T-866-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-866/06
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Finalidad
AUTONOMIA DEL PACIENTE
DERECHO A LA SALUD-Solicitud cambio de médico para cirugía de
reconstrucción de esfínter anal
DERECHO A LA SALUD-Información completa al paciente sobre los
riesgos de la cirugía y capacidad técnica del médico para realizar la
reconstrucción de esfínter anal
Referencia: expediente T-1377331
Acción de tutela instaurada por Sol Marina
Castrillón López contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S. (S.O.S.–E.P.S.)
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de octubre
de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, en primera
instancia, y el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, en segunda, dentro del
trámite de la acción de tutela iniciada por Sol Marina Castrillón López contra
el Servicio Occidental de Salud E.P.S. (en adelante, S.O.S.-E.P.S.)
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en febrero
diez (10) de dos mil seis (2006), la señora CastrillónRojas, actuando en nombre
propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la
seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y
la integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
La accionante, afiliada como cotizante al
S.O.S.-E.P.S. dentro del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, padece en la actualidad de incontinencia anal severa,
post-parto vaginal, con más de 12 años de evolución.
En marzo 23 de 2004, la peticionaria fue remitida por
la entidad demandada, en consulta externa, con el médico Jacobo Evaristo Pérez
Pérez, Jefe del departamento de cirugía general de la I.P.S. clínica San
Francisco S.A. (en adelante, la clínica) para la valoración y atención de su
cuadro clínico. Desde esa fecha, aquel obra como su médico tratante.
En tal calidad, el señor Pérez evaluó a la señora
Castrillón emitiendo un diagnóstico inicial de periné estrecho con cicatriz
antigua y esfínter anal hipotónico. En consecuencia, le ordenó la realización
de los estudios paraclínicos de rigor, entre ellos, una manometría anorectal
que arrojó como resultado la existencia de una disfunción esfinteriana severa.
Con base en el mismo, concluyó que la paciente requería la práctica de una
cirugía de reconstrucción de esfínter anal.
En este orden de ideas, el señor Pérez procedió a
informar a la accionante sobre los riesgos y complicaciones propios de este
tipo de intervenciones quirúrgicas, en atención a su caso particular,
destacando los siguientes: i) infección post-operatoria; ii) hematomas en el
área perinatal; y iii) atrofia y retracción del esfínter anal. Al respecto, le
advirtió que en el evento de llegar a presentarse cualquiera de ellos, se
disminuirían sus posibilidades de recuperarse totalmente, alterando o
retrasando su proceso de cicatrización.
Frente a este panorama, mediante escrito de noviembre
10 de 2005, la peticionaria le solicitó al S.O.S.-E.P.S. que la remitiera a un
médico especialista en proctología para que se hiciera cargo del manejo de su
cuadro clínico, como nuevo médico tratante, proponiendo para tal efecto al
señor Abraham Kestemberg, quien le practicó la manometría anorectal que
determinó su diagnóstico actual. En sustento de su petición, argumentó que, a
partir de las consideraciones que le formulara el señor Pérez sobre los
posibles inconvenientes de realizarle la cirugía de reconstrucción de esfínter
anal, había perdido la confianza en su idoneidad profesional para llevarle a
cabo dicha intervención quirúrgica, principalmente, al no garantizarle un
resultado totalmente favorable.
En el trámite de esta petición, el director de la sede
Tuluá de la entidad demandada consultó al señor Pérez sobre el caso clínico de
la señora Castrillón para conocer su dictamen en relación con las inquietudes y
pretensiones expresadas por ella en la referida misiva. En este sentido, aquel
manifestó que: i) Es deber de todo médico brindar a sus pacientes información
completa, veraz y oportuna sobre los procedimientos médicos que requieren, tal
como lo hizo con la accionante; ii) las intervenciones quirúrgicas, como la que
se analiza, conllevan para quien las practica una obligación de medio mas no de
resultado; iii) es irresponsable e inadmisible éticamente asegurarle a la
peticionaria un resultado quirúrgico, funcional y anatómico determinado y, más
aún, garantizarle un cien por ciento de éxito en su recuperación, aún cuando
existen altas probabilidades de que así suceda; iv) él tiene la mayor
casuística de reconstrucción de esfínteres anales en el área de departamento en
que se desempeña dentro de la clínica, con resultados altamente satisfactorios;
v) la señora Castrillón puede ser valorada por cualquiera de los demás médicos
pertenecientes al departamento de cirugía general de la clínica , la cual tiene
a su disposición los recursos humanos y técnicos idóneos para su adecuada
atención y tratamiento.
