T-868-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-868/06
DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición
retención de certificado de estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia
no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago
DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para
entrega de certificados de estudio por no pago de pensión
Para efectos de conceder la tutela,
sería necesario que el accionante hubiera probado: (a) que la falta de pago de
las obligaciones a su cargo con el Colegio demandado se debió a un hecho serio
que afectó económicamente a los proveedores de la familia, generando una
imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para
pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la
protección constitucional del derecho a la educación.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
acreditarse los requisitos exigidos para entrega de certificados de estudio
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1404870
Acción de tutela instaurada por Arnaldo Emilio Bolaño Bossio, en
representación de sus menores hijos Gustavo Arnaldo Bolaño Altamar y Claudia
Nohemí Bolaño Altamar contra el Colegio Americano de Barranquilla.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal
Municipal de Barranquilla, el 5 de abril de 2006, que decidió sobre la acción
de tutela instaurada por Arnaldo Emilio Bolaño Bossio, en representación de sus
menores hijos Gustavo Arnaldo Bolaño Altamar y Claudia Nohemí Bolaño Altamar
contra el Colegio Americano de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 13 de
marzo de 2006, el señor Arnaldo Emilio Bolaño Bossio, actuando en
representación de sus menores hijos Gustavo Arnaldo Bolaño Altamar y Claudia
Nohemí Bolaño Altamar, con la coadyuvancia de la Personería Distrital de
Barranquilla, interpuso acción de tutela en contra del Colegio Americano de
Barranquilla, por conducto de su representante legal, William Schutmaat Loew,
por considerar que esa Institución, con sus actuaciones, ha desconocido los
derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al buen nombre, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión y oficio, a
la libertad de enseñanza, al libre acceso a la educación, al debido proceso y a
la defensa de sus menores hijos por los hechos que se reseñan a continuación.
1.
Hechos
Señala el accionante que sus hijos
Gustavo Arnaldo Bolaño Altamar de 12 años de edad y Claudia Nohemí Bolaño
Altamar, de 11 años, cursaron en el Colegio Americano de Barranquilla los
grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, básicos del ciclo primaria entre los años
lectivos de 2000 a 2005.
Afirma que por no encontrarme a paz y
salvo, el Colegio Americano de Barranquilla negó el cupo para sus menores
hijos, en los grados 6º y 7º que deberían cursar en el año lectivo de 2006,
razón por la que solicitó verbalmente la entrega de una certificación en
la que conste que cursaron los grados 6º de bachillerato y 5º de primaria, con
el propósito de buscarles otro colegio.
Sostiene que "el colegio con una
actitud mercantilista no accedió a mi petición y por el contrario me retuvo
dicha certificación hecho que ha generado que a mis hijos no me los reciban en
ningún colegio violándose los derechos fundamentales de mis hijos ..."
Manifiesta que sus hijos cuentan con cupo
en la institución pública del orden Distrital José Eusebio Caro, en la cual no
se ha podido formalizar su matrícula y su ingreso porque no he aportado los
certificados de los años cursados en la vigencia anterior (2005).
Que por lo anterior, solicita se
amparen los derechos fundamentales invocados que vienen siendo lesionados por
el Colegio Americano y se ordene la entrega de los certificados solicitados.
2.
Decisión del juez de
primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 5 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con base
en las siguientes consideraciones:
Citando la
jurisprudencia constitucional, según la cual esta Corporación ha protegido en
algunas ocasiones el derecho a la educación frente a los derechos económicos de
las instituciones educativas y aquella conforme a la cual el derecho a la
educación implica una relación contractual entre la entidad prestadora del
servicio y los padres de familia, de la cual se deriva un vínculo generador de
obligaciones recíprocas entre las partes, consistente básicamente en la
obligación de los padres de pagar oportunamente las pensiones de sus hijos y la
de los establecimientos educativos de cumplir con sus obligaciones, entre las
que se encuentran la de expedir los certificados de estudios que se le
soliciten, ha pesar de no encontrarse al día en las obligaciones contractuales.
