T-866-13
Referencia: expediente T-2549402
Sentencia T-866/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD
INDIGENA-En representación de
miembros de la comunidad
Esta Corporación, en diversos
pronunciamientos ha señalado que los derechos de las comunidades indígenas
pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad para
reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los
cuales goza su comunidad. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las
organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos
indígenas y la Defensoría del Pueblo”,
e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden.
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites/JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones
El reconocimiento de una jurisdicción
indígena, implica además reafirmar la existencia de un poder de configuración
normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la
legislación nacional en materia de competencia orgánica, normas sustantivas
aplicables y procedimientos de juzgamiento, y se da prevalencia al derecho de
estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de afirmación de
su identidad”. Se debe señalar que
el derecho de los pueblos indígenas a gozar de una jurisdicción especial, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, tiene dos dimensiones: en
primer lugar es “un resultado y
un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la
autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece”. Y en segundo
lugar, constituye un fuero especial para ciertos individuos, por cuenta de su
pertenencia a una comunidad.
JURISDICCION INDIGENA-Principios
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso/DEBIDO PROCESO-Aplicación
del principio del juez natural
El
debido proceso es un principio de acuerdo al cual toda persona tiene derecho a
unas garantías procesales mínimas, en el marco de las actuaciones judiciales y
administrativas. De acuerdo con el artículo 29 constitucional y, en relación
con el asunto que nos ocupa, implica i) que nadie puede ser juzgado “sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente” y, ii) que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Función de dirimir
conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones
Puede suceder que dos jueces de
distinta jurisdicción, por ejemplo uno de la justicia penal militar y otro de
la justicia ordinaria, o uno de la jurisdicción especial indígena y otro de la
ordinaria, entiendan que tienen igual competencia respecto de un caso. Por esa
razón, la Constitución estableció en su artículo 256.6, que corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de tal suerte que, en caso de duda
o en caso de que dos jueces reclamen su competencia sobre un mismo asunto,
existe una instancia competente y encargada de dirimir la controversia y
radicar definitivamente el asunto en cabeza de un determinado juez. En este orden de ideas, cuando dos instancias reclaman
su jurisdicción, es imperativo remitir el asunto al Consejo Superior de la
Judicatura, para que resuelva la controversia.
JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance de las expresiones a no ser “juzgado dos veces
por un mismo hecho"/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Protección
constitucional e internacional
FUERO INDIGENA-Elementos
personal y territorial determinan la competencia para que opere la jurisdicción
indígena
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo
DERECHO A LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Improcedencia por cuanto el accionante no reúne los
elementos geográfico o territorial y objetivo para ser juzgado por la
jurisdicción indígena
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO
DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por
cuanto indígena fue condenado por los mismos hechos en la jurisdicción
ordinaria y en la jurisdicción indígena
La violación al derecho fundamental de debido proceso
y al principio de non bis in ídem, que se presentó en este caso, obedeció en
parte a una actitud negligente por parte del juez ordinario que decidió no
elevar en su oportunidad el conflicto de competencias ante el Consejo Superior
de la Judicatura y, además, por cuanto no indagó sobre la condición indígena
del procesado, quien como miembro de una comunidad étnica podía ser sujeto de
excepción por diversidad etnocultural –art. 33 Código Penal- o de error de
prohibición culturalmente condicionado en el caso que el vínculo cultural le
impidiese conocer la ilicitud de la conducta.
JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en cárceles
ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los indígenas
DEBIDO PROCESO DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA
PRIVADO DE LA LIBERTAD-Solicitud de
traslado de lugar de reclusión fue negada vulnerando posibilidad del accionante
de reintegrarse con su comunidad étnica
Referencia: expediente T-3.286.638
Acción de tutela interpuesta por Henry Mauricio Neuta
Zabala, actuando como agente oficioso de Jaime Chiguasuque Neuta, contra el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, con sede en
Soacha.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca y, en segunda instancia, por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.- El ciudadano Henry Mauricio Neuta, en
representación del ciudadano Jaime Chiguasuque Neuta, actuando en calidad de
Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa, presentó acción de tutela contra el Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, con
el objeto de que fuesen amparados sus derechos al debido proceso, a la jurisdicción
especial indígena, a la diversidad étnica y cultural, a la igualdad y al
principio de non bis in ídem, presuntamente desconocidos por la
actuación de la entidad accionada.
Hechos
2.- La noche del 20 de marzo de 2003, fueron hurtados
varios elementos (entre ellos unos electrodomésticos y una motocicleta) de la
finca “Mirolindo”, zona rural del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). Al
día siguiente, miembros adscritos a la
Estación Séptima de Policía de Bosa, capturaron en flagrancia al señor Jaime
Chiguasuque Neuta y a cinco personas más, en momentos en que descargaban de una
volqueta los elementos materia del hurto y se disponían a guardarlos en la
residencia del accionante, quien había autorizado la descarga. Además, en el
lugar fueron encontradas algunas armas de fuego.
3.- Conforme a lo anterior, la
Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá inició el 22 de marzo de 2003 la apertura de instrucción
penal. En diligencia de indagatoria
celebrada ese mismo día el accionante nombró como su defensor al doctor Rafael
Enrique Troncoso Villaruel e indicó al ente acusador que estudió primaria en la
escuela San Bernardino y posteriormente mecánica en el SENA[1].
4.- El
ciclo instructivo culminó con la acusación del
ciudadano Jaime Chiguasuque Neuta como presunto coautor del delito de hurto
calificado, artículos 239 y 240 inciso 2° y agravado por los numerales 8°, 9° y
10° del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, en concurso material y heterogéneo
con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en
el artículo 356 ibídem.
