T-865-12
Sentencia T-865/12
Sentencia T-865/12
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Caso donde el actor
solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo
desempeñado como bibliotecario del establecimiento carcelario
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los reclusos
En
múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que, si bien
es cierto que los internos se encuentran en una situación especial de
subordinación o sujeción frente al Estado por motivo del crimen cometido
y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos
y otros pueden verse restringidos, también es cierto que varios de sus derechos
permanecen intactos durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la
libertad.
TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocialización del recluso
La
actividad laboral desempeñada por los reclusos se desarrolla dentro del marco
de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran,
de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las
labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se
derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por
consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación
laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo
primordial de resocialización de los reclusos. De las actividades laborales
realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación
laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para
que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones
liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a
rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del
producto de su trabajo.
TRABAJO CARCELARIO-Orden al establecimiento carcelario efectué el reconocimiento de las
bonificaciones que le corresponde al actor y las horas laboradas
Referencia: expediente T- 3.522.177
Acción de tutela instaurada por Jorge Álvaro Posada
Zapata contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales
Magistrado ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce
(2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, Luis
Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera
instancia por el Juzgado Primero (1°) de Familia de Manizales y en segunda
instancia por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Álvaro Posada Zapata interpuso acción
de tutela contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales (en adelante
E.P.M.S.C de Manizales), por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición y al trabajo. El actor sustenta sus pretensiones en
los siguientes
1.
Hechos
1.1.
Manifiesta el accionante que ingresó
al E.P.M.S.C de Manizales el día doce (12) de abril de 2011, por traslado del
E.P.M.S.C de Ibagué. Por medio de orden de trabajo No. 507888 del
veintinueve (29) de abril de 2011, emanada de la dirección del establecimiento,
fue autorizado para trabajar en la biblioteca del patio 5ª a partir del primero
(1°) de mayo de 2011.
1.2.
Indica el accionante que se
desempeñó como bibliotecario desde el primero (1) de mayo de 2011 hasta el ocho
(8) de agosto de la misma anualidad, como consecuencia del auto 1869 del
cuatro (4) de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Segundo (2º) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le otorgó el sustituto
penal de prisión domiciliaria por grave enfermedad.
1.3.
Señala que en razón de lo
anterior, fue trasladado para el E.P.M.S.C de Pereira, encontrándose en la
actualidad cumpliendo el sustituto penal en la calle 78 No. 32ª – 40, barrio El
Libertador, de la ciudad de Pereira, Risaralda.
1.4.
El día veintiocho (28) de octubre
de 2011, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata presentó derecho de petición por
medio del cual solicitó al Director del E.P.M.S.C de Manizales el
reconocimiento de las bonificaciones a que asegura tener derecho por el trabajo
desempeñado como bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento. No
obstante, transcurrido el término legal previsto para la respuesta al derecho
de petición, el accionante no recibió respuesta alguna por parte del E.P.M.S.C
de Manizales.
1.5.
Frente a la negativa, el señor
Jorge Álvaro Posada Zapata interpuso acción de tutela contra el Director del
E.P.M.S.C de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición y al trabajo, los cuales considera vulnerados a
partir del silencio del establecimiento carcelario.
2.
Solicitud de tutela
La tutela interpuesta por el accionante persigue que
se ordene al Director del E.P.M.S.C de Manizales el pago de las bonificaciones
por el trabajo desarrollado como bibliotecario del patio 5ª del
establecimiento, en el periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de 2011
y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad.
3.
Respuesta del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Manizales.
Mediante escrito presentado por el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario[1], Jorge Eliecer Arias
Ortegón, durante el trámite de la primera instancia de la acción de la
referencia, la entidad accionada manifestó que el pago de servicios y
bonificaciones de los internos que laboran en actividades de administración
dentro de los penales es regida por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con
el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante
INPEC). Por lo tanto, es el INPEC quien genera la resolución que asigna los
rubros destinados a estos pagos para cada establecimiento carcelario del país, lo
cual se realiza de conformidad con lo establecido en la Circular 032 de 2006
de la referida entidad, en la cual “se establece 65 cupos para el
establecimiento carcelario de Manizales y las siguientes actividades a pagar:
· Labores de recuperadores
· Brigadas de limpieza
· Labores de vigías de agua
· Labores de reparación locativas
· Labores de anunciadores
· Labores de peluquería
· Labores de lavandería
· Labores internos instructores”
En este sentido, entre el primero (1) de mayo de 2011
y el ocho (8) de octubre del mismo año, época durante la cual el accionante se
desempeñó como bibliotecario del patio 5ª del E.P.M.S.C. de Manizales, se
encontraba vigente la Circular 032 de 2006, de acuerdo con la cual no se autoriza
la actividad –BIBLIOTECARIO – para el pago de la bonificación, razón por la
cual la misma no se le canceló al accionante.
Concluye señalando que, atendiendo al flujo de
correspondencias que tiene el establecimiento carcelario, la presente
comunicación es remitida en copia al señor Jorge Álvaro Posada Zapata, con el
propósito de dar respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 28 de
octubre de 2011.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
1.
