T-869-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-869/08
(septiembre 4)
ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar los derechos
fundamentales de los desplazados
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONDICION DE
DESPLAZADO-Responsabilidad
de las autoridades para probar que la persona no acredita esa
condición
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y
prórroga
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Se ordenará a Acción Social evaluar las
condiciones de los accionantes para determinar si fue superada su situación
La Sala, al no encontrarse frente a razones objetivas
que le permitan claramente concluir que los casos responden a un hecho
superado, ordenará a Acción Social en el término de 30 días, que proceda a
realizar una evaluación de las condiciones reales de las accionantes con el fin
de determinar si han superado la situación de extrema vulnerabilidad
identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social
deberá informar a las accionantes sobre las circunstancias de tiempo modo y
lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán
prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada.
ACCIONDE TUTELA-Existencia de un hecho superado en algunos
de los casos por haberse entregado o prorrogado la ayuda humanitaria
Referencia: Expedientes T-1.898.435; T-1.898.460; T-1.900.206;
T-1.902.952
Accionantes: Ilia Díaz Sanjuan; Delmira Jiménez Quintero; María del
Carmen Herrera Almanza y; Nancy Arciniegas Ojeda
Accionada: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones comunes de las demandantes:
Las ciudadanas -mujeres y madres cabeza de familia-
solicitaron amparo constitucional ante la negativa de la entidad accionada a concederles
las prórrogas de la asistencia humanitaria a que tienen derecho como desplazadas,
lo que a su juicio constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al
mínimo vital, la dignidad humana y a la protección especial de los menores de
edad, en el caso de sus hijos pequeños.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional respondió las acciones de tutela de la referencia, solicitando su improcedencia,
por no estar acreditado el perjuicio irremediable. La entidad argumenta que no
ha violado los derechos fundamentales de las ciudadanas, toda vez que ha
realizado las gestiones necesarias para confirmar las prórrogas solicitadas y
que las mismas están supeditadas a un orden cronológico previamente establecido
que no puede ser alterado. Así mismo indica, salvo una excepción, que las
accionantes al encontrarse incluidas en el RUPD han tenido acceso a la
asistencia humanitaria de emergencia, y que sus necesidades han sido adecuadamente
atendidas. Por último, resalta la posibilidad de que las actoras acudan a las
instituciones públicas del Sistema
Nacional de Atención Integral a Población Desplazada, para recibir otro tipo de
ayudas bajo las reglas de procedimiento que cada una de estas entidades posee.
3. Hechos relevantes y medios de prueba
De acuerdo a la información probatoria allegada por
las partes, la Sala recoge los siguientes hechos y pruebas relevantes. La
información detallada sobre cada uno de los expedientes acumulados se resume a
continuación:
3.1 Caso T-1.898.435:
3.1.1 La accionante, se encuentra incluida junto a su
grupo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada como lo certifica el
oficio de Acción Social que se adjunta a la tutela[1].
La actora es madre de cabeza de familia en estado de embarazo y es responsable
por cuatro menores de edad según los registros civiles de nacimiento y el
certificado de control prenatal que presenta en su amparo[2].
Uno de estos menores, de 14 años de edad, padece de un cuadro severo de anemia
celular falaforme como lo revela el registro de hospitalización del día 13
de octubre de 2006 que indica que el cuadro clínico del menor obligó a que
fuera hospitalizado en dos ocasiones anteriores siendo atendido en la E.S.E.
Rosario Pumarejo de López[3].
3.1.2 El 21 de junio de 2007, la actora elevó un
derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le otorgara una prórroga
a la ayuda humanitaria de emergencia que venía recibiendo. Sin embargo, hasta
la fecha de presentación de la acción de tutela[4], la entidad
accionada no se había pronunciado sobre la solicitud de la ciudadana.
3.1.3 La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional por su parte, manifestó en escrito presentado el 17
de enero de 2008 (folio 20), su oposición a las pretensiones de la actora.
Indicó que al revisar el RUPD se constató que la señora Ilia Díaz San Juán y su núcleo familiar, se encuentran incluidos en ese registro
desde el 11 de septiembre del 2007 y que recibió, por concepto de ayuda
humanitaria de emergencia, tres auxilios de alojamiento por un valor total de
doscientos setenta mil pesos ($270.000). Frente a las prórrogas de tal ayuda, precisa
que es necesario surtir un procedimiento interno que consiste en la
verificación de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su grupo
familiar mediante una visita domiciliaria que permita la aprobación y posterior
programación de la entrega. Señala que dichas gestiones están siendo realizadas
por parte de los funcionarios de la Unidad Territorial del Cesar, por lo que no
se puede concluir que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la
actora o de su grupo familiar. Por las razones resumidas, se opone esta entidad
a las pretensiones de la actora.
3.2 Caso T-1.898.460:
3.2.1 La accionante, junto a su grupo familiar, es
reconocida como desplazada por la violencia, según lo evidencia el oficio de
Acción Social que acompaña a la acción de tutela[5].
Adicionalmente, es madre cabeza de familia, responsable de dos hijos menores de
edad, como lo indican los registros civiles de nacimiento que allega al recurso
de amparo[6]. Así mismo señala que su
esposo fue asesinado por paramilitares el 24 de diciembre del 2004, como lo
acredita la declaración juramentada presentada el 17 de octubre de 2006[7].
3.2.2 El 17 de octubre de 2006, la accionante presentó
un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le suministrara
una prórroga en la ayuda humanitaria que venía recibiendo junto con su grupo
familiar. El mismo día, Acción Social le manifestó por escrito, que las prórrogas
no son automáticas y que las mismas deben someterse a una valoración individual
por lo que la actora debe acudir a las entidades del Sistema y esperar a que
Acción Social realice las gestiones pertinentes para la evaluación de su
solicitud, como quiera que ella figura como titular del grupo familiar[8].
