T-867-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-867/13
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance/DERECHO
DE PETICION-Protección mediante acción de tutela
El derecho de petición es
una prerrogativa especial que establece la Carta Política, consistente en la potestad que tienen los particulares de establecer
peticiones respetuosas ante las autoridades o incluso en casos especiales, a
otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacción de un interés
personal o colectivo y
exigir que sean contestadas en un término razonable. El derecho a elevar peticiones respetuosas
ante la administración se encuentra garantizado en la Carta Política (artículo 23) y su cumplimiento puede ser reclamado mediante la acción de
tutela, porque como se dijo, es de exigibilidad inmediata y es claro que dentro
del ordenamiento jurídico, los particulares no cuentan con otro mecanismo que
propenda por su salvaguarda.
DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta
Esta Corte ha desarrollado, de manera amplia, los
postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez de la
causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho,
resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado, bajo los
presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia; así como con
cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad.
DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias
Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones
respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que
las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin
confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado
en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las
pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.
Finalmente, se resalta que la solicitud debe obedecer a los parámetros
establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente
notificada al peticionario.
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia
El ordenamiento jurídico
Colombiano ha hecho reconocimiento de que la potestad de los ciudadanos de
interponer solicitudes respetuosas, no se limita a un poder que tienen
únicamente con respecto de las autoridades públicas, sino que por el contrario,
también pueden ejercerlo frente a particulares, cuando quiera que se
materialicen los supuestos de hecho enunciados:
“Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público
o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se
asimila a las autoridades públicas; en el evento en que, formulada la petición
ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa
la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho
fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta
se produzca; por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición
frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el
legislador lo reglamente.”
ACCION DE TUTELA-Finalidad y objeto
Esta Corporación, en ejercicio de su labor como
intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada
jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo
86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada,
además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal
objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un
particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la
ley. Siendo así, se ha entendido que la tutela solo logra su efectiva
materialización, cuando en la sentencia, el juez constitucional determina
proteger los derechos fundamentales que comprueba afectados, y en consecuencia,
profiere una orden de inmediato cumplimiento, orientada a su actual y efectiva
garantía; y en virtud de la cual, aquel respecto de quien se solicitó el
amparo, se ve compelido a actuar de determinada manera o a abstenerse de
hacerlo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No exime al juez de tutela realizar estudio
del asunto que llega a su conocimiento y emitir fallo cuando se presenta
durante el trámite de revisión
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Operador Claro S.A. tenía la obligación legal
y constitucional de suministrar información relacionada con la construcción que
se hizo de una torre de telecomunicaciones dentro de propiedad colectiva de
comunidad indígena
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Operador Claro dio respuesta al derecho de
petición durante el curso de la acción de tutela
Referencia:
expediente T- 3.977.297
Acción de tutela presentada por el representante legal
del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, el siete (07) de
mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Quibdó –Chocó–, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante
legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta
(30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete.
I.
ANTECEDENTES
El
diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano José Américo
Mosquera Berrio, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario
Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (en adelante
COCOMOPOCA, o el Consejo Comunitario), interpuso acción de tutela por la
presunta vulneración a su derecho fundamental de petición en razón a la omisión
de la entidad accionada, en relación con la respuesta a una solicitud por él
radicada el veintisiete (27) de febrero de la presente anualidad. En
consecuencia, solicita se le ordene a Claro S.A. resolver en el término de
cuarenta y ocho (48) horas la petición anteriormente enunciada.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos:
1.-
El día 27 de febrero de 2013, el actor radicó ante Claro Colombia S.A. un
derecho de petición en virtud del cual informó que su representada es propietaria
de los terrenos correspondientes a la zona rural de los municipios de Atrato,
Lloró, Bagado y el corregimiento de “La Toma” del municipio de Cértegui; y
solicitó que se le informara: (i) bajo qué concepto, y con autorización de
quien se instalaron torres de transmisión de ondas de comunicación en la zona
rural del municipio Atrato, más específicamente, en las cercanías de la Escuela de Formación de Policía Miguel A. Caicedo; (ii) qué tipo de acuerdo se suscribió y
con quién, a fin de obtener la autorización para la instalación de las mismas;
(iii) qué valor económico han cancelado desde la fecha en que se construyeron
dichas torres, hasta la fecha.
