T-869-00
Sentencia T-869/00
Sentencia
T-869/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-301022
Accionante: Orlando
Miguel Rojas Guerrero
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., once (11) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por Orlando Miguel Rojas Guerrero, contra Ingenieros Unidos y
Asociados Ltda.
ANTECEDENTES.
Hechos.
El ciudadano Orlando
Miguel Rojas Guerrero, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela
en contra de la firma Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., en la que trabaja
como celador, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al
mínimo vital, teniendo en cuenta que no se les han cancelado diecinueve (19)
quincenas salariales y las demás prestaciones sociales.
Manifiesta el
actor, que ingresó como trabajador a la firma accionada desde 1997, ocupando
el cargo de celador, y que han sido infructuosas sus diligencias tendientes a
que le cancelen los salarios adeudados. En efecto, sólo recibió oportunamente
hasta la primera quincena del mes de febrero de 1999, habiendo transcurrido
hasta la fecha diecinueve (19) quincenas laboradas en forma ininterrumpida sin
recibir salarios, primas del año 98, primas del año 99, vacaciones, cesantías
de 1998 y 1999, subsidio familiar, aportes a EPS, etc.
Como consecuencia de
lo anterior, indica que a él y a su familia les vienen ocurriendo cada día
mayores dificultades, se encuentran sumidos en una grave situación física,
anímica y a un deterioro de salud mental, bajo rendimiento académico por la
falta de una adecuada alimentación de sus menores hijos, abandono escolar de su
hija mayor, endeudamiento producto de préstamos a vecinos, empeño de joyas y
electrodomésticos, altas deudas con las empresas de servicios públicos, todo
ello en detrimento moral de su familia compuesta por él, su señora y tres
hijos.
Por todo lo
anterior, solicita que en vista de las circunstancias y ante el perjuicio
irremediable se le tutelen sus derechos y los de su familia, ante su situación
de indefensión, y por consiguiente se le ordene al representante legal de la
firma Ingenieros Unidos y Asociados Ltda, cumplir a la mayor brevedad con el
pago de los dineros adeudados, que corresponden a la suma de $11.095.000 por
concepto de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indexación, más el
valor de la multa que la ley le impone por el no pago oportuno de los mismos.
Intervención de
Ingenieros Unidos & Asociados Ltda.
El ciudadano José
Ignacio Montoya Salazar, en calidad de Representante Legal de la empresa
Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., mediante escrito del 23 de noviembre de
1999, puso de presente, entre otros, los siguientes hechos:
" La
relación laboral de Orlando Rojas Guerrero, ... con la sociedad Ingenieros
Unidos &Asociados, se inicia el día 10 de Septiembre de 1997, en el cargo
de celador del proyecto Urbanización Villa Salamar.
Los parámetros de
horario y jornada laboral establecidos desde el principio para el personal de
celadores, les permitía tener un tiempo libre para conseguir ingresos de otros
patrones; el espíritu de la empresa a su vez era dar empleo a más
familias. El inmediato superior del grupo de celadores es, desde el principio
hasta la fecha, el señor Jaime Quintero Betancur, quien coordina con los
celadores sus tareas y solicitudes (...) y sirve de puente para poner en
contacto con Medellín,sede de la sociedad, a toda persona que lo solicite.
(...) El proyecto de acuerdo con nuestro trabajo y flujo de fondos estaba
presupuestado a mas tardar a finales de octubre de 1998 estaría completamente
terminado y entregado; el cierre de los créditos individuales, en el mes de
junio de 1998 a nuestros compradores por parte de las Corporaciones, infartó la
obra. La compañía se vio obligada a sus pender labores y cancelar
paulatinamente los contratos de trabajo del personal de oficiales y ayudantes,
no así el de los celadores y personal de administración por obvias razones,
dejando el personal de celadores estrictamente necesario.
