T-867-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-867/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se solicita amparo contra el acto
administrativo de nombramiento de un tercero en el cargo del actor
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad
La
Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo
judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u
omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En
efecto para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta
necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya
agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia
responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en
virtud del cual se busca impedir su utilización como: i) una instancia más
dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace
a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para
subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir
oportunidades vencidas.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA RESPECTO DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia por
inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir acción ante Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Referencia: expediente T-3519064
Acción de tutela interpuesta por Tomás Florentino Serrrano Serrano contra
el Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de octubre de dos mil doce (2012).
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela en el asunto de la referencia, dictado,
por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28
de febrero de 2012, en primera instancia (Fls. 103
a 109), y por la Sección segunda subsección B del Consejo de Estado, el 3 de
mayo de 2012.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 15 de Noviembre del 2011, el ciudadano Tomás
Florentino Serrano Serrano interpuso acción de tutela solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso
entre otros, que afirma han sido vulnerados por el Tribunal Superior de
Medellín.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
HECHOS
1.- El señor Tomás Florentino Serrano Serrano fue
nombrado por el Tribunal Nacional en encargo y propiedad como juez Regional de
la ciudad de Medellín mediante Acuerdo No. 069 del 5 de agosto de 1996, siendo
confirmado por la misma Corporación mediante Acuerdo No. 096 del 19 de
septiembre de 1996. Tomó posesión el 4 de octubre de 1996. Al referido cargo
accedió luego de ser incluido en una lista de elegibles conformada luego de
surtir satisfactoriamente concurso de méritos convocado por el Consejo Superior
de la Judicatura.
2.- Relata que al desaparecer la
Justicia Regional en cumplimiento del artículo 205 de la
Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia-LEJ), tal
condición de cargo de carrera cambió por la de cargo de libre nombramiento y
remoción según el artículo 130 del LEJ. Y el artículo 40 transitorio de la
misma Ley 270 dispuso que los funcionarios y empleados de la justicia regional
pasarían en provisionalidad a la justicia especializada y en el artículo 49 se
indicó que la vigencia máxima de dicha justicia sería de ocho años, sujeta a
una eventual revisión por parte del Congreso.
3.- Afirma que con base en lo anterior se crean tres
Juzgados Especializados de Medellín, y el Juzgado trece Regional, que presidía,
se convierte en Juzgado segundo Penal del Circuito de Medellín, continuando
como su titular en la actualidad con soporte en el mismo nombramiento en
propiedad y confirmación, sin solución de continuidad.
4.- No obstante, el actor solicitó en el año 2000 al
Consejo Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial con
base en que él ocupaba el cargo de Juez Penal Especializado en virtud del mismo
nombramiento en propiedad y confirmación, con el que accedió a una plaza en la
Justicia Regional. Dicha solicitud fue rechazada mediante resoluciones 131 del
23 de agosto de 2000, y 191 del 9 de febrero de 2001, en las cuales se adujo
que no era procedente la inscripción en carrera, pues según la regulación del
tránsito normativo aludido, el actor ostenta la condición de servidor judicial
en provisionalidad.
5.- De otro lado, con la modificación del sistema de
juzgamiento en materia penal en virtud del acto legislativo 03 de 2002, se
expidió la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento Penal) y los Juzgados
Penales del Circuito Especializados dejaron su condición de transitorios y
pasaron a ser órganos judiciales permanentes. Luego, estos cargos deben ser
provistos con funcionarios inscritos en carrera judicial mediante concurso de
méritos, que ya fue convocado por la sala administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura; culminando con el respectivo registro de elegibles, cuya
vigencia comenzó el 17 de junio de 2011. Y, en caso del juzgado que ocupa el
actor se nombró a la doctora Gloria Margarita Salazar Puerta en propiedad el 18
de enero de 2012, quedando pendiente únicamente cumplir con el proceso de
aceptación.
6.- Con base en lo relatado el actor interpuso acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de no inscribirlo
en la carrera judicial. Demanda que se negó en primera instancia por parte del
Tribunal Administrativo de Antioquia, y la apelación se encuentra pendiente de
fallo en la actualidad por parte de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
7.- Interpone entonces acción de tutela contra acto de
nombramiento expedido el Tribunal Superior de Medellín mediante el cual se
nombró en el juzgado que ocupa el actor al funcionario que ganó el concurso
para dicha plaza. Solicitó al juez de amparo que no se inicie o se suspenda el
nombramiento del mencionado funcionario, para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, en la medida en que ve amenazado los derechos
fundamentales de que es titular y los de su familia, en tanto se expone a dejar
de percibir salario si es reemplazado. Además de que de prosperar la acción de
nulidad en curso sería más complicado garantizar sus derechos pues estarían
también en juego los derechos de aquella persona a quien se nombre.
Pruebas que obran en el expediente
1.- Escrito
de la demanda de tutela. (Folios 3 a 20 Cuad.1).
2.- Escrito
de respuesta a la demanda de tutela. (Folio 74
a 76 Cuad.1).
3.- Fallo de tutela de Primera Instancia. (Folio 103
a 109 Cuad.1).
4.- Escrito de impugnación. (Folio 112
a 134 Cuad.1).
5.- Fallo de tutela de Segunda Instancia. (158
a 178 Cuad.1).
