T-868-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-868/07
TEMERIDAD-Concepto/TEMERIDAD-Requisitos
de configuración/TEMERIDAD-No se configura por el hecho del demandante
de presentar nuevamente acción de tutela en busca de una protección diferente a
la anterior
ACCION DE TUTELA-Desconocimiento del
principio de inmediatez
MADRE CABEZA DE FAMILIA-No probó la
ausencia de alternativa económica
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1630659[1]
Acción de tutela instaurada por Elsa Falla Tello contra el Servicio
Nacional de Aprendizaje -SENA-
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
Teniendo en cuenta que
el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
1. Indica la peticionaria que se vinculó en
provisionalidad al Sena el 14 de mayo de 1993, y que a partir del 19 de enero
de 1996 se vinculó a la administración mediante el sistema de carrera
administrativa, “desempeñándome como empleada pública en el cargo de
Secretaria Grado 01 en el grupo administrativo del complejo del sur.”
Sostiene que el 28 de enero de 2004, el Gobierno
Nacional mediante Decretos 248 (modificatorio del Decreto 1426 de 1998 y 3539
de 2003), 249 (Por medio del cual se modificó la estructura del Sena) y 250
(por medio del cual se adopta la planta de personal), efectuó la
reestructuración y modificación de la planta de personal del Servicio Nacional
de Aprendizaje -SENA-, disponiendo la desvinculación del cargo que venía
desempeñando la peticionaria, mediante misiva del 26 de abril de 2004[3],
sin reparar en la condición de sujeto de especial protección constitucional,
calidad conocida previamente por la entidad demandada.
Señala que con ocasión de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, mediante decisión del 10 de noviembre de 2005,
denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se desvirtuó la
presunción de legalidad de los actos acusados, ni se probó la vulneración de
alguno de los derechos invocados.[4]
Agrega que su
padre no tiene reconocida pensión alguna y que por su avanzada edad está
imposibilitado para trabajar, razón por la cual “su manutención y cuidados
dependen única y exclusivamente de los salarios que yo devengaba como
trabajadora del SENA.” Indica que con ocasión de la desvinculación,
sus hijos se vieron obligados a suspender los estudios, “pues Andrés
Mauricio le faltaban tres meses para culminar su carrera profesional y Diana
Ximena quedo (sic) en 5 semestre en Derecho”, situación que
desconoce sus derechos fundamentales.[5]
Finalmente,
señala la actora que actualmente ostenta la condición de madre cabeza de familia,
y que para que no exista desigualdad entre los hijos de las madres reintegradas
y los suyos, el remedio es disponer su reintegro al Sena, acogiendo los
parámetros señalados en la sentencia T-200 de 2006.
2. La
Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante
escrito radicado el 21 de febrero de 2007, en el Juzgado 51 Penal del Circuito
de Bogotá, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo
constitucional incoada, por estimar que la demandante había interpuesto
previamente solicitud tutelar por los mismos hechos, razón por la cual solicitó
en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el
rechazo y decisión desfavorablemente de la solicitud de tutela presentada, por
existir temeridad.
Así mismo,
indicó que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, la cual fue presentada en su oportunidad,
denegándose las pretensiones de la demanda. Igualmente, señaló que la acción de
tutela no es la vía procesal adecuada para ordenar el reintegro a un cargo, y
que sería adicionalmente una obligación de imposible cumplimiento, “pues los
cargos fueron suprimidos y no existe disponibilidad presupuestal para atender
sus costos.”