Teniendo en cuenta éste dictamen, el S.O.S.-E.P.S.
decidió mantener al señor Pérez como médico tratante de la accionante,
encargado de practicarle la reconstrucción de esfínter anal que ella requiere
para recuperarse de la disfunción esfinteriana severa que la aqueja desde
varios años atrás, en concreto, por tratarse de un profesional de la salud
calificado, con los conocimientos y la experiencia que exige la realización de
esta clase de procedimientos quirúrgicos.
Por su parte, la peticionaria, en señal de
desaprobación frente a la anterior decisión, no se presentó a la siguiente cita
médica programada con el señor Pérez, rehusándose a continuar con el
tratamiento de su patología en esas condiciones ante la incertidumbre que le
genera el hecho que aquel sea un médico del área de cirugía general y no un
médico especializado en proctología como, a su juicio, es necesario para el
manejo efectivo de su cuadro clínico y, más aún, para la reconstrucción de
esfínter anal que debe practicarse.
Finalmente, insiste la señora Castrillón en que dado
el nivel de complejidad, gravedad y deterioro de su estado de salud es menester
brindarle atención especializada en proctología que potencie las posibilidades
de éxito en su recuperación, aminorando los riesgos inherentes al desarrollo de
la misma. Asimismo, añade que de conformidad con el artículo 4° del Código de
Ética Médica que dispone: “la asistencia médica se fundamentará en la libre
elección del médico, por parte del paciente. En el trabajo institucional se
respetará en lo posible este derecho”[1] y con el
artículo 153, numeral 3° de la ley 100 de 1993 sobre la protección integral
como fundamento del Sistema de Seguridad Social en Salud[2],
ella no está haciendo nada distinto a reclamar el legítimo ejercicio de sus
derechos dentro de la relación médico – paciente.
2. Solicitud
La
accionante, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad
judicial para que ampare sus derechos constitucionales a la salud y la
seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y
la integridad personal, ordenando a la entidad demandada que dentro de un plazo
prudencial y perentorio le suministre todos los servicios médicos
especializados que requiere para el tratamiento efectivo de la disfunción
esfinteriana severa que padece, en particular, la cirugía de reconstrucción de
esfínter anal realizada por un proctólogo.
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de febrero trece (13)
de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá admitió la
presente acción de tutela, ordenando su traslado al S.O.S.-E.P.S. para que, en
ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos expuestos
en su contra.
Surtido el
trámite descrito, el señor Geobani García Fernández, actuando en su condición
de director de la sede Tuluá de la entidad demandada, solicitó al juez de la
causa negar el amparo deprecado por cuanto su representada le ha brindado a la
peticionaria todos los servicios médicos que ha requerido para el tratamiento
de su enfermedad, conforme a lo prescrito por su médico tratante, de manera que
no se ha configurado vulneración alguna de sus derechos fundamentales, por
parte del S.O.S.-E.P.S..
