T-865-14
Sentencia T-865/14
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA
ASEGURADORA-Procedencia
excepcional
Ante las empresas aseguradoras, en específico, la Corte ha
señalado que resulta procedente la acción de tutela cuando están inmersos
derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Así: si bien los conflictos
generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la
jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía
idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos
fundamentales de los clientes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES
Si bien el punto de partida de la jurisprudencia rechaza que
a través de la acción de tutela se conozcan y decidan de fondo asuntos
contractuales provenientes de negocios jurídicos privados, las providencias de
esta Corporación han aceptado que, de forma excepcional, la tutela es
procedente, incluso si la orden está encaminada a reconocer la prestación
económica de forma definitiva. La línea divisoria entre una petición
con contenido patrimonial que surge de un acuerdo privado y una petición para
la protección de los derechos fundamentales, puede resultar difusa. Es posible
que la afectación a derechos fundamentales dependa del no reconocimiento de la
prestación económica, y, en consecuencia, haga indispensable la intervención
del juez constitucional.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
El principio de subsidiariedad implica recurrir a la acción
de tutela únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial, o
existiendo, éste no es efectivo para frenar la vulneración de derechos
fundamentales, o superar la amenaza de los mismos. Es entonces, el estado de
los derechos fundamentales incoados, los que definen, la procedencia de la
acción de tutela.
CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales
De acuerdo con el Código de Comercio, son elementos
indispensables de este contrato: (i) el interés asegurable,
(ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la
obligación condicional del asegurador. En caso de
faltar uno de tales elementos “el acto no producirá efecto
alguno.
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO
VITAL-Orden a
Aseguradora pagar seguro de accidentes
Referencia: expediente T-4427402.
Acción de tutela presentada por Luis Helber Mosquera
Medina contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida.
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de
Bogotá y Juzgado 7 Séptimo Civil Municipal de Bogotá.
Asunto: Procedencia de tutela contra compañías aseguradoras.
Exclusión de responsabilidad en seguros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil
catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de la providencia emitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Helber Mosquera Medina
contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida.
El
asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el citado Juzgado, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 31 del
Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°
7, el 25 de julio de 2014.
I.
ANTECEDENTES
El 19 de marzo de 2014, el
señor Luis Helber Mosquera Medina presentó acción de tutela contra la compañía
MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., para que se le reconozca el pago de un
seguro contratado previamente con dicha compañía, después de la ocurrencia de
un siniestro que lo dejó sin movilidad en sus piernas. El accionante solicita
que se protejan sus derechos a tener un adecuado nivel de vida, a la vida, a la
salud, a la vida digna y a la seguridad social, que considera amenazados
gravemente por la situación económica en la que se encuentra, y que no puede
mejorar, en tanto no le ha sido reconocido el pago del mencionado seguro.
Solicita que se tenga en cuenta que él es una persona de especial protección por
su situación de discapacidad, y que es responsable de sus dos hijos, de seis y
nueve años.
1.
Hechos narrados en la solicitud de tutela
1.1.
El accionante es un hombre de 36 años, quien dice que se desempeñaba como
“todero” en una empresa de aseo. Certifica que tiene la custodia de sus dos
hijos, de seis y nueve años, pues así lo ha pactado con la madre de los niños.[1] Asegura
también, que su vivienda sufrió un incendio provocado[2], lo que le agravó su situación
económica, así como el bienestar de su familia. Aduce en sus comunicaciones,
que hace parte del “Sisben 1”.[3]
1.2.
En varias ocasiones contrató a través de la empresa CODENSA S.A. un seguro de
vida, de accidentes y de servicios funerarios con la compañía MAPFRE Colombia
Seguros de Vida S.A., en donde se inscribía como asegurado principal, y
registraba como beneficiarios a sus dos hijos.[4]
Explica que incurrió en mora en el pago de las primas, en varias ocasiones, una
de ellas, después del incendio provocado que sufrió su casa. Pero precisa que
la última vez que decidió contratar de nuevo el seguro, lo hizo bajo la
convicción de que sería tenida en cuenta su antigüedad, dado que así se lo hizo
saber el personal de la aseguradora.
1.3.
El 23 de mayo de 2013, el accionante ingresó, de nuevo, como beneficiario de un
seguro de accidentes personales para clientes de CODENSA S.A. en el que consta
como asegurado principal el señor Luis Helber Mosquera; y, en calidad de
beneficiarios, aparecen sus dos hijos. El encabezado de dicho seguro dice, en
relación con la vigencia del mismo: “inicia para los amparos de
fallecimiento accidental o inhabilitación total y permanente a las 00.00 horas
del día siguiente en que se realiza la afiliación. Para incapacidad temporal
por accidente inicia transcurridos (30) días contados a partir de las 00.00
horas del día que se realiza el primer pago de la prima del seguro.”.
1.4.
El 12 de junio de 2013, el señor Luis Helber Mosquera pagó a través de la
factura de CODENSA el consumo mensual de energía de su vivienda, y tres rubros
más, correspondientes a los seguros contratados con MAPFRE Seguros, a saber,
accidentes personales, asistencia exequial tradicional y seguro familiar de
vida.[5]
1.5.
El 16 de junio de 2013, el señor Luis Helber Mosquera fue encontrado por la
Policía, tendido en el piso, con heridas producidas por arma de fuego. Fue
trasladado por el personal uniformado al Hospital San Ignacio, tal como lo
anota el Libro de Población CAI La Calera.[6]
De
acuerdo con la Historia Clínica del Hospital San Ignacio, el paciente Luis
Helber Mosquera fue víctima de atentado con arma de fuego y recibió impactos en
la región facial, toráxica posterior derecha, toracolumbar y lumbar izquierda.
Ingresó por reanimación a urgencias el 16 de junio de 2013, a las 3:41:00 am.[7]
1.6.
En la historia clínica del accionante[8],
consta el concepto de la EPS Famisanar para el trámite de pensión, del 13 de
febrero de 2014, el médico tratante consignó que el paciente era remitido al
Fondo de Pensiones “para que sea calificada la invalidez del afiliado toda
vez que la enfermedad es progresiva y/o irreversible.”[9] Sobre el
pronóstico de recuperación funcional, al indagar si se espera que la realización
del tratamiento mejore la función perdida, el médico tratante señaló que éste
resultaría insuficiente. Y ante el cuestionamiento sobre la futura actividad
laboral del paciente, el médico respondió que “probablemente no se logre
reubicar en el futuro”.[10]
En
el concepto médico sobre rehabilitación integral, de fecha 4 de febrero de 2014,
“para hacer la remisión por parte de las EPS/ARS de los casos a la Comisión
Médico Laboral de PROTECCIÓN S.A. para evaluar a los afectados y determinar
cuál es la prestación a la que tiene derecho”, acerca de las posibilidades
de rehabilitación, la profesional que suscribió el informe dijo: “secuelas
definitivas. Entrenamiento en silla de ruedas. Sin pronósticos de
recuperación”.[11]
1.7.