2.-
Manifestó que en razón a la falta de respuesta a dicha solicitud, se vio
forzado a interponer la presente acción de tutela, pues han transcurrido más de
los 15 días hábiles que otorga por la ley, y ni siquiera se ha precisado por la
entidad accionada, la causa de la demora.
Material Probatorio Obrante en el Expediente:
1.- Fotocopia del derecho de petición radicado por el
peticionario el día 27 de febrero de 2013 ante Claro Colombia S.A.
2.- Certificado de existencia y representación legal del Consejo
Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó.
3.- Respuesta de Claro Colombia S.A. al derecho de petición radicado
por el accionante, que data del 02 de mayo del 2013.
4.- Fotocopia de los contratos de arrendamiento suscritos entre Claro
Colombia S.A. y el Municipio de Atrato; y entre Claro Colombia S.A. y la señora
Olga Palacios Cuesta, quien afirma ser la legitima propietaria del terreno.
5.- Fotocopia del certificado expedido por el Municipio de Atrato, en
el cual consta que no existe restricción alguna para que Claro S.A. haga la
respectiva adecuación y puesta en funcionamiento de la torre de telefonía móvil
que construyó en el terreno ubicado en las cercanías de la Escuela de Formación de Policía Miguel A. Caicedo, ubicada en la zona rural del municipio de
Atrato.
6.-
Autorización de la Aeronáutica Civil Colombiana para la instalación de
estaciones radio eléctricas en el sector.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela:
El accionante estima que se vulnera su derecho fundamental de petición,
pues ha transcurrido un plazo de tiempo superior a los 15 días hábiles
establecidos por la legislación y jurisprudencia vigente, para la resolución de
la solicitud de información por él radicada.
Respuesta
de la entidad accionada:
Indica
la accionada en su escrito de contestación a la acción de tutela objeto de
revisión, que no tiene la obligación de responder el derecho de petición
radicado por el Consejo Comunitario, pues Comcel S.A. no es una autoridad
pública, sino una sociedad de carácter comercial sometida al derecho privado, y
que tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, “…el
derecho de petición (…) ha sido desarrollado en relación con las empresas de
servicios públicos domiciliarios en lo atinente al contrato de prestación de
servicios…”. Por tanto, mientras la finalidad del derecho de petición no
esté relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, estas
empresas, “no están obligadas a atender y tramitar [estas]
peticiones…”.
No
obstante, al mismo escrito de respuesta a la tutela anexó la constancia de
envío a COCOMOPOCA del oficio en el que atendió cada uno de los requerimientos
del derecho de petición, por lo que concluye que se ha configurado el fenómeno
de carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Fallo
de Única Instancia:
El
7 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, profirió
sentencia de única instancia en la cual decidió denegar el amparo al derecho AL
fundamental Consejo Comunitario. Lo anterior, por cuanto consideró que en el
presente caso se materializó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado, pues la entidad accionada ya dio respuesta a la solicitud radicada
por el accionante.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
pronunciarse en sede de revisión con respecto al presente fallo de tutela de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, así como las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problema jurídico
2.- El ciudadano José Américo
Mosquera Berrio, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario
Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (COCOMOPOCA),
interpuso acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental
de petición, pues no fue respondida su solicitud del veintisiete (27) de
febrero elevada a Claro S.A para que le informara: (i) bajo qué concepto, y con
autorización de quién se instalaron torres de transmisión de hondas de
comunicación en la zona rural del municipio Atrato, más específicamente, en las
cercanías de la Escuela de Formación de Policía Miguel A. Caicedo; (ii) qué
tipo de acuerdo se suscribió y con quién, a fin de obtener la autorización para
la instalación de las mismas; (iii) qué valor económico han cancelado desde la
fecha en que se construyeron dichas torres, hasta la fecha. Lo anterior con
fundamento en que la comunidad mencionada es propietaria de los terrenos
correspondientes a la zona rural de los municipios de Atrato, Lloró, Bagadó y
el corregimiento de “La Toma” del municipio de Cértegui.