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma el accionante fue nombrado en el cargo de Juez
segundo Penal del Circuito de Medellín, con base en el nombramiento en
propiedad y confirmación y sin solución de continuidad que se le hiciera cuando
ocupó en propiedad el cargo en la
Justicia Regional, al cual accedió por concurso. Añade que también algunos
Juzgados Regionales, fueron transformados en Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad y a sus titulares “les han venido respetando la calidad
de propiedad en que fueron nombrados” en un principio en la
Justicia Regional. Pero –continúa- inexplicablemente el Consejo Superior de la
Judicatura aduce en algunos casos que los jueces especializados no son de
carrera, en aplicación de una regulación que cataloga a los jueces
especializados como cargos de carácter temporal, en abierta contradicción -en
su opinión- con el artículo 125 de la
Constitución y con lo establecido por la
Corte Constitucional a este respecto en Sentencia C-037 de 1996.
En efecto, explica el demandante que la argumentación
que sustentó la inexequibilidad del artículo 193 de la
Ley 270 de Administración de Justicia, cuyo contenido disponía la inscripción
automática en carrera judicial de todo funcionario que al momento de la
expedición de la mencionada ley hubiese sido nombrado en propiedad, incluyó, se
reitera, la argumentación de la Corte lo siguiente: “Lo anterior, como se dijo
anteriormente, no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en
propiedad a través de un concurso; en este caso, la
Sala Administrativa de la referida Corporación, deberá adelantar todos los
trámites necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando
reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales
efectos.”
De este modo el ciudadano demandante considera que es
uno de aquello funcionarios que ingresó por concurso, luego la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, debió adelantar los trámites necesarios para incorporarlo al
régimen de carrera. Y antes que hacer lo propio, la mencionada Sala
Administrativa, convocó concurso para proveer su cargo, expidió la lista de
elegibles correspondiente, por lo cual el Tribunal nombró
a otra persona.
Interpone entonces acción de tutela contra acto de
nombramiento expedido el Tribunal Superior de Medellín mediante el cual se
nombró en el juzgado que ocupa el actor al funcionario que ganó el concurso
para dicha plaza, como mecanismo transitorio con el objeto de que no se inicie
o se suspenda el nombramiento del funcionario que según la lista de elegibles
de 2012 ocuparía la plaza que el actor ocupa. Esto para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, en la medida en que ve amenazado los derechos
fundamentales de que es titular y los de su familia, en tanto se expone a dejar
de percibir salario si es reemplazado. Y además si se nombra a su reemplazo, el
objeto de la garantía de los derechos fundamentales involucraría los derechos
de un tercero nombrado con fundamento en el respectivo concurso de méritos.
Respuesta de la demandada
A su turno el Tribunal demandado aduce que al desaparecer la Justicia Regional en cumplimiento
del artículo 205 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de
Justicia-LEJ), los respectivos cargos de jueces pasaron de ser de carrera a ser
de cargo de libre nombramiento y remoción según el artículo 130 de la LEJ.
Agregan que el artículo 40 transitorio de la misma Ley 270 estableció que los
funcionarios y empleados de la justicia regional serían nombrados en
provisionalidad en la justicia especializada, con una vigencia máxima de ocho
años, sujeta a una eventual revisión por parte del Congreso, según el artículo
49 de la LEJ.
Sostiene que el actor solicitó en el año 2000 al
Consejo Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial con
base en los mismos argumentos que sustentan la presente acción de amparo; lo
cual fue rechazado por medio de resoluciones 131 del 23 de agosto de 2000, y
191 del 9 de febrero de 2001, en las cuales se adujo que no era procedente la
inscripción en carrera, pues según la regulación del tránsito normativo
explicado, el actor ostenta la condición de servidor judicial en
provisionalidad.
Llama la atención sobre el hecho de que se modificó
mediante en virtud del acto legislativo 03 de 2002 el sistema de juzgamiento en
materia penal en Colombia y se expidió la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de
Procedimiento Penal). Con base en esto los Juzgados Penales del Circuito
Especializados pasaron de ser cargos transitorios a ser órganos judiciales
permanentes; por lo cual deben ser provistos con funcionarios inscritos en
carrera judicial mediante concurso de méritos.
Afirma que el aludido concurso ya fue convocado por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y culminó con el
respectivo registro de elegibles, cuya vigencia comenzó el 17 de junio de 2011.
De ahí que en el caso del juzgado que ocupaba el actor se nombró a un
funcionario en propiedad el 18 de enero de 2012 (de la lista de elegibles por
supuesto); por lo que quedó pendiente únicamente cumplir con el proceso de
aceptación.
Por último señala que el ciudadano interpuso acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no inscribirlo en la
carrera judicial, negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, y la apelación se encuentra pendiente de fallo en la actualidad por
parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Fallos de tutela objeto de revisión
Primera Instancia
El aquo niega la solicitud de tutela en tanto
considera que se debe respetar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, pues el asunto de fondo está pendiente de decisión, por lo cual mal
podría el juez de amparo interferir en el estudio minucioso, que en
cumplimiento de la ley, debe hacer el juez contencioso de los actos
administrativos que negaron la inscripción del demandante en la carrera
judicial.