El 10 de diciembre de 2013, el accionante presentó una petición a MAPFRE
Seguros donde solicitó el pago del seguro de vida, en razón del accidente
sufrido, y pide que se aplique la cláusula 11.2 del seguro.[12] En las razones que
fundamenta su petición, señala que se apoya en el Código de Comercio, aplicado
al “Seguro de accidentes personales de clientes residenciales CODENSA”[13].
El
11 de diciembre siguiente, presentó una petición casi idéntica a la anterior;
la diferencia consistía en que solicitó que se aplique la cláusula 12.2 del “Seguro
de Vida según contrato –Convenio Mapfre clientes residenciales”.[14] Allí precisa
que el fundamento de su solicitud es el Código de Comercio aplicado al “Certificado
individual Seguro Exequial clientes residenciales Codensa. Numeral 12.2.
Cobertura Accidentes Personales.”
El
17 de diciembre de 2013, presentó otra petición a MAPFRE Seguros, donde
adiciona que, por las consecuencias de las balas que impactaron en su cuerpo,
es un “inválido en un 100% y permanente”. Fundamenta su petición en la
normatividad aplicable al “Certificado individual Seguro personales clientes
residenciales Codensa. Numeral 13.1”, las leyes para reclamar el “derecho
adquirido por invalidez total y permanente y el Seguro de vida de la referencia”,
y el pago del “Seguro de Vida según Contrato- convenio Mapfre clientes
residenciales Codensa Vigentes Numerales 13.1”. [15]
1.8.
En oficio fechado por MAPFRE el 13 de diciembre de 2013, la compañía respondió
que no atendería de manera favorable la solicitud de pago, dado que una de las
causales de exclusión de la póliza que aplica durante el primer año de vigencia
del seguro, es la tentativa de homicidio, y “de acuerdo con el relato, el
asegurado fue agredido con un arma, lo que se puede considerar como una
tentativa de homicidio.” Además, la póliza inició desde mayo de 2013, pues
aunque hubo varias pólizas antes, entre la compañía y el accionante, éstas
fueron anuladas por mora en el pago de la prima.[16]
En
otro oficio, fechado por la aseguradora el 24 de febrero de 2014, pero con
constancia de recibido del 6 de marzo de 2012 en la Clínica SEP -donde se
encontraba el accionante para el momento-, la aseguradora ratificó la decisión
de negar el pago. Explicó que aplicó i) la exclusión de responsabilidad de
tentativa de homicidio durante el primer año de vigencia; y que ii) la mora en
el pago de las primas no permite afirmar que la vigencia de dicho seguro sea
mayor de un año para que no sea aplicable dicha exclusión.
En
relación con la exclusión de responsabilidad, esbozó que “la causa de las
secuelas definitivas del siniestro ocurrido, fue un intento de homicidio de
acuerdo con lo manifestado en el relato del siniestro, el asegurado fue
agredido con arma de fuego, lo cual se puede considerar como una tentativa de
homicidio”[17]
. Y respecto a la vigencia del seguro actual, para definir si era mayor de un
año, la compañía expuso que el actor fue asegurado por primera vez en junio de
2010, pero dicha póliza se anuló el 2 de enero de 2012 por mora en el pago de
las primas. Luego, el 21 de marzo de 2012 fue asegurado nuevamente, pero esa
póliza también se anuló por mora en el pago el 27 de agosto de 2012. Finalmente,
en mayo de 2013 solicitó ser asegurado con la póliza de accidentes personales,
y en relación con esta última póliza, el primer pago ocurrió en julio de 2013,
en agosto incurrió en mora, y en septiembre de 2013 se puso al día. Por lo que
considera que “a la fecha la póliza se encuentra vigente”. Y concluye
que “no existe continuidad en la vigencia de la póliza de accidentes
personales, pues en reiteradas oportunidades incurrió en mora, y por tanto, si
aplica la exclusión por tentativa de homicidio.”[18]
1.9.
El 19 de marzo de 2014, el señor Luis Helber Mosquera Medina presentó acción de
tutela contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y solicitó que se le proteja su
derecho a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud, a la
vida en condiciones dignas, y a la seguridad social. A su juicio, al tomar la
póliza tenía como fin disfrutar de forma plena de sus derechos y garantizar los
de sus hijos.
Sobre
su situación personal, manifestó que es una persona con una discapacidad que ha
perdido la movilidad de las piernas, y que es responsable de sus dos hijos de
seis y nueve años. Además, adujo que vive en una casa que no es propia y que
está afiliado al Sisben 1, y carece de recursos.
Acerca
del contrato que tiene con MAPFRE, advirtió que le fue negado el pago del
seguro, porque la compañía aplicó una cláusula que exige mínimo un año de
permanencia, y otra que excluye el pago del siniestro cuando su causa es
tentativa de homicidio. Esto, a pesar de que en relación con la vigencia, el
contrato estipula que para los amparos de fallecimiento, accidente e
inhabilitación, el contrato inicia al día siguiente en que se realiza la
afiliación; y cuando se trate de incapacidad temporal por accidente inicia 30
días después del primer pago. Además, MAPFRE presume que su accidente fue una
tentativa de homicidio, para lo que pide que sean tenidas en cuenta las pruebas
aportadas, y no presumir la exclusión de responsabilidad.
Aseguró
que un funcionario de MAPFRE, le dijo verbalmente, que si retomaba el seguro,
no perdía la antigüedad que tenía registrada con los productos que había
adquirido previamente, en los que se constituyó en mora. Y explicó, que si en
algún momento dejó de pagar las cuotas fue por fuerza mayor pues su casa sufrió
un incendio, para lo cual anexó constancia de la Policía de un incendio en su
vivienda[19].
Pero continuó el pago del seguro en mayo de 2013.
También
expuso que el contrato póliza está firmado por la aseguradora y no por el
asegurado. Por lo cual, considera que él no ha pactado ninguna exclusión de
responsabilidad, pues para solemnizar dicho contrato era necesaria su firma
como asegurado.
Finalmente,
solicitó que no sea tenida en cuenta la segunda respuesta de MAPFRE a su
petición, recibida en la Clínica SEP el 6 de marzo, pues ella fue entregada con
posterioridad al vencimiento del término.
2.
