T-867-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-867/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO
A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO
Al respecto la Sala considera, que los supuestos de
este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, según la
cual, se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física de quien necesita un tratamiento
o una prueba diagnóstica no incluida en el P.O.S., cuando (i) la falta del
medicamento, tratamiento o diagnóstico vulnera o amenaza los derechos a la vida
y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento,
medicamento o diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el
tratamiento, el medicamento o la prueba diagnóstica ni las sumas que la E.P.S.
se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento o
a la prueba diagnóstica por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
tratamiento, medicamento o diagnóstico ha sido prescrito por un médico adscrito
a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
Referencia: expediente T-766847
Acción de tutela instaurada por Zoraida
Romero de Ariza contra la Colmena Salud E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos
mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dado que esta sentencia se
limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente motivada.
1. Zoraida Romero de Ariza, interpuso acción de tutela
contra Colmena Salud E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada como
beneficiaria adicional de su hija, por considerar vulnerados su derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que esa
E.P.S. se niega a practicarle una prueba confirmatoria de hepatitis c
(prueba RIBA) que requiere con urgencia argumentando que éste se
encuentra excluido del P.O.S.. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad
demandada que le practique el examen requerido, pues padece de insuficiencia
renal crónica y del resultado de este procedimiento depende el tratamiento a
seguir.
2. La Representante Legal de Colmena Salud E.P.S., en
escrito dirigido al Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó que
esa entidad no autorizó la práctica de los exámenes solicitados a la señora
Romero de Ariza debido a que estos no se encuentran incluidos dentro de las
coberturas del Plan Obligatorios de Salud (Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud), por lo que su costo debe ser asumido por la usuaria.
3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de
Bogotá, en sentencia de junio 13 de 2003 negó la protección solicitada por la
señora Zoraida Romero de Ariza, consideró que la demandante no ha acudido al
Comité Técnico Científico de su E.P.S. con el fin de hacer los trámites
previstos en estos casos; agregó que las pruebas ordenadas por el médico
tratante son simplemente exámenes tendientes a verificar una eventual
enfermedad, por lo que a su juicio, no existe un peligro inminente para la vida
y para la salud de la demandante.
4. Al respecto la Sala considera, que los supuestos de
este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, según la
cual, se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física de quien necesita un tratamiento
o una prueba diagnóstica no incluida en el P.O.S., cuando (i) la falta
del medicamento, tratamiento o diagnóstico vulnera o amenaza los derechos a la
vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese
tratamiento, medicamento o diagnóstico no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede
directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba diagnóstica ni
las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede
acceder al tratamiento o a la prueba diagnóstica por otro plan distinto que lo
beneficie; y (iv) el tratamiento, medicamento o diagnóstico ha sido
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el
tratamiento.[1]
5. En esta oportunidad, la accionante cumple con todos
los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que
por medio de la acción de tutela se pueda ordenar una prueba diagnóstica no
contenida en el POS. En efecto, esta probado que (i) se trata de una prueba
indispensable para determinar si la persona tiene o no hepatitis C, si bien no
constituye en sí mismo un procedimiento vital, es un elemento de diagnóstico[2] imprescindible para
determinar el tratamiento de una enfermedad que, de no ser adecuadamente
atendida, puede tener consecuencias graves para la vida e integridad personal
de la paciente[3];
(ii) la prueba confirmatoria RIBA no puede ser reemplazada por otro
procedimiento que sí se encuentre contemplado en el POS; (iii) la demandante es
una persona afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria, de
donde puede deducirse su incapacidad económica para costear la prueba
diagnóstica prescrita, y además como lo sostiene en su demanda y no fue
controvertido por la accionada,[4]
ni la accionante ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el
costo del tratamiento requerido;[5]
y (iv) la prueba fue ordenada por un médico adscrito a la entidad accionada.
6. Por lo tanto, se ordenará a Salud Colmena E.P.S.
que realice a la accionante la prueba confirmatoria de hepatitis C, recomendada
por su médico tratante y que no se encuentra incluida en el P.O.S.. La Sala
reconoce el derecho de Salud Colmena E.P.S. de repetir contra el FOSYGA (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez
Caballero). Para tal efecto, la accionada podrá interponer un derecho de
petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° del Código Contencioso Administrativo[6],
del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación
reconocida.
