T-868-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-868/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
CAUCION PRENDARIA
EN MATERIA PENAL-Monto
mínimo
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima desconoce realidad
económica y social
CAUCION PRENDARIA
PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Capacidad
económica por debajo de cuantía mínima
VIA DE HECHO-Negativa de rebaja del monto de caución
prendaria
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no
utilizados
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez actuó
diligentemente al momento de expedir la providencia
En el caso examinado surge un hecho
coyuntural que cambia los términos de la eventual discusión, a saber: la
sentencia C-316, por la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “uno
(1)”, se produjo el 30 de abril de 2002, al paso que el auto denegatorio de la
rebaja o conversión de la caución que solicitara la demandante fue expedido el
13 de marzo de 2002, es decir, antes de que surgiera a la vida jurídica y
social el mencionado fallo de inconstitucionalidad. Por lo cual, resultaría
extremadamente irracional reprocharle al juez demandado el no haber aplicado el
artículo 369 del C. de P.P., tal como quedó después del fallo de
inexequibilidad, pues en la perogrullada, se trataba de una decisión que él ni
nadie podía conocer a 13 de marzo de 2002. Consecuentemente, por sustracción de
materia los hechos alegados en la demanda de tutela no se podrían configurar
como una vía de hecho. De suerte que con arreglo a la preceptiva vigente al
momento de expedir su providencia, el juez demandado actuó dentro de los marcos
legales y constitucionales que la razón aconseja.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
para rebaja de caución
Siendo claro que
contra las mencionadas providencias de instancia no cabe reparo alguno,
necesario es reconocer la incidencia que el principio de favorabilidad tiene
sobre el caso planteado. En efecto, en virtud de la sentencia C-316 de 2002
el artículo 369 del C. de P. P. adquirió un contenido normativo diverso, que
por ser más favorable a los intereses de la peticionaria se le debe aplicar con
apoyo en el artículo 29 superior. Por donde, si bien por regla general las
sentencias relativas a la acción de inconstitucionalidad tienen efectos hacia
el futuro, en razón de la retroactividad que con sentido favorable estipula el
artículo 29 para el ámbito penal, no queda otra alternativa más justa que
acceder a la protección solicitada por la actora.
Referencia:
expediente T-612003
Acción de tutela
interpuesta por Eleanor Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Cartagena de Indias (Bolívar).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., once
(11) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena – Sala Penal, en el trámite de la demanda de tutela
instaurada por Eleanora Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Cartagena (Bolívar).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Eleanora Roys Cotes interpuso acción de tutela en contra
del Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Cartagena, por considerar que dicho Juzgado desconoció sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y libertad, basada en
los siguientes hechos:
Refiere la actora que mediante providencia
del 21 de febrero de 2002 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena
fue condenada a pena privativa de la libertad de 32 meses y multa de 1.3
salarios mínimos legales mensuales, por el delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes, concediéndole el subrogado penal de la condena de
ejecución condicional por un período de tres años, beneficio que debía
garantizar con una caución prendaria consistente en un (1) salario mínimo legal
mensual vigente.
Manifiesta la demandante que desde la
notificación de dicha sentencia no ha podido disfrutar de la libertad
concedida, debido a que carece de las condiciones económicas mínimas para
consignar por lo menos el salario mínimo que le fue fijado, a pesar de haber
realizado todos los esfuerzos que desde una cárcel se pueden hacer y le ha sido
imposible conseguir la suma fijada.
Indica que con ayuda de algunas internas
logró reunir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00), solicitándole al
señor Juez Quinto Penal del Circuito la rebaja de la Caución y de ser posible
cambiar la prendaria por la juratoria. Petición que fue negada por el Juzgado fundándose
en que el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal fija de uno a mil
salarios la cuantía de la caución prendaria y que en el nuevo Código no existe
margen para la caución juratoria.
Por último, señala que de ser cierta la
determinación del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, ningún
procesado y/o condenado, y en su caso especial, podría disfrutar de los
beneficios o subrogados otorgados en razón de la imposibilidad material o
física de poder consignar la suma estipulada como caución. A lo cual se añade
que él es una persona sin familia, que no tiene ningún pariente cercano que la
ayude, que carece de bienes y no tiene ingreso de ninguna naturaleza.
