T-868-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-868/12
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Caso en que EPS niega el
suministro de elementos como pañales desechables y prestación de tratamiento
integral
ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia
Respecto
a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la
Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46
constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la
posibilidad de llevar una vida digna. La Corte ha establecido que la acción de
tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir
judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos
poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso
final art. 13 Const.), entre los que se cuentan las personas de la tercera
edad.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un
padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
Esta
corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a
alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la
vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio
respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento
científicamente indicado para la superación, o al menos como paliativo, de una
determinada afección. Respecto a enfermedades o dolencias que afectan la
calidad y la dignidad de la vida, se debe proteger el derecho respectivo, más
aún tratándose de personas de la tercera edad.
DERECHO A LA SALUD-Las dudas acerca de lo que se encuentra incluido o no en el POS deben
ser interpretadas conforme al principio de integralidad, mientras no exista un
mecanismo institucional para resolverlas
La
acción de tutela procede para la protección de la salud, derecho fundamental per
se y, en todo caso, en cuanto su vulneración afecte otras garantías
fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal, sin
consideración a que los servicios médicos, las intervenciones o los fármacos
que requiera el interesado se encuentren o no dentro del POS. Por otra parte,
en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o
tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no
es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que
depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado
se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen.
PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO
A LA SALUD-Alcance
El
ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe
prestarse conforme con el principio de atención integral. El numeral 3° del
artículo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema
general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la
población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el
literal c del artículo 156 de la misma ley dispone: “Todos los afiliados
al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y
medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO
NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR EL JUEZ
El
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prescribe la presunción de veracidad en
los siguientes términos: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el
informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.”
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Orden a EPS suministrar
pañales y prestar tratamiento integral
Referencia: expedientes T-3522898, T-3543683
y T-3553506, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Saturia María Ortiz
Marín en representación de Rosalba Marín de Ortiz, contra Sura EPS (T-3522898);
Francia Trujillo Rosero en representación de Celso Trujillo Delgado (T-3543683)
y XX (T-3553506), contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia (T-3522898),
3º Civil Municipal de Popayán (T-3543683) y 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Cali (T-3553506).
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre
dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos únicos y de segunda
instancia proferidos por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, dentro
de la acción promovida por Saturia María Ortiz Marín en representación
de Rosalba Marín de Ortiz, contra Sura EPS (T-3522898); 3º Civil Municipal de Popayán y 1º
Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de los amparos solicitados por Francia Trujillo Rosero en representación de Celso
Trujillo Delgado (T-3543683) y XX[1] (T-3553506), contra
Saludcoop EPS.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los referidos despachos judiciales,
en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31
y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto de julio 13 de 2012, la Sala 7ª de
Selección de la Corte Constitucional escogió para su revisión el expediente
T-3522898.
Posteriormente, en
auto de julio 26 de 2012, la misma Sala resolvió acumular al expediente
T-3522898, los expedientes T-3543683 y T-3553506, que fueron seleccionados y,
por cuanto presentaban unidad de materia con aquél, debían ser decididos en un
único fallo, si así lo considera la Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Saturia María Ortiz Marín en representación de Rosalba
Marín de Ortiz; Francia Trujillo Rosero en representación de Celso Trujillo
Delgado y XX, promovieron acciones de tutela contra Sura EPS y Saludcoop EPS,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud,
a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, según los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes.
Expediente T-3522898.
1. La señora Saturia María Ortiz Marín, en
representación de Rosalba Marín de Ortiz, indicó que su progenitora de 69 años,
es afiliada de la entidad accionada en calidad de beneficiaria[2].
2. Afirmó que su agenciada padece “síndrome nefrÓtico HTA, dislipidemia obesidad
y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glicÉmico DEP de CR por CG y
MRD”[3].
3. La actora manifestó que la médica
tratante de su mamá y adscrita a la EPS demandada, le diagnosticó “orina no fétida,
no disuria nicturia incontable, le ha progresado la incontinencia”, y
ordenó prioritariamente “exámenes de estudio urodinámico”[4],
los cuales arrojaron “pérdida involuntaria de orina con la urgencia y los
esfuerzos, incluso no relacionado con deseo miccional. DMS2 insulinorequiriente.
Usa pañal permanente”[5].
4. Precisó que elevó petición ante la
accionada en septiembre 27 de 2011, con el fin de informar la situación de su
progenitora y solicitar el suministro de “pañales plásticos”, acorde con
lo prescrito por el galeno tratante y adscrito a Sura EPS, pero en octubre 28
siguiente, recibió respuesta desfavorable[6].
