T-866-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-866/02
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional
DERECHO A LA
PENSION-Fundamental por
conexidad
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
PRINCIPIO DE
COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no
puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades
PRINCIPIO DE
EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance
DERECHO A LA
PENSION-No puede haber
demora injustificada en su reconocimiento
BONOS PENSIONALES
Y CUOTAS PARTES-Concepto
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Resolución de solicitud de pensión
DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Resolución oportuna y de fondo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-610033
Acción de tutela
instaurada por Mary Pinzón Gómez contra la Universidad Industrial de Santander
y el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C., once
(11) de octubre dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Mary Pinzón Gómez contra la Universidad Industrial de Santander y el Instituto
de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Mary Pinzón Gómez interpuso acción de tutela contra la
Universidad Industrial de Santander y el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la seguridad social, a la igualdad, petición y a la protección a la
tercera edad, en razón de que ninguno de los demandados se ha pronunciado de
fondo con respecto al reconocimiento definitivo de la pensión de vejez a la que
alega tener derecho.
Sus argumentos son los siguientes:
Laboró en la Universidad Industrial de Santander desde el primero de
mayo de 1966 hasta el 26 de abril de 1969 en el cargo de secretaria, y
posteriormente ha venido aportando para pensión al I.S.S. en forma
ininterrumpida hasta la fecha; indica que el 8 de marzo de 2001 presentó ante
el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander una solicitud de reconocimiento
de pensión de vejez, pues de acuerdo con la legislación laboral ya cumple con
los requisitos para acceder a la prestación. No obstante lo anterior, desde la
fecha de la petición no ha obtenido respuesta alguna, por lo que en repetidas
ocasiones se ha dirigido al centro de atención al pensionado del I.S.S., donde
le informaba sobre todos los pasos que debían surtirse, pero nada relacionado
con el otorgamiento efectivo de la pensión, la única razón que le proporcionan
es que el procedimiento de cuota parte fue reemplazado por el de bono
pensional, y que hasta tanto sea reconocido el bono pensional esa entidad no
asume el pago de pensión.
Señala que toda esa situación afecta sus derechos, pues cuenta con
56 años de edad, costea la educación de tres hijos suyos, y debe pagar
obligaciones como impuestos y demás gastos familiares.
Agregó que el I.S.S. solicitó a la Universidad Industrial de
Santander la liquidación provisional del bono pensional para así efectuar el
reconocimiento de la pensión, pero pasados cuatro meses la Universidad contestó
que no procede la emisión del bono, pues este sólo se expide a los servidores
públicos que se trasladaron al ISS con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales
Seccional Santander el reconocimiento efectivo de su pensión de vejez, y a la
Universidad Industrial de Santander la expedición a favor del I.S.S. del bono
pensional a que tiene derecho.
Por su parte la Universidad Industrial de Santander en oficio
dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que la
señora Pinzón Gómez laboró en esa entidad desde mayo de 1966 hasta abril de
1969, y durante este tiempo no cotizó para obtener la pensión de jubilación,
por cuanto la Universidad Industrial tenía a cargo la liquidación y pago de la
pensión de jubilación de sus empleados.
El Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, en oficio
dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que la
cuota parte solicitada por la Universidad Industrial de Santander no es
legalmente procedente, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de
Estado para el reconocimiento de pensiones de vejez a la fecha no se cobran
cuotas parte, sino se tramitan con la emisión y pago de bono pensional,
situación que se informó a la universidad. Agregó que de acuerdo con el Régimen
de Transición estipulado en el artículo 367 de la Ley 100 de 1993, y en
aplicación al Decreto 758 de 1990, aprobado por el acuerdo 049 de 1990, la
demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión, pues la
citada normatividad exige contar con 500 semanas en los últimos 20 años
anteriores a las edades mínimas requeridas, es decir, entre los 35 y los 55
años de edad, y la demandante cuenta con apenas 447 semanas cotizadas al ISS en
los 20 años anteriores.
