T-865-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-865/08
LICENCIA DE PATERNIDAD-Naturaleza jurídica
No
se puede entender la maternidad como un estado en el que simplemente se debe
proteger a la mujer y al niño que está por nacer, porque la protección a ésta
se encuentra íntimamente ligada con la protección que el Estado debe dar a la
familia. Téngase en cuenta que en esta etapa la familia se encuentra en un
periodo de vulnerabilidad que debe ser considerado tanto por el Estado, como
por los empleadores y por la misma sociedad. Por lo tanto, el pago de la
licencia remunerada de paternidad, además de proteger los intereses superiores
del menor, es una manifestación de apoyo al mantenimiento de los ingresos
familiares que muy a menudo son vitales. En repetidas oportunidades esta Corte
ha explicado la importancia de la licencia de paternidad con el fin de que el
padre se vincule activamente en la crianza de sus hijos otorgándoles
protección, cuidado y amor en los primeros días de sus vidas.
ACCION DE TUTELA Y LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia para solicitar su cobro
LICENCIA DE PATERNIDAD-Se negó porque las EPS Susalud y Famisanar
se endilgan mutuamente la responsabilidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Se vulnera por el no pago de la
licencia de paternidad al actor
Referencia: expediente
T-1’891715
Accionante: Carlos Alberto Naranjo Naranjo
Accionado: Famisanar EPS
Procedencia: Juzgado 14 Penal Municipal de
Garantías de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos
mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra
-quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha
proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia proferida
dentro del expediente T-1’891715, por Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Ibagué, el 23 de octubre de 2007.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
número dos, el 14 de febrero de 2008.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El
ciudadano Carlos Alberto Naranjo Naranjo interpuso acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y
seguridad social que presuntamente han sido vulnerados por parte de las EPS
Famisanar y Susalud, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 16
de diciembre de 2007 nació una hija del accionante.
2. El 20
de diciembre de 2007 y después de haber solicitado la licencia de paternidad a la
EPS Famisanar, ésta se niega a su reconocimiento porque el afiliado no cuenta
con el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a esa prestación, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 755 de 2002
3. El 21
de diciembre de 2007, la empresa Sosammec Ltda, para la que labora el
accionante, envió a la EPS accionada la solicitud de reconocimiento de la
licencia de paternidad respectiva.
4. En
comunicación del 8 de febrero de 2008, FAMISANAR EPS niega el reconocimiento y
pago de la licencia de paternidad porque el accionante no ha cotizado 100 semanas
previas al reconocimiento de esa prestación, requisito establecido el artículo
1 de le Ley 755 de 2002. En dicha comunicación se agregó que para tener derecho
al reconocimiento debe existir un número de semanas de cotización ininterrumpidas.
5. El accionante
con anterioridad al nacimiento de su hija, es decir el 30 de noviembre de 2007,
cambió de EPS a FAMISANAR.
6. De
conformidad con certificación del número de semanas cotizadas, aparece que el
accionante aportó a SUSALUD desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2007, de
manera ininterrumpida.
7. En el
expediente obra certificación del Instituto de Seguros Sociales en donde consta
que el accionante cotizó de manera ininterrumpida desde abril de 2000 hasta agosto
de 2003 y desde enero de 2004 hasta septiembre de 2006.
8. Mediante
solicitud del 19 de febrero de 2008 el accionante vuelve a solicitar a la EPS
FAMISANAR que le sea reconocida la licencia de paternidad con fundamento en la
certificación de SUSALUD en donde figura el pago del mes de noviembre de 2007 y
por el cual se le había rechazado la prestación demandada.
9. Mediante
comunicación del 21 de febrero de 2008, la EPS FAMISANAR contestó que una vez
verificados los pagos compensados en el FOSYGA, no existe registro de dicho
pago, razón por la cual la solicitud se debe hacer a SUSALUD EPS, ya que si
bien el pago se hizo a dicha EPS, ésta no lo ha compensado.
10.
En
virtud del traslado que la Corte Constitucional hizo a la EPS SUSALUD, dentro
del trámite de la revisión de la presente tutela y con el fin de que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción, dicha
EPS, mediante escrito del 16 de julio de 2008 afirmó que el pago del mes de
noviembre de 2007 sí aparece hecho a esa entidad, “sin embargo no ha sido
posible su compensación dado que el Fosyga lo glosa por GB18 según el concepto
de compensación, quiere decir que aún se encuentra en trámite de traslado”.
