T-867-11
Sentencia T-351/10
Sentencia T-867/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios
en proceso ejecutivo hipotecario
Referencia: expediente T-3.085.114
Acción de
tutela instaurada por Omaira Lozano Martínez contra el Juzgado Treinta y Tres
Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. quince (15)
de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en la revisión del fallo de tutela proferido por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13
de abril de 2011, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2010, en
el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Omaira Lozano
Martínez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
El presente expediente fue escogido para revisión por
medio de Auto del veintiocho (28) de julio de 2010, proferido por la Sala de
Selección número Siete (7) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 22 de septiembre de 2010, la señora Omaira Lozano
Martínez, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado
Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá por una presunta violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, entre otros, en
la que consideró incurrió la autoridad judicial en el trámite del proceso
ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A., CISA, inició en su
contra.
2. Hechos relevantes
Los hechos relatados por la señora Omaira Lozano
Martínez son los siguientes:
2.1. Obtuvo
del Banco Central Hipotecario un préstamo para vivienda por la suma de
$20’400’000.oo, con garantía hipotecaria, protocolizada mediante escritura
pública Nº 1320 del 23 de julio de 1997 y materializada en el apartamento 107,
interior 8, Urbanización Timiza M-4, bloque MB ubicado en la calle 40 C Sur Nº 68 A-51 y/o 69-26 de la ciudad de Bogotá.
2.2. El 31
de diciembre de 1999, el Banco Central Hipotecario, violando la Ley 546 de 1999
y la jurisprudencia sobre la materia, redenominó a Unidades de valor Real, UVR,
el crédito de vivienda otorgado en pesos y como consecuencia se vio obligada a
firmar en la mencionada fecha el pagaré Nº 5500060000004142 por la suma de
28’295’.719.99 y su equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437.
2.3. Este cambio unilateral e inconsulto de las
condiciones iniciales estipuladas en el contrato de mutuo por parte de dicha
entidad financiera la condujo a la imposibilidad de realizar los pagos.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, Central de
Inversiones S.A., CISA, compañía que adquirió la deuda, promovió en su contra
proceso ejecutivo con título hipotecario, que le correspondió por reparto al
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien, el 19 de mayo de 2010,
dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la
venta en pública subasta del bien trabado en la litis.
2.5. Ha sido de tal magnitud el incremento que ha tenido
el crédito que, con fecha de 9 de junio de 2010, se registró ante el juzgado
mencionado la liquidación del mismo, calculado por un valor actual, así:
TOTAL LIQUIDACIÓN: UVR = 204.210.4368
PESOS = $ 89’914’.411.oo
Lo
anterior significa que desde el 26 de mayo de 2004, fecha en que se afirma se
dejaron de pagar las cuotas a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva,
la obligación valía en UVR 184.276.7100 y en pesos $ 28’057.308.37 que
comparado con la liquidación a 9 de junio de 2010, registra una diferencia de $
61’857’
3.
Fundamento de la acción y pretensiones formuladas
La
demandante considera que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá al
tramitar y decidir el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su
contra desconoció lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relación con la
prohibición de redenominar los créditos pactados en pesos a UVR, así como la
jurisprudencia proferida sobre la materia.
Así
mismo, alega que la autoridad judicial demandada al señalar que en el referido
proceso no se propusieron excepciones, no tuvo en cuenta que sí fueron
presentadas como se infiere del memorial allegado al despacho el 15 de
noviembre de 2007.
Con
fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que se declare la
nulidad del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones
S.A., CISA, en su contra y, en su lugar, se aplique la jurisprudencia según la
cual al modificarse de manera unilateral e inconsulta las condiciones del
crédito de vivienda otorgado al deudor accionante se vulnera el derecho al
debido proceso porque tal modificación debe efectuarse con la aquiescencia de
los obligados.
4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,
mediante Auto de septiembre 22 de 2010, admitió la demanda y corrió traslado al
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para que se pronunciara sobre
los hechos que motivaron la presente acción.