2. Pretensiones
La demandante solicitó al Tribunal tutelar,
como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia, se haga efectiva
materialmente la libertad que le fue concedida, aceptando la caución juratoria
y la suscripción del acto de compromiso.
II. DECISION
OBJETO DE REVISION
Mediante sentencia de 30 de abril de 2002
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó
por improcedente el amparo solicitado, fundándose en que no existió vía de
hecho por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito al negar la rebaja de la
caución prendaria a un monto inferior al límite mínimo que señala la ley,
porque, además, su decisión corresponde a una interpretación razonada de las
normas que rigen el punto sobre el que debía resolver, y en su sentir, su
actuar no se muestra caprichoso, ni alejado del ordenamiento jurídico aplicable
al caso.
Asimismo recordó el Tribunal que el juez
demandado negó el pedimento de la actora señalando que con arreglo al artículo
369 del Código Penal el salario mínimo corresponde al límite inferior
permitido, no siendo por tanto posible fijar una suma inferior a dicho monto,
ni conceder la caución juratoria, como sí ocurría con el anterior código de
procedimiento penal. Que igualmente se registró en la parte resolutiva del
fallo:
“Que contra dicho auto procedían los
recursos de reposición y apelación, decisión ésta que se notificó de manera
personal al Procurador Delegado en lo Penal, al Fiscal Seccional 48 y a la
procesada, y por Estado No. 014 a los sujetos procesales que no lo habían sido
de manera personal; decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria”.
En líneas posteriores afirmó el Tribunal:
“Ahora que si estimaba la procesada que
la interpretación hecha por el funcionario no era la correcta o tenía criterios
diferentes para oponer a las argumentaciones del juez, debía acudir al uso de
los recursos que en la misma providencia se le señalaban para a través de ellos
y al interior (sic) del proceso, obtener la revocatoria de la decisión y el
cambio de caución que hoy pretende, pues dada la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela el amparo por esta vía del derecho a un debido proceso frente
a los medios referidos resulta manifiestamente improcedente”.
Que por lo mismo tampoco se le vulneraron a
la peticionaria los derechos a la libertad, defensa e igualdad, por cuanto la
suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta el previo
cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 65 del código
penal, las que a su vez debe el sindicado garantizar bajo caución, exigencia
que es aplicable por igual a todos los beneficiarios del subrogado; donde para
el caso de autos debe advertirse que a todos aquellos que presenten iguales
circunstancias se les señalará el mismo monto. Sin que por otra parte pueda
hacerse examen de igualdad frente a las personas afectadas con multa, para
quienes el legislador previó una regulación diferente, dado que la multa es una
sanción pecuniaria a favor del Estado, al paso que la caución es una garantía
de cumplimiento de obligaciones o comportamientos.
Decisión que fue impugnada por la Personera
Delegada de Cartagena, la cual fue rechazada porque, a juicio del Tribunal,
carece de personería para impugnar fallos de tutela. Por tanto, el expediente
fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 7
de 15 de julio de 2002.
2. El asunto bajo revisión
Entra la Corte a resolver sí la negación de
la rebaja del monto de la caución prendaria o de la conversión de ésta a
juratoria, constituye una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad de la
demandante.
3. Jurisprudencia sobre la vía de hecho en
sentencias judiciales
Sobre esta materia sostuvo la Corte
Constitucional en sentencia SU-014 de 2001:
A partir de la sentencia C-543 de 1992, la
Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias
judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación ha indicado
que éste fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se
aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte
que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre
fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el
llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a
aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente
de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto
procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso
respectivo.[1]”[2]
Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la
decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean
protuberantes y manifiestos[3].
En la sentencia C-543
de 1992 dijo también esta Corporación:
“De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente”.
Aunque en esta misma
sentencia la Corte enfatizó:
“Es claro que la acción
de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la
reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las
decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en
consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa
juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la
defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de
hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones
alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus
hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de
cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos
los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo
para ventilarlo ante la justicia”.
En concordancia con
lo anterior sostuvo la Corte en sentencia T-294 de 1999:
“Improcedencia de la tutela contra vías de hecho cuando existen en
el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial.
