T-868-13
Sentencia T-868/13
Sentencia
T-868/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por
existir subordinación
La
jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una
relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la
indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las
partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se
presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jurídico,
mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter
fáctico. Tratándose de cooperativas de trabajo
asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en
principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado,
en el entendido de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y,
en esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador. Sin
embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de
trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco
pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba
valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para
así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos
se ha encontrado que efectivamente se configura una relación de trabajo
dependiente entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece.
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y
características
COOPERATIVAS
DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de
intermediación laboral y simular vínculo cooperativo
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES Y
CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
El
principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de
los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se
hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación
jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una
persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”; de ese modo
nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de
la regulación laboral ordinaria. La noción del “contrato realidad” se basa en
una apreciación contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración
inmaterial del mismo. Aplicando tal apreciación a las cooperativas de trabajo
asociado, pueden presentarse situaciones en las que surge una relación vertical
con respecto a los cooperados.
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR
EL JUEZ
MINIMO
VITAL-Se
presume su afectación cuando existe incumplimiento prolongado e indefinido en
el pago de salarios
DERECHO
AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectación del mínimo
vital
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados
Referencia:
expediente T-3’975.614
Acción
de tutela instaurada por Luis Hernando Forero Velásquez contra Caprecom y la
Cooperativa Cooperamos en Liquidación.
Derechos
fundamentales invocados: al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo
Problemas
jurídicos: procedencia de la acción de tutela contra cooperativas de trabajo
asociado, principio de primacía de la realidad sobre las formas, pago de
remuneración
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Chocó, con ocasión de la solicitud de tutela
presentada por Luis Hernando Forero Velásquez contra Caprecom y la
Cooperativa Cooperamos en Liquidación.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Siete de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Actuando
por medio de apoderado judicial, el señor Luis Hernando Forero Velásquez
presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de las
Comunicaciones -Caprecom-, Seccional Chocó, y la
Cooperativa Cooperamos, con el propósito de que se tutelen los derechos
fundamentales a la vida digna, al pago oportuno de salario y a la igualdad, supuestamente
vulnerados ante la falta de pago de dos meses de compensación laboral.
1.2.
HECHOS
Entre
Caprecom y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Cooperamos se suscribió
el contrato número 0621 el 16 de diciembre de 2011, distribuido por zonas. En
la zona 2, donde le correspondía al accionante prestar sus servicios (zona 2:
IPS Chocó, IPS Chocó HSFA, IPS Clínica Quibdó, ESE Salud Chocó), se
desarrollaron procesos asistenciales a nivel nacional en los que Caprecom
prestaba sus servicios de salud en IPS propias y administradas. La cooperativa fue
encargada de contratar el personal necesario para la prestación de los
servicios asistenciales y administrativos para apoyar el suministro de los
servicios de salud a cargo de la
Clínica Quibdó, el Hospital San Francisco de Asís Chocó, la
IPS Clínica Manizales, y la IPS San José del Palmar, entes administrados por Caprecom,
según consta en el objeto del contrato en mención.
1.2.1.
El
contrato se suscribió por un valor de ocho mil novecientos ochenta y ocho
millones quinientos catorce mil setecientos cuarenta pesos, ($8.988.514.741)
para un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011
a 31 de marzo de 2012, con continuidad.
1.2.2.
En
desarrollo de ese convenio, el accionante fue contratado para prestar sus
servicios como médico ginecólogo, los meses de junio y julio de 2012, en
la Clínica Caprecom Quibdó y el Hospital San Francisco de Asís, con una compensación
mensual de diez millones de pesos ($10’000.000) mensuales, para un total de
veinte millones de pesos. Con ocasión del contrato, la Cooperativa le solicitó
la suscripción de varios documentos, así como el pago de los respectivos aportes
al sistema de seguridad social.
1.2.3.
El
tutelante sostiene que las órdenes e instrucciones relacionadas con las
funciones que desempeñaba en el servicio contratado, eran impartidas
directamente por Caprecom, por intermedio del Director General, el Director
Territorial, el subdirector EPS, el subdirector y coordinador de la
IPS, el coordinador General para Chocó y la
Cooperativa Cooperamos.