Pretensiones
En ejercicio de la acción de
tutela, el señor Mosquera Medina solicitó:
2.1.
Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A pagar el
siniestro-accidente sufrido por el accionante el 16 de junio de 2014.
2.2.
Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. hacer la liquidación y
pago de perjuicios económicos causados, según lo estime el juez competente.
2.3.
Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. corregir los seguros
que se ofrecen a las personas para que no sean inducidas a tomarlos.
2.4.
Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. redactar los contratos
de su empresa con apego a la ley y a la buena fe pública.
2.5.
No aceptar como respuesta la comunicación de MAPFRE del 23 de febrero de 2014
en tanto esta ocurrió en forma posterior al vencimiento del plazo, pues fue
recibida el 6 de marzo del mismo año en la Clínica donde se encontraba el
accionante. En consecuencia, que se aplique el silencio administrativo positivo
ante la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada.
3.
Pruebas aportadas por el accionante en el curso del proceso
El
7 de noviembre, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió 7 folios para
que obren en el expediente de la referencia. Los folios hacen parte de la
historia clínica del señor Luis Helber Mosquera Medina, en la EPS Famisanar, y
en el Centro Integral de Movimientos Anormales y Dolor – CIMAD-, algunos de
ellos ya habían sido aportados por el accionante con anterioridad.
II.
ACTUACIONES DE INSTANCIA
A.
Respuesta de MAPFRE Colombia Seguros S.A.
La
apoderada de MAPFRE Colombia solicitó al Juzgado Séptimo Civil municipal de
Bogotá que declare improcedente la tutela en tanto el medio adecuado para
reclamar sus derechos es la jurisdicción civil ordinaria. Consideró que no se
cumple el requisito de subsidiariedad, según el cual la tutela actúa sólo
cuando no existe otro medio de defensa judicial. Además, destacó que a MAPFRE
no le corresponde hacer el pago de ninguna prestación económica porque el
contrato de seguro suscrito con el accionante no tiene cobertura cuando ocurre
un homicidio o su tentativa durante el primer año de vigencia.
Aseguró
que la póliza empezó a tener vigencia el 23 de mayo de 2013 y el siniestro
ocurrió en junio de ese mismo año. Y dado que “fue un intento de homicidio
de acuerdo con lo manifestado en el relato del siniestro, y el asegurado fue
agredido con un arma, lo cual se puede considerar como tentativa de homicidio”.
Anterior
a esto, señaló que el accionante suscribió dos pólizas, una el 11 de junio de 2010;
y otra el 21 de marzo de 2012, ambas anuladas por mora en el pago de las
primas, y comunicadas al accionante el 13 de diciembre de 2013 y el 24 de
febrero de 2014. Esta última, como respuesta a una reclamación.
B.
Respuesta de la Superintendencia de Sociedades
La
apoderada de la Superintendencia de Sociedades dijo atenerse a lo que se pruebe
dentro del proceso y formuló la excepción de mérito de falta de legitimidad por
pasiva porque la Superintendencia no participó en la controversia objeto de
estudio y carece de competencia para pronunciarse al respecto. Agrega que la
entidad que representa no ejerce control ni vigilancia sobre la aseguradora
MAPFRE, pues de ello se encarga la Superintendencia Financiera.
C.
Respuesta de CODENSA
CODENSA
advirtió que ella se encarga únicamente del recaudo de la cuota del seguro,
pero la relación contractual del seguro suscrito por usuario es con MAPFRE
Seguros. Propone las siguientes excepciones: primero, falta de legitimación en
la causa por pasiva, porque CODENSA no tiene ningún rol relevante en la
relación contractual que aquí se examina; segundo, existencia de otro medio de
defensa judicial; tercero, carácter excepcional de la acción de tutela; y
cuarto, inexistencia de perjuicio irremediable.
D.
Sentencias de primera y segunda instancia
En
primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó la
acción de tutela por existir otros medios judiciales idóneos a los que puede
recurrir el accionante para lograr el pago de sus prestaciones económicas,
antes de acudir a la acción de tutela.
En
segunda instancia, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó
la sentencia de primera instancia en tanto esgrimió que el actor plantea una
controversia contractual que debe ser resuelta a través de la jurisdicción
ordinaria.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
y problema jurídico
2. El accionante reclama el
pago de un seguro de accidentes que contrató con la empresa MAPFRE y que le fue
negado. La aseguradora responde que su negativa se debe a que el accionante no
contaba con la antigüedad de un año, requerida para cubrir aquellos siniestros
que configuren una tentativa de homicidio, como a su juicio, sucedió en el caso
específico.
La presente tutela solicita
que la jurisdicción constitucional resuelva el asunto contractual descrito, en
la medida que quien la interpone es una persona con discapacidad, responsable
de sus dos hijos, que tienen seis y nueve años de edad, y requiere los recursos
del seguro adquirido para poder solventar los gastos mínimos de su hogar. Por
lo tanto, necesita un trámite judicial rápido y efectivo.
3. En consecuencia,
corresponde a la Corte determinar si la tutela es procedente en el caso, y de
serlo, si el accionante tiene derecho al pago del seguro contratado, pues en
caso de tener derecho y haber sido negado por la Aseguradora, ésta habría podido
vulnerar su derecho al mínimo vital y a la vida digna, por la especial
situación del accionante. Por consiguiente, para empezar, se retomará la
jurisprudencia relativa a la procedencia de acción de tutela, en específico: i)
la acción de tutela contra compañías aseguradoras; ii) la acción de tutela como
mecanismo para resolver controversias de contenido contractual; iii) el
requisito de subsidiariedad de dicha acción. Luego, señalará la Corte iv) la
jurisprudencia relativa a las características del contrato de seguros. Y
finalmente abordará el caso concreto.
Procedencia de la acción
de tutela contra compañías aseguradoras para reclamar el pago de un seguro.
Reiteración de jurisprudencia.
4.
La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que protege, es una
acción que se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional
implica que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen estrictos requisitos de
procedencia, para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de
la jurisdicción ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean
esencialmente de derechos fundamentales.
Dentro
de los requisitos de procedencia, la jurisprudencia de esta Corporación se ha
pronunciado, entre otros asuntos, acerca de contra quien se puede interponer la
acción de tutela, cuáles asuntos puede resolver por su conducto, y cuáles son
las circunstancias específicas del accionante que convierten en procedente la
tutela. A continuación nos concentraremos en dichas situaciones que resultan
relevantes para el caso de la referencia.