5. Resaltó que “por motivos económicos
ya no contamos con la capacidad de seguir comprando estos suministros de manera
particular, toda vez que somos una familia de escasos recursos, vivimos
actualmente del mínimo que le llega a mi papá de la pensión, toda vez que yo no
puedo laborar por estar pendiente del cuidado de mis padres”[7].
6. Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger los derechos de la señora Rosalba
Marín de Ortiz a la seguridad social y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la
demandada suministrar pañales y brindar el tratamiento integral.
Expediente T-3543683.
1. Francia Trujillo Rosero actuando en
representación de Celso Trujillo Delgado, sostuvo que su padre de 90 años, es afiliado
activo a Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario.
2. Indicó que su agenciado padece desde
hace más de tres años “cuadro de demencia senil”[8],
enfermedad que ha deteriorado considerablemente su salud física y psíquica. Agregó
que en los últimos meses “se ha tornado muy irritable, en ocasiones
agresivo, inquieto, sufre de hiperfagia, sufre alteraciones de sueño, es
impaciente, no controla esfínteres, ha perdido peso y en igual proporción su
nivel de vida y riesgo de muerte aumenta”[9].
3. Manifestó que en febrero 21 de 2012, condujo
a su padre a cita con especialista en psiquiatría y adscrito a la entidad
accionada, quién determinó que “necesita o requiere para continuar con su
tratamiento entre otras cosas el uso diario de pañales desechables, en número
de tres pañales por día…”[10]
4. Señaló que en días siguientes y según lo
indicado por el galeno, solicitó a la demandada el aprovisionamiento de dichos
elementos para su padre, pero la EPS dio respuesta
negativa, al considerar que el servicio solicitado no estaba autorizado por la
norma vigente y además porque se trataba de una prenda de vestir y no existía riesgo
inminente para la vida o salud del paciente[11].
5. Resaltó que su representado, ni ella cuentan
con los recursos económicos para costear los referidos pañales, pues se encuentra
desempleada y la mayor parte del tiempo lo dedica al cuidado de su progenitor.
6. Solicitó proteger los derechos a la
vida y a la salud de su padre y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar oportunamente pañales y una silla de
ruedas, “la cual requiere con urgencia”[12].
Expediente T-3553506.
1.
El señor XX de 36 años, se encuentra afiliado al régimen contributivo desde
abril 2 de 2011, como cotizante independiente a Saludcoop EPS, siendo atendido
por la Corporación IPS Saludcoop “Clínica Cali Norte”.
2. El actor brevemente manifestó que la
referida clínica no le suministra pañales desechables. Solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la accionada
suministrar los mencionados elementos[13].
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
de los expedientes.
Expediente T-3522898.
1. Cédulas de ciudadanía de la actora y de Rosalba
Marín de Ortiz[14].
2. Historia clínica de la actora[15].
3. “Solicitud y justificación del médico tratante del
uso de medicamento no POS”[16].
4. Escrito 2011009754 de octubre 28 de 2011, mediante el
cual Sura EPS dio respuesta negativa a la petición elevada por la accionante[17].
5. Estudio y diagnóstico urodinámico, donde se indicó “flujo
miccional normal; micción descompensada; detrusor hiperactivo idiopático,
hipersensible y de baja capacidad funcional; incontinencia urinaria mixta;
vaginitis atrófica; prolapso anterior grado II, prolapso posterior grado I;
acomodación vesical normal”[18].
6. Estudio computarizado de urodinamia[19].
Expediente T-3543683.
1. “Formato de negación de servicios de salud y/o
medicamentos” 73897209, diligenciado en marzo 30 de 2012 ante Saludcoop EPS,
a nombre del señor Celso Trujillo Delgado, en donde se
describió como servicio no autorizado “pañal desechable adulto talla L-Tena
Slip”[20].
2. Fórmula médica expedida por el galeno adscrito a la
entidad demandada en febrero 21 de 2012, donde se prescribieron “pañales
desechables adulto” y fijó el uso de 3 diarios, 90 mensuales y 270
trimestrales[21].
3. Historia clínica, carné de afiliación a Saludcoop
EPS y cédula de ciudadanía de Celso Trujillo Delgado[22].
4. Facturas de venta de elementos costeados por el accionante[23].
5. Certificado de existencia y
representación legal de Saludcoop EPS[24].
Expediente T-3553506.
1. Cédula de ciudadanía del señor XX[25].
2. Fórmulas médicas 593324, 634754 y 635993 de galenos
adscritos a la demandada, suscritas en febrero 20, 27 y marzo 16 de 2012,
respectivamente[26].
3. Certificación emitida por la Corporación IPS Clínica
Cali Norte, donde se consignó que el actor se encontraba hospitalizado en dicha
IPS, desde enero 16 hasta febrero 24 de 2012, cuando fue expedida la misma[27].