Como
sustento de esta tesis, el señor García manifestó que la intervención
quirúrgica cuya práctica se solicita en este caso, fue debidamente autorizada
en su momento, por homologación dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo el
código 08241, citando a la señora Castrillón para diligenciar la orden
respectiva, sin que ella se presentara a hacerlo. En este sentido, alega que el
hecho de no haberle sido realizada la cirugía de reconstrucción del esfínter
anal hasta la fecha, es atribuible exclusivamente a la libre voluntad de
aquella.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia del formulario de afiliación de la señora
Castrillón al S.O.S.-E.P.S., en calidad de cotizante, de fecha agosto 17 de
2001 (folio 7)
- Fotocopia del escrito de fecha noviembre 21 de 2005,
dirigido por el señor Pérez al director de la sede Tuluá de S.O.S.-E.P.S. emitiendo
su dictamen sobre el caso clínico de la señora Castrillón (folios 8 y 9)
- Fotocopia del resultado de la manometría anorectal
practicada a la señora Castrillón por el médico Abraham Kestemberg, de fecha
junio 17 de 2004 (folio 10)
- Fotocopia del escrito de fecha noviembre 10 de 2005,
dirigido por la señora Castrillón al S.O.S.-E.P.S., solicitándole su remisión a
valoración médica con un médico proctólogo (folio 11)
- Fotocopia
de la autorización de la cirugía de reconstrucción de esfínter anal, ordenada a
la señora Castrillón por su médico tratante, citándola para consulta externa
con el señor Pérez el 28 de septiembre de 2004 (folio 12)
- Fotocopia
del escrito titulado “Incontinencia anal”, elaborado por el señor Antonio José
García López, profesor asistente de la facultad de medicina de la Universidad
de Antioquia, aportado al proceso por la señora Castrillón (folios 31-46)
- Escrito de
fecha marzo 29 de 2006, dirigido por el gerente general de la Clínica San
Francisco S.A. al ad quem dentro del trámite de apelación de la presente acción
de tutela suministrándole la información que le fue solicitada mediante auto de
sustanciación de marzo 27 de 2006 (folio 60)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de febrero
veinticuatro (24) de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Tuluá resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales de la señora
Castrillón, por cuanto de los hechos expuestos por la peticionaria, no
vislumbró amenaza de transgresión, siquiera remota, de sus derechos
fundamentales por parte de la entidad demandada.
Como argumentos principales para
sustentar su decisión, el a quo formuló que:
i) No le compete al paciente determinar
el grado de idoneidad profesional de su médico tratante, pues dicho control
está en cabeza del propio Estado quien lo ejerce, a través de las instituciones
competentes para tal efecto y mediante procedimientos preestablecidos, de
carácter objetivo como, por ejemplo, la expedición de la tarjeta profesional
ii) No es de recibo para el juez
constitucional admitir la intuición del paciente como causal válida para
oponerse al suministro de los servicios médicos que le han sido ordenados por
su médico tratante y, a partir de ello, pretender atribuir responsabilidad
jurídica por violación de sus derechos fundamentales a la institución médica
que los ha puesto a su disposición.
iii) Quien pretende la protección
judicial de sus derechos fundamentales debe sustentar y demostrar, siquiera
sumariamente, los supuestos fácticos en que funda tal pretensión.
iv) En el caso sub judice, se puede
deducir que es el capricho de la accionante, inspirado en meras conjeturas, el
que ha configurado una amenaza para su salud y su propia vida, al resistirse a
recibir y hacer efectiva la autorización de la cirugía de reconstrucción de
esfínter anal que le fue prescrita por su médico tratante.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por
Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, la demandante decide impugnarla con
base en los siguientes motivos:
i) Anteriormente, el servicio de
ginecología de la clínica San Francisco S.A. intentó la corrección quirúrgica
del esfínter anal de la señora Castrillón, practicándole una esfinteroplastia
que concluyó con un fracaso total en su propósito de mejorar su cuadro clínico
y permitirle la completa recuperación de su salud. Por tanto, someterla al
mismo procedimiento con un médico especialista adscrito a dicha I.P.S. es
claramente inconveniente y no se compadece con la delicada patología que ella
sufre.
ii) Los diferentes estudios existentes
acerca de la incontinencia anal severa no dejan duda en cuanto a que dicha
patología requiere manejo médico a cargo de proctólogos, es decir, profesionales
de la salud especializados en el área de recto y colón, más aún, cuando existen
fracasos quirúrgicos previos en su tratamiento, como sucedió en su situación
particular.
iii) Existen médicos e I.P.S adscritas a
S.O.S.-E.P.S. que pueden prestarle a la accionante el servicio médico
especializado que exige su delicado cuadro clínico, como por ejemplo el señor
Kestemberg, proctólogo quien le realizó la manometría anorectal que determinó
su diagnóstico de disfunción esfinteriana severa.
