T-869-09
Sentencia T-869/09
Sentencia T-869/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedencia
DEFECTO
SUSTANTIVO-Configuración
PENSION DE
INVALIDEZ-Finalidad
REQUISITO DE
FIDELIDAD-Carácter regresivo y violación de derechos fundamentales
REQUISITO DE
FIDELIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por requisitos más gravosos
para el acceso a la pensión por invalidez
Referencia: expediente 2344961
Acción de
tutela interpuesta por Emilio Aristizabal Ramírez contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Emilio Aristizabal
Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales.
I. ANTECEDENTES.
El señor Emilio Aristizabal
Ramírez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al
mínimo vital. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:
1.
Hechos.
Relató que mediante dictamen, se
calificó la pérdida de su capacidad laboral de origen común, en un 58.35% y con
fecha de estructuración del 15 de mayo de 2003.
Manifestó que el Instituto de
Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto
no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 1° de la Ley 860 de
2003.
Expuso que presentó un proceso
ordinario laboral, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia, le concedió el
reconocimiento a la pensión de invalidez a partir del 5 de septiembre de 2005,
al estimar que se cumplía lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales revocó el
anterior fallo, “diciendo que únicamente contabilizaba 292.8 semanas
cotizadas.”
Alegó que “el JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA, en observancia de las pruebas presentadas por parte de mi abogada
pudo determinar que con el ISS obtuve antes de habérseme generado la invalidez
del (15 de mayo del 2003), un total de 309.14 semanas cotizadas entre el 05 de
abril de 1998 y el 15 de mayo del 2003; las cuales fueron sumadas con el tiempo
laborado como trabajador público al servicio del municipio de Semana-Caldas
´del 12 de mayo de 1980 al 15 de abril de 1984- 201,85 semanas´ arrojando un
total e (sic) 510.99 semanas de cotización; pruebas que el tribunal superior no
observó.”
Sostuvo que se debió dar
aplicación al artículos 39 de la Ley 100 de 1993, en cuanto (i) esta
normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y; (ii) es
necesario atender al principio de progresividad, teniendo en cuenta que venía
cotizando según lo estipulado en la Ley 100 de 1993.
Asimismo, aseveró que es una
persona de la tercera edad, que padece asma desde hace muchos años, vive en la
finca La Coca en la vereda de Brasil, municipio de Semaná, Caldas. A su juicio,
“el amparo a mi derecho a poder rehabilitarme dentro de la sociedad, surge
de la obligación del Estado de (sic) proteger a las personas en estado de
incapacidad, por encontrase (sic) en una categoría de mayor vulnerabilidad.”
Por lo anterior, acudió a este
medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Solicitó que
se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 5 de
septiembre de 2005.
2.
Pruebas.
A continuación se relaciona el
material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Manizales, de fecha 18 de diciembre de 2008 (folios 4 al 14 del
cuaderno principal).
·
Copia de sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Trámite
procesal.
El día 1° de junio de 2009, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de
tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada. De igual manera, citó al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y al Instituto de Seguros
Sociales, “terceros interesados, para que si a bien lo tienen, se pronuncien
sobre la presente solicitud de amparo constitucional.” Ninguna de las
autoridades que fueron llamadas a este asunto se pronunciaron acerca de los
hechos que motivaron la presente acción de tutela.
2. Sentencia de única instancia.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, denegó el
amparo solicitado.
Relató que el juez accionado para
proferir la sentencia objeto de la controversia, la misma se fundamentó: (i) la
invalidez del actor se estructuró el 15 de mayo de 2003, por ende la
disposición con la que debía examinarse la solicitud pensional era el artículo
11 de la Ley 797 de 2003, dado que la misma se hallaba en pleno vigor jurídico;
(ii) al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos, el actor cotizó
más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez, más no reunió el 25% de cotización entre el momento que cumplió
20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,
pues para ello debió cotizar al menos 547 semanas y sólo lo hizo por 292.8,
según las pruebas documentales aportadas por el ISS, no controvertidas por el
accionante.
Por lo anterior, estimó que “la
interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a
su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que
desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia
interpretativa no constituye una vía de hecho.” Al respecto, indicó que “no
se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales como juez natural del
proceso, la que al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para
justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez
de tutela.”
La anterior decisión no fue
impugnada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para
conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Acorde con la situación fáctica
planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia en el trámite de la
solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Novena de
Revisión determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del
accionante, al revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario laboral
que promovió el señor Emilio Aristizabal Ramírez contra el Instituto de Seguro
Social, negando el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor.