Con préstamos
extrabancarios y recursos respaldados en hipotecas de bienes de los socios, se
logró con muchas dificultades pagar los sueldos de los celadores que quedaron
activos, hasta el mes de enero de 1999 (...) Desde el momento que la compañía
dejó de pagar el sueldo s sus trabajadores, por física iliquidez, no ha
existido en ella el ánimo de retener a ninguno de sus empleados; considera, así
se les ha manifestado y aun hoy sigue teniendo validez, que si se presentaba
una oportunidad de laborar en otra empresa tenían y aún tienen plena libertad
de hacerlo, sin que por este hecho la compañía se considere libre de sus
obligaciones; su intención siempre ha sido buscar la forma de ponerse al día
con todas las acreencias, con prelación las acreencias de carácter laboral.
Considera la empresa que no se debe pasar por alto el hecho de la desaparición
de varios materiales de obra, algunos de ellos ya instalados en las viviendas
(...). también es incongruente que busquen por medio de la tutela el cobro y
por otro lado se hagan los de la vista gorda ante las invasiones que hoy se
presentan en las viviendas (...) de la urbanización. La Compañía fue
oportunamente informada por el señor Quintero de la desaparición de materiales;
no ha ordenado la acción policiva pertinente porque ello acarrearía para el
señor Quintero (...) Nuestro trato hacia Orlando y demás celadores, siempre ha
sido de respeto y consideración, prueba de ellos es el Acta No 2 de Acuerdo
Directo, donde él pudo libremente expresar las inconformidades (...) Por
informaciones de personas que lo conocen y saben donde vive puedo hacer constar
que la familia del señor orlando Rojas percibe ingresos por venta de comida,
producida y distribuida en su residencia. (...) Las obligaciones de la empresa
en cuanto a los servicios de salud para con Orlando Rojas y su familia siempre
se ha considerado que debe asumirlos la empresa (...). La empresa ha respondido
a sus expensas por servicios y hasta operación de hernias inguinales con otro
celador (...) que demuestra la responsabilidad y cumplimiento de esta empresa;
no es normal que un celador tenga esta clase de dolencias puesto que su trabajo
no le exige esfuerzos ni trabajos pesados, sin embargo la compañía respondió
ante el hecho, asumiendo los costos. (...) La sociedad sólo podrá pagar a sus
trabajadores y demás acreedores (EPS, Cajas de Compensación, Dian, Acreedores
por cuotas iniciales, Proveedores, bancos, etc.) cuando a las viviendas se les
levanten las medidas precautelares para poderse vender, dar en dación, o en
último caso una autoridad competente como la Superintendencia de Sociedades
intervenga y ordene la liquidación de la compañía. Dentro de la lógica que
mueve la justicia, no entendemos cómo bajo tres circunstancias importantísimas
como son: a) El tutelante Orlando Rojas teniendo medios económicos para
subsistir diferentes a los ingresos de la empresa. B) Existiendo la Justicia
ordinaria laboral en la cual se puede demostrar todas las circunstancias
anteriores. c) Que los tutelantes aceptaron una dación en pago tal y como lo
demuestran las actas de conciliación anexas. Para concluir y teniendo en cuenta
estas circunstancias, no entendemos (...) que inicien la (...) tutela. No
desconoce la compañía, ni quiere minimizar la situación de inanición de algunos
acreedores del proyecto (trabajadores, personas que invirtieron sus ahorros en
una cuota inicial y no lograron hacerse a una vivienda), pero si alguien está
hoy en condiciones de emergencia es la empresa y sus socios con todo su
patrimonio embargado, sin recursos económicos ni siquiera para sus gastos de
funcionamiento, con las manos atadas, dependiendo de decisiones
ajenas(...)"
Pruebas.