B. Contestación de la entidad
demandada.
La EPS FAMISANAR
FAMISANAR EPS se opone a las pretensiones
de la presenta acción de tutela, porque considera que “no existe amenaza de
un derecho fundamental que deba ser protegido a través de una acción de tutela
puesto que con la presente acción no se pretende obtener la protección de los
derechos constitucionales fundamentales sino el reconocimiento de una suma de dinero
causado con ocasión del parto”
Adicionalmente, la EPS manifestó que no se
vulnera el artículo 86 de la Constitución, porque el accionante no cumple con
los requisitos para que sea acreedor a la prestación económica que reclama,
especialmente porque no cumple con el requisito de ley que establece que debió
haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación y no se
indica cual es el período de cotización que le hace falta.
LA EPS SUSALUD
Con el fin de corregir la irregularidad
procesal que se presentó en el trámite de la presente tutela porque no se
vinculó a la EPS SUSALUD, que puede verse afectada con la decisión que en esta
Corporación se tome, la Sala Sexta de Revisión ordenó que se corriera traslado
de la demanda y demás piezas procesales a dicha entidad con el fin de que se
pronunciara sobre la presente acción.
Mediante
comunicación del 16 de julio de 2008 afirmó que el pago del mes de noviembre de
2007 sí aparece hecho a SUSALUD, “sin embargo no ha sido posible su
compensación dado que el Fosyga lo glosa por GB18 según el concepto de compensación,
quiere decir que aún se encuentra en trámite de traslado”.
Adicionalmente, manifiesta que es la EPS
FAMISANAR a quien le corresponde “cargar ante el Fosyga el pago del mes de
Noviembre (sic) de 2007, según la respuesta de la movilidad aceptada por
Susalud EPS.”
Finalmente, y al igual que lo hizo la EPS
FAMISANAR, consideró que no existe vulneración de derecho fundamental alguno en
este caso.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
Mediante fallo del 3 de abril de 2008, el
Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de
Garantías, denegó el amparo a los derechos fundamentales del accionante a la
salud, vida digna y seguridad social, porque consideró que no existe claridad
en la respuesta que dio la entidad accionada respecto del pago del mes de
noviembre de 2007.
De otro lado manifiesta que con el fin de
conseguir el reconocimiento del pago de la mencionada licencia, el accionante
puede acudir a otros medios de defensa judicial puesto que desde el nacimiento
de su hija hasta el momento en que solicita la licencia han trascurridos mas de
tres meses, razón por la cual la pretensión deja de ser necesaria para
convertirse en una pretensión meramente económica.
Finalmente, el juzgado manifiesta que en
ningún momento se probó el perjuicio irremediable que era fundamental para
determinar la protección de un derecho fundamental, pues se sabe que el
accionante es ingeniero y que continúa trabajando y la entidad accionada le
continúa prestando el servicio de salud.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia del registro
civil de nacimiento de la menor Laura Sofía Naranjo López en el que se
certifica que nació el 16 de diciembre de 2007.
-
Copias de
certificaciones de semanas cotizadas a la seguridad social, expedidas por el
Instituto de Seguros Sociales en las que consta que el accionante cotizó de
manera ininterrumpida desde abril de 2000 hasta agosto de 2003 y desde enero de
2004 hasta septiembre de 2006.
-
Copia de la
certificación de semanas cotizadas expedida por SUSALUD EPS en las que consta
que el accionante cotizó de manera ininterrumpida al sistema de seguridad
social desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2007.
-
Copia de la información
básica del afiliado, expedida por el Fosyga en la que consta que el accionante
ha cotizado de manera ininterrumpida desde octubre de 2004 hasta octubre de
2007 (la información aparece parcial y no está completa tal y como se puede ver
en el folio 17 del expediente)
-
Copia del carné de
afiliación a FAMISANAR EPS en donde consta que el accionante fue afiliado en 1
de diciembre de 2007.
-
Copia de la comunicación
del 16 de diciembre de 2007 en la que se niega el pago de la licencia de
paternidad al accionante porque no cumple con los requisitos previstos en la
Ley 755 de 2002.
-
Copia de la carta del
21 de diciembre de 2007 remitida por la empresa SOSAMMEC Ltda, en la que se
envía el certificado de incapacidad del accionante a la EPS Famisanar con el
fin de que se le dé el trámite correspondiente.