Para resolver
el anterior problema jurídico estima la Sala preciso reiterar la jurisprudencia
de esta Corporación en relación con (i) los criterios generales y específicos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii)
procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la
protección invocada.
3.
Los criterios generales y específicos para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1. Con fundamento en los
artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[1] y 2º del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Corte Constitucional ha precisado el
alcance de las normas que regulan la procedencia de la acción de tutela contra
las providencias proferidas por las autoridades judiciales[2].
Esa atribución encontró sustento
en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la
posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y
establecían el trámite correspondiente. No obstante, en Sentencia C-543 de 1992
esta Corporación declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con ello se
hubiese establecido o atribuido un carácter absoluto a la intangibilidad de las
providencias de los jueces, pues, por el contrario, “en esa misma
providencia [se] advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser
considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de
hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales”[3].
Al respecto señaló:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, atendiendo a la
fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, esta Corte, en diversos
pronunciamientos en sede de tutela, comenzó a construir y desarrollar los
requisitos y condiciones necesarios para atender, a través del amparo
constitucional, una eventual vulneración de derechos fundamentales dentro de un
proceso judicial.
3.2. En las primeras decisiones
esta Corporación enfatizó que la viabilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales estaba condicionada a la configuración de una vía de
hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario,
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante[4].
Sin embargo, a partir de lo resuelto en la Sentencia C-590 de 2005, “el
concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de
tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más
amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”[5].
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo, se hace viable y unos defectos o criterios
específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de
tutela en estos casos[6].
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros
consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales
así:
“Las
causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en
general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que
referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales
adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en
estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de
un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe
entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor[7];
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión
iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi)
en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un
efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate
de sentencias de tutela”.
Así mismo, la Corte ha
identificado y congregado los defectos o criterios específicos de la siguiente
forma:
“i) Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede
probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[8].
ii) Defecto fáctico: Cuando en el
curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[9].
iii) Error inducido o por
consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[10].
iv) Decisión sin motivación: Cuando
la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos[11].
v) Desconocimiento del precedente:
En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los
precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera
atendido a la jurisprudencia.
vi) Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[12]”[13].
Queda así claro que, cuando se
cumplan las causales genéricas y se configure uno de los defectos o fallas
graves que hagan procedente la acción de tutela contra una providencia
judicial, se ha presentado una “actuación defectuosa” del juez, la cual
se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que debe ser
reparada. [14]
3.3. Defecto material o
sustantivo.
El llamado defecto material o
sustantivo se configura cuando los funcionarios judiciales deciden “con base
en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o [cuando se
presenta] una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”[16].
La Corte Constitucional ha
sostenido que la autonomía e independencia judicial no son absolutas, pues
están sujetas a los valores, principios y derechos constitucionales. Así lo
sostuvo en Sentencia T-284 de 2006, al indicar:
“[P]ese a
la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso
concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable
apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia
se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”.
La Corte en Sentencia T-018 de
2008 precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el defecto sustantivo opera
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto[17], bien sea, por
ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[18],
(iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[19]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque por ejemplo, a la disposición
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.[20]
En este
orden de ideas ha precisado que, pese a la autonomía de los jueces para elegir
las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma
de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley.[21] “
4. Caso concreto.
4.1. El actor presentó acción de
tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión del fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales el 25 de marzo de 2009.
4.2. A efectos de brindar una
mayor claridad en el asunto objeto de revisión, la Sala ve conveniente hacer un
breve recuento fáctico y probatorio de los hechos que antecedieron y motivaron
la presente acción de tutela.
4.2.1. El señor Emilio
Aristizabal Ramírez presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de
Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales, quien resolvió la controversia, al dictar sentencia el 18 de
diciembre de 2008, la cual se basó en cuanto:
(i) La Junta Regional de
Calificación de Invalidez, el 1° de septiembre de 2005, determinó que el actor
había perdido su capacidad laboral en un 58,35%, con fecha de estructuración de
la invalidez a partir del 15 de mayo de 2003. Por lo anterior, el juez del
circuito estimó que era legalmente inválido según lo consagrado en los
artículos 38 y 42 de la Ley 100 de 1993.