1.2.4.
Pese
a cumplir todas las labores asignadas, hasta el momento del retiro de la
Cooperativa Cooperamos, las entidades mencionadas le adeudaban al accionante
el salario de los meses de junio y julio de 2012, razón por la cual ha
reclamado en múltiples ocasiones por lo debido, sin tener solución alguna, a
la fecha de la tutela, 20 de febrero de 2013 no se había cumplido con el
pago.
1.2.5.
Sostiene
que, de manera sorprendente, el día 16 de julio de 2012, la
Cooperativa Cooperamos le entregó una carta de “terminación de procesos”, como
suelen llamar en la Cooperativa a los contratos laborales, en la que lo
retiró del puesto de trabajo, argumentando que se cerraba la
Cooperativa porque hasta ese día tenían contrato con Caprecom.
1.2.6.
Reitera
que las entidades accionadas se han dedicado a “adjudicarse
responsabilidades entre una y otra”; al tiempo que la
Cooperativa dice no pagar aduciendo que Caprecom tiene problemas
presupuestales internos, Caprecom argumenta que no le debe nada a la
Cooperativa.
1.2.7.
Señala
que si bien la Cooperativa afirmó que se encontraba en proceso de iliquidez,
Caprecom informó en diciembre de 2012 que había cancelado a la
Cooperativa el 50% de lo adeudado.
1.2.8.
Aduce
finalmente que se ha visto en graves dificultades económicas debido a la falta
de pago de su salario, y que la gravedad de la situación que lo obligó a
trasladarse a la ciudad de Villavicencio a buscar trabajo para sostener a su familia.
1.3.
ARGUMENTOS
JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
1.3.1.
El
accionante soporta la demanda en lo dispuesto por el artículo 13 de la
Constitución Política y en la sentencia T-484 de 2005, referida a la
solidaridad predicable entre las cooperativas de trabajo asociado y las
entidades contratantes y según la cual debe privilegiarse la realidad sobre las
formas en las relaciones de trabajo.
Indica
que la conducta de las entidades accionadas resulta contraria al orden
constitucional, en tanto “cada entidad se escuda en la otra para evadir la
responsabilidad del pago de salario adeudado”.
1.3.2.
Afirma
que la negativa del pago de los salarios afecta sus derechos fundamentales a la
vida digna, igualdad y pago oportuno de salario. Agrega que con la esperanza de
que las accionadas pagaran lo adeudado, ha adquirido algunas deudas que no ha
podido cancelar. Concluye que el respectivo pago serviría para “solventar
sus actividades básicas como son; alimentación, transporte, pago de servicios
públicos y de salud, sostenimiento de familiares, pago de mis obligaciones
económicas y compromisos financieros contraídos.”
1.4.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1.
Caprecom
Pese a
la debida notificación surtida en el trámite de la presente acción de tutela, Caprecom
no respondió a los requerimientos del juez de instancia.
1.4.2.
Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos
La Cooperativa de
Trabajo Asociado - Cooepramos-, a través de su liquidador, dio respuesta a la solicitud
de tutela sosteniendo que la
Asamblea General, en reunión realizada el pasado 18 de marzo de 2013, aprobó
la disolución y liquidación de la
Cooperativa, debido al retiro masivo de los asociados como consecuencia de la
terminación de los procesos que se venían desarrollando con su cliente
Caprecom; señaló que a ello se suma la difícil situación financiera a la cual
los tiene avocados Caprecom, pues la elevada cartera que presenta dicha entidad
con la cooperativa hace que se tomen medidas de este tipo, situación que se ha
hecho conocer a los diferentes entes de control, como la
Procuraduría y la Contraloría, entre otros.
Anotó
que las acreencias como las del accionante deben ser tenidas en cuenta dentro
de la masa de liquidación como créditos con prelación de la primera clase y,
por tanto, se debe esperar el resultado de las acciones que adelante el
liquidador tendientes a obtener el pago de las obligaciones que presentan los
deudores de la Cooperativa, principalmente Caprecom.
