T-869-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-869/05
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos excluidos del POS
Las EPS están
en la obligación de suministrar a sus afiliados los medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud, inaplicando la legislación vigente que los faculta
para exonerarse de cumplir con dicha obligación siempre y cuando en cada caso
en concreto se verifiquen las condiciones determinadas por la jurisprudencia
constitucional, A saber: - Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del
interesado o a la vida digna. - Que se trate de un medicamento, tratamiento,
prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente. - Que el paciente realmente no cuente con los
recursos necesarios para sufragar los costos de los medicamentos o tratamientos
requeridos y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de
salud.- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante. En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad
Social en Salud que cumple los anteriores requisitos requiere que le sean
proporcionados una actividad, un procedimiento, una intervención o un
medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los
servicios requeridos. De la misma manera y con el objeto de preservar un
equilibrio financiero, las EPS están en la posibilidad de repetir contra el
Estado a través del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) para obtener el
reintegro de los gastos en que incurra.
Referencia: expediente T-1101448
Acción de tutela instaurada por el señor Roberto Barraza Castro
contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.
diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela adoptado por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla-Sala Penal de Decisión-, con ocasión de la acción de tutela
instaurada por el señor Roberto Barraza Castro.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla el día 8 de abril de 2005, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
El dieciséis
(16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano Roberto Barraza Castro
interpuso acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Atlántico, pues considera que se le han vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, al derecho de petición y a la salud. Dicha
vulneración, a su juicio, tiene origen en la omisión de la entidad demandada en
dar respuesta a su requerimiento y; asimismo, en la negativa a suministrar los
medicamentos ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS, por encontrarse los mismos
fuera del POS.
Hechos
1- El señor
Roberto Barraza Castro nació el doce (12) de noviembre de mil novecientos
treinta y cuatro (1934).
2- El actor es
pensionado del Instituto de los Seguros Sociales con una pensión mensual por
valor de quinientos cincuenta y tres mil ciento veinte pesos ($553.120),
conforme al comprobante de pago que anexa a la demanda.
3- El día diez
(10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el actor presentó Derecho de
Petición ante el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Atlántico,
solicitando el suministro de los medicamentos ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA
GOTAS.
4- Hasta la
fecha de presentación de la tutela, la entidad no le ha dado respuesta a dicha
solicitud.
5- El actor
presenta una infección respiratoria, cataratas y leucoma. Los medicamentos
mencionados han sido recetados por su médico tratante, afiliado a esta EPS.
6- Con ocasión
de lo anterior, el peticionario considera violados sus derechos fundamentales a
la vida, al derecho de petición, a la salud, así como su derecho constitucional
a la seguridad social.
PRUEBAS
RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
1- Derecho de
Petición presentado por el demandante el 10 de noviembre de 2004.
2- Certificación
expedida por el Coordinador de la Farmacia del C.A.A de Los Andes, en donde se
informa que los medicamentos ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS no han sido
entregados al actor ya que no hay existencias de los productos por encontrarse
los mismos fuera del POS.
3- Comprobante
de pago de la pensión de vejez del actor.
II-
INTERVENCIONES
Instituto de los
Seguros Sociales.
El trece (13) de
enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con el
fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso oficiar al Instituto de
Seguros Sociales Seccional Atlántico para que éste indicara al despacho la
renuencia por parte de la EPS al no materializar la entrega de los medicamentos
solicitados por el peticionario. El Gerente Seccional del Atlántico, en
cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados
mediante oficio del diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005). Por medio
de éste, manifiesta que los medicamentos pedidos por el actor no se encuentran
incluidos en el listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud POS, para
lo cual el médico tratante deberá diligenciar el formato de justificación de
uso para dichos medicamentos para que sea el Comité Técnico Científico de la
EPS quien analice la viabilidad y, con posterioridad, autorice la entrega del
medicamento formulado[1].