(ii) El accionante presentó ante
el ISS, el 3 de octubre de 2005, el reconocimiento de la pensión de invalidez,
la cual fue negada mediante Resolución número 576 del 8 de febrero de 2006, en
la que se señaló: “(…) Que revisada la historia laboral del señor
Aristizabal Ramírez encontramos que tiene cotizadas al ISS, un total de 309
semanas de las cuales 102 corresponden a los 3 años anteriores a la
declaratoria de invalidez.
Que el artículo 1 de la Ley
860 de 2003 establece que para tener derecho a la pensión de invalidez de
origen común se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración y una fidelidad de cotización para con
el sistema como mínimo del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez,
requisito que no cumple el señor Aristizabal Ramírez para acceder a la pensión
de invalidez, toda vez que alcanza una fidelidad del 14%.”
(iii) Expuso que la norma
aplicable en el presente asunto, era el artículo 11 de la ley 797 de 2003, por
estar vigente a la fecha de estructuración de invalidez del actor, pese a su
declaratoria de inexequibilidad mediante la Sentencia C-1056 de 2003. Estimó
que “sin dificultad se observa que el inválido Emilio Aristizabal Ramírez
cumple con los requisitos, para efectos de tener derecho a la pensión de
invalidez, bajo la disposición normativa que regulaba los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez.”
Por lo anterior, resolvió en su
numeral segundo“CONDENAR al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL a reconocer y
cancelar al señor EMILIO ARISTIZABAL RAMIREZ, la pensión de invalidez desde el
1 de septiembre de 2005 con sus mesadas adicionales e incrementos de ley, sin
que la misma pueda ser inferior a un salario mínimo legal vigente.”
Igualmente, ordenó que la sentencia fuera consultada por su superior.
4.2.2. La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 25
de marzo de 2009, al conocer de la consulta de la anterior providencia,
consideró:
(i) “resulta claro que como
para la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, mayo quince (15) de
2003 (fl. 96 ib), la norma vigente era el artículo 11 de la ley 797 de 2003 era
esta disposición sustantiva y no otra al tener de la cual se debía examinar la
súplica pensional del afiliado reclamante, así tal condición se insiste, fuera
declarada por la junta competente el primero (1°) de septiembre de 2005 (fl. 96
ib), cuando ya no se encontraba vigente dicho precepto por haberlo expulsado
del derecho positivo el Juez Constitucional, habida cuenta también se recaba
que para la primera calenda la preceptiva en comento gozaba de presunción de
constitucionalidad y, por lo tanto, se hallaba en pleno vigor jurídico y por
esa razón gozaba de aptitud para regular la situación de invalidez del actor en
lo referente a los requisitos para acceder a la prestación deprecada.”
(ii) Luego de citar el artículo
11 de la Ley 797 de 2003, señaló:
De acuerdo
con el no controvertido documento de folio 80 del expediente, el demandante
cumple con creces la exigencia de las cincuenta (50) aportadas en los tres (3)
años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 15 de
mayo de 2000 y la misma fecha de 2003, pues la documental aprehendida da pábulo
a inferir que entre esas fechas el petente cotizó por lo menos 117,85 semanas
con fines de pensión.
Falta ahora
examinar el requisito acumulativo de la fidelidad al sistema de seguridad
social en pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la
calenda en que se produjo la primera calificación de su invalidez.
El documento
de folios 49 y 50 del expediente, proveniente del ISS y no controvertido por
este, posibilita colegir que los veinte (20) años de edad a que se refiere el
numeral 1° del artículo 11 ib, los cumplió el demandante el primero (1°) de
agosto de 1963.
A su turno,
el varias veces citado dictamen de folio 96 ib indica que la primera
calificación de la invalidez del actor data del primero (1°) de septiembre de
2005.
Por
consiguiente, con sujeción a la norma sustantiva aplicable, debe escudriñarse
si entre las dos (2) últimas fechas referenciales, el demandante tuvo una
constancia de cotizaciones al sistema general de pensiones de por lo menos el
veinticinco por ciento (25%).
Tras tal
cometido es menester precisar que entre tales fechas han transcurrido
exactamente cuarenta y dos (42) años y un (1) mes, es decir, un total de 2188
semanas, razón por la cual para que el demandante pueda acceder a la prestación
por invalidez que impetra, ha debido por lo menos tener cotizadas al sistema general
de pensiones un total de 547 semanas en ese periodo.