Acción de tutela contra
compañías aseguradoras
5.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela se puede interponer
contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o dañe
derechos fundamentales. También señala que la ley establecerá cuándo es
procedente la acción de tutela por la afectación de derechos fundamentales que
provenga de particulares, en razón del servicio público que prestan, o su
acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes se encuentran
en estado de subordinación e indefensión.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha declarado procedentes las tutelas que se
interponen contra particulares cuando se cumplen algunos de los dos requisitos
señalados. Específicamente en relación con las entidades del sistema
financiero, que incluyen las compañías bancarias y aseguradoras, existe amplia
jurisprudencia que ha declarado procedente la acción de tutela contra ellas, y
ha resuelto de fondo.[20]
Las consideraciones para determinar la procedencia han verificado los
requisitos del artículo 86 superior, así: frente al primer requisito relativo a
la actividad que desarrollan, la jurisprudencia señala que tales compañías
prestan un servicio público, tal como “el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público”[21].
De allí que, sea posible aceptar que a
través de una acción de tutela se demande a una compañía aseguradora o
bancaria.
Frente
al segundo requisito, relativo a una desigualdad de las partes en las que la
entidad financiera actúa frente a una persona en debilidad manifiesta, la Corte
ha señalado que si bien se trató de un contrato en el que cada parte libremente
suscribe su voluntad para obligarse, algunas circunstancias pueden mostrar una
posición de superioridad de las entidades bancarias. Así por ejemplo, ha dicho
la Corte que: “son las entidades bancarias las que
fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de créditos, las tasas
de interés, los sistemas de amortización y, en últimas, depositarias de la
confianza pública por el servicio que prestan, por todo lo cual gozan de una
posición dominante frente a sus usuario”[22], y, con base en esta
razón, ha admitido la acción de tutela contra dichas entidades “especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en
el marco de un servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre
las partes”[23].
Ahora
bien, ante las empresas aseguradoras, en específico, la Corte ha señalado que
también resulta procedente la acción de tutela cuando están inmersos derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Así: “si
bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter
contractual, y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción
de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada
vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.”[24]
En
muchas ocasiones, esta Corporación ha descrito el carácter de indefensión del
asegurado, si la situación particular evidencia asimetría entre las partes
contratantes. Ha dicho también que esta diferencia de capacidades, está
presente, con frecuencia, en los contratos de adhesión ante las compañías del
sistema financiero, en tanto “dentro del mercado y
de acuerdo a los servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se
accede por adhesión, los particulares suelen encontrarse en estado de
indefensión.”[25]
En
todo caso, basta con que se cumpla una de las anteriores situaciones para que
sea posible admitir que una acción de tutela se dirija contra un particular. Y
en especial, cuando se trata de entidades del sistema financiero, en razón de
su función, su acción puede ser objeto de reclamo a través de una acción de
tutela. Sólo que además, de acuerdo con las circunstancias concretas, puede
concluirse que existe una situación de indefensión. En ese último caso, un
indicio de tal situación de indefensión puede ser que se trate de un contrato
de adhesión.
Acción de tutela para
discutir asuntos de contenido contractual
6.
La posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares, no implica
que todas las controversias reprochadas a tales sujetos, deban ser decididas
por esa vía. La premisa de la que parte esta acción, es que a través suyo no se
resuelven conflictos de naturaleza contractual, ya que el canal dispuesto para
ello es la jurisdicción ordinaria.
En
ese sentido, la Corte ha declarado improcedentes algunas tutelas “por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos
privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos
mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso
dependiendo del caso particular”[26].
En
efecto, cuando la acción se interpone con el fin de solicitar el pago de un
seguro que no ha sido aceptado por la compañía, se presume que la tutela es
improcedente, dado que la orden principal que persigue la acción de tutela es
reconocer una prestación económica, y existe otra vía para efectuar la reclamación.
Así lo expone la sentencia T-738 de 2011 que retoma la T-642 de 2007: “la sentencia T-642 de 2007 sugiere la improcedencia de la
acción de tutela en aquellos eventos en los que la aseguradora se niega a
efectuar el pago del siniestro dado que ello es, en principio, un asunto que
escapa al control de la jurisdicción de tutela”[27].
7.
No obstante, si bien el punto de partida de la jurisprudencia rechaza que a
través de la acción de tutela se conozcan y decidan de fondo asuntos
contractuales provenientes de negocios jurídicos privados, las providencias de
esta Corporación han aceptado que, de forma excepcional, la tutela es
procedente, incluso si la orden está encaminada a reconocer la prestación
económica de forma definitiva.[28]
La línea divisoria entre una petición con contenido patrimonial que surge de un
acuerdo privado y una petición para la protección de los derechos
fundamentales, puede resultar difusa. Es posible que la afectación a derechos
fundamentales dependa del no reconocimiento de la prestación económica, y, en
consecuencia, haga indispensable la intervención del juez constitucional.
En
esa medida, la tarea que tiene el juez encargado de resolver la tutela, es
examinar si existe un derecho fundamental involucrado en las circunstancias en
las que hacen procedente la acción de tutela. Esto, porque la tutela fue creada
como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, en general, no sólo
para ciertos escenarios en los que puedan verse afectados. Entonces, si los
derechos fundamentales son amenazados o vulnerados con ocasión de una
controversia contractual privada, suscita un interés del Estado, y podría la
persona cuyos derechos están en peligro, pedir a través de la tutela, la
protección de los mismos. Así lo señaló, por ejemplo, la sentencia T-309 de
2013 en relación con la posible vulneración de derechos fundamentales por parte
de las compañías aseguradoras, que “la acción de
tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada
vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.”[29]
8.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional señala que el objeto de la
controversia no debe ser exclusivamente patrimonial, y que la solicitud económica
de la tutela debe tener una clara relación con la prevalencia de algún derecho
fundamental, en especial, la vida, la salud y el mínimo vital.[30] Esto, porque los casos
en los que la Corte se ha ocupado de esta materia con mayor frecuencia, son
aquellos en donde los accionantes adquirieron un crédito, y con él, un seguro
en caso de no pago, y al entrar en alguna condición que imposibilite el pago,
del reconocimiento del seguro se desprende la posibilidad de conservar una
vivienda digna, o el mínimo vital, por imposibilidad económica de solventar
tales gastos.
Por
ejemplo, en los casos donde el crédito fue adquirido para la compra de una
vivienda, ante la imposibilidad de continuar asumiendo los pagos, por
enfermedad o la situación que cubra el seguro, si tales pagos no son efectuados
a costa de la aseguradora, la vivienda puede ser objeto de remate, y de esa
forma, se afecta el derecho a la vivienda digna. En esos casos, dadas las
implicaciones sobre otros derechos fundamentales de los accionantes, la Corte
ha constatado que la acción de tutela no persigue un fin netamente económico,
sino que busca la protección de un derecho fundamental, cuyo amparo adecuado
depende de una controversia de carácter económico. Como se mencionó en la
sentencia T-751 de 2012, al analizar el caso concreto “es claro que las accionantes han orientado su reclamación a
la efectiva protección de su derecho fundamental al mínimo vital, lo cual se
lograría a través del reconocimiento de los seguros de vida que adquirieron con
las entidades aseguradoras accionadas para garantizar el pago de los créditos
que les fueron otorgados por las respectivas entidades bancarias”.[31]
9.