iv) La realidad clínica de su caso pone
de presente, de manera objetiva más no caprichosa, que la negativa de la
entidad demandada a ofrecerle la debida atención y valoración por parte de un
médico especialista en el área de colon y recto la expone a un riesgo innecesario
que representa una amenaza inminente a sus derechos fundamentales a la vida
digna y a la integridad personal.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante auto de marzo ocho (8) de dos
mil seis (2006) el Juzgado Segundo de familia de Tuluá admitió la impugnación
formulada oportunamente por la señora Castrillón y ordenó oficiar al
S.O.S.-E.P.S. para efectos de i) certificar si los señores Pérez y Kestemberg
son médicos adscritos a su sede de Tuluá y, en el evento de serlo, si ellos
tienen especialidad en cirugía de colon y recto, así como su tiempo de
experiencia en dicha área profesional; y ii) informar el motivo por el cual se
niega a dar su autorización para que la peticionaria sea atendida y valorada
por el señor Kestemberg con el objeto de que sea él quien le practique la
cirugía de reconstrucción de esfínter anal que le fue ordenada por su médico
tratante.
Surtido el trámite anterior, el señor
Geobani García Fernández, actuando en su condición de director de la sede Tuluá
de la entidad demandada, presentó escrito ante el ad quem informándole que los
señores Jacobo Pérez y Abraham Kestemberg no se encuentran adscritos a su
representada, siendo el primero médico institucional de la clínica San
Francisco S.A. en Tuluá, y el segundo, médico institucional de la Fundación
Valle del Lili en Cali. Además, reiteró que el S.O.S.-E.P.S. le ha brindado a
la peticionaria, en todo momento y de manera eficiente, la atención profesional
en salud que ha necesitado, en aplicación de las normas legales que regulan su
caso y sin vulnerar ninguno de sus derechos fundamentales. Finalmente, alega
que la acción de tutela no fue prevista por el Constituyente para proteger a
las personas frente a situaciones futuras e inciertas como, a su juicio,
pretende hacerlo la señora Castrillón.
Posteriormente, mediante auto de auto de
marzo veintisiete (27) de dos mil seis (2006) el Juzgado Segundo de familia de
Tuluá dispuso oficiar al director de la clínica San Francisco S.A. para efectos
de certificar si los señores Pérez y Kestemberg son médicos adscritos a esa
dependencia; y, en el evento de serlo, si ellos tienen especialidad en cirugía
de colon y recto, así como su tiempo de experiencia en dicha área profesional.
Surtido el trámite descrito, el señor
Germán Duque Jaramillo, actuando en su condición de director de gerente general
de la clínica San Francisco S.A., presentó escrito ante el ad quem informándole
que el señor Pérez se encuentra adscrito a su representada, no así el señor
Kestemberg. Asimismo, explicó que el señor Pérez está debidamente certificado
como médico especialista en cirugía general, siendo la cirugía de colon y recto
parte integral de dicha área profesional. Por último, hizo énfasis en que aquel
cuenta con la experiencia, conocimientos y capacidad resolutiva requerida para
practicar a la demandante la reconstrucción de su esfínter anal, con el
respaldo que le otorgan sus 15 años de ejercicio práctico en esta área de la
medicina, los cuales le han significado el respeto y reconocimiento de la
comunidad médica local.
En este orden de ideas, en fallo de marzo
treinta y uno (31) de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo (2) de Familia de
tuluá decidió confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el a
quo, acogiendo la tesis expuesta en ella, según la cual no se evidencia en el
caso sub judice vuleración o amenaza alguna de los derechos fundamentales de la
accionante en la medida en que la entidad demandada le ha ofrecido los
servicios médico adecuados para el tratamiento efectivo de la disfunción esfinteriana
severa que ella padece. Al respecto agregó que:
i) No está demostrada la falta de
idoneidad profesional del señor Pérez para practicarle la cirugía de
reconstrucción de esfínter anal a la señora Castrillón; al contrario, aquel se
encuentra debidamente acreditado como especialista en cirugía general con más
de 15 años de experiencia en ésta área de la medicina, de la que forma parte la
cirugía de recto y colon.
