de la
mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños.”
4.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24: “Todo
Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado.”
5.
La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19: “Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
6.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 2° del artículo 25: “La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos
los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social.”
7.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en la Ley 1346 de julio 31
de 2009, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de
2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en su artículo 1° establece como propósito
“promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. En el 26
obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso
mediante “el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias,
para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida”, organizando,
intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitación y
rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la
educación y los servicios sociales, comenzando “en la etapa más
temprana posible ” (no está en negrilla en el texto original).
Siguiendo
todo lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido
uniforme en deducir que la negativa de las empresas promotoras de salud a
suministrar a menores de 18 años de edad servicios, intervenciones, tratamientos,
elementos y medicamentos prescritos por el médico tratante y/o necesarios para
preservar su salud y la calidad de vida, así estén excluidos del POS, es ostensiblemente
vulneradora de sus derechos fundamentales.
Cuarta. Los servicios y procedimientos requeridos se encuentran
contenidos en el POS-S
Por medio del acuerdo 008 de 2009, la Comisión de
Regulación de Salud dio cumplimiento a lo establecido por esta corporación en el
numeral décimo séptimo de la sentencia T -760 de 2008, referido a la
actualización integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS).
Así, el artículo 33 de dicho acuerdo indicó, frente a la movilización
de pacientes, que “el Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye
el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de
servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos
según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta las limitaciones en
la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que
requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.
El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transpone adecuado y
disponible en el medio geográfico donde se encuentre con base en el estado de
salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión
y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la
Calidad de la Atención en Salud.”
Aclaró que “si en criterio del médico tratante, el
paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el
traslado en ambulancia en caso necesario también hace parte del POS o POS-S
según el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en
los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del
respectivo prestador”.
Frente al transporte del paciente ambulatorio, se lee
en su artículo 34 que “en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a
un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible
en el municipio de residencia del afiliado será cubierto con cargo a la prima
adicional de las UPC respectivas, en las zonas geográficas en las que se
reconozca”.
Con anterioridad a esta normativa la Corte ya se había
apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral
2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de
los gastos de desplazamiento y estadía de una persona, en procura del acceso a
los servicios de salud que requiera. Este principio impone a toda persona el
deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas”[3].
Sobre el tema, esta Corte ha amparado el transporte en
el tratamiento de ciertas dolencias, puesto que, si bien no es un servicio
médico propiamente tal, en ciertos casos el acceso al servicio de salud depende
de que al paciente le sean financiados el desplazamiento, que de ser necesario
se efectuará en ambulancia, y la estadía en el lugar donde se le pueda prestar
atención médica[4]. Por ello se ha señalado
en varias ocasiones que el derecho a acceder a los servicios de salud, incluya
el transporte para poder recibir la atención requerida[5].
Ya en vigencia del precitado acuerdo 008 de 2009, esta
corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte de una
persona corresponde a las EPS, cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere
indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad
con la vida de la persona[6],(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen
los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no
efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.”[7]
Lo anterior, en virtud de que la prestación del
servicio de salud no se agota con la autorización de los procedimientos
médicos, comoquiera que en ciertos casos las empresas promotoras de salud deben
suministrar los medios que le posibiliten al paciente acceder al tratamiento
médico y, con ello, propiciar el restablecimiento de su salud.
De otra parte, esta Corte ha reiterado que si por la aplicación estricta de la reglamentación que
excluye ciertos servicios, tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS,
resultan en riesgo o violados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios
de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente
para proteger la salud, en desarrollo de los criterios rectores de la aplicación
directa de los preceptos superiores (art. 4° Const.), sobre normas infra constitucionales
que vulneren derechos fundamentales, lo cual es posible debido al efecto
normativo de la carta política, que irradia su supremacía sobre el resto del
ordenamiento jurídico.
Tales criterios son:
(i) la falta del servicio médico afecta los derechos a la vida, la salud, la
integridad personal y la seguridad social del solicitante; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el plan
obligatorio; (iii) el interesado no puede costearlo, ni se le brinda la posibilidad
de acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
tratamiento ha sido ordenado por un médico, que excepcionalmente puede no ser
el adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.
Quinta.
Caso concreto
En el presente asunto, la señora Betty Maritza Navarro,
actuando en representación de su hijo Andrés Felipe Gómez Navarro, de doce años
de edad, solicita la protección de los derechos fundamentales del niño a la
vida digna, a la salud y de los niños, que considera violados por Salud Total EPS,
que se negó a suministrarle pañales desechables y trasladarlo en ambulancia
para asistir a las citas médicas de control, que requiere para mejorar su
calidad de vida, por padecer “parálisis cerebral espástica”, sin
control de esfínteres y con “displasia de cadera + escoliosis toracolumbar +
cuadriparesia espástica + triplejia espástica”.