Primera instancia
Mediante sentencia de diecisiete (17) de enero de 2012,
el Juzgado Primero de Familia de Manizales decidió tutelar los derechos
fundamentales de petición y al trabajo del accionante.
En lo concerniente al derecho de petición, el a-quo
consideró que se superó el término señalado por la normativa para resolver de
fondo el asunto requerido en el derecho de petición. Además, la justificación
del accionado según la cual con la copia de la respuesta al requerimiento del
trámite de primera instancia se le contestó el pedimento al accionante,
confirma la violación del derecho de petición del accionante, por cuanto
implica la reafirmación de la conducta omisiva.
En lo que atañe al derecho al trabajo manifestó que,
si bien la finalidad principal del establecimiento carcelario es la resocialización
de los internos, fue previsto el desarrollo laboral del accionante en calidad
de condenado, por lo tanto, el desconocimiento de la bonificación deprecada
constituye una violación de su derecho fundamental al trabajo.
2.
Impugnación
La sentencia de primera instancia fue apelada por el
Director del Establecimiento Carcelario, quien fundamentó el motivo de su
inconformidad en el hecho que “los directores de establecimientos
carcelarios no tiene la facultad de decidir a quién pagar, sino las directrices
de la dirección del INPEC que, mediante circular, no consideran la labor
desempeñada por el interno dentro de las actividades a cancelar por trabajo, ya
que están orientadas a la resocialización y redención de la pena”.
Por consiguiente, sostuvo que habida cuenta del
carácter resocializador de la pena, no es obligatorio que todos los internos
autorizados a realizar actividades laborales deban recibir un incentivo
económico.
3.
Segunda instancia
Mediante sentencia del veintinueve (29) de febrero de
2012, la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.
En este sentido, confirmó lo referido a la tutela del derecho de petición, pero
revocó lo ateniente al derecho al trabajo, por cuanto, según consideraciones
del a-quem “si bien es cierto que las actividades desempeñadas en
establecimientos penitenciarios tienen un fin resocializador, no todas deben
ser remuneradas, lo que de contera traduce que, en el caso en comento, no
existe contravención en la actuación desplegada por la parte accionada, por
cuanto, no se acreditó que la labor de bibliotecario esté enlistada en las
labores a retribuir y clasificadas como de obligatoria remuneración”.
4. Actuaciones en Sede de Revisión
Durante el trámite de revisión de la Corporación, por
comunicación con el accionante, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata, el
despacho avocó conocimiento de las respuestas al derecho de petición, que en
primera medida reconoció las bonificaciones y, posteriormente, negó la misma,
como consecuencia del fallo de segunda instancia. De la misma manera, se allegó
material probatorio que pretende ratificar que el actor en efecto laboró como
bibliotecario del patio 5ª del Establecimiento Carcelario de Manizales.
5. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas en copia simple:
1. Petición presentada por Jorge Álvaro Posada Zapata, el
veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folio 6, Cuaderno 1).
2. Respuesta expedida por el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Manizales al requerimiento del juez de primera
instancia, remitido como respuesta a la petición del demandante, del diecinueve
(19) de diciembre de dos mil once (2011). (Folio 21, Cuaderno 1).
3. Orden de trabajo No. 507888, emitida por el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por medio de la cual
se autoriza al accionante para que se desempeñe como bibliotecario del patio 5ª
desde el primero (1º) de mayo de 2011. (Folio 9, Cuaderno 1).
4. Resolución 2392 de 2006, Por medio de la cual se
reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los
Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y
se deroga la Resolución 7447 de 2005. (Folios 10 a 22, Cuaderno 3).
5. Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis
(2006), en la cual, “(…) con el fin de racionalizar los cupos en el Área de
Servicios por Administración Directa[,] se establecen los cupos máximos por
Establecimiento de Reclusión y actividades ocupacionales que tienen
reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación por trabajo y Servicio de
Internos, como parte del tratamiento penitenciario (…). (Folios 23 a 31, Cuaderno 3).
6. Certificados de cómputo por trabajo y/o estudio No.
15088313 y No. 11403781 expedidos por el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Manizales. (Folios 37 y 39, Cuaderno 3).
7. Oficio No. 601-EPMSCMAN-RS-690, expedido por el
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por medio
del cual se realiza una relación de los días laborados y el monto de las
bonificaciones por dicho concepto. (Folio 6, Cuaderno 3).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de
revisión de la tutela impetrada por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata contra del
Director del Establecimiento Carcelario de Manizales, en donde el accionante
solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempeñado
como bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento.
El problema jurídico que plantea la acción impetrada
consiste en determinar si la actitud omisiva y posterior negativa del Director
del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales para el
reconocimiento de las bonificaciones por el trabajo desempeñado por el señor
Jorge Álvaro Posada Zapata como bibliotecario en el establecimiento carcelario,
amparándose en que la labor que desempeñó no estaba incluida en las labores a
retribuir previstas en la Circular 032 de 2006, constituye una vulneración de
los derechos fundamentales de petición y al trabajo.
