T-869-02
REF: Expediente T-610023
Sentencia
T-869/02
ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE
SOCIEDAD MEDICA-Procedencia por encontrarse médico
en estado de indefensión y subordinación
Para la Sala el actor se encuentra en una
situación de indefensión respecto de las decisiones de dicha Junta. De acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 421 del C.P.C., los actos o decisiones de juntas
directivas de sociedades civiles o comerciales pueden ser impugnados. De otra
parte, también es cierto que este medio judicial de defensa, aunque ágil -pues
se tramita como un proceso verbal sumario que permite, inclusive, solicitar la
suspensión del acto- no resulta idóneo para proteger el derecho constitucional
fundamental al debido proceso y a la defensa en los procesos disciplinarios.
Esto, en razón a que el retiro del actor del cuerpo médico de la Clínica no es
una decisión aislada, adoptada en junta directiva respecto de los socios y en
relación con el desarrollo del contrato de sociedad, sino que constituye una
sanción, manifestación de la facultad disciplinaria atribuida estatutariamente
a la junta directiva, y resultado del proceso disciplinario que se le siguiera
al actor por la forma como ejerció su profesión médica. Siendo así, la Corte ha
dicho que el medio de defensa consagrado en el artículo 421 del C.P.C. no es,
en este tipo de casos, un medio idóneo como sí o es la acción de tutela, la
cual fue específicamente creada como medio de protección de derechos
fundamentales.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD
PRIVADA-Retiro de médico fue motivado
El pronunciamiento definitivo se realizó
en forma motivada y congruente. Dicho acto pudo haberse motivado con mayor
detalle, es decir, (i) explicitando las razones por las que resulta grave la
práctica de anestesias simultáneas respecto de los pacientes quirúrgicamente
intervenidos (ii) resaltando el numero de veces en que dicha falta fue cometida
por el actor y, (iii) resumiendo los temas y consideraciones que fueron
debatidos ampliamente para tomar la decisión final. No obstante, en el contexto
del caso y a la luz de los hechos y normas reglamentarias citadas, la motivación
fue suficiente para que el investigado supiera por qué estaba siendo procesado
y sancionado y frente a qué argumentos de hecho y de derecho podía defenderse.
La motivación también es suficiente para controlar que no se haya incurrido en
una arbitrariedad. Habiéndose verificado por esta Sala el cumplimiento de los
requisitos mínimos de un debido proceso disciplinario adelantado por
particulares, y que, las irregularidades que se presentaron fueron subsanadas
dentro del proceso mismo, o bien no tienen la entidad suficiente como para que
se haya configurado una vía de hecho que justifique que el juez de tutela
invalide la decisión del órgano disciplinario, esta Sala decide no conceder el
amparo solicitado por el actor.
Referencia: expediente T-610023
Acción de tutela instaurada por Alvaro Rodrigo Mesa López contra
Médicos Asociados S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil
dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
el 25 de marzo de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala
de Selección Numero Siete del 8 de julio de 2002 y repartido a esta Sala de
Revisión.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Manifiesta el actor que es médico accionista de la sociedad Médicos
Asociados S.A., también denominada Clínica El Sagrado Corazón. Dice que desde
principios del año 2000 en su calidad de accionista y por haber observado malos
manejos económicos en la Clínica, formuló observaciones y exigió soluciones a
las directivas. Los resultados infructuosos de su gestión lo llevaron a
denunciar penalmente a los miembros de la Junta Directiva, al Representante
legal, al Revisor fiscal y a la Contadora de Médicos Asociados S.A.
Aduce el actor que, a manera de retaliación, la Junta Directiva lo
sancionó por suministrar anestesias simultáneas y cambiar la programación de
una cirugía, pues tanto la Junta Directiva como el Comité Médico se encontraban
muy molestos por la denuncia interpuesta. Según el actor, el proceso que se le
siguió fue amañado y parcializado. Dice que la anestesia simultánea es una
práctica común de todos los anestesiólogos del establecimiento, que se
realizaba con la anuencia de los cirujanos y las directivas, aunque ello no sea
eximente de su responsabilidad. Argumenta que con las irregularidades del
proceso se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa.