1.5.
DECISIONES JUDICIALES
1.5.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del
9 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado, tras afirmar que no son
aceptables las excusas relativas a las dificultades económicas de la
Cooperativa para pagar lo que debe y, considerando además, que “se trata de
un derecho adquirido del trabajador, como es el pago de su salario, por
consiguiente le asiste la obligación al empleador de pagar a éste lo debido por
los servicios prestados como contraprestación de los mismos.” El fallo
ordena a Caprecom y a la Cooperativa realizar, en un término mínimo de
cuarenta y ocho horas y máximo de 15 días siguientes a la notificación de la
sentencia, gestiones administrativas y financieras para el pago de lo adeudado.
Previno igualmente a la Cooperativa y a Caprecom de abstenerse de realizar
conductas similares a las que originó la tutela, so pena de incurrir en las
sanciones previstas en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
1.5.2.
Decisión
de segunda instancia
El
Tribunal Administrativo de Quibdó en providencia del 28 de mayo de 2013 confirmó
la decisión de primer grado, por las mismas consideraciones expuestas por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, amparando por consiguiente los
derechos invocados por el accionante. Resaltó la importancia de considerar,
de una parte, el deber que tienen las autoridades de acatar las prohibiciones
legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de
servicios y las cooperativas de trabajo asociados sean utilizadas como formas
de intermediación laboral, y de otra, la responsabilidad social de evitar la
burla de la relación laboral. Por estos motivos concluyó la sentencia, “Caprecom
no podía contratar con la Cooperativa e ignorar por esa vía la relación laboral
con el accionante.”
Precisó
de igual manera, que no hay discusión sobre el derecho del tutelante a recibir
el pago de su salario, por lo que estimó necesario recordar que la suma
adeudada al demandante no es una prebenda de Caprecom o de la
Cooperativa sino una parte de la justa distribución por su trabajo que en
términos constitucionales debe entregarse en forma completa y oportuna.
Concluyó la sentencia que no “es de recibo para la
Sala que se someta al administrado a una situación indefinida respecto a la
cancelación de su acreencia, lo que podría generarle un perjuicio significativo”.
Resolvió así, confirmar la sentencia 025 del 9 de abril de 2013 proferida por
el juez de primera instancia.
1.6.
PRUEBAS
OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran
en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.6.1.
Contrato
No. 0621 del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre las accionadas para el
suministro del personal de apoyo a las labores asistenciales y administrativas
de Caprecom.
1.6.2.
Copia
del oficio dirigido como directriz de parte del Director General de Caprecom, a
la Cooperativa Cooperamos, en el que se dispone la prorroga y adición del
contrato hasta el 1 de junio de 2012.
1.6.3.
Comunicado
interno dirigido a los asociados de Cooperamos, comunicando la continuidad del
contrato y ordenando la continuidad de los procesos que desarrollaban los
cooperados, así como retomar a los puestos de trabajo.
1.6.4.
Carta
dirigida por Cooperamos al señor Gobernador del Choco, en la que le informa la
situación que registraba la Cooperativa.
1.6.5.
Copia
de la sentencia N° 48 del 4 de octubre del 2012, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó.
1.6.6.
Copia
de la sentencia N° 45 del 17 de septiembre del 2012, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó.
1.6.7.
Declaración
extraproceso en la que el señor Luis Hernando Forero Velásquez manifestó ser cabeza
de hogar y que su
esposa depende económicamente de él.
1.6.8.
Nómina
de empleados que laboraron con la
Cooperativa.
1.6.9.
Fotocopia
de la cedula de ciudadanía del accionante.
1.6.10.
Acuerdo
cooperativo de trabajo asociado, suscrito entre la
Cooperativa Cooperamos y el accionante, de fecha 1° de mayo de 2011.
1.6.11.
Desprendibles
de pago de 2012, en los que se observan los meses de junio y julio sin
cancelar.
1.6.12.
Certificados
de deudas adquiridas por el accionante.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
En
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, la Sala es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
Debe la
Sala establecer si la actuación de la empresa Caprecom y la
Cooperativa de trabajo asociado Cooperamos vulneran los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la igualdad del accionante, ante la falta prolongada del
pago de salarios.