ii) En los resultados de este tipo de
intervenciones quirúrgicas no es posible garantizar un cien por ciento de
éxito; por ende, es deber del galeno correspondiente informar al paciente sobre
los posibles riesgos y complicaciones que pueden presentarse en las diferentes
etapas del proceso operatorio, tal como lo hizo el señor Pérez con la
peticionaria.
iii) Los efectos finales de cualquier
cirugía no solo dependen del cuerpo médico que la realiza sino también, en un
alto porcentaje, del comportamiento del paciente en las fases pre y post
operatoria, de manera que para lograr la recuperación total de su salud, es
necesario contar con su interés, empeño, cuidado, disciplina y colaboración, a
partir de las indicaciones de su médico tratante.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Asumido este asunto mediante auto de la
Sala de Selección Número Siete (7) de julio trece (13) de dos mil seis (2006),
se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la
acción de tutela iniciada por Sol Marina Castrillón López contra el Servicio
Occidental de salud E.P.S. (S.O.S.–E.P.S.), de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea
como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales
vigentes, si el S.O.S.-E.P.S. está vulnerando o no los derechos
constitucionales a la salud y la seguridad social de la señora Castrillón en
conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal,
al autorizarle la práctica de la cirugía de reconstrucción de esfínter anal que
requiere, para el manejo de la disfunción esfinteriana severa que padece, con
un médico especialista en cirugía general y no con un médico especialista en
cirugía de recto y colon, como es su voluntad.
En este sentido se reseñará, a
continuación, la línea jurisprudencial establecida por esta Corporación sobre
el ejercicio médico en relación con la autonomía del paciente.
3. El consentimiento informado del
paciente. Reiteración de jurisprudencia.[3]
La bioética constata un acuerdo sobre
algunos puntos esenciales relativos al ejercicio médico, principalmente, en
cuanto a que éste se estructura a partir de dos principios fundamentales: La
capacidad técnica del médico y el consentimiento idóneo del paciente. El
primero, depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y
remediar la enfermedad. El segundo, se presenta cuando el paciente acepta o
rehusa la acción médica luego de haber recibido información adecuada y
suficiente para considerar las más importantes alternativas de curación.
En este sentido, la efectividad del
principio de autonomía del paciente está ligada al alcance y características de
su consentimiento informado. Así, la medicina no debe exponer a una persona a
un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud sin que
previamente le haya sido proporcionada la información adecuada sobre las
implicaciones del mismo y, a partir de ella, se haya obtenido su
consentimiento.
Tratándose de la actividad médico
quirúrgica, esta requiere de especial cuidado y diligencia dados los riesgos
particulares de cada caso, circunstancia que impone, entonces, la obligación de
informar de manera completa y clara al paciente, no solo de los reglamentos del
establecimiento hospitalario correspondiente, o de los procedimientos médicos
requeridos, sino también y, en particular, de las vicisitudes y eventualidades
que puedan llegar a presentarse en su curso, con ocasión de, o con
posterioridad a la intervención. Así, esta obligación de información adquiere
especial relevancia como actitud preventiva del galeno hacia su paciente, al
igual que trascendencia probatoria en caso de llegar a presentarse algún
resultado desfavorable de su realización.
En esta
materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qué
criterio general debe juzgarse la información, con el objeto de determinar, por
ejemplo, hasta qué punto el médico está obligado a divulgar ciertos detalles
que pueden causar perjuicio en el estado anímico y físico del paciente. Al
respecto, resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda
ser seguida en todos los casos posibles. Por ende, la información que el médico
debe trasmitir al paciente es un elemento que ha de ser considerado dentro de
un conjunto de factores y circunstancias diversas que hacen parte de la
relación médico-paciente.
Así las cosas, la información debe ser
simple, aproximativa, inteligible y leal de modo que ponga al alcance del paciente
el conocimiento fiel sobre los riesgos de su enfermedad y los de su tratamiento
y, a su vez, debe formularse teniendo en cuenta la dignidad de la persona
enferma que debe expresar su consentimiento ilustrado, previendo el impacto
psicológico que puede llegar a ocasionarle, así como las repercusiones
favorables o perniciosas que puedan incidir en su efectiva recuperación.
