T-868-00
Sentencia T-868/00
Sentencia T-868/00
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional
SERVICIO
DOMESTICO-Trabajadora no
puede ser maltratada ni discriminada/ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Es evidente reconocer que una trabajadora
del servicio doméstico, no puede ser en modo alguno sometida a maltratos por
parte de sus empleadores, ni tampoco sometida a situaciones de discriminación,
por causa de su embarazo. Para el caso que nos ocupa, es indudable que no sólo
probatoriamente no están demostrados los hechos del maltrato que indica haber
padecido la peticionaria, sino que adicionalmente, de haber existido tales
hechos, ellos se encuentran evidentemente superados, precisamente porque el
contrato celebrado con la accionante finalizó en enero del presente año y con
él, los presuntos actos contrarios a sus derechos fundamentales. En todo caso,
de haber existido tales supuestos de hecho y haberse verificado probatoriamente
en su momento, podría eventualmente haber prosperado una acción de tutela por
las razones indicadas por la peticionaria; sin embargo esos cargos en este
momento, no dan pie a protección constitucional alguna, teniendo en cuenta que
en esta oportunidad existe una superación material de las presuntas causas de
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Referencia:
expediente T-300292
Accionante: Yadith
Guerrero
Accionado: Ana María
Aparicio Rivera.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de
julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 300292
promovida por la señora Yadith Guerrero contra Ana María Aparicio Rivera.
ANTECEDENTES
Hechos
La ciudadana Yadith Guerrero, presentó
acción de tutela en contra de la señora Ana María Aparicio Rivera, por
considerar violados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social,
a la igualdad y al trabajo, ante el aparente maltrato del que fue objeto,
cuando se encontraba laborando como empleada doméstica en la residencia de la
accionada. Las razones que fundamentan su apreciación, son las siguientes:
" Desde el mes de noviembre cuando le
comunique que estaba en estado de embarazo todo cambio contra mi. Empezaron a
agredirme verbalmente y a darme una escasa alimentación sin derecho de
repetición y mucho menos a comprar alimentos externos para satisfacer mis
necesidades alimenticias en el estado en que me encuentro. (...) La señora
siempre estaba indispuesta conmigo y no se encontraba satisfecha con mi actitud
hacia el trabajo porque pensaba que el trabajo que hacía lo hacía sin voluntad
y eso no era así porque yo siempre trabajé con entusiasmo y dedicación hasta
el último día de trabajo. Pero la señora cambió su comportamiento hacia mí
desde el día que supo que yo estaba embarazada. Realmente en estos últimos
meses pasé hambre y me sentí ultrajada y menospreciada por el hecho de traer un
hijo al mundo. La causal de despido fue haberle presentado una demanda ante
el Ministerio de Trabajo. A la cual me vi obligada a presentar por los hechos
ya anotados anteriormente..., la patrona manifiesta no estar obligada a seguir
pagándome el Seguro Social como la Ley lo ordena a lo cual yo tengo derecho
por ser empleada y por el estado de embarazo."
Por las razones anteriores, solicita que se le tutelen
los derechos fundamentales enunciados del que está por nacer y de ella misma.
Pruebas
Dentro de las pruebas que se encuentran en
el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:
a) Copia de una citación del Ministerio de
Trabajo dirigida a la señora Ana María Aparicio, del 19 de enero de 2000,
mediante la cual se le informa de la practica de una diligencia de carácter
administrativo-laboral relacionada con Yadith Guerrero.
b) Copia de una liquidación de vacaciones
de Yadith Guerrero por el periodo de enero 12/99 a enero 11/2000 por $160.000
pesos m/cte. Firmado por la señor Ana María Aparicio en calidad de empleador y
la señora Guerrero en calidad de empleado.
c) Copia de una carta del 20 de Diciembre
de 1999, mediante la que se le informa a la señora Yadith Guerrero que se le
van a dar las vacaciones del periodo correspondiente a enero 12 de 1999 a enero
11 de 2000, en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1999 al 10 de
enero de 2000.
d) Copia de una carta del 17 de enero de
2000 por medio de la cual los señores Juan Carlos Sayer y Ana María Aparicio
dan por terminado el contrato de trabajo con la demandante.
e) Copia de una liquidación de prestaciones
sociales elaborada por los empleadores Juan Carlos Sayer y Ana María Aparicio a
favor de la señora Yadith Guerrero, no firmada por ésta última, (Folio 11) que
indica lo siguiente:
"(...)
