T-865-10
Sentencia T-865/10
Sentencia
T-865/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violación al debido proceso y
principio de la buena fe y el respeto por los actos propios al variar
unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisición de
vivienda
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneración de derechos al modificar el crédito de
pesos a UVR sin información y aceptación previa del titular
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Caso en que se realizó reliquidación de crédito de
manera unilateral sin permitir el ejercicio del derecho de contradicción del
titular y obtener su consentimiento para modificación de circunstancias
pactadas
Referencia: expediente T- 2.750.726
Acción de Tutela instaurada por Claudia Adriana
Cárdenas Alvarado en contra del Fondo Nacional del Ahorro.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C tres (03) de noviembre de dos mil diez
(2010)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el
primero (01) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la cual confirmó la Sentencia del
veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Bogotá, en cuanto denegó la tutela incoada por la señora Claudia
Adriana Cárdenas Alvarado en contra del Fondo Nacional del Ahorro.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora Claudia Adriana Cárdenas
Alvarado solicita al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al principio de la
buena fe, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, al
haber modificado unilateralmente y sin que mediara su consentimiento las
condiciones inicialmente pactadas en un crédito de vivienda, aduciendo para
ello, la sujeción a la ley de vivienda y a las directrices impartidas por la
Superintendencia Bancaria.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos
y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
la accionante que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro un crédito de
vivienda, por el valor de veintiocho millones quinientos setenta y seis mil
pesos ($28.576.000), el cual fue desembolsado y respectivamente cancelado desde
el año de 1.999.
1.1.1.2.
Señala
que el Fondo Nacional del Ahorro, invocando la aplicación de la Ley 546 de
1.999, modificó unilateralmente las condiciones del referido crédito variando
la obligación inicialmente pactada en pesos al modelo de amortización cuota
decreciente mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales.
1.1.1.3.
Manifiesta
que con la decisión adoptada por el Fondo Nacional del Ahorro, en abuso de su
posición dominante, se incrementó el plazo de amortización pactada, yendo en
contravía de sus intereses económicos, toda vez que se ha aumentado diariamente
el valor de las cuotas a cancelar.
1.1.1.4.
Alega
haber presentado varios derechos de petición a la entidad accionada con el fin
de revertir dicha medida, sin obtener solución favorable a lo pretendido.
1.1.1.5.
Con
fundamento en las circunstancias descritas y, en atención a la jurisprudencia
constitucional, solicita al juez de tutela ordenar al Fondo Nacional del Ahorro
regresar su crédito a las condiciones inicialmente pactadas.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado al
Fondo Nacional del Ahorro.
1.2.1.
El Fondo Nacional del Ahorro,
por medio de apoderada judicial, contestó la acción de tutela y solicitó
declarar la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, recordó que el Fondo Nacional del Ahorro
es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del
orden Nacional, por lo que se sujeta a la Ley 432 de 1998, reglamentada por el
Decreto 1453 de 1998 y se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
Por lo anterior, precisó que la Superintendencia
Bancaria, mediante comunicación del 14 de julio de 2000, les manifestó que el
sistema escalera en pesos sometido a consideración implicaba implícitamente
la capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda, motivo
por el cual, los requirió para ajustar los sistemas de amortización a los
parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999.
Posteriormente, frente a los hechos de la demanda,
indicó que efectivamente el Fondo Nacional del Ahorro otorgó a la accionante un
crédito hipotecario por valor de $28.861.760, el cual fue desembolsado el 17 de
noviembre de 1999 y cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema
en pesos, cuya denominación técnica es “Gradiante Geométrico Escalonado en
pesos”. No obstante, señaló que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999,
debieron redenominar los créditos de sus afiliados de pesos a UVR, lo cual no
obedeció a una decisión caprichosa sino a un análisis financiero complejo que
favoreciera los intereses de los afiliados.
Igualmente, adujó que la Entidad realizó dicho cambio
con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo en el que se le
facultó para (…) variar las condiciones de amortización del crédito
modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de
adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la
entidad al deudor por cualquier medio.