El actor acudió a la acción de tutela con el
fin de que i) se invalidara la decisión de retiro del cuerpo médico, ii) se le
reintegrara con las mismos derechos que tenía al momento de ser despedido y
iii) que se radicará en cabeza del gerente de la sociedad y de los miembros de
la Junta Directiva, la responsabilidad por desacato, abierto o subrepticio, a
lo ordenado en la sentencia de tutela.
En primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín, mediante
fallo del 19 de febrero de 2002, concedió el amparo. Estimó que se había vulnerado
el derecho al debido proceso y anuló todo lo actuado y ordenó el reintegro. Así
mismo, determinó que, una vez ejecutoriada la decisión y de estimarlo
procedente, se iniciara un proceso aplicando debidamente el Reglamento y el
Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por aquel, y en particular el
deber de imparcialidad. Ambas partes impugnaron el fallo.
En segunda instancia, la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia revocó la decisión mediante sentencia del 25 de abril
de 2002. El amparo se negó porque, entre otras consideraciones, la Sala
concluyó que la suspensión en prevención era un procedimiento autorizado por
el Reglamento de la Clínica El Sagrado Corazón, que fue adoptado por el órgano
competente sin superar el término previsto, y que, en este caso, fue
debidamente notificado, ya que inclusive fue recurrida en reposición. En cuanto
a los hechos que condujeron al retiro consideró que ellos eran los previstos
en el literal d) del artículo 45 del Reglamento y que la decisión decretada
había sido debidamente notificada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia
concluyó que los órganos previstos en el Reglamento de la accionada no
desconocieron el derecho al debido proceso y por lo tanto revocó el amparo
concedido en primera instancia, no sin señalar que son los jueces naturales,
según lo establecido por el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, los
llamados a dilucidar, con minuciosidad y detalle, la pertinencia o
impertinencia de la decisión en cuestión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
2. Problema Jurídico
Una vez la Sala determine si en este
caso la acción es procedente, exminará si en el proceso disciplinario se violó
el derecho al debido proceso y a la defensa del actor.
3. Procedencia de la Acción
La acción de tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución es un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales que procede principalmente contra las autoridades públicas.
Cuando la acción de tutela es dirigida contra
particulares, para que ella proceda, es necesario que el particular esté (i)
encargado de la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o bien, (iii) que el
solicitante se encuentre, respecto del particular accionado, en estado de
subordinación o indefensión.
Si se considera que los hechos de este caso
no se refieren a la relación entre un usuario del servicio público de salud y
una Clínica privada, sino a un miembro del cuerpo médico expulsado por la junta
directiva, y que la sanción afecta exclusivamente el interés personal del
actor; resta determinar si, respecto de la Clínica, el médico se encontraba en
una situación de subordinación o indefensión. Sobre estas nociones la Corte ha
señalado que:
“(…) la subordinación alude a la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,
con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a
sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”[1]
La existencia de un contrato laboral entre el
médico y la Clínica –como resulta del expediente- es un asunto materia de
controversia que no le corresponde esclarecer al juez de tutela. No obstante,
la Junta Directiva puede impedirle al actor el ingreso a la institución e
inclusive retirarlo del cuerpo médico. Para la Sala el actor se encuentra en
una situación de indefensión respecto de las decisiones de dicha Junta.
La Sala debe determinar también si el actor
contaba con un medio de defensa judicial eficaz, es decir, efectivo e idóneo,
alternativo a esta acción de tutela, o bien, si habiéndolo, la tutela
constituye una acción impostergable para efectos de impedir un perjuicio
irremediable.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 421[2] del C.P.C., los actos o
decisiones de juntas directivas de sociedades civiles o comerciales pueden ser
impugnados. De otra parte, también es cierto que este medio judicial de
defensa, aunque ágil -pues se tramita como un proceso verbal sumario que
permite, inclusive, solicitar la suspensión del acto- no resulta idóneo para
proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa
en los procesos disciplinarios. Esto, en razón a que el retiro del actor del
cuerpo médico de la Clínica no es una decisión aislada, adoptada en junta
directiva respecto de los socios y en relación con el desarrollo del contrato
de sociedad, sino que constituye una sanción, manifestación de la facultad
disciplinaria atribuida estatutariamente a la junta directiva, y resultado del
proceso disciplinario que se le siguiera al actor por la forma como ejerció su
profesión médica.