Por último, es preciso insistir en que el
derecho a la información que tiene el paciente es un desarrollo de su propia
autonomía y de la titularidad que ostenta de sus derechos a la vida, la
integridad personal, la salud y, ante todo, a la libertad para decidir en todo
cuanto compete íntimamente a la plenitud de su personalidad. Por ello, importa
el conocimiento real que tenga sobre las alternativas de tratamiento de su
cuadro clínico y las posibles complicaciones que pueden llegar a tener, en su
caso concreto, cada una de ellas.
De esta manera, se reitera que la decisión
que tome el paciente debe ser siempre personal e individual, para lo cual la
información que le brinde su médico tratante debe ser adecuada, clara y
completa y debidamente explicada, so pena de impedirle el ejercicio legítimo de
su derecho a la libertad y autonomía personal, configurando entonces una
vulneración de tales derechos.
4. La autonomía del paciente.
El Estado no es ajeno al desenlace de la
controversia bioética entre paternalistas y autonomistas. En ella toman parte
diversos intereses amparados constitucionalmente. De un lado, se protege la
salud de la población por medio del acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud (C.P. arts. 49) así como de la prioridad
del gasto público social y, del otro, se consagra el principio de la dignidad
humana (C.P. art. 1), se prohiben los tratos crueles, inhumanos o degradantes
(C.P. art. 11) y se establecen los principios de la autodeterminación (C.P.
art. 16) y de la libertad (C.P art. 28).
Corresponde a
la interpretación judicial la búsqueda de un equilibrio entre intereses
particulares y generales, de tal manera que ninguno de los dos sea subsumido o
minimizado por el otro. Ni el ser humano debe convertirse en un objeto de
manipulación de la organización médica, ni ésta debe supeditar todos sus
propósitos asistenciales, científicos y curativos a la opinión de los
pacientes.
De otra
parte, la ley 23 de 1981 (Código de Etica Médica) tiene en cuenta el valor de
la autonomía en su artículo 1-1, cuando establece que:
"La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la
salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el
perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de
vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social,
racial, político o religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona
humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la
medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes"
De forma más
específica el artículo 15 de la misma ley, hace alusión al consentimiento del
paciente en los siguientes términos:
"El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos
que considere indispensables y que puedan afectarlo física y síquicamente,
salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a
sus responsables de tales consecuencias anticipadamente".
En síntesis,
la obligación de informar al paciente, considerada como precepto adscrito
constitucionalmente al principio de la protección de la autonomía (C.P. arts.
16 y 28) no debe ser apreciada con independencia de otros valores que
participan en la relación médica, tales como la finalidad curativa de la
medicina (Ley 23 de 1991 art. 1), la dignidad y autonomía de la profesión
médica (C.P. arts. 16, 25 y 26), entre otros. Así, la tensión entre curación y
autodeterminación no puede ser resuelta de manera objetiva y apriori. La gran
complejidad de los casos concretos no permite una generalización a partir de
reglas comunes. Es necesario entonces tener en cuenta diferencias esenciales
entre los casos y establecer reglas para cada uno de ellos.
5. El caso concreto
Corresponde a esta Corte decidir el presente caso
sobre prestaciones asistenciales en materia de salud en el que la accionante
acude ante la jurisdicción constitucional en procura de lograr que se ordene a
la entidad demandada que la cirugía de reconstrucción de esfínter anal que le
ha autorizado sea practicada por un médico especialista en cirugía de recto y
colon y no, como se ha hecho, por quien ostenta la condición de su médico
tratante, el señor Jacobo Pérez, debido a que el mismo es especialista en
cirugía general, lo cual a su juicio la expone al riesgo innecesario de que
fracase dicha intervención quirúrgica en el manejo de la disfunción
esfinteriana severa que padece.
En este sentido, manifiesta la peticionaria que su
temor y desconfianza radica en dos circunstancias principales: La primera, que
anteriormente le fue practicada una esfinteroplastia por un médico cirujano del
servicio de ginecología de la misma I.P.S. a la que se encuentra adscrito el
señor Pérez con resultados totalmente desfavorables para su salud; y la
segunda, que el señor Pérez se resiste a garantizarle un 100% de éxito en la
realización del procedimiento médico en mención y, por el contrario, al momento
de explicarle sus características le ha expuesto una serie de posibles
dificultades e inconvenientes que pueden presentarse durante su desarrollo y en
la fase post operatoria, como infecciones, formación de hematomas y atrofia o
retracción del esfínter anal.
