T-868-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-868/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
audífonos
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
audífonos por cuanto se desvirtuaron pruebas sobre capacidad económica para
adquirirlos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1106453
Acción de tutela instaurada por Zoila Rosa Delgado de Ortega contra Saludcoop
E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de
dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN
SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente;
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal y de Circuito de
la ciudad de San Juan de
Pasto, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Zoila Rosa Delgado
de Ortega en contra de Saludcoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Señala la accionante[1] que desde hace varios años viene
presentando una disminución en su capacidad auditiva.
2. Como afiliada a la E.P.S Saludcoop desde
el día 1° de abril de 2003, en
calidad de pensionada sustituta a cargo de la Caja Nacional de Previsión
Social, la tutelante tuvo una cita médica el día 15 de octubre de 2004 con el
médico general de dicha E.P.S., en razón a sus constantes mareos y
desvanecimientos, pero
particularmente por la profunda sordera que la viene aquejando. En dicha
consulta médica le fue ordenada la realización de un valoración por audiología.
3. El mencionado examen fue realizado el
día 4 de noviembre de ese mismo año en el Centro de Audición y Lenguaje de la ciudad de Pasto en donde
reside la actora, I.P.S. con la cual tiene contrato suscrito la E.P.S. aquí
accionada. Como resultado de dicho examen se pudo establecer que la actora
presenta hipoacusia sensorial severa en el oído derecho y profunda en el izquierdo, con
discriminación del lenguaje del 40% en el oído derecho y del 0% en el oído
izquierdo, a 100 decibeles de intensidad.
4. Frente a este diagnóstico la
especialista[2] consideró que la capacidad auditiva de la
accionante podría verse sustancialmente mejorada con la implementación de
audífonos, para lo cual recomendó algunos modelos (Ver folios 22 y 22 visto del cuaderno numero dos el
expediente objeto de revisión). No obstante el suministro de dichos audífonos
no fue autorizado por Saludcoop E.P.S. pues los mismos no se encuentra
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S.
5. Ante esta circunstancia se pretendió
adquirir directamente tales audífonos, más sin embargo, no resultó posible por
cuanto la pensión percibida por la accionante y con la cual subsiste ella y su
hija menor, no le permitió comprarlos, en tanto dicha pensión representa su único ingreso y por que su
avanzada edad impone gastos adicionales que la disminuyen sustancialmente.
Frente a los anteriores hechos, la actora
considera violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
vida, a la integridad física y
a la protección especial a la personas de la tercera edad. Para ello, solicita
se ordene a la E.P.S. Saludcoop le suministre los audífonos por ella
requeridos.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En respuesta de fecha 20 de diciembre de 2004, el Gerente Regional de
Saludcoop E.P.S. dirigida al juzgado de conocimiento de esta tutela, manifestó
lo siguiente:
- Efectivamente la accionante se encuentra
afiliado a dicha E.P.S. desde el 3 de enero de 2003, como cotizante dependiente
(Pensionada Sustituta – Cajanal), y en el actualidad reclama de dicha E.P.S. el
suministro de unos audífonos, elementos que no se encuentran incluidos en el P.O.S.
- Advierte el accionado que en relación con
la protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional, en múltiples
pronunciamientos ha señalado que el derecho a la salud será objeto de
protección pro vía de la acción de tutela cuando se encuentre en riesgo el derecho a la vida u otro
derecho fundamental. Caso contrario, cuando no existiendo conexidad alguna con
derechos de carácter fundamental, conserva su condición de derecho prestacional
y su protección puede ser reclamada
por otros medios de defensa judicial.
- En el caso de la señora Zoila Rosa
Delgado , la E.P.S. no le ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto le
ha prestado tanto los servicios médicos, como le ha suministro los medicamentos
que estando incluidos en el
P.O.S. ella haya requerido.
- Manifiesta que existe una normatividad en
la cual se dispone cuales servicios médicos, así como que tratamientos y
medicamentos deben ser suministrados por los E.P.S a sus afiliados, por
encontrarse incluidos en el
P.O.S. ,De igual manera dicha normatividad establece unas exclusiones y
limitaciones en la prestación de los servicios médicos a los afiliados.