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las
siguientes:
a) Copia de una relación de aportes de la EPS
Unimec de 01/01/96 a 31/01/99, en la que aparece su compañera permanente Yanis
Salas Madrid y su hijo Oscar Rojas Salas, como beneficiarios.
b) Comprobantes de pago de quincenas hasta
febrero de 1999, a nombre de Orlando Rojas G.
c) Declaración extrajuicio rendida por los
ciudadanos Juan Manuel Bolaño Caballero y Adalberto de Jesús Ebrat Barrera, el
25 de octubre de 1999, en la que los señores manifiestan que conocen al
peticionario, que es casado, separado y que convive en unión marital de hecho
desde hace 13 años con la señora Yennis Salas Madrid, unión de la cual nació
Oscar de Jesús Rojas Salas, de ocho años de edad, estudiante, quienes dependen
económicamente de él, al igual que los hijos de ella de nombres Pedro Manuel y
Lucila Isabel Anillo Salas.
d) Constancia del Colegio semestralizado por
áreas de la Costa en la que se certifica que " Lucila Isabel Anillo Salas
estuvo matriculada en esa institución en el 10º de la Educación Media durante
el I semestre del año lectivo de 1999 asistió hasta el mes de marzo de 1999.
Debido a problemas económicos no siguió asistiendo".
e) Actas de nacimiento de Lucila Isabel
Anillo y Oscar Rojas.
f) Copias simples de recibos de compraventas y
de letras de cambio a nombre de Orlando Rojas de septiembre y octubre de 1999.
g) Copias de recibos de servicios públicos
vencidos.
h) Declaraciones rendidas por varios vecinos,
y practicadas por el juez de instancia, en la que los ciudadanos indicados,
certifican las graves dificultades económicas y familiares por las que está
pasando la familia del accionante, ante la ausencia de pago
i) Interrogatorio
practicado por el juez de instancia al señor Orlando Miguel Rojas. En ella,
entre otras cosas, dijo lo siguiente:
"(...) Vengo
laborando para la firma Ingenieros Unidos & Asociados Ltda, ellos son
arquitectos y construyeron 165 casas aquí en Soledad en la 17 con la 38, tengo
25 meses de estar trabajando con ellos como celador y ya se me cumplieron 21
quincenas, 3 Primas, 2 vacaciones, que no me cancelan, además adeudan a la EPS
a la que estoy afiliado, más de un año de aportes y me los han descontado a mí,
me deben horas extras, cenas nocturnas, calzado, reajuste salarial del año 99,
que en repetidas ocasiones les he solicitado personalmente y a través de
escritos el pago de mi salario recibiendo como respuesta soluciones verbales
sin que hasta el momento se hayan cumplido, siempre vienen con engaños que me
van a pagar y no me pagan, inclusive me han ofrecido casas para cubrir la deuda
del salario en valores excesivos y nosotros, el grupo de celadores les hemos
dicho que no. Por la falta de no pago de esos salarios y conceptos mi familia
está atravesando una situación crítica ... señora juez mi situación es
desesperante porque frecuentemente tengo problemas con mi señora porque nos
acostamos sin comer. El señor José Ignacio Montoya representante legal de la
firma Ingenieros Unidos hace siete meses abandonó la ciudad de Barranquilla
alegando que iba a negociar una propiedad una finca en Medellín para el pago de
los celadores que en total somos nueve y esa venta nunca se efectuó. Después de
la venta de la finca dijo que el pago de los salarios debidos con el valor de
los subsidios de vivienda que el INURBE debe cancelarle (sic) a la firma (...)
pero tampoco ha cumplido. Por motivo que aún trabajo en esta firma
frecuentemente tengo problemas con mi señora que me dice que no siga
trabajando, y no me pagan estando trabajando ahora menos estando afuera, ala
señora juez le pido que se me cancele todo y que manden ese dinero a este
despacho porque ese señor es muy leguleyo, tengo conocimiento que son
propietarios de una bodega que le representa ingresos por cinco millones de
pesos ubicada en la calle 30 con carrera 1(...)".