En
razón a la falta de respuesta a dicha solicitud, interpuso acción de tutela. En
respuesta a la demanda de amparo Claro
S.A alegó que no tenía la obligación de responder derechos de petición por su
naturaleza de empresa privada que presta un servicio no público ni
domiciliario. Sin embargo al mismo escrito de respuesta a la tutela anexó la
constancia de envío al Consejo Comunitario del oficio en el que atendió cada
uno de los requerimientos del derecho de petición. Por lo anterior el juez de
amparo de instancia declaró la improcedencia de la tutela con base en la
configuración de carencia de objeto por hecho superado.
Problema Jurídico
3.- De conformidad con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la naturaleza jurídica y funcional de la empresa demandada la
exonera del deber de responder derechos de petición; y si se concluye que no
existe la exoneración alegada, se debe establecer si se ha configurado el
fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, es decir establecer si la
respuesta de la entidad demandada se dio en los términos de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
Para responder lo anterior se reconstruirá la línea jurisprudencial
sobre el alcance del derecho de petición, su implementación frente a
particulares, así como también se reconstruirán los criterios desarrollados por
esta Corte sobre la carencia de objeto. Luego de esto se resolverá el caso
concreto.
Derecho de Petición. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- El derecho de petición es una
prerrogativa especial que establece la Carta Política, consistente en la potestad que tienen los particulares de establecer
peticiones respetuosas ante las autoridades o incluso en casos especiales, a
otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacción de un interés
personal o colectivo y exigir
que sean contestadas en un término razonable. El Constituyente le reconoció a
este derecho el carácter de fundamental, y esta Corporación, desde sus mismos
inicios ha sido enfática en resaltar, en los siguientes términos, su vital
importancia para el ordenamiento jurídico:
"Este derecho muestra tal vez más que
ningún otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los
asociados con el poder público en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos
políticos, el mecanismo de participación democrática más antiguo en esa forma
del Estado. En efecto, allí las relaciones entre la sociedad y el Estado,
permiten a la primera, con la consagración del Derecho de petición, solicitar
de éste proveimiento en interés particular o general, imponiéndole al aparato
institucional la obligación de atender esas solicitudes de acuerdo con las
posibilidades que le otorga la ley. Este especial tipo de "relación
política" no es propio de otras formas del Estado que atienden las
peticiones de los asociados como una respuesta a título de "gracia"
(monarquía), o cuya legitimación resulta precaria en razón de que el poder
estatal no busca satisfacer el interés general, sino el de una determinada
clase (período de la "dictadura del proletariado"). En el sistema
político demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses
propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiración
democrática que contiene el modelo político. En esto justamente se encuentra el
contenido autónomo del derecho humano que se comenta, que además tiene el
contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de
la naturaleza más general, públicos o privados, absolutos o relativos,
subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveración de que es
un derecho que sirve de instrumento para lograr la protección de los demás
derechos de los individuos."[1]
En virtud de lo referenciado en precedencia, elevar
solicitudes a las autoridades públicas es un verdadero derecho fundamental, que
toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro
de los fines del Estado consagrados en la Constitución. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:
“… se trata de uno de los derechos fundamentales cuya
efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del
Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las
funciones para las cuales han sido instituídas [SIC]…”[2].