Advierte la EPS, que sí dio respuesta al derecho de petición. Destaca que uno
de los medicamentos solicitados por el Actor denominado BRINZOLAMIDA ya había
sido aprobado por el Comité Técnico, sin embargo no fue suministrado por
carecer de existencias. En relación al ISRADIPINO, manifestó la entidad que no
se dio cumplimiento al trámite administrativo correspondiente, ya que dentro de
sus archivos no reposa constancia alguna en la que se pueda acreditar la
solicitud presentada por el peticionario ante el Comité para que se estudiará y
aprobara la entrega del medicamento requerido. Concluye la entidad, que por
tratarse de medicamentos por fuera del POS, no hay existencias de los mismos en
el servicio de Farmacia debido a que sólo se encuentran a disposición de los
pacientes los medicamentos incluidos en el POS. Además, hace énfasis de la carencia
de una fórmula médica actualizada que ordene los medicamentos solicitados. Por
ultimo, señala que, conforme a la normatividad legal vigente, las Entidades
Promotoras de Salud no están obligadas a proporcionar los medicamentos
requeridos si no se ha cumplido con las exigencias de orden legal.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Sentencia de
Primera Instancia
El Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del veintiséis (26) de
enero de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo de tutela tras
considerar que no existen elementos de juicio ni pruebas dentro del expediente
que logren demostrar la afectación de los derechos fundamentales invocados por
el accionante.
El Juez
constitucional parte de la premisa de la existencia de mecanismos
administrativos con los que contaba el actor como medio eficaz para la
protección de sus derechos. Considera el Juzgado que no se encuentran probados
los requisitos para la procedencia de la acción ya que el peticionario no logra
demostrar la afectación directa de sus derechos. Esto, debido a que no consta
prueba alguna que sustente la afirmación del actor sobre la vulneración de su
derecho a la vida, a la salud y al derecho de petición.
Sentencia de
Segunda Instancia
El diez (10) de
marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla-Sala Penal de Decisión- confirmó el fallo impugnado tras
considerar que el actor no allega dentro del proceso pruebas que acredite que
el tratamiento al cual hace alusión continúa vigente, luego que la
certificación que presenta no demuestra la duración del mismo y, por ende, si
es necesario que los medicamentos requeridos se le deban proporcionar
mensualmente.
No obstante, el
Juez dentro de su fallo dispuso que el demandante se someta a una nueva
valoración para determinar si debe continuar con el mismo tratamiento y solo
así se deberá proceder a la entrega de las medicinas requeridas aunque estas se
encuentren excluidos del POS. Aclara que las EPS, en aras de garantizar los
derechos fundamentales del actor, debe entregar los medicamentos necesarios
para la mejoría de la patología que éste presenta.
Revisión por
la Corte Constitucional
Remitido el
expediente a esta Corporación mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil
cinco (2005), la Sala de Selección Número cinco (5) dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico objeto de revisión
Debe determinar
la Sala de Revisión si una Entidad Promotora de Salud viola los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de un afiliado, al negarse a suministrar
los medicamentos -ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS -, recetado por
el médico tratante en razón a que dichos medicamentos no se encuentran
contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. Asimismo, deberá esta
Sala establecer si se vulnera o no el derecho fundamental de petición el cual
se fundamenta en la negativa por parte de la entidad demandada en dar respuesta
dentro del término legal en atención a la solicitud formal presentada por el
actor.
Temas
jurídicos a tratar
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la
Corte en torno a los criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido
considerado como derecho fundamental. De igual forma, hará alusión a las
obligaciones de las EPS en suministrar a sus afiliados medicamentos que se
encuentren excluidos del POS.
Criterios bajo
los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental
La acción de
tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la
inexistencia o ineficacia[2]
de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación con
el derecho a la salud, la Corte ha señalado que este derecho prima facie
no es un derecho fundamental.
Sobre el
particular, la Corte, en su sentencia T-575 del 27 de mayo de 2005, dijo lo
siguiente:
“La Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la
salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente está dirigido a
lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.[3] En
efecto, la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser
considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.[4] Sin
embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.[5]”
Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud,
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De
conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende
el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de
procedimientos.”
De otro lado, la
Corte Constitucional, en atención al orden jerárquico que conviene nuestro
ordenamiento jurídico, ha destacado a la Constitución como norma suprema que
prevalece en el ordenamiento interno; por tal razón, en ocasiones ha inaplicado
la reglamentaciones de tipo legal para proteger derechos constitucionales. Por
lo anterior, ha considerado en omitir la aplicación de la ley cuando, en
ejecución de la misma, se vulneren o amenacen los derechos de los asociados.
Todo esto, en aras de evitar “que una reglamentación legal o administrativa
impida el goce efectivo de garantías constitucionales[6](...).”