i) Cartas de la sociedad Ingenieros Unidos
& Asociados Ltda. dirigidas al Presidente de la República y al Defensor del
Pueblo, de septiembre de 1999, contándoles la situación de crisis del Proyecto,
los pormenores de la inversión, y la situación insostenible con los
acreedores, ante la caída de los créditos de vivienda.
j) Respuestas de la Presidencia de la
República y del Defensor delegado para el estudio y defensa de los derechos
económicos, sociales y culturales, informándole a la compañía que le han dado
traslado de su comunicación a los Ministerios de Hacienda y Desarrollo sobre el
particular.
k) Carta del Director de Vivienda, Suelo y
Construcción del Ministerio de Desarrollo Económico, de octubre de 1999, en
donde le indican al representante legal de la sociedad accionada algunas vías
para salir de la crisis, con la entidad Ahorramás o el Inurbe, aunque
reconocen que al parecer ya ha agotado casi todas las vías posibles de
solución, especialmente con los procesos interpuestos por particulares y entidades
financieras.
l) Comunicación del Juzgado Once Civil
Municipal de Medellín que le informa a la sociedad accionada, que dentro del
proceso de embargo y secuestro preventivo de Miriam Mudvi de Diaz, le fueron
embargados los cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle 30
No 1-25 de Soledad, Atlántico.
m) Copia de dos actas trámite tendientes a un arreglo
directo con los trabajadores, en las que se explican las circunstancias de
crisis de la Compañía, las alternativas eventuales de solución y al énfasis de
la dación en pago como único mecanismo que tiene la Compañía por el momento
para cumplir con los pagos de sus empleados.
Sentencias objeto
de revisión.
1. Conoció en primera instancia el Juzgado de
Familia de la Soledad, de la ciudad de Barranquilla, quien mediante providencia
del 1 de diciembre de 1999, denegó la tutela de la referencia. En efecto, para
el juez de instancia de acuerdo a lo expresado por la parte accionada y a las
pruebas por ella aportadas, consideró que "el estado de postración
financiera en que se encuentra actualmente (la empresa) esta siendo la
causante de cesar los pagos de sus trabajadores. (...) Resulta por tanto
justificable la excusa de la accionada cuando aduce que por los embargos que
actualmente tiene sobre los bienes y por la no venta de los inmuebles a los
cuales se dedica por la no apertura del crédito a sus posibles compradores ha
dejado de pagar a sus empleados, constituyéndose aquí la fuerza mayor insuperable
de que habla la Corte en la citada sentencia de tutela". Hace alusión a
una tutela fallada aparentemente por la Corte Suprema de Justicia, pero
distinguida como T-344 de agosto de 1994, para precisar el concepto de fuerza
mayor insuperable como causal de justificación de la mora patronal
"razonable". Así las cosas, atendiendo lo anteriormente dicho, un
fallo de la Corte Constitucional que hace alusión al mínimo vital y un fallo
de la Corte Suprema de Justicia que revocó una tutela concedida por el Tribunal
Superior de Barranquilla que había ordenado al Alcalde de Barranquilla el pago
de transferencias a la Contraloría, considera el a-quo, que el celador Orlando
Rojas cuenta con otros medios de defensa judiciales. En todo caso le sugiere al
actor que en procura de una pronta solución busque la negociación propuesta en
el acta No 1 sobre la dación en pago.
2. En su escrito de impugnación el accionante
reitera la protección que la Carta le da al derecho a la vida, al trabajo y a
la seguridad social y recuerda los fallos de la Corte Constitucional que sobre
el particular se han esgrimido en procura del respeto por el mínimo vital de
las personas y sus familias. Para confirmar esta posición allega copia de otra
tutela concedida a un celador de la misma compañía, por las razones que
pretende el actor en esta oportunidad, y otras dos tutelas mas concedidas a
trabajadores de empresas privadas y públicas.