Siendo así, la Corte ha dicho que el medio
de defensa consagrado en el artículo 421 del C.P.C. no es, en este tipo de
casos, un medio idóneo[3]
como sí o es la acción de tutela, la cual fue específicamente creada como medio
de protección de derechos fundamentales.
Habiéndose entonces determinado la
procedencia de la acción de tutela en este evento como mecanismo principal,
pasa la Sala a estudiar el problema jurídico constitucionalmente relevante en
este caso.
4. El debido proceso disciplinario en una entidad de
naturaleza privada.
La Corte Constitucional, en la Sentencia
T-433 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al estudiar el caso de una Clínica
particular que también decidió retirar a uno de sus médicos, como resultado de
un proceso disciplinario[4],
reiteró que:
“Los requisitos mínimos que deben observar
los entes que detentan un poder disciplinario, según la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, y contenida específicamente en la sentencia
T-301 de 1996, hace referencia al derecho que tiene todo inculpado a:
* La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la
persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;
* la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas,
las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación
provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
* el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que
fundamentan los cargos formulados;
* la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos;
* el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante
un acto motivado y congruente;
* la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y
* la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los
recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. (Sentencia T-301 de
1996. Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).””
Con base en lo anterior, pasa la Sala a determinar si en el caso
bajo estudio se configuraron irregularidades que implican una violación al
debido proceso y a la defensa del Señor Mesa López.
En primer lugar, se constata que la Clínica El Sagrado Corazón
cuenta con un Reglamento[5]
que enmarca la conducta tanto de médicos[6]
como del personal administrativo, y que dicho Reglamento establece, en sus
artículos 34 y subsiguientes, la forma en que debe desarrollarse un proceso
disciplinario, los órganos competentes para adelantarlo y las sanciones que
pueden imponerse como consecuencia del mismo.
En segundo lugar, se constata que a lo largo del expediente el
proceso establecido en el Reglamento fue seguido y que éste a su vez garantizó
el debido proceso minimo del actor:
i) La comunicación formal de la apertura
del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas
posibles de sanción:
Si bien al actor se le notificó la suspensión
de sus funciones como sanción, en vez de la suspensión como medida cautelar,
como en realidad se decidió en la sesión de la junta directiva del 5 de octubre
de 2000, esta irregularidad fue saneada dentro del proceso al notificarsele al
actor el Acta del Comité Médico del 14 de noviembre de 2000, en la que se
decretó la apertura de investigación, la cual, a su vez, fue notificada,
mediante comunicación del 17 de noviembre de 2002.
ii) La formulación de los cargos
imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de
manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas
conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas
disciplinarias:
En la comunicación del 10 de octubre de 2000
que informó al actor de la suspensión de sus funciones médicas, se señaló que
los hechos más recientes con los que había violado el Reglamento de la Clínica
se referían a la práctica de anestesias simultáneas los días 4, 6 y 16 de
septiembre de 2000. Posteriormente al decretarse la apertura de investigación,
el Comité Médico señaló que las irregularidades objeto de investigación se
referían a “proporcionar anestesias en forma simultánea a varios pacientes,
así como la modificación de programación de cirugías, en forma unilateral,
conductas estas prohibidas por la ley, por el Reglamento para el Ejercicio de
la Medicina y Profesiones de la Salud en la Clínica El Sagrado Corazón y por el
Manual de Normas Técnico Administrativas de Cirugía y Anestesia.”[7]
Sobre la calificación de las faltas cometidas por el actor, se manifestó que
procedía su suspensión cautelar, de acuerdo a lo establecido en el paragrafo
del artículo 40, porque en concordancia con el artículo 35 literal c) “[había]
cometido reiteradamente una irregularidad o incurrido en una violación grave al
presente Reglamento y a las reglamentaciones internas de la Clínica El Sagrado
Corazón”
iii) El traslado al imputado de todas y
cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados:
El actor nunca contradijo los hechos que le
fueron directamente imputados ni la responsabilidad que de ellos se derivaba,
habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. El actor reconoce que tales hechos
sucedieron, pero alega que otros médicos han incurrido en las mismas prácticas
sin que se les haya seguido proceso disciplinario[8]. Para probar eso,
solicitó pruebas que por no conducir a desvirtuar sus actos, no fueron
practicadas, por la razon que se expresará a continuación.