- Quien verificada la jurisprudencia
proferida por la Corte Constitucional en relación con la el suministro o prestación de servicios médicos no
incluidos en el P.O.S., se señala que deberán concurrir cuatro condiciones para
que los servicios en salud reclamados deban ser asumidos por las E.P.S. así
estos se encuentre excluidos del POS.
- Por lo anterior la E.P.S. Saludcoop. Luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos advierte que
en relación con la posible incapacidad económica que tiene la paciente para
asumir personalmente el costo de los audífonos por ella requeridos, esta posible incapacidad económica no
parece demostrada en el expediente, pues esta –como lo señala la
jurisprudencial constitucional aludida- debe demostrarse con documentos idóneos
que demuestre el estado de necesidad y la incapacidad económica de la persona que reclama. No obstante en el
presente caso, la accionante no aportó ningún documento que así demuestre dicha
incapacidad, como podría ser la respectiva información tributaria, crediticia y
laboral a su nombre a fon de constatar su verdadera capacidad de pago.
- Advierte igualmente el gerente de la
entidad aquí accionada, que de conformidad con la Resolución NO. 5261 de 1994,
no se incluyen dentro del P.O.S. el suministro de prótesis, ortesis, aparatos o
aditamentos ortopédicos o para algunas funciones biológicas, y que en esta medida, frente al
presente caso no se encuentran obligados a suministrar los audífonos que
reclama la actora.
- Ahora bien, si la paciente no puede
sufragar el costo de dichos audífono, se deberá hacer su remisión a la red de atención del Estado, conforme a las
condiciones de orden legal que existen para tal efecto, remisión que Saludcoop
E.P.S hizo en el presente caso.
- De esta manera, solicita la entidad
accionada que se requiera a la accionante para que allegue copia de la respectiva información crediticia,
laboral o tributaria en la que conste su nombre, o bien, que se oficie a las
respectivas entidades del estado, para que certifiquen qué bienes se encuentran
radicados en cabeza de la señora Zoila Rosa Delgado a fin de determinar su incapacidad económica.
- Finalmente, si la acción de tutela fuere
concedida, se solicita que en la sentencia que así lo decida se señale en que
términos Saludcoop E.P.S. podrá repetir contra el Fosyga para el efectivo
recobro pro los gastos en que
debió incurrir en cumplimiento de dicha decisión, gasto al cual legalmente no
estaba obligada a asumir.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En providencia del 28 de diciembre de 2004, el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Pasto, negó la tutela. Consideró el juzgado que no
se vulnera el derecho a la salud de la accionante, pues si bien en el
presidente caso no se ponen en duda el cumplimiento de varios de los requisitos
de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional en diferentes fallos,
en lo relativo a la necesidad de verificar la capacidad económica o no de la
señora Zoila Rosa Delgado, esta prueba emerge débil en el expediente, y por el
contrario, es indicativa de que la actora cuenta con la capacidad económica
suficiente para costear el valor de los audífonos a ella prescritos. Sobre este
punto, se advierte que la carencia de recursos económicos que impidan al
afectado asumir el costo del tratamiento o los elementos no incluidos en el
POS, “deber aparecer claramente establecida en el trámite tutelar, pues la
concesión de beneficios por fuera del Plan Obligatorio de Salud no puede ser
graciosa ni ligera, ya que se trata de dineros aportados por todas las personas
vinculadas al sistema de seguridad social en salud y destinados a cubrir
eventos en los cuales las personas realmente lo requieran, ante la comprobada
carencia de recursos para costear pro sí mismos.”