3. El Tribunal de
Barranquilla, mediante providencia del 11 de febrero de 2000, decidió
confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que en este caso
existen otros medios de defensa judiciales para obtener la cancelación de los
salarios que se le adeudan al actor ante la jurisdicción laboral competente, y
porque a su juicio en este caso no existe perjuicio irremediable ni urgencia
manifiesta demostrada para pretender la protección constitucional.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
1.
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una
garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f) La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4].
Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez
podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá
presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
2.Con
fundamento en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar el caso
concreto. Bajo los anteriores supuesto es claro, de conformidad con lo
mencionado hasta el momento, que el derecho al pago oportuno de los salarios es
un derecho fundamental, tal y como lo ha mencionado esta Corporación[7],
en tanto y cuanto deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al
trabajo. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos
fundamentales deben siempre protegerse por vía de tutela, puesto que la propia
Constitución establece un reparto de competencias entre las diferentes
jurisdicciones y otorga un carácter subsidiario a la acción de tutela. Por
consiguiente, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, por regla general,
la tutela no es la vía judicial idónea para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios, pues aquel debe reclamarse ante la jurisdicción
ordinaria, ya sea laboral o contencioso administrativa. No obstante, en
situaciones excepcionales, el derecho al pago oportuno del salario puede
ampararse a través de la acción de tutela, puesto que si el juez constitucional
evidencia la necesidad de proteger el mínimo vital del accionante, procede este
medio judicial subsidiario.
Ahora
bien, la valoración del mínimo vital debe efectuarse con base en las
condiciones especiales de cada caso concreto y no a partir de un monto de las
sumas adeudadas o de “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo” [8]. Por consiguiente, el accionante debe
aportar los elementos de juicio tendientes a comprobar la afectación del mínimo
vital, las cuales deberán ser evaluadas por el juez en contexto. De todas
maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[9].
1. Pues bien, a la fecha
de interposición de la tutela, el actor estaba vinculado laboralmente a la
entidad cuya mora en el pago de los salarios está comprobada en el expediente.
En efecto, la entidad demanda sostiene que el incumplimiento en los pagos se
origina en la difícil situación económica que atraviesa y en la imposibilidad
de operar ante la iliquidez en que se encuentra. Esa justificación, si bien es
pertinente en la medida que refleja las condiciones corporativas por las que
está atravesando la empresa, no es suficiente en atención a la jurisprudencia
constitucional, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es
un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter urgente.
4.Así
mismo, está probado que la mora en el pago de los salarios al actor, es causa
de un grave perjuicio que afecta no sólo al trabajador sino también a su
familia. En efecto, el actor no sólo sostiene que la conducta omisiva de la
empresa afecta su mínimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la
fuente principal de subsistencia personal y de su familia, sino que presenta
testimonios y pruebas claras de la grave situación que aduce y cómo la mora del
empleador ha incidido de manera negativa y definitiva en la vida del
accionante. En este caso además, la mora reiterada durante tantos meses del
año, es indicio definitivo en lo concerniente a la afectación clara del mínimo
vital del accionante, tal y como él lo pone de presente y las pruebas de su
condición, son determinantes para llegar a la conclusión de que en efecto el
demandante se encuentra en una situación límite, respecto a su sostenimiento y
el de su familia, circunstancia que permite un pleno convencimiento de la
gravedad de la condición del actor.
5.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela objeto de
estudio debe prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la
oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos
continúen siendo parte del mínimo vital del actor.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión de Familia del 11 de
febrero del año dos mil, en la tutela instaurada por el señor Orlando Miguel
Rojas Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia
y en su defecto TUTELAR el derecho al trabajo y al pago oportuno de salarios
del actor.
Segundo -.
ORDENAR en consecuencia, a
la empresa Ingenieros Unidos & Asociados Ltda., cancelar los salarios
atrasados al accionante - si todavía no lo hubiere hecho - dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la existencia de liquidez suficiente
para ello. En caso de que no cuente con los recursos necesarios, deberá
realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios
debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de cuatro
meses.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de
1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997,
T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[9]
Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.