5.- El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del
Circuito de Fusagasugá profirió sentencia condenatoria a 20 meses de prisión
por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de
armas, contra el señor Jaime Chiguasuque Neuta. El 1º de febrero de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal - confirmó
la sentencia de primera instancia que había sido apelada por otro de los
condenados.
6-. El señor Jaime Chiguasuque Neuta es indígena y
pertenece al Resguardo Muisca de Bosa, comunidad que inició una investigación
por los hechos en los que resultó detenido y, realizó el 1º de octubre de 2003
una asamblea de juzgamiento. En esta el actor fue castigado mediante acta No.
76 del 01 de octubre de 2003 a 10 años de trabajo comunitario, tiempo durante
el cual le fue prohibido salir del territorio indígena, so pena de ser
excluido del censo poblacional del resguardo. En desarrollo de la asamblea de
juzgamiento, el señor Chiguasuque afirmó que: i) fue engañado por un señor que
le pidió guardar unos objetos en su casa, los cuales desconocía había sido
robados; ii) actuó de buena fe; y iii) desconocía la existencia de armas al
interior del vehículo en el que llevaban lo hurtado. El accionante pidió
disculpas a la comunidad y aceptó el castigo que le fue impuesto[2].
7.- El 23 de mayo de 2011, el señor Henry Mauricio
Neuta, actuando como Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa, elevó un derecho de
petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Fusagasugá con sede en Soacha, en el cual señaló por primera vez que el
comunero muisca Jaime Chiguasuque Neuta ya había sido juzgado y condenado por
las autoridades tradicionales indígenas y estaba cumpliendo con la sanción
impuesta en esta jurisdicción, al punto que cuando fue capturado se encontraba
supuestamente trabajando en su huerta[3].
Por lo anterior, el gobernador indígena solicitó el traslado del señor
Chiguasuque a su comunidad.
8-. Encontrándose ejecutoriada la sentencia
condenatoria, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Fusagasugá con sede en Soacha, dio respuesta negativa el 31 de mayo de 2011,
a la petición elevada por el señor Henry Mauricio Neuta, señalando los
siguientes argumentos, entre otros: a) que en la diligencia de indagatoria el
comunero no hizo referencia a su condición de indígena, aunque admite que durante
el proceso el abogado del condenado remitió un memorial en el que informa esta
situación[4];
b) que la procedencia del fuero especial indígena depende no sólo del factor étnico,
sino también del hecho de que el sujeto esté culturalmente incorporado a la
comunidad[5];
y c) que la jurisdicción especial indígena se ejerce dentro de un determinado
territorio, vinculado a la presencia de la comunidad y a la capacidad de sus
autoridades de ejercer control social de manera autónoma[6].
9.- El Juzgado estableció, además, que plantear en ese
momento de manera extemporánea, la discusión sobre el conflicto de
jurisdicciones, tendría repercusiones negativas en la oportunidad y eficacia de
la administración de justicia, en el eventual caso de tener que repetir todo lo
actuado[7].
Por esta razón, se abrogó la competencia para decidir el presunto conflicto de
competencias, resolvió negar la solicitud de traslado a la jurisdicción
indígena e informó que contra esa providencia procedían los recursos de
reposición y apelación[8].
10.- El 10 de junio de 2011 el señor Henry Mauricio
Neuta, interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de mayo, proferido
por el Juzgado accionado y pidió que se le permitiese sustentar dicho recurso
una vez fuese concedido[9].
El 21 de junio se informó que vencido el término, no fue sustentado el recurso
de apelación por el Gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Bosa[10].
El 6 de julio presentó recurso de reposición contra la decisión del 31 mayo de
2011[11],
respecto del cual el juez se abstuvo de dar trámite, por haber sido presentado
extemporáneamente[12].
11.- El 10 de agosto de 2011, el señor Henry Mauricio
Neuta, radicó un escrito ante el Juzgado accionado, solicitando el traslado de
lugar de reclusión del señor Chiguasuque Neuta, para que pudiese terminar de
pagar su pena privativa de la libertad al interior de la comunidad indígena,
con la vigilancia de sus autoridades. Lo anterior, en consideración al artículo
29 de la Ley 65 de 1993, según la cual los indígenas, por su condición, deben
ser recluidos en lugares especiales en aras de preservar su identidad cultural y
evitar la ruptura de sus lazos con la comunidad[13].
12.- El 17 de agosto de 2011, el Juzgado de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, requirió al
director del Centro Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, para que en
coordinación con el Director General del INPEC, estudiara la posibilidad de trasladar
al señor Chiguasuque a una instalación especial proveída por el Estado para tal
fin. Señaló, además, que no se podía afirmar que el señor Chiguasuque hubiese
sido doblemente castigado, porque los fines de la justicia indígena son
diferentes a los de la justicia ordinaria[14].
13. En atención a los anteriores hechos, el señor Henry
Mauricio Neuta, actuando en representación del señor Jaime Chiguasuque Neuta y
en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena Muisca de Bosa, radicó el 6 de
septiembre de 2011, acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por desconocimiento de los
derechos al debido proceso, a la jurisdicción especial indígena, a la
diversidad étnica y cultural, al principio non bis in ídem, a la
igualdad y dignidad cultural, a la cosmovisión diversa y a la diversidad
cultural.
14.- De acuerdo con el señor Neuta, la jurisdicción ordinaria
vulneró el principio de non bis in ídem porque no tomó en cuenta su
calidad de indígena y no solicitó certificaciones, documentos, constancias o
copias de la decisión de la comunidad, lo que se tradujo en el desconocimiento
de la jurisdicción indígena y en un doble juzgamiento del señor Chiguasuque,
por los mismos hechos[15].
15.- Por otra parte, el agente oficioso señaló que la
decisión del juez de ejecución de penas concerniente en buscar una cárcel
dentro del sistema penitenciario estatal, en lugar de coordinar con la
respectiva autoridad indígena muisca para que el condenado cumpliera la sanción
en su comunidad, aleja al comunero de su relación espiritual con el territorio,
su familia, y sus usos y costumbres relacionados con su identidad[16].