Finalmente,
repara en que la demandante no es madre cabeza de familia, ni lo era al momento
de la supresión del cargo, ni cumplió en la oportunidad legal con los requisitos
dispuestos en la normatividad para obtener la protección del retén social. Así
las cosas, mostró que al momento de la desvinculación de la peticionaria, sus
cuatro hijos eran mayores de edad[6], razón por la cual no se
cumple el presupuesto señalado en el Decreto 190 de 2003, que establece que la
madre cabeza de familia sin alternativa económica, es aquella “[m]ujer con
hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos o hijos inválidos que
dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar
corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a
la cual se encuentra vinculada.”[7]
3. El Juzgado
51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007,
decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
Elsy Falla Tello, por considerar en primer lugar, que no existe temeridad, en tanto
lo que busca la peticionaria es la protección del derecho fundamental a la
igualdad, “pues sostiene que varias de sus compañeras en similares
circunstancias ya fueron reintegradas a sus labores, motivo por el cual la
petición de amparo actualmente ejercida por la actora no constituye, en
criterio de este Juzgado una actuación temeraria, en tanto si bien las
pretensiones son las mismas, utilizando argumentos análogos, su fundamento
emerge disímil.” En segundo término, agregó que ante la existencia de la
cosa juzgada emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
resulta inviable que el juez constitucional altere una decisión proferida en
derecho.
En relación con
la condición de madre cabeza de familia, indicó que fue un asunto dilucidado por
ese despacho judicial en la anterior oportunidad, quedando claro que no existió
detrimento patrimonial para la demandante, “toda vez que desde su
desvinculación laboral en abril de 2004, hasta la fecha en que elevó su
exoneración de protección Constitucional habían transcurrido 19 meses, quedando
acreditado con ello que hasta esa data no había carecido de los medios
necesarios para su subsistencia.”
De cara a la
protección del derecho fundamental a la igualdad, consideró el despacho
judicial que la peticionaria no aportó prueba que permita determinar la
desigualdad en relación con las trabajadoras reintegradas con ocasión de las
decisiones judiciales.
Finalizó el a
quo indicando que la calidad de pre-pensionada que aduce ostentar la señora
Falla Tello, es una cuestión que debe ser planteada ante la jurisdicción
ordinaria, concluyendo que las pretensiones son imprósperas
4. Impugnada en
término la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal, confirmó la decisión recurrida, acudiendo a la misma argumentación del
juez de primera instancia en relación con la inexistencia de temeridad,
considerando solamente como aspecto importante a desarrollar, el relativo a la
supuesta vulneración del principio de igualdad.
Luego de hacer
mención de algunos pronunciamientos del intérprete constitucional, referentes
al alcance de este derecho fundamental, el ad quem estimó relevante
determinar las subreglas establecidas por la sentencia T-200 de 2006, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, con el fin de determinar si efectivamente existió un
trato diferenciado, concluyendo (i) que la peticionaria solamente puede alegar
su condición de madre cabeza de familia respecto de su padre y de uno de sus
hijos, pues los demás son todos mayores de edad; (ii) que para el momento de la
desvinculación del Sena, no es claro que la actora se hubiera separado del
padre de su hija menor (la declaración extrajuicio aportada por la actora en
este sentido es de fecha 11 de octubre de 2005, es decir, 19 meses después de
la desvinculación, “y de ella sólo se puede concluir que para esa fecha ésta
ya se encontraba “separada de hecho y tramitando su divorcio”; (iii) que la
actora no cumplió con la exigencia legal de informar previamente al empleador
acerca de su especial condición de madre cabeza de familia, con el fin de que
se aplicara a su favor el retén social.[8]
Concluyó que “es
claro que ELSY FALLA TELLO no reúne las mismas condiciones de quienes fueron
reintegrados en virtud del fallo mencionado, toda vez que ella no cumplió con
el requisito de poner en conocimiento de la entidad demandada su condición de
merecedora del beneficio del “retén social”, antes de su desvinculación.”
5. La cuestión a
resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisión, es determinar si
con ocasión de la orden de reintegro de algunos padres y madres cabeza de
familia desvinculados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, dispuesta
por esta Corporación mediante sentencia T-200 de 2006, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra, existe vulneración iusfundamental del principio de
igualdad de Elsy Falla Tello, a quien le fue suprimido el cargo de secretaria
G01 del Complejo del Sur del mismo organismo, no obstante en su sentir,
ostentar la condición de madre cabeza de familia.