Para resolver
el problema planteado, la Corte seguirá el siguiente esquema; (i) estudio de la
procedencia excepcional de la tutela en los casos de las cooperativas de
trabajo asociado; (ii) análisis de la naturaleza jurídica de estas entidades
en el marco de las relaciones laborales y del principio de prevalencia de los
aspectos sustanciales sobre los formales en el escenario laboral y (iii)
aplicación de tales enunciados a las especificidades del caso concreto.
2.3.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra particulares, especialmente contra las cooperativas de
trabajo asociado[1]
El
Decreto 2591 de 1991, “por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, señala en su
artículo 1° que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante
un juez la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o por particulares en los casos señalados en la misma
reglamentación.
El
artículo 42 del aludido decreto consagra las circunstancias en las que el
recurso de amparo es procedente frente a particulares. Señala el numeral 4 de
dicho artículo:
“4. Cuando la solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción,
siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.” (Negrita fuera de texto).
En
atención a lo anterior, la Corte ha reiterado que la procedencia de la acción
de tutela frente a particulares está condicionada a que se demuestre la
existencia de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y
el accionado, entre otros eventos. Al respecto manifestó en la
Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente:
“El criterio por excelencia que ha
primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el
examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los
derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de
poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la
autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el
envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser
humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio
pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es
pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones
particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión -
como es el caso en materia laboral[2], pensional[3], médica[4], de ejercicio de poder informático[5], de copropiedad[6],
de asociación gremial deportiva[7] o
de transporte[8] o
religiosa[9], de violencia familiar[10] o
supremacía social[11] -,
la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia
Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los
derechos fundamentales en dichas situaciones.” [12]
La
jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una
relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la
indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las
partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se
presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jurídico,
mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter
fáctico[13].
Tratándose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que
tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco
de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos
miembros son los dueños de la cooperativa y, en esa medida, no existe la
dualidad entre empleado y empleador.
Sin
embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de
trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco
pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba
valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para
así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos
se ha encontrado que efectivamente se configura una relación de trabajo
dependiente entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece.
2.4.
Cooperativas de trabajo asociado.
Naturaleza jurídica
2.4.1.
La Ley 79 de 1988 establece en su artículo 70,
que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el trabajo
de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la
prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas,
por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su
desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el
trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el
desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización
democrática y la existencia de autonomía empresarial[14].
2.4.2.
La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la
facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administración y el
manejo de las mismas; también con respecto al reparto de excedentes y a
aspectos relativos al trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones
creadas para alcanzar los objetivos específicos de cada asociación, que más
allá de cuáles sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la
obtención de los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias
puedan llevar una vida digna[15].
2.4.3.
Como lo evidencian las anteriores consideraciones, las
cooperativas de trabajo asociado se muestran como una manifestación directa del
Estado Social de Derecho, ya que resaltan los principios que guían a éste, y en
esa medida, no es coincidencia que en varios artículos de la
Carta se promocionen los elementos que más se destacan en esta forma
asociativa[16].
2.4.4.
Las cooperativas de trabajo asociado también han sido objeto de
estudio de esta corporación y con respecto a ellas se ha señalado que las
relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la órbita de las
relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son dueños
de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador;
por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo. Verbi
gratia, en la Sentencia C-211 de 2000, con ocasión del
estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la
Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la
Ley 454 de 1998, esta Corporación señaló:
“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las
demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad
y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y
trabajador. Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una
parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo
subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de
tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del
Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que
se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por
el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En
las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre
capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado
principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el
mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la
existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con
los trabajadores dependientes”[17]. (Negrita fuera de texto).
No obstante, en la misma sentencia, la
Corte precisó que si bien las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos
por sus miembros y por fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no se pueden
tornar en herramientas de vulneración de los derechos fundamentales de sus
integrantes.
“La facultad que tienen
los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el
legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que
ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello
depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de
regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas
obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y
de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y
valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como
sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como
lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas
regulaciones podrían infringir la
Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar
en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en
especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador”[18]. (Negrita fuera de texto).