Finalmente, advirtió que se trata de una controversia
contractual de tipo civil, por lo que la accionante cuenta con otros mecanismos
de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela, más aún cuando no se
configura ningún perjuicio irremediable. De la misma forma, indicó ausencia del
requisito de inmediatez pues en su concepto la acción invocada por la
peticionaria como agresora de sus derechos fundamentales tuvo ocurrencia hace
más de cinco años.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Solicitud de aclaración del
saldo del crédito, de fecha 12 de mayo de 2003, presentada por la accionante al
Fondo Nacional del Ahorro, en la que expone su inquietud respecto al aumento
desproporcionado de sus cuotas en comparación con las que venía cancelando.
1.3.2.
Respuesta proferida por el
Fondo Nacional del Ahorro, de fecha 18 de junio de 2003, en la que remiten el
estado de cuenta del crédito hipotecario de la accionante y explican que el
saldo de la deuda se incrementa mes a mes teniendo en cuenta la variación del
UVR, la cual no es constante por que a la vez va atada a la inflación.
1.3.3.
Derecho de petición elevado
por la señora Claudia Adriana Cárdenas Alvarado, en el cual solicita reliquidar
su crédito en pesos.
1.3.4.
Respuesta al derecho de
petición, en el que el Fondo Nacional del Ahorro le indica a la peticionaria
que el sistema de amortización de su crédito fue variado atendiendo lo
establecido en la Ley 546 de 1999, por lo cual es liquidado en Unidades de
Valor Real UVR.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En primera instancia, el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo
de dos mil diez (2010), decidió denegar la acción de tutela instaurada por la
actora.
Expuso el a-quo que el asunto objeto de estudio
no posee una verdadera relevancia constitucional, en la medida en que se trata
de una controversia contractual que escapa de la órbita de competencia del juez
de tutela.
Por otro lado, señaló que la presente acción no cumple
con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que las
situaciones expuestas por la actora datan de hace más de ocho años.
2.2.
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA.
La accionante, Claudia Adriana Cárdenas Alvarado,
insistió en su inconformidad con la decisión adoptada en forma unilateral por
el Fondo Nacional del Ahorro, de variar las condiciones de pago de su crédito
de pesos a UVR, sin que nunca se le informara el cambio que se realizaría.
Afirmó que ha sufrido un fuerte detrimento en su
economía, pues por un crédito de $28.576.000, con cesantías pignoradas desde el
año 2000 y con cuotas que han aumentado abruptamente, a la fecha ya ha
cancelado aproximadamente $90.000.000, faltándole aún 5 años para cancelar la
totalidad de la obligación. En consecuencia, reiteró su solicitud orientada a
que el Fondo Nacional del Ahorro respete las condiciones del contrato
inicialmente pactadas.
2.3.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL.
En Sentencia proferida el primero (1°) de julio de dos
mil diez (2010), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos
esgrimidos por el juez de primera instancia, esto es, que la presente acción no
cumplía con los presupuestos de procedencia de subsidiaridad e inmediatez.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Selección de
Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de la
referencia, la Sala establecerá si el Fondo Nacional del Ahorro ha vulnerado
los derechos fundamentales de la accionante, al modificar unilateralmente y sin
su consentimiento las condiciones de un crédito de vivienda inicialmente
pactado en pesos y reliquidarlo en Unidades de Valor Real UVR.
Con el fin de
solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, los requisitos de
procedibilidad de la presente acción; segundo, la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro; tercero, como las
modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro
respecto de las condiciones del crédito de vivienda, atentan contra el derecho
fundamental al debido proceso y desconocen el principio de la buena fe y el
respeto por los actos propios y; cuarto, el caso concreto.
3.2.1.
Análisis de los requisitos
de procedibilidad de la acción en el presente caso. Reiteración de
Jurisprudencia
Antes de entrar al análisis de fondo de lo problemas
jurídicos planteados, es necesario precisar si en la presente acción concurren
los requisitos necesarios para su procedencia, a saber, el requisito de la
inmediatez y de la subsidiaridad.
El artículo 86 de la Constitución establece que la
acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “la protección inmediata
de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta
Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción
de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la
Constitución o en la Ley, procede “dentro de un término razonable y
proporcionado” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o
amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con
éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la
propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses
de terceros interesados[1], así como mecanismo que
permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se
deprecan de toda providencia judicial.[2]
Sin embargo, La jurisprudencia de esta Corporación se
ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la
actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral
de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real
UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato
de mutuo no subsana la violación al debido proceso[3].