En lo
relacionado con la expedición de certificados, sostiene que de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, la protección de los intereses económicos de
las instituciones educativas no podrá quebrantar los derechos fundamentales del
educando y por tanto los planteles educativos no están habilitados para retener
de manera injustificada los documentos requeridos por los estudiantes, so pena
de incurrir en una conducta lesiva del derecho a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar
los derechos de los menores, de manera que no se vulneren con la interrupción
abrupta de su formación académica, máxime cuando las instituciones tienen la
posibilidad de iniciar las acciones ordinarias para obtener el cobro de las
deudas.
Adicionalmente
hace referencia a los parámetros de procedibilidad fijados por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-624 de 1999, en la que se consideró que la
línea jurisprudencial estaba siendo interpretada de una manera errada por
quienes con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones, se
abstenían de hacerlo con base en la jurisprudencia, lo que creó una práctica
social injustificada como fue la cultura del no pago, la cual impedía a la
instituciones educativas obtener la retribución por el servicio prestado.
Así entonces,
verificados por el juez el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales,
encontró que "el accionante no allegó dentro del proceso pruebas que
acreditaran su insolvencia económica que le impidiera cumplir con el pago de
sus obligaciones frente al plantel educativo. De la misma forma, tampoco logró
demostrar interés en pagar lo debido, ni su intención de acudir ante las
entidades estatales o privadas en busca de créditos tendientes a satisfacer la
obligación."
Por lo anterior,
niega la tutela solicitada, toda vez que de conformidad con el acervo
probatorio, no se demostró la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el peticionario y además "no se adecuan los supuestos
fácticos determinados por la línea jurisprudencial de la Corte, la cual ha
señalado en qué eventos es procedente la protección del derecho a la educación
de los menores frente a los intereses de las instituciones educativas".
3.
Pruebas decretadas por
la Corte Constitucional
Mediante auto
del 20 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente ordenó que por Secretaría
General, se oficiara: (i) al Representante Legal del Colegio Americano de
Barranquilla, para que suministre la información y documentación que estime
pertinente relacionada con la negativa a entregar los certificados de estudios
solicitados y (ii) al señor Arnaldo Emilio Bolaño Bossio, para que suministre
información sobre los hechos enunciados en su escrito, en especial las razones
para no encontrarse a paz y salvo con sus obligaciones y las gestiones
adelantadas para su pago.
Lo anterior, para obtener algunas pruebas
necesarias para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela interpuesta por el actor y para tener suficientes elementos para dar
solución al caso objeto de revisión, teniendo en cuenta que dentro del trámite
de la acción de tutela la institución accionada no presentó descargo alguno, no
obstante que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, notificó la
admisión de la presente acción al Rector del Colegio Americano.
3.1. El día 28
de septiembre de 2006, el Rector del Colegio Americano de Barranquilla, dio
respuesta al requerimiento de esta Corporación, adjuntado a su respuesta copia
de la contestación de la tutela y sus anexos, la cual "por error de
transcripción involuntario, nuestra respuesta aunque dentro del término legal,
fue remitida al Juzgado Tercero Penal en vez del Décimo, por lo cual como es
obvio no fue tenida en cuenta por el Funcionario Judicial para proferir el
fallo."
Afirma el
representante legal en el citado documento de contestación, lo siguiente:
"...la institución no ha negado los cupos a los menores arriba
mencionados, por el contrario, quien si ha faltado a sus compromisos y ha
vulnerado todos los derechos fundamentales de sus hijos, es el Tutelante, pues
con su actuar irresponsable desde todo punto de vista, ha incumplido con todos
los deberes y obligaciones que la ley y la naturaleza le imponen como padre de
familia que es.
En cuanto al cuarto hecho, es falso que el Accionante se haya
acercado al Colegio, ante ninguna de las instancias, pues como parte de la
comunidad educativa y conocedor del Manual de Convivencia y el Reglamento
Interno de la institución, conoce plenamente los procesos para cualquier
trámite que requiera y la solicitud de certificados no se hace verbalmente,
sino a través de un formato pre-establecido y previo al pago del valor
correspondiente a cada certificación, diligencias que el Señor Tutelante no ha
realizado.
En cuanto al hecho quinto, consideramos una falta de respeto
tratarnos como mercaderes, pues nuestra misión es la de complementar la
educación que deben traer los infantes de sus casas y que debe ser transmitida
por sus padres, acorde con los principios morales y éticos que rigen nuestra
sociedad y nunca jamás la de comercializar con ésta, lo que si hace el padre de
familia Arnaldo Emilio Bolaño Bossio, quien para no cancelar las pensiones
obligatorias escolares de sus hijos, los cambia de colegio, para posteriormente
tutelar a la nueva institución y así evade su responsabilidad.
