T-869-04
Sentencia T-1051/03
Sentencia T-869/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
Referencia:
expediente T-919757
Peticionario: Tulia Raquel Torres Viloria,
en representación de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus
padres Luis Torres y Nidia Viloria
Accionado: Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto
Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo de
instancia proferido el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Barranquilla.
I.
HECHOS
1.
El 23 de septiembre de
2003, la accionante afirma haber presentado petición formal ante Coomeva EPS,
con el objeto de que se le reconociera y cancelara la licencia de maternidad a
la que manifiesta tener derecho.
2.
El 29 de septiembre de
2003, indica que Coomeva EPS dio respuesta a su solicitud y le informó que,
debido a que tres de las seis últimas cotizaciones las canceló en forma
extemporánea, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999, no era viable el pago
de la licencia de maternidad.
3.
Debido a los anteriores
hechos, el 9 de febrero de 2004, Tulia Raquel Torres Viloria, en nombre propio
y en representación de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus
padres Luis Torres y Nidia Viloria, interpuso acción de tutela en contra de Coomeva
EPS para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud y obtener respuesta oportuna a sus peticiones, que señala han sido
vulnerados por la demandada al negarle el pago de la licencia de maternidad a
la que tiene derecho.
Aduce que es trabajadora independiente y
madre cabeza de familia, que se dedica a la venta de mercancías varias, que de
ella dependen económicamente su menor hijo y sus padres, y que no pudo cancelar
algunos periodos de cotización en tiempo antes del nacimiento de su hijo,
porque tuvo dificultades en su trabajo.
Solicitó entonces que se ordenara a Coomeva
EPS el pago de la licencia de maternidad, pues sostiene que la requiere de
manera urgente, dado que aún se encuentra muy débil y no puede dejar sólo a su
hijo, lo que le ha impedido reincorporarse a su actividad laboral. Indica que
por estas razones atraviesa por una situación económica crítica y que hasta ha
tenido que acudir a préstamos de dinero para sobrevivir junto con su hijo y sus
padres, mientras puede regresar a la venta de sus productos, productos que,
además, no ha podido volver a adquirir por falta de recursos económicos.
Contestación de la demanda
El 18 de febrero de 2004, Jorge S. Casalins Garizao,
actuando como agente oficioso de Hernando de Jesús Vega Aragón, representante
legal de Coomeva EPS, quien afirmó se encontraba fuera de la ciudad por razones
de trabajo, dio respuesta a la demanda presentada por Tulia Raquel Torres
Viloria, en representación de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de
sus padres Luis Torres y Nidia Viloria, afirmando que si bien la accionante
cotizó ante la entidad durante los últimos 6 meses de su embarazo, varios de
los aportes los canceló en forma extemporánea, motivo por el cual ella debe
asumir directamente el pago de la licencia de maternidad en su calidad de
trabajadora independiente.
II. PRUEBAS
1.
Copia del registro
civil de nacimiento del menor Javier Steven Torres Viloria. En el documento
consta que es hijo de Tulia Raquel Torres Viloria y de padre desconocido, y que
su nacimiento ocurrió el 16 de septiembre de 2003 (fol. 4).
2.
Copia de la historia
clínica perinatal de Tulia Raquel Torres Viloria en Coomeva EPS (fol. 5).
3.
Copia de la declaración
extrajuicio rendida por Tulia Raquel Torres Viloria ante la Notaría Sexta del
Circuito de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2003. En dicha diligencia la
tutelante manifestó (1) que es madre soltera; (2) que su menor hijo Javier
Steven Torres Viloria y sus padres, Nidia Viloria y Luis Torres, de 65 y 72
años de edad, respectivamente, dependen económicamente de ella; (3) que
desafortunadamente durante el año de 2003 no logró conseguir contratos
laborales estables y que terminó su ultimo contrato justo cuando inició su
embarazo; (4) que su embarazo fue de alto riesgo y (5) que los únicos ingresos
que obtuvo durante ese año provinieron de la venta esporádica de distintas
mercancías entre personas conocidas (fol. 6).
4.