“Así las cosas, la verdades que la
accionante jamás aportó las pruebas que pudieran conducirnos a establecer con
certeza que está en incapacidad económica de asumir el costo de los audífonos
prescritos. A su comprobado desinterés pro las resultas del amparo, pues ni
siquiera concurrió al despacho ni hizo concurrir a quines deberían deponer
sobre su actual condición económica, como tampoco permitió su ubicación, pues
en la dirección y teléfonos anotados en la demanda jamás pudo ser ubicada, se
suma el hecho de que percibe una pensión cercana al millón de pesos, sin que se
conozca ni se haya demostrado que la señora DELGADO DE ORTEGA tenga algún tipo
de obligaciones o gastos que debiliten su peculio al punto de impedirle la
adquisición por sus propios medios de los audífonos recomendados, como podría
ser, por ejemplo, el pago de arrendamiento, el cubrimiento de obligaciones con
entidades financieras, el pago de servicios públicos o la atención y la
manutención de personas a su cargo. Así mismo, de lo afirmado en el escrito
petitorio de amparo se deduce que la accionante no es una persona sola o
desamparada, por el contrario, cuenta con hijos y nietos que están en el deber
de colaborar con ella, para permitirle adquirir unos elementos que como los
audífonos, comportan un solo gasto, pues no se trata de drogas u otro tipo de
dispositivos que requieran de su adquisición en formas periódicas.
“Además, este tipo de dispositivos buen
pueden ser adquiridos por la accionante a través de sistemas de crédito o por
medio del pago diferido o por cuotas de los mismos, si lo que pretende es no
ver afectado mayormente su mínimo vital.”
Concluye dicha decisión, advirtiendo que
frente a la solvencia económica de la accionante, la acción de tutela se torna
en improcedente y que la actuación adelantad por la E.P.S. accionada se ajusta
a las normas vigentes, razón pro la cual no se concede la tutela.
2. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda
instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, el cual en sentencia
del 2 de marzo de 2005, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el ad
quem que se observa en el presente caso, que ni la accionante ni sus
familiares acudieron al juzgado de conocimiento para preguntar como ha
evolucionado esta acción, razón pro la cual se considera que no es urgente la
adaptación de los audífonos o la accionante ya cuenta con ellos.
Con todo, analizada la procedibilidad de la
acción de tutela, el juez de segunda instancia advierte que la actora cuenta
con la jurisdicción ordinaria.
“De otra parte, con respecto a que
la acción de tutela se haya utilizado como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, estima el Juzgado que en el caso que nos ocupa, tampoco
se coloca dentro de la excepción al principio general de que la tutela solo procede
cuando el afiliado no disponga de otro medio de defensa judicial, por cuanto es
el mismo demandante quien afirma que su abuela cuenta con un pensión superior
al millón de pesos; por tanto, la accionante y su familia están en la
obligación de subsanar esta situación, cancelando el valor de la adquisición de
los audífonos en comento.”
No se aprecia tampoco la inminencia en la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra demostrado en
este caso que se vaya a causar un daño o un perjuicio de tal entidad, con la no
entrega de los mencionados audífonos, razón pro la cual esta vía judicial
excepcional resulta improcedente. Ahora bien, “entre las prerrogativas del
derecho a la vida solicitado por el tutelante, en conexidad con su salud, no se
logró probar la afectación real del referido derecho fundamental, ya que en
este momento no se sabe si se subsanó o no el impase, ya que como se dijo, se
han desentendido completamente de esta acción.”
Finalmente, advierte el ad quem, la
misma accionante puso de presente que cuenta con el pago de una pensión
estable, que si bien no es muy alta, le permitiría proveerse de los audífonos
por ella requeridos, pues además, como se señaló en los hechos de la demanda,
este ingreso económico le alcanza para apoyar a otro integrante de su familia,
como lo es su hija. Por todo lo anterior, se confirmó la decisión de primera
instancia, que denegó el amparo solicitado.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folios 10 y 11, fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné de la E.P.S. Saludcoop de la señora
Zoila Rosa Delgado de Ortega.
- Folio 11, fotocopia de colilla de pago de
la pensión d la señor Delgado de Ortega, correspondiente al mes de enero de
2005, cuyo monto reconocido asciende a $ 1.059.314.46 pesos..
- Folios 12 y 13, fotocopia de la orden
médica y de la autorización médica dada por Saludcoop E.P.S. para la practica
de una valoración por audiología a la señora Zoila Rosa Delgado de Ortega.
- Folio 15, Copia del diagnóstico médico hecho por el médico especialista en
audiología a la señora Delgado de Ortega.
