T-868-04
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-868/04
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Atención
médica integral por cuadriplegia y sin cancelar cuota de copago
PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del SISBEN
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-917441
Acción de tutela instaurada por
Arnubia Castillo contra EMSANNAR ESS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C.,
seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, el 19 de abril de 2004.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
La señora
Arnubia Castillo acudió al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Cali, con el
fin de interponer acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a
la salud y a la seguridad social de su hijo Jean Haller Daza Castillo de 5 años
de edad, quien se encuentra afiliado a la Empresa Solidaria de Salud EMSANNAR
ESS.
En el relato
ante el mencionado despacho judicial, informa que Jean Haller presenta
cuadriplegia espastica razón por la cual requiere terapias de neurodesarrollo,
de lenguaje, de baja visión, física y ocupacional.
Señala que para
acceder a los servicios de salud, a pesar de ser el menor beneficiario del
régimen subsidiado, debe hacer un copago del 10% para obtener dichas terapias, las
cuales aunado al valor que representa el transporte a los diferentes institutos
le genera un alto costo que no puede sufragar dada su condición de madre cabeza
de familia.
Solicita se
protejan los derechos de su hijo, y en consecuencia, se le brinde apoyo
económico para pagar el costo de las terapias que el menor necesita, de forma
tal que se le garantice su supervivencia y desarrollo integral.
2. Trámite de
instancia y respuesta de la entidad accionada
Una vez sometida
a reparto la solicitud de amparo constitucional correspondió su conocimiento al
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el cual ordenó notificar de la
iniciación del trámite a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del
Cauca.
De igual modo,
se decretó la vinculación de la A.R.S. EMSSANAR ESS para que pudiera ejercer su
derecho de defensa y la ampliación de la solicitud de tutela por parte de la
accionante.
2.1.
Ampliación de la acción de tutela
La señora
Arnubia Castillo de 31 años de edad, informó al juez de tutela que es soltera y
que en la actualidad se dedica exclusivamente al cuidado de su hijo Jean Haller
por cuanto los problemas de salud que él padece le impiden realizar cualquier
otra actividad.
Señaló que
convive además con su otro hijo de 11 años que es estudiante y con su
progenitora de 51 años de edad quien padece de discapacidad en razón a que
tiene pendiente una cirugía de cadera. El sustento que prodiga a su familia lo
obtiene de una venta de fritos en el anden de la casa que habita.
Respecto de la
atención en salud de su hijo Jean Haller expresó que éste siempre ha sido
atendido por la A.R.S. accionada puesto que le han ordenado todas las terapias
y los medicamentos que ha requerido. No obstante, precisó que el conflicto
radica en que para acceder a todos los procedimientos, terapias y medicamentos,
tiene que cancelar un copago del 10%.
Sobre este
aspecto dijo la accionante: "el niño tiene pendiente una cirugía en la
cadera, pero tengo que pagar ese copago y yo no tengo plata, entonces la tutela
es para que la ARS EMSSANAR no me obligue a pagar ese copago."[1]
2.2.
Intervención de EMSSANAR E.S.S.
Por conducto de
su asesor jurídico, la Regional Valle de la entidad accionada informó que el
hijo de la accionante está inscrito en el Sistema de Beneficiarios
"Sisben" y a su vez se encuentra afiliado a esa A.R.S.
Explicó que de
conformidad con los Acuerdos del Consejo Superior de Seguridad Social en Salud
números 72 de 1997 y 228 de 2000 y la Resolución 5261 de 1994 expedida por el
Ministerio de Salud respectivamente, las terapias de rehabilitación de
Neurodesarrollo, Física, Ocupacional, de lenguaje y de baja visión, se
encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, razón por la
cual estos servicios no se le han negado al menor Daza Castillo, y por el
contrario, se le han brindado todas las atenciones que ha requerido.
No obstante, en
lo que se refiere a los copagos a que alude la accionante explica que en el
artículo 11 del Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se
regula lo referente a las contribuciones de los afiliados dentro del régimen
subsidiado, estipulándose que "para el nivel 2 de SISBEN el copago
máximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento
exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente."
2.3.
Intervención de la Secretaría Departamental del Valle del Cauca
Esta entidad
departamental no hizo pronunciamiento sobre la acción de tutela interpuesta.
3. Remisión
del expediente de tutela a otro despacho judicial
A partir de la
información suministrada por la accionante en la diligencia de ampliación, el
Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali consideró que al ser EMSANNAR ESS
una empresa de carácter particular, el conocimiento de la solicitud de tutela
correspondía a los jueces penales municipales, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en consecuencia ordenó que se
repartiera el expediente entre funcionarios de dicha categoría.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Décimo Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 19 de abril de 2004,
denegó el amparo solicitado por considerar que conforme a las pruebas
recaudadas, la entidad accionada no ha amenazado ni vulnerado los derechos
fundamentales invocados, puesto que nunca se le han negado los servicios que el
menor ha requerido para la atención de sus problemas de salud.