3.2.3 En escrito presentado por Acción Social el 7 de
diciembre de 2007 (folio 20), ella manifestó que luego de revisar el RUPD se
logró establecer que la señora Delmira
Jiménez Quintero y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el mismo registro desde el 26 de mayo de
2006, recibiendo parcialmente la ayuda humanitaria de emergencia; mientras que
el apoyo para el alojamiento temporal ha sido tramitado de acuerdo al
procedimiento establecido al interior de la entidad. En cuanto a la solicitud
de la prórroga realizada en la tutela, la accionada indicó que programó la
respectiva visita domiciliaria necesaria para valorar las condiciones de la
accionante y su grupo familiar, para el 6 de diciembre del 2007, por lo que
está pendiente la aprobación de la asistencia solicitada. Concluye por lo
tanto, que se debe negar el amparo invocado pues la entidad no ha violado
derecho fundamental alguno.
3.3 Caso T-1.900.206:
3.3.1 La accionante, como consta en el oficio adjunto
a la tutela, se encuentra incluida en el Registro de Población Desplazada junto
a su grupo familiar[9]. Es responsable de tres
hijos menores de edad y como lo indican los registros civiles de nacimiento y
la copia de la tarjeta de identidad que adjunta al proceso[10].
Así mismo, bajo su cuidado se encuentra una hija mayor de edad quien padece de
V.I.H., como lo indica la histórica clínica que se allega a la tutela[11].
3.3.2 El 30 de agosto de 2006, la accionante presentó
un derecho de petición ante Acción Social con el fin de que se le suministrara
una prórroga de la ayuda humanitaria que venía recibiendo junto con su grupo
familiar. El 8 de septiembre de 2006, Acción Social le manifiesta por escrito
que las prórrogas no son automáticas y que las mismas deben someterse a una
valoración individual por lo que la actora debe realizar el trámite
correspondiente, como quiera que ella figura también como titular del grupo
familiar[12].
3.3.3 En escrito presentado el 28 de febrero de
2008 (folio 22), la entidad indicó que del análisis realizado en el RUPD no se
pudo encontrar coincidencia alguna con el nombre o con el documento de
identidad de la señora María del Carmen Herrera Almanza, lo que permite
establecer que ésta no ha presentado declaración juramentada ante las
respectivas autoridades competentes en donde se manifiesten los hechos y
motivos del posible desplazamiento. Por lo tanto, reconoce que hasta tanto no
se surta el trámite respectivo, no se puede reconocer la condición de
desplazada por la violencia a la ciudadana, ya que no es jurídicamente viable
otorgar la asistencia a quien no ha acreditada la situación de vulnerabilidad
que lo amerita.
3.4. Caso T-1.902. 952:
3.4.1 La accionante, se encuentra incluida en el
Registro Único de Población Desplazada desde el 6 de agosto de 2007, como lo
explica en su acción de tutela[13]. En el mismo escrito,
manifiesta que su grupo familiar está constituido por su esposo y sus dos hijos
menores de edad, situación que es constatada por Acción Social en el informe de
tutela que acompaña su respuesta al amparo constitucional[14].
3.4.2 Señala en el mismo escrito de tutela que el 22
de octubre del 2007 terminó el periodo de la asistencia humanitaria de
emergencia, por lo que el 28 de noviembre del mismo año procedió a presentar ante
Acción Social un derecho de petición solicitando una prórroga en la ayuda.
Manifiesta que el 2 de enero del 2008, la entidad la respondió su petición
indicando que frente a la misma se había procedido a incluirla dentro del
calendario de visitas para establecer la procedencia de la misma. Sin embargo,
para la fecha de la presentación de la tutela (25 de marzo del 2008) la entidad
no ha realizado visita alguna.
3.4.3 Acción Social por su parte, en escrito
presentado el 4 de abril de 2008, reconoce que la señora Nancy Arciniegas Ojeda
se encuentra incluida en el RUPD desde el 6 de agosto de 2007, y que recibió
ayuda humanitaria de emergencia consistente en tres meses de alimentación, tres
meses de alojamiento y apoyo en recursos para transporte y acompañamiento
psicosocial. De igual manera, señala que la actora fue beneficiaria de un
proyecto de emprendimiento para la generación de ingresos por valor de un
millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) de acuerdo al plan de negocio
presentado a la entidad con el fin de asegurar su sostenimiento. En cuanto a la
prórroga de la ayuda humanitaria respondió que la visita fue programada entre
los días 4 y 7 de abril de 2008, por lo que está pendiente la aprobación de la
asistencia solicitada. Señala por lo tanto, que se debe negar el amparo pues la
entidad no ha violado derecho fundamental alguno.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
En el siguiente resumen se relacionan los diferentes
fallos de instancia que se presentaron en cada uno de los casos previamente
descritos:
4.1 Caso T-1.898.435:
4.1.1 Juzgado Primero Penal del Circuito de
Valledupar:
En sentencia del 21 de enero de 2008, resolvió negar
la acción de tutela impetrada por la accionante, por considerar que la misma
era improcedente. Como sustento de ello, indica que del acervo probatorio se
puede advertir que la actora, junto a su grupo familiar, se encuentra incluida
dentro del plan de atención a la población desplazada y que la entidad está
adelantando las gestiones necesarias para la entrega de la prórroga, siendo
ésta examinada actualmente por la subdirección de atención a desplazados por
remisión realizada por la unidad territorial del Cesar el 16 de enero del 2008.
Así las cosas, advierte que los derechos de la actora
y su grupo familiar no están siendo vulnerados por Acción Social, teniendo en
cuenta que es necesario que la accionante guarde espera por su turno para
recibir la prórroga demandada. Igualmente considera, que existen otras instituciones
públicas a las cuales ésta puede acudir para recibir atención humanitaria.