- Folios 16 a 23, folleto del Centro de
Audición y Lenguaje de la ciudad de Pasto en el cual se señala con una X los
audífonos que podrían ser utilizados pro la señora Zoila Rosa Delgado y el valor de cada uno de ellos.
- Folios 18 a 38, respuesta del Gerente
Regional de Saludcoop E.P.S a la presente tutela.
V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN.
Mediante escrito recibido en esta
Corporación el día 22 de junio de 2005, el apoderado de
la accionante, además de exponer algunos argumentos en relación con la presente
acción de tutela, anexo igualmente copia de los siguientes documentos:
- Fotocopia de contrato de arrendamiento
suscrito pro la accionante y una de sus hijas en el que se establece que son tomadoras de una
vivienda en arriendo cuyo canon de arrendamiento corresponde a seiscientos
cinco mil ($ 605.000) pesos.
- Fotocopia de una factura de servicio de
acueducto y alcantarillado correspondiente al mes de abril del presente año por valor de $ 79.530
pesos. En la misma fotocopia se anexó una factura del servicio de aseo por
valor de $ 24.350 pesos.
- Fotocopia de factura por concepto del
servicio y suministro de energía, correspondiente al mes de abril de 2005 por valor de $ 38.170 pesos.
Finalmente se anexa una nueva fotocopia de
la colilla de pago de la pensión del mes de mayo del presente año, percibida
por la señora Delgado de
Ortega, en la que se constata que el ingreso neto mensual corresponde a $
983.376.76 pesos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para
ordenar el suministro
de elementos excluidos de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de
Salud Requisitos.
En reiterada jurisprudencia[3], esta Corporación La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la
salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se encuentre en
conexidad directa con el derecho fundamental a la vida, entendido éste no sólo
como el la simple posibilidad de existir, sino como la garantía constitucional instituida en el
principio de la dignidad humana.[4] Consecuencia de esta interpretación, la
Corte igualmente ha considerado que el derecho a la salud es una condición esencial de la existencia del ser humano que
le permite reclamar una vida condiciones dignas y exigir así mismo una vida de
salud plena[5]. En este punto vale la pena señalar que se ha se ha entendido por derecho
a la salud, “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento...”[6]. De la misma manera el tener derecho a una vida digna
y sana le permite igualmente
reclamar la prestación oportunidad y eficiente de los servicios médicos que se
requieran para garantizar su buena salude y una vida sana.
Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (CNSSS) a señalado en relación con el Plan Obligatorio de Salud (POS) los servicios en salud que
deben ser prestados a las personas que se encuentre afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[7] a través de las respectivas Empresas
Promotoras de Salud (E.P.S.). El sistema esta diseñado de tal suerte que
existen servicios en salud que están incluidos dentro de la atención médica que
las E.P.S. deben prestar, pero de igualmente existen servicios, procedimientos y atención médica
que no lo estarán, denominadas exclusiones y limitaciones, las cuales por lo
general corresponden a “las
actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención
integral que expresamente
defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por
objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o
suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o
procedimientos”[8].
No obstante, en el entendido que las normas
Constitucionales priman sobre las demás fuentes formales del derecho, de manera
excepcional se ha se ha procedido
excepcionalmente a la inaplicación de la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido por el particular, ordenando por el
contrario, el suministro del medicamento requerido o la realización de los
procedimientos médicos reclamados por el usuario, pues con esta medida lo que se pretende anteponer el
goce efectivo de derechos y garantías constitucionales frente a
reglamentaciones de orden legal o administrativa impida el libre ejercicio de
derechos fundamentales como la vida y a la integridad personal.
Con todo, antes de proceder a la inaplicación de los
normas que impide el libre goce de tales derechos fundamentales, es preciso
comprobar que el no suministro del medicamento o la no prestación de los
servicios médicos excluidos,
amenacen de manera directa los derechos constitucionales fundamentales a la vida o integridad del particular[9]. Esta comprobación es necesaria realizarla de manera previa con el único fin de
no obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir los altos costos que
les podría imponer al tener que suministrar medicamentos o tratamientos médicos
excluidos del P.O.S., cuando sin ellos no peligren los derechos fundamentales del paciente.[10]
Así, la jurisprudencia de esta Corporación[11] ha considerado que se violan los derechos
fundamentales a la vida e integridad de las personas cuando:
“Que
la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o
reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado.
“Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el
demandante.”[12]
En el caso particular de las personas que por sus
deficiencias auditivas requieren les sean suministrados audífonos, esta Corporación[13] ha precisado, que aún cuando
la provisión de estos aditamentos o prótesis auditivas no se caracterizan la urgencia vital para quien los
requiere, la carencia de los mismos afecta de manera grave, permanente e inmediata su normal
desarrollo como persona, restringiendo de forma importante su normal desempeño
tanto en su entorno familiar, como en el social y laboral.[14]
La doctrina constitucional aquí expuestas se aplicara
en el caso concreto así:
3. Caso concreto.
Estudiados los hechos así como las pruebas que obran
en el expediente, es claro que las limitaciones auditivas que afectan a la
señora Zoila Rosa Delgado de Ortega,
compromete de manera severa su capacidad auditiva y su normal desenvolvimiento
en sociedad. No obstante que dichos aditamentos o prótesis auditivas son
necesarias para mejorar las condiciones de vida de la accionante, y en
particular para que esta tenga
unas condiciones de vida digna, los jueces de instancia en su momento negaron
su suministro, pues consideraron que uno de los requisitos de procedibilidad
señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de
medicamentos o la prestación
de servicios médicos excluidos del P.O.S., no se cumple.
En efecto, los jueces de instancia consideran que la
accionante, quien cuenta con noventa (90) años de edad, percibe una pensión por
un monto aproximado de un millón de pesos, y no demostró que tuviere a su cargo el pago de obligaciones
crediticias o que tuviere que asumir el pago de un canon de arrendamiento o
servicios públicos, lo que permitiría suponer que cuenta con los recursos
económicos suficientes para adquirir los mencionados audífonos.
Vale la pena anotar que en cuanto a la protección del
derecho a la vida en condiciones dignas y justas esta Corporación ha
considerado los siguiente:
“El
ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que
no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[15]” (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis).
De la misma manera, pero en relación con un caso
similar al que se revisa, esta Corte sostuvo que “si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el
demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de
lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que
pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.”[16]
Así mismo
en sentencias T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, y T-1239 de 2001
M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, se señaló lo siguiente:
‘No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y
señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no
permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto
disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos
de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no
poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para
establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista
en el art. 13 de la Carta Magna.’ (Sentencia T-488 de 2001).
Por su parte la sentencia T-1239 de 2001,
ordenó la protección respectiva al indicar que “Los audífonos son prioritarios para el paciente pues
cada día se aísla más
de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración
psicológica”.
A su vez la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, indicó:
‘Las pruebas médicas que constan en el
expediente y la remitida con ocasión de la información solicitada por el Magistrado
Ponente, revelan que el señor JOSÉ DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de
vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por
un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. Así pues, es la
noción de calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con
miras a la revisión de esta tutela.,...’.
Más recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, señaló:
‘En el presente asunto, la falta de la
prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras
amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad
social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el
hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un
deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La
pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza,
algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de
cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas,
música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la
manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden
afectarlos seriamente.’”
