T-868-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-868/03
CAPACIDAD ECONOMICA-Persona que requiere audífono
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-774838
Acción de tutela instaurada por Carlos
Jorge Moncada Angarita contra E. P. S. Compensar.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos
mil tres (2003).
Dado que esta
sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente
motivada.
1. El señor Jorge Moncada Angarita, presentó acción de
tutela[1]
por considerar que la negativa de la entidad accionada en suministrarle unos
audífonos que fueron recomendados por su médico tratante, le vulneran los
derechos a la vida digna, la integridad física y seguridad social. La entidad
accionada respondió al juez de instancia señalando que “no es posible
autorizar los audífonos que requiere, (el accionante) por no estar
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud”.
2. Mediante sentencia de 8 de julio de 2003, el
Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, negó la tutela interpuesta en atención a
lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, puesto que el accionante no
adujo estar afrontando una situación económica que le impidiera sufragar
directamente el costo de los audífonos; por el contrario, con base en el monto
que cotiza en la entidad accionada, que aparece en el expediente, se infiere la
capacidad del accionante para procurarse los elementos solicitados.
3. La acción de tutela procede contra las E.P.S. en
tanto que responsables de la prestación del servicio público de la seguridad
social en salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara).
4. La Sala Tercera de Revisión coincide con la
decisión adoptada por el juez de tutela de instancia, pues según la
jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un servicio
médico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio de
Salud, siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por sí
misma el servicio de salud en cuestión y éste haya sido ordenado por el médico
tratante.
4.1. Ha dicho la Corte que se vulneran los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física “de
quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del
tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que
se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento” (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
4.2. De acuerdo con los
presupuestos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[2] en tales circunstancias
es necesario acreditar que el usuario carece de
recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento
o del servicio médico requerido para recuperar o preservar su salud según el
médico tratante adscrito. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela,
no toda omisión de un particular encargado de la prestación del servicio
público a la salud, lleva consigo la procedencia de la acción de tutela.
Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso concreto, para
determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a lo pedido.[3]
5. De las pruebas aportadas al expediente,
es dable inferir que el actor posee capacidad económica para asumir el costo de
las prótesis auditivas, pues del certificado del ingreso base de cotización
allegado al expediente por la entidad demanda, se aprecia que cotizaba al año
1997 la suma de $1.027.867.00. La insolvencia económica ni siquiera fue alegada dentro de la tutela
presentada, lo que lleva a concluir que esa circunstancia, de obligatoria
demostración para efectos de inaplicar las normas que excluyen del POS
determinado tratamiento, no fue considerada por el accionante como uno de los
motivos que generaron su pedimento inicial. A lo anterior se suma el hecho de
que se trata de una persona (i) que ocupa un cargo en una entidad del Estado,
lo que hace suponer una capacidad de endeudamiento adecuada para conseguir el
dinero requerido para las prótesis auditivas, y (ii) que no impugnó el fallo
que le negó la tutela.
6. En
consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la EPS Compensar
no desconoció los derechos del accionante, por lo que se confirmará el fallo
proferido por el juez de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo proferido el 8 de julio de 2003, por el
Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo
solicitado por el señor Carlos Jorge Moncada Angarita.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Seleccionada para su revisión
por la Sala de Selección número 8, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Corte Constitucional, Sala
Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[3] Las tutelas T-02 de 2003 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, y T- 106 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería son
casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad
económica para sufragar medicamentos y tratamientos médicos, la tutela ha sido
denegada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.