En escrito presentado el 30 de enero del 2008, la
accionante impugna la decisión de instancia indicando que el juez valoró
exclusivamente las afirmaciones de la entidad, sin confrontarlas con otras
pruebas obrantes en el proceso[15].
4.1.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar –Sala Penal:
En sentencia del 5 de febrero de 2008, confirmó el
fallo de tutela impugnado indicando que la entidad accionada ya está realizando
el procedimiento pertinente para resolver de fondo la solicitud de prórroga de
ayuda humanitaria incoada por la accionante. Para el juez, esto es suficiente
para confirmar el fallo, no sin antes advertirle a la entidad que debe resolver
la petición dentro de un término razonable para evitar que el principio de
acceso a la administración de justicia no se quede en una simple fórmula
enunciativa.
4.2 Caso T-1.898.460:
4.2.1 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y de
Medidas de Seguridad de Valledupar:
En sentencia del 13 de diciembre de 2007, se denegó
el amparo de tutela solicitado por la actora, al considerar que Acción Social
está realizando todas las gestiones correspondientes para determinar si la
accionante tiene derecho a la prórroga, de acuerdo a las condiciones
establecidas por el procedimiento indicado para tal fin. Del análisis del caso,
para el juez de instancia, el hecho de que la actora y su grupo familiar se
encuentren dentro del RUPD, les permite tener derecho a los beneficios que la
ley contempla para las personas en esa situación. Sin embargo, considera que no
se le puede ordenar a la entidad accionada que prorrogue la ayuda humanitaria,
sin tener la certeza de que la actora continúa en una situación que amerite tal
decisión, por lo que deniega la solicitud.
En escrito presentado el 21 de diciembre de 2007, la
accionante impugna la decisión del juez de instancia. Indica, entre otras
cosas, que a la fecha de la presentación del recurso la entidad no había
realizado la visita domiciliaria respectiva, a pesar de que en el escrito de
respuesta de tutela mencionó que la misma había sido programada para el 6 de
diciembre. Adicionalmente considera que la sentencia presenta inconsistencias que
revelan que el juez no analizó adecuadamente el caso, toda vez que identificó
inadecuadamente a la accionante como “Esther Rivera Ortega” y asumió
erróneamente que Acción Social ya había programado una fecha cierta para la
visita domiciliaria, cuando al momento del fallo ello no había ocurrido. Por
lo tanto, considera que sus derechos siguen siendo vulnerados por la entidad enunciada
ya que no se ha resuelto de fondo su solicitud de prórroga de la ayuda
humanitaria.
4.2.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar –Sala Penal:
En sentencia del 22 de enero del 2008, confirmó el
fallo de instancia. Considera el Tribunal que a pesar de los yerros en que
incurrió el juzgado en su providencia, estos no son la razón fundamental de la
negación de la tutela, pues el fondo de la misma radica en que la entidad
accionada efectivamente está realizando el procedimiento pertinente para
resolver la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria incoada por la
accionante. Por esta razón, confirma el fallo de la primera instancia,
advirtiéndole a la entidad accionada que debe resolver dicha solicitud en un
tiempo razonable.
4.3 Caso T-1.900.206:
4.3.1 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar:
En sentencia del 4 de marzo del 2008, el juez de
instancia decidió negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar
que Acción Social ha cumplido con la asistencia humanitaria y que la entrega de
la misma debe respetar el turno asignado en el orden cronológico correspondiente.
Indica además que del informe presentado por la entidad accionada, se tiene que
la demandante se encuentra vinculada al programa de Familias en Acción, por lo
que recibe por parte de esa entidad un subsidio de ciento veinte mil pesos de
manera bimestral, como ayuda para la educación de sus hijos.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez decidió requerir
a la entidad para que ésta realice un seguimiento puntual a la atención que
debe recibir la accionante y su grupo familiar, asesorando a la misma frente a
los trámites que debe adelantar ante las entidades que conforman el Sistema
Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada. El fallo no fue
objeto de impugnación por parte de la actora.
4.4 Caso T-1.902.952:
4.4.1 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C.:
En sentencia del 8 de abril de 2008 el juez de
instancia niega el amparo de tutela al considerar que la pretensión de la
accionante es un hecho superado, pues la entidad accionada ya está realizando
las gestiones propias encaminadas a verificar los requisitos que acrediten la prórroga
solicitada por la actora. Por otro lado, y en lo pertinente al proceso de
estabilización social y económica, el juez considera que la actora puede acudir
a las instituciones a las hizo alusión la entidad accionada en su respuesta,
para la protección de sus derechos en los términos señalados por la ley. El
fallo de tutela no fue impugnado por la actora.
5. Trámite y Pruebas en Sede de Revisión.
Mediante auto del primero de agosto de 2008, el
Magistrado Sustanciador, bajo la facultad contenida en el artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992, solicitó algunas pruebas adicionales que permitieran
establecer la procedencia o improcedencia de las acusaciones de las ciudadanas
en los casos de la referencia y ordenó solicitarle a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional que informara a esta
Corporación (a) cual es el estado actual de la asistencia proporcionada
a las accionantes y su grupo familiar por su condición de desplazados por la
violencia y; (b) si ésta no se ha proporcionado, qué fundamentos
encuentran relevantes para abstenerse de entregar la asistencia referida. Las
respuestas de la entidad accionada, presentadas a esta Corporación en escrito
del 13 de agosto del 2008, se resumen de la siguiente manera:
5.1 Caso T-1.898.435:
La entidad afirma que en materia de atención humanitaria
de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el Área de
Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada,
la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha sido la
siguiente:
- Asistencia humanitaria integral entregada desde el
día 17 de noviembre de 2004.
- Prórroga de atención humanitaria de emergencia
entregada el día 14 de mayo de 2008.