Copia de la declaración
extrajuicio rendida por Rosa Matilde Torres Medrano y Graciela Isabel Torres
Sandoval, ante la Notaría Octava del Circuito de Barranquilla, el 2 de
diciembre de 2003, en la que señalaron que Tulia Raquel Torres Viloria es madre
soltera, cabeza de hogar, que tiene a su cargo a su menor hijo Javier Steven
Torres Viloria, así como a sus padres Luis Torres, de 72 años de edad, y Nidia
Viloria, de 65 años de edad, y que para dicha fecha no contaba con un empleo
estable (fol. 7).
5.
Ratificación de la
contestación de la tutela presentada por Jorge Casalins Garizao, suscrita por
Hernando Jesús Vega Aragón, representante legal de Coomeva EPS S.A., el 9 de
marzo de 2004 (fol. 42).
III. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado por Tulia Raquel
Torres Viloria, en representación de su menor hijo Javier Steven Torres
Viloria, y de sus padres Luis Torres y Nidia Viloria, por considerar que la
primera, en tanto trabajadora independiente, no puede alegar su propia culpa
para pretender la inaplicación de claras disposiciones legales y sentencias de
la Corte Constitucional que señalan que cuando se presenta mora en el pago de
las cotizaciones, refiriéndose al reconocimiento y pago de licencias de
maternidad, es al empleador al que corresponde asumir el pago de las mismas, lo
que en este caso significa que corresponde a la accionante por ser trabajadora
independiente.
Afirmó que, además, para la fecha de dicha
providencia, ya habían culminado los 84 días de incapacidad que otorga la ley a
las madres que acaban de dar a luz, razón por la cual ya podía reincorporarse a
la actividad laboral para que obtuviera ingresos para sostener económicamente
al recién nacido y las demás personas que dependan de ella.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Problema
jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Coomeva
EPS ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y
obtener respuesta oportuna a sus peticiones, de Tulia Raquel Torres Viloria, de
su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus padres Luis Torres y Nidia
Viloria, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que la
primera afirma tener derecho.
Para resolver esta cuestión, la Sala
abordará los siguientes asuntos: En primer lugar, examinará la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de
las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, así como la
oportunidad para la presentación de la demanda, y, en segundo lugar, la
aceptación extemporánea de las cotizaciones provenientes de trabajadoras
embarazadas por parte de las EPS y el fenómeno del allanamiento a la mora.
b.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad - oportunidad
para la presentación de la demanda
De acuerdo con el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo, toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia remunerada de doce (12) semanas en la época de parto. Dicha prestación
se calcula con base en el salario que devengue la trabajadora al entrar a
disfrutar del descanso, o en el promedio de lo que haya percibido durante el
último año de servicio, si se trata de un salario variable. En este sentido, la
prestación derivada de la licencia de maternidad equivale al salario que la
mujer percibiría en caso de no haber tenido que interrumpir su actividad
laboral por el embarazo y el parto[1],
de esta manera que resulta indispensable para que ésta pueda garantizarse una
subsistencia digna junto con su hijo recién nacido y a las demás personas que
dependan económicamente de ella.
Es por esta razón que la jurisprudencia de
esta Corporación ha manifestado en repetidas oportunidades que el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, para las madres que acaban
de dar a luz y que reúnen los requisitos para acceder a ella, involucra varios
derechos de carácter fundamental, en tanto la licencia tiene la función de
garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al
mínimo vital tanto de la madre como del recién nacido, (4) el derecho de los
niños a recibir cuidado y protección especial por parte del Estado, la sociedad
y la familia - dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un
tiempo considerable al lado de su hijo recién nacido para brindarle los
cuidados especiales que requiere durante sus primeros días de vida - y (5) la
protección especial que se debe brindar a la familia como institución básica de
la sociedad.[2]
Sin embargo, en tanto el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad depende de que la trabajadora reúna una serie
de requisitos legales, ésta debe reclamarse, en principio, ante la jurisdicción
laboral que es el juez natural para conocer del asunto. No obstante, en casos
excepcionales, cuando la accionante acredite que el no pago de la licencia
conlleva un perjuicio irremediable tanto para ella como para el recién nacido,
porque se está poniendo en grave riesgo su mínimo vital, y que, en
consecuencia, el medio ordinario de defensa no resulta idóneo ni eficaz para
poner pronto fin a tal situación, la acción de tutela será procedente.[3]
Sobre este punto resulta importante
resaltar que, en tanto la prestación derivada de la licencia de maternidad
constituye salario para la madre durante el periodo de descanso, y dado que
ésta se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado del embarazo y
el parto, la vulneración de su derecho al mínimo vital se presume y compete al
demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que la tutelante
cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una existencia digna.