-
Copia de la carta
remitida por la empresa SOSAMMEC Ltda, en la que se manifiesta que no es
posible el pago de la licencia de paternidad del accionante porque no cumple
con los requisitos del artículo 1º de la Ley 755 de 2002.
-
Copia de la
certificación de afiliación expedida por SUSALUD en la que se da fe de las
fechas en las cuales el accionante estuvo afiliado a esa EPS.
-
Copia del recibo de
pago correspondiente a un talonario de SUSALUD, en el que consta que a favor
del señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo se consignaron $58.100 pesos el 2 de
noviembre de 2007 como trabajador independiente.
-
Carta dirigida por el
accionante a la EPS Famisanar en la que solicita el pago de la licencia de
paternidad que data del 19 de febrero de 2008.
-
Respuesta a la carta
mencionada en el acápite inmediatamente anterior en la que se manifiesta que
Famisanar no encuentra registro de pago alguno por el mes de noviembre de 2007,
razón por la cual no se puede acceder a la prestación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta
de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo con el fin de que se reconozca
y pague la licencia de paternidad de un accionante porque el no pago vulnera
sus derechos fundamentales y los de su hija recién nacida.
Con el fin de
dar solución al problema jurídico, se analizará la naturaleza jurídica de la
licencia de paternidad y la legitimidad que tiene el padre de un menor recién
nacido para solicitar por medio de la acción de tutela el reconocimiento y pago
de la licencia de paternidad. Finalmente, se estudiará el caso concreto.
3. Naturaleza
Jurídica de la licencia de paternidad
Teniendo en cuenta
el problema jurídico planteado, es necesario que se aclare cuál es el fin de la
licencia de paternidad, cómo ha sido concebida por el legislador y qué
tratamiento le ha otorgado la jurisprudencia
El legislador dispuso, mediante la Ley 755
de 2002 -Ley María-, que “(e)l esposo o compañero permanente tendrá derecho
a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el
padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el
evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia
remunerada de paternidad.”
Esta prestación se encuentra enmarcada
dentro del Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo que hace referencia a
la “protección a la maternidad y protección de menores. El legislador refuerza
la introducción de ese Capítulo con la afirmación de que“(l)a Maternidad
gozará de la protección especial del Estado”[1] .
Sin embargo, no se puede entender la maternidad como
un estado en el que simplemente se debe proteger a la mujer y al niño que está
por nacer, porque la protección a ésta se encuentra íntimamente ligada con la
protección que el Estado debe dar a la familia. Téngase en cuenta que en esta
etapa la familia se encuentra en un periodo de vulnerabilidad que debe ser
considerado tanto por el Estado, como por los empleadores y por la misma
sociedad. Por lo tanto, el pago de la licencia remunerada de paternidad, además
de proteger los intereses superiores del menor, es una manifestación de apoyo
al mantenimiento de los ingresos familiares que muy a menudo son vitales.
Adicionalmente, en
repetidas oportunidades esta Corte[2] ha explicado la
importancia de la licencia de paternidad con el fin de que el padre se vincule
activamente en la crianza de sus hijos otorgándoles protección, cuidado y amor
en los primeros días de sus vidas.
La legislación colombiana, hoy en día, contempla el
pago de la licencia de paternidad a través de la Ley 755 de 2002 en la que
expresamente se otorga un período de tiempo remunerado para que el recién
nacido pueda disfrutar del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a que
se le otorgue cuidado y amor[3].
No se podría entender la licencia de paternidad, tal y
como se dijo en la Sentencia C-273 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas[4],
“como un premio o una gracia que se concede al trabajador por el simple
hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo
(…)”, puesto que dicha prestación responde efectivamente a “una garantía
del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño”.
Adicionalmente, en la Sentencia T-298 de 2004 se dijo
que “para el legislador, el objetivo de ese derecho consiste en que
compartiendo el padre con el hijo ese tiempo tan preciado, se atienda a su
interés superior, permitiéndole iniciar su formación de manera sólida para
fortalecer los vínculos paterno-filiales pues de esa manera se garantiza su
desarrollo armónico e integral y se asume de manera significativa la
responsabilidad de la paternidad.”