Se ha manifestado igualmente, que el hecho de que el
actor haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que
hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del
crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de
amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso,
era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda. Es por
ello que no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las
modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por
parte de la entidad financiera[4].
Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política
consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria
para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[5]
De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un
mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo
que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para
desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no
hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben
tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los
medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto
es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del
caso[6]
y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial,
será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En casos como el analizado, ha sostenido esta
Corporación que la acción de tutela es procedente, habida cuenta que no puede
obligarse al deudor hipotecario a iniciar un proceso tendiente a establecer
cuáles eran las condiciones pactadas inicialmente, cuando no intervino en la
modificación de las mismas, pues es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado
en el asunto[7]. Variación unilateral de
las condiciones del contrato de mutuo para adquisición de vivienda (aumento
excesivo en el plazo estipulado o en la cuota mensual) que vulnera el derecho
fundamental al debido proceso y el principio de buena fe[8].
Una vez verificados los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, se analizarán
los temas propuestos, que permiten definir el fondo del asunto.
3.2.2.
Naturaleza
jurídica del Fondo Nacional del Ahorro.
En virtud de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del
Ahorro se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter
financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de
naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y
capital independiente.
De conformidad con esta normativa, el Fondo Nacional
del Ahorro tiene por objeto administrar eficientemente las cesantías de los
trabajadores afiliados y contribuir a la solución del problema de vivienda y
educación de los mismos, a fin de brindar una mejor calidad de vida a través
del otorgamiento de créditos para la satisfacción de dichos fines.
La Corte Constitucional en Sentencia C-625 de 1998 con
ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, a propósito de la exequibilidad
de algunos artículos de la Ley 432 de 1998, precisó que el Fondo Nacional del
Ahorro no es una sociedad administradora
de cesantías, ni es un establecimiento de crédito de vivienda, sino que es un
establecimiento del orden nacional, de naturaleza especial, con régimen propio,
que fue transformado de establecimiento público a empresa industrial y
comercial del Estado, y cuyo propósito está directamente relacionado con los
fines del Estado, especialmente, con lo dispuesto en los artículos 51, 67 y 68
de la Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una
vivienda digna y acceder a la educación.
En este orden de ideas, la referida sentencia aclaró
que aunque el Fondo Nacional del Ahorro ejerce funciones propias de un
administrador de fondo de pensiones y cesantías y de un establecimiento de crédito
y de vivienda, no es ninguno de ellos, y al respecto puntualizó que la
distinción entre establecimientos de crédito y entidades diferentes a los
establecimientos de crédito tiene efectos prácticos, ya que no todas las
disposiciones de la Ley 546 de 1999 resultan aplicables al Fondo Nacional del
Ahorro.
En el mismo sentido, en sentencia T-822 del 18 de
septiembre de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy cabra, esta
Corporación estimó que el Fondo Nacional de Ahorro no puede catalogarse como un
establecimiento de crédito, lo anterior debido a que el artículo 1° de la Ley
546 de 1999 señala:
Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas
generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda
individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para
determinar las condiciones especiales para la vivienda de interés social
urbana y rural.
“Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la
presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas
de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el
Fondo Nacional de Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los
establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda
denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, con las
características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de
dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen
capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o
parciales”. (resaltado fuera de texto).
Ahora bien, la Ley 489 de 1998 establece en su
artículo 93 que los actos que expidan las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o
de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho privado. En
consonancia con ello, en la asignación de créditos a los particulares afiliados
al Fondo Nacional del Ahorro, se suscriben contratos de mutuo, los cuales se
regirán, además, por los principios generales consagrados en los Códigos Civil
y de Comercio y a la regulación específica para créditos de vivienda, contenida
en la ley 546 de 1999.
De la misma forma, esta Corporación ha indicado que
aunque la actividad del Fondo Nacional del Ahorro se rige por normas de derecho
privado, no deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público
en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios.
Por ello, su actividad debe tener en cuenta los principios constitucionales de
la función administrativa, en particular los de la igualdad, moralidad,
celeridad, economía, imparcialidad y buena fe. [9]
Igualmente, se consideró que El carácter financiero
del Fondo Nacional de Ahorro, aunque goce de la especialidad arriba enunciada,
hace que esta entidad tenga una posición dominante frente a sus afiliados y,
con mayor motivo aún, frente a quien ha adquirido con éste obligaciones
patrimoniales derivadas de la adquisición de un crédito para vivienda. Ha
afirmado la Corte en este sentido que este tipo de relaciones contractuales
están caracterizadas por la asimetría del poder de negociación de las partes,
teniendo como consecuencia que las entidades financieras se encuentran respecto
de los usuarios de sus servicios en una clara posición de supremacía material,
independientemente de que se trate de entidades públicas, mixtas o privadas.[10]
3.2.3.