Ahora, sobre el momento en que se debe
interponer la demanda de tutela, esta Corporación, a partir de la sentencia
T-999 de 2003[4]
- en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia - viene admitiendo que no
es necesario que ésta sea presentada dentro de los 84 días que se conceden de
descanso remunerado a la trabajadora, sino que incluso se puede presentar
dentro del año siguiente al nacimiento del menor, toda vez que dentro de dicho
lapso la Constitución prevé una protección especial para el recién nacido.
En efecto, antes del referido fallo, la
Corte venía sosteniendo que la tutela procedía excepcionalmente para reclamar
el pago de licencias de maternidad, siempre que, por un lado, la trabajadora
acreditara la afectación grave de su derecho fundamental al mínimo vital y el
de su menor hijo, y por otro lado, cuando la acción se interpusiera dentro de
los 84 días que la ley otorga de descanso, pues se afirmaba que después de este
lapso, en tanto la mujer podía reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la
afectación del aludido derecho y se configuraba el fenómeno de daño consumado.[5]
Sin embargo, esta Corporación encontró que
tal argumentación se había convertido en un obstáculo para el acceso efectivo
de las trabajadoras y de los recién nacidos a las referidas prestaciones,
puesto que las Entidades Promotoras de Salud comenzaron a emplear la tutela
como un formalismo más, previo al reconocimiento y pago de las mismas. Al
respecto sostuvo la Corte:
"Sin negar en ningún momento la
solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia,
y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre
a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en
esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso
del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de
parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de
una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la
mujer durante el embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en
tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella
y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido"[6]
Por lo tanto, para que proceda la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, es necesario
que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable - que
normalmente está vinculado a la afectación grave de su derecho fundamental al
mínimo vital y el de su menor hijo - y que la demanda sea presentada dentro del
año siguiente al nacimiento del niño.
c.
Allanamiento a
la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS
Le corresponde a la Sala ahora determinar
si el argumento de la demandada sobre el pago extemporáneo de algunas
cotizaciones de la accionante durante el semestre inmediatamente anterior al
nacimiento del menor Javier Steven Torres Viloria, es suficiente para que se
negara a reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada.
Al respecto recuerda la Sala que, de
conformidad con el artículo 3º del Decreto 047 de 2000, para acceder a las
prestaciones económicas derivadas de licencia de maternidad, la trabajadora
debe haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social
en Salud durante todo el periodo de gestación.
Por su parte, el artículo 21 del Decreto
1804 de 1999 dispone:
“Los empleadores o trabajadores
independientes, o personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar
el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o
licencia , se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:
1.
Haber cancelado
en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el año anterior a la
fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al
trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al
sistema. Los pagos a que aduce el presente numeral , deberán haberse
efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis
(6) meses a la fecha de causación del derecho.
(...)
2.
No tener deuda
pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de
servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas
entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso
a los servicios asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1º del presente artículo, serán de cargo del empleador el valor de las
licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o
en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que
dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema” (subrayado fuera del texto)
No obstante, la Corte ha considerado que
cuando las EPS no se oponen al pago extemporáneo de la cotizaciones de las
trabajadoras en estado de gravidez, durante los seis meses anteriores al
nacimiento de sus hijos, aquellas no pueden argumentar que tal circunstancia
las exime del pago de las prestaciones complementarias a la licencia de
maternidad, y que éstas son, entonces, responsabilidad o bien del empleador o
de la misma trabajadora, en el caso de que ésta sea independiente.