(...)
El octavo hecho es absolutamente falso, pues nos hemos caracterizado
durante estos ciento diecisiete (117) años de vida educadora en la ciudad de
Barranquilla, no solo por la enseñanza con calidad, sino también por
salvaguardar los derechos fundamentales de toda la comunidad y en ningún caso
hemos vulnerado derecho alguno de nuestros educandos, como si lo ha hecho el
tutelante con su accionar irresponsable, ya que a la fecha aún adeuda los
costos de los servicios educativos de sus hijos por el año lectivo 2005 y nunca
se ha acercado a la institución ni siquiera a presentar una disculpa por su
acostumbrado incumplimiento, o es que acaso esto no es vulnerar los derechos de
los hijos?
Señor Juez la actitud del Señor ARNALDO EMILIO BOLAÑO BOSSIO, ha
sido de omisión, evasión, de irresponsabilidad y negligencia, dejando toda la
carga a la institución, para luego acudir a la Justicia, y con un cúmulo de
falsedades pretender esconder su conducta reprochable.
Es de anotar Señor Juez, que muy a pesar de que en muchas sentencias
de tutelas, los Honorables Magistrados de las Altas Cortes, han considerado que
los certificados de estudio se pueden retener solamente cuando el padre o
acudiente tiene capacidad de pago y no ha cancelado los derechos académicos que
el colegio tiene establecido. (Sentencia Corte Constitucional SU 624 - 1999),
en el caso que nos ocupa, no se ha dado, por cuanto reiteramos que el
Accionante nunca se ha acercado a nuestra dependencias a realizar los trámites
correspondientes, ni mucho menos a dialogar .sobre el pago pendiente, por lo
que es obvio concluir que es solo temeridad y viveza el incumplimiento de las
obligaciones, ya que él en ningún momento ha demostrado insolvencia económica,
pues prueba de ello es que en su escrito de tutela no esboza en aparte alguno
esta situación.
Lo que si es claro, es que el Señor Bolaño Bossio, de manera
irresponsable ha dejado de cancelar pensiones escolares de sus dos hijos y a la
fecha aún adeuda desde el mes de febrero de 2005 por el niño y desde el mes de
mayo de 2005 por la niña, situación ésta que según la sentencia comentada, le
impediría solicitar los informes académicos de sus menores, sin que esto
causara la vulneración de algún derecho por parte de la institución, pues muy a
pesar de la negligencia del padre, el Colegio cumplió cabal y
satisfactoriamente con nuestras obligaciones durante todo el año lectivo de
2005. Sin embargo tomó la decisión de no renovar el contrato para el año
escolar 2006, ya que esto es discrecionalidad y facultad de cada institución,
además dada la impertinencia del padre de familia, se nos hace imposible
mantener educandos cuyos acudientes vulneran no solo los derechos fundamentales
de sus hijos, sino también los de los docentes y personal administrativo y
operativo que hacen parte de la comunidad educativa, ya que como institución de
carácter privado, sólo contamos con los recursos provenientes de los pagos de
las pensiones escolares, para cancelar la altísima nómina de docentes, de
empleados y todas las obligaciones pecuniarias tales como elevados servicios
públicos, sin embargo no obstante la situación presentada por un grupo de
padres y acudientes irresponsables como el hoy Tutelante, nosotros sí cumplimos
con la parte que nos corresponde, permitiendo a todos los estudiantes la
culminación de su año escolar 2005."
Con el escrito
de respuesta, el rector de la institución educativa accionada, anexó un
certificado emitido el 24 de marzo de 2006, por el Departamento de Cartera, en
el que consta que el accionante adeuda en total la suma de $1.550.850.oo,
discriminado así:
La suma de
$1.064.400.oo correspondiente a la pensión de los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, junio y noviembre de 2005 del alumno Gustavo Altamar Bolaño y la
suma de $486.450.oo, correspondiente a la pensiones de los meses de mayo, junio
y noviembre de 2005, de la alumna Claudia Bolaño Altamar.