Andrés Felipe Gómez Navarro fue intervenido
quirúrgicamente en marzo 28 y abril 14 de 2011, practicándosele “osteotomías
desrotadoras, varizantes y extensoras de fémur proximal bilateral por
subluxación de caderas más retiro de material de osteosíntesis, en marco de
paciente con cuadriparesia espástica”, correspondiéndole a esta Sala de
Revisión determinar si Salud Total EPS vulnera sus derechos fundamentales al no
autorizar que se le traslade en ambulancia cuando acude a los controles
médicos, ni el suministro de pañales desechables.
A
fin de resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre cada aspiración,
a la luz de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia
atinente.
5.1.
Con respecto a la solicitud de pañales desechables, se observa que no han sido
prescritos por un médico tratante, pero la madre del menor los pidió a la
entidad demandada por necesitarlos (“no tiene control de esfínteres”) y
no estar en capacidad de asumir el costo de los seis que requiere diariamente,
pero la EPS replica que están fuera del POS y no inciden en la salud, pues “constituyen
un servicio para aseo personal” (f. 57 cd. inicuial).
La
entidad accionada no ofreció una alternativa dentro del POS para suplirlos,
debiendo entonces establecerse si, de tal manera, se cumplen los requisitos
señalados en precedencia para que se efectúe el suministro solicitado.
En
primer lugar, es palmario que la carencia de tales implementos, aunque catalogados
como de “aseo”, sí afecta la calidad de vida del niño y de quien o quienes
lo cuidan, pues la ausencia de control sobre los esfínteres hace indispensable
su uso. Al respecto esta corporación en fallo T-664 de agosto 30 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterado recientemente en el T-114 de febrero 24 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló:
“Concretamente, en lo que tiene que ver
con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables a los
afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres, esta
Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya
que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por
consiguiente, les impide desarrollarse plenamente[8].
La inhabilidad para controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida
normal en el desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le
proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la
dignidad que demanda la existencia del ser.”
En
segundo lugar, la señora que incoó la presente acción en representación de su
hijo, indicó que es cabeza de hogar y devenga un salario mínimo, por lo cual no
puede costear los elementos negados (“en el día 6 pañales, el costo de cada
pañal es de $1500… 180 pañales al mes… valor mensual… $270.000” suma que escapa
de nuestras capacidades económicas”, f. 13 ib.), ni los medicamentos que
requiere el niño, aseveraciones que no fueron controvertidas por la entidad
accionada, ni por el Juzgado de instancia.
Así
se colige que, en el caso en particular, procede ordenar la dotación de pañales
desechables, como tutela del derecho fundamental a la vida digna, por estar
acreditados los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para
acceder a elementos que estén fuera del POS.
5.2. Por otra parte, sobre el transporte hacia y desde
donde se practican los controles, el médico tratante adscrito al Instituto de
Ortopedia Infantil Roosevelt, IPS a la que Salud Total EPS efectuó la remisión,
al realizar el análisis y evolución para condiciones de salida, con fecha abril
1° de 2011, recomendó el “traslado en ambulancia ya que esta fijación
de las osteotomías es con placas y por el tamaño ya no se puede colocar yesos.
Debe mantener las extremidades estiradas en abducción, lo que hace muy difícil
el traslado en carro particular” (no está en negrilla en el texto original,
f. 24 ib.).
Ante las condiciones físicas del niño Andrés Felipe
Gómez Navarro, es claro que la negación del recomendado transporte en
ambulancia constituye otra grave barrera contra la satisfacción de los
paliativos en el requerido servicio de salud, por lo cual, previa revocatoria
del fallo de instancia, también se ordenará a la EPS accionada, por conducto de
su representante legal o quien haga sus veces, sin aún no lo ha realizado, que
en el término de 48 horas autorice con efectividad el servicio de transporte
más idóneo frente a las apremiantes necesidades del mencionado niño.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo dictado en junio 13 de 2011, por el Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado. En su lugar,
se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna del niño Andrés Felipe Gómez Navarro, invocados en representación suya por
su señora madre Betty Maritza Navarro.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS, por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, haga efectiva la autorización, por todo el tiempo
requerido, del servicio de transporte más idóneo y el suministro de pañales
desechables, frente a las necesidades del niño Andrés Felipe Gómez Navarro.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr., entre muchos otros fallos, T-397 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa); T-943 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-510 de 2003 (M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa); T-864 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra);
T-550 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
[2]
“… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
[3] T- 019 de enero 22 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[4] T -760 de julio 31 de
2008; M. P. José Manuel Cepeda Espinosa.
[5] T -350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] T- 550 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo
[7] T -745 de octubre 19 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -365 de mayo 22 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T- 437 de julio 8 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[8]T-099 de
febrero 18 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.