Al respecto, afirma el señor Pérez que es su deber
ético, como profesional de la salud, entregar a sus pacientes información
completa, clara y veraz sobre los servicios médicos que les son ofrecidos,
incluyendo tanto lo favorable como lo desfavorable a sus intereses. Asimismo,
aclara que los riesgos existentes en el caso médico de la señora Castrillón se
encuentran científicamente fundados en las características propias del área
afectada, como su alto grado de contaminación y vascularización, además del
largo tiempo de evolución de su cuadro clínico. Por último, agrega que posee en
su historial quizás la mayor experiencia en reconstrucción de esfínter anal del
departamento en que labora, con resultados funcionales y anatómicos altamente
satisfactorios, no obstante lo cual considera absolutamente irrealista e
imprudente asegurar un desenlace quirúrgico 100% positivo, aún cuando existan
serias probabilidades de que así ocurra.
A su vez, la I.P.S. a la que está vinculado el señor
Pérez, certificó que él, en su calidad de médico especialista en cirugía
general, está debidamente acreditado para practicar cirugías de colon, recto y
ano, tal como lo ha venido haciendo durante su extensa trayectoria profesional
en dicha área de la medicina, experiencia que le ha valido el respeto y
reconocimiento de sus colegas. Por tal motivo, puntualiza que aquel cuenta con
los conocimientos, la experiencia y capacidad resolutiva suficientes para
atender adecuadamente a la accionante.
Así las cosas, la entidad demandada se ha negado a
acceder a la pretensión de la peticionaria de autorizarle un cambio de galeno
para la realización de su cirugía de reconstrucción de esfínter anal por
considerarla infundada, producto de su capricho y sus conjeturas personales.
En este orden de ideas, corresponde a esta
Corporación entrar a verificar si, en el presente caso, se han respetado y
garantizado los principios fundamentales que rigen el ejercicio médico, para
efectos de permitirle a la señora Castrillón el goce pleno y efectivo de su
derecho a la autonomía individual, hipótesis en la que no podría predicarse
vulneración alguna de los derechos fundamentales que invoca en su escrito de
tutela.
En cuanto al primero de ellos,
esto es, la capacidad técnica
de su médico tratante para apreciar, analizar, diagnosticar y tratar su
enfermedad, existe constancia en el expediente (folio 60), expedida por el
gerente general de la clínica San Francisco S.A., a la que se encuentra
adscrito el señor Pérez, acerca de las condiciones de idoneidad profesional de
aquel para asumir la práctica de la cirugía de reconstrucción de esfínter anal de
la accionante, la cual se fundamenta en su calidad de especialista en cirugía
general, debidamente avalada por el Estado, lo mismo que en sus más de quince
años de servicio médico en dicha área de la salud.
Además, en ese mismo documento, está
certificado que las intervenciones quirúrgicas de colón, recto y ano forman
parte integral del área de cirugía general y así lo reafirma el propio señor
Pérez, quien asegura contar en su haber profesional con una de las mayores
casuísticas en este tipo de cirugías reconstructivas dentro del departamento
médico en que labora.
Sobre este aspecto, resulta oportuno
destacar que el señor Pérez viene actuando como médico tratante de la
peticionaria desde el mes de marzo de 2004, sin que la misma haya manifestado
con anterioridad inconformidad alguna en relación con la atención recibida de
aquel. Se puede constatar, en cambio, que ha sido a través del tratamiento que
el señor Pérez le ha brindado por más de dos años, que ha sido posible
establecer con precisión su cuadro clínico, así como los servicios médicos que
requiere su adecuado manejo, entre ellos, la cirugía cuyas condiciones de
realización aquí se controvierten.
Es, entonces, a partir de las
recomendaciones y advertencias que él le formula respecto del proceso
operatorio que le prescribe, en concreto, sobre las dificultades de obtener un
resultado anatómico - funcional 100% satisfactorio, que surgen para la señora
Castrillón las dudas e inconformidades sobre su idoneidad profesional para
practicarlo, las cuales carecen de sustento probatorio en la presente causa
judicial.