16.- Señaló además que a la fecha, el comunero había
cumplido 6 de los 10 años de trabajo impuestos por la jurisdicción especial
indígena, y que llevaba purgada la mitad de la pena de 20 meses impuesta por el
sistema de justicia nacional. De acuerdo con el agente oficioso “[u]n acto
de justicia y de reivindicación del sistema de justicia ordinario con el señor
Jaime Chiguasuque Neuta demandaría mínimo su libertad inmediata”.
17.- En atención a lo anterior, el gobernador del
cabildo solicitó i) ordenar la libertad inmediata del comunero indígena Jaime
Chiaguasuque Neuta o su traslado a la comunidad Muisca de Bosa; ii) ratificar
que el juez natural de las personas indígenas es su autoridad tradicional; y iii)
compulsar copias a la autoridad correspondiente para que investigara la
conducta en la que, por acción u omisión, incurrieron los funcionarios que
desconocieron la jurisdicción especial indígena y originaron la afectación de
los derechos fundamentales.
Respuesta de la entidad demandada
18.- En respuesta a la acción de tutela, en oficio no.
3657 de 14 de septiembre de 2011, Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Fusagasugá con sede en Soacha, señaló que no incurrió en violación alguna de
los derechos fundamentales del señor Chiguasuque Neuta, motivo por el cual
solicitó que el amparo invocado fuese negado.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
-
Fallo de primera instancia
Interpuesta la acción de tutela, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca en oficio del 8 de septiembre de 2011,
señaló que “la privación de la libertad del señor JAIME CHIGUASUQUE NEUTA,
no habilita per se al señor HENRY MAURICIO NEUTA, Gobernador del Cabildo
indígena al cual éste pertenece, para presentar la tutela a su favor, se ordena
requerirlo para que en un término no superior a tres (3) días, aporte el
documento correspondiente mediante el cual acredite la obtención de
consentimiento expreso del señor JAIME CHIGUASUQUE para impetrar el amparo
constitucional en su nombre, o informe y demuestre si existe al interior de la
comunidad que representa, algún manual o estatuto donde se viabilice que puede
hacer solicitudes a nombre de sus integrantes. De lo contrario se advierte que
procederá el rechazo de la acción”[17].
El 12 de septiembre de 2011, el señor Jaime
Chiguasuque Neuta allegó a la Sala Penal del Tribunal Judicial de Cundinamarca
un escrito en el que señalaba que solicitó de manera verbal al Gobernador del
Cabildo Muisca de Bosa, señor Henry Mauricio Neuta Zabala, que interviniera en
representación de sus intereses y defensa judicial ante el juzgado referido, e
incoara acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales como
integrante de la comunidad indígena Muisca de Bosa. Señaló que conoce de la
tutela que se tramitó ante dicho despacho y ratificó su autorización y
consentimiento de forma expresa. Destacó, finalmente, que no interpone la acción
por si mismo, porque se encuentra privado de la libertad[18].
En sentencia del 21 de septiembre de 2011, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
resolvió la acción de tutela impetrada por el señor Henry Mauricio Neuta,
actuando como agente oficioso de Jaime Chiguasuque Neuta, contra el juzgado accionado.
De acuerdo con la sentencia de instancia, el problema
jurídico a resolver era si procedía la acción de tutela, pese a no haberse
presentado en debida forma los recursos correspondientes contra las decisiones
del 31 de mayo y 17 de agosto. Por esta razón, el Tribunal analizó la
procedencia de la acción de tutela contra actuaciones específicas en el proceso
penal y estableció que dicha acción es de carácter residual y subsidiario y no
procede cuando existen otros medios de defensa, como sucede en el caso objeto
de estudio. A juicio de la Sala, si el accionante no compartía las decisiones
adoptadas por el juzgado, debía sustentar los recursos de reposición y
apelación oportunamente pues “es al interior del proceso penal
correspondiente donde deben resolverse los aspectos planteados por el
libelista, so pena de que el Juez Constitucional, en este caso la
Sala, invada a través de su pronunciamiento aspectos que son de la órbita
exclusiva del juez”[19].
En consideración a lo anterior, la
Sala decidió negar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que el accionante
contaba con mecanismos legales para controvertir las decisiones expedidas
dentro del proceso. Sobre la solicitud del accionante de compulsar copias a las
autoridades correspondientes, debido a que habrían incurrido en negación de la
jurisdicción especial indígena, la Sala decidió dejar a la liberalidad del
actor la decisión de dirigirse a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, para que resolviera su pretensión[20].
-
Impugnación
El accionante interpuso impugnación contra la
sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre de 2011. Señaló, respecto
del argumento según el cual los recursos no fueron interpuestos y sustentados
en tiempo, que ello se debe al “desconocimiento [que tiene] de las
formas propias de la justicia ordinaria”[21].
Resaltó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los
derechos de los pueblos indígenas; y que la formulación del problema jurídico
planteada por el Tribunal era errónea, por cuanto la solución a la acción no
radica en la forma como se surtieron los trámites dentro del proceso penal,
sino en la vulneración de los derechos fundamentales de un indígena y, por extensión,
de su comunidad. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera
instancia y tutelar los derechos fundamentales del señor Jaime Chiguasuque
Neuta.
-
Fallo de segunda instancia
En segunda instancia conoció de la acción la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la
decisión de primera instancia, en sentencia del 3 de noviembre de 2011.