Sin embargo,
al tenor de los documentos de folios 83-88, 89 y 90 del expediente, todos
provenientes del ISS y no cuestionados por éste, el reclamante, en el periodo
que se examina, únicamente contabiliza 292,8 semanas cotizadas, cantidad
notablemente inferior a la exigida por concepto de fidelidad por el artículo 11
del decreto 797 de 2003.
(…)
En síntesis,
por las razones expuestas revocará la Sala la sentencia de primera instancia.”
Frente a la situación fáctica
planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si realmente el
tribunal judicial accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales al
actor, teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional reseñada,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es muy
excepcional y tiene lugar siempre y cuando concurran en cada caso todos los
requisitos genéricos de procedibilidad y por lo menos uno de los requisitos
específicos de procedencia
5.1. Requisitos generales de
procedibilidad:
5.1.1 Relevancia
constitucional de las cuestiones discutidas.
Sobre este punto, hay que tener
en cuenta que la pensión de invalidez adquiere gran relevancia social, en
cuanto permite el acceso a una fuente de ingresos a los asociados que padecen
graves limitaciones para solventar sus necesidades vitales [22]
Al respecto, esta Corporación ha indicado que esta prestación tiene como
finalidad “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la
capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y
de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e
irrenunciables (art. 48 C.P.).”[23]
Es importante recordar que “la
pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la
capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios
indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[24],
debido a que ésta se convierte en el medio por excelencia para obtener, ante la
adversidad, lo necesario para subsistir en condiciones dignas y justas. Desde
este panorama, esta prestación se representa como medida de justicia social,
que se fundamenta en principios constitucionales.[25]
5.1.2 Que se agoten todos los
medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la
persona afectada.
El numeral 1 del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del
accionante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela se “funda en el principio
de subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser entendida como un
medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos
procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos”[26].
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido de forma
excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando, a pesar de que
existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposición del actor,
“(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii)
[a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto
de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas,
etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte
del juez de tutela[27]”[28].
En el
caso bajo estudio, el actor adelantó un proceso laboral con el fin de obtener
el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual, en primer grado
correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que terminó
con sentencia favorable a sus pretensiones. En grado de consulta, el asunto fue
conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, quien revocó la anterior decisión.
Desde
este panorama, no podría exigirse al actor que hubiere presentado recurso
contra una decisión que le había sido favorable. Ahora bien, es importante
señalar que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (modificado por
el artículo 34, Ley 794 de 2003) dispone que
las sentencias sujetas a consulta quedarán en firmes luego de que se hubieren
efectivamente surtido. Además, el artículo 369 del mismo estatuto establece que
el recurso de casación no puede ser interpuesto por quien no apeló la sentencia
de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del
tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla. Así las cosas, para
la Sala es claro que la acción de tutela es procedente en el presente asunto.
5.1.3 Que se cumpla el
requisito de la inmediatez.
La Corte Constitucional ha
reiterado que en todos los casos la acción de tutela debe ejercerse “dentro
de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser
calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que
configuran cada caso”[29].
En la
Sentencia C-543 de 1992[30] esta Corporación señaló
que la norma Superior prohíbe fijar términos de caducidad para la presentación
de las acciones de tutela, pues “desde su configuración constitucional la
tutela es un medio de defensa judicial que las personas pueden ejercer ‘en todo
momento’, para proteger sus derechos fundamentales”[31].
Sin embargo, la Corte ha señalado que ello no puede oponerse a la
protección inmediata de derechos fundamentales. Por lo tanto, aunque no
sea válido establecer “de antemano un término para interponer la acción,
debe mediar entre la violación y la interposición del amparo un plazo
razonable, pues de lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de
inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros”[32].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones
procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de
acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia
e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a
modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en
el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos
fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un
momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la
generó”[33].
Ahora bien, el actor atribuye la
vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia proferida el 25 de
marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, que revocó la sentencia proferida el 18 de diciembre del Juzgado
Primero del Circuito de la misma ciudad. Instauró la presente acción de tutela
el 28 de mayo de 2009. Por ende, el término de interposición del recurso de
amparo es razonable y no impide su procedencia.
5.1.4 Que no se trate de
sentencias de tutela.
Es evidente que el accionante dirige
la tutela, no contra una providencia de la misma naturaleza, sino contra la
sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales dentro de un proceso ordinario laboral para obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
En conclusión, la Sala considera que
concurren en este caso todos los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela.
5.2. Requisitos o
causales especiales de procedibilidad.