- Giro programado el día 12 de diciembre de 2007, el
cual no fue cobrado por la accionante.
- Programación de entrevista domiciliaria, contemplada
para la semana del 18 de agosto al grupo familiar que encabeza la actora.
En materia de atención brindada por otras
instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a
Población Desplazada, la entidad afirma que ha remitido a la accionante y su
grupo familiar al programa de salud vinculada a través del régimen subsidiado
en la entidad SALUDVIDA S.A. E.P.S. desde el día 29 de diciembre de 2005.
Adicionalmente indica que a la fecha de la respuesta, la actora cumple con los
requisitos para acceder a una solución de vivienda y que el mismo será asignado
en el orden de calificación conforme a los recursos disponibles con los que
cuenta el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial.
Finalmente resalta que la accionante interpuso un
nuevo amparo de tutela el 30 de julio del 2008 insistiendo en los mismos hechos
y circunstancias demandadas en la presente acción de tutela obteniendo del juez
constitucional una negativa a su petición en esa oportunidad. Sin embargo, no
se adjunta ninguna copia de la misma.
6.2 Caso T-1.898.460:
La entidad afirma que en materia de atención
humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el
Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población
Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha
sido la siguiente:
- Asistencia humanitaria integral entregada desde el
día 30 de octubre de 2006.
- Prórroga de atención humanitaria de emergencia por
concepto de un alojamiento y un mercado entregados en la jornada de atención
los días 12, 13 y 14 de junio de 2008.
- Entrega de tres alojamientos a nombre del señor
Francisco Antonio Jiménez Miranda, padre de la accionante, el día 26 de
diciembre de 2007.
- Prórroga de atención humanitaria por concepto de
tres mercados y tres alojamientos entregados a nombre de la señora Delfina
Quintero de Jiménez, madre de la accionante, el día 21 de febrero de 2008.
- Remisión, vinculación y entrega de las ayudas dentro
del programa de generación de ingresos.
En materia de la atención brindada por otras
instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a
Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la
actora cumple con los requisitos para acceder a una solución de vivienda y que
el mismo será asignado en el orden de calificación conforme a los recursos
disponibles con los que cuenta el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo
Territorial.
Igualmente la entidad describe el proceso mediante el
cual la accionante procura conseguir la reparación por vía administrativa por
la muerte de su esposo. Señala que el día 19 de abril de 2005 la accionante
envió una solicitud de reparación a Acción Social a través de la Unidad
Territorial del Cesar. El 22 de abril del 2005, la entidad negó la solicitud
considerando que los hechos del caso se encontraban por fuera del marco legal.
Mediante oficio del mismo día, Acción Social ofició a la Dirección de Fiscalías
Seccionales de Valledupar-Cesar para que le informara sobre el estado de la
investigación que se adelantaba por el homicidio del esposo y si éste fue
cometido por motivos de carácter ideológico y político dentro del marco del
conflicto armado.
El 12 de mayo del 2005, la entidad accionada le
informó a la accionante que con respecto a la muerte de su cónyuge no se
encontró información alguna de los organismos del Estado que permitiera
concluir que ocurrió por motivos ideológicos y políticos. La actora presentó
una nueva solicitud el 17 de mayo del 2005 con el fin de que su caso fuera
reconsiderado, ofreciendo una respuesta el 28 de mayo del 2005 donde se
reiteraba lo manifestado en el oficio del 22 de abril del mismo año.
El 14 de junio de 2005, la Defensora del Pueblo de
Valledupar solicitó información sobre las diligencias adelantadas en el caso de
la referencia donde se le indicó que existían varias dudas sobre los móviles de
la muerte del esposo de la actora pues la información allegada por la Fiscalía
no era concluyente. Finalmente indica que existe una última petición de
reparación administrativa adelantada por la accionante el 26 de julio de 2007
donde se encuentra que el caso fue rechazado por estar fuera del marco legal.
6.3 Caso T-1.900.206:
La entidad afirma que en materia de atención
humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el
Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población
Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha
sido la siguiente:
- Asistencia humanitaria integral entregada el día 16
de noviembre de 2007.
- Prórroga de atención humanitaria de emergencia por
concepto de un alojamiento y un mercado entregados en la Jornada de atención
los días 12, 13 y 14 de junio de 2008.
- Giro programado el día 14 de mayo de 2008, el cual
no fue cobrado por la señora Herrera.
- Entrevista domiciliaria practicada el día 13 de mayo
de 2005.
- Remisión, vinculación y entrega de las ayudas dentro
del programa de generación de ingresos.
En materia de la atención brindada por otras
instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a
Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la
actora y su grupo familiar fueron remitidos al programa de salud vinculada a
través del régimen subsidiado en la entidad Asociación Mutual la Esperanza
ASMED SALUD, desde el día primero de octubre de 2004, de acuerdo con la
información suministrada por el FOSYGA. Así mismo la entidad señala que la
accionante y su familia se encuentran cobijados por el sistema educativo según
información del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, señala que les
fue otorgada una asignación de vivienda a través del INURBE.
6.4 Caso T-1.902.952:
La entidad afirma que en materia de atención
humanitaria de emergencia, de acuerdo con la información suministrada por el
Área de Atención Humanitaria de la Subdirección de Atención a la Población
Desplazada, la ayuda suministrada a la accionante y a su núcleo familiar ha
sido la siguiente:
- Asistencia humanitaria integral, entregada desde el
mes de agosto de 2007.
- Apoyo económico dentro de la estrategia de
generación de ingreso, a través del operador CORFAS, entregado el día 30 de
noviembre de 2007.
- Programación de entrevista domiciliaria, practicada
el día 10 de abril del 2008.