Para resolver el problema jurídico planteado el
análisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) los derechos de los
reclusos en la jurisprudencia Constitucional; ii) el trabajo carcelario y su
objetivo de resocialización y; iii) finalmente, se dará solución al caso
concreto.
3. Los derechos de los reclusos en la jurisprudencia
Constitucional
En su jurisprudencia, esta Corporación ha destacado
que “la condición de persona privada de la libertad como consecuencia de una
sanción penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la pérdida de la
dignidad humana, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y
otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la
pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del
castigo”[2].
En múltiples ocasiones[3] la Corte Constitucional
ha indicado que, si bien es cierto que los internos se encuentran en una
situación especial de subordinación o sujeción[4] frente al Estado por
motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus
derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos[5],
también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos durante todo
el tiempo que dure la pena privativa de la libertad.
Por consiguiente, bajo el entendido que la pena
privativa de la libertad implica “una drástica limitación de los derechos
fundamentales[6],” es preciso entender
que esa limitación, cuando sea posible, debe proceder dentro de los términos
estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal que
cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo
tanto, como una violación de [los derechos del recluso]. La órbita de los
derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto
y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier
persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término,
esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección[7].”
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recluso se ve
privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que
transforman por entero su modo de vida y su entorno, es preciso decir lo
siguiente: sólo resultan fundadas desde el punto de vista constitucional
aquellas restricciones de estos derechos de los reclusos – entre ellos su
derecho al trabajo - que persigan una finalidad legítima y sean, además,
necesarias para obtener el fin propuesto. Se excluyen, por tanto, las
limitaciones injustificadas, innecesarias, desproporcionadas, no razonables y
arbitrarias. Lo anterior, por cuanto “el propósito fundamental no puede ser
el de vengar con la pena la acción cometida por el recluso”[8].
4. El trabajo carcelario y sus fines de resocialización
El derecho al trabajo en el ordenamiento
constitucional colombiano
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política[9] el trabajo tiene una
triple dimensión: es un valor fundante del Estado Social de Derecho; es un
derecho constitucional fundamental y; es una obligación social.
El artículo 25 de la Constitución señala que el
trabajo “goza en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado” y añade que “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.” A partir de lo anterior, le corresponde al
Estado “desplegar una serie de actuaciones positivas – políticas de empleo –
para generar suficientes oportunidades de trabajo”[10],
pues deben los gobiernos orientar todos sus esfuerzos a garantizar el derecho
al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia.
Por su parte, el artículo 53 superior dispone, los
principios mínimos fundamentales a los cuales habrá de sujetarse el legislador
en su labor de regular el trabajo:
“(i) brindar igualdad de oportunidades a todos los
trabajadores; (ii) ofrecer a los trabajadores una remuneración mínima, vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; (iii) garantizar
estabilidad en el empleo; (iv) defender la irrenunciabilidad de los beneficios
mínimos establecidos en las normas laborales; (v) asegurar que se puedan
ejercer en debida forma las facultades para transigir y conciliar sobre
derechos ciertos y discutibles; (vi) procurar por la efectividad del principio
de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales del derecho se aplicarán aquellas que más favorezcan al
trabajador; (vii) asegurar la vigencia de la primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales;
proporcionar garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario; (viii) suministrar protección especial a la mujer, a
la maternidad y al trabajador menor de edad; (ix) dotar el Estado a los
trabajadores de la debida garantía de pago oportuno y reajuste periódico de
pensiones legales; (x) recordar que los convenios internacionales de trabajo
debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna; (xi) no perder de
vista que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Como se ve, la Constitución exige el cumplimiento de unos principios mínimos en
la configuración de la legislación acerca del derecho fundamental al trabajo y
establece una serie de obligaciones en cabeza del Estado que éste último no
puede eludir sin desconocer el texto constitucional”[11].
Lo dispuesto en la Constitución y en la legislación
colombiana armoniza con las exigencias que se derivan de los Pactos sobre
Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el
Gobierno, exigencias éstas, que - de conformidad con lo previsto en el artículo
93 superior -, deben servir de canon para la interpretación de los derechos y
deberes establecidos en la Constitución Nacional.
Son relevantes, principalmente, los siguientes: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales[12] (artículos 6, 7 y 8); el
Protocolo de San Salvador (artículos 6 y 7); los Convenios de la OIT[13].
Todos estos documentos internacionales refuerzan, en suma, la protección
conferida en el ámbito interno al derecho a trabajo. Estas garantías y
contenidos se extenderán también a los reclusos en la medida de lo posible y
razonable.
El trabajo carcelario y sus fines de resocialización
La actividad laboral desempeñada por los reclusos se
desarrolla dentro del marco de la situación especial de sujeción y
subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos
que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no
pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el
sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades
de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el
trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los
reclusos.
La política penitenciaria y carcelaria del Estado esta
encaminada al cumplimiento de una serie de propósitos dentro de los cuales la
resocialización ocupa un puesto de especial relevancia, en concordancia con lo
dispuesto en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14],
que en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social
de los penados". Lo anterior, por cuanto el trabajo debe contribuir a
potenciar las cualidades de los internos y prepararlos para su vida en libertad.
La Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide
el Código Penitenciario y Carcelario” en el artículo 3º prohíbe toda forma
de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por
causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. Sin embargo,
reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de
seguridad o de resocialización o bien para el cumplimiento de la sentencia y de
la política penitenciaria y carcelaria.
En este sentido, las limitaciones o restricciones a
las que se somete el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad
dependen directamente de la específica relación de sujeción o subordinación en
la que se encuentran. No obstante, estas limitaciones no pueden tornarse en
medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias, por el contrario,
deben ser justificadas desde el punto de vista legal y constitucional, además
de ser razonables y proporcionales.
El Título VII de la Ley 65 de 1993 regula, específicamente,
lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo 79 que “el
trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los
condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.”
No obstante, aun cuando el trabajo penitenciario sea
obligatorio para los condenados, se consagran algunas excepciones, como las
dispuestas por el artículo 83 conforme al cual no estarán obligados, entre
otros, los mayores de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al
parto y el mes siguiente, así como los que padezcan una enfermedad que los
inhabilite para ello.
Así mismo, la disposición contenida en el artículo 79
establece que el trabajo carcelario no podrá tener “un carácter aflictivo ni
podrá ser aplicado como sanción disciplinaria”. El trabajo carcelario
deberá organizarse de manera tal que se consideren las aptitudes y las
capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir
entre distintas “opciones existentes en el centro de reclusión”.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC establecerá los trabajos que
deberán organizarse en cada centro de reclusión “los cuales serán los únicos
válidos para redimir la pena.” Los planes y programas de los trabajos por
realizarse serán fijados también por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los
centros de reclusión fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios, o
artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.
Por su parte, el artículo 81 ordena que en cada centro
de reclusión exista una junta bajo la responsabilidad del Subdirector o del
funcionario que designe el Director, cuya tarea consistirá en evaluar y
certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que “[e]l director del
establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los
reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que
se establezcan al respecto.”. Por su parte, la disposición contenida en el
artículo 82 fija que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “concederá
la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad”.
El artículo 82 establece, por lo demás, que
“A los detenidos y a los condenados se les abonará un
día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán
computar más de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se
estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo
pondrá en conocimiento del director respectivo.”
De otra parte, el artículo 86 de la Ley 65 de 1993
establece que el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en
un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial.
Fija, además, que “[l]os condenados en la fase de mediana seguridad dentro
del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores
agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad,
siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su
resocialización.” Respecto de la protección laboral y social, el citado
artículo dispone que “la protección laboral y social de los reclusos se
precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.”
Ese mismo artículo prescribe que en el evento de sufrir un accidente de
trabajo, los reclusos gozarán del derecho a las indemnizaciones establecidas
por la Ley, y añade que los
“detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos
de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los
condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal
conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno,
calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o
condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y
serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.”
El artículo 88 contiene lo referente al llamado
estímulo al ahorro y, en este orden de ideas, establece que el director de cada
centro de reclusión y especialmente el asistente social “procurarán
estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender,
además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar
los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad”. Lo anterior guarda
directa relación con obligaciones pecuniarias que debe cumplir el condenado,
entre las que se encuentran la reparación a la víctima y el pago total de la
multa, es claro que “el cumplimiento de dicha obligación se dificulta si los
reclusos no reciben remuneración por las actividades que desempeñen”[15].
Según el artículo 100, el trabajo, el estudio o las
labores de enseñanza que se tienen como fundamento para la redención de pena no
se llevarán a cabo durante los días domingos y festivos. “En casos
especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la
debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante
tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que
no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en
cuenta para la redención de la pena.”
Lo expuesto en párrafos anteriores lleva a concluir
que lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca
dentro de las condiciones específicas de subordinación y sujeción en que se
encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los
reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto
sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de
garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o
se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a
disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su
trabajo.
De ninguna de las normas contenidas en la mencionada
Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las
condiciones de remuneración podrán estar determinadas, en efecto, por la
disposición presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos
establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para
recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo
en prisión como trabajo obligatorio, a renglón seguido se establece que este
trabajo no podrá ser realizado de forma que resulte humillante o degradante
para el recluso.
El trabajo carcelario en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también
se ha pronunciado sobre el trabajo carcelario. En la sentencia T-009 de 1993
precisó que “[l]as garantías laborales consagradas en la Constitución
protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de
derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las
normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen
carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.”
De esta forma, si bien se reconoce a las autoridades
administrativas un cierto margen de acción al respecto de la manera como se ha
de responder a los asuntos relacionados con la actividad laboral de los
reclusos, también es cierto que ese margen de actuación debe ser ejercido
dentro de las fronteras fijadas tanto por la legislación como por la
Constitución y los Convenios Internacionales ratificados por el Estado.