Adicionalmente, ha resaltado la doctrina constitucional
que éste es exigible de manera inmediata, al no contar con otro mecanismo
distinto a la acción de tutela para conseguir su efectiva protección:
“[E]l Constituyente elevó el derecho de
petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación
inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento, breve y
sumario, de la acción de tutela, cuandoquiera [SIC] que resulte vulnerado o amenazado por la
acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si
tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de
nuestro Estado Social de derecho (CP art. 1º), puede depender, en la práctica,
del ejercicio efectivo del derecho de petición, principal medio de relacionarse
los particulares con el Estado”[3].
Así las cosas la Corte concluye que el derecho a elevar peticiones
respetuosas ante la administración se encuentra garantizado en la Carta Política (artículo 23) y su cumplimiento puede ser reclamado mediante la acción de
tutela, porque como se dijo, es de exigibilidad inmediata y es claro que dentro
del ordenamiento jurídico, los particulares no cuentan con otro mecanismo que
propenda por su salvaguarda.
Derecho de Petición. Alcances y Requisitos. Diferencia
entre el Derecho de Petición y Derecho a lo Pedido. Reiteración de
Jurisprudencia.
5.- El derecho de petición como materialización de los derechos a la
información, a la participación y a la libertad de expresión[4] debe ser
garantizado por toda autoridad pública a la cual haya sido solicitado. Por
ello, el mandato constitucional determina que “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”. (Negrillas fuera del documento
original)
En desarrollo de tal mandato esta Corte ha desarrollado, de manera
amplia, los postulados o requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez
de la causa, para determinar si en efecto se ha garantizado o no este derecho,
resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado,
bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia;
así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad.
En relación con lo anterior, se ha reconocido que la respuesta a una
petición se entiende ha sido: “i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición
y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a sus pretensiones[5]; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea[6]
(C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y
lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre
un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se
excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre
relacionada con la petición propuesta”.[7]
En relación con la oportunidad de resolver, la Corte ha sostenido que el término aplicable es el establecido en la legislación vigente, que
prevé 15 días para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto posible, la
autoridad debe comunicar al ciudadano las razones de la demora y el tiempo en
el cual contestará, obedeciendo de manera clara al criterio de razonabilidad
con respecto a lo solicitado[8].
Así las cosas, se puede afirmar que conforme al mandato constitucional
en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones
respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que
las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin
confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado
en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a
las pretensiones, pues, como ya se indicó, no es mandatario que la
administración reconozca lo pedido. Finalmente, se resalta que la solicitud
debe obedecer a los parámetros establecidos por la Ley para el tipo de petición elevada, y ésta, debe ser finalmente notificada al peticionario[9].
Derecho de Petición Frente a Particulares. Reiteración
de Jurisprudencia.
6.- Si bien por regla general se ha reconocido que el ejercicio del
derecho de petición tiene como principal sujeto pasivo a una autoridad pública,
es decir, recae sobre quienes ejercen este tipo de funciones; la Constitución de 1991 introdujo la posibilidad de que, en aras de garantizar el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales, éste, fuera extendido a los
particulares que con su accionar se encuentran afectando la orbita subjetiva o
colectiva de los ciudadanos. Por lo anterior, los individuos, que antes de la
entrada en vigencia de la actual Carta Política, se encontraban indefensos
frente al accionar de los particulares, cuentan ahora con un mecanismo efectivo
para dirigirse a ellos, cuando por alguna razón, éstos han tomado medidas que
tienen injerencia en sus intereses particulares, o influyen en el ejercicio
normal de sus derechos.[10]
Por lo anterior, esta
Corporación ha reconocido 3 eventos especiales en los que existe la obligación
de los particulares, de resolver los derechos de petición que ante ellos se
interpongan:
“1. Cuando la petición se presenta a un
particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos
del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas.
2. En el evento en que, formulada la petición
ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa
la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho
fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta
se produzca.
3. Por fuera de los anteriores supuestos, el
derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como
tal cuando el legislador lo reglamente.”[11]
En conclusión, el ordenamiento jurídico Colombiano ha hecho
reconocimiento de que la potestad de los ciudadanos de interponer solicitudes
respetuosas, no se limita a un poder que tienen únicamente con respecto de las
autoridades públicas, sino que por el contrario, también pueden ejercerlo
frente a particulares, cuando quiera que se materialicen los supuestos de hecho
anteriormente enunciados.