En materia de la atención brindada por otras
instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a
Población Desplazada la entidad indica que a la fecha de la respuesta, la
actora y su grupo familiar fueron remitidos al programa de salud vinculada a
través del régimen subsidiado en la entidad cooperativa de salud ECOOPSOS,
desde el día 9 de junio de 2008 de acuerdo con la información suministrada por
el FOSYGA. Finalmente indica que la accionante no ha realizado postulación ante
el sistema de vivienda a través de las Cajas de Compensación Familiar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 22 de mayo de
2008 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional
que seleccionó y posteriormente acumuló los procesos.
7. Problema Jurídico.
En primer lugar, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si las acciones de tutela de la referencia son procedentes, en consideración a
que uno de los argumentos esgrimidos por Acción Social y que fue acogido por
uno de los jueces de instancia, señala que no se configura en el caso de los
demandantes, un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional
a través del amparo de tutela.
En segundo lugar, si la Sala concluye que la acción de
tutela es procedente, deberá establecer si la acciones y omisiones de Acción
Social frente a las solicitudes de prórroga de la asistencia humanitaria
adelantadas por los ciudadanos accionantes, han vulnerado o no, los derechos
fundamentales al mínimo vital,
la dignidad humana y la cláusula de protección especial de los menores de edad de
quienes alegan la condición de desplazados.
Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala
analizará los siguientes asuntos: i) Procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado; ii) las reglas jurisprudenciales definidas
para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo
las cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la
prórroga de esta ayuda; iii) el principio de la buena fe procesal dentro del
estudio de los requisitos legales relacionados con el acceso a la ayuda
humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado; iv)
consideraciones sobre el hecho superado en el proceso de tutela y; v) el
análisis de los casos en concreto.
2.1. Procedibilidad de la acción de tutela como
mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en
situación de desplazamiento forzado –reiteración Jurisprudencial-.
El artículo 86 de la Constitución Pública condiciona
la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de
defensa judicial idóneo o a que, en presencia de un perjuicio irremediable, aún
ante la presencia de otro medio de defensa alternativo, sea la tutela el medio
de protección constitucional indicado para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
La Corte Constitucional ha considerado que para el
caso de la población desplazada, dado que se trata de personas en un particular
estado de vulnerabilidad, aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos
de protección, la tutela es el mecanismo de defensa idóneo para conjurara su
situación, ya que no es exigible ante la necesidad de un amparo inminente de
los derechos fundamentales de estos ciudadanos imponerles cargas adicionales
poco efectivas a la población desplazada. Además ha considerado esta
Corporación que al ser sujetos de especial protección, requieren de una
defensa constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con
particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en
las que se encuentra el titular de los derechos invocados[16]. Al respecto señalo la Corte:
“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.
En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan
de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto
retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer
que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una
situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección
es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes”[17].
Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en
decisiones posteriores que han establecido que la acción de tutela es viable
para amparar los derechos fundamentales de estos ciudadanos y se privilegia
sobre otros mecanismos alternativos de protección, así:
“La existencia de normas inferiores a la Constitución que se
refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo, leyes sobre
educación, seguridad social, vivienda, diversidad étnica, debido proceso, no
significa que se torna improcedente la tutela y solo cabría la acción de
cumplimiento. Esta opinión no es aceptable por las siguientes razones:
a. La ley 393/97, que reglamentó la acción de cumplimiento, en su
artículo 9° expresamente dice: “La acción de cumplimiento no procederá para la
protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de
tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite
correspondiente al derecho de tutela.”
b. Con posterioridad a la expedición de dicha ley son muchas las
tutelas que se han tramitado sobre el tema del desplazamiento, inclusive la
jurisprudencia sobre este aspecto ha tenido particular importancia a partir del
año 2000.
c. La tutela es el medio idóneo y eficaz porque se trata de proteger
en forma urgente e inmediata los derechos fundamentales de personas que
requieren salvar su vida y tener acceso a condiciones que les permitan una vida
digna. La tutela ha resultado ser un mecanismo eficaz y por ello, aún si procedieran
las acciones de cumplimiento o populares, no hay duda que sería preferente
porque en el desplazamiento lo notorio es la violación de varios derechos
fundamentales que requieren protección inmediata”[18].
Frente al caso particular de las personas en situación
de desplazamiento forzado, de hecho la Corte ha encontrado que resulta
totalmente improcedente exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios
como requisito para la procedencia de la acción. En efecto, para esta
Corporación:
“En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha
admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una
entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que
soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de
los derechos conculcados”[19].
Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la
situación de fragilidad que ostenta la población desplazada los mecanismos
ordinarios de defensa no son procedentes para la protección de sus derechos
fundamentales pues, en virtud de
la cláusula de protección especial, la acción de tutela prevalece y es
pertinente en aquellas situaciones en que el titular de los derechos
fundamentales vulnerados es un sujeto cobijado por una protección
constitucional reforzada (como lo son los desplazados), cuya situación
particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de
protección inminente mediante el procedimiento sumario del amparo
constitucional.
2.2. El principio de la buena fe procesal y la condición
de desplazado.
En lo que respecta al principio de la buena fe
procesal y a la condición de desplazados, la Corte Constitucional ha
establecido que ante las denuncias elevadas por las presuntas víctimas de la
violencia ante el sistema público de atención, el funcionario receptor de las
mismas debe ser sensible ante las circunstancias tan extraordinarias que
aquejan a una persona cuyas condiciones de vida se han visto inexorablemente
afectadas por el conflicto armado nacional[20]. Al respecto,
la Corte Constitucional ha señalado que:
“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y,
por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona
respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea
contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del
hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad
gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la
inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades
gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas
del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no
está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es
inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar
protección al desplazado”[21].