En la sentencia T-1190 de 2003 también se pronunció la
Corte Constitucional sobre el trabajo en la cárcel. En sus consideraciones la
Corte destacó el estrecho nexo existente entre la posibilidad real de
resocialización de los reclusos, la legitimidad misma del sistema penal y el
papel activo que le corresponde desempeñar al Estado en el cumplimiento de las
obligaciones que de allí se derivan:
“En este sentido, del perfeccionamiento de la
‘relación de especial sujeción’ entre los reclusos y el Estado, surgen
verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran
estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que
viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a
partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia
vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento
depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia éste último
resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del
Estado social de derecho.”
Por consiguiente, no puede el Estado soslayar sus
obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del
Estado conseguir los recursos económicos suficientes para la efectiva
resocialización de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993. De lo
contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constitución y por los
Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en
entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la
resocialización de los reclusos. No es, por tanto, suficiente combatir los
delitos con políticas de seguridad, es preciso diseñar un sistema que logre
disuadir a los delincuentes de tal forma que encuentren una motivación distinta
al crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando
de manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de
aportar. La garantía de que los internos puedan realizar un trabajo en
condiciones dignas y justas cumple en relación con esta esperanza un papel
fundamental.
Cierto es, como lo expresó la Corte en la sentencia
precitada, que “no existe una obligación perentoria en cabeza de la
Dirección del penal consistente en disponer de suficientes puestos de trabajo
para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al tratarse de un
bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los beneficios está
sometida a limitaciones materiales inevitables”. Sin embargo, no lo es
menos, que una vez los internos realizan una actividad laboral y ocupan con
ella su tiempo sirviendo a los demás, no puede el establecimiento carcelario
escudarse en normas administrativas internas no razonables e incurrir de este
modo en prácticas discriminatorias o arbitrarias.
El Convenio 29 de la OIT, relativo al
trabajo forzoso, en su artículo 1° contempla la obligación para todo miembro de
la OIT de suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus
formas. Define el trabajo forzoso como “(…) todo trabajo o servicio exigido
a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho
individuo no se ofrece voluntariamente”. Sin embargo, según el numeral 2º
del artículo 2º del mencionado Convenio, la expresión trabajo forzoso u
obligatorio que debe ser abolido, no comprende “(…) cualquier trabajo o
servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por
sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo
la vigilancia y control de la autoridades públicas y que dicho individuo no sea
cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas
de carácter privado”.
Ahora bien, conforme señaló la Comisión de Expertos de
la OIT, el trabajo penitenciario debe entenderse como trabajo forzoso si la
fuerza de trabajo de los reclusos es cedida a particulares, salvo que medie
voluntad de la persona privada de la libertad para realizarlo y se cumplan
determinadas condiciones laborales. En este sentido la Organización indicó que “(…)
el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser
compatible con esas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos
trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre (…)”.
Esto requiere, necesariamente, el consentimiento voluntario del recluso, así
como los elementos esenciales en toda relación laboral, entre otras, “(…) la
aplicación de la legislación laboral, el pago de salario normal y la cobertura
de seguridad social”.
Por su parte, nada se dice sobre la cuantía de la
bonificación que debe recibir la población reclusa por el trabajo prestado,
salvo en el caso de que brinden su fuerza de trabajo al servicio de
particulares. Lo anterior, también es predicable de las normas nacionales que
regulan este asunto, pues si bien contemplan la remuneración, sólo indican que
aquella habrá de ser equitativa.
Por consiguiente, en sentencia T- 429 de 2010 esta
Corporación se refirió sobre la necesidad de criterios de equidad para
determinar el monto de las bonificaciones:
“si las bonificaciones fueran demasiado altas, podrían
causar dificultades presupuestales para que el Estado generara oportunidades de
trabajo, máxime si se tiene en cuenta el estado de hacinamiento de la población
reclusa en Colombia. Sin embargo, la remuneración tampoco puede conllevar a una
precaria “salarización” que acarree la explotación institucionalizada del
recluso, pues esto sería contrario a la dignidad humana. Por lo mismo, bastaría
entonces – conforme con las normas nacionales e internacionales mencionadas -,
que se fijen criterios de equidad para determinar el monto de las mencionadas
bonificaciones, que en todo caso, dado que el tratamiento penitenciario es un
sistema progresivo, deben aumentar paulatinamente según la persona se vaya
resocializando. Lo anterior, teniendo en cuenta además que en otras
disposiciones del mismo Código, se consagra también el estímulo al ahorro, el
resarcimiento a la víctima y la ayuda económica a la familia, previsiones que
en su conjunto reclamarían la percepción de ingresos mínimamente suficientes
por parte del individuo privado de la libertad”[16].
Igualmente, en la misma providencia se
señaló que existen dos tipos de relaciones que pueden regir el trabajo
penitenciario.