Pasando al campo de los
requisitos especiales de procedencia de la acción, la Sala encuentra que, según
la accionante, el tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales, al
(i) no tener en cuenta el material probatorio del proceso con el que se
demostraba que había cotizado 510,99 semanas; (ii) no se debió dar aplicación
al artículo 11 de la Ley 797 de 2003, dado que la misma disposición fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional y la misma resultaba
contraria al principio de progresividad. Por consiguiente, corresponde a la
Sala determinar si la accionante tiene razón en esos puntos.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un
defecto sustancial al proferir la sentencia del 25 de marzo de 2009.
5.2.1.
Debe recordarse que el artículo 39 de la ley 100 en su versión original,
señalaba que tenían derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que siendo
declarados inválidos, cumplieren con dos requisitos, a saber: (i) que se encontraren
cotizando al régimen y lo hubieren hecho, por lo menos, veintiséis semanas al
momento de producirse el estado de invalidez, o (ii) que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubieren efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjera el
estado de invalidez.
De
todos modos, la ley 100 de 1993, ha sido objeto de modificación en dos
oportunidades, respecto a las condiciones previstas para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto:
La ley
797 en enero 29 de 2003, estableció que tenían derecho a la pensión de
invalidez:
“el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones:1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos
del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los
menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.”
El
anterior artículo fue declarado inexequible, mediante Sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, al encontrar que en su formación,
se habían producido vicios de trámite.
Finalmente,
el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que entró a regir a partir del 26 de
diciembre de 2003, establece que tienen
derecho a la pensión de invalidez, quienes una vez fueren declarados inválidos,
reúnan similares presupuestos a los señalados en el artículo 11 de la ley 797
de 2003, a saber:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez”.
Asimismo,
señala en su parágrafo 1° que los menores de veinte años de edad sólo deben
acreditar veintiséis semanas cotizadas en el último año inmediatamente anterior
al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Además, el parágrafo 2°
dispone que cuando el afiliado cotice por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo requerirá haber cotizado
25 semanas en los últimos tres (3) años.[34]
5.2.2. La
decisión judicial objeto de la presente controversia revocó el fallo del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, que había otorgado al
accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez. La sentencia atacada
se fundamentó en cuanto: (i) el demandante cumplía con la exigencia de las
cincuenta semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (ii)
no obstante, no reunió la densidad de cotizaciones necesarias para cumplir el
presupuesto de fidelidad al sistema exigido en el artículo 11 de la Ley 797 de
2003, pues debió hacerlo por 547 semanas y sólo alcanzó a contabilizar 292,8
semanas.
5.2.3. Para dar respuesta al
problema jurídico, es preciso indicar que las normas laborales tienen efectos
irretroactivos, lo que obligaría, en principio, aplicar la norma vigente al
momento de la estructuración de la invalidez, dado que es cuando se consolida
el presupuesto que hace exigible la prestación.
No obstante,
esta Corporación ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensión de
invalidez, al aplicar directamente la Constitución frente a disposiciones del
ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructuró el estado
incapacitante, cuando ha verificado la violación de derechos fundamentales por
la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos más exigentes y sin
que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transición alguna,
transgrediéndose de tal manera el principio de progresividad que irradia el
sistema de seguridad social y los derechos prestacionales.[35]
Hay que tener en cuenta que la
seguridad social garantiza derechos de carácter irrenunciable mediante la
cobertura de los riesgos que afecten la salud, la capacidad económica y las
condiciones de vida de toda la población.[36] El conjunto de medidas
institucionales que la conforman debe tener como objeto que a los individuos se
les brinden progresivamente las garantías necesarias para hacer frente a las
distintas contingencias que puedan afectar su capacidad productiva y de esta
manera obtengan los recursos suficientes para alcanzar una digna subsistencia.[37]
Los artículos 48, 49 y 53 de la
Carta Política reconocen a la seguridad social como un derecho de índole
constitucional y como un servicio público irrenunciable que debe ser prestado
de manera obligatoria. En ellos se establece que la seguridad social se
sustenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad, participación, y progresividad, cuyo alcance se
materializa en la ley.