De manera que en virtud del artículo 6 Superior, las cooperativas
de trabajo asociado serán responsables ante las autoridades en el evento en que
desconozcan derechos fundamentales, ya que estarían infringiendo la
Constitución y las leyes.
2.4.5.
La Corte también ha señalado que
cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de
carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un
contrato de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán
por las normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional
consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las
formalidades, como a continuación se estudiará[19].
2.5.
El principio de primacía de la
realidad sobre las formas en la
relación laboral y el contrato realidad en el marco de laS cooperativas de
trabajo asociado
2.5.1.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el amparo al trabajo como
derecho fundamental, va más allá de las formas contractuales en que se
manifieste.[20]
En ese sentido sostuvo la Sentencia T-475 de 1992:
“No
sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental
al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma
independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del
derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta
protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona
del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la
manifestación de la especial protección del Estado ‘en todas sus modalidades’
(CP art. 25)” [21].
De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la
prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador,
y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación
habrá lugar a una relación de carácter laboral. La
Sentencia C-555 de 1994 señala al respecto:
“La entrega libre de energía física o intelectual que una
persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del
acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo,
y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás
disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación
efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor
del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y
vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención
a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están
llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las
notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las
partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato” [22].
(Negrita fuera de texto).
La Sentencia
C-1110
de 2001
reitera y amplía lo que en la citada providencia de 1994 se dijo, ya que
sostiene que:
“La
relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los
hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece
prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a
otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación
jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las
partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a
la persona del trabajador.”[23]
(Negrita fuera de texto).
2.5.2.
De
esa manera, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la
garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que
formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia
de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre
que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada
subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”[24];
de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el
ámbito de la regulación laboral ordinaria[25].
2.5.3.
La
noción del “contrato realidad” se basa en una apreciación contextualizada del
concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo. Aplicando tal
apreciación a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse
situaciones en las que surge una relación vertical con respecto a los
cooperados, como las que refiere esta Corporación en la
Sentencia T- 445 de 2006:
“En
relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre
cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de
subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga
mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación,
se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que
para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el
cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la
cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder
disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las
reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del
asociado a la designación de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va
a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre
otros (...)”[26]
En la misma sentencia, es clara la
Corte al referirse a las situaciones en que a las cooperativas de trabajo
asociado les es aplicable la legislación laboral. La primera de ellas tiene
lugar cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes,
y la segunda se presenta cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de
forma directa a la cooperativa, “sino para un tercero, respecto del cual
recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato
de la cooperativa”[27].
2.5.4.
Posteriormente, en la
Sentencia C-614 de 2009, con ocasión del estudio de
constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley
2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 3074
del mismo año, esta Corporación rechazó la intermediación laboral a
través de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes términos:
“De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la
inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las
relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas
legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la
relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por
ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron
creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la
Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar
el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como
instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que
expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación
laboral.
Así, la eficacia normativa de la
Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación
del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los
particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de
acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos
estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas
y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de
intermediación laboral (artículo 7º de la
Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de
la relación laboral.
Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá
tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las
partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por
ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un
contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho,
ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y
constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la
forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios
para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la
prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración
económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse
trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran
contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones
propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha
utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación
laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que
el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un
servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza
del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios
profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un
contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser
ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.”[28] (Negrita fuera de texto).
En
consecuencia puede sostenerse que la vinculación a una cooperativa de trabajo
asociado no excluye per se el surgimiento de una relación laboral[29]
y, en gran medida, es por ello que dentro de las prohibiciones que se han
establecido para estas cooperativas, se señala la de “actuar como empresas
de intermediación laboral para impedir que se use la forma asociativa de la
cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias
de un contrato de trabajo”[30].
Por tanto, en el caso en que se encuentre probada la intermediación laboral,
se genera una responsabilidad solidaria en cabeza tanto de la cooperativa como
del tercero beneficiado con los servicios del trabajador asociado[31].