Impugnación
El demandante impugna el fallo anterior y sostiene en
el escrito que contiene el recurso, que la jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado sobre la procedencia de la acción de amparo para el caso en que la
administración revoca unilateralmente actos administrativos de carácter
particular, como caso excepcional en que se puede debatir en un proceso de
tutela las actuaciones administrativas. De esto concluye la procedencia de la
acción objeto de revisión.
Reitera también los argumentos sobre su condición
personal, en relación con el perjuicio que causaría el hecho de quedarse sin
trabajo. Aduce que es el único aportante en su hogar y que su esposa sufre de artritis
reumatoidea.
Insiste también en que no se debe perder de vista que
su reclamo se basa en su acceso a la rama judicial por concurso de méritos,
luego su desvinculación es incoherente con el mecanismo constitucional del
mérito; pues se da desde una perspectiva interpretativa que supone ostentar su
cargo en provisionalidad, cuando lo cierto es que él concursó y por ello su
desvinculación es posible únicamente por razones de desempeño.
Segunda Instancia
El ad quem confirma la decisión del a quo
y a parte de recalcar el carácter subsidiario de la acción de tutela, explica
que no se ha probado adecuadamente la inminencia de un perjuicio irremediable.
Cita la jurisprudencia constitucional en la cual se ha sostenido que el solo
hecho de perder el trabajo no significa la vulneración de los derechos
fundamentales de una persona. Por el contrario existe, aunque sumaria, una
carga de los tutelantes de demostrar las afirmaciones sobre amenazas y
vulneración sobre las que basan la solicitud de amparo. Y la excepción, no la
regla general, es que algunos casos de sujetos de especial protección
constitucional y en situaciones particulares de indefensión es posible presumir
la amenaza o vulneración como factor para permitir la procedencia del estudio
del caso por parte de un juez de amparo.
Agrega que la anterior hipótesis no es en la que se
encuentra el demandante, pues es un profesional del derecho, para quien resulta
proporcionado el sometimiento de los términos de los procesos ordinarios.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y problema jurídico
objeto de discusión
2.- Afirma
el accionante fue nombrado en el cargo de Juez segundo Penal del Circuito de
Medellín, con base en el nombramiento en propiedad y confirmación y sin
solución de continuidad que se le hiciera cuando ocupó en propiedad el cargo en
la Justicia Regional, al cual accedió por concurso. Explica que el Consejo
Superior de la Judicatura aduce en algunos casos que los jueces especializados
no son de carrera, en aplicación de una regulación que cataloga a los jueces
especializados como cargos de carácter temporal, en abierta contradicción –a su
juicio- con el artículo 125 de la Constitución y con lo establecido por la
Corte Constitucional a este respecto en Sentencia C-037 de 1996. En la que esta
Corte sostuvo que la inexequibilidad de la inscripción automática en carrera,
“no cobija a los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a
través de un concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida
Corporación, deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos
al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que
la ley hubiese previsto para tales efectos.”
Por lo cual el ciudadano demandante considera que es
uno de aquellos funcionarios que ingresó por concurso, luego la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debió adelantar los
trámites necesarios para incorporarlo al régimen de carrera. Y antes que
hacerlo, la mencionada Sala Administrativa, convocó concurso para proveer su
cargo, expidió la lista de elegibles correspondiente y con base en ello el
Tribunal demandado nombró a quien ganó el concurso para dicha plaza.
Interpone entonces acción de tutela como mecanismo
transitorio contra el acto de nombramiento del nuevo funcionario, con el objeto
de que no se inicie o se suspenda dicho nombramiento. Argumenta que quiere
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que ve
amenazado los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital entre otros,
así como los de su familia, además de que ante el nombramiento de su reemplazo,
el objeto de la garantía de los derechos fundamentales involucraría los
derechos de un tercero nombrado con fundamento en el respectivo concurso de
méritos.
3.- A su turno el Tribunal demandado aduce que al desaparecer la Justicia Regional en cumplimiento
del artículo 205 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de
Justicia-LEJ), los respectivos cargos de jueces pasaron de ser de carrera a ser
de cargo de libre nombramiento y remoción según el artículo 130 de la LEJ.
Agregan que el artículo 40 transitorio de la misma Ley 270 estableció que los
funcionarios y empleados de la justicia regional serían nombrados en
provisionalidad en la justicia especializada. Luego, en virtud del acto
legislativo 03 de 2002 se modificó el sistema de juzgamiento en materia penal
en Colombia y se expidió la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento
Penal). Con base en esto los Juzgados Penales del Circuito Especializados
pasaron de ser cargos transitorios a ser órganos judiciales permanentes; por lo
cual deben ser provistos con funcionarios inscritos en carrera judicial
mediante concurso de méritos. Concurso que ya fue convocado por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que culminó con el
respectivo registro de elegibles, cuya vigencia comenzó el 17 de junio de 2011.
De ahí que en el caso del juzgado que ocupaba el actor se haya nombrado a un
funcionario en propiedad el 18 de enero de 2012 (de la lista de elegibles por
supuesto); por lo que quedó pendiente únicamente cumplir con el proceso de
aceptación.
Agrega que el actor solicitó en el año 2000 al Consejo
Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial con base en
los mismos argumentos que sustentan la presente acción de amparo; lo cual fue
rechazado por medio de resoluciones 131 del 23 de agosto de 2000, y 191 del 9
de febrero de 2001, en las cuales se adujo que no era procedente la inscripción
en carrera, pues según la regulación del tránsito normativo explicado, el actor
ostenta la condición de servidor judicial en provisionalidad.