La Sala estableció que por
dirigirse la acción contra una providencia judicial, debía verificar su
procedencia. Concluyó, que no se reunían los requisitos, debido a que la tutela
se dirigía a discutir un asunto que debió ventilarse por los medios ordinarios
de defensa. Advirtió que el accionante no sustentó el recurso de apelación
interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2011 y que el recurso de
reposición fue presentado de forma extemporánea. Además, señaló que contra el
auto del 17 de agosto de 2011, que resolvió la petición de traslado del señor
Chiguasuque Neuta, no se interpuso ningún recurso. Por lo anterior, estimó que
la negligencia del actor no podía ser subsanada mediante acción de tutela[22].
Con base en los anteriores argumentos, la
Sala resolvió negar el amparo invocado y confirmar la sentencia de primera
instancia.
III.
ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
Mediante auto del 17 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador
Humberto Sierra Porto solicitó: i) al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Fusagasuga con sede en Soacha, copia del expediente correspondiente
al proceso penal surtido contra el accionante; e información sobre si se encontraba
cumpliendo la pena privativa de la libertad; ii) a la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior,
que informara si la Comunidad Indígena Muisca de Bosa había sido reconocida y
aparecía registrada en esa dependencia; y iii) al Instituto Distrital de Participación
y Acción Comunal – IDPAC, que informara si las autoridades tradicionales del Cabildo
Indígena Muisca de Bosa aparecían registradas en esa dependencia.
Las autoridades allegaron la siguiente documentación:
-
Oficio remitido por la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en
el que se hace constar que “consultadas las bases de datos institucionales
de autoridades y/o cabildos indígenas de esta dirección, se encuentra
registrado el señor HENRY MAURICIO NEUTA ZABALA, identificado con cédula de
ciudadanía número 79.714.909 expedida en Bogotá, como Gobernador del CABILDO
INDÍGENA de la Comunidad Muisca de Bosa”[23].
-
Oficio remitido por el Gerente de Etnias
del Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal – IDPAC, en el que
señala que “las autoridades tradicionales del cabildo indígena Muisca de
Bosa no aparecen registradas” en el Instituto, pero que, desde el IDPAC “se
desarrollan acompañamientos, asesorías, apoyos y fortalecimiento a todas las
Etnias residentes en Bogotá (…) entre las cuales se encuentra como
beneficiaria el cabildo indígena Muisca de Bosa”[24].
-
Expediente distinguido con el
consecutivo 25920 31 04 0012006 00213 00, correspondiente al proceso penal
adelantado contra el señor Jaime Chiguasuque Neuta.
-
Comunicación remitida por el Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha
el 26 de abril de 2012, mediante la cual informa que por auto del 27 de octubre
de 2011, se concedió al señor Chiguasuque Neuta el beneficio de la libertad
condicional.
Mediante auto 017-A de 2013, la
Sala Octava de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas
en el presente proceso de tutela a partir del auto de selección y reparto de
los expedientes, proferido el 14 de diciembre de 2011 por la
Sala de Selección Número 12. A su turno, solicitó al Magistrado que preside la
Sala Octava de Revisión en el momento de la notificación del citado proveído,
la reiniciación del proceso de revisión del proceso de la referencia, previa
vinculación y notificación del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, así
como a todas aquellas personas naturales y jurídicas que puedan resultar
responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados por Henry Mauricio Neuta, como agente oficioso de Jaime Chiguasuque
Neuta.
Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio,
el Magistrado Sustanciador Alberto Rojas Ríos mediante auto de 01 de octubre de
los corrientes corrió traslado del expediente de la referencia al Juzgado Penal
del Circuito de Fusagasugá para que se pronunciara acerca de las pretensiones y
del problema jurídico que plantea esta acción de tutela.
Mediante oficio no. 2548 de 15 de octubre de 2013,
dicho Juzgado se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia para
indicar la improcedencia de la misma por cuanto no se cumple el requisito de
subsidiariedad, el amparo “no puede emplearse como un medio para revivir
etapas y oportunidades procesales fenecidas que se dejaron pasar en silencio o
que por el hecho de ser contrarias al interés de la parte no son violatorias
del derecho al debido proceso”.
Adujo que no existe violación del principio de non
bis in ídem puesto que la sentencia condenatoria preferida por su Despacho
data del 16 de octubre de 2009, mientras que el proceso que al interior de la
comunidad indígena se llevó a cabo, sólo se da a conocer en el derecho de
petición de 23 de mayo de 2011 presentado ante el Juzgado de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y en la solicitud de 10
de agosto de esa anualidad. Así, la sanción penal se proveyó sólo a partir del
conocimiento que estaba siendo procesado en la jurisdicción ordinaria.
De otro lado, manifiesta el Juez César Augusto
Intriago Romero que el accionante Chiguasuque Neuta aceptó la competencia de la
jurisdicción ordinaria, “pues nunca se alegó dentro del proceso penal dicha
identidad cultural como factor determinante para remitir el caso a la
jurisdicción de su comunidad”. (…) “Tampoco se vislumbra violación al debido
proceso, por la potísima razón que nunca fue alegada por la defensa dentro del
proceso penal la condición de indígena para soportar el cambio de jurisdicción,
o tan siquiera para aplicar la excepción por diversidad etnocultural”.
Finalmente, estima el Juzgado Penal del Circuito de
Fusagasugá que el caso corresponde a la justicia ordinaria debido a que el
accionante tuvo una educación “occidental”, todos sus estudios los hizo en la
escuela distrital “San Bernardino”, ubicada en Bogotá D.C., en la localidad de
Bosa y estudió mecánica en el SENA. Además, la conducta punible escapa de la
órbita cultural de la comunidad ya que se realizó lejos del territorio
ancestral y cuyas víctimas fueron personas comunes de este municipio de
Fusagasugá.