Finalmente, en sentencia T-1227 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, sobre la
responsabilidad del Estado en la prestación de una atención especial a los
disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, manifestó lo siguiente:
“En efecto, esta Corporación en casos
similares al que se revisa, ha señalado cuál debe ser el proceder del juez
constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la
negativa de una entidad promotora de salud –EPS-, en practicar un procedimiento
quirúrgico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que éste no
se encuentran incluido en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y
en esa medida ha dado aplicación a lo previsto en el artículo 47 de la
Constitución, que impone al Estado el deber de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes debe prestarse la atención especializad que requieran.”[17]
Vista la jurisprudencia ya citada, es preciso anotar
que si bien en un principio la accionante no demostró cumplir con las
condiciones jurisprudencialmente establecidas para inaplicar las normas que
excluyen algunos servicios en salud y medicamentos, particularmente el relacionado con su capacidad
económica para asumir con sus propios recursos económicos el costo de los
audífonos que requiere, si se pudo comprobar posteriormente, que la accionante
si bien cuenta con un ingreso mensual neto de aproximadamente novecientos ochenta mil pesos ($ 980.000)
pesos, dicho ingreso lo emplea para cubrir el canon de arrendamiento de una
vivienda que es de seiscientos cinco mil ($605.000) pesos, y el pago de
servicios públicos cuyo valor aproximado puede estar en el orden de ciento cuarenta ($ 140.000) pesos
mensuales. De esta manera dicha fuente recursos se limita esencialmente a ser
usada en los gastos de manutención, razón por la cual el pretender asumir de su
propio bolsillo el costo de los audífonos a ella recomendados le resulta imposible. En este punto vale
la pena señalar que según el folleto del Centro de Audición y Lenguaje, en
donde le fue realizada la valoración por audiología a la accionante, en el
mismo se señalaron los posible audífonos que podría emplear la actora, advirtiéndose que el valor de uno
sólo de dichos audífonos puede costar como mínimo $ 700.000 pesos y un
máximo de $ 1.100.000 pesos. De esta manera queda demostrado que la accionante
no cuenta con la capacidad económica para adquirir por su cuenta los mencionados audífonos.
En cuanto a los demás requisitos de procedibilidad de
la tutela para este caso, encuentra la Sala de Revisión que los mismos se
cumplen, por las siguientes razones:
- Los audífonos requeridos por la accionante, suplen
una deficiencia física que no solo mejorarán la capacidad auditiva de la
actora, sino que garantizará sus derechos a la salud, y a la vida en
condiciones dignas[18]
- Los
audífonos que no se puede reemplazar, corresponden a la mejor alternativa para
solucionar la deficiencia auditiva de la actora, pues ni el suministro de
medicamentos ni otros procedimientos alternos son igualmente efectivos, sin
importar que estos se encuentren
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
- Finalmente, los audífonos fueron debidamente
ordenados por un médico adscrito a una I.P.S. con la cual tiene contrato la
E.P.S. SALUDECOOP a la cual se halla afiliado el accionante.
Vistas las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que en efecto
la E.P.S. Saludcoop vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la
salud y a la vida digna. Por lo tanto, se revocarán las sentencias proferidas
por los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal y de Circuito de Pasto, y se ordenará en
consecuencia, que la E.P.S. Saludcoop, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo
suministro e implantación de los audífonos a la señora Zoila Rosa Delgado de Ortega, los cuales le fueran
ordenados por su médico tratante
Así mismo, se autorizará a Saludcoop E.P.S. a repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero
invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero y Quinto Penal Municipal y del
Circuito de Pasto. En su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la
señora Zoila Rosa Delgado de Ortega.
Segundo. ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, y si aún no o hubiere hecho, proceda a ordenar
el efectivo suministro y/o implantación a la señora Zoila Rosa Delgado de
Ortega, de los audífonos formulados por el médico tratante.
Tercero. Así mismo, AUTORIZAR a Saludcoop E.P.S. a repetir contra el FOSYGA, por la suma de dinero
invertido en el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Según fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 10 del expediente
la señora Zoila Rosa Delgado de Ortega, nació el 30 de junio de 1914, es decir
que al momento de interponer la presente tutela -10 de diciembre de 2004-
contaba con noventa (90) años de edad.
[2] La
audiologa que dio el diagnóstico es la Doctora Paula Andrea Maiguala, tal y
como aparece inscrito su nombre y registro médico a folios 18 y 23 del
expediente.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-395/98
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-260/98
M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-494/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia
T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[8]
Artículo 86 del Decreto 806 de 1998.
[9]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[10]
Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12]
Sentencia T-300/01.
[13]
Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004/02 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. T-229/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-380 y T-753/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-911/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
Sentencia T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15]
Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz,
reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de 2001.
[16]
Sentencia T-839 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[17]
Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2002.
[18] En
el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.