Así mismo, ordenó al juzgado demandado comunicar de la
acción de tutela iniciada por la señora Omaira Lozano Martínez a las partes,
terceros intervinientes y sujetos procesales del proceso ejecutivo hipotecario
objeto de reparo constitucional y demás personas interesadas y que pudieran
verse afectadas con la decisión que se llegare a proferir, enviando constancia
de dicha actuación.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, se opuso a las pretensiones
de la accionante señalando que el proceso sobre el cual recae la tutela se
tramitó de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en la ley
procesal civil, con fundamento en la reseña de las actuaciones desplegadas que
presentó en los siguientes términos:
“Mediante auto del 15 de febrero de
2006, folio 83 vto, se libró mandamiento de pago hipotecario de menor cuantía
contra OMAIRA LOZANO MARTINEZ Y PEDRO ARTURO PINZON BUITRAGO; más adelante el
16 de enero de 2007 se tuvo como única demandada a la señora Lozano conforme
con los dispuesto en el inc. 3 del [art.] 554 del C.P.C., folio 96, quien el 8
de agosto de 2007 se notificó personalmente, hoja 109, y por medio de apoderado
presentó reparo contra la orden de apremio, folio 110 a 116.
El recurso de reposición impetrado, fue
resuelto mediante proveído del 26 de octubre de 2007, folio 117 a 119, el cual mantuvo en todas y cada una de sus partes el auto atacado, por cuanto el título
ejecutivo cumplía con las exigencias del Código de Procedimiento Civil y las
disposiciones que rigen las negociaciones sobre inmuebles de vivienda urbana.
Más tarde, el 19 de mayo de 2010 se
dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (fl.209 a 212 C-1),
ante el hecho cierto que la parte pasiva no propuso excepciones que enervaran
las pretensiones de la demanda. Seguidamente el apoderado del actor allegó la
liquidación del crédito (fl.214 a 219 C-1).
1) Por valor de $204.210,368 UVR equivalentes
a $89.908.805,oo pesos; la de costas arrojó un total de $3.031.000,oo, la cual
fue aprobada junto con la del crédito, por encontrarse ajustadas a derecho,
mediante auto calendado el 22 de julio de 2010 (fl.225).
El 15 de noviembre de 2007 la enjuiciada
propuso ‘nulidad, falta de legitimación por pasiva e inoponibilidad de la
cesión’, folio 1 y 2 C-2, sobre lo cual se resolvió negativamente mediante
proveído calendado el 30 de enero de 2008, toda vez que no se ajustaba a las
preceptivas consagradas en los artículos 143 y 144 del Código Procesal.”
-Respecto del reproche planteado por la demandante,
según el cual, no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas en el
proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Central de Inversiones
S.A., CISA, lo que determinó la decisión de seguir adelante con la ejecución,
el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, señaló:
“Si bien es cierto la demandada
excepcionó, no es menos cierto, que sus proposiciones fueron con el carácter de
atacar el trámite o formalidad de la demanda, más no el de desvirtuar las
pretensiones base de la ejecución.
Pero hay más, nótese que la nulidad que
planteó la parte pasiva fue rechazada de plano por no ajustarse a los artículos
140, 141, 143 y 144 del Ordenamiento Procedimental, pues de entrada señaló el
Despacho que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podría
alegarla no lo hizo oportunamente.”
-En relación con la inconformidad de la señora Lozano
Martínez frente a la liquidación del crédito allegada por la parte actora en el
sentido de ser excesiva, la autoridad judicial accionada manifestó que no
obstante esta estimación, “lo cierto es que del trámite desplegado en las
diligencias la pasiva no perpetró mecanismo alguno para controvertir el balance
aportado.”
Bajo este contexto, el Juzgado Treinta y Tres Civil
Municipal de Bogotá, concluyó que: “el expediente fue tramitado hasta aquí
con todos los requisitos formales contentivos en el ordenamiento procedimental,
pues como se observa, la accionante contó con todos los mecanismos procesales
disponibles sin que hallan (SIC) sido esgrimidos hasta el momento.”
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no ha sido
instituida para provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban
surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, como tampoco para crear
instancias adicionales a las existentes, y mucho menos para reemplazar los
recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento ritual,
que dejaron de impetrarse, o que aún no se han interpuesto, según fuere el
caso.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia del 6 de octubre de 2010[1],
concedió el amparo solicitado por las siguientes razones:
-De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el cambio de las condiciones en el contrato de mutuo constituye
una violación al debido proceso si se omite el consentimiento del deudor para
efectuarlo o la información que se otorga sobre la redenominación o
reestructuración no es lo suficientemente clara, completa, ni comprensible,
toda vez que aquella debe incluir una explicación detallada de la forma en que
se realiza la variación, así como el estado y los términos precisos en que
queda el crédito.