4. “Justificación médica para solicitud de
medicamento no POS y medicamentos para enfermedad catastrófica”, expedida
en marzo 16 de 2012, en la cual se indicó que el accionante padece “VIH Sida
B244” y “Desnutrición Severa E464”, y se formuló tratamiento de
nutrición completa y balanceada por 60 días, con medicamento “Latox 400 gr.”[28].
5. Autorizaciones de servicios 70692827 y 70658167[29],
mediante las cuales Saludcoop EPS concedió “examen bajo anestesia general”
y “Resonancia Nuclear Magnética (RNM) Cráneo (base de cráneo, órbitas
cerebro)”, procedimientos realizados al actor en enero 24 y 25 de 2012,
donde se observó “Pacte entubado…actualmente en UCI… requiere RMN de cerebro
con gadolinio… examen se realizará en área extrainstitucional” e igualmente,
“Descartar leucoencefalopatía contrastada con gadopentato”[30].
6. Historia clínica del señor XX, en la cual se indicó
que el actor padece “Virus VIH Sida, Meningitis linfocitaria-criptococosis
meníngea, TBC meníngea, trombocitopenia, neumonía nosocomial tratada, POP traqueotomía,
secuela neurológica establecida, desnutrición severa”[31].
7. Cédula de ciudadanía de la señora LL[32].
8. Lista de servicios médicos autorizados por Saludcoop
EPS[33].
9. Declaración de la señora LL ante el Juzgado 5º
Penal para Adolescentes de Garantías de Cali en abril 10 de 2012, hermana del actor,
donde respondió acerca del estado actual de salud de éste y de la razón de la
solicitud de autorización de los pañales desechables[34].
10. Resonancias magnéticas de enero 31 y marzo 7 de
2012, en las cuales se concluyó “los hallazgos pueden corresponder a
encefalitis por VIH (complejo demencia SIDA), se deben tener en cuenta procesos
virales infecciosos sobreagregados e incluso procesos vasculíticos por HIV”[35].
C. Actuación
procesal y respuestas de las entidades accionadas.
Expediente T- 3522898.
Mediante auto de noviembre 8 de 2011[36],
el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta, Antioquia, admitió la acción de tutela, dando traslado a Sura EPS,
para que en un término de tres días siguientes a la notificación, ejerciera su
derecho de defensa e igualmente allegara en original el certificado de
existencia y representación legal de dicha entidad, en copia la historia médica
y clínica, el registro de afiliación de la señora Rosalba Marín de Ortiz y, todo
lo relacionado con el requerimiento realizado por ella, pero la EPS accionada
no emitió pronunciamiento alguno.
Expediente T-3543683.
Mediante auto de mayo 30 de 2012[37],
el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán admitió
la acción de tutela y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera
su derecho de defensa. Igualmente requirió a la médica psiquiatra, con el fin de
que rindiera informe como galena tratante del actor, quien guardó silencio.
En cumplimiento de lo anterior, la apoderada
judicial de la entidad accionada presentó escrito en junio 1 de 2012[38],
donde solicitó declarar improcedente la acción ante la inexistencia de un
riesgo inminente para el demandante.
Indicó que “el asunto fue sometido al análisis
del Comité Técnico Científico quien encontró que no se cumplía con lo dispuesto
en el literal d, del artículo 6 de la Resolución 2933 de 2006, que en torno a
los criterios para la autorización de medicamentos no POS dice textualmente: ‘debe
existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser
demostrable y constar en la historia clínica respectiva’”[39].
Expediente T-3553506.
En auto de marzo 28 de 2012[40],
el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali admitió la acción de
tutela y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS, para que ejerciera su derecho de
defensa. Igualmente, en auto de abril 10 siguiente[41],
dispuso la misma orden para la entidad accionada, ante la formulación de nuevas
pretensiones en declaración recibida a la señora LL, en el referido despacho
judicial.
En virtud de ello, mediante escrito de abril 12 de
2012[42], la empresa demandada solicitó
declarar improcedente la acción, argumentando que no existe orden médica que
disponga el uso de los pañales desechables y tampoco riesgo inminente para la
vida del señor XX.
D. Decisiones objeto de revisión.
Expediente T- 3522898.
En fallo único de instancia de noviembre 18 de 2011[43],
el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Sabaneta no tuteló los derechos invocados en
la demanda, indicando que “no resulta claro que la negativa de la EPS Sura
de suministrar tales elementos, vulnera su derecho… ya que no está aportando la
respectiva solicitud y justificación del médico tratante de la necesidad de uso
permanente de pañales desechables y las entidades promotoras de salud no están
obligadas a acceder a solicitudes elevadas directamente por los usuarios como
se puede inferir de la presente solicitud”[44].
Expediente T-3543683.