“La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha
incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales
fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de
procedibilidad de la citada acción.
“Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de
amparo (art. 86 C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial
cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa
que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el
cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la
autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991).
“Sobre el particular, señaló esta Corporación[4] en
reciente pronunciamiento:
“La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho
que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los
restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la
tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe
ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el
amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”
Como esta Corte[5] lo
tiene establecido:
“...
la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a
través de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del
conocimiento en las labores que le son propias.
...”
“Al pronunciarse en estrado de tutela sobre un caso análogo al que
en esta oportunidad se examina, también referido a una presunta vía de hecho en
laudo arbitral, la Sala Novena[6]
de Revisión de esta Corte Constitucional, mediante sentencia T-608 de 1998,
de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, sobre este
aspecto, reiteró que lo siguiente:
“...
la acción de tutela es una institución procesal
de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de
acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma
simultánea y concurrente con otros recursos legales que ... han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para
proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una
actuación judicial. (Énfasis fuera de texto)
...”
Y, más adelante, añadió:
“...
La acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial
alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente
para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución
procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos
aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten.[7]
Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art.
86 C.P.), la acción de tutela persigue, pues, una protección efectiva y actual,
pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso,
cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protección, es forzoso
demostrar no sólo la inminencia del daño y la urgencia del titular del derecho
para precaver el perjuicio, sino también la gravedad de los hechos que, además,
no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesión sino en la certeza
de sufrir un daño irreparable que no permita retornar las cosas a su estado
anterior.[8]
Sobre el particular, manifestó la Sala Novena de Revisión:
La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine
qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de
defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
...
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o
moral.” (Sentencia T- 225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
Ha de concluirse entonces, que la acción de tutela es un instrumento
jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la
posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la
protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como
requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios
judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la
característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de
riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro irreversible
a los derechos presuntamente afectados.
...”
“Así, pues, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y sus Salas de Revisión en la que, se ha reiterado que, conforme
al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de
protección excepcional que debe operar únicamente cuando el sistema jurídico
no haya previsto otros medios de defensa, o si, analizadas las circunstancias
del caso concreto, las vías procesales ordinarias resultan probadamente
ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la
base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un
perjuicio irremediable”.
Asimismo, en sentencia SU-087 de 1999, puntualizó la
Corte:
“Inclusive en el caso de posibles
transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como
constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado
cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la
protección inmediata y plena de sus derechos.
“En el asunto que se revisa, el actor
podía alegar lo relativo a la posible vulneración de su derecho al debido
proceso ante el superior jerárquico del juez que profirió sentencia en su
contra, valiéndose para ello del recurso de apelación”.
4. Inexequibilidad parcial del
artículo 369 del nuevo código de procedimiento penal
Mediante sentencia C-316 de 2002 la Corte
Constitucional declaró inexequible la expresión “uno (1)” del artículo
369 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, al realizar el examen de
razonabilidad de la medida demandada, la Corte afirmó:
“Tal como se dijo en el aparte
correspondiente de este fallo, al juez constitucional le corresponde determinar
si en el ejercicio de la potestad configurativa, en materia de procedimientos
jurisdiccionales e instituciones procesales, el legislador actúa dentro de los
límites autónomos que le confiere el texto constitucional o si, por el
contrario, aquel rebasa las fronteras establecidas por los principios y
garantías superiores.
“En el caso particular, esta tesis se
traduce en la necesidad de definir si el legislador vulneró los principios
constitucionales - principalmente los de igualdad y libertad- al establecer una
cuantía mínima a la caución prendaria para la concesión de la libertad
provisional del sindicado, teniendo en cuenta, como realidad normativa, que
aquella –junto con la póliza de garantía- es la única alternativa prevista en
el régimen procedimental para conferir este beneficio.
“El quebrantamiento del principio de
igualdad constitucional vendría de la mano de un desconocimiento de la realidad
económica y social del país por virtud de la cual, no todas las personas
sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad económica o, por
lo menos, capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a
un salario mínimo legal mensual a fin de obtener una excarcelación. Es
específicamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual
conferido por la norma.