Si bien una afirmación de esta naturaleza no puede
llevar al extremo de considerar que toda prueba sumaria acredita una calidad
específica y por lo tanto un beneficio determinado, es prudente señalar que no
se pueden desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del
conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso y
aparentemente infinito, bajo el auspicio legítimo de la búsqueda de una
asistencia íntegra por parte del Estado. Así mismo, las autoridades públicas
deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la
prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar
cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice.
2.3. Las reglas jurisprudenciales definidas para la
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las
cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la prórroga de esta ayuda.
Ha dicho la Corte Constitucional en su reiterada
jurisprudencia, que la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada, la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva
prórroga, hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la
población desplazada[22].
La asistencia humanitaria que suministra Acción
Social, tiene como finalidad brindarle a la población desplazada el auxilio
suficiente para compensar las necesidades básicas de alimentación, salud,
atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de
hábitat interno y salubridad pública de quienes han sido afectados y son
ciudadanos desplazados por los grupos armados al margen de la ley[23].
Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, esta
Corporación ha indicado que dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos
básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho
fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha
actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades
más apremiantes de la población desplazada. Sobre el alcance del concepto de la
asistencia humanitaria la Corte ha establecido lo siguiente:
“El principio 18 de los Principios del Desplazamiento Forzado
Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria. Sobre este Principio,
el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la Corte señaló: “El derecho
a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo
vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las
autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como
asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua
potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d)
servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…)También se dispone que las
autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la
participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la
planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe
leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en
el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia Humanitaria que
las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia
digna de los desplazados. Esta asistencia Humanitaria se refiere tanto a la
ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento,
como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de
restablecimiento económico y de retorno”[24].
Por otro lado esta Corporación ha sido enfática en
señalar que, en principio, la entrega debe realizarse ajustándose a un estricto
orden cronológico establecido previamente por Acción Social. Por lo tanto, la
acción de tutela no puede utilizarse como un instrumento para eludir el orden
de entrega y obtener así la asistencia de forma prioritaria, pues de esta
manera se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la igualdad de todos
los ciudadanos que, encontrándose en circunstancias idénticas, no acuden a la
acción de tutela para adelantar el trámite de entrega de la ayuda[25].
Sin embargo, aunque es claro que el respeto riguroso
de los términos para la entrega de la ayuda responde al respeto del derecho a
la igualdad, la Corte Constitucional ha aceptado que en algunos casos
particulares y excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser
entregada de forma prioritaria cuando resulta incuestionable que el ciudadano
se encuentra en una situación de urgencia manifiesta que justifique el
desconocimiento del respectivo turno y que la entrega de su asistencia humanitaria
tenga transitoriamente prelación sobre otras. Al respecto la Corte ha
señalado:
“En cuanto al respeto de los turnos, la Sala considera que este
argumento debe examinarse cuidadosamente, tal como lo ha dicho la Corte en
varias ocasiones. Si se está ante una situación de urgencia manifiesta, no
puede someterse al afectado al respeto de los turnos. En estos eventos la
atención debe ser inmediata. Si la situación no ha sido calificada de urgencia,
los turnos deben respetarse”[26].
Con todo, aunque resulta categórica la imposibilidad
de acudir a la tutela a fin de irrespetar los turnos de entrega de la ayuda
humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de todas aquellas
personas que se encuentran en situación de desplazamiento, ello no puede
convertirse en un pretexto para dejar de informar al ciudadano sobre el momento
puntual en el que se le hará la entrega del auxilio humanitario. El Estado no
puede confundir el amparo al derecho a la igualdad que supone la asignación de
turnos para el suministro de la asistencia humanitaria, con el derecho que
tienen los desplazados para conocer una fecha cierta, oportuna y razonable a
partir de la cual se realizará el desembolso de los subsidios de sostenimiento
solicitados. Frente a este hecho en particular la Corte ha expresado lo
siguiente:
“No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda
humanitaria contemplada en el artículo 49 de la
Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se
estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado
la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado
por la Red de Solidaridad en su contestación.
Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se
encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta,
aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser
fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y
oportuna[27]”.
En lo concerniente al término durante el cual se tiene
derecho a la asistencia humanitaria, es preciso hacer referencia al artículo 15
de la Ley 387 de 1997[28] que señaló que dicha
ayuda sería sometida a un limite temporal toda vez, que solo sería suministrada
por tres meses excepto cuando, bajo las circunstancias definidas posteriormente
por el artículo 21 del Decreto 2569 del 2000[29], se considere
que es necesario prorrogar por otros tres meses adicionales la misma. Sin
embargo, esta Corporación en la sentencia C-278 de 2007[30]
declaró la exequibilidad condicionada de esta norma, bajo el entendido de que
la asistencia sería prorrogable, hasta tanto el afectado se encuentre en
condiciones de asumir su propio sostenimiento. En esa oportunidad la Corte
consideró que:
“Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser
flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y
continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la
vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa
primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social.
Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no
depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas
sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene
satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus
necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este
componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.”
En efecto, frente a la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia la Corte Constitucional estableció que existen dos
clases de ciudadanos que debido a sus condiciones particulares de
desplazamiento pueden ser cobijados por una extensión en la asistencia. Este
grupo de personas está compuesto por: i) desplazados que se encuentran bajo
situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones
para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización
socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera
edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible
que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben
dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores[31].
En este sentido la Corte ha señalado que:
“[aunque] se le ha manifestado al accionante que se va a estudiar su
caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no se le ha
brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una persona
de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que pertenecen
a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de urgencia
manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por razón de
su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de generar
ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo la
ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal
circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio
sustento[32].”
De lo expuesto anteriormente esta Sala concluye que a
pesar de las restricciones presupuestales y orgánicas, la ayuda humanitaria que
proporciona Acción Social, como desarrollo del derecho fundamental al mínimo
vital y a la dignidad humana, debe ser garantizada plenamente por el Estado
colombiano con el fin de lograr que la población sometida al impacto del
desplazamiento, puede subsanar las condiciones tan precarias que la rodean.