En ese sentido, no basta con que la controversia que propone la acción de
tutela comprenda, de alguna forma un derecho fundamental, pues éste debe ser el
propósito central. Además, deben cumplirse las demás situaciones que se exigen
para la procedencia de la tutela, en especial, debe demostrarse la
subsidiariedad de la acción. Esto, porque en los casos de controversias
generadas en virtud de la contratación de un seguro, la objeción más fuerte
para la procedencia de la tutela consiste en que existen otros mecanismos
judiciales idóneos para resolver el conflicto. Por lo tanto, si se acude a la
tutela, debe demostrarse que se utiliza de forma subsidiaria.
Por
ello, la jurisprudencia constitucional indica que esta Corporación sólo se ha
pronunciado en relación con acciones de tutela contra aseguradoras cuando i)
hay incidencia en los derechos fundamentales; y ii) se utiliza como mecanismo
subsidiario. Así: “[d]ada la naturaleza
primordialmente legal (civil y comercial) del contrato de seguros, la Corte
Constitucional sólo se ha pronunciado en discusiones derivadas de su
cumplimiento cuando se demuestra que el asunto tiene incidencia en la vigencia
de derechos fundamentales, y se cumplen las condiciones generales del principio
de subsidiariedad.”[32]
Acción
de tutela como acción judicial subsidiaria
10.
Las acciones judiciales están previstas para dirimir algunos de los conflictos
que se presentan entre los sujetos. Todas ellas tienen la capacidad de proteger
los derechos de las partes y los terceros, pues corresponde al juez del
conocimiento velar por la aplicación de las normas legales y constitucionales.
Sin embargo, para los casos donde están inmersos derechos fundamentales cuya
amenaza o vulneración exige que la participación del juez sea urgente, la
Constitución de 1991 dispuso la acción de tutela. Su naturaleza excepcional
exige que sólo se acuda a ella cuando las acciones judiciales correspondientes
resultan insuficiente para la magnitud de la violación de los derechos, o
cuando no existe mecanismo para tramitar tal litigio por vía judicial.
El
principio de subsidiariedad implica recurrir a la acción de tutela únicamente
cuando no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo, éste no es
efectivo para frenar la vulneración de derechos fundamentales, o superar la
amenaza de los mismos. Es entonces, el estado de los derechos fundamentales
incoados, los que definen, la procedencia de la acción de tutela.
En
relación con las discusiones que generan los contratos de seguros entre las
partes, la Corte ha indicado que sólo se cumple el requisito de subsidiariedad
para acceder directamente a la acción de tutela, cuando “el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o
expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la
persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio
en su mínimo vital”[33].
En ese sentido, primero, debe verificarse
la existencia de un mecanismo judicial idóneo para resolver el conflicto
jurídico, en caso de no existir la tutela es procedente. Pero incluso si
existe, la tutela también puede ser procedente cuando el mecanismo no es eficaz
para proteger los derechos fundamentales en debida forma, por ejemplo, ante la
existencia de un perjuicio irremediable.[34]
11. Ahora bien, la Corte ha conocido casos en los que, en el marco
del contrato de seguros, la discusión jurídica sobre el eventual deber de la
aseguradora de asumir el pago, se presenta paralelamente a la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ejemplo, ante la imposibilidad de
contar con los medios para asegurar el mínimo vital. Ante la existencia de un
perjuicio irremediable, no puede el Estado dejar de tramitar de forma urgente y
preferente, una medida judicial que pretende enfrentar la afectación a los
derechos fundamentales, ni puede exigirle a la persona que solicita la
protección de sus derechos, que inicie un proceso judicial que no tiene la
capacidad de resolver su asunto con la rapidez requerida. Apropósito de este
tipo de casos, ha dicho la Corte:
“Cabe anotar que las accionantes
podrían acudir a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus
diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece
como una protección oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales,
teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho al mínimo vital, por lo
que se requiere, de ser factible conforme a los términos del contrato de
seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo
estos supuestos la acción de tutela se torna procedente incluso como mecanismo
definitivo de protección constitucional.”[35]
La Corte ha evidenciado también, que se presenta un perjuicio
irremediable cuando a falta de pago del seguro, el accionante se ve obligado a
sufragar gastos, pero no cuenta con recursos para ello, ni está en capacidad de
trabajar, por eso pone en riesgo su mínimo vital, vida digna, salud o vivienda
digna. [36]
En esos casos, se hace urgente la protección del mínimo vital, y por
consiguiente, será posible revisar el problema jurídico de fondo, pues si se
exige que se tramite a través de la jurisdicción ordinaria, la protección de
los derechos puede resultar insuficiente al momento en que se produzca el
fallo.
Finalmente, es pertinente señalar que la jurisprudencia ha
enfatizado que el requisito de subsidiariedad debe ser valorado de forma más
flexible cuando quien interpone la tutela es una persona de especial protección
constitucional, pues “un análisis riguroso de este principio frente a estos
sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría
los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración
no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los
aspectos subjetivos del caso.”[37]
Jurisprudencia
relativa al contrato de seguros
12. Algunas características del contrato de seguros fueron
expuestas por la sentencia C-269 de 1999, que señaló que, de acuerdo con el
Código de Comercio, son elementos indispensables de este contrato: “(i) el
interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del
seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador.”[38]. En
caso de faltar uno de tales elementos “el acto no producirá efecto alguno.”[39]
Ahora
bien, lo expresado en el contenido del contrato de seguro depende de lo pactado
por las partes, y las reglas de derecho comercial. Por ejemplo, en la
determinación de las cuantías aseguradas y en la forma en la que se encuentran
probados ciertos hechos.[40]
La única limitante que encuentra la voluntad de las partes consiste en el
respeto de los valores y principios constitucionales, pues en todo caso, se
trata de una actividad de interés público.[41]
Es por eso que, cuando el juez constitucional entra a resolver de fondo un
asunto contractual, debe guiarse por lo que han pactado las partes, salvo que
ello resulte contrario a la prevalencia de la Constitución y la ley, en caso de
que ésta no pueda ser modificada por las partes.