“Los sistemas tradicionalmente
utilizados por la jurisprudencia para dilucidar la exequibilidad de normas que
imponen restricciones o establecen tratos diferenciales recurren al criterio de
razonabilidad como base fundamental del juicio constitucional: una medida
legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el
ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es legítimo a la luz de
las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la
Carta y, además, cuando es proporcionado a la consecución de dicho fin, lo cual
significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio
irrogado.
“En relación con el particular, la Corte
sostuvo:
“En
el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que
comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador
debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas
reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto,
si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales,
en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad,
racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas
constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían
de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio
del derecho de acción" (Cfr. Sentencia C-346 de 1997).
“Descendiendo al caso concreto, e
iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la
decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la
excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto
con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad
penal.
“En este sentido, dicho monto pretende
crear un vínculo económico mínimo entre el procesado y la administración de
justicia que le haga temer al primero que perderá tal suma si decide evadirse
del imperio de la justicia. Desde este punto de vista, la finalidad de la norma
se ajusta a los planes de la Carta Política porque pretende asegurar el
cumplimiento de un deber constitucionalmente reconocido, cual es el que tiene
todo ciudadano de colaborar con la buena administración de justicia (Art. 95-7,
C.P.).
“Del mismo modo, la existencia de un
monto mínimo encontraría justificación en el hecho que, dada la gravedad de los
delitos que dan lugar a la detención preventiva, no cualquier suma de dinero
resultaría idónea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado;
sólo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del
procesado, impliquen un sacrificio económico relevante, fijado por el
legislador en un salario mínimo mensual, darían lugar a conceder la
excarcelación.
“No obstante, esta Corte se pregunta si
el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución
prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de
constitucionalidad.
“En primer lugar, repárese que la norma
acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del
procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la
disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de
diferenciación entre los individuos.
“El criterio que toma como fundamento la
capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este
caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per se,
al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento
garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el
patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en
ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional.
“Lo que sí parece constituir una
desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la
capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto
señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto,
no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-económicas ni aportar
extensas estadísticas sobre la realidad de la Nación para averiguar que hoy por
hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un
salario mínimo legal[9].
Tampoco es difícil imaginar –dolorosamente, es fácil hacerlo- que la
satisfacción de las necesidades básicas de muchos individuos depende de lo que
puedan producir o puedan recibir día a día en el desempeño de humildes oficios[10],
debido a las altas tasas de desempleo que se incrementan a diario en el país[11].
“En Colombia, la existencia de personas
incapaces de cancelar una caución prendaria equivalente a un salario mínimo
legal mensual constituye una realidad verosímil, actual y cotidiana, antes que
una circunstancia extraña o excepcional[12].
La pobreza y sus degradantes niveles son, en el país, un hecho notorio.
“De allí que la regla de
proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la caución prendaria de
acuerdo con la capacidad económica del procesado se rompa con la fijación de
una cuantía mínima, pues dicho monto impide que el criterio económico opere por
igual para el universo de individuos que pudieran estar en situación sub
judice.
“Por disposición de esta medida, las
personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a
un salario mínimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder
al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de
orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C.
de P.P.).
“Para esta población posible, el derecho
a la libertad en la modalidad provisional no resulta favorecido con el
beneficio que otorga el principio de proporcionalidad.
“Piénsese por ejemplo en dos individuos
que cometen un mismo delito en calidad de coautores y que, a partir del momento
de la captura, reciben el mismo tratamiento penal. Uno de ellos cuenta con
recursos suficientes para hacer el depósito correspondiente a la caución
prendaria, pero el otro no. Al primero se le concede el beneficio de la
libertad provisional mientras que el segundo debe permanecer privado de la
libertad, pese a la concurrencia de las mismas condiciones personales que
darían lugar a decretar la excarcelación. A partir de este ejemplo es claro que
el monto mínimo de la caución prendaria introduce un elemento que resulta ajeno
al principio de proporcionalidad sobre el cual se estructura el privilegio de
la libertad provisional.
“En términos del test de
proporcionalidad, la medida específica del monto mínimo impone un sacrificio
más gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene.
Ello, porque si se hace énfasis en que las condiciones personales del procesado
han sido cumplidas, y sólo resta suscribir la caución prendaria, la única razón
para no conceder la excarcelación pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado.