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de febrero 21 de 2002 negó
el amparo solicitado por la señora Mary Pinzón Gómez, considerando al respecto
que lo que pretende la actora es controvertir la Resolución No. 0023 de 2002
que resolvió materialmente su petición; por lo que, en su entender, tratándose
de un acto administrativo, la afectada puede incoar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra esa Resolución, toda vez que la tutela no
es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de pensiones. Que la
solicitante puede igualmente acudir a la figura de la revocatoria directa.
De la
impugnación conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
quien mediante providencia de abril 23 de 2002 confirmó la decisión del a
quo. Sobre el particular estimó que el juez de tutela no puede interferir
en las funciones administrativas que desde el punto de vista legal cumplen y
deben cumplir las otras ramas del poder público, pues desconocería los
principios de seguridad jurídica y separación de poderes previstos en la
Constitución. Que no se puede alegar violación a amenaza frente a los derechos fundamentales
por el simple hecho de no haberse reconocido en primera instancia una
prestación social, por factores legales. Concluyo diciendo:
“En fin, la
accionante (sic) cuenta con la acción contencioso administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que en su
sentir le causa agravio (resolución No. 0023 de enero 17/02), por lo que por
este aspecto la tutela resulta improcedente, máxime cuando del expediente no se
evidencia la causación de un perjuicio irremediable que la hiciera viable como
mecanismo transitorio”.
III.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folio 21, copia del
escrito de la Universidad Industrial de Santander en el que le solicita al
I.S.S. le comunique del cobro de la cuota parte pensional de jubilación para
proceder a su reconocimiento.
-
A folios 22 y 23, copia
de la Resolución 0023 de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Santander, negó la pensión de vejez a la señora Pinzón
Gómez.
-
A folios 25 al 35,
copia de la sentencia de tutela del Juzgado Octavo Penal Municipal de
Bucaramanga de fecha enero 14 de 2002, en la que le ordena al I.S.S. dar
trámite a la petición presentada por la señora Mary Pinzón Gómez para que se
produzca la Resolución que reconozca o niegue el derecho a la pensión vitalicia
de jubilación.
-
A folio 41,
comunicación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la
Universidad Industrial de Santander, dirigida al Jefe del Departamento de
Pensiones del I.S.S., en el que le aclara que: “Los bonos pensionales tipo B
solo se expiden a los servidores públicos que se trasladen al ISS con
posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Para los demás, debe
aplicarse el concepto de cuota pensional, que no ha desaparecido, lo cual ha
sido ratificado por el artículo 1º del decreto 13 de 2001.”.
-
A folios 42 a 44, copia
de la solicitud del Instituto de Seguros Sociales a la Universidad Industrial
de Santander en la que le solicita la emisión del bono pensional de la
demandante.
-
A folio 46, copia del
Registro Civil de Nacimiento de la señora Mary Pinzón Gómez.
-
A folio 49,
certificación del Fondo de Pensiones del Departamento de Santander que indica
que la señora Mary Pinzón Gómez no recibe pensión por parte de esa entidad.
-
A folios 56 y 57,
constancia de la Universidad Industrial de Santander que especifica los
descuentos que esa entidad hizo para el I.S.S. del salario de la señora Pinzón
Gómez durante el tiempo que estuvo laborando.
-
A folio 74, oficio del
Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S. dirigido a otra dependencia de
esa entidad en el que indica que las cuotas partes solicitadas no son
legalmente procedentes.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la
Sala de Selección No. 7 del 8 de julio de 2002.
V.
Derecho de
petición y Bono pensional.
Según lo viene
sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción
de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o
prestacionales, como es el caso de la pensión de vejez. Sin embargo, en
situaciones como la que plantea esta tutela, en las que la liquidación y
remisión de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y
reconozca una pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la
acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de
haberse sometido la solicitante de la pensión a una prolongada espera para la
expedición del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera
el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la
solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para
obtenerla. Así lo ha previsto la doctrina constitucional:
“Tal como lo ha
vendido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para
dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley,
pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta
es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como
el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones.
Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3
años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”[1]
Igualmente, ha
señalado reiteradamente la jurisprudencia[2]
que tampoco es excusa válida para las entidades encargadas de liquidar el bono,
la circunstancia de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensión[3],
pues: “La entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez
haya reconocido la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y
tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando
en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado
viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social”.
Así, pues, la
jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales que se derivan
de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono como de quien
debe reconocer el derecho prestacional:
Primero: El Seguro Social no puede negar el
reconocimiento de una pensión pretextando la no emisión oportuna del bono
pensional, y mucho menos puede guardar silencio manteniendo en suspenso una
situación subjetiva y concreta, pues tal proceder comporta la afectación de
garantías superiores. En este sentido la jurisprudencia ha señalado que: “Se
afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado.”.[4]
Segundo: La
entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede
negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades que obran en
cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de la omisión
quebrantadora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido
los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión.[5] De
allí que la liquidación y emisión de los bonos pensionales con miras a la
entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la
Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los
peticionarios.[6]
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia reciente de esta Corporación, que no se
puede esgrimir como justificación de la demora en el trámite de una pensión de
vejez, la discrepancia teórica que pueden tener los funcionarios de las
entidades comprometidas sobre si se trata de cuotas partes o de bonos pensionales.[7]
3. Etapas
administrativas para la emisión de un bono pensional. Términos razonables.
La sentencia T-235
de 2002 recoge jurisprudencia relativa a bonos pensionales, hallándose en lo
pertinente lo siguiente:
“Corresponde
a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta
del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las
acciones y procesos de solicitud de bonos.
“En la sentencia
T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los pasos a seguir para la
tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensión. En el
presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se precisa el lapso de
tiempo señalado por la ley para cada una de las actuaciones.
“a. Antes de
solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia laboral del peticionario
con base en los archivos que posea el ISS y la información que le haya sido
suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensión. Se solicitará a
quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos, que
confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral porque ello puede
incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto 1513/98).[8] El
término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22
decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días
hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días
porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.
“b. De la
anterior información se dará traslado al emisor del bono para que se inicie
el proceso de la liquidación provisional del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º
del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de
traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar
si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de 1998).
“c. El emisor del
bono producirá una liquidación provisional y la hará conocer al ISS a más
tardar treinta días después de la fecha en que reciba la solicitud.
(Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“d. Tratándose
de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación
provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y
parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“e. Una vez
aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá dentro del mes
siguiente a la confirmación, el bono pensional con las garantías que exijan las
normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensión que ya se causó,
procede su pago sin necesidad de la expedición física del título valor (inciso
11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del
Decreto 1748 de 1995).
“f. De
conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto
1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco
días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto
el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de
mora aplicable en caso de incumplimiento.
“g. Una vez
expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel
Nacional, procederá a reconocer la prestación y efectuar el respectivo ingreso
a nómina de pensionados (inciso 1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“La sumatoria
de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no
puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de
2001, en su artículo 4°:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.
“Parágrafo. El
funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en
el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta
y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a
que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el
reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a
cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.
“Como la
liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se
consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que si
razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de
tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede adicionarse la orden de
tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la
emisión del bono.[9]
4. Caso
concreto.
De la información
contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos:
-
La demandante solicitó
al Seguro Social, desde el mes de marzo de 2001, el reconocimiento de una
pensión por vejez.
-
Al momento de presentar
la tutela, febrero de 2002, el Seguro Social no había tomado decisión alguna, y
tampoco había comunicado a la actora la suerte de su solicitud.
-
Ante la insistencia de
peticiones verbales hechas por la demandante, en las dependencias del Seguro se
le informaba simplemente el trámite que debía surtirse para el reconocimiento
de la pensión y las normas relativas a la emisión de los bonos y cuotas
pensionales.