Cuando
la Corte ha estudiado problemas jurídicos alrededor de los contratos de
seguros, se ha detenido en señalar algunas de sus características. Una de
ellas, es la buena fe calificada que debe regir la conducta de las partes, y “se proyecta en la interpretación de sus cláusulas”[42].
Otra, consiste en la claridad que deben reunir las condiciones del contrato, en
especial cuando tiene que ver con el derecho a la salud, a fin de “eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión
precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro”[43].
Esta característica, debe predicarse de todo contrato de seguro, aunque en
aquellos relacionados con salud se hace más evidente la necesidad de eliminar
cualquier expresión difusa.
Incluso, en casos difíciles donde no está demostrada una
negligencia por parte de quien toma el seguro, la Corte ha aplicado el principio
pro homine ante las dudas de condiciones del seguro, en caso de
preexistencia, que involucran a personas con discapacidad. En ese sentido,
afirmó: “la Sala estima que, ante la duda sobre el conocimiento de una
preexistencia por parte de la peticionaria al momento de declarar, debe
adoptarse la posibilidad hermenéutica de la situación fáctica que le conceda un
mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro homine), especialmente si
se toma en cuenta que el crédito que respalda la póliza de seguros en cuestión
es de carácter hipotecario y que actualmente no cuenta con posibilidad de
acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad”[44].
Caso concreto
13.
En motivo de lo expuesto en la acción de tutela, la controversia principal
persigue resolver un asunto contractual que, al parecer, involucra derechos
fundamentales de una de las partes. En ese sentido, antes de efectuar un examen
de fondo, es indispensable determinar, si la acción de tutela es procedente en
el caso concreto. Si la respuesta es afirmativa, corresponderá a la Sala
abordar el asunto. De lo contrario, este deberá ser tramitado por otra vía. Con
este objeto, se abordará: primero, la procedencia de la acción de tutela, y, si
es procedente, luego se analizará el conflicto contractual entre el accionante
y la compañía aseguradora.
Procedencia
de la acción de tutela
14.
La acción de tutela de la referencia se dirige contra la compañía MAPFRE, en
razón de la prestación del servicio de seguros. En ese sentido, aunque la
acción de tutela excepcionalmente puede ser interpuesta en contra de
particulares, en el caso concreto se cumple lo establecido por esta Corporación
para los eventos en que el demandado es un particular, a saber, que preste un
servicio público o que haya una desigualdad de las partes. Dado que la
actuación que se le reprocha a la accionada es aquella en la que actúa como
prestadora del servicio de seguro, se puede presentar una tutela en su contra.
Además, como ha expuesto la jurisprudencia, en este tipo de contratos de
adhesión, suele haber una posición de superioridad por parte de la aseguradora,
que refuerza la posibilidad de acudir a la acción constitucional por parte de
algunos asegurados.
Ahora
bien, es necesario indagar si en la controversia presentada por el actor se
pone en riesgo o hay un daño de algún derecho fundamental, de lo contrario, se
trataría únicamente de un asunto meramente contractual que desborda las
competencias del juez constitucional. Y al respecto, es posible identificar que
en casos como el de la referencia donde la pretensión principal corresponde al
pago de un seguro contratado por el señor Luis Helber Mosquera Medina, la Corte
ha expuesto que, por regla general, no es posible decidir sobre el pago de una
prestación económica a través de la tutela. Sin embargo, si de dicho pago se
deriva la protección a un derecho fundamental, es forzoso para la Corte entrar
a estudiar el tema, so pena de que se produzca una vulneración a los derechos
constitucionales. En consecuencia se debe evidenciar en el caso concreto que la
petición directa consiste en la protección de un derecho fundamental, y a
partir de ello, una petición sobre el contrato. Pero no puede ser la
controversia del contrato el objeto principal.
En
relación con la tutela presentada por el señor Luis Helber Mosquera, él alega
la protección de su derecho a la vida digna, a un adecuado nivel de vida, a la
salud, a la seguridad social, a la sobrevivencia y al mínimo vital. Manifiesta
que estos derechos están en riesgo porque después del accidente que sufrió en
el que perdió la movilidad de sus piernas, su situación socioeconómica es más
difícil, y no cuenta con los recursos que podría darle el seguro que contrató,
que harían posible asumir algunos de los gastos que implica su nueva situación.
Prueba también, que es responsable de sus dos hijos, de seis y nueve años de
edad, ya que por acuerdo con la madre de los niños, él ejerce la custodia sobre
ellos, y el cuidado permanente. Además, señala que es una persona en situación
de discapacidad, en debilidad manifiesta, que requiere protección especial.
Observa
la Corte que, en efecto, el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, que se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica y
después del siniestro se dificulta conseguir un trabajo porque como señala el
reporte médico, no se estima favorable una reincorporación a la vida laboral.[45] Pero en especial,
encuentra relevante la Corte, que el accionante tiene la custodia de sus dos
hijos, como bien lo prueba en los anexos de la tutela. Y por la edad de los
niños, el Estado debe prestar mayor atención a estas circunstancias, para
evitar la vulneración de los derechos de los niños, a quienes la situación de
su padre afecta directamente sus derechos. En suma, la situación del caso
concreto muestra que la petición del accionante va dirigida más allá de la
resolución de la controversia contractual con la aseguradora. El debate
esencial tiene que ver con derechos fundamentales, a saber, los derechos a la
vida digna y al mínimo vital de sujetos de especial protección.
Ahora
bien, para que los derechos fundamentales deban ser examinados a través de la
acción de tutela, debe probarse también que no existe otro mecanismo judicial
idóneo para protegerlos, o, que aun existiendo, no resulta efectivo. En ese
último caso se enmarcan las acciones de tutela en contra de las aseguradoras en
virtud de los contratos pactados con ellas. En principio y por regla general,
existe una acción judicial idónea en la jurisdicción ordinaria para reclamar el
pago del seguro que ha negado la compañía. Pero, por los hechos narrados y
probados en la solicitud de tutela, se evidencia que hay un apremio en tener
recursos para afrontar la situación que ahora vive la familia Mosquera después
del siniestro, y que dicha dificultad puede resolverse al decidir de fondo la
disputa contractual. Por ello, la vulnerabilidad económica de la familia, en la
cual todos son sujetos de especial protección, exige que se tramite por una vía
más ágil que la jurisdicción ordinaria, la resolución del conflicto sobre el
seguro contratado.
15.