2.5.5.
En atención a estas consideraciones, en diversos fallos se ha dado
aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y se ha
establecido que aun cuando los demandantes se encuentren vinculados a una
cooperativa de trabajo asociado y presten sus servicios para otras entidades, en
tanto sean evidentes las características de un contrato de trabajo, se puede
hablar de la existencia de una relación laboral y no de una relación
cooperativa.
3.
CASO CONCRETO
3.1.
Ante
la ausencia de intervención de Caprecom en el proceso de esta tutela, la
Corte aplica la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991.
Por consiguiente, la valoración de las aseveraciones del accionante relativas a
la afectación a su mínimo vital ante la negativa en el pago de los salarios
adeudados, debe ser analizada en el marco de la presunción de veracidad que
corre contra esta entidad. Lo anterior por cuanto dichas afirmaciones debieron
ser desvirtuadas por Caprecom, quien no se pronunció al respecto, ni justificó
tal omisión, guardando absoluto silencio frente al requerimiento que le efectuó
el juez de primera instancia.
3.2.
En
el presente caso, la Corte observa que entre el demandante y Caprecom, gracias
a la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos, existió
una relación de trabajo que hace procedente la acción de tutela, en lo
referente a la legitimación por pasiva, bajo la causal de subordinación, como
ya se expondrá:
El
accionante celebró un acuerdo cooperativo en virtud del cual prestaba sus
servicios personales como médico ginecólogo en la
Clínica Caprecom- Quibdó y en el Hospital San Francisco de Asís. No obstante
la existencia de un vínculo cooperativo, la
Sala considera que era evidente la relación laboral con Caprecom gracias a la
intermediación de la Cooperativa Cooperamos, por las siguientes razones:
En
primer lugar, en su trabajo para Caprecom, Clínica de Quibdó y Hospital San
Francisco de Asís, el tutelante cumplía instrucciones impartidas por
Caprecom, el Director General, Director Territorial, el Subdirector EPS, el
subdirector y Coordinador de la IPS, y el coordinador General para Chocó y la
Cooperativa Cooperamos. En segundo lugar, por el tipo de
funciones que desarrollaba -médico ginecólogo-, puede deducirse que cumplía un
horario laboral. Por último, aunque la remuneración le era pagada por la
cooperativa, el accionante prestaba servicios personales a Caprecom.
De lo
anterior puede inferirse que, de conformidad con el principio de la primacía de
la realidad sobre las formas, existía una auténtica relación de trabajo con
cada una de sus implicaciones constitucionales y legales, entre el demandante y
Caprecom, auspiciada por la cooperativa accionada. Ciertamente, en este caso: (i)
existía una prestación personal del servicio por parte del médico Luis Hernando
Forero Velásquez; (ii) una subordinación a la empresa Caprecom Clínica
de Quibdó y Hospital San Francisco de Asís; y (iii) una remuneración por
los servicios prestados aunque fuera pagada por la cooperativa.
En
consecuencia, la Sala considera que tanto la cooperativa de trabajo asociado
como la entidad para la cual el demandante prestaba sus servicios infringieron
la prohibición legal establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de
2006 y
los lineamientos establecidos por esta Corporación, es decir, la prohibición de
simular una relación laboral.
Se
reitera entonces, que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado
encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías
constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; estas
formas asociativas vulneran las garantías laborales de las trabajadores cuando
son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; en aquellos casos en que las
cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios
incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo
17 del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo
cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente
de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. En resumen, la
Sala concluye que la tutela en el presente caso es procedente por existir una
relación de subordinación frente a las empresas accionadas.
3.3.
Ahora
bien, según la jurisprudencia de esta Corporación, la afectación del derecho
fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración
salarial se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”[32]. En
este caso, la ausencia de pago se ha prolongado por más de un año sin muestras
de solución a corto plazo.