Sobre este tema de las características y
especificidades del derecho – deber a la información en la relación galeno -
paciente se ahondará en seguida en el estudio del segundo principio rector del
ejercicio médico. Por el momento basta señalar, como primera conclusión, que en
la presente causa judicial está debidamente acreditada la capacidad técnica del
señor Pérez, para realizarle a la demandante la cirugía de reconstrucción de
esfínter anal que le ordenó y que ya la entidad demandada autorizó.
Ahora, en cuanto
al principio fundamental restante, esto es, el consentimiento idóneo del
paciente, obra en el expediente (folios 8 y 9) un documento suscrito por el
señor Pérez en el que relaciona los posibles inconvenientes de la cirugía en
cuestión que, en el evento de configurarse, impedirían la recuperación total de
la señora Castrillón, a saber:
“1. Infección: por tratarse de un área
altamente contaminada, el riesgo de infección post – quirúrgica es
significativo y puede alterar o demorar la cicatrización.
2. Sangrado: el área perineal es altamente
vascularizada y pueden formarse hematomas que igualmente retardan o alteran la
cicatrización.
3. Estado de los tejidos a reconstruir: por
tratarse de una infección de larga data, se espera cierto grado de atrofia del
esfínter anal y retracción del mismo, lo cual puede alterar la recuperación
funcional. Dicho estado del esfínter solo es posible valorarlo, en forma
definitiva, durante la intervención.
Como usted puede ver, sería imprudente de
mi parte garantizar al 100% un resultado quirúrgico funcional y anatómico, aún
siendo consciente de que hay una alta probabilidad de éxito”
Como se desprende de lo anterior, es claro
que el médico tratante de la accionante cumplió cabalmente con su deber de
brindarle información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los
riesgos que conlleva su cirugía atendiendo, principalmente, a la gravedad y
evolución de la disfunción esfinteriana severa que la aqueja, pues entre más
avanzado se encuentra el estado patológico, mayores son las dificultades para
lograr una recuperación total.
También se debe tener presente que en esta
clase de intervenciones quirúrgicas donde las probabilidades de mejoría están
limitadas, las maniobras técnicas aplicables también se ven reducidas y, en esa
medida, el galeno a cargo está impedido de garantizar el éxito total en la
recuperación de su paciente, so pena de generarle falsas expectativas que
pueden llegar a comprometer su responsabilidad ética y jurídica ya que, con tal
proceder, la estaría privando de la oportunidad de someterse o rehusar
pragmáticamente los servicios médicos que le son ofrecidos.
De esta manera, se puede apreciar con
certeza que la peticionaria tuvo conocimiento efectivo sobre las posibles
complicaciones propias de la cirugía de reconstrucción de esfínter anal que le
fue ordenada, a partir de la información adecuada y oportuna que al respecto le
brindó su médico tratante. Con base en esta, decidió informada y libremente
rehusar dicho servicio médico, en ejercicio de su autonomía personal, de lo
cual no puede desprenderse responsabilidad alguna a cargo de la entidad
demandada.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala concluye que, en
la controversia bajo análisis, el S.O.S-E.P.S. respetó fielmente los principios
rectores del ejercicio médico, a través del equipo humano que atendió y valoró
a la señora Castrillón sin que, de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencie violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Así las cosas, a
continuación se confirmará la sentencia proferida, en segunda instancia, por el
Juzgado Segundo de Familia de Tuluá que denegó el amparo deprecado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil
seis (2006), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, en segunda
instancia, dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Sol
Marina Castrillón López contra el Servicio Occidental de Salud E.P.S.
(S.O.S.-E.P.S.).
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 23 de 1981 por la cual se dictan normas en materia de ética
médica, articulo 4°.
[2]
Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral,
artículo 153, numeral 3°: “Protección
integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en
salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento
de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en
el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud.
[3]
Corte Constitucional, sentencia T-401 de 1994 reiterada, entre otras, en las
sentencias T-1131 de 2004, T-850 de 2002, T-925 de 2001 y T-076 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.