-
Finalmente, el I.S.S.
solicitó a la Universidad Industrial de Santander la liquidación provisional
del bono pensional para así efectuar el reconocimiento de la pensión, pero
pasados cuatro meses le Universidad contestó que no procede la emisión del
bono, pues este sólo se expide a los servidores públicos que se trasladaron al
ISS con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
-
A pesar de todo ello,
habiendo transcurrido un año desde la solicitud de pensión, y luego de tener a
la actora en la incertidumbre respecto a su seguridad pensional, la Universidad
Industrial de Santander con fecha 30 de abril de 2002, liquidó y pagó el bono
pensional tipo B a favor de la demandante y así se lo hizo saber al ISS
mediante oficio que le envió el 3 de mayo de 2002. (folios 82 a 84 del
expediente).
Por lo tanto, no
obstante advertir la Sala la existencia de un hecho parcialmente superado en
tanto que ya la Universidad Industrial de Santander giró el bono pensional tipo
B correspondiente a la actora, la Sala encuentra que se ha incurrido en varias
violaciones a derechos fundamentales por parte de los entes comprometidos en
esta causa, a saber:
- Por una parte el
Seguro Social ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, mínimo vital y seguridad
social de la señora MARY PINZON GOMEZ, puesto que según lo tiene entendido la
jurisprudencia: “resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la
dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos
derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que
para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los
requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es
oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su
pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su
incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los
principios de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 superior y la
ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de
1997 y en el decreto 266 del 2000.”[10]
- De otro lado,
ambas entidades incurrieron en violación de los derechos a la seguridad social
y mínimo vital de la peticionaria, por cuanto retrasaron casi un año la
expedición del bono pensional, y al momento de interponer la tutela, ni
siquiera contaba la demandante con la liquidación provisional del bono
respectivo. Actuación a todas luces contraria a los postulados constitucionales
y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que ha exigido que la
tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por ende las entidades
emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y
celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.[11]
Se recuerda que la
Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisión
del bono pensional, porque la dilación, como ya se dijo, perjudica derechos
fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para
solicitar la pensión, y sin embargo no se emite el bono que permite el
reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 2001[12],
criticó especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los
derechos constitucionales e indicó que tales prácticas administrativas resultan
contrarias a la Constitución Política.
Ahora bien, como ya
se dijo, en el trámite de esta tutela en sede de revisión, se recibió por parte
de la Universidad Industrial de Santander el oficio número 232272 en donde
confirma el pago y la consignación del bono pensional tipo B a favor de MARY
PINZON GOMEZ, enviada al Seguro Social con fecha 3 de mayo de 2002. Quiere ello
decir, que según los pasos ya mencionados para diligenciar un bono pensional,
resta que el Seguro profiera la resolución correspondiente, en aras de
garantizar los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la solicitante,
afectados por ambas entidades ante la dilación injustificada en un trámite que
no debe superar los seis (6) meses, y que comprometió derechos fundamentales de
la actora.
Debido a que los términos
de ley ya aparecen alterados y rebasados por ambas entidades, con consecuencias
negativas en la situación de la peticionaria, la Corte como garante de los
derechos que aprecia infringidos ordenará lo siguiente:
Como quiera que ya
se ha expedido el bono pensional, el I.S.S. deberá, dentro de los ocho (8) días
siguientes, proferir la resolución que corresponda en derecho, en orden a
decidir sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por
MARY PINZON GOMEZ.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER
la tutela presentada por MARY PINZON GOMEZ en los términos que siguen.
Segundo. ORDENAR al I.S.S. que en tanto ya se ha expedido el
bono pensional a favor de la actora, DEBERÁ dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proferir el
acto administrativo que corresponda en derecho, en orden a resolver sobre la
solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por MARY PINZON
GOMEZ.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-577 de 1999.
[2] Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y
T-235 de 2002.
[3] Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[4] Sentencia T-671 de 2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ver sentencias C-177 de 1998, T-241
de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.
[7] Sentencia T-529 de 2002
[8] El informe es de carácter probatorio,
luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni
sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en
el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado
artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la
pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado,
puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si
hay lugar o no al otorgamiento de la prestación.
[9] Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando
Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T-551 del mismo año M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de
1999.
[10] Sentencia T-1294 de 2000.
[11] Sentencia T-272 de 2002 M . P. Rodrigo Escobar Gil
[12] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.