IV.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala es competente para
revisar las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9°., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, decisiones seleccionadas
para revisión mediante auto del 14 de diciembre de 2011 en la
Sala de Selección Número Doce.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
En esta oportunidad la
Sala conoce el caso de un indígena del Pueblo Muisca de Bosa, acusado de hurto
y porte ilegal de armas, quien fue presuntamente juzgado y condenado dos veces
por los mismos hechos, la primera, por la jurisdicción especial indígena, y la
segunda, por la jurisdicción penal ordinaria.
Corresponde a esta Corporación resolver los siguientes
problemas jurídicos: i) ¿Las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del
Circuito de Fusagasugá y por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Fusagasugá desconocieron la jurisdicción especial indígena, el
fuero especial indígena y el debido proceso del accionante? y ii) ¿En la
reclusión del accionante el juzgado accionado valoró la condición de indígena
para recluirlo en una instalación especial?
Para dar respuesta esta pregunta, la
Sala Octava de Revisión, se referirá a continuación a: i) el alcance de la jurisdicción
especial indígena; ii) al derecho fundamental de debido proceso, haciendo
énfasis en los principios de juez natural y non bis in ídem; y iii)
finalmente abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo al problema
jurídico planteado.
Considerando que durante el trámite de la acción de
tutela, el juez de primera instancia señaló que “la privación de la libertad
del señor JAIME CHIGUASUQUE NEUTA, no habilita[ba] per se al señor HENRY
MAURICIO NEUTA, Gobernador del Cabildo indígena al cual éste pertenece, para
presentar la tutela a su favor”, esta Sala se referirá en primer lugar, a la
legitimación que asistía al Gobernador indígena, para interponer la acción de
tutela en representación de los intereses del señor Chiguasuque Neuta y de la
comunidad muisca de Bosa, como titular del derecho a la jurisdicción especial
indígena.
Legitimación de los dirigentes indígenas para invocar
el amparo de los derechos de los miembros de sus comunidades
Esta Corporación, en diversos
pronunciamientos ha señalado que los derechos de las comunidades indígenas
pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos “gozan de legitimidad para reclamar en sede de
tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su
comunidad[25]. Así mismo ha admitido que
pueden hacerlo las organizaciones creadas para la
defensa de los derechos de los pueblos indígenas[26] y la
Defensoría del Pueblo[27]”[28],
e incluso terceros, cuando los hechos así
lo demanden.
En efecto,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de
que los derechos fundamentales de las personas indígenas o las comunidades
indígenas sean defendidos por terceros, por ejemplo, en sentencia
T-342 de 1994 consideró que dos ciudadanos estaban legitimados para interponer
una acción de tutela en representación de los indígenas Nukak-Maku, contra la
Asociación Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que los estaba “aculturizando”.
En sentencia T-113 de 2009, señaló que la madre de un indígena que fue
convocado a prestar servicio militar, estaba legitimada para interponer una
acción de tutela en su nombre. Posteriormente, en sentencia T-669 de
2011 la Corte estableció que la hija de un indígena kankuamo de 62 años de
edad, estaba facultada para interponer una acción de tutela en su nombre, debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se
encontraba su padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se
encontraba privado de la libertad.
En ese sentido, con mayor razón cuando la
acción de tutela es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad
indígena se tiene legitimación por activa para interponer la acción de tutela a
favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del
fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los
derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos
indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las
comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la
Constitución Política.
Alcance de la jurisdicción especial indígena
De acuerdo con el artículo 7º de la
Constitución, uno de los principios fundamentales del Estado colombiano es el
reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de la
Nación. Ésta “lejos de ser una formulación retórica, […] pretende
resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales
tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plano jurídico el deseo de
defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho”[29].
En desarrollo de este principio, la propia Constitución estableció la
existencia de una jurisdicción especial indígena, que habilita a estos pueblos
a ejercer funciones judiciales. En este sentido, el artículo 246 constitucional
establece:
“Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema nacional”.
La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten
con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º
del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad en
sentido estricto y señala que “en la medida en que ello sea compatible con
el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
En igual sentido, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas[30], establece los estándares mínimos en relación con la
garantía de los derechos de estos pueblos alrededor del mundo y constituye un
criterio de interpretación en nuestro sistema jurídico, señala[31]:
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y
reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo
desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
(…)
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en
la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones
de adopción de decisiones (negrilla fuera de texto).
El reconocimiento en la
Constitución de 1991 de una jurisdicción propia de los pueblos indígenas, en
consonancia con los tratados internacionales sobre la materia, constituye un
paso de gran importancia. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto
sometidos a procesos de colonización y aculturización y “en mayor
o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y
habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y
fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”[32].
En sentido contrario, la nueva Carta Política, en desarrollo del
principio de pluralismo y diversidad cultural, persigue la reafirmación de la
identidad indígena y adopta disposiciones concretas orientadas a ello.
Debido al reconocimiento constitucional a
la jurisdicción especial indígena, y al hecho de que ésta se ha establecido para proteger y garantizar el
ejercicio de su derecho a la identidad, la Corte Constitucional se
ha ocupado de establecer su alcance, señalando que del artículo 246
constitucional, se siguen cuatro elementos centrales[33]:
i.
La
posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos
indígenas.
ii.
La
potestad de esas autoridades de establecer normas y procedimientos propios.
iii. La sujeción de dicha
jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y
iv.
La
competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la
jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.
Los dos primeros hacen
parte del núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, de modo que, “establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente
con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial
determinado, surge directamente de la
Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción”[34].
El reconocimiento de una
jurisdicción indígena, implica además reafirmar la existencia de un poder de
configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se
desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica, normas
sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento, y se da prevalencia al
derecho de estos pueblos de asumir el manejo de sus asuntos “como manera de
afirmación de su identidad”[35].
Ahora bien, analizados los anteriores
elementos, se debe señalar que el derecho de los pueblos indígenas a gozar de
una jurisdicción especial, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
tiene dos dimensiones: en primer lugar es “un resultado
y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la
autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece”. Y en
segundo lugar, constituye un fuero especial para ciertos individuos, por cuenta
de su pertenencia a una comunidad[36].