Así las cosas, la
Sala determinará cuáles han sido las subreglas que esta Corporación ha creado
en las decisiones de tutela que han resuelto problemas jurídicos similares, con
el fin de aplicarlas al asunto objeto de revisión, para determinar la
prosperidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta.[9]
6. Como aspecto
inicial, el intérprete constitucional ha entendido por actuación temeraria, la
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de
que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de
entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso,[10]
comportamiento que vulnera los principios de buena fe, economía y eficacia
procesales, desconociendo los criterios de probidad que exige un debate
honorable, dilatando maliciosamente la actuación procesal, e impidiendo
alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.[11]
Es por ello, que el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991 exige a quien interponga la acción de amparo
constitucional, manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado
otra respecto de los mismos hechos, a fin de prevenir la utilización abusiva de
la acción de tutela además de impedir la concurrencia de fallos eventualmente
distintos o contradictorios en torno al mismo caso.[12]
En tal contexto,
esta Corporación ha considerado necesario el cumplimiento de algunos
presupuestos comunes en las demandas presentadas, para que se configure la
temeridad en la acción de tutela, (i) identidad de partes,[13]
(ii) identidad de hechos,[14] (iii) identidad de
derechos invocados[15] y (iv) que la tutela
haya sido interpuesta nuevamente sin causa justificada.
En el asunto
objeto de revisión, es claro en primer término, que existe identidad de partes
tanto en la primera como en la segunda acción de tutela, pues se trata de la
misma peticionaria (Elsy Falla Tello), contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA-. En segundo lugar, si bien en apariencia resultan ser los
mismos hechos en las dos acciones de tutela, en la última solicitud tutelar
existe un elemento nuevo, cual es la sentencia T-200 de 2006, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, que ordenó el reintegro de algunos padres y madres cabeza
de familia desvinculados del Sena con ocasión del proceso de reestructuración
institucional efectuado por el Presidente de la República, razón por la cual no
se configura este requisito. En tercer término, no existe identidad de los
derechos invocados, pues mientras en la primera acción de amparo se invocaron
los derechos al trabajo y a la vida digna, en esta ocasión se busca la
protección del principio de igualdad, razón constitucionalmente justificable
para intentar buscar la protección solicitada.
La Sala
considera que el hecho de que la demandante presente nuevamente acción de
tutela en busca de una protección constitucional diferente a la anterior, no
constituye una actuación temeraria que haga necesaria una eventual sanción por
parte del juez de tutela.
7. Sin embargo,
aunque la accionante no incurrió en temeridad, la tutela es improcedente por el
incumplimiento del principio de inmediatez, entendido como la posibilidad de
intentar la acción tutelar dentro de un término razonable[16],
“pues así lo exige el carácter célere y sumario de esta vía judicial”[17].
Sobre este aspecto, nótese que entre el surgimiento del hecho nuevo, es decir
la sentencia T-200 de 2006 (marzo 16), y la presentación de la acción de tutela
(febrero 17 de 2007), transcurrieron 11 meses, sin que exista alguna
justificación razonable respecto de la inacción o tardanza de la actora para
interponer la acción de amparo constitucional,[18] máxime cuando
ya había acudido a esta acción previamente.
La actora no
aduce encontrarse en circunstancias que le hayan impedido acudir oportunamente
a la tutela invocando en esta ocasión el principio de igualdad.
Por lo demás,
constata la Sala que a partir de las pruebas que reposan en el expediente de
tutela, se evidencia que Elsy Falla Tello, es madre de cinco hijos, de los
cuales cuatro eran mayores de edad al momento de la desvinculación,[19]
sin que aparezca prueba sumaria en el proceso de tutela de que ellos dependen
económicamente de su progenitora. Es decir, no se trata de una responsabilidad
permanente, como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación.