Las modificaciones
unilaterales realizadas por el Fondo Nacional del Ahorro respecto de las
condiciones del crédito de vivienda, atentan contra el derecho fundamental al
debido proceso y desconoce el principio de la buena fe y el respeto por los
actos propios.
El Fondo Nacional del Ahorro con el objeto de adecuar
sus sistemas de amortización a la Ley 546 de 1999 y a las directrices
proferidas por la Superintendencia Bancaria, adoptó la decisión de modificar
las condiciones de los contratos de mutuos para adquisición de vivienda.
Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones
se ha referido a la afectación de los derechos a la información, al debido
proceso y a los principios de buena fe y el respeto de los actos propios, como
consecuencia de la decisión del Fondo Nacional del Ahorro.
En este orden, en la Sentencia T-822 de 2003[11],
la Corte analizó cinco tutelas interpuestas contra el Fondo Nacional del
Ahorro, cuyo aspecto común era el cambio unilateral de las condiciones de los
créditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en
pesos, fueron convertidos al sistema UVR aduciendo para ello la nueva
normativa, así como las indicaciones brindadas por la Superintendencia
Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
En esta oportunidad, el máximo Tribunal Constitucional
concluyó que el Fondo Nacional del Ahorro estaba facultado para convertir los
créditos inicialmente denominados en moneda legal al sistema UVR. Sin embargo,
advirtió la obligación del Fondo de informar a todos sus deudores de vivienda
el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, con el fin
de garantizarles el principio de publicidad y su derecho fundamental al debido
proceso, por cuanto imponerles una variación en las condiciones de su crédito
sin brindarles información, hace nugatorio su derecho a formular reparos,
reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos.
Así, se pronunció la Corte en dicha ocasión:
el Fondo Nacional de Ahorro está en
la obligación de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los
pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de
créditos, a fin de que los deudores queden amparados por el principio de
publicidad que les permita, por ejemplo, formular reclamos, solicitar y
presentar pruebas, alegar, interponer recursos. En fin, lo que debe hacer el
Fondo Nacional de Ahorro no es dar una simple información escrita,
notificándole al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar
y redenominar los créditos, diciendo cuánto debía y cuánto queda por deber,
cuánto pagaba en el mes anterior y cuánto debe pagar en el mes siguiente y que
el plazo ha ascendido a treinta años, sino que la determinación, tomada de
oficio y no a petición del deudor, debe sujetarse a lo establecido por el
artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y por consiguiente, al deudor
hay que notificarle que se va a readecuar el crédito y el objeto de la
redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el
futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que
el deudor haga valer sus derechos (artículo 14 del Código Contencioso
Administrativo), pida pruebas (artículo 34 ibidem), exprese sus opiniones
(artículo 35 ibidem) y si surgen controversias, defina la Superintendencia
Bancaria porque así lo ordenó la Corte Constitucional al definir, en forma
condicional, la constitucionalidad del artículo 20 de la ley 546 de 1999, en la
sentencia C-955 de 2000.
Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que las
modificaciones unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional del Ahorro a los
créditos hipotecarios otorgados para la financiación de la compra de vivienda,
desconoce los principios de buena fe y del respeto de los actos propios.
En este orden de ideas, se tiene que
el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta
Política señala que Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas. En esta medida,
la aplicación de éste principio no se limita al nacimiento de la relación
jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.
Así, incorporado al principio de la buena
fe, se encuentra el respeto de los actos propios, en la medida en que el Fondo
Nacional del Ahorro al otorgar los créditos lo hizo teniendo en cuenta las
condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban
razonablemente en que las disposiciones acordadas se mantendrían durante todo
el tiempo de la obligación, por lo tanto, si dichas condiciones son alteradas
por la entidad acreedora de forma unilateral e inconsulta, se configura una
violación a su derecho fundamental al debido proceso.