Como instrumento de protección de la
diversidad, la jurisdicción indígena pretende
avanzar en el reconocimiento de las autoridades tradicionales y los espacios en
que se tramitan las diferencias, bajo tres premisas, que han sido formuladas a
manera de principios[37]:
a. Principio de maximización
de la autonomía de las comunidades indígenas: Indica que solo de manera excepcional
se pueden imponer restricciones a la autonomía de los pueblos indígenas y que
estas sólo son admisibles, cuando “(i)
sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean
las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de
las comunidades étnicas”[38].
b. Principio de mayor autonomía para la decisión de
conflictos internos: De acuerdo con este principio, “la autonomía de las
comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina
el juez constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso
contrario, es decir cuando un conflicto compromete dos o más culturas
diferentes, el juez constitucional deberá orientar su razonamiento hacia la
armonización de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren
en tensión”[39].
c.
Principio a mayor
conservación de la identidad cultural, mayor autonomía: Este
principio no significa que los jueces deban dejar de garantizar la jurisdicción
de pueblos con bajo nivel de conservación cultural, es decir “no constituye
una licencia que permite a los jueces proteger la autonomía de las comunidades
indígenas de manera directamente proporcional a su grado de aislamiento […]
pues es claro que la pérdida de ciertos aspectos de la vida tradicional no
acarrea necesariamente una disminución de la capacidad para decidir sobre
asuntos fundamentales de la vida comunitaria”[40],
por el contrario, implica que en los casos de comunidades en los que exista un
alto grado de conservación, la justicia ordinaria debe actuar de forma “prudente
e informada por conceptos de expertos”[41].
En este sentido, en el Informe del entonces Relator
Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los Pueblos Indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, sobre su
visita a Colombia[42],
señaló que en Colombia “el acceso a la justicia está estrechamente ligado
con el territorio, el fortalecimiento de sus autoridades y el respeto de su
jurisdicción propia”, e identificó como uno de los problemas vinculados a
la justicia para los pueblos indígenas el no reconocimiento por parte de las
autoridades del Estado del derecho a la jurisdicción especial, mediante
actuaciones que limitan e impiden el ejercicio de este derecho. El Relator
instó a las partes involucradas a prestar atención al desconocimiento de la
jurisdicción y al hecho de que no se han implementado los mecanismos para
coordinar adecuadamente las dos jurisdicciones.
Por otra parte, la jurisdicción indígena es un
fuero especial, reservado a determinados individuos[43], cuyos casos pueden ser conocidos por esa
jurisdicción. Al respecto, la
Corte Constitucional ha identificado tradicionalmente que, para que un
individuo pueda ser sujeto de esta jurisdicción, se requieren dos elementos
esenciales[44]:
i.
Un elemento personal:
Que implica que el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de
acuerdo a sus usos y costumbres; y
ii. Un elemento geográfico: Que significa que
cada comunidad debe poder juzgar los hechos que suceden en su territorio, de
acuerdo a sus propias normas[45].
De este modo, las autoridades
de los pueblos indígenas son el juez natural de los delitos cometidos por sus
asociados, siempre que se trate, en efecto, de un miembro de la comunidad
indígena y los hechos hayan ocurrido dentro de su territorio, atendiendo a una
concepción amplia de este concepto[46].
Al respecto en sentencia T-728 de 2002, esta Corporación estableció que:
“El fuero indígena es el
derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de
pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo
con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que
ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el
juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este
reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas
de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se
debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de
conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros
de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que
generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una
concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo
con el sistema de creencias mágico – religiosas”.
En ese orden de ideas, en tanto
el fuero resulta una concreción del principio de diversidad étnica y cultural,
y una garantía derivada del principio constitucional del pluralismo jurídico
–artículo 2° de la Constitución, en reciente jurisprudencia la
Corte ha añadido otros elementos adicionales[47] para solucionar tensiones en casos relacionados con la integridad
étnica y la diversidad cultural, así como para marcar límites a la autonomía de
las comunidades indígenas, a saber:
iii.
Un elemento
institucional: Que indaga por
la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad
indígena. Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de
derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los
procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (a)
cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b)
un concepto genérico de
nocividad social; y
iv.
Un elemento objetivo:
Que se refiere a
la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un
interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
Como principio de
decisión es posible concluir que la existencia de fuero indígena, que autorice
el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades de una determinada
comunidad indígena, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no
basta con acreditar que se trata de un indígena, para afirmar que se tiene
derecho al fuero especial, pues esta persona tiene que pertenecer efectivamente
a una comunidad, deben existir en ella unas autoridades tradicionales
institucionales con capacidad de impartir justicia en su territorio, unas
circunstancias geográficas en los hechos del caso y una verificación de la
naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera
que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o
de la cultura mayoritaria.
Habida cuenta que
se trata de la aplicación de mecanismos de solución de conflictos por
comunidades con cosmovisiones distintas a la mayoritaria, las anteriores exigencias
no son taxativas, antes bien, pueden ser matizadas dependiendo de cada caso
concreto. Así “puede acreditarse la existencia de una autoridad que ejerza
funciones tradicionales en un ámbito territorial determinado, que no haya sido,
sin embargo, oficialmente reconocida”[48], o puede ocurrir que exista formalmente
un resguardo indígena que no tenga capacidad para ejercer su jurisdicción conforme
a sus usos tradicionales, “esto es, puede existir un reconocimiento formal
de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la
jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control
social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades
tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones”[49].