En lo
referente a los copagos, explicó que éstos han sido establecidos por la ley
para la obtención del servicio mediante la cancelación de aportes en dinero,
que corresponden a una parte del valor del servicio que se requiere y se
aplican teniendo en cuenta el ingreso mensual del cotizante en salarios mínimos
legales. En este sentido expresó que "el copago es un pago porcentual
que deben realizar los beneficiarios del cotizante al recibir servicios médicos
como hospitalización, cirugía, apoyos terapéuticos y diagnósticos de segundo
nivel; son los aportes de dinero que corresponden a una parte del valor del
servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema."
Con base en lo
anterior, precisó que la determinación de exonerar o no del copago del 10% a
una persona por pertenecer al nivel 2 Sisben no es competencia del juez de
tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.
Finalmente, sugiere a la accionante que acuda a la Secretaría de Salud
Municipal encargada de clasificar a los beneficiarios del Sisben, para que sea
ubicada en el estrato socio-económico de nivel 1 en el cual los copagos son más
económicos.
El fallo no fue impugnado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema
jurídico
La Corte debe
determinar si, a la luz de la Carta Política, resulta procedente la protección
constitucional del derecho fundamental a la salud de un niño, cuando éste
requiere no sólo de una serie de terapias sino de un procedimiento quirúrgico
que a pesar de haber sido autorizado por la entidad que debe ejecutarlo, no
puede recibirlo por carecer de los recursos para cancelar el copago que la ley
establece.
2. Protección constitucional a las niñas y niños
en el Estado social de derecho colombiano. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia
constitucional[2]
ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los
derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida
por el Constituyente en el artículo 44 Superior.
En efecto, se ha
señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes,
características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de
dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la
especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y
formación de los niños.[3]
Sobre este
particular esta Corporación[4]
ha explicado que:
Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional,[5]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo
supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los
que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de
prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los
niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra
persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún
derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es
posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin
embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que
ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.
Esta primacía,
que es manifestación del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo
largo de la Carta Política, pretende garantizar, según dispone el artículo 44
Superior, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los
derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las niñas y los niños, sujetos
de especial protección constitucional.
Así, los
derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado
mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos
internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el
principio de la defensa del interés superior del niño (numeral primero del
artículo 3°) el cual debe optimizar la aplicación, en cada caso concreto, de
los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).
Conforme lo ha
explicado esta Corporación[6]
dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de
las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean
afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de
considerarse, primordialmente, el interés superior del menor.
Dentro del
amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los
menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el
intérprete máximo y auténtico de la Constitución.[7]
En lo
concerniente a la primera de esas garantías fundamentales de que son titulares
todas las personas, la Corte[8]
ha considerado que el derecho a la vida no hace relación exclusivamente a la
existencia biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
El Estado social
tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem)
garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la
condición humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de
la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que
impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,
compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.[9]
Por su parte, el
artículo 49 de la Carta Política dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación que esta prestación demande, que como ya se ha indicado es
fundamental en el caso de los niños (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre
con los demás elementos de la seguridad social no sólo es irrenunciable sino
que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia dentro de la que está la continuidad en el servicio
(Arts. 48 y 49 ídem).
Como desarrollo
de este último principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupción
el servicio de salud, de forma tal que si a un niño se le comienza a prestar la
atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio,
siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que
el médico tratante lo determine.[10]
3. Deber de
inaplicar la normatividad sobre el cobro de copagos, en los eventos en que el
servicio de salud que requiere una niña o un niño, que habita en el Estado
social de derecho, es de carácter urgente y está demostrado que sus padres
carecen de los recursos económicos necesarios para cubrir dichos copagos.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional a través de sus diferentes Salas de Revisión ha señalado que
cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda
acceder a éste, por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los
copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la
normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso,
deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos
fundamentales.[11]
En estos eventos,
se ha explicado la prestación del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a
la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad
Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, según corresponda,
del valor que haya cubierto la entidad y que le correspondía pagar al paciente.
Esta regla
jurisprudencial tiene soporte en la propia Constitución Política (Art. 4) que
prescribió como principios fundamentales del Estado social de derecho, el
respeto de la dignidad humana (Art. 1), la protección efectiva de los derechos
constitucionales (Art. 2) y la primacía de los derechos inalienables de la
persona (Art. 5). En el caso de los niños surge además el principio de
prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los demás (Art. 44).
En efecto, en la
Sentencia T-328 de 1999[12]
se explicó:
El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero
suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las
semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los
tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se
verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no
obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente,
las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas
priman sobre cualquier otro tipo de derechos[13]
y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo.
Conforme se
indicó en la Sentencia T-745 de 2004[14]
la Corte ha aclarado “que la inaplicación de la normatividad referente al pago
de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al pago del porcentaje
equivalente a las semanas de cotización faltantes "no procede
automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se
cumplan ciertas condiciones (…)"[15],
y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en
conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de tutela.
Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera[16]:
(i) la
falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio
médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido
en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro
plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a
éstos le cobre, con autorización legal, la EPS. y (iv) el servicio
médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS
de quien se está solicitando el tratamiento.”