La
situación que exhibe este caso se torna especialmente violatoria de garantías
fundamentales al trabajo y al mínimo vital, en tanto se trata de la carencia
del pago de uno de los actores del sistema de salud, que claramente se obliga
a paralizar el servicio ante la falta de remuneración. Suele suponerse, sin
fundamento alguno, que los médicos que hacen parte del sistema de salud
colombiano regalan su experticio, conocimiento y disponibilidad en aras de la
salud de los pacientes, ignorando que se trata de personas con núcleos
familiares dependientes y proyectos de vida que necesariamente se asisten con
el salario que les deja su profesión. Vano esfuerzo hace el sistema general de
salud para regular el flujo de recursos que le permiten financiación y
sostenibilidad, si desatiende las necesidades básicas de quienes activan y
mantienen la salud de los colombianos.
3.4.
Por
tales consideraciones, la Sala halla razón a los jueces que fallaron la
tutela, al conceder el amparo deprecado y ordenar el pago de lo debido por
afectación del derecho al trabajo y al mínimo vital, y por haber advertido
además, la infracción a las normas que rigen la contratación con las
cooperativas de trabajo asociado.
Sin embargo, en
sede de revisión, la Corte se encuentra con dos circunstancias que debe
ponderar a efecto de una corrección constitucional de los fallos de instancia: (i)
pese al acierto de las decisiones de tutela, no se logró conjurar adecuadamente
la vulneración de los derechos del accionante, según prueba obtenida por esta
Sala[33]
en la que se comunica que aún no se ha hecho el pago de las acreencias
adeudadas y (ii) la situación de disolución y liquidación declarada por la
Asamblea General de la
Cooperativa Cooperamos el 18 de marzo de 2013.
El escenario actual entonces es el del reclamo del pago
de acreencias laborales en un proceso liquidatorio en donde la regla general de
la jurisprudencia se inclina por la improcedencia de la acción de tutela, exceptuándose
los casos en que (i) la falta de cumplimiento del empleador pone en
peligro derechos constitucionales fundamentales, o (ii) se afecta a
personas que merecen una especial protección del Estado. Sobre el particular,
esta Sala reitera que la realización de procesos liquidatorios no confiere
autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los
derechos fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites debe
asegurar el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente
importante respecto de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los
rodean, se encuentran en estado de indefensión, como es el caso de los
trabajadores y pensionados.
Debe
ser excepcional el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, por cuanto
se trata del cobro de prestaciones en dinero y “el dinero es un bien escaso
que ha de repartirse entre varios trabajadores a quienes también se adeuda el
pago de acreencias laborales.[34]
No puede perder de vista la justicia constitucional, por tanto, la necesidad de
repartir de manera proporcional”.
En
otros términos, en el estado en que se presenta esta revisión, la decisión a
favor del accionante no puede suponer un perjuicio o carga negativa adicional
para los demás trabajadores a los que se le adeudan por igual acreencias laborales
por parte de las accionadas. Por lo tanto, la
Sala revocará parcialmente las decisiones de instancia manteniendo el amparo
concedido, pero variando las órdenes de la tutela para que tengan un efecto
útil en tanto no se compadece con la situación actual, un amparo inmediato de
cumplimiento de las acreencias laborales ante la insolvencia de la
Cooperativa demandada.
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que al haberse incurrido en el supuesto de hecho
contemplado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, las consecuencias
jurídicas que contemplan los artículos 16 y 17 del mencionado Decreto son las
de considerar al accionante como trabajador dependiente de Caprecom, empresa
que debe responder solidariamente con la
Cooperativa Cooperamos por las obligaciones económicas debidas al accionante,
se ordenará que Caprecom realice los trámites pertinentes, que no podrán
exceder de 20 días a partir de la notificación de la presente tutela, para que
pague al accionante lo correspondiente a los salarios adeudados, sin perjuicio
de que se cobre el mencionado crédito dentro del proceso liquidatorio que
sigue la Cooperativa Cooperamos.
4.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR parcialmente
las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del
Circuito y el Tribunal Administrativo de Quibdó- Chocó proferidas en el
presente proceso. Conceder el amparo solicitado por el accionante y revocar las
órdenes emitidas en los fallos mencionados.