Mediante fallo de junio 13 de 2012[45],
el cual no fue impugnado, el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán no tuteló los
derechos fundamentales del señor Celso Trujillo Delgado, al considerar que la
parte demandante no aportó la orden médica respectiva.
Al respecto, concluyó que “en esta oportunidad no
procede ordenar favorablemente respecto al pedido de pañales y silla de ruedas
a favor del señor Celso Trujillo, a través de la señora Francia Trujillo
Rosero, más aún no procede ordenar atención integral por las patologías que se
citan en la demanda de tutela, por no existir prueba alguna que acredite
desatención”[46].
Expediente T-3553506.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia de abril 16 de 2012[47],
el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Garantías de Cali, resolvió “decretar
la improcedencia de la acción de tutela”, indicando que “la reclamación
de ese elemento no estaba soportada en una orden médica, sino conforme a la necesidad
que el accionante consideraba que si bien, en principio pudo haberse tenido en
cuenta, ahora resulta improcedente, en la medida en que puede desplazarse y utilizar,
para realización de sus fisiologías, bien sea la tasa sanitaria o una bacinilla”[48].
Impugnación.
En escrito de abril 20 de 2012[49],
la señora LL, hermana del actor, ante la imposibilidad física de éste por
encontrarse hospitalizado, impugnó la decisión del a quo y solicitó que “…
en adelante la entidad le brinde la atención integral y oportuna en cuanto a
cuidados especiales, atención en hospitalización u hospitalización en casa,
cuidador permanente, con todos los recursos requeridos, terapias, medicamentos,
psicóloga, exámenes, complementos nutricionales, pañales. Hasta el cumplimiento
de su completa recuperación”[50], lo anterior debido a
que, “… aun habiendo dado la orden de salida la entidad, no cuento con los
medios para poder sostenerlo, únicamente es mi trabajo”[51].
Sentencia de segunda instancia.
En fallo de mayo 28 de 2012[52],
el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali confirmó íntegramente
el fallo, al considerar que “… al expediente de tutela no se allegó ninguna
prescripción u orden proveniente del médico tratante que determinara la
necesidad de suministrarle al agenciado los pañales reclamados, como los demás
servicios de salud”[53].
Explicó que para la procedencia del
amparo “se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda
inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea
por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente,
de los particulares”[54].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la
salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, alegados
por los accionantes, como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos
elementos (pañales desechables, entre otros) y de la prestación deficiente en
la atención integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos.
Tercera.
Legitimación.
De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de
1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”[55].
En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró
que la agencia oficiosa encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa
de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:
“El propósito de la misma consiste en evitar que, por
la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un
interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia
efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una
manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 228 de la Carta.
Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato
judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se
trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede
hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado
obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”
En el otro extremo, entre los particulares que pueden
ser llamados a responder por vía de tutela como probables responsables del
quebrantamiento de un derecho fundamental, se encuentran los entes encargados
de la prestación del servicio público de salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991).
Cuarta. Los derechos de las personas de la tercera
edad a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.
Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples pronunciamientos esta corporación ha
analizado la seguridad social y la salud,
particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores,
catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no
obstante ello y para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha
reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se,
ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el
ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a
procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el
bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con
sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y
solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el
mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[56].
Así fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto:
“... la seguridad social se erige en nuestro
ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se
compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el
cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social.”
Aunado a lo anterior, respecto a la especial condición
en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la
protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente
por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna,
como se hizo constar en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“Esa relación íntima que se establece entre el derecho
a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también
recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU
(Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25
establece:[57]
‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a
la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los
párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la
importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad’.”
En virtud de ello, la Corte ha establecido que la
acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir
judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos
poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso
final art. 13 Const.), entre los que se cuentan las personas de la tercera
edad. De tal manera ha expresado[58]:
“El criterio anterior ha sido complementado y
precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que,
tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son
sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los
niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la
salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la
necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para
efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de
tutela.”
En fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y
tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de
salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha considerado
la jurisprudencia, por ejemplo, con relación a las personas de la tercera edad”.
Quinta. Suministro de medicamentos y elementos
esenciales para sobrellevar un padecimiento.
El ser humano
merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para
desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro la
dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a
abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para
procurar una vida acorde al “respeto de la dignidad humana”[59].
En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el
derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones
tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su
protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte,
sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección
constitucional[60].
Esta corporación se ha ocupado de múltiples
solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la
seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas
que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento,
intervención o medicamento científicamente indicado para la superación, o al
menos como paliativo, de una determinada afección.
Recuérdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949
de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió amparo a una
mujer que requería un medicamento, negado por la empresa prestadora del
servicio y por el Juzgado del conocimiento, sobre la base de que su falta no le
estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida,
siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de pervivencia en
cualesquiera condiciones, sino con dignidad y los menores padecimientos
posibles.