El artículo 48, dispone que el
Estado, con la participación de los particulares, debe ampliar progresivamente
la cobertura de la seguridad social, la cual puede ser prestada por entidades
públicas o privadas de conformidad con la ley, siempre bajo la dirección,
coordinación y control del Estado.[38]
Así pues, el derecho a la
seguridad social, que es de orden prestacional, implica que el acceso al
sistema está supeditado al desarrollo legislativo, pues el Congreso tiene la
facultad de definir íntegramente el sistema de seguridad social y dentro de
tales prerrogativas, se encuentra la posibilidad de establecer los requisitos y
condiciones para acceder a los subsistemas y los beneficios incluidos en estos.[39]
No obstante, la libertad legislativa no es absoluta en estos asuntos,
en cuanto “se antepone como límites inquebrantables a la determinación de
esas condiciones: los mandatos previstos en la Constitución Política, y los
principios que gobiernan el sistema, y, según las disposiciones de
carácter internacional y el artículo 48 de la Carta desarrollado por la
jurisprudencia de esta Corporación, el principio de progresividad.”[40]
Por ende, las normas que regulan
el sistema de pensiones deben sujetarse al principio de progresividad; por
ende, cualquier disposición regresiva debe ser mirada, en principio, como
inconstitucional.[41] Sobre el particular la
Sentencia T-1040 de 2008 explicó:
Así las
cosas, se ha insistido que las normas que regulan el sistema de la seguridad
social, y en concreto, al sistema de pensiones, deben estar conformes al principio
de progresividad, de tal suerte que una medida regresiva es considerada, en
principio, inconstitucional, toda vez que una vez se logren ciertos avances en
la protección de un derecho económico, social o cultural, la misma no puede ser
desconocida posteriormente. Por lo anterior, el ejercicio legislativo en
materia de seguridad social debe ir encaminado a la ampliación de los
beneficios existentes.
3.7. Ante
este escenario, el principio de progresividad conlleva a que por un lado, el
Estado debe avanzar en la efectiva materialización de los derechos
prestacionales, procurando mayores beneficios posibles para la población; y por
otra parte, la prohibición general en la implementación de
disposiciones regresivas en estos asuntos, que puedan llegar a convertirse en retrocesos frente al nivel de protección alcanzado en
pensiones.
En suma,
cualquier disposición que resulte regresiva de los derechos prestacionales, se
presume prima facie su inconstitucionalidad, salvo que ante una imperiosa
necesidad, sea posible establecer que dicho retroceso obedezca criterios de
razonabilidad y proporcionalidad.” (Negrillas ajenas al texto
original).
Ahora bien, en relación al
presupuesto de fidelidad, esta Corporación en múltiples pronunciamientos lo
estimó contrario al principio constitucional de progresividad de los derechos
sociales, incluso el consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el
cual disponía una densidad de cotización inferior a la señalada en el artículo
11 de la Ley 797 de 2003.[42]
5.2.4. Frente a este panorama, la
Sala estima que la negativa en reconocer la pensión de invalidez al accionante
por la aplicación por parte de la autoridad judicial demandada del artículo 11
de la Ley 797 de 2003, contraría postulados constitucionales, así como la jurisprudencia
constitucional.
Lo
anterior, puesto que de acuerdo con las anteriores consideraciones, resultaba desproporcionado que la autoridad judicial
accionada no reconociera al actor el derecho pensional por la exigencia de la
fidelidad al sistema establecida en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003,
considerada por esta Corporación de naturaleza regresiva de los derechos
prestacionales, máxime cuando el Tribunal ni siquiera analizó si dicho
requisito era razonable.
Así las cosas, la Sala estima que
el tribunal accionado debió, al menos en el presupuesto de fidelidad al
sistema, abstenerse de aplicarlo, debido a que el mismo es claramente
inconstitucional de los derechos sociales de las personas que ven reducida
significativamente su capacidad para laborar.
La situación inconstitucional
derivada de la negativa a reconocer la pensión de invalidez al actor se torna
más evidente si se observa que, cumplía con el requerimiento de cotizar al
menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez, lo que hubiera permitido el reconocimiento de la prestación que
reclama.
Por lo tanto,
al considerar equivocado el fallo que se revisa a la luz de las consideraciones
que se han hecho en esta providencia, es del caso revocarlo y, en su lugar,
tutelar a favor de la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social y al mínimo vital.
Como
consecuencia, se dispondrá dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, de fecha 25 de marzo de 2009, que revocó la sentencia de primera
instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales
dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Emilio Aristizabal
Ramírez contra el Instituto de Seguro Social; y se ordenará a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
profiera una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos trazados en esta
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de junio de
2009, que negó la acción de tutela invocada por el señor Emilio Aristizabal
Ramírez. En su lugar, TUTELAR a favor del señor Emilio Aristizabal
Ramírez el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al
mínimo vital.