“Por una parte, se encuentra la
administración indirecta, modalidad que se presenta cuando un particular
contrata con el Estado para que éste facilite los recursos físicos, pero
manteniendo bajo su cargo el control del proceso productivo y debiendo vincular
mano de obra reclusa. Esta modalidad, como ya se dijo, conlleva que las
condiciones laborales que rigen la situación concreta se asemejen al trabajo
libre. Por ello, la remuneración pecuniaria que reciben los reclusos no puede
ser inferior al salario mínimo y no depende directamente del presupuesto del
Estado, sino que debe ser pactada en el mismo contrato con el particular.
La segunda, denominada administración
directa, se presenta cuando es el establecimiento penitenciario el que pone a
disposición de los internos los recursos necesarios para adelantar las labores
y controla directamente el desarrollo del proceso productivo. En este caso, las
bonificaciones sí dependen del presupuesto asignado para tal fin, y las mismas
no tienen que ser equivalentes a un salario mínimo. Como quiera que ninguna de
las normas analizadas determinan cómo habrá de fijarse el monto de las
bonificaciones, es preciso enfatizar que sólo existen dos condiciones
establecidas por las disposiciones analizadas. La primera – consagrada en el
artículo 86 del CPCa – contempla que habrá de ser equitativa, y la segunda –
establecida en el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT – establece que al
menos una parte deberá ser pecuniaria. Así las cosas, un componente de toda
remuneración del trabajo penitenciario es el económico, a lo que se suma la
redención de la pena como consecuencia del tratamiento terapéutico”[17].
Debido entonces a que existen los dos parámetros
señalados para fijar las bonificaciones de los trabajos realizados bajo la
modalidad de la administración directa, son las entidades competentes, entre
ellas el INPEC, las que deben determinar las tasas de remuneración pecuniarias,
respetando siempre criterios de equidad y teniendo en cuenta que el trabajo
penitenciario, al igual que una precaria remuneración, no puede llevar a que se
institucionalice una explotación de la fuerza de trabajo reclusa. Sin embargo,
dadas las dificultades presupuestales del Estado, es legítimo que se
desarrollen estrategias que temporalmente suspendan la remuneración de bonificaciones,
para lo cual, por ejemplo, los establecimientos penitenciarios podrían
implementar un sistema rotativo, en aras de garantizar una remuneración
equitativa por la fuerza de trabajo desplegada por la población reclusa.
5. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto el señor Jorge Álvaro Posada
Zapata considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al
trabajo, a partir del silencio guardado por el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Manizales a su solicitud, y la posterior negativa al
reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempeñado como
bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento.
El juez de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición, por cuanto
se superó el término señalado por la normativa para resolver el asunto
requerido, y la copia de la respuesta al requerimiento del trámite de primera
instancia no constituye una contestación apropiada de la solicitud; y del derecho
al trabajo, en tanto el accionante efectivamente desarrolló labores dentro del
establecimiento, a partir de lo cual el desconocimiento de la bonificación
deprecada constituye una violación de su derecho fundamental al trabajo. Por su
parte, el juez de segunda instancia confirmó la tutela del derecho de petición,
pero revocó el amparo concedido respecto del derecho al trabajo, por cuanto
consideró que no todas las actividades desarrolladas en un establecimiento
carcelario son remuneradas y, en el asunto bajo estudio, la labor de
bibliotecario no se encuentra enumerada entre las labores a retribuir y
clasificadas como de obligatoria remuneración.
Con base en los antecedentes y consideraciones
expuestas anteriormente, esta Sala pretende dar solución al siguiente problema
jurídico: determinar si la actitud omisiva y posterior negativa del Director
del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales para el
reconocimiento de las bonificaciones por el trabajo desempeñado por el señor
Jorge Álvaro Posada Zapata como bibliotecario en el establecimiento carcelario
de Manizales, amparándose en que la labor que desempeñó no estaba incluida en
las labores a retribuir previstas en la Circular 032 de 2006, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales de petición y al trabajo.
Ahora
bien, antes de examinar el fondo de la cuestión, esto es la presunta
vulneración de los derechos de petición y al trabajo del señor Jorge Álvaro Posada Zapata, es
preciso resolver la cuestión relacionada con la procedencia de la acción de
tutela impetrada. En este sentido, la Sala constata que la condición de especial sujeción en
la que se encuentra el accionante por estar privado de la libertad, obliga a
que el Juez Constitucional intervenga para evitar que sus derechos
fundamentales se vean conculcados. Esta situación conduce a concluir que la
acción de tutela es el mecanismo efectivo e idóneo, por ser ésta mucho más
eficiente que el resto de acciones existentes en el ordenamiento jurídico. Aunado
a lo anterior, para el asunto de la referencia se cumplen las condiciones
establecidas en la sentencia T-1326 de 2005, relativas a la relevancia constitucional
del caso, a la existencia de una posible transgresión a los derechos
fundamentales, la situación de indefensión del gestor del amparo y la ausencia
de otro mecanismo de defensa judicial que pueda resolver la situación en un
tiempo sumario y razonable. A partir de lo anterior, se concluye que la acción
de tutela es procedente en el asunto objeto de estudio.