iv) La indicación de un término durante el
cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su
contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos:
Dentro del proceso adelantado contra el actor
permanentemente se le citó a descargos y a que solicitara la práctica de las
pruebas que pretendiera hacer valer en su favor [9].
El actor mediante diversas comunicaciones manifestó su voluntad de no asistir
por considerar que en el proceso adelantado se desconocía el principio de imparcialidad
e igualdad. Puso varias condiciones para asistir: cuando la Superintendencia de
Sociedades se pronunciara, hubiera una decisión judicial o se resolviera la
recusación propuesta; cuando las acciones legales determinaran si había o no
lugar a que la Clínica certificara las anestesias simultáneas de otros médicos
de la Clínica,[10]
también consideró que citarlo a descargos despues de haber sido cautelarmente
suspendido era improcedente. De lo anterior se concluye entonces, que el actor
no hizo uso de la oportunidad procesal para defenderse.
Si bien es cierto que el señor Mesa Lopez
buscó probar que el suministro de anestesia simultánea era de común ocurrencia
en la Clínica[11],
dichas pruebas, no se dirigían a su defensa personal, es decir, a desvirtuar
los cargos en su contra. Ello explica que la práctica de tales pruebas hubiera
sido negada.
v) El pronunciamiento definitivo de las
autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente:
De acuerdo al Acta No. 308 de Junta
Directiva, la sanción de retiro del actor se decretó con base en la causal c)
del artículo 45, es decir, por haber “incurrido en faltas de extrema
severidad y gravedad”, lo cual se armonizaba y concordaba con el “(…)
artículo 9 literales a), c) y e) y el artículo 56, literales b) y d) y el
literal g) del artículo 80 de dicho Reglamento.” Analizando el contenido
de tales normas se observa como el Artículo 9 se refiere a las
obligaciones del cuerpo médico de a) guiarse en el ejercicio
profesional por principios éticos y científicos, de acuerdo a la Ley, los
Estatutos y el Reglamento; c) cumplir y respetar las asignación de los
turnos de llamada y de las prerrogativas ciñéndose a la adjudicación y e)
cumplir con las normas de la Ley, los Estatutos y el Reglamento en el ejercicio
de su profesión. El segundo artículo citado, el Artículo 56, se ocupa
nuevamente de las obligaciones del cuerpo médico así, en el literal b)
se consigna la obligación de ejercer la profesión con el más alto sentido
profesional de acuerdo a la ley, la Moral Social y el presente Reglamento, y,
en el d), a cumplir con las prescripciones consagradas del Reglamento
para el ejercicio de la profesión, las instrucciones y condiciones para la
atención de los pacientes y el régimen de honorarios. Finalmente el literal g)
del Artículo 80 dice que es función de la Junta Directiva retirar a los
miembros del Cuerpo Médico.
De lo anterior concluye la Sala que el
pronunciamiento definitivo se realizó en forma motivada y congruente. Advierte
la Sala que dicho acto pudo haberse motivado con mayor detalle[12], es decir, (i)
explicitando las razones por las que resulta grave la práctica de anestesias
simultáneas respecto de los pacientes quirúrgicamente intervenidos (ii)
resaltando el numero de veces en que dicha falta fue cometida por el actor y,
(iii) resumiendo los temas y consideraciones que fueron debatidos
ampliamente para tomar la decisión final.[13]
No obstante, en el contexto del caso y a la luz de los hechos y normas
reglamentarias citadas, la motivación fue suficiente para que el investigado
supiera por qué estaba siendo procesado y sancionado y frente a qué argumentos
de hecho y de derecho podía defenderse. La motivación también es suficiente
para controlar que no se haya incurrido en una arbitrariedad.
vi) la imposición de una sanción proporcional
a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las
decisiones.