En relación con
la menor Laura Valentina Tovar Falla, quien nació el 4 de septiembre de 2001,
esta situación no resulta ser suficiente para determinar que en efecto se trata
de una madre cabeza de familia sin alternativa económica, pues a pesar de que
la peticionaria manifestó en declaración extraproceso ante el Notario 14 del
Círculo de Bogotá, el 11 de octubre de 2005[20], que se
encontraba desempleada, esta circunstancia desde el punto de vista probatorio
resulta insuficiente, pues nótese que ha transcurrido un período considerable
de tiempo en el que algunos supuestos de hecho han podido cambiar, como por
ejemplo, que la actora actualmente se encuentre trabajando o que el padre de su
hija esté contribuyendo con la manutención de la menor.
Así mismo, la
peticionaria indica en su escrito de tutela que su padre tiene un delicado
estado de salud y que se encuentra bajo su cuidado, aspecto que solamente
mencionó tangencialmente y que carece de apoyo probatorio mínimo para determinar
que en efecto se trata de una responsabilidad permanente, pues tampoco se
demostró que su familia no contribuye en los gastos que eventualmente se
generen para su manutención. Con todo, la Sala considera que no se trata de una
razón suficiente o poderosa, para conferirle la condición de madre cabeza de
hogar a la tutelante.[21]
Por las razones
expuestas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, confirmará
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, el 24 de abril de 2007, que a su vez confirmó lo decidido
por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2007, en el
sentido de denegar la tutela del derecho fundamental a la igualdad de Elsy
Falla Tello contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 24 de abril de 2007, que a su
vez confirmó la decisión del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de
febrero de 2007, en el sentido de DENEGAR la tutela del derecho
fundamental a la igualdad de Elsy Falla Tello contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje -SENA-.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El
expediente de tutela fue seleccionado mediante auto del 22 de junio de 2007,
disponiéndose la acumulación al proceso de tutela T-1600707.
[2] Con base en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art. 35), la Corte Constitucional ha
señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia podrán “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1049 de 2003 (MP: Clara Inés
Vargas Hernández), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-206 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 y T-500 de 2007
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Folios
19 y 20 del cuaderno de primera instancia.
[4] Sostiene
la peticionaria que “[n]i el Sena al momento de mi despido, ni la Justicia
Contenciosa Administrativa tuvo en cuenta mi condición de Madre Cabeza de
Familia” (Folio 2 del cuaderno de primera instancia).
[5] La peticionaria hace mención de la sentencia T-200 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, que ordenó el reintegro de varias madres y padres cabeza de familia
desvinculados del Sena.
[6] (...) De los
hechos y pruebas allegadas por la misma accionante con su escrito de tutela, se
desprende con claridad que la accionante tiene 4 hijos que para el 28 de abril
de 2004 (fecha de retiro del servicio de la accionante por la supresión del
cargo que ocupaba en la Entidad en virtud del artículo 1° del Decreto 250 de
2004) eran mayores de edad, pues tenían las siguientes edades: Iván Javier
García Falla tenía 26 años, 9 meses y 12 días de edad, Diego Alejandro Cardozo
Falla tenía 21 años 10 meses y 4 días, Andrés Mauricio Cardozo Falla tenía 19
años 11 meses y 26 días y Diana Ximena Cardozo Falla tenía 18 años, 10 meses y
26 días...” (Folio 41 del cuaderno de primera instancia).
[7] Agregó
la accionada que “[e]n el caso que nos ocupa, la accionante no le solicitó
al SENA oportunamente ser tenido (sic) como madre cabeza de familia, NI
ANEXO AL ESCRITO DE TUTELA LA PRUEBA DE ESTE HECHO, ni se encontró en nuestros
archivos evidencia de que antes del 27 de abril de 2004, fecha de la
incorporación de los servidores públicos a la nueva planta de personal de la entidad
y del consecuente retiro de quienes no fueron incorporados, la ACCIONANTE le
haya hecho tal solicitud a esta Entidad o haya presentado los documentos que
acrediten tan condición, como lo exigen las normas mencionadas... Sólo hasta
ahora, más de DOS AÑOS DESPUES de la implementación del programa de renovación
de la administración pública en el SENA y del retiro de la accionante de la
Entidad, pretende que sea tenida como madre cabeza de familia.”