Finalidad y Objeto de la Acción de Tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
7.- Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete
autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[12],
el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un
carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección
concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los
ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre
dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.
Siendo así, se ha entendido que la tutela solo logra su efectiva
materialización, cuando en la sentencia, el juez constitucional determina
proteger los derechos fundamentales que comprueba afectados, y en consecuencia,
profiere una orden de inmediato cumplimiento, orientada a su actual y efectiva
garantía; y en virtud de la cual, aquel respecto de quien se solicitó el
amparo, se ve compelido a actuar de determinada manera o a abstenerse de
hacerlo.
En
este sentido, en sentencia T-100 de 1995 se estimó necesario resaltar que:
“… la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez [sic]
si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien
solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta
del derecho en disputa.”
8.-
Adicionalmente, se ha resaltado por esta Corte, que la tutela ostenta la
calidad de “medio procesal especifico” en cuanto procede solo bajo determinadas
circunstancias, y se contrae esencialmente a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales que están siendo afectados de un modo
actual e inminente[13].
Por lo anterior, se ha considerado que es precisamente esta especial
característica, la que justifica la existencia de esta forma tan especial y
expedita de administrar justicia[14].
El Fenómeno de la Carencia Actual de Objeto. Reiteración de Jurisprudencia.
9.-
De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela se instituyó como un mecanismo
para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una
amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en
reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o el desaparecimiento de las
circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales
objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así
como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección
judicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto jurídico sobre el que
recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que
se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro,
se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto
para esta acción.[15]
Es
por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de
“carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende
el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de
la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.
10.-
La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de
1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se
interpone la demanda de amparo, y el fallo, se ven completamente satisfechas
las pretensiones esbozadas por el actor; esto es, que durante el trámite del
proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de
discusión, y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo
imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que
impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de
existencia.[16]
A
lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional,
en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado y la consecuente improcedencia de la acción, actualmente ha empezado a
señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente
que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma
diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden
alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una
vulneración en el caso concreto.[17]
11.-
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la
vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el
daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.[18]
A
partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó
sobre este respecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que
tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un
peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la
vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad,
es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el
evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como
en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
12.- De otro lado, también se ha enfatizado en la
jurisprudencia, que en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta
ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico
en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se
materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el
daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que por tanto, sea
diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.[19]
IV. CASO CONCRETO
Recuento Fáctico.
13.- En el caso objeto de estudio se encuentra probado en el
expediente, que el 27 de febrero de 2013, COCOMOPOCA por intermedio de su
representante legal radicó ante la entidad accionada un derecho de petición en
el cual solicitaba información sobre la construcción de una torre de telefonía
móvil que presume se halla en su propiedad; petición que hasta la fecha de
interposición de la presente acción de tutela, no había sido resuelta. A pesar
de ello, se evidencia en el escrito de contestación a la presente acción, que
dicha solicitud fue contestada el día 02 de mayo de la presente anualidad, esto
es, durante el trámite del proceso de tutela, el cual culminó con sentencia del
07 de mayo de 2013.
Obligación de la Accionada de Responder el Derecho de Petición en Comento.
14.- La Sala estima apropiado llamar la atención sobre lo expresado por
la entidad accionada, tanto en su escrito de contestación a la presente acción
de tutela, como en la respuesta que dio al derecho de petición objeto de litis,
pues en ellas indicó que la solicitud que ante él fue radicada por el ahora
accionante, no supone el ejercicio del derecho constitucional de petición, en
cuanto ésta no tiene por objeto un tema relacionado con la prestación del
servicio público que le ha sido encomendado garantizar. Por esto, considera que
no se configura ninguno de los supuestos de hecho a partir de los cuales se ha
reconocido que la obligación de responder a las peticiones respetuosas que se realicen,
se extiende a los particulares.