Tiempo de
trabajo: del 10-01-99 al 18 01-2000-06-30
Total días
trabajador: 369 días.
Salario base de
liquidación: $240.000
Cesantías del
10-01-99 al 18-01-2000-06-30
$240.000x369/360= 246.000,00
Int sobre
Cesantías del 10-01-99 al 18-01-2000
246.000x369x12/36000=
30.259,00
Indemnizaciones
1. 60 días de
salario 480.000,00
2. 46 días
Despido Injusto 368.000,00
3. 84 días
Licencia de Maternidad (12 semanas) 672.000,00
Vacaciones:
Fueron canceladas y Disfrutadas desde el 21-12-99 al 10-01-00
Total a Girar
1.796.259,00 (...) "
f) Copia de una carta del 12 de agosto de
1999, por medio de la cual la señora Ana María Aparicio, le hace entrega de su
dotación a Yadith Guerrero.
g) Copia de un examen médico del 15 de
enero del 2000 de la señora Yadith Guerrero.
h) Copia de una constancia de Profamilia
relacionada con una prueba de embarazo positiva, a nombre de Yadith Guerrero.
i) Declaración solicitada por el Juez de
instancia a la señora Yadith Guerrero, mediante la cual ella indica entre otras
cosas lo siguiente:
" (...) allí
trabajé desde el doce de Enero de 1999 hasta el lunes diecisite de Enero del
200; ella me pagaba dos mil pesos más que el mínimo, y los seis primeros meses
me ayudó con un hermano que estaba enfermo de un ojo, ella me pagaba las
consultas(...) Preguntada: Diga al Despacho de manera concreta cuál fue la
razón que la indujo a presentar la acción de tutela contra la señora Ana María
Aparicio Rivera. Contestó. Por el maltrato que ella me dio cuando le comuniqué
que estaba en estado de embarazo, eso fue el ocho de noviembre, el cambio de
la comida fue terrible... ella racionaba la comida... al desayuno no podía
hacerlo en leche sino en agua y dos o tres arepas, a parte de la comida, se
encontraba de mal genio conmigo y me vivía diciendo que estaba enferma, y que
las iba a contagiar y enferma estoy de anemia y una infección en la orina, al
ver yo todo eso que la señora hacía conmigo, que me tenía que ir para la casa
y que tenía que llevar un resumen de la historia y yo le dije al médico pero él
no me dio, que si yo iba con ese resumen que no me recibía y al verme en todo
eso yo fui al Ministerio de Trabajo, el lunes 17 de enero del año en curso,
allá le mandaron una citación a la señora Ana María... Entonces cuando yo le
entregué ese papel... me dijo que yo estaba despedida por lo que le estaba
haciendo, porque la había demandando ante el Ministerio de Trabajo...
Preguntada: Diga al Juzgado si usted recibió el dinero correspondiente a la
liquidación de prestaciones sociales que se menciona al folio 11, según
documento que usted aportó. Contestó: Sí, recibí la suma de Un Millón
Setecientos Noventa y Seis (sic) Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos (1.796.259
pesos) , los recibí el 17 de enero por la noche de parte de mis patrones. ....
Preguntada: Diga al Juzgado concretamente cual es el motivo en que fundamenta
la presente acción de tutela. Contestó: Primero por el maltrato que la señora
Ana María me dio... y porque la señora me dice que desde el momento en que
estoy despedida no tengo derecho al seguro social, porque ella siempre se
encontraba furiosa, indispuesta conmigo. (...) Diga al juzgado a que se ha
dedicado durante el tiempo a partir del que dejó de trabajar donde la señora
Ana María. Contestó. No he hecho nada, solamente trabajé el día miércoles de
esta semana en el apartamento de María Angela Zito y me pagaron doce mil pesos,
con lo que me pagaron de vacaciones y prestaciones sociales he estado
alimentándome(...)"
j) Declaración solicitada por el Juez de
instancia a la señora Ana María Aparicio Rivera, mediante la cual la accionada
precisa los siguiente:
"
Efectivamente Yadith Guerrero trabajó durante un año en el cual desde el
primer día siempre se le dio un excelente trato, comodidad y alimentación.