No se subsana la falta de información al deudor con el
hecho de comunicarle simplemente que el crédito ya ha sido redenominado y
reestructurado, sin que, previamente, se le de a conocer cuál es la pretensión
de la entidad y la forma en que procederá. En todo caso, siempre, debe
otorgarse la oportunidad para que sean controvertidas las decisiones que en
este sentido se adoptan.
-En el presente caso, el a quo consideró que no
se informó previamente a los deudores sobre la reestructuración y
redenominación del crédito que pretendía hacerse. De ahí que“[n]o se aviene
con el respeto al debido proceso el haber omitido comunicar al deudor, cuales
eran las ‘alternativas’ que concedía la entidad para solucionar el incremento
del plazo, cuando ya hubiere realizado la reliquidación y redenominación y así
(SIC) se estaban aplicando por la entidad tras la variación unilateral de los
términos contractuales”.
2. Impugnación[2]
2.1. El 15
de marzo de 2011, la señora Rosa Ligia Rodríguez Sandoval, en calidad de
cesionaria actual del crédito, a través de apoderado judicial, impugnó la
decisión proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá por
las siguientes razones:
-El a quo fundamentó su decisión en las
sentencias T-288 de 2003 y T-793 de 2004, sin tener en cuenta que la parte
demandada en los procesos que terminaron con estos fallos fue el Fondo Nacional
del Ahorro y no una autoridad judicial como acontece en este caso.
-Respecto de la vía de hecho, la Corte ha señalado las
circunstancias excepcionales en las que procede la acción de tutela. En el
presente caso el juzgado accionado actuó dentro del marco legal y, por tanto,
no incurrió en acción u omisión que sea reprochable en sede de tutela.
-El juez constitucional de primera instancia desbordó
su interpretación más allá de lo solicitado, por cuanto se demandó a una
autoridad judicial y resolvió sobre un derecho que no debió controvertirse por
la vía de la tutela, sino por medio de otros mecanismos.
-En el proceso ejecutivo hipotecario, la entidad hizo
uso del pagaré que cubría la garantía del pagaré inicial. Por ello, el
fundamento del a quo para declarar la existencia de la vía de hecho y
según el cual la redenominación del crédito que hizo la entidad ejecutante, al
ser unilateral, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, queda sin
soporte, pues en el título valor se encuentran expresados tanto el deudor, el acreedor
y la obligación. Además, fue el propio legislador quien dispuso que los pagarés
mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las
mismas, cuando estuvieren expresados en UPAC o en pesos, se entiendan por su
equivalencia en UVR.
-Como ya se manifestó anteriormente, la tutela fue
promovida contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, sin
embargo el juez de primera instancia actuó más allá de lo pedido, al señalar “de
manera que ha de concederse el amparo solicitado por vulneración al derecho
fundamental al debido proceso de la actora ordenando a la entidad accionada que
en el término que se le otorgue proceda a restablecer las condiciones
originales del préstamo…”. Lo anterior porque si el demandado fue el mencionado
despacho judicial, cómo puede explicarse que se le ordene restablecer tales
condiciones cuando solamente se limitó a adelantar el proceso ejecutivo
hipotecario puesto a su conocimiento y los demandados por vía ejecutiva sabían
de la redenominación.
2.2. Central de Inversiones S.A., CISA, a través de
apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes
razones:
-En
razón al objeto social, Central de Inversiones S.A., CISA, adquirió la
obligación a cargo de los señores Pedro Arturo Pinzón Buitrago y Omaira Lozano
Martínez por cesión al Banco Granahorrar, obligación que fue vendida a la
Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., mediante contrato de compraventa.
El
juzgado accionado, mediante Auto del 30 de enero de 2007, reconoció como
cesionario del crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. En
consecuencia, Central de Inversiones S.A., CISA, no ostenta la titularidad del
mismo, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta
acción.