7. Ahora bien, debe advertir la Corte que en el caso
de la referencia la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del
Ministerio de la Protección Social participó dentro del proceso indicando lo
siguiente,
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 74 nomenclaturas 19539 a 19559 de la Resolución No. 5261 de 1994 la
Prueba de RIBA (Prueba confirmatoria de hepatitis C) está contemplada
dentro de los procedimientos POS, así:
Artículo 74. Fijar como actividades y
procedimientos de laboratorio Clínico, los siguientes:
19539 Heparina, dosificación de
19540 Hepatitis A, anticuerpo G
19541 Hepatitis B, anti central G
19545 Hepatitis B, anti central M
19546 Hepatitis B, anti E
19547 Hepatitis B, anti E
19547 Hepatitis B, antisuperficial
19551 Hepatitis B, antígeno de superficie
19552 Hepatitis B, antígeno E
19553 Hepatitis B, anti DNA polimerasa
19557 Hepatitis Delta Anticuerpo
19558 Hepatitis Delta antígeno
19559 Hepatitis noA noB, anticuerpos
Las EPS en ninguna situación quedan
exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si
bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben
seguir atendiendo los contenidos del POS en los términos reglamentados, es
decir que debe suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que
estén contemplados en el POS y brindar la atención inmediata y oportuna,
referente a controles, exámenes, medicamentos que requiera la accionante.
Un juez de la República se vería obligado a tener como
cierta la información suministrada por el Ministerio de la Protección Social,
teniendo que aceptar que la prueba RIBA sí se encuentra consignada en el
anterior listado. Así, confiando en la veracidad de la información, el juez
concluiría que alguna de las pruebas del listado es el nombre técnico de la
prueba RIBA. Sin embargo ello no es así. Ninguna de las pruebas citadas
por el concepto es la prueba RIBA.
Las pruebas empleadas para detectar la presencia del
virus de la hepatitis C (HCV) son de dos tipos, preliminares y confirmatorias.
Cuando la prueba preliminar da un resultado negativo se descarta la enfermedad,
pero en el caso de que el resultado sea positivo se requiere practicar una
prueba confirmatoria, debido al alto grado de “falsos positivos” que arrojan
las primeras.[7]
Solo en el caso en que ambas pruebas, la preliminar y la confirmatoria, arrojen
un resultado positivo se podrá tener alguna certeza acerca de la presencia de
enfermedad en el paciente, pues en la mayoría de estos casos se trata de
portadores (es decir, transportan el virus, persiste en su sangre y lo pueden
transmitir a otros).[8]
La Corte destaca el importante papel que cumple el
Ministerio de la Protección Social, como órgano técnico consultivo al cual
recurren los jueces para poder obtener la información necesaria para adoptar
una decisión en un proceso judicial. Los derechos fundamentales de las personas
dependen pues, en gran medida, de la correcta y diligente atención que se le
preste a las solicitudes que formulan los jueces de la República.
8. En el caso bajo estudio, al accionante se le
practicaron pruebas preliminares mediante las cuales se le detectó, de forma
preliminar, la presencia de hepatitis C.[9]
Por tanto, es preciso llevar a cabo la prueba RIBA, prueba confirmatoria
que permitirá establecer con mayor precisión si Zoraida Romero de Ariza sí
tiene la enfermedad, o si su caso se trata sólo de un falso positivo.
9. Así pues, existen razones poderosas de orden
jurídico para realizar el examen confirmatorio. En efecto, por un lado se
impediría someter a una persona a un tratamiento médico que no requiere, y que
podría generar consecuencias a su salud. Por otra parte, al realizar el examen
se atiende al principio de eficiencia, en virtud del cual los recursos deben
ser empleados de la mejor forma posible; no se justifica omitir una prueba
confirmatoria que permite descartar casos de “falsos positivos”, para evitar
así el alto costo que conllevaría someter el paciente al tratamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho
Civil Municipal de Bogotá, del trece (13) de junio de 2003 en la que se decidió
no tutelar los derechos invocados a favor de Zoraida Romero de Ariza.