Por último señala que el ciudadano interpuso acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no inscribirlo en la
carrera judicial, negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, y la apelación se encuentra pendiente de fallo en la actualidad por
parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4.- Los jueces de tutela niegan el amparo. El aquo
considera que se debe respetar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, pues el asunto de fondo está pendiente de decisión, por lo cual mal
podría el juez de amparo interferir en el estudio minucioso, que en
cumplimiento de la ley, debe hacer el juez contencioso de los actos
administrativos que negaron la inscripción del demandante en la carrera
judicial.
El demandante impugna el fallo anterior y sostiene que
la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la
acción de amparo para el caso en que la administración revoca unilateralmente
actos administrativos de carácter particular, como caso excepcional en que se
puede debatir en un proceso de tutela las actuaciones administrativas. De esto
concluye la procedencia de la acción objeto de revisión. Reitera también los
argumentos sobre su condición personal, en relación con el perjuicio que
causaría el hecho de quedarse sin trabajo. Aduce que es el único aportante en
su hogar y que su esposa sufre de artritis reumatoidea. Insiste también
en que no se debe perder de vista que su reclamo se basa en su acceso a la rama
judicial por concurso de méritos, luego su desvinculación es incoherente con el
mecanismo constitucional del mérito; pues se da desde una perspectiva
interpretativa que supone ostentar su cargo en provisionalidad, cuando lo
cierto es que él concursó y por ello su desvinculación es posible únicamente
por razones de desempeño.
El ad quem confirma la decisión del a quo
y aparte de recalcar el carácter subsidiario de la acción de tutela, explica
que no se ha probado adecuadamente la inminencia de un perjuicio irremediable.
Cita la jurisprudencia constitucional en la cual se ha sostenido que el solo
hecho de perder el trabajo no significa la vulneración de los derechos
fundamentales de una persona. Por el contrario existe, aunque sumaria, una
carga de los tutelantes de demostrar las afirmaciones sobre amenazas y vulneración
sobre las que basan la solicitud de amparo. Y la excepción, no la regla
general, es que algunos casos de sujetos de especial protección constitucional
y en situaciones particulares de indefensión es posible presumir la amenaza o
vulneración como factor para permitir la procedencia del estudio del caso por
parte de un juez de amparo.
Problema jurídico
5.- Con base en lo anterior la Sala responderá en
primer término al cuestionamiento relativo a si en el caso concreto se
presentan razones suficientes para tramitar la discusión de fondo planteada, en
sede de tutela. Esto, teniendo en cuenta que el actor solicita un fallo de
amparo transitorio contra el acto administrativo de nombramiento de un tercero
en su cargo so pretexto de evitar, de un lado, quedar desvinculado laboralmente
antes de la decisión del juez contencioso, y de otro, involucrar en la
discusión los derechos del funcionario que lo reemplazaría, quien según se vio
en los antecedentes tendría como sustento de su nombramiento el concurso de
méritos. Todo lo anterior en consideración a que el fallo de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos del Consejo Superior de la
Judicatura que negaron su inscripción en carrera, por lo cual –precisamente- su
cargo se abrió a concurso, se encuentra al despacho para fallo de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, y está sustentado en los mismos argumentos que
fundamentan la demanda de amparo.
6.- Para responder este cuestionamiento la Sala
aclarará previamente el alcance del análisis que propone la demanda, y luego de
ello recordará los criterios jurisprudenciales sobre el carácter subsidiario de
la acción de tutela, para analizar el caso concreto con base en ello.
Dependiendo del anterior análisis se presentará la solución del caso a propósito
de él o se determinarán los elementos a desarrollar para decidir de fondo el
planteamiento de la demanda.
Aclaración Previa: alcance del problema jurídico.
7.- La Sala considera pertinente señalar previamente
la relación entre el contenido del acto administrativo que se ataca mediante la
presente acción de tutela y el contenido de los actos administrativos cuya
nulidad se decide en la actualidad ante el juez contencioso. De este modo, se
tiene que el acto administrativo demandando en el presente caso, corresponde al
acto de nombramiento expedido por el Tribunal Superior de Medellín mediante el
cual nombra a la doctora Gloria Margarita
Salazar Puerta en propiedad el 18 de enero de 2012, en el cargo que ocupa el
tutelante. Dicho acto administrativo tiene por contenido la culminación del
proceso del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y el respectivo registro de elegibles como
resultado del mismo, cuya vigencia comenzó el 17 de junio de 2011.
De otro lado, los actos administrativos cuya nulidad
está pendiente de decisión en la Sección Segunda del Consejo de Estado, tienen
por contenido la negativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de inscribir en la carrera judicial al tutelante, solicitud que el
ciudadano sustentó en que como ocupa el cargo en la actualidad porque
originalmente era juez regional por concurso, el transito legislativo le
favorece en la medida en que no debe presentar otro concurso sino que según cierta
postura hermenéutica la Sala Administrativa referida debe incorporarlo a la
carrera.