[8] Sobre
este aspecto indicó adicionalmente el juez constitucional de segunda instancia:
“Sobre este último aspecto, la accionante manifiesta que el SENA sí tenía
conocimiento de que era madre cabeza de familia, “... por cuanto ellos me
prestaban el Servicio de Salud a mis Beneficiarios [sic], de igual manera me
cancelaban los subsidios Educativos correspondiente [sic] a mis hijos, y el
pago del Subsidio Familiar, por parte de la Entidad que fue afiliada por el
Sena, todo esto lo demuestro con la certificación que expidió el Servicio
Médico del Sena, de fecha Febrero 6 de 2007.” // Para la Sala, es evidente que
los subsidios y demás prestaciones a los que hace referencia la accionante no
son prueba de que la entidad accionada tuviese conocimiento de su supuesta
condición de madre cabeza de familia, pues estos por lo general se reconocen
indistintamente a muchos trabajadores, sin que sea necesario acreditar tal
circunstancia.
[9] Sobre
casos análogos, pueden consultarse las sentencias T-399 de 2005, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-641 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-773 de 2005,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-846 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-866 de 2005,
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1183 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10]
Sentencia T-327 de 1993.
[11] Cfr. T-1022 de 2006, M. P. Jaime Córdoba
Triviño. La temeridad está dispuesta en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, que dispone: “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
la solicitudes.”
Cfr. T-1022 de 2006,
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[12]
Sentencia T-986 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Al proceso deben concurrir las mismas partes e
intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que
constituye cosa juzgada (Cfr. C-774 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[14] Se refiere a la identidad de causa petendi (eadem
causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa
juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando
además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se
permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede
retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar
sobre la nueva causa (Ibídem).
[15] La demanda debe versar sobre la misma pretensión
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta
cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado
sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica
identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron
declarados expresamente (Ibíd.).
[16] La
jurisprudencia constitucional ha establecido algunos criterios determinantes
para evaluar un concepto tan indeterminado como lo es el plazo razonable, a
saber: (i) que la inactividad del peticionario no se encuentre válidamente
justificada; (ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el
amparo solicitado; (iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los
dos requisitos anteriores (Cfr. T-1229 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
[17] Cfr.
T-200 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] “La
acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un
procedimiento urgente y veloz, que permite la protección rápida de derechos
fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal, que
el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas
ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su
consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado
y así evitar la consumación del daño que se detecta”
(Cfr. T-288 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Véase
la consideración N° 2 de esta providencia, en la que se muestra las edades de
los hijos de la actora al momento de su desvinculación, el 26 de abril de 2004.
[20] La
acción de amparo constitucional se interpuso el 12 de febrero de 2007, es
decir, aproximadamente 16 meses después de la supresión del cargo.
[21] Esta
Sala acoge el criterio expuesto por el ad quem en el sentido de que “la
accionante sólo puede alegar su condición de cabeza de familia respecto de su
padre y de uno de sus hijos, pues los demás son todos mayores de edad; (ii) que
no es claro que para el momento de la desvinculación ya se había separado el
padre de su hija menor - la declaración extra juicio (sic) aportada por
la actora en este sentido es de fecha 11 de octubre de 2005, esto es 18 meses
después de la desvinculación, y de ella sólo se puede concluir que para esa
fecha ésta ya se encontraba “separada de hecho y tramitando su divorcio”-;
(iii) que aún si en gracia de discusión esta circunstancia estuviese
debidamente acreditada, la actora no cumplió con la diligencia de poner su
situación en conocimiento del SENA antes de ser desvinculada, lo cual torna
improcedente el amparo que solicita, en los términos fijados por la Corte
Constitucional” (Folio11 del cuaderno de segunda instancia).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.