De acuerdo con lo anterior, sólo en casos excepcionales puede el juez
constitucional conocer de fondo los asuntos relacionados con el pago de
seguros. En principio, todos estos asuntos deben tramitarse por la jurisdicción
ordinaria, especializada y competente para ello. Ahora bien, según las
circunstancias del caso, los sujetos y la situación que atraviesan, es posible
concluir que el Estado debe abordar algunos asuntos con mayor agilidad, y no se
puede imponer la carga que tendría cualquier otro ciudadano. Entonces, la
acción de tutela se convertiría en procedente, pero para ello deben demostrarse
los estrictos requisitos, en relación con que el objetivo principal de la
controversia verse sobre derechos fundamentales, y que tales derechos no puedan
ser protegidos de forma efectiva a través de una acción judicial típica destinada
a ello. Para abordar tales requisitos, por supuesto, resulta relevante la
condición de los sujetos involucrados, pues si son personas de especial
protección, los requisitos de procedencia se hacen más flexibles, en tanto se
presume una vulnerabilidad y un deber de diligencia mayor por parte del Estado.
16.
En síntesis, esta Sala encuentra que dadas las condiciones específicas por las
que pasan los integrantes de esta familia, compuesta por el accionante y sus
hijos menores de edad, que como es obvio, dependen completamente de lo que
pueda hacer su padre. Y dado el estado de vulnerabilidad económica descrito por
el accionante, y el apremio de resolver una discusión que puede evitar una
situación de mayor vulnerabilidad de los involucrados, la acción de tutela es
procedente.
Asunto de fondo
17.
Para iniciar el examen de la controversia presentada en la acción de tutela, es
necesario acudir a lo acordado en el contrato por las partes, pues de allí se
desprenden las obligaciones y posibles exclusiones de responsabilidad. Guiada
por las cláusulas de tal negocio jurídico, esta Sala decidirá si le asiste al
accionante, el derecho a recibir el seguro contratado. Y sólo podrá dejarse de
aplicar alguna disposición del contrato, si ella resulta contraria a los
principios y reglas constitucionales.
Antes
de describir el contrato objeto de estudio, encuentra la Corte que el
accionante aporta prueba de tres seguros adquiridos con la compañía MAPFRE a
través de CODENSA: seguro de vida, cuyo amparo cubre en caso de muerte[46]; seguro
exequial que también opera en caso de fallecimiento[47]; y seguro de accidentes,
en caso de ocurrir un accidente que genere ciertas pérdidas o lesiones[48]. Este último
es el objeto de revisión en este caso, pues el amparo de los demás desborda los
hechos pertinentes en este caso, en tanto no se trata de una muerte, lo cual
excluye el seguro de Vida y el Seguro exequial. Además, la controversia sobre
el pago ha girado en torno al seguro de accidentes, pues el mismo accionante
fundamentó sus peticiones ante MAPFRE haciendo referencia a la Certificación
del seguro de Accidentes, y con base en lo allí dispuesto, fueron las
respuestas de la aseguradora. Adicionalmente, se tiene en cuenta este seguro,
pues su amparo es el que resulta pertinente para reclamar en el caso del
accionante que sufre la pérdida de movilidad de sus piernas.
Ahora
bien, de acuerdo con el Certificado individual de seguro de accidentes
personales, la compañía MAPFRE tiene la obligación de pagar el valor asegurado,
a los beneficiarios o al asegurado, “siempre que el riesgo objeto de
cobertura ocurra durante la vigencia del contrato de seguro, el asegurado
cumpla con los requisitos de asegurabilidad y se haya pagado el valor de la
prima correspondiente.”[49]
En específico, algunas características sobre el asegurado, la vigencia, la
prima y sus pagos son:
El
asegurado principal es el señor Luis Helber Mosquera, pero también están
asegurados sus dos hijos. En la póliza consta el siguiente cuadro que así lo
describe.
Relación
de asegurados (Solo aplica para plan familiar)
Nombres y apellidos
Parentesco
Fecha de ingreso
Luis Helber Mosquera
Asegurado Principal
23/05/2013
Zeus Snayder Mosquera Lasso
Hijo
23/05/2013
Luis Carlos Mosquera Lasso
Hijo
23/05/2013
La
vigencia del contrato inició como lo describía el cuadro, el 23 de mayo de
2013. Pero dependiendo del tipo de siniestro sufrido, la vigencia iniciaba
inmediatamente contrataba el seguro, o transcurrido un tiempo después de
efectuar el primer pago. Así describe el contrato su vigencia:
“Inicial para los amparos de Fallecimiento Accidental
e Inhabilitación Total y Permanente a las 00.00 horas del día siguiente en que
se realiza la afiliación. Para incapacidad temporal por accidente, inicia
transcurridos 30 días contados a partir de las 00.00 horas del día que se
realiza el primer pago de la prima del seguro.”
La
cobertura del seguro dependía del tipo de la situación en la que quedaba el
asegurado después del accidente. En caso de tratarse de fallecimiento
accidental o inhabilitación total o permanente, se entrega un monto más alto;
en cambio, por incapacidad temporal por accidente, el valor reconocido es
menor. En cada situación, el cónyuge y los hijos tienen derecho a recibir otra
suma, descrita expresamente en el contrato.[50]
Las
lesiones o pérdidas están descritas en el contrato, donde la compañía se
compromete a pagar el valor asegurado por aquellas, siempre que sucedan 180
días calendario después del accidente. Algunas de las pérdidas descritas en el
certificado de seguro y que resultan pertinentes para el presente caso son:
“Pérdida o inutilización de ambas manos o de ambos
pies, o de toda una mano o de todo un pie: 100%. // Pérdida o inutilización de
una mano o de un pie: 50%.”
Sobre
este último punto, algunas definiciones del mismo contrato que resultan relevantes
son:
“Para efectos de esta condición, las pérdidas
anteriores se definen así: Pies: Amputación traumática o quirúrgica a nivel del
tobillo o por encima de él. (…) En todos los casos se entiende también por
pérdida, la inhabilitación funcional total o definitiva del órgano o miembro
lesionado, en forma tal que no puede desarrollar ninguna de sus funciones
naturales.”
En
relación con la prima, esta es entendida como el “precio del seguro, en cuyo
recibo se incluirán, además, los recargos e impuestos que sean de legal
aplicación.”[51].
Para su pago, cada mes se carga en la factura de CODENSA un rubro
específico. Apenas ocurre la afiliación, hay un plazo de gracia de un mes para
realizar el primer pago mensual de la prima, “contado a partir de la
iniciación de la vigencia del certificado de seguro, periodo durante el cual el
contrato se entenderá vigente y, en caso de siniestro, se pagará el valor
asegurado, previa deducción de la prima mensual causada y no percibida por la
compañía”.