-Atendiendo
a lo señalado anteriormente, esto es, la falta de legitimación por pasiva, el
fallo proferido por este despacho, es jurídicamente imposible de cumplir.
-En
virtud del mandato legal contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999
correspondía a los establecimientos de crédito ajustar los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo
plazo, desembolsados antes de la vigencia de la ley de vivienda a las
disposiciones allí previstas. Además, según el artículo en comento, tanto los
pagarés como las garantías mediante las cuales se instrumenten las deudas “…cuando
estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en
UVR”, disposición que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-955
de 2000, consideró acorde con la Constitución, pues es precisamente una de las
consecuencias del cambio del sistema de financiación de los créditos de
vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga provocada por el
sistema anterior.
-En esta medida, todos los créditos de vivienda
incluso los desembolsados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y los
pactados en moneda legal colombiana se entenderán por su equivalencia en UVR.
De ahí que los establecimientos bancarios tenían la facultad de redenominarlos
en dicha unidad.
3. Sentencia de segunda instancia
La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 13 de abril de 2011, revocó el fallo impugnado por considerar
que la señora Omaira Lozano Martínez no acudió a los medios de defensa
previstos por el legislador como medio natural para solucionar los presuntos
yerros en que dice incurrió el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de
Bogotá. Lo anterior, porque “revisada la actuación surtida al interior del
proceso objeto de queja constitucional, se advierte que si bien la ejecutada,
acá accionante, al momento de enterarse de la orden de apremio, formuló recurso
de reposición contra la misma, en la que puso de presente, entre otros
argumentos, la redenominación del crédito de manera unilateral por parte de la
entidad ejecutante, durante el término de traslado, no impetró medio exceptivo
alguno tendiente a enervar las pretensiones en ese sentido…”.
-No existen dudas que si lo pretendido con la acción
de amparo “es dejar sin valor ni efecto toda la actuación ante el juez de
conocimiento, dado que el título aportado como báculo de ejecución,
presuntamente, no cumplía con las normas que regulan los créditos para la
adquisición de vivienda, tales réplicas debieron ponerse en conocimiento del
juez natural a efectos de que el valorara la situación y procediera a
reexaminar el título base, pues éstas se erigen, itérase, como el medio más
eficaz para la efectividad de sus derechos, por lo que no puede utilizar esta
herramienta supra legal como mecanismo alternativo de defensa.”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Conforme
con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, si el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá vulneró, entre otros, los
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora
Omaira Lozano Martínez como consecuencia de haber tramitado y fallado en su
contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones
S.A., CISA, sin atender a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en relación con
la prohibición de las entidades financieras de redenominar unilateralmente los
créditos pactados en pesos a UVR, así como la jurisprudencia proferida sobre la
materia y al considerar que en el referido proceso no se propusieron
excepciones cuando sí fueron debidamente presentadas.
3.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Esta Corporación en forma reiterada ha abordado el
tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias
judiciales tanto en sede de control abstracto como por vía de control concreto
de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial
en orden a garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir
las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance
excepcional y restrictivo por cuanto se hallan involucrados principios
constitucionales de los que se derivan el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de resguardar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia
y autonomía de las autoridades judiciales y el sometimiento de las
controversias a la competencia ordinaria para su resolución[3].
Lo
anterior, por cuanto el recurso de amparo constitucional según el artículo 86
Superior tiene un carácter supletivo, razón por la cual su ejercicio solo
procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a
los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
Bajo
este contexto se reconoce el carácter preferente de los diversos medios
judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las
personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[5], aplicable
también cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de
amparo constitucional.
Teniendo
en cuenta que la función judicial se encuentra sometida al principio de
legalidad, “este actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien
en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma
arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones
abusivas contrarias al ordenamiento jurídico.”[6]
En
esta medida, se ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales ocurre en aquellos eventos en los que pueda
establecerse que una actuación del juzgador es notoriamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En
los casos referidos, se justifica el control a través del recurso de amparo
constitucional porque una decisión que no se ajusta a las reglas
preestablecidas constituye no solamente una afectación de los derechos
constitucionales fundamentales sino que implica una desnaturalización de la
actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar primacía
al derecho sustancial y salvaguardar los derechos de raigambre fundamental de
los administrados[7].