Segundo. Conceder la protección del derecho a la salud en conexidad con
el derecho fundamental a la vida de Zoraida Romero de Ariza. En consecuencia, ordenar
a la Salud Colmena E. P. S. que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, ordene la práctica de la prueba diagnóstica
confirmatoria de Hepatitis C recomendada por su médico tratante.
Tercero. Autorizar a Salud Colmena E.P.S. para que repita contra el
FOSYGA por el costo de la prueba diagnóstica realizada a la beneficiaria de la
tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará
cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto. Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a
la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-178 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
“La realización de un examen diagnóstico, como ya se indicó, puede llegar a
involucrar la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por
lo es tutelable como en este caso. Ello, por cuanto se afecta la salud y la
vida de una paciente a la que su médico tratante le receta un examen para
precisar qué enfermedad o anomalía en la salud la aqueja, y la entidad
prestadora de salud decide no prestarlo” T-1053 de 2002 M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[3]
En el mismo sentido, tratándose de pruebas diagnósticas para determinar el
tratamiento a seguir en casos de hepatitis C, se pueden consultar las
sentencias T-1204 y T-212 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-674 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Expediente T-766847, folios 5-12.
[5]
El nivel socioeconómico de la accionante refleja la incapacidad de ella y su
familia para asumir los costos que conlleva la práctica de los exámenes.
[6]
El artículo 6° del C.C.A. dispone: “Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".
[7]
Originalmente las pruebas simplemente establecían que el virus detectado no era
de hepatitis A ni de hepatitis B (antes de identificar el virus de la hepatitis
C, la enfermedad fue conocida como hepatitis noA noB). Actualmente con una de
las pruebas más empleadas (ELISA), se detectan altas tasas de falsos positivos,
especialmente en pacientes con enfermedad hepática alcohólica y hepatitis
crónica autoimnune (personas que pueden eliminar la enfermedad por sí mismas).
En estos casos los resultados deben correlacionarse con las pruebas
confirmatorias (RIBA y PCR) las cuales sirven para identificar con mayor
precisión la existencia del virus de la hepatitis C, descartando muchos de los
casos de falsos positivos) Al respecto ver: Ángel, G. y Ángel, M. Interpretación
Clínica del Laboratorio. Editorial médica Panamericana. Bogotá, Colombia,
1996; Lizarazo, Jorge Iván, MD. Hepatitis. Servicio de
Gastroenterología Hospital San Juan de Dios (http://www.fepafem.org/guias/7.5.html);
Jaramillo T., Antonio Carlos, MD., MSci, E.M.L. Epidemiología molecular del
virus de la Hepatitis C en Colombia. Instituto de Virología, Universidad El
Bosque. Bogotá D.C, Colombia (http://www.endotelio.com/epidemiologia.htm)
[8]
Al respecto puede señalarse lo siguiente “La primera prueba que se hace para la
detección de la hepatitis C es, por lo general, una prueba de anticuerpos como
un EIA. Un resultado reactivo (positivo), significa que, en algún momento de su
vida, se vio expuesto a la hepatitis C y su organismo produjo anticuerpos para
combatir al virus. Si la prueba de EIA es reactiva (positiva), se usa una
segunda prueba de anticuerpos, denominada RIBA (que es más precisa), para
confirmar el resultado. La mayoría de las personas cuyo resultado es reactivo
(positivo) en ambas pruebas de anticuerpos, son portadores crónicos, lo que
significa que transportan el virus, persiste en su sangre y lo pueden
transmitir a otros. Sin embargo, como algunas personas (el 15-25%,
aproximadamente) pueden eliminar el virus por sí mismos, sin tratamiento, se
deben realizar más pruebas para determinar si está infectado de manera
crónica.” (Página en internet del Departamento de Salud Pública de
Massachussets; http://www.state.ma.us/dph/cdc/masshepc/HepC_Spanish/t_and_d_sp.htm
)
[9]
Expediente, folio 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.