En este orden, la Sala encuentra que la decisión sobre
la nulidad de los actos administrativos que niegan la inscripción del ciudadano
en la carrera en los términos señalados, determinará a la postre necesariamente
si el cargo del demandante debió o no abrirse a concurso. Esto es, si no se
declara la nulidad quiere decir que el cargo sí podía abrirse a concurso, y
resultó entonces pertinente el adelantamiento del proceso de mérito, el
registro de elegibles y así el nombramiento con base en dicho proceso y
registro. De lo contrario si el Consejo de Estado declara la nulidad quiere
decir que el demandante debió ser inscrito en la carrera y no importa si su
cargo se abrió o no a concurso, porque el deber de la Sala Administrativa es
incorporarlo a la carrera.
De este modo cualquier decisión del Consejo de Estado
como juez contencioso afectará necesariamente la incidencia del acto
administrativo de nombramiento del nuevo funcionario en la situación del
demandante. Veamos. Si no se declara la nulidad de los actos que negaron al
tutelante la inscripción en carrera, el acto administrativo de nombramiento del
nuevo funcionario no es más que el resultado del proceso relativo a proveer
plazas como la que ocupa el actor por medio de concurso de méritos; y en este
sentido el acto no tendría en este aspecto reparo alguno. Mientras que si se
declara la nulidad de los actos que negaron al tutelante la inscripción en
carrera, el acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario tendría
que dar cuenta de la garantía alegada por el actor, en el sentido de que la
Sala Administrativa debe adelantar los trámites necesarios para inscribirlo en
la carrera. Y entonces el referido acto administrativo de nombramiento del
nuevo funcionario tendrá reparo por dicho concepto.
En conclusión, alguna decisión anticipada sobre el
acto administrativo de nombramiento del nuevo funcionario, como la que propone
el demandante de tutela, supone incidencia directa en la decisión de nulidad
que está pendiente en la actualidad.
Esto es, si se suspende dicho acto por el juez de
tutela, implica que hay razones para dudar de su validez en los términos que
plantea el actor, y ello indica un elemento de juicio que incide en el estudio
de nulidad. Estudio que justamente decidirá si hay lugar a oponer reparos al
acto por vía de determinar si el cargo objeto del nombramiento podía o no
abrirse al concurso.
Si el juez de amparo decide que no hay lugar a
suspender el acto a partir de los planteamientos de la tutela, también inhibe
el juicio del juez contencioso que es quien al final debe establecer si para la
determinación del contenido del acto de nombramiento de nuevo funcionario se
debió o no tener en consideración la presunta obligación de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tomar las medidas
necesarias para inscribir al tutelante en la carrera.
Con base en lo anterior se reitera entonces, que la
pregunta inicial y esencial a responder previo al estudio de las razones de
fondo expresadas en la demanda de tutela, consiste en determinar si se dan los
presupuestos para que el juez de tutela defina antes que el juez contencioso,
si el acto de nombramiento es o no objeto de reparo con base en los argumentos
expuestos por el demandante. Esto bajo la consideración y demostración
presentada anteriormente, de que el estudio de nulidad de los otros actos, los
que niegan la inscripción en carrera del actor, tienen como una de sus
consecuencias establecer si el acto de nombramiento aquí demandado tiene o no
reparos.
Carácter
subsidiario del Amparo Constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
8.- La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de
carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de
una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto para
que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que
quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los
medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente
al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual
se busca impedir su utilización como: i) una instancia más dentro de un proceso
judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados
por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u
omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.
Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia
de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T-
086 de 2007:
“Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de
tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de
jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[1].
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley[2],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos
frente a sus propios asuntos procesales[3],
sino un requisito
necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no
imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial[4];
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. (Subrayado fuera del texto)
9.- De otro lado conviene recordar el
artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar
frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores
judiciales o las autoridades administrativas tomen en ejercicio de sus
funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar
los principios de seguridad jurídica y autonomía, combinados con el argumento
de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la
posibilidad de determinar si en cierta actuación de una autoridad fueron
vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la
condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial o administrativa en cuestión.
10.- Además de lo anterior, para que la solicitud de
amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según
el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa
judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación
ha resumido estos requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de
tutela, a propósito de la sistematización de los requisitos de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, pero igualmente ha señalado su
aplicación al caso de la tutela contra actos o decisiones administrativas.
Estos criterios son:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos (…).
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial [o
administrativo], en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir
la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra
providencias judiciales [o contra actos
administrativos] como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
11.- Como se ve no se trata de una la verificación mecánica de la
existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, sino de un examen material
de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para
vulnerar la Carta de 1991. En otras palabras, se llena
de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela
contra actos administrativos, mediante el estudio material del defecto del que
presuntamente adolece la decisión. Esto es, se precisa concretar su dimensión
como error frente a lo que dispone el orden constitucional.
Análisis
del caso concreto.
12.- Como se relató en el acápite
pertinente el accionante fue
nombrado en el cargo de Juez segundo Penal del Circuito de Medellín, con base
en el nombramiento en propiedad que se le hiciera cuando ocupó en propiedad el
cargo en la Justicia Regional, al cual accedió por concurso. Explica que el
Consejo Superior de la Judicatura aduce en algunos casos que los jueces
especializados no son de carrera, en aplicación de una regulación que cataloga
a los jueces especializados como cargos de carácter temporal, en abierta
contradicción –a su juicio- con el artículo 125 de la Constitución y con lo
establecido por la Corte Constitucional a este respecto en Sentencia C-037 de
1996, según la cual inscripción automática en carrera no es posible salvo “a
los servidores públicos que han sido nombrados en propiedad a través de un
concurso; en este caso, la Sala Administrativa de la referida Corporación,
deberá adelantar todos los trámites necesarios para incorporarlos al régimen de
carrera, siempre y cuando reúnan los requisitos adicionales que la ley hubiese
previsto para tales efectos.”