Del análisis de los hechos que conforman el presente caso, resulta
evidente que la solicitud impetrada por el actor no guarda ninguna relación con
el servicio público prestado por la entidad accionada, y por tanto, podría
aceptarse que le asiste razón al afirmar que la petición en estudio no se
constituye en derecho de petición alguno. A pesar de lo expuesto, esta Sala
estima necesario resaltar que a la luz de lo destacado en la parte
considerativa de esta providencia, la presente solicitud, en efecto se
constituye en el ejercicio legítimo del derecho de petición, en razón a que el
accionado, con su obrar, ha generado una afectación a los intereses del Consejo Comunitario, y es precisamente esta afectación, el objeto de la
petición.
Lo precedente toma su sustento, en que lo que se reclama por
COCOMOPOCA, es información sobre la posible injerencia en la que pudo haber
incurrido Claro S.A. en el normal ejercicio de su derecho de propiedad
colectiva sobre los terrenos en los que se construyó la mencionada torre de
comunicaciones móviles. En otras palabras, lo que pretende es adquirir
información en relación con la construcción que se hizo de una torre de
telecomunicaciones que puede o no estar dentro del territorio que compone la
propiedad colectiva que les fue reconocida por el INCODER.
Por consiguiente, si bien resulta claro que la solicitud del Consejo Comunitario no tiene por objeto un tema relacionado con la
prestación del servicio público que le ha sido encomendado a la accionada, es
obligatorio que la interposición de la presente solicitud, se entienda, ha sido
allegada en ejercicio del derecho de petición, pues Claro S.A. ha tomado
medidas que tienen injerencia en los intereses particulares del actor, o
influyen en el ejercicio normal de sus derechos; de forma que desconocerle al
actor esta facultad constitucional, supone retornar a los momentos previos a la
actual Constitución, en los cuales el ciudadano se encontraba en total
indefensión frente al actuar de los particulares.
Adicionalmente, es necesario llamar la atención sobre el hecho que el
derecho de petición del que gozan todos los ciudadanos, es una prerrogativa
cuyo ejercicio no se encuentra circunscrito únicamente ante autoridades
administrativas, sino que por el contrario, se ha indicado que éste también es
procedente frente a los particulares, que en el desarrollo de su individualidad
han entrado a afectar a otros en la orbita de su subjetividad.
Como corolario de lo expuesto, estima la Sala que en efecto, la solicitud del Consejo
Comunitario, se constituyó en el
uso legítimo y materialización del derecho constitucional de petición, y que
por tanto, contrario a lo expuesto por Claro Colombia S.A., éste sí tenía la
obligación legal y constitucional de resolver la petición que ante él fue
radicada por el actor.
Materialización del Fenómeno de la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
15.- En el presente caso, el Consejo
Comunitario estima
vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la omisión en que
incurrió la entidad accionada en lo relacionado con la respuesta a la solicitud
por él radicada; la cual, tal y como se expuso con anterioridad, se evidencia
fue efectivamente resuelta durante el trámite de la presente acción.
A raíz de la respuesta otorgada por la entidad accionada, y de lo
expuesto en la sección considerativa de esta providencia, estima la Sala que en el presente caso, se ha configurado el fenómeno denominado “carencia actual de
objeto” en su modalidad de “hecho superado”, pues la vulneración cuya
protección se solicitaba resarcir, ya ha sido enmendada, y por tanto, todas las
pretensiones que se plasmaron en el escrito de tutela fueron satisfechas a
cabalidad, antes del fallo del juez constitucional.
Para la Sala, la pretensión de COCOMOPOCA se encuentra actualmente
satisfecha en cuanto su solicitud de amparo iba únicamente enfocada hacia la
obtención de una respuesta a su solicitud, y ésta ya le fue entregada tal y
como consta en el expediente[20].