Con base en las disposiciones del Reglamento[14] se observa que el
proceso
prevee sanciones que van desde la
amonestación hasta el retiro del cuerpo médico, pasando por su suspensión.
En el caso concreto, la sanción de retiro del
señor Mesa López se decretó en virtud de la causal c) del artículo 45, es decir
“Cuando el miembro del Cuerpo médico haya incurrido en faltas de extrema
severidad y gravedad”. Resalta la Sala que no corresponde al juez de tutela
evaluar qué falta resulta de “extrema severidad y gravedad”, salvo que
se evidenciare un error manifiesto en la apreciación efectuada por elórgano
disciplinario de la
Clínica.
Ahora, si se tiene en cuenta que el actor, al
prácticar, reiteradamente anestesias simultáneas, ponía en peligro con
regularidad la vida de los pacientes y que cada vez que ello ocurriá estaba
contraviniendo expresamente el Manual de Normas Técnico Administrativas de
Cirugía y Anestesia, y desconociendo las obligaciones del Reglamento que se
había comprometido a respetar, la Sala concluye que no se constata un error
manifiesto de apreciación ni una desproporción en la sanción impuesta como
resultado de la conducta del actor.
En lo relativo a la relación entre la sanción
del actor y la sanción de amonestación impuesta al otro anestesiólogo, entiende
la Sala que ello se debe a que la falta del actor no es singular, sino que
denota una práctica frecuente en el ejercicio de su profesion.
En lo referente a la oportunidad de presentar
recursos, se observa que este requisito también se verificó a lo largo del
proceso. De ello dan cuenta los recursos de reposición que presentó el actor el
11 y 12 de octubre de 2000, y el 16 de diciembre del mismo año.
Finalmente, respecto de la recusación
solicitada por el actor, la cual fue estudiada pero no prosperó ante el Comité
Médico encargado de la investigación[15],
la Sala considera que con ello no se violó el debido proceso. Si bien es cierto
que el actor, el 28 de julio de 2000, fecha anterior al inicio del proceso,
denunció penalmente a los miembros de la junta directiva de la Clínica, al
revisor fiscal y a la contadora de la Clínica, también es cierto que la
denuncia penal sólo abarcaba a uno de los miembros que integraba el Comité
Médico. En todo caso, para que una solicitud de recusación prospere ésta debe
enmarcarse en una de las causales que para el efecto prevee el Código de
Procedimiento Civil y deberá explicar en forma clara y precisa que el recusado
no tiene la capacidad de tomar una decisión justa e imparcial en ese caso
concreto.[16]
Por tanto, y habiéndose verificado por esta
Sala el cumplimiento de los requisitos mínimos de un debido proceso
disciplinario adelantado por particulares, y que, las irregularidades que se
presentaron fueron subsanadas dentro del proceso mismo, o bien no tienen la
entidad suficiente como para que se haya configurado una vía de hecho que
justifique que el juez de tutela invalide la decisión del órgano disciplinario,
esta Sala decide no conceder el amparo solicitado por el actor.
Advierte la Sala que el actor alega que el
proceso disicplinario en su contra fue una retaliación por haber él denunciado
penalmente a algunos directivos de la Clínica. No aparece probado en el
expediente que el proceso disciplinario careciera de sustento empírico
objetivo, puesto que sí se demostró la práctica de anestesias simultáneas, y
que haya sido convertido en un instrumento de retaliación. Además, la Sala se
referirá expresamente a irregularidades que obran en el expediente.
5. Necesidad de impedir que continuen las
irregularidades que ponen en peligro la vida de los pacientes, en especial la
práctica de anestesias simultáneas.