En este sentido, se debe reiterar lo establecido ya
por esta Corte frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
Es claro que la asistencia debe respetar de forma rigurosa el orden cronológico
definido para la entrega de la ayuda, aunque excepcionalmente podrá autorizarse
una atención prioritaria cuando se constate que exista una situación de
urgencia manifiesta. Sin embargo, esto no puede convertirse en un pretexto para
omitir el deber de informarle al desplazado sobre una fecha cierta para la
entrega de la asistencia, siguiendo parámetros de oportunidad y razonabilidad
que le permitan conocer oportunamente sobre la entrega de los recursos.
Frente al caso particular de la prórroga, la Sala
considera que dicha petición debe ser evaluada oportunamente, determinando una
fecha cierta en cada caso en concreto para la definición final de esa ayuda
material, así como la de las visitas y demás trámites, teniendo en cuenta particularmente
que dichas peticiones involucran las necesidades de personas de especial
protección constitucional como los adultos mayores, menores de edad o madres
cabeza de familia. El análisis de la misma debe realizarse según lo dispuesto
por la sentencia C-278 del 2007 citada con anterioridad, para saber si, bajo
los criterios que se mencionaron anteriormente, el afectado puede o no
sostenerse por cuenta propia, descartando cualquier restricción temporal bajo la
cual la ayuda deba suministrarse.
2.4 Consideraciones sobre el hecho superado en el
proceso de tutela
Esta Sala considera oportuno finalmente, realizar una
breve revisión de la figura del hecho superado ya que algunos de los jueces de
instancia, particularmente el que conoció del último caso reseñado en la
presente sentencia, equivocadamente utilizó dicho concepto para negar el amparo
en su fallo de tutela.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[33]
ha explicado que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación
al derecho fundamental invocado desparece. Al respecto, esta Corporación ha afirmado:
“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede
lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque
desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo
pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[34].
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido
que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la
expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la
expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la
tutela”[35].
Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos
durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a
los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido[36]
que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, un pronunciamiento de
fondo de tutela pierde su eficacia en la protección de los derechos
fundamentales.
3. Los casos concretos.
3.1. Al momento de definición de la situación
planteada por las accionantes, los jueces de instancia consideraron en su
mayoría, improcedentes las tutelas de la referencia, en atención a que Acción
Social adelantaba los trámites legales pertinentes para resolver las
solicitudes de prórroga de la ayuda invocada, en un orden cronológico preciso.
No obstante, frente a esta situación encuentra la Corte que al momento de
resolver las tutelas, las ciudadanas desplazadas no habían obtenido una
respuesta oportuna y de fondo por parte de Acción Social a su petición de
prórroga, -fuera de que se estaba en el proceso de trámite para evaluar su
pertinencia-, por lo que tuvieron que acudir a la acción de tutela para
conseguir una contestación concreta a sus necesidades. Además, en la mayoría de
los casos la espera de la prórroga de la ayuda humanitaria llegó a
prolongarse hasta por ocho meses[37], generando una enorme
incertidumbre a las accionantes y su grupo familiar.
3.2. Ante esta situación, se recuerda que el Estado
tiene una obligación de informar cuál es el tramite necesario que se requiere
para lograr las prórrogas de la ayuda humanitaria a la población desplazada,
así como el deber de precisar, en virtud del derecho de petición, la fecha en
que presuntamente esa solicitud va a ser contestada de fondo. De hecho, la
precisión de una fecha razonable, oportuna y cierta para una determinación en
ese sentido, que respete los criterios cronológicos ya avalados por esta
Corporación para la definición de la entrega de estas ayudas, sólo ratifica el
respeto al núcleo esencial del derecho de petición.
3.3. No obstante, observa esta Corporación que en
algunos de los casos, - en sede de Revisión -, la ayuda solicitada por las
accionantes fue entregada por Acción Social, asignándoles incluso soluciones
de vivienda y vinculando a las desplazadas a proyectos de generación de
ingresos. Esa situación en principio, haría inocuo en tales circunstancias
concretas un pronunciamiento de fondo de tutela ante las gestiones ya adelantadas
por la entidad accionada, lo que configuraría en principio un hecho superado,
frente a las específicas solicitudes de las demandantes. Por consiguiente, en
estos casos la Corte confirmará las sentencias, pero por las razones descritas
en esta providencia ante la existencia de un hecho superado, y no por la
improcedencia de la acción de tutela.
3.4. Por otro lado, en otros de los casos, si bien se
verificaron las situaciones de demora atribuidas a la entidad accionada anteriormente
expuestas, lo cierto es que durante el trámite constitucional tampoco se pudo
constatar finalmente, si a estas personas se les evaluó a través de la visita
familiar, para establecer mínimamente las condiciones concretas de
vulnerabilidad o de superación de su situación en los términos de la sentencia
C-278 del 2007, y si se les dio una respuesta definitiva sobre su solicitud de
prórroga de la ayuda requerida. Por lo tanto, frente a estos casos, la Corte
revocará las decisiones de instancia, porque sólo ante la entrega efectiva de
la prórroga de la ayuda solicitada o ante una respuesta de la entidad derivada
de la evaluación de las condiciones concretas de vulnerabilidad de las
familias en los términos de la sentencia C-278 del 2008, puede considerarse
que existe un hecho superado frente a las situaciones planteadas.
3.5. En estas circunstancias, la Sala, al no
encontrarse frente a razones objetivas que le permitan claramente concluir que
los casos responden a un hecho superado, ordenará a Acción Social en el término
de 30 días, que proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de
las accionantes con el fin de determinar si han superado la situación de extrema
vulnerabilidad identificada. Si se verifica que las condiciones persisten,
Acción Social deberá informar a las accionantes sobre las circunstancias de
tiempo modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales
serán prorrogadas hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea
superada, según lo dispuesto por la sentencia C-278/07[38].