Respecto
de los parámetros para identificar aquellos eventos en los que la acción de
tutela resulta procedente con carácter excepcional y restrictivo para
cuestionar los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales, la
jurisprudencia de la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber:
formales y materiales. Los primeros, se refieren a los presupuestos cuya
observancia es condición necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el
conflicto planteado. Los segundos, aluden concretamente a los defectos o vicios
en que debe incurrir la decisión judicial para que sea considerada contraria al
orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales.
Respecto
de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[8], proferida
con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de
1992[9], y
reiterada en pronunciamientos posteriores, señaló:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en
la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”(Negrilla fuera del texto original).
Cumplidos
los requisitos generales, anteriormente expuestos, es procedente el recurso de
amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando la providencia
acusada, haya incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado
por la jurisprudencia como defecto orgánico, defecto procedimental absoluto,
defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin
motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la
Constitución y ello genere como consecuencia la violación de derechos
fundamentales.
Los
vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 2010[16], de la
siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina
dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura
un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de
notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando
existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en
el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según
esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[17].
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada
en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta
Política.”
Conforme con lo expuesto, el mecanismo de amparo
constitucional contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los
requisitos generales de procedibilidad, la decisión cuestionada por esta vía
haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
A continuación, la Sala verificará si los hechos que
se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad
del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica
que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
4.
Resumen del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones
S.A., CISA, contra la señora Omaira Lozano Martínez
-El 26 de septiembre de 1997,
el Banco Central Hipotecario otorgó a los señores Omaira Lozano Martínez Lozano
y Pedro Arturo Pinzón Buitrago, un crédito hipotecario por valor de
$20’400,000, el cual se pagaría en un plazo de 180 meses[18], otorgando para el
efecto pagaré No. 5500060000004142 a favor de dicha Corporación, quien
posteriormente lo endosó a Granahorrar[19],
dicha entidad a Central de Inversiones S.A., CISA, la mencionada sociedad a la
Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.[20]
y esta última firma a la señora Rosa Ligia Rodríguez Sandoval[21], operaciones que también
comprendieron la cesión de la garantía hipotecaria.
-Para garantizar el pago y
cumplimiento de la obligación antes indicada los deudores, además de
comprometer su responsabilidad personal constituyeron hipoteca abierta sin
límite de cuantía a favor del acreedor, mediante escritura pública Nº 1320, del
23 de julio de 1997, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de
Bogotá, sobre el inmueble consistente en el apartamento 107, interior 8,
urbanización Timiza M-4, Bloque MB, Calle 40 C Sur Nº 68 A-51 y/o 69-62 Interior 8, en la ciudad de Bogotá, registrada al folio de matrícula Nº 50S-976924, de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
-De conformidad con la Ley 546
de 1999, el Banco Central Hipotecario, el 31 de diciembre de 1999, redenominó
el crédito y procedió a diligenciar el pagaré Nº 5500060000004142 conforme a la
carta de instrucciones. El monto de dicho título es de $28’295.719.99 y su
equivalencia en UVR por la cantidad de 273.855.3437. Así mismo, el 1 de enero
de 2000, se aplicó el alivio otorgado por el gobierno y ordenado por dicha ley,
por 36,499.2317 UVR, equivalente a $3’771.816.00, el cual se aplicó a
intereses.
-Los señores Martínez Lozano y
Pinzón Buitrago cancelaron aproximadamente 53 cuotas del crédito después de la
aplicación del mencionado alivio. Posteriormente incurrieron en mora debido al
incremento en el valor de las cuotas mensuales.
-Con base en el pagaré endosado
a su favor por el Banco Central Hipotecario, Central de Inversiones S.A., CISA,
inició proceso ejecutivo en contra de los señores Omaira Lozano Martínez y
Pedro Arturo Pinzón Buitrago en el año 2006[22],
radicado bajo el número 06-165 ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal
de Bogotá, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenara a los deudores
pagar las siguientes sumas: por concepto de capital vencido $3’037.728.54
equivalente a 19.933.72684 UVR, por concepto de capital acelerado la cantidad
de 184.276.7100 UVR equivalente a $28.057.308.47, más los intereses de mora
generados desde el 26 de mayo de 2004 hasta el pago de la obligación y $784.540
por concepto de seguro[23].