Por ultimo, se agrega que a lo largo del
proceso la Sala pudo constatar que la Clínica no funciona con la diligencia que
requiere la prestación del servicio público de salud. Entre otras
manifestaciones de negligencia, se destaca:
i) Que las anestesias simultáneas, es decir,
que la práctica prohibida, ocurrió en la presencia y con el concurso de otros
miembros de la Clínica.
ii) Que según el articulo 39 del Reglamento
es obligacion de cualquier miembro médico o administrativo de la Clínica
reportar una irregularidad que pudiera dar lugar al inicio de una
investigación. En este caso nadie cumplió la obligación de reportar cualquiera
de las 17 anestesias simultáneas.
iii) Que según lo dispuesto en el articulo
103, es función del Director Médico supervisar e inspeccionar el ejercicio
profesional del cuerpo médico, velar por una excelente prestación del servicio,
cumplir y hacer cumplir el Reglamento y comunicar a los órganos competentes el
incumplimiento, las faltas y violaciones al Reglamento por parte del cuerpo
médico. Por lo tanto, la constatación de 17 anestesias simultáneas incide en el
cumplimiento de las funciones del Director Médico. Es altamente preocupante
que, por lo menos, en 17 ocasiones la Clínica no impidió que se pusiera en
riesgo la salud y la vida de los pacientes intervenidos.
En consecuencia, la Sala ordenará compulsar
copias del expediente y de la presente sentencia a la Secretaria Departamental
de Salud de Antioquia para que investigue el cumplimiento de las obligaciones
que le corresponden a la Clínica El Sagrado Corazón en la prestación del
servicio de salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia de marzo
veinticinco (25) de 2002, de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
la cual se revocó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que había concedido la tutela del derecho al
debido proceso del actor el 19 de febrero de 2002.
Segundo.- COMPULSAR copias del
expediente y de la presente sentencia a la Secretaría Departamental de
Antioquia, para que investigue la calidad de la prestación del servicio público
de salud.
Tercero.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil: “Impugnación de
actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de
actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de
socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los
dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra
la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término
se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el
juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el
demandante presta caución en la cuantía que aquel señale. Este auto es apelable
en el efecto devolutivo.”
[3] En la Sentencia T-386 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil se estudió
la idoneidad del artículo 435 del C.P.C. que también establece un proceso
verbal sumario como medio de defensa alternativo de un acto adoptado por las
directivas de un conjunto residencial. En esa ocasión y respecto de la
declaración de persona non grata adoptada, la Sala manifestó que el proceso es
idóneo para conflictos relativos a la propiedad horizontal misma [Sentencias
T-228 de 1994 Y T 630 de 1997] y que la acción de tutela resulta procedente en
los siguientes eventos: “a) cuando prima facie existe una vulneración de
derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos derechos; b) cuando
el proceso verbal sumario “no resulta idóneo y efectivo para lograr el amparo
inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en razón de actos
expedidos por dicha junta o asamblea” [Sentencia T-333 de 1995]; C) cuando las
decisiones de la administración o asamblea impiden la satisfacción mínima de
las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por
si mismos.[Sentencia T-454 de 1998] En tales casos, la acción de tutela se
constituye en una vía expedita y prevalente para proteger los derechos
vulnerados.(…) el proceso verbal sumario no constituye el medio judicial
idóneo o eficaz para solucionar el conflicto constitucional planteado, pues, en
efecto, no se trata de resolver ningún tipo de diferencias en relación con los
bienes de uso común o el funcionamiento del edificio, ni de conflictos
relativos al cumplimiento de las obligaciones del accionante como
copropietario, ni tampoco de la imposición de una multa (…)
[4] En esta sentencia se señalo que: “El artículo 29 de la
Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los
campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la
prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser
observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido
proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las
autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los
particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un
principio de orden al interior de sus organizaciones”
[5] Reglamento para el Ejercicio de la Medicina y Profesiones de la
Salud en la Clínica el Sagrado Corazón, aprobado por la Junta Directiva en
1995.
[6] Articulo 25. “Compromiso: Una vez aprobada la solicitud, se
levantará un acta en donde conste la aprobación y el compromiso del nuevo
miembro a cumplir estrictamente con la Ley, la moral social y el presente
Reglamento.”
