T-866-03
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-866/03
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Derecho
prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamarla
NOTA DE RELATORIA: Esta posición jurisprudencial se cambió en sentencia
T-999/03
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-752478
Acción de tutela instaurada por Carmen Judith Rey
Rincón contra el Seguro Social, E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).
Dado que esta
sentencia se limita a reiterar la jurisprudencia de la Corte, será brevemente
motivada.
1. Carmen
Judith Rey Rincón interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, por considerar que esta entidad le ha violado los derechos a la
salud en conexidad con la vida, seguridad social y derechos de los niños, pues
le fue negado el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, tras
aducir que no existió por parte de su empleador un pago continuo e
ininterrumpido de las cotizaciones en salud.
2. El 25 de
abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar
el amparo solicitado por considerar que la accionante debió hacer uso de la
tutela dentro del término considerable de los 84 días que dura la licencia de
maternidad, al tiempo que debió interponer los recursos de ley contra el acto
administrativo que negó el reconocimiento y pago de la licencia. Concluye
indicando que la demandante cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus
pretensiones.
3. La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos
fácticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jurídico ya resuelto
por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la sentencia T-996 de 2002 (M.
P. Jaime Córdoba Triviño), para casos similares sostuvo las siguientes reglas:
“Para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la
protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta
después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236
del Código Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios: (a)
Si se ha solicitado el amparo después del término de la incapacidad, se presume
que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades
básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre
la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa[1]. (b) Si transcurre el término de la
licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un
perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la
acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del
Decreto Ley 2591 de 1991[2]”.
En el proceso
que se estudia, se cumplen las reglas fijadas por el precedente citado: la
señora Carmen Judith Rey Rincón interpuso la acción de tutela que se revisa el
03 de abril de 2003, fecha posterior a la finalización del término de la
licencia de maternidad, que comprendió del 25 de julio de 2002 al 16 de octubre
del mismo año. De ello se desprende, en primer lugar, que el término en el que
la prestación económica derivada de la licencia era el sustento del mínimo
vital de la madre y el recién nacido, ya había fenecido cuando se invocó el
amparo constitucional. Se advierte que desde el 22 de noviembre de 2002 la
accionante tuvo conocimiento de la negativa de la entidad de acceder al pago de
la licencia. Operan en consecuencia, para el caso concreto, los criterios
señalados, concluyéndose la improcedencia de la tutela. La exigencia de esa
prestación económica, por tanto, se debe realizar ante la jurisdicción laboral,
que es la competente para la resolución del conflicto jurídico planteado.[3]
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Este argumento es
expuesto por la Corte al revisar la decisión dentro de un asunto similar,
cuando consideró que “la acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada
a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del
derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que
eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el
período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue
indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y
la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo,
los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de
derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”. Cfr. T-466/00
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Este criterio fue
utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al
indicar que “en el presente caso se tiene que para la época en que se admitió
la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había expirado el tiempo de
licencia, pues según consta en el expediente (folio 4), aquélla principió el 17
de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la
peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez
de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de
evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la
acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado".” Idéntico fundamento se encuentra en la sentencia
T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Se reiteran igualmente
las sentencias T-1014 de 2002 M. P. Jaime Córdoba, T-118 de 2003 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, T-773 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett en donde
se ha sostenido unánimemente que la finalidad de la licencia remunerada de
maternidad es la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los
derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto,
característica que permite ubicar a esta prestación en el rango de las que
conforman el mínimo vital .Vencido este periodo, la licencia pierde tal
carácter.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.