En lo referente al derecho al trabajo, de
la exposición fáctica y probatoria contenida en acápites precedentes de esta
decisión, se evidencia que el señor Jorge Álvaro Posada Zapata laboró como
bibliotecario del patio 5ª entre el primero (1°) de mayo de 2011 y el ocho (8)
de agosto de la misma anualidad (Folio 9, Cuaderno 1). Dicha información fue
corroborada por el Director del Establecimiento Carcelario, por medio de oficio
en el que da respuesta al derecho de petición del accionante en cumplimiento de
la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. En el mencionado
documento se hace una relación detallada de los días laborados y monto diario de
las bonificaciones, a partir de lo cual, atendiendo a los criterios de equidad,
se reconoce a favor del señor Jorge Álvaro Posada Zapata un total de ciento
veintiocho mil cuatrocientos pesos ($128.400) por concepto de la labor desempeñada
entre mayo y agosto de 2011 como bibliotecario en el establecimiento carcelario
(Folio 38, Cuaderno 3).
No obstante, en virtud del fallo de
segunda instancia, la entidad accionada quedó absuelta del reconocimiento y
pago de las bonificaciones solicitadas por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata.
Lo anterior, por cuanto en consideraciones del a quem no todas las
actividades desempeñadas en establecimientos penitenciarias deben ser
remuneradas y, en el asunto bajo estudio, no se acreditó que la labor de
bibliotecario se encontrase incluida entre las labores a retribuir conforme
señala la Circular 032 de 2006 (Folio 23, Cuaderno 3).
Conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, la condición de especial sujeción en la que se encuentran los
reclusos no legitima cualquier limitación o suspensión de sus derechos. Esto se
debe a los principios de proporcionalidad de la pena y de dignidad humana.
Así, aun cuando sea posible imponerle a las personas privadas de la libertad
actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, y en ocasiones
pueda imponerse de forma obligatoria en el marco del fin resocializador de la
pena, esto no significa que sea jurídicamente aceptable la privación de la
correspondiente remuneración que por su trabajo deben percibir, pues ello
además de ir en contra de la dignidad con que debe ser tratado y estimado todo
individuo, resulta una carga desproporcionada para quien se encuentra privado
de la libertad, y contraría a la Constitución.
La contraprestación económica a la labor
desempeñada encuentra fundamento en normas legales, como la Ley 65 de 1993,
conclusión que comparte tanto la doctrina consultada como la jurisprudencia
constitucional y los Convenios que fueron analizados. Por consiguiente, el Estado no puede eludir sus obligaciones con el
argumento de falta de recursos presupuestales, pues es deber del Estado
conseguir los recursos económicos suficientes para la efectiva resocialización
de los reclusos.
En este sentido, si bien corresponde al INPEC
determinar las tasas de remuneración pecuniarias, la retribución por el trabajo
desempeñado por los internos no puede negarse bajo el argumento de que la labor
no se encuentre contemplada dentro de la Circular 032 de 2006, teniendo en
cuenta que tal circular es jerárquicamente inferior al Código Penitenciario y
Carcelario, que obliga a remunerar el trabajo de los reclusos con criterios de
equidad. De tal manera, conforme a la sentencia T-410 de 2010:
“(…) el argumento dado por la Dependencia de
Tratamiento y Desarrollo, según el cual no cancelaba la bonificación, correspondiente
porque “(…) la actividad de distribuidor de alimentos no [está] contemplada
dentro de la circular No. 032 de 2006 (…)” (Cuad. 1, Folio 9), no es de recibo
para esta Sala. Lo anterior, por cuanto la Circular es jerárquicamente inferior
al CPCa, que en su artículo 86 dispone que “(…) El trabajo de los reclusos se
remunerará de una manera equitativa (…)”. Al no existir distinción alguna en
esta disposición, la misma no puede ser efectuada en una norma de inferior jerarquía.
Y es que la Constitución es clara en señalar que la Ley es jerárquicamente
superior a cualquier reglamento o circular. En efecto, el inciso segundo del
artículo 123, mediante una enumeración donde se observa la jerarquía normativa,
indica que “[los] servidores públicos (…) ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley el reglamento (…)”. Así las cosas, la
única diferenciación que permite el mencionado artículo de la CPCa es un pago
equitativo, que toma relevancia al momento de distinguir entre el trabajo bajo
la modalidad de administración indirecta y directa (…)”.
Por lo tanto, una vez los internos realizan una
actividad laboral y ocupan con ella su tiempo sirviendo a los demás, no puede
el establecimiento carcelario escudarse en normas administrativas internas no
razonables e incurrir de este modo en prácticas discriminatorias o arbitrarias.
El pago de la bonificación por el trabajo
carcelario no depende de que la actividad desempeñada por el recluso sea de
aquellas que el INPEC considera susceptibles de reconocimiento económico según
las normas que asignan los rubros destinados a esos pagos. Por el contrario, siempre
que el recluso preste su fuerza de trabajo deberá garantizársele la dignidad
humana y el derecho al trabajo por medio de una remuneración por la labor
desempeñada, cuya única diferenciación consiste en que el pago se hará en
atención a criterios de equidad.