-Dentro de este proceso
ejecutivo, se han surtido, entre otras, las siguientes actuaciones:
-El Juzgado Treinta y Tres
Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago mediante Auto del 15 de
febrero de 2006, por el capital pedido y los intereses de mora desde el momento
en que se hizo exigible la obligación a la tasa máxima legal vigente expedida
por la entonces Superintendencia Bancaria[24].
-La diligencia de notificación
personal del mandamiento de pago a la señora Omaira Lozano Martínez[25] se realizó
el 8 de agosto de 2007[26],
quien concedió poder a un abogado[27].
-El 13 de agosto de 2007 contra
el mandamiento de pago fue interpuesto por el apoderado de la señora Lozano
Martínez recurso de reposición[28].
-Mediante proveído del 26 de
octubre de 2007, el juzgado de conocimiento decidió confirmar el auto recurrido[29].
-Con ocasión de dicha decisión,
el 31 de octubre de 2007, el apoderado de la señora Lozano Martínez solicitó al
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá que resolviera totalmente el
recurso de reposición, concretamente, todas y cada una de las excepciones
previas propuestas[30].
-En criterio del juez ya se
había decidido de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de
apremio al ejecutado, motivo por el cual le indicó al memorialista que la única
opción era estarse a lo dispuesto en el auto del 26 de octubre de 2007[31].
-El
15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la señora Lozano Martínez,
presentó al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el memorial de
excepciones. En dicho escrito se encuentra la excepción denominada “FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, NULIDAD E INOPONIBILIDAD DE LA CESIÓN” y solicitó se
declarara la nulidad de lo actuado por cuanto la cesión efectuada por las
entidades financieras carece de valor frente a la señora Lozano Martínez[32].
-El
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto del 26 de
noviembre de 2007, dispuso que de la excepción propuesta por la parte demandada
se corriera traslado a la parte ejecutante[33].
-El
5 de diciembre de 2007 el apoderado de la parte demandante dio respuesta al
escrito de excepciones y solicitó se rechazara la excepción planteada y se
continuara con el trámite procesal correspondiente[34].
-El
30 de enero de 2008 el juzgado de conocimiento rechazó la solicitud planteada
por el demandado[35].
-El
6 de febrero de 2008 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra
el auto que rechazó la solicitud planteada.[36]
-El
25 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento, concedió el recurso de
apelación ante el superior en el efecto devolutivo[37]. Posteriormente, el 31
de marzo de 2008 lo declaró desierto como quiera que el recurrente no canceló
las expensas necesarias a fin de remitir al superior las copias pertinentes[38].
-El 10 de febrero de 2009, el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, decretó las pruebas
solicitadas por la parte demandante, pues la ejecutada no solicitó ninguna[39].
-El 8 de julio de 2009, el
juzgado de conocimiento declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a
las partes para alegar en conclusión[40].
-El 17 de julio de 2009 la
parte pasiva presentó alegatos de conclusión[41].
-El 26 de abril de 2010 el
proceso pasó al despacho para proferir la correspondiente sentencia[42].
-El 19 de mayo de 2010 el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia dentro del
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA,
contra los señores Omaira Lozano Martínez y Pedro Arturo Pinzón Buitrago[43]. En la misma
sentencia se ordenó la liquidación del crédito hipotecario, la que fue
realizada por la parte ejecutante[44],
y aprobada en los términos presentados al no ser objetada[45].
-Contra la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la parte demandada no
presentó recurso de apelación.
5.
Caso concreto. Improcedencia de la tutela por tratarse de una acción
subsidiaria
La
señora Omaira Lozano Martínez solicita a través del recurso de amparo
constitucional que se declare la nulidad y en consecuencia, se dejen sin efecto
todas las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario
seguido en su contra al estimar que la autoridad judicial demandada desconoció
lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, particularmente, en lo que atañe a la prohibición
de las entidades financieras de redenominar los créditos pactados en pesos a
UVR, así como la jurisprudencia proferida sobre la materia y decidir el asunto,
considerando que en el referido proceso no se propusieron excepciones cuando sí
fueron debidamente presentadas.