Además consta en
la certificación que Los meses de JULIO/AGOSTO/SEPTIEMBRE Y OCTUBRE fueron
cancelados por medio del Convenio Banco Superior.
3.2. El 4 de
octubre de 2006, el señor Arnaldo Emilio Bolaño Bossio, envió a la Corte
Constitucional un fax en el que afirma lo siguiente:
En el año que matriculé a mis dos hijos CLAUDIA NOHEMI y GUSTAVO
ARNALDO BOLAÑO ALTAMAR en el Colegio Americano de esta ciudad, me encontraba
laborando en la Gobernación del Atlántico, donde devengaba un sueldo con el que
alcanzaba a cubrir mis obligaciones incluyendo la contraída con el ya
mencionado colegio, sin dejar de resaltar que la madre de los niños también
trabajaba y estos ingresos nos permitían la subsistencia y pago de necesidades
vitales para los cuatro miembros que conformamos la familia.
Posteriormente fui desvinculado de mi trabajo y después de un corto
tiempo, mi esposa también. Estuve desempleado un período largo. Cuando conseguí
laborar nuevamente, lo hice en la RECICLADORA LOS DOS AMIGOS donde desempeño el
cargo de mensajero con el salario mínimo estipulado por el gobierno, el cual
sólo me facilita cumplir con una parte de mis compromisos como lo son la
alimentación, pago de servicios públicos, etc.
Actualmente soy el único que recibe ingreso en la familia ya que mi
esposa aún se encuentra cesante. Como Usted bien sabe, un sueldo mínimo
incluyendo las deducciones establecidas por ley, no alcanza para cubrir
satisfactoriamente todas las necesidades de una familia compuesta por cuatro
personas, teniendo en cuenta lo elevado de la canasta familiar y lo que
requiere todo ser humano para vivir dignamente.
Aun cuando en la
misma comunicación el accionante anuncia el envío de una certificación laboral
sobre el cargo desempeñado y el sueldo devengado como empleado de la empresa
RECICLADORA LOS DOS AMIGOS, dicho documento no fue allegado a la Corte
Constitucional.
II.
Consideraciones
y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídicos a
resolver
De los hechos acreditados en el
expediente, se tiene que el accionante, en representación de sus menores hijos,
quienes cursaron los grados 6º de Bachillerato y 5º de Primaria durante el año
lectivo 2005 en el Colegio demandado, se les ha retenido los certificados
correspondientes a la culminación de dicha etapa educativa por existir en
cabeza de su padre una deuda insoluta a favor del plantel en cuestión, por
concepto de varias pensiones que se dejaron de pagar durante el año de 2005.
De los argumentos expuestos por el
Colegio accionado se concluye que, a pesar de que el accionante dejó de pagar
la pensión de sus dos hijos, correspondiente a varios meses del año 2005, la
institución educativa, permitió que los estudiantes Bolaño Altamar continuaran
recibiendo el servicio educativo hasta finalizar el año de 2005. Por el
contrario, se evidencia que el accionado con el propósito de evadir su
responsabilidad y no pagar lo adeudado, por concepto de pensiones obligatorias de
sus hijos, decidió cambiarlos de colegio, para posteriormente solicitar los
certificados por vía de tutela.
El problema jurídico que se plantea a la
Sala es, por ende, el siguiente: ¿Desconoce el Colegio Americano de
Barranquilla el derecho fundamental a la educación de los menores de edad, al
retener los certificados que acreditan la finalización académica del año
lectivo 2005 por parte de los menores, alegando que su padre no se encuentra a
paz y salvo por concepto de algunas pensiones correspondientes al año 2005?
La resolución de este problema jurídico
debe efectuarse a la luz de la amplísima jurisprudencia que ha establecido esta
Corporación sobre la tensión existente entre el derecho a la educación de los
menores de edad y los derechos económicos y contractuales de las entidades
educativas. En particular, la Sala dará aplicación a las pautas trazadas en la
sentencia SU-624 de 1999[1], en la cual se resolvió
un problema jurídico muy similar al que ocupa su atención en el presente
proceso; como se verá, estas pautas llevarán a la Sala a confirmar en su
integridad la sentencia de primera instancia.
3.