Segundo.- ORDENAR en
consecuencia, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom-
que realice los trámites pertinentes, que no podrán exceder de veinte (20) días
contados a partir de la notificación de la presente tutela, para que pague al
accionante lo correspondiente a los salarios adeudados, sin perjuicio de que se
cobre el mencionado crédito dentro del proceso liquidatorio que sigue la
Cooperativa Cooperamos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
LUIS
ERNESTO VAGAS SILVA
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÀCHICA MÈNDEZ
Secretaria General
[1] Referencias de la sentencia T- 287 de 2011.
M.P. Jorge Pretelt Chaljub
[2] “Ver
Sentencias: T-335 del 31 de julio de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172
del 04 de abril de 1997. MP. Vladimiro Naranjo Mesa., T-202 del 18 de abril de
1997. MP. Fabio Morón Díaz, T-584 del 19 de octubre de 1998. MP. Hernando
Herrera Vergara, T-639 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-203 del 28 de febrero de 2000. MP. Fabio Morón Díaz.”
[3] “Ver
Sentencias: T-339 del 17 de julio de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero,
T-650 del 10 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell, y T-833 del
25 de octubre de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz.”
[4] “Ver
Sentencias: T-697 del 06 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y
T-433 del 20 de agosto de 1998. MP. Alfredo Beltrán Sierra.”
[5] “Ver
Sentencias: T-1682 del 07 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis y
SU-1721 del 12 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis.”
[6] “Ver
Sentencias: T-630 del 28 de noviembre de 1997. MP. Alejandro Martínez
Caballero, T-308 del 23 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Díaz y T-418 del 09
de junio de 1999. MP. Fabio Morón Díaz.”
[7] “Sentencia
T-796 del 14 de octubre de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo.”
[8] “Sentencia
T-640 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.”
[9] “Sentencia
T-474 del 25 de septiembre de 1996. MP. Fabio Morón Díaz.”
[10] “Ver
Sentencias: T-557 del 29 de noviembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y
T-420 del 09 de septiembre de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.”
[11]
“Sentencia T-263 del 28 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[12] Cfr.
Sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[13] Ver
Sentencias: T-290 del 28 de julio de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo
y T-449 del 15 de Junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14]
Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15]
Sentencia T-417 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[16] Así, entre otros, el artículo 1 establece que "Colombia
es un Estado Social de Derecho, (...) fundado en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general"; el artículo 38 garantiza "el
derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que
las personas realizan en sociedad"; el artículo 57 permite al
legislador "establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas"; el artículo 58
establece en su inciso 3 que "(…) El Estado protegerá y promoverá las
formas asociativas y solidarias de propiedad"; el artículo 103
establece que al Estado le corresponde contribuir a "(…) la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…) comunitarias (…)";
el artículo 189, numeral 24, consagra la inspección, vigilancia y control en
cabeza del Presidente de la República "sobre las entidades cooperativas";
el artículo 333 determina que al Estado le corresponde fortalecer "(…)
las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial".
[17] Idem.
[18] Cfr.
Sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz.
[19]
Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[20]
Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Cfr.
Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22]
Sentencia C-555 del 06 de diciembre de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[23] Cfr.
Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[24] Ibídem.
Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[25] Ibídem.
Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] Cfr.
Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] Ver Sentencias: T-1177 del 04
de diciembre de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería, T-550 del 31 de mayo de 2004.
MP. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-003 del 14 de enero de 2010. MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras.
[28]
Sentencia C-614 del 02 de Septiembre de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[29] Ibídem.
Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[30] Ley
1233 de 2008. Artículo
7. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán
actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los
asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como
trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa
o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en
la selección del trabajador asociado.
[31] Ibídem.
Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[32] Sentencias
T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras.
[33] A folio
151 del expediente se encuentra la prueba contentiva de la comunicación
enviada a la Corte Constitucional por la apoderada del accionante en donde
indica al Magistrado Ponente que pese a la existencia de los
fallos de instancia a la fecha de la revisión del fallo a su prohijado no le
han cancelado las acreencias laborales. Indica el escrito que “la accionada
lo que hace es burlarse de la majestada de la justicia y de manera caprichosa
no acata ni cumple la orden judicial”.
[34] T- 916 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.