Posteriormente, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración
total”, padeciendo “alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida
de control de esfínteres, negándosele el suministro de pañales desechables por
no estar incluidos en el POS ni haber sido formulados por un médico adscrito, no
obstante lo cual se ordenó a la EPS suministrar “los paquetes mensuales de
pañales desechables que requiere la paciente”.
Se estimó que la negativa a entregar esos elementos
comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad
para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de
desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la
EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los
comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los
implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición
contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece
de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el
suministro de estos pañales’”.
Como también se
rememoró en la precitada providencia acerca del requisito de la fórmula
expedida por un médico adscrito a la EPS, la Corte en fallo T-899 de octubre 24
de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la
vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía
realizada por el ISS, al cual ordenó entregar los pañales, pese a que no
aparecía formulación por un médico adscrito a esa entidad, pero resultando
obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana.
Lo anterior realza que, respecto a enfermedades o
dolencias que afectan la calidad y la dignidad de la vida, se debe proteger el
derecho respectivo, más aún tratándose de
personas de la tercera edad.
Sexta. Reglas para inaplicar las normas del POS.
Reiteración de Jurisprudencia.
En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado
que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede
desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una
EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y excluye la práctica de
procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente
relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento
exegético de que se encuentran excluidos del POS.
Se han definido subreglas precisas, que el Juez de
tutela debe observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e
intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o
recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar
su suministro o realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31
de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de
tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando
concurran las siguientes condiciones:
“1. La
falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en
riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere,
sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con
desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
2. El
servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por
otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo
nivel de calidad y efectividad.
3. El
servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un
médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.”
Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el
acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no
está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en
principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,
como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece
de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la
constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio
médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el
reembolso del servicio no cubierto por el POS”.
Así mismo, en la mencionada sentencia también se
puntualiza que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una
persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice
el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal
servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un
caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo
podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que
se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios
lleven a que el órgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de
beneficios”.
Reunidas tales condiciones, la acción de tutela
procede para la protección de la salud, derecho fundamental per se[61]
y, en todo caso, en cuanto su vulneración afecte otras garantías fundamentales
como la vida, la salud y la integridad personal, sin consideración a que los
servicios médicos, las intervenciones o los fármacos que requiera el interesado
se encuentren o no dentro del POS.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica
para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha
indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa”
sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones
socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de
las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760
de 2008, también se señaló:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un
elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo
relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será
abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[62]
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona.”
Debe entonces examinarse, en cada caso específico, si
el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a
lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para amparar los
derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal.
Séptima. El principio de atención integral en materia del
derecho a la salud.
El ordenamiento jurídico
colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el
principio de atención integral. El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de
1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en
salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone:
“Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán
un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico
quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio
de salud.”
En ese mismo sentido, en sentencia
T-576 de junio 5 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación
precisó:
“16.- Sobre este extremo, la
Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de
integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha
sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del
mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia
constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha
manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser
integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de
diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro
componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de
la salud del/ de la (sic) paciente[63].
17.- El principio de
integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional
para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional
a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema
de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a
sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que
ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por
eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios
médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[64].”[65] (Subrayado
fuera del texto original).
Igualmente en la referida
sentencia, la Corte señaló las facetas del principio de atención integral en
materia de salud:
“A propósito de lo
expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte
Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del
derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de
salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las
necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de
orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional,
social, para nombrar sólo algunos aspectos.[66]
La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho
constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas
por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo
efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la
protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para
conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”
En sentencia T-201 de marzo 15
de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se protegieron los derechos de un
niño y en consecuencia se ordenó su trasladado a la ciudad de Bogotá para que recibiera
tratamiento pos operatorio de cirugía correctora de cuadraplegia espástica que
sufría: “(…) importa destacar que el derecho a la salud de niñas y niños
adquiere carácter fundamental autónomo y puede ser garantizado mediante acción
de tutela (…) el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe
permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene `derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud` y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.”
Así mismo, en sentencia T-053
de enero 30 de 2009, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, la Corte aplicó el mencionado principio. En la respectiva
situación fáctica, la señora Emma Cortés de Rivera, cotizante directa de la EPS
Cruz Blanca S.A., tiene como beneficiario del servicio de salud a su hijo Luis
Eduardo Rivera Cortés, quien padece de parálisis cerebral y epilepsia parcial
de difícil control; él vive con sus padres, quienes son personas de la tercera
edad, 86 y 80 años respectivamente. Debido a las afecciones que el señor Rivera
Cortés sufre, duerme en la misma cama con sus padres, para evitar que se
desplome en las noches ante un eventual ataque epiléptico. La familia es
de escasos recursos y no tenía la opción de comprar pañales desechables, ni la
posibilidad de bañar diariamente al enfermo.