Finalmente, cabe destacar que el reconocimiento de la
jurisdicción especial indígena y en consecuencia del fuero especial a los
individuos pertenecientes a estos pueblos, es un derecho que implica
obligaciones. Así, “por ejemplo, una vez asumida esa función jurisdiccional, no pueden
las autoridades tradicionales ejercerla de manera selectiva en unos casos si y
en otros no”, o no puede ser
utilizada como una herramienta de impunidad[50].
El derecho al debido proceso: Los principios de juez
natural y non bis in ídem
El debido proceso es un principio de acuerdo al cual
toda persona tiene derecho a unas garantías procesales mínimas, en el marco de
las actuaciones judiciales y administrativas. De acuerdo con el artículo 29
constitucional y, en relación con el asunto que nos ocupa, implica i) que nadie
puede ser juzgado “sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente” y, ii) que nadie puede ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se
referirá la Corte a estos asuntos:
-
El derecho a ser juzgado por un
Tribunal competente (juez natural)
La garantía del debido proceso, según
la cual nadie puede ser juzgado sino por un tribunal competente, está
relacionada con las competencias orgánicas establecidas por la
Constitución, de tal suerte que “un juez es competente cuando le
corresponde el conocimiento de un proceso con prescindencia de los demás que
ejerzan igual jurisdicción”[51].
Ahora bien, puede suceder que dos jueces
de distinta jurisdicción, por ejemplo uno de la justicia penal militar y otro de
la justicia ordinaria, o uno de la jurisdicción especial indígena y otro de la
ordinaria, entiendan que tienen igual competencia respecto de un caso. Por esa
razón, la Constitución estableció en su artículo 256.6, que corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de tal suerte que, en caso de
duda o en caso de que dos jueces reclamen su competencia sobre un mismo asunto,
existe una instancia competente y encargada de dirimir la controversia y
radicar definitivamente el asunto en cabeza de un determinado juez.
En este orden de ideas, cuando dos instancias reclaman
su jurisdicción, es imperativo remitir el asunto al Consejo Superior de la
Judicatura, para que resuelva la controversia. En este sentido ha señalado la
Corte Constitucional:
“La Constitución le asigna expresamente al Consejo
Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su vez, la
Constitución reconoce a la jurisdicción indígena como una jurisdicción
especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de competencia que se
presenten entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial
nacional -en este caso la jurisdicción penal ordinaria-, deberán ser dirimidos
por el Consejo Superior de la Judicatura”[52].
De lo contrario, es decir, de suscitarse un conflicto
de competencias y no acudir al Consejo Superior de la
Judicatura, existe una violación al derecho al debido proceso y a ser juzgado
por el juez natural[53].
-
Derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho (non bis in ídem)
15.- Este principio de rango constitucional se
encuentra reconocido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969,
a cuyo tenor:
“Nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Del derecho al debido proceso, reconocido en el
artículo 29 de la Constitución Política, se sigue también el derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho o principio de non bis in ídem. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[54],
este principio implica la prohibición de:
i.
Investigar,
acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada en un
proceso penal anterior terminado;
ii.
Investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a
una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta por una sentencia en firme;
iii.
Penar a una persona por un hecho por el cual ya había
sido penada por una sentencia
en firme; y,
iv.
Agravar la pena imponible a un comportamiento
delictivo, en virtud de una
circunstancia que ya fue
tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal.
La
primera prohibición hace referencia a que no se puede acusar, enjuiciar y
sancionar, cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa.
Este principio se configura en desarrollo del artículo 14.7 del Pacto
Internacional del Derechos Civiles y Políticos, según el cual “nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Ahora bien, ello no ocurre cuando una misma conducta
puede acarrear sanciones previstas en diferentes ordenamientos, por ejemplo, cuando
una misma conducta puede constituir un delito, una contravención y/o una falta
disciplinaria, sino cuando se siguen procesos judiciales por los mismos hechos
y contra los mismos sujetos.
La
segunda prohibición se refiere a que no
se puede adelantar una nueva investigación o someter a un nuevo juicio a una
persona que ya había sido absuelta mediante una decisión judicial en firme, por
los mismos hechos. Este principio ha sido enunciado por la jurisprudencia
constitucional, en desarrollo del artículo 8.4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual “el
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos”. Al respecto, de acuerdo con la
Corte Constitucional:
“En este caso, la prohibición
no está restringida a la hipótesis de que una persona hubiera sido condenada o
absuelta por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva
investigación o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya
había sido absuelta por una decisión judicial en firme, por el
mismo hecho. Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado
en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa oportunidad se enfrentaba a
la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente
violado el principio non bis in ídem de una persona que, primero
había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito
de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el
delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos
hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la
política del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso). La
Corte Interamericana no sólo advirtió que la expresión “los mismos hechos”,
empleada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituía una
protección más amplia de la víctima, sino que además consideró que si una misma
conducta podía ser comprendida ‘indistintamente’ dentro la descripción de uno y
otro tipo penal (traición a la patria y terrorismo), la administración de
justicia agotaba su competencia al procesarla por uno de ellos, pues una vez
absuelta no podía luego procesarla por el otro”[55].
En el tercer caso,
señala que una persona no puede ser investigada y juzgada cuando, si bien el
delito del que se le acusa no fue juzgado, la conducta reprochada si fue
fundamento de la condena proferida por otro delito[56].
Finalmente, el principio de non bis in ídem,
prohíbe agravar la pena que se impone a un sujeto, cuando la circunstancia de
agravación fue tenida en cuenta para constituir el tipo penal, de modo que un
mismo factor no puede ser considerado elemento integrante de un tipo penal, y
al mismo tiempo circunstancia agravante del delito.
Respecto de la segunda prohibición, esta Corporación
en sentencia T-266 de 1999, conoció del caso de un indígena Arhuaco que fue
juzgado en 1988 por su comunidad, debido a su presunta responsabilidad en la
inducción al suicidio de su cónyuge.