Así el ciudadano demandante considera que es uno de
aquellos funcionarios que ingresó por concurso, luego la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, debió adelantar los trámites necesarios
para incorporarlo al régimen de carrera. Interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la decisión de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura de no inscribirlo en la carrera judicial,
negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y la
apelación se encuentra pendiente de fallo en la actualidad por parte de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, convocó concurso para proveer su cargo, expidió la lista de
elegibles correspondiente y con base en ello el Tribunal Superior de Medellín
nombró a quien ganó el concurso para dicha plaza. Por lo anterior interpone
acción de tutela como mecanismo transitorio contra el acto de nombramiento del
nuevo funcionario, con el objeto de que no se inicie o se suspenda dicho
nombramiento. Argumenta que quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en la medida en que ve amenazado los derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital entre otros, así como los de su familia, además de
que ante el nombramiento de su reemplazo, el objeto de la garantía de los
derechos fundamentales involucraría los derechos de un tercero nombrado con
fundamento en el respectivo concurso de méritos.
13.- El Tribunal demandado aduce que al desaparecer la Justicia Regional en cumplimiento
del artículo 205 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de
Justicia-LEJ), los respectivos cargos de jueces pasaron de ser de carrera a ser
de cargo de libre nombramiento y remoción según el artículo 130 de la LEJ.
Agregan que el artículo 40 transitorio de la misma Ley 270 estableció que los
funcionarios y empleados de la justicia regional serían nombrados en
provisionalidad en la justicia especializada. Luego, en virtud del acto
legislativo 03 de 2002 se modificó el sistema de juzgamiento en materia penal
en Colombia y se expidió la Ley 906 de 2004 (Nuevo Código de Procedimiento
Penal). Con base en esto los Juzgados Penales del Circuito Especializados pasaron
de ser cargos transitorios a ser órganos judiciales permanentes; por lo cual
deben ser provistos con funcionarios inscritos en carrera judicial mediante
concurso de méritos. Concurso que ya fue convocado por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, y que culminó con el respectivo registro
de elegibles, cuya vigencia comenzó el 17 de junio de 2011. De ahí que en el
caso del juzgado que ocupaba el actor se haya nombrado a un funcionario en
propiedad el 18 de enero de 2012 (de la lista de elegibles por supuesto); por
lo que quedó pendiente únicamente cumplir con el proceso de aceptación.
14.- Con base en lo anterior la Sala aclaró
preliminarmente que cualquier decisión anticipada sobre el acto administrativo
de nombramiento del nuevo funcionario, supone incidencia directa en la decisión
de nulidad que está pendiente en la actualidad. Porque si se suspende dicho
acto por el juez de tutela, implica que hay razones para dudar de su validez en
los términos que plantea el actor, y ello indica un elemento de juicio que
incide en el estudio de nulidad. Estudio que justamente decidirá si hay lugar a
oponer reparos al acto por vía de determinar si el cargo objeto del
nombramiento podía o no abrirse al concurso. Y la situación contraria supone lo
propio ya que si el juez de amparo decide que no hay lugar a suspender el acto
a partir de los planteamientos de la tutela, también inhibe el juicio del juez
contencioso que es quien al final debe definir si para la determinación del
contenido del acto de nombramiento de nuevo funcionario se debió o no tener en
consideración la presunta obligación de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura de tomar las medidas necesarias para inscribir al
tutelante en la carrera.
En este contexto la Sala considera que no existen
razones razones suficientes para tramitar la discusión de fondo planteada, en
sede de tutela.
Improcedencia de la acción de tutela
15.- De conformidad con lo anterior y con
los criterios desarrollados por la Corte Constitucional sobre el carácter
subsidiario de la acción de tutela y la procedencia del amparo de manera
transitoria, encuentra esta Sala de Revisión que el caso concreto no presenta
razones suficientes para que de manera excepcional en sede constitucional, se resuelva
de fondo el asunto planteado por el demandante.
En efecto, existen en el caso objeto de
revisión dos situaciones que hacen improcedente la acción. En primer lugar, no
se vislumbra ni se demuestra evento alguno que suponga la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; y en segundo término, no hay razones de orden constitucional para
autorizar la intervención del juez de amparo en un asunto cuyo análisis está
por culminar ante el juez ordinario.
16.- Sobre lo primero conviene señalar
dos cosas. De un lado, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación, la desvinculación de un cargo o cualquier otra forma de
terminación de alguna alternativa laboral, no significa per se que se
vislumbre la ocurrencia de perjuicio irremediable. Si bien, como lo ha dicho la
Corte, es razonable presumir que todas las personas suplen sus necesidades
básicas con el salario devengado en desarrollo de actividades laborales, no es
menos cierto que el mercado laboral es dinámico y supone posibilidades a
ciertas personas. Así, tal como lo hace ver el ad quem en el caso del
actor, se trata de un profesional del derecho con una experiencia acumulada
importante como Juez de la República, de quien difícilmente se podría afirmar
que ve amenazado su derecho al mínimo vital ante el evento de la
desvinculación, al punto que deba intervenir el juez de amparo para conjurar
dicha situación.