El derecho a la
educación de los menores de edad y los derechos económicos de las entidades
educativas.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas –como lo es el
Colegio Americano de Barranquilla - prestan un servicio de carácter oneroso,
por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio
del mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con
los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla
general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a
obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas
y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un
servicio adecuado y a continuar su proceso de formación, debe prevalecer
temporalmente el derecho a la educación, puesto que sería desproporcionado
permitir que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las
finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho más
tratándose de menores de edad[2]. En lo relativo a la
entrega o retención de notas y certificados de culminación de etapas escolares,
la Corte Constitucional ha sostenido que, en general, cuando la entidad
educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de
pago de las pensiones, está suspendiendo, en la práctica, la efectividad del
derecho a la educación del estudiante afectado, puesto que éste requiere los
certificados y notas en cuestión para inscribirse en una institución educativa
distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedición y entrega de
los certificados escolares en cuestión es un deber del colegio, “que no
puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las
sumas correspondientes a la pensión”[3].
Ahora bien, esta pauta jurisprudencial no
puede justificar la emergencia de la llamada “cultura del no pago” por parte de
los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones
educativas privadas, que se amparan en la protección constitucional de los
derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido
patrimonial. Por lo mismo, precisamente para modular el alcance de las reglas
trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la
sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció en
forma inequívoca lo siguiente:
“...Se aprecia
que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas,
ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y,
entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para
su incumplimiento.
“Es repudiable
que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás
(del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que
lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas,
tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con ‘cultura del no pago’, hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no sólo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitíma quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento
del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí
puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de
notas.”
En el presente caso, las pautas trazadas
en esta Sentencia de Unificación serán reiteradas y aplicadas en su integridad.
Es decir, para efectos de conceder la tutela, sería necesario que el accionante
hubiera probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones a su cargo con el
Colegio demandado se debió a un hecho serio que afectó económicamente a los
proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que
se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no
exista aprovechamiento indebido de la protección constitucional del derecho a
la educación.
4.
Análisis del caso
concreto
Tal y como lo precisó el juez de primera
instancia, ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para la prosperidad de la acción de tutela en casos como el
presente ha sido satisfecho.
En primer lugar, el accionante no allegó
al proceso prueba siquiera sumaria que acreditara la imposibilidad para
cumplir con las obligaciones pecuniarias para con el plantel educativo. En la
comunicación enviada a la Corte Constitucional, el accionante se limita a hacer
afirmaciones generales sobre su situación económica, pero no allega prueba
alguna que muestre que existe una situación de insolvencia económica que le
impida cumplir con sus obligaciones. La carga probatoria razonable que pesa
sobre el demandante en casos así, no fue satisfecha en este caso.
Por otra parte, tampoco se acreditó que
el accionante haya adoptado las medidas necesarias para pagar la deuda insoluta
que tiene con el Colegio Americano de Barranquilla, pues si bien, de la
constancia que allegó la Institución accionada se desprende que pagó algunos
meses por concepto de matrícula, varios de ellos cancelados por medio de un
Convenio con el Banco Superior, el actor no allegó prueba de que existiendo un
saldo pendiente de pago, haya acudido a nuevos préstamos o haya efectuado la
solicitud de un crédito ante el ICETEX, o haya intentado adelantar otras
gestiones para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.
Además, el colegio permitió que los
menores continuaran recibiendo educación en el plantel y terminaran el año
lectivo, aún existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. En palabras
del rector del Centro educativo, sobre el particular se dijo: muy a pesar de
la negligencia del padre, el Colegio cumplió cabal y satisfactoriamente con
nuestras obligaciones durante todo el año lectivo de 2005...".
Respetó, entonces, el derecho a la educación de los accionantes y no empleó
mecanismos académicos de presión para obtener el pago de lo debido durante el
año lectivo, que hubieran perjudicado a los estudiantes.
En consecuencia, el actor no ha
acreditado que esté en una situación tal que, dados los hechos de este caso,
amerite que la Corte ordene la expedición de los certificados solicitados. La
decisión del juez de primera instancia será confirmada en su totalidad.
III.
DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto
de revisión en este proceso.
SEGUNDO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas
posteriormente en múltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las
sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000,
T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001, T-801 de 2002 y
T-135 de 2004.
[2]
Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras.
[3]
Sentencia T-607 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.