[7] Cfr. folio 68
[8] Ver escritos del actor del 11 de octubre y 16 de diciembre de 2000
y la comunicación del 2 y 3 de enero de 2001 en los que la Junta Directiva
contesta un derecho de petición del actor en el que se le dice que puede estar
tranquilo porque ya se adelanta una investigación contra el anestesiólogo José
Valencia Palacio y que respecto de su solicitud de investigación del Director
Médico, la Junta Directiva “considera improcedente decretar apertura de
investigación disciplinaria en contra del Director Médico, pues a juicio de la
misma el referenciado profesional cumple en forma satisfactoria con las
funciones propias de su cargo.”[8] En
cuanto a la solicitud de investigación disciplinaria a todos los anestesiólogos
señala que, si bien el artículo 39 prescribe que todo miembro del cuerpo
médico, auxiliar o administrativo que tenga conocimiento de alguna
irregularidad que pueda dar lugar al inicio de una investigación con respecto a
un miembro del cuerpo médico tiene la obligación de reportarlo al
director médico, la Junta Directiva considera indispensable, de acuerdo a
las reglas de la sana critica, que se tipifiquen las faltas cometidas, que se
individualicen cada uno de los eventos, pacientes, fecha, hora y que se
señale con toda claridad al presunto infractor. Por lo tanto no puede abrir
investigación a un grupo indeterminado de personas por unas supuestas faltas
que no se individualizan.
El actor mediante derecho de petición de fecha 19 de enero de 2001 y
“Con el fin de sustentar [su] defensa dentro de la investigación
disciplinaria” solicitó que se certificara, desde el 1 de enero de 2000
cuantas cirugías se hicieron diariamente, su fecha, hora y día de acuerdo a la
programación, la identidad de paciente, cirujano, anestesiólogo y enfermera en
jefe, hora de iniciación y terminación de cada cirugía y record de anestesia.
Solicita fotocopia autentica del soporte documental y manifiesta que “como
quiera que lo requerido lo utilizaré en mi defensa como ya se anotó, aprovecho
la oportunidad para solicitar de esa corporación que se sirva aplazar la
diligencia de descargo …”(folio 124) Posteriormente solicitó que la
certificación abarcara también al año 1999. El mismo día, el Presidente de la
Junta Directiva respondió su derecho de petición diciéndole que era “notoriamente
impertinente para la sustentación de su defensa dentro del proceso de
investigación disciplinaria que actualmente se adelanta, la información
solicitada por usted.”[8] Señala
que es incomprensible, que solicite información sobre 12.000 procedimientos,
7000 del 2000 y 5000 de 1999 y que, además, la información solicitada hace
parte de la Historia Clínica[8] de los pacientes y que como
médico anestesiólogo debería saber que están sometidas a reserva. Así las cosas
la Junta decidió “no proporcionarle la certificación solicitada y mucho
menos fotocopia autenticada de tales documentos” (folio 125)
[9] Ver comunicaciones del 17 y 30 de noviembre de 2000, 28 de
diciembre de 2000, el 19 de enero y 31 de julio de 2001
[10] Ver comunicaciones del 27 de noviembre de 2000, 1 de diciembre de
2000, 29 de enero de 2001 y 6 de agosto de 2001.
[11] Ver escritos del actor del 11 de octubre y 16 de diciembre de 2000
y la comunicación del 2 y 3 de enero de 2001 en los que la Junta Directiva
contesta un derecho de petición del actor en el que se le dice que puede estar
tranquilo porque ya se adelanta una investigación contra el anestesiólogo José
Valencia Palacio y que respecto de su solicitud de investigación del Director
Médico, la Junta Directiva “considera improcedente decretar apertura de
investigación disciplinaria en contra del Director Médico, pues a juicio de la
misma el referenciado profesional cumple en forma satisfactoria con las
funciones propias de su cargo.”[11] En
cuanto a la solicitud de investigación disciplinaria a todos los anestesiólogos
señalan que, si bien el artículo 39 prescribe que todo miembro del cuerpo
médico, auxiliar o administrativo que tenga conocimiento de alguna
irregularidad que pueda dar lugar al inicio de una investigación con respecto a
un miembro del cuerpo médico tiene la obligación de reportarlo al
director médico, la Junta Directiva considera indispensable, de acuerdo a
las reglas de la sana critica, que se tipifiquen las faltas cometidas, que se
individualicen cada uno de los eventos, pacientes, fecha, hora y que se
señale con toda claridad al presunto infractor. Por lo tanto no pueden abrir
investigación a un grupo indeterminado de personas por unas supuestas faltas
que no se individualizan.