De esta manera
a la luz de los mandatos constitucionales los copagos no pueden convertirse en
barreras para que las personas más pobres no accedan a los servicios de
seguridad social en salud.
Se procederá
entonces a constatar si en el presente caso se cumplen los presupuestos
expuestos para conceder el amparo constitucional solicitado.
4. Caso
Concreto
En el asunto
bajo examen está demostrado que el niño Jean Haller Daza Castillo presenta
cuadriplegia espastica razón por la cual la entidad accionada le ha autorizado
terapias de rehabilitación de neurodesarrollo, de lenguaje, de baja visión,
física y ocupacional así como un procedimiento quirúrgico de cadera. No
obstante, dichos servicios no se han prestado dado que la madre del menor no ha
cancelado el copago del 10% que impone el ordenamiento legal y reglamentario
por estar tanto ella como su hijo en el nivel 2 del SISBEN.
El argumento del
a-quo para denegar la solicitud de protección constitucional se fundó en
que la normatividad infraconstitucional exige, en el caso del niño Jean Haller
la cancelación de un copago respecto del cual el juez de tutela no puede
imponer ninguna exoneración.
Para la Sala, el
fallo de instancia no se ajusta a la Constitución Política, por cuanto como se
ha explicado en esta sentencia, el principio de interés superior del menor y la
garantía efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud de los niños,
hacen necesario que en este caso, deban protegerse los derechos fundamentales
del hijo de la accionante.
En efecto, del
material probatorio recaudado en el expediente se infiere que dada la condición
de madre cabeza de familia y a la actividad económica informal que desarrolla
la accionante, no cuenta con los recursos económicos para cancelar el
respectivo copago por los servicios que necesita su hijo.
Debe advertirse
que estas afirmaciones están cobijadas por una presunción de veracidad, al
amparo del principio de la buena fe (Art. 83 C.P.) y más si se tiene en cuenta
que no fueron cuestionadas por la parte demandada y en todo caso debe
recordarse que se trata de una persona clasificada en el segundo nivel del
SISBEN, frente a quien existe una presunción de condiciones de precariedad
socioeconómica precisamente por el tipo de vinculación al que fue acogido en el
Régimen Subsidiado.
Es claro que el
menor requiere con urgencia tanto las terapias como la cirugía que le fue
prescrita por su médico tratante, pues al ser una persona en pleno desarrollo
físico y mental requiere que oportunamente le sean suministrados los servicios
que sean necesarios para la conservación y mejoramiento de su estado de salud,
lo cual redundará en su calidad de vida y en su desarrollo como persona.
Una
interpretación diferente llevaría a afirmar que bajo la vigencia de la
Constitución Política de Colombia, niños como Jean Haller ante la falta de
recursos económicos de sus padres, no merecen un trato digno y ni tienen
derecho a los servicios de salud, conclusión que repugna al Estado social de
derecho y al mandato de prevalencia que de los derechos de los niños hace la
Carta Política y los tratados internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad.
Por lo anterior,
las normas legales y reglamentarias que imponen en el caso del hijo de la
accionante la cancelación de copagos resultan incompatibles con los mandatos
constitucionales, concretamente con el artículo 44 Superior, razón por la cual
se inaplicarán, debiéndose en consecuencia revocar el fallo de instancia para
en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a
la salud del citado niño.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Décimo Penal Municipal de Cali, el 19 de abril de 2004 dentro de la acción de
tutela de la referencia.
Segundo.-
INAPLICAR en este proceso, las regulaciones legales
y reglamentarias referentes a los copagos.
Tercero.-
CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud del niño Jean Haller Daza Castillo.
En consecuencia, ORDENAR al representante legal de EMSANNAR ESS Regional
Valle, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo, -si aún no lo hubiere hecho–, proceda a suministrar al
mencionado menor la atención médica integral que requiere, por ejemplo,
consultas médicas, exámenes, terapias de rehabilitación de neurodesarrollo,
física, ocupacional, de lenguaje y de baja visión, procedimientos quirúrgicos,
hospitalización, suministro de medicamentos, etc., que por su cuadriplegia
espastica y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible la cancelación
del valor de los copagos.
Cuarto.- DECLARAR que le
asiste derecho a la A.R.S. Empresa Solidaria de Salud EMSANNAR ESS a obtener el
reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en
consecuencia, podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).
Quinto.- Para
dar cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Ministerio de Salud dispone de un término de seis (6) meses
contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas
respectivas.
Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folio 8 del expediente.
[2] Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-179 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[3] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4]
Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Con relación a la fundamentalidad de los
derechos de las niñas y los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-043/95 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[6] Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7]
Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-926 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-316 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-1071
de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1075 de 2001 M.P. Jaime
Araujo Rentería, entre otras.
[9] Sentencia T-316 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2003 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-819 de
2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra y T-714 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[12]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[13]
C-265 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio
Morón Díaz.
[14]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]
T-328 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[16]
T-058 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-178 de
2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, entre otros casos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.