Esta posición ha sido reiterada en diversos
pronunciamientos de la Corte, a manera de ejemplo, en Sentencia T-626 del 2005[12]
sostuvo:
3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la
modificación unilateral de los contratos: En casos precedentes análogos a los
presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las
relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la
alteración unilateral de los términos contractuales prima facie desconoce dicho
principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular
esta misma Sala de decisión recientemente consideró lo siguiente:
‘3. Principio de buena fe y respeto de los actos
propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobación de los
deudores para modificar las condiciones de los créditos que ha otorgado.
El principio de buena fe, comprometido en
las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta
Política en los siguientes términos: ‘Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas’.
De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio
no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus
efectos en el tiempo hasta su extinción.
La buena fe implica la obligación de mantener en el
futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en
gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el
efecto vinculante de los actos[13].
Así pues, la alteración unilateral de los términos
contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena
fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la máxima
según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos,
cuando no obedece a una conducta legítima[14].
Ahora bien, es menester precisar que no es suficiente
una simple información escrita donde se notifique al deudor la decisión
unilateral de reliquidar y redenominar su crédito, pues, con fundamento en el
principio de la buena fe si el Fondo Nacional de Ahorro otorga unos créditos
para vivienda teniendo en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados,
no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas
unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad económica del
deudor.
De esta forma, en la Sentencia T-1092 de 2005[15],
la Corte Constitucional expuso que es deber de los acreedores concertar con los
deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos
con ellos pactados. En dicho fallo se dijo:
El accionante confió en que las condiciones pactadas
al momento de suscribir el crédito de vivienda con el F.N.A., se mantendrían
hasta la cancelación total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada
justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligación a lo
dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia
Bancaria, y abusando igualmente de su posición dominante, modificó las
condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el
tutelante, vulnerando así su derecho al debido proceso pues si bien dicha
entidad al igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia
T-626 de 2005 remitió en su momento una comunicación al accionante en la que
expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere
dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad
acerca de los cambios ocurridos.
Así mismo, en sentencia T-611 de 2005[16]
se recalcó:
Independientemente de las informaciones que
en su momento el Fondo suministró a cada uno de los demandantes, lo cierto es
que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que acredite que la
entidad demandada adelantó un proceso tendiente, no sólo a informar sobre los
cambios introducidos, sino también a conocer la voluntad expresa de los
deudores en cuanto a la modificación de sus créditos.
De acuerdo con lo expuesto, se colige que la conducta
asumida por el Fondo Nacional del Ahorro de efectuar modificaciones inconsultas
a las condiciones pactadas inicialmente con sus deudores respecto de los
créditos otorgados para la adquisición de vivienda, en decir de la Corte: (i)
afectan de manera flagrante el derecho al debido proceso de los asociados y (ii)
denota un claro abuso de la posición dominante del Fondo Nacional del Ahorro en
esta relación contractual, por cuanto la alteración de las condiciones de los
créditos otorgados a los deudores las debió consultar con ellos de manera
previa, máxime cuando existen diversas opciones financieras que permiten
conservar los créditos en pesos.
4.
CASO CONCRETO
En
el presente caso, la señora Claudia Adriana Cárdenas Alvarado solicita la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente
vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro como consecuencia de la conversión
a UVR efectuada sobre su crédito de vivienda, que inicialmente fue pactado en
pesos y la subsiguiente modificación unilateral de las condiciones iniciales
del contrato de mutuo suscrito por ambas partes.
Al
revisar la presente actuación, se encuentra que efectivamente la accionante es
titular de un crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro en
virtud de un contrato de mutuo, desembolsado el 17 de noviembre de 1999 y cuyas
condiciones pactadas consistían en la aplicación de un sistema en pesos.
No
obstante, el Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de acreedor y de entidad participante
en el sistema especializado de financiación de vivienda, acorde con lo
establecido en la Ley 546 de 1999, efectuó un cambio en el sistema de
amortización del crédito otorgado, de tal manera que se ciñera a los parámetros
contemplados en la ley, es decir, prohibición de la capitalización de
intereses.
Ahora
bien, advierte esta Sala de Revisión que el Fondo Nacional del Ahorro llevó a
cabo la reliquidación del crédito de la accionante de manera unilateral y sin
brindarle información suficiente sobre el cambio que sería realizado. Lo cual
se hace necesario en aras de que en su calidad de deudora pudiera ejercer sus
derechos, esto es, discutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones
pactadas al inicio de la relación contractual y expresar voluntariamente su
deseo de acogerse a los cambios efectuados o continuar bajo los parámetros
inicialmente acordados, según su conveniencia.