El actor mediante derecho de petición de fecha 19 de enero de 2001 y
“Con el fin de sustentar [su] defensa dentro de la investigación
disciplinaria” solicitó que se certificara, desde el 1 de enero de 2000
cuantas cirugías se hicieron diariamente, su fecha, hora y día de acuerdo a la
programación, la identidad de paciente, cirujano, anestesiólogo y enfermera en
jefe, hora de iniciación y terminación de cada cirugía y record de anestesia.
Solicita fotocopia autentica del soporte documental y manifiesta que “como
quiera que lo requerido lo utilizaré en mi defensa como ya se anotó, aprovecho
la oportunidad para solicitar de esa corporación que se sirva aplazar la
diligencia de descargo …”(folio 124) Posteriormente solicitó que la
certificación abarcara también al año 1999. El mismo día, el Presidente de la
Junta Directiva respondió su derecho de petición diciéndole que era “notoriamente
impertinente para la sustentación de su defensa dentro del proceso de
investigación disciplinaria que actualmente se adelanta, la información
solicitada por usted.”[11] Señala
que es incomprensible, que solicite información sobre 12.000 procedimientos,
7000 del 2000 y 5000 de 1999 y que, además, la información solicitada hace
parte de la Historia Clínica[11] de los pacientes y que
como médico anestesiólogo debería saber que están sometidas a reserva. Así las
cosas la Junta decidió “no proporcionarle la certificación solicitada y
mucho menos fotocopia autenticada de tales documentos” (folio 125)
[12] La motivación de una decisión conlleva la publicidad de las razones
que condujeron a la sanción impartida, y por ende, constituyen el fundamento
mismo del derecho a la defensa del inculpado; a través de la motivación se
materializa el control a la arbitrariedad y la discrecionalidad de las
sanciones que imponen agentes en situación de predominio. Sobre la importancia
de motivar las decisiones, en tanto que mecanismo de publicidad de la decisión
adoptada, la Corte, aunque refiriéndose en esa ocasión a la motivación de actos
administrativos, insistió en que: “La motivación del acto, contenida dentro
de lo que usualmente se denomina “los considerandos” del acto, es una
declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han
llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye
por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración
entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el
punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivación sólo
puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una
manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los
actos escritos como en los actos verbales.” (Corte Constitucional, Sentencia
SU 250 de 1998, MP. Alejandro Martínez Caballero)
[13] Subraya la Sala que a lo largo del proceso y dentro del
pronunciamiento definitivo mismo, se usó automáticamente la formula “Luego
de debatir ampliamente” sin que, siquiera, se ilustraran los temas
debatidos.
[14] El Capitulo X, trata sobre la amonestación y suspensión de los
miembros del cuerpo médico. En su articulo 34 se establece que la Junta
Directiva puede realizar amonestaciones verbales o escritas a los miembros que
contraríen el Reglamento y que dos amonestaciones escritas dan lugar a 2 meses de
suspensión; el articulo 35 señala las 5 causales por las que la Junta Directiva
puede suspender a un miembro. En el capitulo siguiente, que trata sobre el
Retiro de Miembros del Cuerpo Médico, el Reglamento, en su artículo 45, dispone
que la Junta Directiva puede decretar el retiro por cualquiera de las seis
causas allí previstas.
[15] Cfr. folio 71 Observa la Corte que en su negación de recusación, el
Comité Médico manifiestó que la recusación no estaba contemplada en el
Reglamento.
[16] “Ya la Corte, en anterior pronunciamiento, había tenido
oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la
recusación produce un efecto perverso y contrario a su finalidad –garantizar la
independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses
constitucionales de la más alta estima, a su vez relacionados con el libre
acceso a la administración de justicia, la celeridad en las actuaciones
judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados
en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud
las controversias que se tramitan en su seno.” (Corte
Constitucional, Sentencia C-365/00, MP. Vladimiro Naranjo Mesa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.