En relación con este punto, esta
Corporación ha señalado que las EPS pueden hacer uso de los mecanismo que les
brinda la ley para oponerse al pago fuera de tiempo de las cotizaciones de sus
afiliados, pero que si llegan a aceptarlas sin pronunciarse oportunamente, se
presenta el fenómeno de allanamiento a la mora, que conlleva que dichas
entidades no puedan negarse a la cancelación de las licencias de maternidad
reclamadas por sus afiliadas y no puedan alegar la excepción de contrato no
cumplido.[7]
En este orden de ideas, si la trabajadora
cotizó ininterrumpidamente durante el periodo de gestación al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, así algunos aportes se hayan pagado de forma extemporánea,
y si la EPS a la que se encuentra afiliada no se pronunció al respecto de forma
oportuna, deberá hacerse cargo de su licencia de maternidad. Cosa diferente
sucede si los pagos se interrumpieron, pues en tal evento será el empleador
quien directamente deberán hacerse cargo de la referida prestación.
a.
Caso concreto
Para comenzar, debe la Sala analizar si en
el caso particular es procedente la acción de tutela para reclamar el pago de
la licencia de maternidad a la que alega tener derecho la accionante.
Al respecto se observa que, en primer
lugar, se encuentra acreditado que el derecho al mínimo vital de Tulia Raquel
Torres Viloria y de su hijo recién nacido, se encuentra en grave peligro debido
a la negativa de la demanda frente a su solicitud de pago de la prestación,
pues durante el periodo de licencia de maternidad y hasta la fecha, no han
contado con otra fuente de ingresos económicos y en la actualidad atraviesan
por una grave crisis económica.
En efecto, en tanto la accionante y su hijo
se encuentran en estado de debilidad manifiesta – por tratarse de una
trabajadora que acabó de dar a luz y su hijo un recién nacido -, se presume la
vulneración de su derecho al mínimo vital y basta la afirmación de la primera
en el sentido de que carecen de otros ingresos y que atraviesa una difícil
situación por el no pago de la licencia de maternidad, junto con el testimonio
de Rosa Matilde Torres Medrano y Graciela Isabel Torres Sandoval, y el hecho de
que tales afirmaciones no fueron controvertidas por parte de la demandada, para
que, en aplicación del principio de buena fe, se pueda tener por demostrado que
se ha presentado la mencionada vulneración.[8]
En segundo lugar, encuentra la Sala que la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los peticionarios no
puede ser detenida de manera pronta y oportuna mediante el empleo de las
acciones ordinarias previstas para el efecto, ya que el trámite de las mismas
tarda normalmente un largo periodo durante el que no se puede obligar a los
accionantes a continuar sin ingresos económicos, más cuando las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad están previstas para ser
disfrutadas por la trabajadora durante el periodo del descanso remunerado.
Y, en tercer lugar, advierte la Sala que la
acción de tutela fue presentada oportunamente, es decir, dentro del año
siguiente al nacimiento de Javier Steven Torres Viloria, pues esto ocurrió el 16
de septiembre de 2003 y la tutela se interpuso el 9 de febrero de 2004.
De esta manera, la acción de tutela es
procedente en el caso bajo estudio, razón por la cual la Sala entrará a
determinar si, efectivamente, Tulia Raquel Torres Viloria tiene derecho al pago
de la licencia de maternidad.
En relación con este aspecto tenemos que
aunque la tutelante no aportó prueba de los pagos realizados a Coomeva EPS
durante el periodo de gestación de su hijo, sí afirmó haberlo hecho, mientras
que la accionada no controvirtió tal manifestación y sólo se limitó a sostener
que varios de esos pagos - los aportes correspondientes a los meses de mayo y
junio de 2003 - se realizaron de manera extemporánea, de modo que no tenía la
obligación de reconocer y pagar la licencia de maternidad.
Al respecto, Coomeva EPS expresó:
"Segundo.- Es cierto, realizó varios
pagos al SGSSS, en forma extemporánea, y por lo tanto de acuerdo a los claros
criterios doctrinales , legales y Jurisprudenciales , no tiene Derecho a las
prestaciones económicas. Las cuales deberá asumir en su carácter de trabajador
independiente. Las prestaciones asistenciales, se siguen prestando sin
restricciones." (fol.