Por último, en lo referente al derecho de petición,
vale la pena precisar que con base en el acervo probatorio allegado a la
Corporación, se evidencia que en el trámite de la tutela, a partir de la remisión
de la copia de la respuesta al requerimiento realizado por el juez de primera
instancia, se entiende hubo respuesta de fondo sobre la solicitud elevada. Si
bien dicha respuesta fue extemporánea e impersonal, absolvió de fondo lo
requerido, por lo tanto, cualquier orden relativa a la remisión de respuesta
directa y personal al accionante resulta inocua, en tanto la posición del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales frente a la solicitud
del accionante es evidente. Sin embargo, una cosa es que actualmente exista una
posición cierta y concreta frente a la pretensión del accionante y otra
distinta que dicha decisión haya sido notificada al accionante en debida forma.
Por consiguiente, esta Sala advierte al Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Manizales evitar incurrir en próximas ocasiones en esta clase de conductas
en detriminento de los derechos de los reclusos que elevan peticiones
respetuosas, las cuales deberán ser resueltas de forma directa y personal,
dentro del término legal establecido para ello.
En consecuencia, se tutelará
el derecho fundamental al trabajo del señor Jorge Álvaro Posada Zapata y, en
consecuencia, se ordenará a la Dirección del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Manizales que en el término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se
cumplan los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las
bonificaciones que corresponden al accionante con
motivo de la actividad desempeñada por él como bibliotecario entre el primero
(1°) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8) de agosto de la misma
anualidad, los cuales, en todo caso, deberán reconocer horas laboradas por el
gestor del amparo con un valor mínimo igual al recibido por los demás reclusos
de ese establecimiento que hayan desempeñado actividades bajo la modalidad de
administración directa.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
del veintinueve (29) de febrero de 2012 y en
su lugar AMPARAR el derecho fundamental al trabajo de Jorge Álvaro
Posada Zapata contra el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales.
Segundo.- ORDENAR
a la Dirección de la Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Manizales, que en el término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se cumplan los
trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que
corresponden al señor Jorge Álvaro Posada Zapata con
motivo de la actividad desempeñada por él como bibliotecario entre el primero
(1°) de mayo de dos mil once (2011) y el ocho (8) de agosto de la misma
anualidad, los cuales, en todo caso, deberán reconocer horas laboradas por el
gestor del amparo con un valor mínimo igual al recibido por los demás reclusos
de ese establecimiento que hayan desempeñado actividades bajo la modalidad de
administración directa.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] (Folio 21, Cuaderno 1).
[2] Sentencia T-429 de 2010.
[3] Ver entre otras, sentencia T- 222 de 1993, T- 065 de 1995, T-705 de
1996, T-1190 de 2003, T-1326 de 2005 y T- 429 de 2010.
[4] La sentencia T-065 de 1995 estableció que la subordinación se entiende
como el deber de los reclusos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su
vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la
comisión de un hecho punible”. Sobre la sujeción a un régimen jurídico especial
se pronunció también la sentencia T-705 de 1996.
[5] Las sentencias T- 222 de 1993, T- 065 de 1995 y T- 705 de 1996 se
pronuncian al respecto de las tres modalidades de acuerdo con las cuales opera
la restricción de los derechos fundamentales de los internos.
[6] Sentencia T-596 de 1992.
[7] Ibídem.
[8] Sentencia T-1326 de 2005
[9] Preámbulo y artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la Carta Fundamental
[10] Sentencia T-1326 de 2005
[11] Ibídem.
[12] En el Preámbulo del Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales se lee lo siguiente:
“Los Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme
a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre,
liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto
universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, comprendiendo que el
individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a
que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los
derechos reconocidos en este Pacto,”
[13] En el Preámbulo del
Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales se reconoce,
entre otras cosas, que no es posible realizar el ideal del ser humano libre, “liberado
del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y políticos.” Los Estados deben ser conscientes de
esta obligación y facilitar los medios para que los humanos, sin distinción,
puedan acercarse cada día más a ese ideal. Justamente en esa dirección, el
derecho al trabajo juega un importante papel. El artículo 6º del Pacto de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales contiene el reconocimiento que hacen
los Estados miembros respecto del derecho a trabajar. El artículo define la
actividad de trabajar como aquella que proporciona la oportunidad de ganarse la
vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Exige que los Estados
adopten las medidas adecuadas para garantizar este derecho. No está de menos
recordar aquí algunas de las medidas que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6º numeral 2, habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes para
lograr la plena efectividad de este derecho: (i) “orientación y formación
técnico profesional”; (ii) “preparación de programas, normas y técnicas
encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural
constante” y (iii) “la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana”. En el artículo 7º se establecen, a su turno, una serie de
exigencias que los Estados deberán tener presentes para garantizar el goce del
derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.//En la lectura
del preámbulo del Protocolo de San Salvador se destaca, entre otras, el
reconocimiento de los derechos esenciales del hombre en tanto derechos que no
nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
[14] Adoptado por el ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de
1968.
[15] Sentencia T- 429 de 2010.
[16] Sentencia T-429 de 2010.
[17] Sentencia T-429 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.