...Desde el momento que me informó que había quedado embarazada asumió que por
estar en ese estado no debía seguir cumpliendo con sus funciones del trabajo
doméstico que venía desempeñando, rebajando en alto grado su calidad y
desempeño en el mismo y adicionalmente, parte de sus funciones prioritarias
era atender a la niña, ... la cual por rechazo a su embarazo,... desatendió a
la niña en todo sentido, con maltrato y calidad en su labor, por lo cual se le
llamó la atención de manera reiterada todos los días. Quiero aclarar que en
cuanto a la alimentación de mi casa no hay nada con llave, a sea que la calidad
de la alimentación nunca se desmejoró, siempre se cumplió con los días de
salida, creo que el día 17 de enero que era su día de salida le solicité que
pasara a la clínica cardio infantil a la cual está afiliada para solicitar un
concepto médico de su enfermedad, toda vez que dos días antes le había dado el
día libre para que fuera atendida por urgencias mas no me trajo el dictamen
médico, por lo cual se lo pedí y en vez de dirigirse a dicha entidad para
traerme el mencionado documento se fue para el Ministerio de Trabajo y me sacó
una citación... De esta forma al mostrarnos ese documento y sumando todo lo anterior
se tomó la decisión de despedirla pagándole todo lo que exige la ley en materia
laboral, como consta en la liquidación que en su momento se efectuó.... Con
respecto al rechazo del embarazo es mentira, porque yo le dije incluso, que
tenía que ir al médico y cuidar ese bebé y efectivamente así lo hizo y lo
siguió haciendo. Ahora en cuanto a la agresión de la que dice fue objeto, es
totalmente falso, porque mi casa no es de andar gritando, lo cual no se puede
confundir con las llamadas de atención que en su momento le hice a raíz de su
descuido en las funciones propias de su trabajo y de su aseo personal, el cual
fue impecable hasta el día en que se enteró que estaba embarazada. Preguntada.
Diga al despacho si durante el tiempo que Yadith Guerrero estuvo trabajando
para usted como empleada del servicio doméstico estuvo afiliada al sistema de
seguridad social en salud, en caso positivo, por cuenta de quien y ante que
entidad prestadora del servicio. Contesto. Sí estuvo afiliada a la EPS
Colpatria desde su vinculación y el costo corrió totalmente por cuenta nuestra,
el cual le cancelé hasta el mes de enero inclusive. (...)"
Sentencia objeto de Revisión.
Correspondió el conocimiento del presente
caso en primera instancia, al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de
Santafé de Bogotá, quien mediante providencia del dos de febrero del año 2000,
denegó la tutela de la referencia.