Revisada la actuación y de conformidad con la
jurisprudencia aludida, la Sala observa que en el presente caso no se
ejercieron en debida forma por parte de la demandante los mecanismos ordinarios
de defensa judicial.
La Sala de revisión encuentra
necesario insistir en que “de manera reiterada, la Corte ha sostenido que
la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de
quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido
tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia
resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y
extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la
protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y
recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas
que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso
judicial” (Subraya por fuera del texto original).[46]
Se
ha establecido en el proceso que, efectivamente, la señora Omaira Lozano Martínez
dentro del ejecutivo hipotecario, no utilizó todos los medios judiciales que
tenía a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial,
como se pasa a analizar.
En
primer lugar, se tiene que no presentó en la oportunidad prevista las excepciones
de mérito, las cuales se erigen como el medio por excelencia que el demandado
tiene a su alcance para atacar las pretensiones del demandante. Para la
autoridad judicial demandada aquellas no se interpusieron, sin embargo en el
líbelo petitorio de la acción de tutela, la señora Martínez Lozano, refiere que
ello “no es cierto, por cuanto si se analiza el contenido del memorial de 15
de noviembre de 2007 se podrá constatar lo contrario”, no obstante la Sala
advierte que éste fue presentado de forma extemporánea.
La
Corte arriba a dicha conclusión, toda vez que, de conformidad con el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 de la Ley
794 de 2003, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del
mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito,
expresando los hechos en que se funden. Del análisis del proceso ejecutivo
hipotecario promovido en contra de la ahora accionante se tiene que la
diligencia de notificación personal del mandamiento de pago se realizó el 8 de
agosto de 2007, lo que significa que el memorial que destaca la petente, esto
es, el de noviembre 15 del citado año y que constituye el escrito contentivo de
las excepciones de fondo, fue presentado por fuera de la oportunidad legal
prevista para ello.
En segundo término, ante la
sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) del
19 de mayo de 2010, en la cual el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de
Bogotá ordenó la venta del inmueble hipotecado en pública subasta, el avalúo
del mismo y la liquidación del crédito, no fue interpuesto recurso de
apelación, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias, en
el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1, numeral 169, del Decreto 2282 de 1989[47]. Respecto de
la efectividad del recurso de apelación para controvertir los posibles errores
de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado en estos
términos:[48]
“Sobre el recurso de apelación, la
Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo
para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un
funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en
quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación
del derecho” (Subraya por fuera del texto
original).
En tercer lugar, la accionante
no hizo uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la
obligación. En efecto, en la sentencia se ordenó la liquidación del crédito
hipotecario, conforme a las reglas del artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil, y se condenó en costas a la parte demandada. Dentro del término legal
previsto para el efecto, la parte ejecutante aportó la liquidación del crédito,
sin que surtido su traslado- ordenado mediante auto del 16 de junio de 2010-,
notificado mediante estado del 18 de junio de 2010, la
parte demandada hubiere formulado objeciones. Por tanto, el juzgado, mediante
auto del 22 de julio de 2010, notificado mediante estado del 26 de julio de
2010, le impartió su aprobación.
De
la inactividad mencionada da cuenta la realidad procesal confrontada tanto en
el trámite de la tutela, que se encuentra reseñada en esta actuación, como en
los hechos de la demanda; de ello se infiere que no fue acertada ni diligente
la actuación procesal de la accionante en el proceso ejecutivo hipotecario
promovido en su contra. Más aún, la posición asumida por esta podría
catalogarse de indiferente si se repara en sus comportamientos omisivos y
negligentes respecto de las acciones y recursos que el procedimiento le ofrecía
para lograr el propósito que persigue a través de la vía del amparo
constitucional, olvidando que aquél era el escenario específicamente
establecido por el ordenamiento jurídico para el efecto y cuya eficacia y
aptitud no es posible discutir.
Bajo
este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a través de la
acción de tutela, pretende revivir las oportunidades que no utilizó en la
oportunidad legal prevista las cuales definitivamente no agotó en el marco del
proceso ejecutivo que aún continúa en trámite, impregnándole un carácter
adicional o alternativo a la acción de tutela, lo cual, como se viene
señalando, evidencia su improcedencia.