Recuérdese que en el análisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del
nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la
libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para
imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo
expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen procesal queda en
entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad
prefiriendo el nivel económico del acusado al derecho a gozar de su libertad.
“La pregunta obvia que sigue a esta
reflexión es, entonces, ¿por qué si se consulta la capacidad económica de
quienes pueden pagar desde uno a mil salarios mínimos legales mensuales, no se
hace lo propio con quienes sólo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en
que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que
subyace a la norma. A través suyo se llega a la paradoja de que para los más
necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa
vía, además, se desconoce también su derecho a la libertad personal, pues, como
quedó establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una
alternativa no económica, como en el régimen anterior lo era la caución
juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos
procesales de los menos favorecidos.
“La medida por la cual se establece una
cuantía mínima a la caución prendaria no consulta las condiciones sociales y
económicas del país y se erige en institución que desconoce la igualdad real y
efectiva de los asociados. Por esa vía, la norma contraría el artículo 13 de la
Constitución que prescribe que “el Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.”
“Por su conducto, la norma acusada
desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la
consecución de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecución resulta
imposible si se acude a criterios de estricto orden material -como el nivel
económico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango
constitucional que tienen categoría de fundamentales.
“La evidente desigualdad económica que
impera en esta sociedad impone al Estado la adopción de medidas que tiendan a
su nivelación, bien reconociendo derechos especiales a los menos favorecidos,
ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se encuentran en posición de
privilegio. El juez constitucional, como garante de los principios que inspiran
la estructura del Estado Social de Derecho, debe entonces intervenir en la
consecución de dicha igualdad, a efectos de que las normas constitucionales
imperen plenamente y en beneficio del conglomerado.
“Adicionalmente, es necesario advertir
que el trato diferenciado que se da a la población económicamente menos
favorecida carece de razón suficiente, pues no existe motivo alguno que permita
afirmar que quien se encuentra incurso en una de las 8 causales previstas en el
artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, no va a cumplir con los
compromisos impuestos por una caución proporcional a su capacidad de pago, o va
a cumplirlos con menos empeño, que quien tuvo necesidad de cancelar sumas
superiores, también proporcionales a su capacidad económica. Es claro que si la
razón para conceder la libertad provisional es que se ha cumplido una de las
causales del artículo 365 C. de P.P., y que la caución sólo opera como medida
de garantía, negar la libertad por motivos económicos implica desconocer la
verdadera razón que motiva la libertad provisional.
“Ahora bien, la posición consignada por
la Corte tiene un antecedente jurisprudencial directo que vale la pena
destacar. Mediante Sentencia C-318 de 1998, esta Corporación declaró la
inexequibilidad del artículo 7 de la ley 383 de 1997, que modificó el artículo
867 del decreto 624 de 1989, y que establecía la obligación para el
contribuyente que quería discutir una obligación tributaria, de suscribir una
garantía bancaria o póliza de seguros como requisito para ejercer la acción
contencioso administrativa.
“La decisión de la Corte consignó que la
fijación de un porcentaje fijo, que era el impuesto por la norma para acceder a
la administración de justicia, no consultaba la verdadera capacidad económica
de la parte afectada y, por tanto, introducía un elemento ajeno a la equidad
que no resultaba compatible con el ordenamiento constitucional. Las
consideraciones particulares del Tribunal fueron expuestas del siguiente modo:
“Cuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aquél
que pretenda someter su caso a la jurisdicción, no es inequitativa en
apariencia, pues toma como base la cuantía de la presunta deuda. Aunque a
primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real
de pago del demandante, ni sus condiciones específicas. No
contempla, dentro de las situaciones disímiles que pretende abarcar, aquélla en
la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar
las exigencias de una póliza. Con esto, recibe un trato desigual con respecto
a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma
situación, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema
con la administración de impuestos.
“La Corte considera que con la medida que contiene el artículo 140
del CCA, se da una solución adecuada a este problema; se cumple la intención
del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas
por igual, y la del legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato
judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se
adeudan al fisco.