Ahora bien, lo anterior no significa que
la Corte desconozca las circunstancias fácticas negativas de cualquier persona
desvinculada de su actividad laboral. Por el contrario dicha situación amerita
la garantía de mecanismos para proteger los derechos de los ciudadanos en este
aspecto. Pero, esta protección ha de brindarse de manera general por los medios
ordinarios de la jurisdicción creada para ello. Para la jurisprudencia
constitucional ha sido de suma importancia distinguir la situación en que a un
ciudadano le asiste el derecho de defender sus intereses, de aquella en que
dicho derecho ha de ser tramitado en sede de tutela.
La excepción, y no la regla general, es
que dadas ciertas circunstancias de cada caso se pueda concluir que es
desproporcionado que un ciudadano se acoja a los términos propios de los
procedimientos ordinarios, por lo cual transitoriamente interviene el juez de
amparo. Y, dicha transitoriedad implica que al cabo del proceso ordinario, cuyo
entretanto tuvo la participación del juez constitucional, se salvaguarda un
derecho que de haber sido vulnerado en la espera del mencionado fallo
ordinario, generaría una situación imposible de retrotraer para reparar los
derechos del interesado. Por supuesto, esta no es la situación del demandante,
quien justamente por su posición y su área de conocimiento ha hecho uso a
nombre propio de todos los mecanismos que nuestro sistema jurídico le brinda
para ejercer su derecho a defender sus intereses.
17.- De otro lado, la ocurrencia de un
presunto perjuicio irremediable porque una vez nombrado el reemplazo del
demandante, se vuelva más complicada la garantía de los derechos alegados en el
proceso de nulidad restablecimiento, resulta ser un argumento insuficiente e
inexacto. No existe una razón jurídica válida en nuestro ordenamiento jurídico
según la cual un derecho se pueda dejar de proteger porque las circunstancias
que rodean su garantía sean especialmente fáciles o difíciles. Si el juez
contencioso encuentra razones suficientes para anular los actos administrativos
que negaron la inscripción en carrera al ciudadano tutelante, tiene el deber de
disponer las previsiones necesarias para dar cuenta de las consecuencias de
dicha nulidad; tanto respecto del interesado y de la administración como en
relación con cualquier tercero afectado.
De este modo, no es aceptable la solicitud
de la intervención transitoria del juez amparo so pretexto de que una vez
nombrado el reemplazo del demandante, ello complique la protección de los
derechos alegados en la nulidad, y además involucre los derechos de terceros.
Esto no es más, se insiste, que las circunstancias que rodean el caso, que no
obran como razones suficientes para exonerar al juez contencioso de proteger
derechos si es que hay lugar a ello. En otras palabras, con o sin fallo
transitorio de tutela el juez de la nulidad debe garantizar los derechos que
encuentre amenazados, y así disponer lo necesario para dar cuenta de los demás
eventos que se vean afectados por cualquier sentido de decisión.
17.- En segundo lugar, se reitera, no hay
razones constitucionales para hacer caso omiso al carácter subsidiario de la
acción de tutela y así autorizar la intervención del juez de amparo en un
asunto que está en espera en la actualidad del fallo del juez contencioso
administrativo.
Para la Sala es claro que el asunto
sometido a discusión por el demandante, pese a que solo ataca el acto de
nombramiento del nuevo funcionario que ocuparía su cargo, supone analizar el contenido del acto administrativo que lo
nombró como Juez Regional en encargo y propiedad, y al que accedió por
concurso, a la luz de las regulaciones que modificaron la naturaleza de los
nuevos cargos (provisionalidad) que suplieron los de la justicia regional, y
que corresponden al cargo del cual solicita el demandante no ser desvinculado.
Además, incluye en la solicitud el cuestionamiento sobre otros cargos que según
su relato, pese a ser como el suyo se han manejado por la sala administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura de una manera distinta, en el sentido en
que a sus titulares “les han venido respetando la calidad de propiedad en
que fueron nombrados” en un principio en la Justicia Regional.
Añade también que cuando la Corte Constitucional
sustentó la inexequibilidad del artículo de la LEJ cuyo contenido disponía la
inscripción automática en carrera judicial de todo funcionario que al momento
de la expedición de la mencionada ley hubiese sido nombrado en propiedad,
aclaró que esto no cobijaba “a los servidores públicos que han sido
nombrados en propiedad a través de un concurso; en este caso, la Sala
Administrativa de la referida Corporación, deberá adelantar todos los trámites
necesarios para incorporarlos al régimen de carrera, siempre y cuando reúnan
los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales efectos.”
De modo que –continúa- el ciudadano demandante sería uno de aquellos
funcionarios que ingresó por concurso, luego la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, debió adelantar los trámites necesarios para
incorporarlo al régimen de carrera, cosa que no ha hecho.
La anterior interpretación propuesta en la demanda de
tutela y en la solicitud de nulidad, supone también el análisis de las normas
que regularon la naturaleza del cargo que ocupa el ciudadano a la luz de la
jurisprudencia citada por el actor.