Así
las cosas, como la accionante ha sido negligente en la defensa de sus intereses
dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, el recurso de amparo constitucional
no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el
presente caso las circunstancias que rodean esta acción se enmarcan en tal
presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha hecho, declarará la
improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten
superar su carácter subsidiario.
De
acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión confirmará la Sentencia proferida
el 13 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá mediante la cual revocó la dictada en octubre 6 de 2010 por
el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que había concedido la
tutela promovida por la señora Omaira Lozano Martínez contra el Juzgado Treinta
y Tres Civil Municipal de Bogotá.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el
13 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá mediante la cual revocó la dictada en octubre 6 de 2010 por
el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que había concedido la
tutela promovida por la señora Omaira Lozano Martínez contra el Juzgado Treinta
y Tres Civil Municipal de Bogotá.
Segundo.-
Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-867/11
Referencia: expediente T-3085114
Acción de tutela de Omaira Lozano Martínez contra el
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá
Magistrado ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que el amparo invocado no cumple con el
presupuesto de la subsidiariedad, debo aclarar mi voto pues siempre he
disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y
en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[49], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 10 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue
expedida.
Mi desacuerdo
con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la
solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados,
deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n)
a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez
competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es),
no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que
difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos
fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado
en el artículo 86 superior.
Además, no sobra
acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de
2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a
partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543
de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[50], de suyo sólo
argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el
precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En efecto,
mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa
juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la
tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior,
dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas
consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en
el caso de la referencia.
Con mi
acostumbrado respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] En la parte resolutiva de la mencionada
sentencia, textualmente se lee:
“PRIMERO: CONCEDER la TUTELA formulada por OMAIRA LOZANO MARTINEZ en calidad de demandada dentro del proceso
EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO que en su contra se tramitó en el Jugado
Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, cuyo demandante es CENTRAL DE
INVERSIONES S.A. CISA, por violación del debido proceso en consideración a lo
expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO ACCIONADO
DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA QUINCE
DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS DENTRO DEL PROCESO HIPOTECARIO Nº 2006-0165.
TERCERO: ORDENAR A LA ENTIDAD ACREEDORA de la obligación ejecutada, que proceda en la siguiente forma y plazos:
A. Dentro de los cinco días siguientes a la
comunicación de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales
del préstamo con garantía hipotecaria otorgada a OMAIRA LOZANO MARTINEZ Y PEDRO
ARTURO PINZON BUITRAGO, en moneda legal colombiana y por el plazo concedido
inicialmente.
B. Hecho lo anterior, dentro del término de
quince días debe examinar la entidad si el sistema de amortización
reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso afirmativo
proceda dentro de los quince días siguientes, a brindar información clara,
cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situación, poniéndole
de presente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el
comportamiento del crédito, así como sobre el procedimiento que va a seguir la
entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de
intereses.
C. Si de acuerdo con el estudio hecho por la
entidad acreedora de conformidad con el literal anterior, para adecuarse el
crédito a la normatividad y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el
plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente
pactadas –que deben mantenerse en pesos- deberá contarse con el consentimiento
del deudor, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones iniciales
pactadas, pudiendo la accionada acudir ante el Juez competente para dirimir la
controversia contractual. (…)”
[2] El 22 de febrero de 2011, la señora Rosa
Ligia Rodríguez Sandoval, cesionaria actual del crédito, interpuso incidente de
nulidad contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela
promovida por la señora Omaira Lozano Martínez porque el juez de primera
instancia omitió notificarlo a los sujetos de la relación procesal.
-El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el Auto
del 7 de marzo de 2011, decidió la nulidad presentada y resolvió: “PRIMERO:
declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión del fallo de
fecha octubre 6 de 2010 dictado en la presenta acción de tutela. SEGUNDO:
Ordenar que por secretaria se notifique a través de telegrama el fallo de
tutela emitido con fecha 6 de octubre de 2010 a todas las personas naturales y jurídicas a quienes se les comunicó la admisión de la presente acción de tutela
con observancia de las comunicaciones que obran a folios 55 a 67 del cuaderno principal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.