Por lo anterior, y a la luz de la jurisprudencia previamente citada en
la parte considerativa de esta providencia, se estima necesario realizar un
contraste entre lo solicitado por el actor en su petición inicial, y lo
resuelto por la entidad accionada en su escrito del 02 de mayo de 2013, para
así, poder determinar si efectivamente se dio respuesta a lo solicitado, y
descartar que se trate de una respuesta aparente que sigue vulnerando los
derechos fundamentales del actor.
De esta forma, se advierte que la solicitud del Consejo Comunitario, está encaminada a que se le brinde información relativa
a: (i) con qué autorización se construyó la torre de telefonía celular objeto
de litis; (ii) qué persona y bajo qué modalidad contractual les cedió la franja
de terreno en la que estas torres fueron construidas; y (iii) qué valor
económico se ha cancelado desde la fecha en que inició dicho contrato.
Solicitudes que al ser contrastadas con lo resuelto por la entidad accionada,
permiten evidenciar que en el escrito del 02 de mayo quedaron efectivamente
satisfechas, pues: (i) se informó que Claro S.A. contó con la autorización de
la administración municipal de Atrato para la construcción de esta torre de
comunicaciones; (ii) se suscribieron contratos de arrendamiento con el objeto
de obtener el uso de la tierra, los cuales fueron firmados inicialmente con el
municipio de Atrato, y luego, cuando apareció la propietaria legitima del
predio, con ésta; y (iii) finalmente indicó que por concepto de estos
contratos, se han cancelado a los arrendadores, una suma superior a los 47
millones de pesos.
Frente a lo indicado arriba, es claro que en el caso concreto se
materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y
por tanto, cualquier decisión que pudiera adoptarse en el caso concreto,
resultaría inocua.
Para finalizar, esta Sala considera que el
presente caso no amerita un pronunciamiento de fondo en cuanto no ha debido ser
fallado de otra forma. En consecuencia, se declarará la carencia actual de
objeto por la ocurrencia de un hecho superado, pues la omisión que dio origen a
la presente acción, fue interrumpida, y actualmente se encuentran satisfechas
todas las pretensiones que el Consejo
Comunitario propuso en esta sede.
16.- Si bien lo anterior es suficiente para
concluir que en el caso revisado se ha configurado carencia de objeto por hecho
superado, tal como se demostró, la Sala encuentra pertinente dejar claro que la
intención de la acción tutela no incluyó en aparte alguno, de manera expresa o
tácita, el reclamo sobre el respeto del derecho de propiedad de los terrenos en
los que se instaló la antena de Claro S.A. Por el contrario, el contexto
permite concluir que la información solicitada por COCOMOPOCA, es de vital
importancia, por cuanto la titulación colectiva de estos territorios involucra
la precisión de numerosas porciones de tierra con estatus jurídicos distintos[21].
Lo que, resulta esencial para la defensa de los derechos de propiedad
colectivos sobre estos territorios, en tanto la delimitación y ubicación de los
mismos resulta efectiva solo a partir de la precisión con la que describan los
distintos puntos geográficos. De ahí que la información solicitada a la empresa
demandada haya incluido la referencia al concepto del sustento jurídico de
quien fungió como propietario. Igualmente, el contexto descrito permitió
también a esta Sala de Revisión descartar la posibilidad de que fuese necesario
en el estado actual de cosas, proteger otros derechos distintos al derecho
fundamental de petición.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó –Chocó– instaurada
por el señor José Américo Mosquera Berrio, en representación del Consejo
Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato
(COCOMAPOCA) en contra de Claro Colombia S.A., en la cual se declaró la configuración de carencia actual de objeto por
hecho superado, según los fundamentos de esta sentencia.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA T-867/13
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Operador sólo respondió después de ser
notificado de la existencia de una tutela en su contra, conllevando a un
absoluto irrespeto por el derecho de petición (Aclaración de voto)
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No se debió declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado sino por daño consumado y dictarse una orden de
prevención a Claro para que no incurra en conductas como la que dio origen al
proceso (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-3977297
Acción de tutela presentada por el
representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, en contra de Claro Colombia S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de Revisión, aclaro mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-867 de 2013.