Acorde
con la jurisprudencia anteriormente expuesta, encuentra la Sala que el Fondo
Nacional del Ahorro debió adelantar un procedimiento dirigido a permitir el
ejercicio del derecho de contradicción del titular del crédito y obtener su
consentimiento acerca de la posible modificación de las circunstancias
pactadas.
En
efecto, no es suficiente para la entidad financiera demostrar que comunicó a la
persona usuaria de un crédito de vivienda la modificación de las condiciones
pactadas, mediante la expedición de la correspondiente factura, como en efecto
lo realizó el Fondo Nacional de Ahorro en el caso bajo examen, sino que,
además, con el fin de sujetar su actuación al derecho fundamental al debido
proceso, debe promover un procedimiento previo a la modificación que le permita
conocer la voluntad del deudor.
En
vista de lo anterior, la Sala considera que el Fondo Nacional de Ahorro
quebrantó el principio constitucional de buena fe y vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Claudia Adriana Cárdenas Alvarado,
toda vez que en concordancia con la jurisprudencia analizada en las
consideraciones de este fallo, al titular de un crédito de vivienda debe
respetársele su confianza legítima en que las condiciones inicialmente pactadas
en el contrato de mutuo permanecerán y que en caso de una modificación, le
asiste la posibilidad de discutir con su contraparte las implicaciones de la
misma e incluso oponerse a los cambios propuestos.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala Séptima de Revisión revocará los fallos de
instancia y en su lugar, concederá la tutela por las razones aquí expuestas y
ordenará al Fondo Nacional del Ahorro restablecer el crédito en pesos según lo
pactado inicialmente con la accionante. Una vez cumplido lo anterior, el Fondo
Nacional del Ahorro deberá verificar si dicho crédito acata la prohibición de
capitalización de intereses. En el evento en que el crédito resulte contrario,
el Fondo nacional del Ahorro deberá brindarle a la señora Claudia Adriana
Cárdenas Alvarado información clara, precisa y oportuna respecto de dicha
condición, de tal manera que la peticionaria conozca suficientemente cómo opera
el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál
va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para
ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses, conservando
el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos, teniendo
en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida
el primero (01) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, la cual confirmó la Sentencia del
veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al debido proceso de la señora Claudia Adriana Cárdenas Alvarado.
SEGUNDO. ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro que en el término de diez (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, restablezca
el crédito otorgado a la señora Claudia Adriana Cárdenas Alvarado, en pesos
según lo pactado inicialmente. Una vez cumplido lo anterior, el Fondo Nacional
del Ahorro deberá verificar si dicho crédito acata la prohibición de
capitalización de intereses. En el evento en que el crédito resulte contrario,
el Fondo Nacional del Ahorro deberá brindarle a la señora Claudia Adriana
Cárdenas Alvarado información clara, precisa y oportuna respecto de dicha
condición, de tal manera que la peticionaria conozca suficientemente cómo opera
el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál
va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del Ahorro para
ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses, conservando
el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominaría en pesos, teniendo
en cuenta todos los pagos que la deudora ha efectuado..
TERCERO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las
sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743
de 2008
[2] sentencia C-590 de
2005, T-844 de 2008
[3] Sentencia T-419 del 26
de mayo de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño
[4] sentencias T-419 del
26 de mayo 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño y T-1063 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[5] En este sentido se
pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia T-384
del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia T-1250
del 5 de diciembre de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis
[8] Sentencia T-269 del
4 de abril 2006 y T-1063 del 7 de diciembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernandez.
[9] Sentencia T-793 del 23
de agosto de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y Sentencia T-423 del 23 de mayo
de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Ver
Sentencias T-083 del 6 de febrero de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-134 del
17 de marzo de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia T-822 del 18
de septiembre de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy cabra
[12] Sentencia T-626 del 16
de junio de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy cabra
[13] Sentencia T-141 del
19 de febrero de 2004, M.P.Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-475 del 29
de julio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] Sentencia T-793 del
23 de agosto de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería
[15] Sentencia T-1092 del
26 de octubre de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[16] Sentencia T-611 del
9 de junio de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.