20)
De acuerdo con la jurisprudencia ya citada,
las EPS no pueden alegar el pago extemporáneo de las cotizaciones provenientes
de las trabajadoras embarazadas para oponerse al reconocimiento de las
licencias de maternidad, pues al afirmar que aceptaron el pago, aunque fuera
del tiempo establecido, admiten el allanamiento a la mora y ya no pueden luego
aducir la excepción de contrato no cumplido.
En este contexto, en tanto se encuentra
acreditado (1) que el derecho fundamental al mínimo vital de Tulia Raque Torres
Viloria y de su hijo, se encuentra en grave peligro, (2) que la primera tiene
derecho a la licencia de maternidad, (3) que los mecanismo ordinarios de
defensa no son idóneos ni eficaces para reclamar el pago oportuno de la misma,
y (4) que la acción de tutela para reclamar su pago fue interpuesta dentro del
año siguiente al nacimiento del menor Javier Steven Torres Viloria, esta Sala
de Revisión concederá el amparo constitucional y ordenará a Coomeva EPS
reconocer y pagar la prestación económica derivada de la licencia de maternidad
a la peticionaria, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia.
Sobre los otros derechos que la tutelante
aduce como vulnerados, advierte la Sala que no es así, puesto que, por una
parte, en relación con el derecho a la salud, Coomeva EPS manifestó que la
atención médica se sigue prestando regularmente, y la accionante no se
pronunció de manera diferente, y respecto del derecho de petición, se tiene que
la demandada dio respuesta oportuna a la petición de la accionante; cosa
diferente es que no haya accedido a la solicitud. Y, finalmente, sobre la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de los padres de Tulia
Raquel Torres Viloria, la Sala nota que, en tanto no se encuentra acreditado
que estos dependen económicamente de ella, no puede concederse la tutela
respecto de ellos.
Así las cosas, la Corte concederá el amparo
constitucional sólo respecto del derecho fundamental al mínimo vital de Tulia
Raquel Torres Viloria y de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia de instancia proferida por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el 26 de febrero de 2004, y en
su lugar conceder la tutela al derecho fundamental al mínimo vital de
Tulia Raquel Torres Viloria y de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria.
SEGUNDO: Ordenar a Coomeva EPS que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, reconozca y pague a Tulia Raquel Torres Viloria la licencia de
maternidad a la que tiene derecho.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
los juzgados de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver
las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez; T-765 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[2] Ver
al respecto la sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. En dicha
sentencia la Corte examinó el caso de una madre a quien la EPS a la que se
encontraba afiliada, se negaba a reconocerle y pagarle la licencia de
maternidad que reclamaba, por argumentar que el pago de algunas cotizaciones en
el semestre inmediatamente anterior al nacimiento de su hijo, se habían
producido de manera extemporánea. La Corte decidió conceder la tutela, a pesar
de que se había interpuesto fuera de los 84 que se conceden de licencia, por
las razones que más adelante se examinarán.
[3] Ver por ejemplo la sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] M.P.
Jaime Araujo Rentería. Ver al respecto también las sentencias T-194 de 2004,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-
236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo
Rentería, T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-389 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería
[5] Ver
al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 1013 de
2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-029 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas y T-118
de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[6] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[7] Ver
las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[8] De una manera similar fue
analizado el material probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería, en la que se revisaba el caso de una trabajadora que reclamaba
el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la que estaba afiliada, entidad
que se negaba a su pago alegando cancelación extemporánea de algunas
cotizaciones. La Corte, en dicha oportunidad, concedió la tutela y manifestó
sobre el punto referido: "(…) la mera manifestación realizada por la
señora Mónica Sofía Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios
económicos suficientes para su digna manutención, la de sus padres e hijo,
amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran
tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991),
es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo
solicitado, pues existe la presunción de la vulneración del mínimo vital, de
quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un
tiempo prolongado."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.