En este contexto se pregunta la Sala de Octava de
Revisión si puede el juez de tutela desplazar al juez contencioso y responder
los anteriores interrogantes antes del fallo ordinario. La respuesta es
negativa pues el asunto sometido a revisión se encuentra en el último estadio
de su estudio por parte de los jueces cuya competencia involucra de manera
importante el análisis del contenido de los actos administrativos y así de las
regulaciones sobre cargos en el sector público. Además de que como se acaba de
demostrar no existen razones suficientes que sustenten alguna decisión de
urgencia por la ocurrencia de algún perjuicio que luego no se pueda remediar.
18.- Tampoco, el asunto objeto del debate jurídico
admite la consideración de un fallo de tutela transitorio, bajo la idea de una
medida provisional que frene o suspenda actuaciones relativas al nombramiento
del reemplazo del demandante. Pues ello, tal como se explica en fundamento
jurídico número 7 de esta providencia, sería darle la razón, al menos parcial y
temporalmente al ciudadano, cosa que como se ha afirmado no corresponde en este
momento sino únicamente al juez contencioso. Esto porque las interpretaciones
en pugna sobre la naturaleza del nombramiento del tutelante, si es en
provisionalidad en virtud de la regulación vigente o es en propiedad ante la
existencia de un concurso como fórmula de acceso a otro cargo que fue
reemplazado por el actualmente ocupa, deben ser desatadas definitiva y no
temporal o parcialmente, de tal manera que tomar partido por alguna así no sea
de manera definitiva, significaría sin duda alguna usurpar la competencia
actual del Consejo de Estado. Así sea por vía de estudiar otro acto
administrativo como es el de nombramiento del nuevo funcionario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sección
segunda subsección B del Consejo de Estado, el 3 de mayo de 2012, en segunda
instancia, en el caso de la referencia correspondiente a la demanda de tutela
interpuesta por Tomás
Florentino Serrrano Serrano contra
el Tribunal Superior de Medellín
Segundo: LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con permiso
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-867/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional (Aclaración de Voto)
El fallo no especificó que la utilización de las
causales del amparo contra providencias judiciales en el estudio de las
demandas que atacan actos administrativos se limita en la identificación de los
defectos específicos que muestran el yerro en la actuación de la administración
y no en los requisitos generales de procedibilidad. De esta manera, “la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas
en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la
estricta evaluación sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta
de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobación
acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita
cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos
identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes
analizada”.
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me
permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que si bien
comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo con todos los
argumentos presentados para sustentarla.
1.
En la sentencia T-867 de 2012 la Sala Octava de Revisión estudió el caso de
un señor que fue nombrado en el cargo de Juez Regional de la ciudad de Medellín
después de cursar el correspondiente concurso de meritos. Este empleo era
considerado de carrera al momento de la posesión del cargo por parte del actor.
Posteriormente, la ley estatutaria de administración de justicia eliminó de
forma progresiva los juzgados regionales[5]
y convirtió dichos cargos en empleos de libre nombramiento y remoción[6].
Así mismo, la norma en comento dispuso que se nombrara en provisionalidad a los
empleados de la jurisdicción regional en los juzgados penales especializados,
tal como ocurrió en el caso del actor, quien fungió como Juez Segundo Penal del
Circuito de Medellín.
El
petente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que fuese inscrito en
carrera administrativa, petición que fue negada por la institución. Como
resultado de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, proceso que se
encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado. De otro lado, los
juzgados penales del circuito especializados pasaron a ser despachos
permanentes debido a la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002. De
ahí que se abrieron a concurso los cargos de juez en estos juzgados. Así, el 18
de enero de 2012, el Tribunal Superior de Medellín nombró en propiedad a Gloria
Margarita Salazar Puerta en el despacho que ocupaba el actor por haber obtenido
el primer lugar en el concurso de meritos.
2.
En la parte motiva de la providencia, la sentencia T-867 de 2012 precisó que la
procedencia del amparo contra los actos administrativos se encuentra mediada
por la ausencia del mecanismo alternativo de defensa judicial, o con el fin de
evitar un perjuicio irremediable. En especificó advirtió que el análisis de
dichos requisitos formales se realiza con las causales genéricas de
procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me
aparto de la anterior consideración en tanto a mi juicio la Sala se equivocó en
aplicar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia
judicial al examen de forma que se realiza en los actos administrativos.
Así las cosas, el fallo no especificó que la
utilización de las causales del amparo contra providencias judiciales en el
estudio de las demandas que atacan actos administrativos se limita en la
identificación de los defectos específicos que muestran el yerro en la
actuación de la administración y no en los requisitos generales de
procedibilidad. De esta manera, “la jurisprudencia constitucional ha
dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, precedente que
se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluación sobre la
inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los
mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobación acerca del
desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el
acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos
identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes
analizada”[7].
Atendiendo
a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de
2003. La Corte concedió la
tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar
que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció
los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios
documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:
“(...) En segundo lugar,
la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión
procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.”. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 y T-567 de
1998.
[5]
ARTÍCULO 205. Transitorio. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los
Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados
ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la
Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.
[6]
Artículo 130 Parágrafo Transitorio. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y
los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados,
jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal
Nacional y los fiscales regionales.
[7]
Sentencia T-076 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.