Ante esas circunstancias y con
base en los postulados acerca del principio de atención integral, la Corte
indicó: “Ahora bien, como quiera que en decisiones anteriores esta Sala ha
ordenado el suministro de prestaciones sin una orden médica[67] y que en
el caso concreto el señor Luis Eduardo Rivera Cortés presenta una PARÁLISIS
CEREBRAL y sufre de EPILEPSIA PARCIAL DE DIFÍCIL CONTROL lo que produce, como
es evidente y notorio, una INCONTINENCIA URINARIA y su IMPOSIBLE MOVILIZACIÓN
esta Sala le ordenará a la EPS Cruz Blanca que le suministre (i) los PAÑALES
DESECHABLES necesarios para mantenerlo en condiciones higiénicas, (ii) el
SERVICIO MÉDICO DOMICILIARIO y (iii) LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS REQUERIDOS
POR EL PACIENTE EN SU DOMICILIO.”[68]
Octava. La presunción de
veracidad en materia de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 20 del Decreto 2591
de 1991 prescribe la presunción de veracidad en los siguientes términos: “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
La jurisprudencia
constitucional ha precisado el alcance de esta institución. La Corte en
sentencia T-825 de agosto 21 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, en
relación con la presunción de veracidad, dijo:
“La presunción de veracidad
consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra
sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de
tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la
obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin
consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas
servidores o entidades públicas[69]. Hecha
la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa
presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad
que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los
derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la
Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e
inciso segundo del artículo 123 C.P.[70]).”
De igual forma, en sentencia
T-306 de abril 27 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se sostuvo un
criterio semejante:
“En razón a que la autoridad
contra la cual se dirigió la acción, no contestó los requerimientos que le hizo
el juez de instancia con el fin de que diera respuesta a los hechos expuestos
en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la
presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
según el cual si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.”
Novena. Los casos concretos.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas por las
señoras Saturia María Ortiz Marín y
Francia Trujillo Rosero en representación de sus progenitores Rosalba Marín de Ortiz
y Celso Trujillo Delgado, respectivamente, sobre quienes se encuentra probado
que están en imposibilidad de promoverlas por sí mismos; e igualmente, la incoada
por el señor XX.
Atendiendo los requisitos señalados y el material
probatorio obrante en cada uno de los expedientes, se observa lo siguiente:
Expediente T-3522898.
a) La señora Rosalba Marín de Ortiz tiene 69
años, afiliada a Sura EPS como beneficiaria[71], padece: “síndrome nefrÓtico HTA, dislipidemia obesidad
y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glicÉmico DEP de CR por CG y
MRD”[72].
b) También aparece diagnosticado por la galena tratante
“orina no fétida, no disuria nicturia incontable, le ha progresado la
incontinencia”, ante ello ordenó “exámenes de estudio urodinámico”[73],
los cuales arrojaron “pérdida involuntaria de orina con la urgencia y los
esfuerzos, incluso no relacionado con deseo miccional. DMS2
insulinorequiriente. Usa pañal permanente”[74].
c) Así mismo, se precisó que la actora
elevó petición ante la empresa accionada, con el fin de informar la situación
de su progenitora y solicitar el suministro de “pañales plásticos”, todo
conforme a lo prescrito por el médico tratante, pero recibió respuesta desfavorable[75].
d) Respecto a la capacidad económica de la
parte accionante, la agente oficiosa afirmó que “por motivos económicos ya
no contamos con la capacidad de seguir comprando estos suministros de manera
particular, toda vez que somos una familia de escasos recursos, vivimos
actualmente del mínimo que le llega a mi papá de la pensión, toda vez que yo no
puedo laborar por estar pendiente del cuidado de mis padres”[76].
e) Finalmente, pudo constarse que dentro del término
del traslado de la demanda a Sura EPS, ésta no ejerció su derecho de defensa,
tampoco allegó lo requerido por el juez y no emitió pronunciamiento alguno al
respecto.
En principio, es preciso afirmar que la señora Saturia María Ortiz Marín está legitimada para interponer la presente acción de
tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: “También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa.”
En el presente asunto, aparece
que la señora Rosalba Marín de Ortiz sufre de “síndrome nefrÓtico HTA, dislipidemia obesidad
y polineuropatIa mixta, incontinencia urinaria, glicÉmico DEP de CR por CG y
MRD”, motivo por el cual le resulta
imposible o al menos se le dificulta en extremo exigir judicialmente el cumplimiento
de sus derechos. De igual forma, en otros procesos semejantes en los que el
titular de los derechos sufre de esta enfermedad, la Corte ha autorizado que otras
personas, usualmente familiares interpongan acciones conducentes a la
protección de los mismos[77].