Para el Juzgado de instancia, existen
varias razones para proceder a la negativa del amparo solicitado, así: i) La
Constitución consagra el derecho de la mujer embarazada a no ser objeto de
discriminación por su estado de embarazo, y a que se le asegure el mínimo
vital durante éste y un periodo mínimo adicional después del parto. ii) Si en
gracia de discusión la señora Ana María Aparicio hubiese maltratado a la
demandante al restringirle la comida y discriminarla por su estado de embarazo,
la accionante podría haber llegado a ser protegida por vía de tutela, de ser
confirmadas esas afirmaciones. Sin embargo, fuerza es colegir que esas
acusaciones constituyen ya un hecho superado, porque a la demandante se le dio
por terminado su contrato de trabajo el 18 de enero del 2000 y por lo tanto
desaparecieron los supuestos actos generadores del maltrato, ya que no existe
al momento de interposición de la tutela, vínculo de subordinación con la
accionada. iii) No se vislumbra violación al mínimo vital o perjuicios causados
a la demandante, incluso ella misma no los alega en la tutela. En efecto, debe
tenerse en cuenta que la demandante recibió y cobró la suma de $ 1.796.259
pesos m/cte., que incluye las indemnizaciones de ley, y de la que la demandante
afirma estar viviendo en estos momentos. Además, durante el tiempo de
vinculación laboral, fue afiliada como lo ordena la legislación al sistema de
seguridad social en salud, hasta enero de 2000 inclusive. iv) Así mismo, el
régimen de seguridad social, permite que la afiliada no quede automáticamente
desvinculada del sistema, motivo por el cual la prestadora del servicio está
obligada a ofrecerle una cobertura hasta por tres meses más. Esta situación,
más el hecho de haber recibido la suma de dinero arriba descrita y la
obligación que al padre del menor le asiste desde el momento mismo de la
concepción para apoyar a la madre y al niño, son circunstancias que permiten
concluir que accionante no se encuentra frente a un perjuicio irremediable. v)
Que si bien el despido obedeció a una decisión unilateral de la empleadora
ella procedió a indemnizar a la demandante en los términos previstos por la
ley, de manera tal que cualquier perjuicio que se haya causado, fue compensado
a través de la indemnización que oportunamente le fue cancelada y que fue
igualmente cobrada por la actora. vi) Ahora, si la ex trabajadora considera que
la liquidación arriba presentada no se ajusta a las normas que regulan la
materia, puede si es su deseo, acudir ante la justicia laboral, que es la
competente para dirimir conflictos laborales que se susciten con ocasión de esa
inconformidad.
Por las anteriores razones fue denegada la
tutela y no existiendo impugnación por parte del demandante, el presente
expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos Jurídicos.
Reiteración de Jurisprudencia relacionada
con el tema de las trabajadoras embarazadas
1. Esta Corporación ha señalado en
reiteradas oportunidades[1]
que la mujer en embarazo “conforma una categoría social que, por su especial
situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[2]. Esta conclusión deriva
de una interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de
la Constitución, según los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un
lugar preferente en la sociedad, que debe ser garantizado por el Estado, como
quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de
la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión
pueda ser objeto de discriminación de género.
2. En este orden de ideas, la especial
protección constitucional a la mujer embarazada y la prohibición de
discriminación por esa razón, se detiene con particular énfasis en el ámbito
laboral, como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a
una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras
de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de
las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[3]. Por lo tanto, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del
principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no
ser desvinculada de su empleo por esta razón.
Con base en lo anterior, la Corte
Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo involucra
prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino también
garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese período
se presumen que son consecuencia de la discriminación que el ordenamiento
jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar tal
presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.
3. Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo “se
aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora
pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera
administrativa o de libre nombramiento y remoción”[4]. Por ende, la
administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una
mujer embarazada. El nominador debe justificar adecuadamente que el retiro es
necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio
público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la
desvinculación.
4. En ese orden de ideas, se ha concluido
que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada, en principio, cuando:
“a) el despido se
ocasiona durante el período amparado por el "fuero de maternidad",
esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a
la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia
del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103
de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de
despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública”.[5]
De lo anterior se colige que, en cargos públicos,
por ejemplo, incluso los de libre nombramiento y remoción, el nominador que
“hubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de
embarazo adquiere, de inmediato, la obligación de motivar una eventual decisión
so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro”[6]. En efecto, “si no se
motivó el acto administrativo de insubsistencia en el cual se consignen las
razones o motivos que le asisten a la administración para retirar del servicio
a la administrada; que deben ser reales y ciertos y que deben estar encaminados
a la mejora del servicio público, se llega indefectiblemente a la situación de
la ficción legal prevista en la norma, es decir, que la insubsistencia tuvo
como causa o motivo el embarazo o el estado de lactancia”[7]
5. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la
accionante solicita protección constitucional por i) los supuestos maltratos
de su empleadora, ii) por considerar que se le debe continuar pagando el Seguro
Social, y iii) por su situación particular y estado de embarazo. La Sala entra
a estudiar, en consecuencia, si la acción de tutela es el mecanismo judicial
idóneo para contrarrestar el maltrato aparentemente generado en detrimento de
la demandante y ordenar el pago del Seguro Social en los términos en que la
demandante los solicita. Así mismo se deberá determinar si para el caso
concreto la jurisprudencia constitucional resulta pertinente, de conformidad
con las circunstancias específicas presentadas por la accionante.