En este proceso, el peticionario, actuando en representación de una
comunidad afrodescendiente, elevó un derecho de petición a Claro SA,
solicitando diversos datos acerca de la instalación de una antena de
telecomunicaciones. La entidad se negó a responder su requerimiento,
argumentando la inexistencia de un deber constitucional o legal a su cargo que
la obligue a responder peticiones de particulares.
Una vez el actor presentó la acción de tutela solicitando la protección
del derecho de petición, Claro SA respondió su requerimiento, contestando cada
una de las preguntas del actor. En consecuencia, en el presente caso se declaró
la ausencia actual de objeto.
Mi aclaración se orienta a explicar que si bien existe carencia de
objeto, esta no se originó en el fenómeno del hecho superado, situación que
ocurre cuando cesa la actuación que amenaza o viola un derecho fundamental o
cuando se ejecuta la acción necesaria para superar esa afectación de intereses iusfundamentales,
sino en un daño consumado.
El hecho superado hace innecesaria la adopción de medidas de
protección por parte del juez de tutela, pues el riesgo o la violación se han
conjurado por medios extra judiciales. Esto no ocurrió en esta oportunidad,
pues Claro SA solo respondió al actor después de ser notificada de la
existencia de una tutela en su contra. Su actuación demuestra un absoluto
irrespeto por el derecho de petición, y afecta intensamente la eficacia de un
derecho constitucional, de manera que no puede hablarse de un hecho superado
sino de un daño superado.
Este supuesto, según la jurisprudencia constitucional, aunque deriva en
la carencia de objeto de la acción, no es equivalente al hecho superado, pues
constituye la demostración de una grave violación de derechos fundamentales. En
consecuencia, las órdenes del juez de tutela son necesarias y trascendentes:
constituyen una garantía de no repetición. Y en ese sentido, afirmé ante la Sala de Revisión que (i) la carencia de objeto debió declararse a partir del concepto de daño
consumado; (ii) debió dictarse una orden de prevención a Claro SA para que
no incurra en conductas como la que dio origen a este proceso; y (iii) debió
remitirse copia del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta evaluara la necesidad de adoptar medidas adicionales, en el ámbito de
sus competencias.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1] Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Sentencia T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Sentencias
T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia
T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia T-192 de 2007.
[8] Sentencia T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia T-192 de 2007.
[10] Sentencias: T-001 de
1998; T-374 de 1998; T-883 de 2005; T-667 de 2011.
[11] Sentencias T-883 de 2005
y T-667 de 2011.
[12] Sentencias: T-317 de
2005; T-495 de 2001; T-570 de 1992 ; T-675 de 1996.
[13] Sentencia T-570 de 1992.
[14] Sentencia T-001 de 1996.
[15] Sentencias: SU-225 de
2013; T-317 de 2005.
[16] Sentencias: SU-225 de
2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de
1992; T-675 de 1996.
[17] Sentencias: T-188 de
2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006.
[18] Sentencia SU-225 de 2013.
[19] SU-225 de 2013.
[20] Folio 22 del cuaderno principal.
[21] Cocomopoca es un Consejo Comunitario Mayor
constituido en 1994; actualmente se encuentra compuesto por más de 42 Consejos
Comunitarios individuales y cuenta con una población de 17.500 habitantes.
Cocomopoca, desde sus inicios, ha tenido como principal objeto, la defensa de
los intereses de las comunidades negras de la región, y fue precisamente en
desarrollo de su objeto, que el 17 de septiembre de 2011, después de más de 11
años de confrontaciones, lograron que el INCODER les reconociera la propiedad
de más de 73 mil hectáreas de tierra ubicadas en los municipios de Lloró,
Cértegui, Bagado, Yuto, entre otros, ubicados en el departamento de
Chocó.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.