En virtud de ello, esta Sala de
Revisión considera que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de la señora Rosalba Marín de Ortiz, razón por la cual la presente acción de amparo se considera
procedente.
Por otro lado, la Sala advierte
que en este caso es pertinente aplicar la presunción de veracidad del artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, en razón de que Sura EPS dentro del término del traslado de la demanda guardó
silencio. Así las cosas, conforme a la
naturaleza de este proceso y con las particularidades del accionante, esta Sala
encuentra que la actuación de la empresa accionada no fue diligente, motivo por
el cual los hechos por los cuales fue inquirida por el juez de instancia, se presumirán
ciertos.
Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de
otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y
debilidad manifiesta, como es el caso de la actora, además de “afrontar el
deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez”[78]. Por lo cual, se torna
imperativa la protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus
derechos.
La vida digna, también concebida como un estado
alejado lo más lejano posible del padecimiento, implica que se alivien las cargas
y discapacidades, con el fin de que se reciba el trato a que todo ser humano
tiene derecho.
Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión
se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos
fundamentales de la paciente, en el entendido que para la Sala se acreditó el
grave estado de salud de la misma, frente al cual
surge apremiante la necesidad de proveer los
elementos (pañales desechables), porque es ostensible que al menos paliarán algo
de sus padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la
propensión a limitar o negar el acceso a dicha asistencia.
En consecuencia, será revocada la sentencia
denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en noviembre 18 de 2011 por el Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Sabaneta, Antioquia.
En su lugar, serán tutelados los derechos a la
seguridad social y a la vida digna de
Rosalba Marín de Ortiz, ordenando a Sura EPS, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre
a la actora la orden para que le
entreguen los pañales desechables requeridos,
y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el
médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra
la referida señora, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo
el tratamiento integral que requiera.
Expediente T-3543683.
a) El señor Celso Trujillo
Delgado tiene 90 años, afiliado activo de
Saludcoop EPS, en calidad de beneficiario y padece desde hace más de 3
años “cuadro
de demencia senil”[79], que ha deteriorado considerablemente su salud física y
psíquica.
b) Según diagnóstico de especialista
en psiquiatría, adscrita a la entidad accionada, se determinó que el señor
Celso Trujillo Delgado “necesita o requiere para continuar con su
tratamiento entre otras cosas el uso diario de pañales desechables, en número
de tres pañales por día…”[80]
c) En virtud de ello, se
corroboró que en días siguientes y conforme a lo indicado por la galena, la accionante
solicitó a la EPS demandada el aprovisionamiento de dichos elementos, pero dicha
empresa se negó, al considerar que el servicio solicitado no está
autorizado por la norma vigente y además porque se trata de una prenda de
vestir y no existe riesgo inminente para la vida o la salud del paciente[81].
d) Respecto a los implementos requeridos, existe orden
médica dada por galena adscrita a la entidad demandada, en febrero 21 de 2012, en
la cual se prescriben “pañales desechables adulto”[82]
y fijó el uso de 3 diarios, 90 mensuales y 270 trimestrales.
e) En lo referente al factor económico, se
tiene que su representado y ella no cuentan con los recursos para costear los
referidos pañales, pues es desempleada y la mayor parte del tiempo la dedica al
cuidado de su progenitor.
Tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso del señor Celso Trujillo Delgado, ya fue recordado que el
artículo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la
familia para su protección y asistencia. Claro está que la familia tiene la
obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los
padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable
recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la notoria insuficiencia de
recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia aquí.
Por su parte, la negativa de Saludcoop EPS a autorizar
la entrega de los pañales al accionante, independientemente de que se
encuentren o no en el POS, compromete aún más la dignidad de su existencia,
pues a los sufrimientos de su avanzada edad se suma la demencia senil y la
inhabilidad para controlar esfínteres. De tal forma, en el asunto objeto de
revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los
derechos fundamentales del agenciado.
Así, será revocado el fallo que negó el amparo
solicitado, no recurrido, proferido en junio 13 de 2012 por el Juzgado 3º Civil
Municipal de Popayán.
En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud
y a la vida digna de Celso Trujillo Delgado, ordenando a Saludcoop EPS,
por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo
ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, suministre al
actor la orden para que le entreguen los
pañales desechables prescritos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y
periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones
especiales en las que se encuentra el referido señor, a quien además la EPS
accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.