Del caso concreto.
6. En oportunidades anteriores, la Corte
Constitucional ha estudiado con profundidad aspectos normativos relacionados
con los trabajadores del servicio doméstico. Sobre ese particular, esta
Corporación ha precisado, que es "claro que el hogar, o la familia no es
una empresa y no genera utilidades"[8],
y por consiguiente, no tiene "las características (...) de un patrono
corriente o regular, pues es evidente que la economía doméstica y la labor
desempeñada en la misma poseen unos rasgos particulares que implican una
disponibilidad de tiempo diferente y adecuada a actividades familiares, que no
son asimilables a las desplegadas en otros ámbitos del quehacer doméstico y
económico o social."[9]
En atención a esa naturaleza especial de la
familia, el fuero de intimidad que la cobija, y la protección constitucional de
la que goza, esta Corporación, - sin desconocer la especialidad de su
naturaleza -, estimó pertinente conciliar la protección efectiva del núcleo
familiar con las condiciones dignas y justas de los trabajadores, y precisar
así el alcance de ciertas obligaciones laborales como por ejemplo la jornada
de trabajo[10],
reconociendo en todo caso, la naturaleza especial de la familia y sus
diferencias radicales con la empresa y demás actividades de explotación
económica.
Bajo tales supuestos, es evidente reconocer
que una trabajadora del servicio doméstico, no puede ser en modo alguno
sometida a maltratos por parte de sus empleadores, ni tampoco sometida a
situaciones de discriminación, por causa de su embarazo.
Para el caso que nos ocupa, es indudable
que no sólo probatoriamente no están demostrados los hechos del maltrato que
indica haber padecido la peticionaria, sino que adicionalmente, de haber
existido tales hechos, ellos se encuentran evidentemente superados,
precisamente porque el contrato celebrado con la accionante finalizó en enero
del presente año y con él, los presuntos actos contrarios a sus derechos
fundamentales. En todo caso, de haber existido tales supuestos de hecho y
haberse verificado probatoriamente en su momento, podría eventualmente haber
prosperado una acción de tutela por las razones indicadas por la peticionaria;
sin embargo esos cargos en este momento, no dan pie a protección constitucional
alguna, teniendo en cuenta que en esta oportunidad existe una superación
material de las presuntas causas de vulneración de los derechos fundamentales
de la accionante.
7. Ahora bien, en lo concerniente a las
demás pretensiones de la accionante, en este caso concreto debe precisarse que
la validez legal de la decisión de desvinculación de la accionante y el valor o
pertinencia de la indemnización que le fue costeada en su oportunidad, son
aspectos que deben alegarse en caso de contradicción, a través de la
jurisdicción laboral. Por ende, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, o el pago de una EPS una vez
terminado el contrato de trabajo por un término superior a tres meses, como
quiera que existe otro medio de defensa judicial idóneo para ello.
No obstante, la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación[11]
ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el
amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace
el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. En efecto, “esta
regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas
dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general,
con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para
quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los
beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son
absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja
una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al
ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada
gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para
sí misma o para los restantes miembros de su familia”[12]
8. Al respecto, debe señalarse que de las
actuales circunstancias probatorias, pueden colegirse las siguientes razones
que desvirtúan el amparo constitucional que ella pretende a través de esta vía
jurisdiccional:
a) En efecto, la protección reforzada de la
mujer embarazada en virtud de la garantía constitucional consagrada en los
artículos 43 y 13 de la Carta, pretende precisamente que la madre no llegue a
ser objeto de discriminaciones de género que motiven por su condición, la
desvinculación laboral, o que eventuales sobrecostos o incomodidades
generadas por su situación[13],
sean igualmente la razón de su retiro de las actividades laborales que
realice. Para el caso concreto en consecuencia, tanto la peticionaria como
la señora accionada coinciden en que la causa del despido no obedece al
estado de embarazo de la accionante, sino a razones diversas, relacionadas
específicamente con la interposición por parte de la demandante de un proceso
en contra de la accionada, ante el Ministerio de Trabajo. Esta circunstancia,
si bien no implica una justa causa para el despido, como lo reconocen los
empleadores al cancelarle a la accionante la indemnización por despido injusto,
si pone de presente que el motivo no obedece a razones discriminatorias. La
anterior percepción se desprende con claridad del testimonio presentado por la
demandante en el que indica que " la causal de despido fue haberle
presentado una demanda ante el Ministerio de Trabajo" y de la afirmación
de la empleadora en el testimonio presentado ante el juez de instancia, en el
que indica que fue "al mostrarnos ese documento y sumando todo lo anterior"
que "se tomó la decisión de despedirla pagándole todo lo que exige la ley
en materia laboral, como consta en la liquidación que en su momento se
efectuó".