Ahora
bien, el no pago de la fracción mensual de la prima “dentro del término
pactado, generará la terminación automática del contrato de seguro.”. Esto
está consignado tanto en la cláusula No. 8 sobre vigencia, como en la No. 16
sobre terminación de la póliza, cuando dice que “El seguro terminará de
forma individual respecto de cualquiera de los integrantes del grupo asegurado
al presentarse alguno de los siguientes eventos: Por el no pago de la prima,
vencido el periodo de gracia. (…)”
En
relación con las cargas de cada una de las partes, después de ocurrido el
siniestro, se observa que el asegurado deberá acreditar su derecho al
asegurador durante un lapso de 10 días siguientes a la fecha de conocimiento de
la razón para hacer la reclamación. Además, el asegurado debe hacer todo lo
posible, para que, cuando la aseguradora lo solicite, ella pueda estudiar el
siniestro.
Frente
a las pruebas que exige la aseguradora, vale la pena tener en cuenta que la
cláusula 11.2 que sostiene que para el pago de la indemnización por
inhabilitación total y permanente, la compañía solicitará:
“Fotocopia del documento de identidad del
asegurado.
Original o copia del certificado médico que atendió al
Asegurado.
Copia de la historia clínica.
Cuenta bancaria del beneficiario (esta sólo se
utilizará en caso de atender de manera favorable la reclamación).”
Finalmente,
si se requiere acudir a otras normas, debe aplicarse la normatividad contenida
en el Código de Comercio.
18.
De acuerdo con lo expresado por el accionante, él sufrió un accidente el 16 de junio
de 2013 cuando recibió disparos con arma de fuego. Por esta razón solicitó el
pago del seguro contratado por MAPFRE, de quien obtuvo como respuesta que
varios seguros adquiridos habían sido cancelados por mora en el pago de la
prima. Y que frente al seguro de accidentes adquirido en mayo 2013, aplicaba una
causal de exclusión de responsabilidad, en tanto los hechos se enmarcan en una
tentativa de homicidio. En consecuencia, corresponde a esta Corporación
determinar la vigencia del contrato de seguro de accidentes cuyo cumplimiento
reclama el accionante para asegurarse de la existencia de obligaciones al
momento del siniestro; y segundo, la eventual responsabilidad de MAPFRE en
relación con la exclusión de responsabilidad. Todo esto, para concluir si el
señor Mosquera tiene derecho al pago que solicita.
En
ese orden de ideas, respecto a la vigencia del seguro, la Corte anota que, para
empezar, es claro que el seguro de fecha de afiliación de 23 de mayo de 2013
tenía vigencia al momento de la ocurrencia del siniestro. Esto, porque la
vigencia iniciaba del día mismo de la afiliación, así no se hubiese efectuado
pago ninguno, si el asegurado sufre a causa del accidente una inhabilidad total
o permanente. Por lo tanto, aunque el accionante no hubiese pagado ninguna suma
de dinero el 23 de mayo de 2013, según lo pactado, desde ese día iniciaba el
amparo. Ahora bien, como consta en las pruebas anexadas en la tutela, el
accionante pagó el 12 de junio de 2013 la fracción de prima correspondiente al
primer mes del seguro. Y el 16 del mismo mes, sufrió el accidente. De allí que,
no se pueda concluir mora en el pago de las primas del seguro que inició el 23
de mayo de 2013. De hecho, la misma aseguradora reconoció que ese seguro se
encontraba vigente cuando en el oficio que negaba el pago, señaló: “a la
fecha la póliza se encuentra vigente”.[52]
19.
Si bien el accionante había contratado otros seguros desde 2010
aproximadamente, éstos fueron anulados por el no pago de las primas. De acuerdo
con el Código de Comercio el no pago de la fracción mensual de la prima, genera
su cancelación. En ese sentido, los seguros adquiridos previamente por el señor
Mosquera, en los que se constituyó en mora en el pago de la prima, no pueden
ser tenidos en cuenta para examinar las obligaciones de las partes. Sólo será
tenido en cuenta el seguro al que se afilió el 23 de mayo de 2014.
20.
Dicho lo anterior, corresponde analizar si a la luz del seguro vigente, el
señor Mosquera tiene derecho al pago de la indemnización que reclama, o si,
como señala la aseguradora, la responsabilidad de la compañía desaparece por
tratarse de una tentativa de homicidio.
Ante
esta problemática, encuentra la Corte que las exclusiones deben ser probadas
por aquel que las alega. De manera que la carga de la prueba de que se había
configurado una tentativa de homicidio, correspondía a la aseguradora. En ese
sentido lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio que dice “Corresponderá al asegurado demostrar la
ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el
caso.//El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes
de su responsabilidad”.
De
acuerdo con dicho artículo, cuando MAPFRE aseguró que no pagaría la póliza, por
tratarse de una tentativa de homicidio, debía demostrar por qué se configuraba
tal causal. Y dado que la tentativa de homicidio es un concepto preciso que
hace parte del derecho penal y que tiene unos elementos de técnica jurídica,
correspondía entonces a la aseguradora demostrar la existencia de tales
elementos.
La
conducta punible de tentativa está descrita en el artículo 27 en el Código
Penal así:
“El que iniciare la ejecución de una
conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su
consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad,
incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas
partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. //Cuando la conducta punible no se consuma por
circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no
menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del
máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado
todos los esfuerzos necesarios para impedirla.”
Y en relación con el homicidio, que es el delito sobre
el cual se predica la tentativa en el caso concreto, el artículo 103 del Código Penal dice: “El que matare a otro, incurrirá en
prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”
En esa medida, el concepto de tentativa de homicidio
exige examinar con detalle los actos producidos por un sujeto sobre otro – en
este caso el último sujeto es el accionante-, su idoneidad para causar daño, y
las variables que intervinieron para que no se configurara un homicidio, para
finalmente concluir que se enmarca en una conducta punible denominada tentativa
de homicidio.
21. Sin embargo, la respuesta de la compañía de
seguros para evidenciar estos elementos resulta insuficiente, pues únicamente
fundamenta que los hechos del accidente constituyen una tentativa de homicidio
en tanto la agresión al asegurado se produjo por arma de fuego. Como consta en
la respuesta del 13 de diciembre de MAPFRE S.A., donde señala que “de acuerdo con el relato, el asegurado fue
agredido con un arma, lo que se puede considerar como una tentativa de
homicidio.”[53]
Ese mismo argumento, consta en otras respuestas que ha emitido la compañía en
sede de tutela.[54]
Pero
como se ha expuesto, la tentativa de homicidio es un concepto específico, de
materia penal, que tiene elementos detallados y, por la especialidad del
escenario del que proviene el concepto, se soporta en ciertas pruebas, como una
sentencia condenatoria por tentativa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.