En dicho caso esta Corporación estimó qué “la
consagración constitucional de la jurisdicción especial indígena tuvo lugar en la
Carta de 1991 y, por tanto, no puede reconocer esta Sala que la decisión
adoptada por los Mamos en 1988, sobre la responsabilidad penal de Suárez Álvarez
en la muerte de quien fuera su cónyuge, es una sentencia judicial en firme”.
En este sentido, señaló la Sala de Revisión que la decisión no fue adoptada por
autoridades a las que se les hubiese asignado jurisdicción y competencia, pues
esta se reconoce a partir de 1991, de modo que no se configuró el
desconocimiento del principio de non bis in ídem, por cuanto, no había
una sentencia en firme que excluyera un juicio posterior.
Sin embargo, encontró la
Corte que lo adecuado en este caso, pese a no configurarse el desconocimiento
del citado principio, no era juzgar y condenar al indígena por fuera de su
jurisdicción, por lo que ordenó declarar nulo el proceso penal adelantado y
ordenar que el expediente fuese entregado a los Mamos para que ellos “como las autoridades judiciales competentes que
son, resuelvan de acuerdo con las normas propias de su pueblo”[57].
Con base en las consideraciones antes realizadas, la
Sala entrará a dar respuesta al caso ahora planteado.
Análisis del caso concreto
En la presente sentencia la
Sala Octava conoce del caso de Jaime Chiguasuque Neuta, indígena perteneciente
a la comunidad Muisca de Bosa que fue juzgado y condenado por la jurisdicción
especial indígena y la jurisdicción penal ordinaria, con base en los mismos
hechos. Por esta razón, el Gobernador del Cabildo indígena, actuando como
agente oficioso, interpuso una acción de tutela en defensa de los derechos e
intereses de la comunidad indígena y del condenado.
A
continuación se presenta un resumen de los hechos del caso:
·
El 20 de marzo de 2003 se llevó a
cavo un hurto en la finca “Mirolindo”, ubicada en la zona rural del municipio
de Fusagasugá (Cundinamarca). Al día siguiente se capturó en flagrancia al
accionante y a cinco personas más, en los momentos en que descargaban y
almacenaban en su casa, los elementos materia del hurto.
·
El 22 de marzo de 2003, la
Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasuga, inició apertura de instrucción penal
y diligencia de indagatoria, en la cual, el actor nombró defensor judicial, e
indicó que cursó estudios en la escuela Distrital de San Bernandino y
posteriormente adelantó estudios de mecánica en el SENA.
·
El 16 de octubre de 2009, el
Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, profiere, en contra del accionante,
sentencia condenatoria a 20 meses de prisión, por el delito de hurto calificado
y agravado en concurso con porte ilegal de armas. Fallo que fue confirmado en
segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de febrero de 2011.
·
El actor pertenece al resguardo
Muisca de Bosa, por lo que ostenta la calidad de miembro de una tribu indígena.
En virtud de los hechos anteriormente expuestos, esta comunidad inició su
propia investigación, y castigó al actor en asamblea de juzgamiento, a 10 años
de trabajo comunitario (acta No. 76 del 1 de octubre de 2003).
·
El 23 de mayo de 2011, el
gobernador del Cabildo Muisca de Bosa, elevó derecho de petición ante el
juzgado accionado en el cual señaló, por primera vez, que el ahora accionante,
ya había sido juzgado y condenado, por la autoridades tradicionales indígenas.
Razón por la cual, solicitó el traslado de éste a su comunidad, con el fin de
que cumpliera la pena que con anterioridad le había sido impuesta.
·
El 31 de mayo de 2011,
encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria, el juzgado accionado dio
respuesta negativa a la petición anteriormente enunciada. Indicó que admitir de
manera extemporánea el conflicto de jurisdicciones, repercutiría en la
oportunidad y eficacia de la administración de justicia. Adicionalmente,
informó que contra esta providencia, procedían los recursos de reposición y
apelación.
·
El 21 de junio de 2011, venció el
término para la sustentación del recurso de apelación, sin que ésta se hubiera
llevado a cabo. De otra parte, el 6 de julio de esa misma anualidad, fue
presentado en forma extemporánea el recurso de reposición frente a la decisión
del 31 de mayo.
·
El 10 de agosto de 2011, el
Gobernador del Cabildo indígena, radicó ante el juzgado accionado, un escrito
con el fin de solicitar que el ahora accionante, fuera trasladado a un lugar de
reclusión que le permitiera preservar su identidad cultural y se ubicara en el
interior de la comunidad indígena.
·
Como respuesta a la anterior
solicitud, el 17 de agostos de 2011, el juzgado demandado requirió al director
del Centro Penitenciario y Carcelario de Fusagasugá, para que en coordinación
con el Director General del INPEC, estudiaran la posibilidad de trasladar al
señor Chiguasque a una instalación de carácter especial, que fuera proveída por
el Estado, y que permitiera garantizar lo solicitado por el Gobernador. Señaló
además, que no se podía afirmar que el actor haya sido doblemente castigado,
porque los fines de la justicia indígena son diferentes a los de la justicia
ordinaria.
En primer lugar, es importante indicar que en las
sentencias de instancia se negó el amparo solicitado señalando que la acción de
tutela es improcedente contra providencias judiciales, cuando se pretende
revivir discusiones que se dieron en procesos ordinarios o cuando, por
negligencia del actor, no se agotaron los recursos establecidos. Al respecto,
encuentra la Corte que la acción de tutela no se dirige contra esa decisión,
sino contra el grueso de la actuación de las autoridades involucradas, quienes,
una vez tuvieron conocimiento del presunto fuero que asistía al accionante y
del hecho de que éste había sido condenado en su jurisdicción, desconocieron esta
situación y no activaron el conflicto de competencia ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.