De allí que tampoco se deriva que las
razones del despido, obedecieron al interés económico de evitar sobrecosto
alguno por el embarazo de la demandante, en la medida en que se le cancelaron a
la accionante las sumas de dinero correspondientes por sus servicios, y las
indemnizaciones, en atención a las circunstancias de hecho que se exponen en la
presente acción. Por estos motivos, considera la Sala, que se encuentra
desvirtuada la presunción de discriminación en este caso concreto, ya que el
despido o la desvinculación del cargo, no se produjo por causas imputables al
embarazo de la peticionaria.
Nótese que en consecuencia, no entra esta
Corporación a evaluar si es procedente o no el reintegro de una trabajadora del
servicio doméstico en estado de embarazo, - conforme a lo enunciado en general
por la jurisprudencia - , ni si procede o no esa posibilidad en circunstancias
que involucran precisamente reingresar a un ámbito tan personal y específico
como el domicilio, precisamente porque en este caso el elemento fundante de la
protección constitucional, como es la discriminación de género, no solo no se
puede presumir, sino que aparece desvirtuado conforme a lo anteriormente
enunciado.
b) Así mismo, es claro para esta
Corporación, que el despido del que fue objeto la demandante, no amenaza su
mínimo vital o el del niño que está por nacer; porque si bien es cierto la valoración del mínimo vital es cualitativa, antes
que en una consideración meramente cuantitativa[14],
y no conlleva una estimación "numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino una apreciación material del valor de su
trabajo”[15], en este caso existe una indemnización
que le fue concedida a la peticionaria , por valor de $ 1.796.259 pesos. En ese
sentido es importante recordar, como bien lo indica el juez de instancia, que
la madre afirma estar cubriendo sus necesidades del dinero que efectivamente le
fue cancelado por parte de los empleadores y en modo alguno pone de presente
que se encuentre en circunstancias que la coloquen en situación de indefensión
o que impliquen un perjuicio irremediable en virtud de su condición. Es más
alega haber laborado de manera independiente recientemente, en algunas casas
de familia, circunstancia que permite concluir que se encuentra en la capacidad
de garantizar la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma y
para el nacituros.[16]
c) Adicionalmente, pone la Sala de presente
que si bien el despido obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, se
le indemnizó por los presuntos perjuicios que esa situación le pudiera generar.
Por ende, una vez descartadas las razones de discriminación que permitirían la
protección tutelar, los elementos integrantes de la indemnización y las
circunstancias concretas del caso en materia legal, son elementos que deben
valorarse específicamente a través de la justicia ordinaria.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santafé
de Bogotá, del dos de febrero del año 2000, en la tutela presentada por Yadith
Guerrero.
Segundo : Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 1994.
C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Expediente 8083. En el mismo sentido pueden
consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del 3 de
noviembre de 1993 C.P. Clara Forero de Castro; del 10 de marzo de 1995 C.P.
Carlos Arturo Orjuela Góngora y del 8 de abril de 1994 C.P. Diego Younes Moreno
[8]
Corte Constitucional. Sentencia C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.
[9]
Sentencia C-372 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[10]
Sentencia C-372 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[11]
Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12]
Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[13]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[14] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[15]
Sentencia T-220 de 1998.
[16]
Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.