Conforme a lo
anterior, las EPS están en la obligación de suministrar a sus afiliados los
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, inaplicando la
legislación vigente que los faculta para exonerarse de cumplir con dicha
obligación siempre y cuando en cada caso en concreto se verifiquen las
condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, A saber[7]:
- Que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a
la integridad personal del interesado o a la vida digna.[8]
- Que se trate
de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el
paciente realmente no cuente con los recursos necesarios para sufragar los
costos de los medicamentos o tratamientos requeridos y que no pueda acceder a
él por ningún otro sistema o plan de salud.
- Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
En consecuencia,
cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple
los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados una actividad, un
procedimiento, una intervención o un medicamento excluido del Plan Obligatorio
de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos. De la misma manera
y con el objeto de preservar un equilibrio financiero, las EPS están en la
posibilidad de repetir contra el Estado a través del Fondo de Solidaridad y
Garantías (FOSYGA) para obtener el reintegro de los gastos en que incurra.[9]
V. ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
El ciudadano
Roberto Barraza Castro, persona de la tercera edad, pensionado, afirma
encontrarse en estado crítico de salud; por tal razón, solicitó al Instituto
del Seguro Social Seccional Atlántico, mediante escrito del diez (10) de
noviembre de dos mil cuatro (2004), el suministro de los medicamentos
ISRADIPINO 2.5 MG y BRINZOLAMIDA GOTAS, ordenados por el médico tratante. La
EPS se abstuvo de entregar los medicamentos tras argumentar que éstos se
encuentran por fuera del POS y que, a su vez, el actor no ha cumplido con el
trámite administrativo ante el Comité Técnico Especializado de la EPS para que
analice la viabilidad de los mismos y proceda a efectuar la aprobación y
suministro de dichos medicamentos. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla negó el amparo de tutela, pues consideró que no existen elementos
de juicio ni pruebas dentro del expediente que logren demostrar la afectación
de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisión- confirmó el
fallo de primera de instancia, considerando que el actor, mediante la
certificación que allegó al proceso, no logró probar la vigencia del
tratamiento para que le sean proveídos los medicamentos requeridos. Esto impide
determinar si el procedimiento medico en la actualidad se encuentra o no en
curso, por lo que establece que no encuentra mérito suficiente para tutelar los
derechos del actor. Sin embargo, la decisión requiere que el señor Barraza se
someta nuevamente a una valoración ante el Comité para determinar si aún debe
serle suministrado el mismo tratamiento y sólo así se deberá proceder a la entrega
de las medicinas requeridas, así éstas se encuentren excluidas del POS.
En concordancia
con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se
concluye que el derecho a la salud debe ser amparado por vía de tutela toda vez
que su amenaza o vulneración pone en riesgo los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la dignidad humana del actor. Por lo anterior, debe esta
Sala hacer un análisis de la situación del peticionario en aras de confrontar
si, producto de su condición cumple con los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que regulan las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y de esta manera darle
cabida al amparo de tutela.
Asimismo, se
encuentra probado en el expediente que la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales seccional Atlántico, omitió entregar los medicamentos denominados
BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO 2.5 MG que el actor requiere para mejorar sus
problemas de cataratas y leucoma, así como su infección respiratoria, que le
fueron prescritos por el medico adscrito a dicha entidad. No obstante, la
institución, en el transcurso del proceso, afirmó que el primero de dichos
medicamentos, este es BRINZOLAMIDA GOTAS, había sido aprobado por el Comité Técnico
mas no suministrado por carecer la entidad de existencias. Conforme al
ordenamiento interno y a los precedentes constitucionales, la E.P.S. vulnera
los derechos del actor debido a que estaba en la obligación de suministrar los
medicamentos excluidos del POS toda vez que el Comité ya lo había aprobado.
En relación con
el ISRADIPINO 2.5 MG, reclamado por vía tutelar, hace notar la Sala que el
pronunciamiento de la entidad demandada se centraba en afirmar que el
medicamento requerido se encontraba por fuera del POS y, para ser proporcionado
al actor, el médico tratante debe diligenciar el formato de justificación de
uso de los medicamentos para que sea el Comité Técnico Científico de la E.P.S.
quien analice la viabilidad y, posteriormente, autorice la entrega de los
mismos.
Por las razones
mencionadas y por no haber sido controvertidas por la demandada, las
afirmaciones del señor Barraza Castro, relativas al no suministro del
medicamento, se tendrán por ciertas. Se pone de presente, además, que en el expediente
no reposa prueba alguna que acredite la conformación del Comité Técnico
Científico por parte del médico tratante o por el peticionario, a fin de que se
estudie la viabilidad de la entrega de las medicinas. Asimismo el acervo
probatorio obrante en el proceso no determina como medicamentos únicos y
esenciales, la BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO 2.5 MG, para la mejoría
patológica del señor Barraza ni tampoco establece que éstos cuentan con un
reemplazo de carácter genérico, igualmente efectivo dentro del plan de
beneficios del POS.