3.6. La Corte a continuación, concretará las órdenes
para cada proceso, conforme a las pruebas y hechos presentados, así:
3.6.1. Caso T-1.898.435:
Como reposa en el expediente, la actora y su núcleo
familiar se encuentran registrados en el RUPD desde el 11 de septiembre de
2002. Para la Sala es claro que la ciudadana, al momento de presentar la acción
de tutela, se encontraba en estado de embarazo y su condición de madre cabeza
de familia la hacia responsable de cuatro menores de edad, uno de ellos con un
cuadro severo de anemia
celular falaforme.
Así mismo se logró acreditar plenamente que para el 19
de diciembre de 2007, momento de presentación de la acción de tutela, la
entidad accionada no informó oportunamente a la accionante de una fecha cierta
para la entrega de la prórroga[39], o si la misma fue
denegada. El 16 de enero del 2008, fecha de la respuesta de la entidad dentro
de la acción de tutela interpuesta por la actora, no había una declaración
clara por parte de Acción Social, acerca de las gestiones que supuestamente se
estaban realizando para solucionar el requerimiento de la señora Ilia Díaz
Sanjuán.
De las pruebas recaudadas por la Sala se tiene que la
prórroga de la asistencia humanitaria sólo fue entregada el 14 de mayo de 2008,
por lo que se advierte que para el 14 de agosto del año en curso la misma
expiró. Afirma también Acción Social, que se programó una entrevista
domiciliaria para el 18 de agosto del presente año. Sin embargo, no hay prueba
que acredite que la respectiva visita fue realizada, o si de la misma se
autorizó una nueva prórroga, o si la situación se mantiene o se superó.
En consecuencia, ante la carencia de respuestas de
fondo por parte de la entidad, tendientes a determinar la procedencia o no de
la ayuda humanitaria en este caso concreto, y ante la imposibilidad de
determinar en estos momentos si de la entrevista realizada, pervivieron las
condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su familia, la Sala procederá a revocar el fallo de
instancia y concederá el amparo de tutela elevado por la ciudadana Ilia Díaz
Sanjuán.Además, al no encontrarse frente a circunstancias objetivas que le
permitan claramente concluir que existe un hecho superado en la actualidad por
lo enunciado, ordenará a Acción Social en el término de 30 días, que proceda a
realizar una evaluación de las condiciones reales de la accionante con el fin
de determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad
identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social
deberá informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar
para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas
hasta que dicha situación de urgencia finalice o, sea superada, según lo
dispuesto por la sentencia C-278/07[40].
3.6.2. Caso T-1.898.460:
Del expediente de tutela, se puede deducir con
precisión que la accionante es una madre cabeza de familia, cuyo esposo fue
asesinado presuntamente por paramilitares el 24 de diciembre de 2007 y que a su
cargo se encuentran dos hijos menores de edad. Al igual que en el caso
anterior, ciertamente al
momento de presentar la acción de tutela, el día 29 de noviembre de 2007, la
entidad accionada no había informado oportunamente a la accionante de una fecha
cierta para la entrega de la prórroga o si la misma fue denegada. Para el 7 de
diciembre del 2007, fecha de la respuesta de la entidad a la acción de tutela
interpuesta por la actora, no había una declaración clara por parte de esa
entidad, acerca de las gestiones que supuestamente se estaban realizando para
solucionar la petición ciudadana.
De las pruebas solicitadas por la Corte se comprobó
que Acción Social prorrogó por tres meses la asistencia humanitaria para la
actora y su grupo familiar el 21 de febrero de 2008. Nuevamente la ayuda fue
extendida por un mes adicional en junio del presente año. También fue
calificada positivamente para asignación de vivienda y forma parte de un
programa de generación de ingresos.
Igualmente, Acción Social hace referencia en sede de
revisión, al proceso de solicitud de reparación por vía administrativa
presentada por la accionante y las respuestas negativas de esa entidad. No
obstante, la Corte se abstiene de pronunciarse sobre este específico aspecto
del caso, - propuesto exclusivamente por acción social-, por cuanto la
accionante se abstuvo de presentar tales hechos en sede de tutela, y no existen
pruebas que le permitan a la Corte evaluar las justificaciones de la entidad
administradora. En consecuencia, la demandante es libre de iniciar contra las
decisiones de Acción Social las acciones constitucionales y legales que
considere pertinentes, porque la Corte sobre esos hechos no hará un
pronunciamiento constitucional.
Por lo tanto, frente al problema jurídico sí planteado
por la ciudadana en el amparo relacionado con la prórroga de la ayuda
humanitaria, se tiene que si bien para la fecha de presentación de la tutela y
de definición de la situación por los jueces de instancia la entidad en su
momento no se dio una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de la
peticionaria sobre su prórroga y la eventualidad de una fecha cierta para la
definición de su situación, siguiendo el orden cronológico ya mencionado, lo
cierto es que en estos momentos las prórrogas solicitadas ya fueron concedidas,
por lo que frente a la exigencia concreta de la accionante la Corte se
encuentra ante un hecho superado.
Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará el
fallo de segunda instancia, aunque por las razones precisadas en esta
providencia. Sin embargo, ello no es óbice para que en caso de que se
consoliden nuevamente situaciones de vulnerabilidad de la accionante y su
núcleo familiar, puedan volver a optar por las acciones constitucionales
pertinentes para el amparo de sus derechos fundamentales.
5.6.3. Caso T-1.900.206:
La accionante y su núcleo familiar se encuentran
incluidos en el Registro Único de Población Desplazada. Como madre cabeza de
familia debe mantener a tres hijo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.