“18. En consecuencia, habiendo encontrado una solución legal que
respeta los derechos constitucionales involucrados y consulta los fines de la
ley tributaria y, por ende, consciente de que no existirá un vacío legal en el
procedimiento en cuestión, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la
norma demandada; en su lugar, el juez contencioso deberá regirse por lo
preceptuado en el artículo 140 del CCA, y fijar la cuantía y tipo de
garantía que debe constituir el demandante para respaldar su pretensión,
demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus
intereses, garantizar en parte el pago de su obligación tributaria.
“En el caso de un ciudadano que no esté en capacidad de constituir
una caución sin comprometer los recursos necesarios para su congrua
subsistencia, tendrá derecho al denominado “amparo de pobreza”, reconocido en
el artículo 2° de la LEAJ y en los artículos 160 a 167 del Código de
Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento
contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la
materia (art. 267 CCA)”. (Sentencia C-318 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz;
subrayas fuera del original)
“De la anterior cita jurisprudencial se
deduce que la imposición de un requisito económico rígido como criterio para
permitir el acceso de los particulares a la administración de justicia va en
contra de las preceptivas constitucionales. De allí que el mismo criterio,
aplicado a la posibilidad de recibir el beneficio de la libertad provisional en
el proceso penal, también contravenga la Constitución.
“El mismo criterio resulta aplicable a los
argumentos que esgrimen los intervinientes y el Procurador General de la Nación
en relación con la póliza de garantía. En efecto, aquellos sostienen que la
póliza de garantía es una opción procesal que le permite obtener la libertad
provisional a los procesados que se encuentran en incapacidad económica de
sufragar el depósito de un salario mínimo legal mensual. No obstante, tales
argumentos desconocen que para la suscripción de una póliza de garantía también
es necesario hacer una erogación, y que esta, por disposición del mismo
artículo 369 del C. de P. P., debe ser tal que garantice una suma equivalente a
un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual hace suponer que también
existe un mínimo económico que debe ser cancelado para gozar por esta vía del
beneficio de la libertad provisional.
“En estas condiciones, la suscripción de
una póliza tampoco se constituye en alternativa válida que permita neutralizar
los efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos a la igualdad y
libertad de los procesados sin medio económicos, tiene la fijación de una
cuantía mínima en el otorgamiento de la caución prendaria.
“De acuerdo con lo dicho, esta Corte estima que la
expresión “uno (1)”, contenida en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, es
inexequible y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico. En esa
medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto mínimo al que deba
atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaria, éste podrá,
consultando la capacidad económica del procesado, imponer una caución por un
monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad
del pago del inculpado es a tal extremo precaria”.
5. El caso concreto
En el presente
asunto, según se ha visto, la demandante considera que existe una vía de hecho
por cuanto se le negó la
rebaja del monto de la caución prendaria, o la conversión de ésta a juratoria,
vulnerándole el juez por consecuencia los derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad.
Pues bien, consta en autos que mediante
escritos de 4 y 5 de marzo de 2002 la actora le solicitó al Juez Quinto Penal
del Circuito la rebaja de la caución impuesta, hasta la suma de $ 50.000.00, o
de ser posible, su conversión a juratoria (fls. 68 y 69).
Mediante providencia del 13 de marzo de
2002 el juez de la causa le denegó a la actora su pedimento, expresando al
efecto que con arreglo al artículo 369 del Código de Procedimiento Penal la
caución prendaria no puede fijarse por un monto inferior a un salario mínimo
legal mensual, advirtiendo a la vez que bajo el imperio del anterior estatuto
procesal sí era dable establecer una caución inferior al salario mínimo legal,
e incluso, conceder la juratoria cuando a juicio del funcionario el sindicado
careciera de recursos económicos para constituir caución prendaria.