Ahora bien, en
el presente caso, la Sala debe establecer el alcance del fallo del Juez
Constitucional de segunda instancia en aras de decretar si la decisión
proferida por el tribunal protege o no los derechos fundamentales del
peticionario. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la citada
decisión carece de carácter vinculante y no obliga de manera directa a la
entidad. Esto, debido a que la decisión confirma la medida del a-quo, el cual
niega tutelar los derechos invocados por el peticionario. Al mismo tiempo de
forma antitécnica, prescribe una salvedad por medio de la cual le da cabida a
la tutela, la que será procedente una vez el actor sea sometido a una eventual
revisión por parte del Comité Técnico de la E.P.S. en donde se determinara la
viabilidad y vigencia del tratamiento. Esto último, es incierto y desobligante
luego que la decisión de amparo no especifica, modo, tiempo y lugar, para la
realización de lo preceptuado en dicho fallo.
Lo anteriormente
expuesto, se manifiesta por medio del siguiente fragmento contenido en la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla que dice: “Resuelve: 1. Confirmar, como en efecto confirma, la
sentencia de fecha 26 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Barranquilla, pero con la salvedad de que se somete nuevamente
a valoración el actor, se determine si aún debe serle suministrado el mismo
tratamiento, y sólo así debe procederse a la entrega del mismo pues estando
excluido del POS, la E.P.S. en aras de garantizar sus derechos fundamentales
debe inaplicar tal disposición y entregar los medicamentos que se requieran
(…).” Si bien es cierto que el juez de segunda instancia pretendió proteger
los derechos del actor condicionando su fallo a una nueva revisión para
determinar la eficacia de su tratamiento, no logró tutelar su derecho
fundamental. Es claro que la disposición esta carente de herramientas jurídicas
que le permitan al peticionario hacer exigible la protección de sus derechos,
pues el fallo ha sido confirmado y la salvedad que el mismo presenta para la
protección de estos no es obligante para la entidad demandada, ya que la
decisión no es producto de una orden directa por parte del juez sino de un
hecho futuro incierto.
Por las razones
expuestas, se revocaran los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala
Penal de Decisión- y se ordenará a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales
Seccional Atlántico, adelantar las gestiones pertinentes para conformar el
Comité Técnico Científico de la entidad, a fin de que analice y dictamine si es
necesario o no el suministro de los medicamentos BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO
2.5 MG al señor Roberto Barraza Castro.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla-Sala Penal de Decisión-, por medio de los cuales negaron la tutela
instaurada por el señor Roberto Barraza Castro en contra del Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Atlántico.
Segundo.
CONCEDER la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental a la salud, reclamado por el demandante.
Tercero.
ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las
medidas necesarias para conformar el Comité Técnico Científico de la entidad a
fin de que determine la necesidad de suministrar al señor Roberto Barraza
Castro los medicamentos BRINZOLAMIDA GOTAS e ISRADIPINO 2.5 MG, prescritos por
su médico tratante.
Cuarto.
DECLARAR que el Instituto de los Seguros Sociales
Seccional Atlántico le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado
en cumplimiento de la orden emitida por la Sala. En consecuencia, podrá repetir
contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Seguridad Social en Salud (FOSIGA).
Quinto.
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] “(...)Es competencia del Comité de
Farmacia y Terapéutica de la EPS del ISS, entrar a estudiar la viabilidad de la
adquisición del medicamento formulado al señor ROBERTO BARRAZA CASTRO, de conformidad
con los criterios establecidos en la normatividad comentada. Aprobado por el
Comité se ordena la compra, conforme a la existencia de rubro
presupuestal.(...)”
[2] Ver sentencia T-859 de 2003.
[3] Sentencia T-697 de 2004.
[4] Ibidem.
[5] Sentencia T-859 de 2003.
[6] Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004.
[7] Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283
de 1998 y T-409 de 2000.
[8] Sentencia SU-111 de 1997.
[9] Ver, la jurisprudencia de la corporación
acerca del tema, sentencias T-065/04, T-190/04, T-202/04, T-221/04, T-239/04,
T-253/04, T-268/04, T-271/04, T-326/04, T- 341/04, T-342/04, T-343/04, T367/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.