SEGUNDO.- DEJAR
sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 25 de marzo
de 2009, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario laboral
que promovió el señor Emilio Aristizabal Ramírez contra el Instituto de Seguro
Social.
TERCERO.-ORDENAR
a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, profiera una nueva sentencia, siguiendo los
lineamientos trazados en esta providencia.
CUARTO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
“Artículo 25. Protección Judicial. ║
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los
Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
[2] Ver sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-202 de 2009.
[4] Ver sentencias T-008 de 1998, T-079 de 1993 t T-231 de 1994 entre muchas
otras.
[5] Ver sentencia T-417 de 2008.
[6] Ver
sentencia T-202 de 2009.
[7] “El presupuesto básico para la procedencia
del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental
y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de
la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente
relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que
para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una
de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a
través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal
defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”
Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en
Sentencia T-590 de 2006.
[8] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse
las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002,
T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita
original de la jurisprudencia trascrita).
[9] Sobre defecto fáctico, pueden consultarse
las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408
de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia
trascrita).
[10] Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001,
T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002,
T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).
[11] Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse
las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001,
SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002,
T-901 de 2002.
[12] Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003.
[13] Ver sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.
[14] Ver sentencia T-769 de 2008, entre otras.
[15] Sentencia T-522 de 2001
[16] Ver Sentencia C-590 de 2005.
[17] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994,
pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999.
[18] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. Tal es el caso por ejemplo de todas
las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio
in pejus”.
[19] Cfr., la sentencia C-984 de 1999.
[20] Sentencia SU-159/02.
[21] Sentencia T-284 de 2006.
[22] Cfr. Sentencia C-227 de 2004, T-1128 de 2005T-221
de 2006 Al respecto, no sobra
recordar que la sentencia T-1128 de 2005 manifestó que el “derecho a la
pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo,
por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su
capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el
reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de
ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas,
así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos
dada su discapacidad.”
[23] Sentencia T-292 de 1995.
[24] Sentencia T-124 de 1993.
[25] Sentencia T- 292 de 1995.
[26] Sentencia T-185 de 2007.
[27]
Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005,
T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[28] Ver sentencia T-983 de 2007.
[29] Ver sentencia T-016 de 2006.
[30] Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró inexequibles, por ser
contrarios a la Constitución, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991.
[31] Sentencia T-504 de 2009.
[32] Ibídem.
[33] Sentencia T-158 de 2006.
[34] Sin embargo, este Tribunal, en reciente sentencia, C-428 del 1° de
julio de 2009 declaró: (i) la
exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los
numerales 1° y 2°; (ii) la inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al
constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los
derechos sociales.
[35] Cfr. Sentencias T-974 de 2005, T- 974 de
2005, T- 043 de 2007, T-259 de 2007, T-1048 de 2007, T-069 de 2008, T-080 de
2008, T-104 de 2008, T-110 de 2008, T-145 de 2008, T-287 de 2008.
[36] Ver sentencia C-480 de 1998, T-1291 de 2005.
[37] Al respecto, consúltense las sentencias C-655
de 2003, T-471 de 1992, T-116 de 1993 , SU-039 de 1998, T-1291 de 2005.
[38] Al respecto, en sentencia T-1064 de 2006 se
señaló: “Lo anterior implica, como lo ha explicado esta Corporación, que el
ordenamiento constitucional ´se ha encargado de precisar el compromiso que
tienen los particulares en la realización de la seguridad social, pues al
margen de atribuirle al Estado la función de dirección, coordinación,
reglamentación y vigilancia, a éstos les asigna “el derecho y el deber
concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución
de las prestaciones que les son propias.”[38]
De esta manera, la seguridad social, en los términos en que ha sido concebida,
no solo interesa a los fines del Estado, en el propósito de brindarle a todos
los ciudadanos la protección contra las contingencias sociales y las cargas
familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad para el logro y
consecución de tales objetivos.”
[39] Constitución Política de Colombia, artículo 150, numeral 23. Ver
sentencias: C-126 de 1995, C-168 de 1995, T-271 de 1995, C-967 de 2003, entre
otras.
[40] Sentencia T-1040 de 2008.
[41] Cfr. T-1048 de 2008.
[42] Cfr. Sentencias T-259 de 2007, T-1048 de 2007,
T-069 de 2008, T-080 de 2008, T-104 de 2008, T-110 de 2008, T-145 de 2008,
T-287 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.