En la parte resolutiva de este proveído se
le indicó a la sindicada que contra la decisión procedían los recursos de
reposición y apelación. Sin embargo, ella no interpuso recurso alguno, con la
subsiguiente ejecutoria de la providencia. Es decir, por este aspecto la
peticionaria podía alegar ante el mismo juez o ante su superior jerárquico lo
relativo a la posible vulneración de los derechos invocados en su demanda de
tutela, pero como no lo hizo, esta acción se torna improcedente, por cuanto:
“La acción de
tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco
adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los
derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a
remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los
mecanismos dispuestos al interior (sic) de estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten”.[13]
Podría aducirse que de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación se configuró una vía de hecho, toda vez que,
siendo el defecto sustantivo una de sus fuentes, la decisión desestimatoria del
juez penal se fundó en un segmento normativo claramente inaplicable al caso
concreto, ya que según se sabe, en sentencia C-316 de 2002 la Corte declaró
inexequible la expresión “uno (1)” del artículo 369 de la Ley 600 de
2000; reivindicando así la validez de cualquier guarismo inferior a un salario
mínimo legal mensual vigente, dado que, al decir de la Corte en este fallo:
“En esa medida, como no existe, a partir de esta
providencia, monto mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para
imponer la caución prendaria, éste podrá, consultando la capacidad económica
del procesado, imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta
prescindir de la caución si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo
precaria”.
Desde luego que éstas son palabras tomadas
textualmente del prenotado fallo de la Corte Constitucional; sin embargo, en
el caso examinado surge un hecho coyuntural que cambia los términos de la
eventual discusión, a saber: la sentencia C-316, por la cual se declaró la
inexequibilidad de la expresión “uno (1)”, se produjo el 30 de abril de
2002, al paso que el auto denegatorio de la rebaja o conversión de la caución
que solicitara la demandante fue expedido el 13 de marzo de 2002, es decir,
antes de que surgiera a la vida jurídica y social el mencionado fallo de
inconstitucionalidad. Por lo cual, a la luz de las reglas generales de la
experiencia y de las posibilidades reales para acceder al conocimiento de las
cosas, resultaría extremadamente irracional reprocharle al juez demandado el no
haber aplicado el artículo 369 del C. de P.P., tal como quedó después del fallo
de inexequibilidad, pues en la perogrullada, se trataba de una decisión que él
ni nadie podía conocer a 13 de marzo de 2002. Al respecto, desde el punto de
vista filosófico cabe observar que, si bien la categoría verdad
existe en la medida en que el sujeto cognoscente se relacione adecuadamente con
la realidad; pues no puede existir verdad sin la
presencia de un sujeto con capacidad para mediar y conocer la realidad,
distante de toda racionalidad estaría el exigirle a un hombre que enuncie su
percepción sobre algo que no existe realmente, o que aun existiendo, él no ha
tenido la oportunidad de conocer. De allí que en la práctica puedan existir
cosas en el centro de la tierra que hoy no conoce el hombre, que por tanto,
siendo reales en la medida en que existen, hoy no son verdad en tanto ningún
hombre las ha percibido. Entre la realidad y la verdad se yergue el hombre
como un ser absolutamente imprescindible, ya que siendo ésta una abstracción de
la realidad, ninguno más idóneo –por ahora y para nosotros- para expresarla con
toda su carga de subjetividad que el hombre mismo. Consecuentemente, por
sustracción de materia los hechos alegados en la demanda de tutela no se
podrían configurar como una vía de hecho. De suerte que con arreglo a la
preceptiva vigente al momento de expedir su providencia, el juez demandado
actuó dentro de los marcos legales y constitucionales que la razón aconseja.
Prosiguiendo con la respuesta a esa eventual interpelación debe decirse que
incluso la providencia que es materia de la presente revisión se halla al
margen de la susodicha sentencia de inexequibilidad (C-316 de 2002), dado que
ambas fueron expedidas el mismo día, esto es: el 30 de abril de 2002. Por
consiguiente, frente al Tribunal Superior de Cartagena tampoco sería dable
algún llamado con referencia a una supuesta “inobservancia” de lo resuelto en
ese fallo de la Corte Constitucional.
Pero hasta aquí no se ha dicho todo, porque, siendo claro
que contra las mencionadas providencias de instancia no cabe reparo alguno,
necesario es reconocer la incidencia que el principio de favorabilidad tiene
sobre el caso planteado. En efecto, en virtud de la sentencia C-316 de 2002
el artículo 369 del C. de P. P. adquirió un contenido normativo diverso, que
por ser más favorable a los intereses de la peticionaria se le debe aplicar con
apoyo en el artículo 29 superior. Por donde, si bien por regla general las
sentencias relativas a la acción de inconstitucionalidad tienen efectos hacia
el futuro, en razón de la retroactividad que con sentido favorable estipula el
artículo 29 para el ámbito penal, no queda otra alternativa más justa que
acceder a la protección solicitada por la actora, en los términos que a
continuación se verán.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se
negó por improcedente la tutela solicitada por ELEANOR ROYS COTES contra el
JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En su lugar, amparar el
derecho al debido proceso y a la libertad.