Tratándose de la solicitud elevada en la demanda
dirigida al suministro de una silla de ruedas para el agenciado, encuentra la
Sala que no se acreditó al menos sumariamente que fuese ordenada por el médico
tratante, tal y como sí se verificó frente al suministro de los pañales
solicitados[83].
Expediente T-3553506.
a) El señor XX de 36 años, afiliado como
cotizante independiente al régimen contributivo desde abril 2 de 2011 a Saludcoop EPS, es atendido por la Corporación IPS Saludcoop “Clínica Cali Norte”.
b) De acuerdo a certificación emitida por la
Corporación IPS Clínica Cali Norte, el actor se encontraba hospitalizado en
dicha IPS desde enero 16 de 2012 hasta febrero 24 siguiente, cuando fue
expedida[84].
c) Según la historia clínica, el accionante padece “Virus
VIH Sida, Meningitis linfocitaria-criptococosis meníngea, TBC meníngea,
trombocitopenia, neumonía nosocomial tratada, POP traqueotomía, secuela
neurológica establecida, desnutrición severa”[85].
d) Igualmente, acorde con las resonancias
magnéticas practicadas al señor XX en enero 31 y marzo 7 de 2012, se concluyó
que: “los hallazgos pueden corresponder a encefalitis por VIH (complejo
demencia SIDA), se deben tener en cuenta procesos virales infecciosos
sobreagregados e incluso procesos vasculíticos por HIV”[86].
e) En el libelo de la tutela, el actor
brevemente expuso que “la Clínica Saludcoop-Cali Norte. No me suministra los
pañales desechables”[87], y solicitó al
juez de tutela proteger sus derechos y, en consecuencia, ordenar a la entidad
accionada suministrar los mencionados elementos. Por su parte, la empresa
demandada pidió declarar improcedente la acción, ante la ausencia de orden
médica.
f) Acerca de la capacidad económica, se infiere que el actor
y su hermana, la señora LL, quien es la única persona que se encuentra al
cuidado de él, carecen de los recursos suficientes para sufragar los gastos
derivados de los pañales que con urgencia se requieren, todo ello, según
declaración rendida por la última ante el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de
Garantías de Cali, donde entre otras cosas, en cuanto a la actividad de su
hermano y suya, respondió que el “era chef hasta octubre del año pasado y en
la actualidad no está desempeñando ninguna actividad”, y agregó “yo
soy administradora de un restaurante y recibo normalmente $700.000, los cuales
los invierto en mis cosas personales y gastos de mi hermano…”
Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de
otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y
debilidad manifiesta, como es el caso del actor, quien afronta el deterioro
irreversible y progresivo de su salud por las diversas enfermedades que padece.
Por lo cual, se torna imperativa la protección frente a las acciones u
omisiones vulneradoras de sus derechos.
Como se indicó con antelación, la vida digna, también
concebida como un estado alejado lo más lejano posible del sufrimiento, implica
que se alivien las cargas y discapacidades, con el fin de que se reciba el
trato a que todo ser humano tiene derecho.
Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión
se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos
fundamentales del señor XX, en el entendido que para la Sala resulta acreditado
el grave estado de salud del mismo, frente al cual
surge la urgente necesidad de proveer los
elementos (pañales desechables), aunque no hayan sido ordenados por el médico
tratante, porque es ostensible que al menos paliarán sus padecimientos y harán
más llevadera su situación, superando la propensión a limitar o negar el acceso
a dicha asistencia.
En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el
Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali, de mayo 28 de 2012,
mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes
de Garantías de Cali en abril 16 del mismo año, que declaró improcedente la
acción de tutela incoada por el señor XX, contra Saludcoop EPS.
En su lugar, serán tutelados los derechos del señor
XX, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre al actor la orden para que le entreguen los pañales desechables requeridos, y continúe
haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico
tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante,
a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que
requiera.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida en noviembre 18 de 2011, por el
Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Sabaneta, Antioquia, mediante la cual negó el amparo solicitado por Saturia
María Ortiz Marín, como agente oficiosa de la señora Rosalba Marín de Ortiz (expediente
T-3522898).
En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales a la seguridad
social y a la vida digna de la señora Rosalba Marín de Ortiz, y ORDENAR a Sura
EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún
no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, suministre a
la actora la orden para que le entreguen los
pañales desechables requeridos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y
periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones
especiales en las que se encuentra la demandante, a quien además la EPS accionada
le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.
Segundo.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Popayán en junio 13 de 2012,
mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por la señora Francia
Trujillo Rosero a nombre del señor Celso Trujillo
Delgado (expediente T-3543683).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y a la vida
digna del señor Celso Trujillo Delgado y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, suministre al actor la orden
para que le entreguen los pañales
desechables prescritos, y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y
periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones
especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la EPS
accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.
Tercero.- REVOCAR
el fallo profer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.