Segundo.- Ordenar al JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA resolverle favorablemente a ELEANOR ROYS COTES la petición formulada
sobre rebaja de la caución, teniendo en cuenta que ya no hay caución prendaria
mínima, y que por tanto, debe conceder el pedimento bajo el monto que las
condiciones personales y económicas de la actora ameriten, según su prudente
juicio y discernimiento.
Tercero.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr, entre otras, las Sentencias
T-231/94, T008/98, T-567/98.
[2] Sentencia T-654 de 1998 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-231 de 1994 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras.
[4]
Sentencia T-008/98, M.P.,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-449 de 1994.
[6]
MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra
[7]
Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.
[8]
Cfr., entre otras, las sentencias T-225/93, T-015/95, T-150/95 y T-208/95.
[9]
De conformidad con el boletín informativo SISD 30 del Departamento Nacional de
Planeación, publicado por dicha dependencia en Diciembre de 2001, “Colombia
reúne en la actualidad la mayor parte de las características negativas
esbozadas por la CEPAL (se refiere al informe de dicha organización, publicado
en el año 2000): una severa crisis económica, los mayores niveles de desempleo
de su historia, catástrofes naturales, conflicto armado, violencia,
desplazamiento forzado, etc; elementos que en su conjunto configuran el marco
en el que se espera se agudicen las condiciones de pobreza en el país.”
[10]
Entre los diferentes índices utilizados por el DNP para calcular los niveles de
pobreza de la población colombiana se destaca el índice NBI (Necesidades
Básicas Insatisfechas) que califica como pobre a quien carece de vivienda
construida con materiales apropiados, si tiene servicios públicos inadecuados,
si tiene nivel de hacinamiento crítico, si el grado de dependencia económica es
alto y si uno de sus niños entre 7 y 11 años no asiste a un establecimiento
escolar. De acuerdo con este índice, en el año 2000 el 23.0% de la población
colombiana tenía al menos una NBI. Por su parte, el índice de Línea de Pobreza
(LP) determina la población nacional que no recibe un nivel de ingresos
suficientes para satisfacer los niveles básicos nutricionales de su familia. De
conformidad con el DNP, “este indicador muestra que en el país continúa
incrementándose la pobreza, el porcentaje de personas por debajo de la Línea de
Pobreza que en 1999 era de 56.3%, en 2000 se acerca a 60%; en valores absolutos
significa un aumento en el número de pobres, por este concepto, de 2 millones
de personas (22.647.877 en 1999 y 24. 610.844 en 2000). En términos de
indigencia, el panorama es igualmente desalentador; el porcentaje de personas
en estas condiciones pasa de 19.7% en 1999 a 23.4% en 2000.”.
[11]
“Infortunadamente, Colombia se encuentra en una etapa en donde la incidencia
del desempleo es muy elevada y sin signos claros de recuperación (...), con
todas sus connotaciones negativas. La tasa de desempleo para el total del país,
pasa de 16.3% en 1999 a 16.6% en 2000. A pesar que en términos relativos el
deterioro no parece ser significativo, en valores absolutos el incremento en el
número de desempleados se acerca a los 350 mil (2’900.000 en 1997 y 3’247.000)
en el 2000), lo que refleja la gran limitante que tiene el aparato productivo
para generar puestos de trabajo.” SISD 30. DNP
[12]
“El impacto directo sobre la pobreza provocado por la caída de los ingresos es,
a pesar de los enormes diferenciales, tan grave en la zona urbana como en la
rural –sostiene el informe del DNP-. En septiembre de 1999 el porcentaje de
población por debajo de la Línea de Pobreza (LP) en la zona urbana era del
orden de 47% y en la rural de 80%, en 2000 en la primera de las zonas el
porcentaje se incrementa en 4 puntos y en la rural en 3 puntos. Es preciso
advertir que el DANE no ha estimado líneas de pobreza rural; estas corresponden
a estimaciones de investigadores privados.”.
[13]
Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.