Desde el punto de vista del padre, la licencia de
paternidad se convierte en un desarrollo del derecho a la seguridad social que
tiene como fin asistirlo en el cumplimiento de un deber constitucional, tal y
como lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política en el que se establece
el deber que tiene la familia, la sociedad y el Estado de asistir y otorgar
protección a los niños con el fin de lograr un desarrollo armónico e integral.
Evidentemente que para conseguir ese fin es necesario que el núcleo familiar
cuente con recursos económicos que le permitan una asistencia real y efectiva
al recién nacido, y eso sólo se logra si se otorga de manera oportuna y
completa la mencionada licencia.
En conclusión, la licencia de paternidad es una
prestación que se otorga al padre con el fin de garantizar el goce de los
derechos del menor recién nacido y la sostenibilidad de su familia, dentro de una
etapa en la cual son vulnerables.
4. La acción de tutela y su procedencia para solicitar
la licencia de paternidad
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la
licencia de paternidad tal y como se ha explicado, se pasa entonces a examinar
si la acción de tutela procede como mecanismo para reclamar su cobro.
En este punto hay que aclarar que a pesar de que en
otras oportunidades, a través de la jurisprudencia de tutela de esta
Corporación[5], se ha dicho que el padre
del recién nacido tiene que manifestar que actúa en representación de su hijo para
solicitar el renacimiento y pago de la licencia de paternidad por vía del
amparo constitucional, no le cabe duda a esta Sala que esa exigencia no es
necesaria, porque de la naturaleza de esa prestación, arriba explicada, se
deduce que se encuentra íntimamente ligada con la protección de los intereses
superiores del menor, de tal manera que se presume que el padre actúa en
defensa de sus derechos.
Adicionalmente, tal exigencia resulta innecesaria, si
se tiene en cuenta que la licencia de paternidad también se erige en una forma
de ejercicio del derecho a la seguridad social del padre establecida por el
legislador para permitirle cumplir el deber de asistir a su hijo recién nacido
y darle protección y amor.
Naturalmente que el padre debe demostrar el vínculo
filial existente entre él y su hijo recién nacido a través del registro civil
de nacimiento, tal y como lo establece la ley, pero basta con eso para que el
juez constitucional, sobre la base de las pruebas que se aporten en el
expediente o las que recaude oficiosamente, para que proceda a determinar si se
debe ordenar el pago de esa prestación.
Exigir requisitos adicionales a los que la ley
determina en una acción en donde se busca garantizar de manera oportuna los
derechos fundamentales del menor, podría hacer ilusorios sus derechos
preferentes.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el actor
inicie una acción ordinaria con el fin de obtener el pago de la licencia de
paternidad, dicha acción resultaría ineficaz para proteger los intereses del
niño, puesto que por la duración de este trámite judicial los recursos económicos
que derivan de dicha prestación y que se orientan a garantizar los ingresos
familiares que redundan en la subsistencia y bienestar del recién nacido en sus
primeros días de vida, llegaría muy tarde, afectando en la generalidad de los
casos las condiciones de vida del grupo familiar.
De otro lado, la Sala estima que cuando por vía de
tutela se solicita el pago de la licencia de paternidad, no es necesario
demostrar que la ausencia de esa prestación vulnere derechos fundamentales del
padre o del niño. Lo anterior por cuanto la misma ley que consagra esta prestación,
parte de la base o presume que el menor necesita a su padre en esos días, por
lo que no puede cumplir con sus obligaciones laborales y debe ser dispensado de
las mismas, sin afectación de las condiciones de vida familiares.
En conclusión, el juez de tutela a quien se le
solicita el pago de la licencia debe partir de la presunción de vulneración de
los derechos fundamentales del menor y debe centrar su análisis en determinar la
existencia del vínculo filial padre-recién nacido y establecer si cumple los
requisitos legales para que se le conceda la prestación; si con esto resulta
que es viable el amparo, deberá concederlo y ordenar a la entidad promotora de
salud a la que se encuentra afiliado el accionante que proceda a reconocer y
efectuar el pago de esa prestación. De esta manera, se dará cumplimiento al
mandato constitucional y legal que determina una especial protección a la
maternidad y al menor recién nacido, así como la garantía de la subsistencia
familiar y también al derecho paterno de gozar de una protección, derecho
establecido para cumplir con sus deberes paternos.
5. El
caso concreto
En la presente
tutela, el accionante reclama el pago de la licencia de paternidad que le ha
sido negada por las EPS SUSALUD y FAMISANAR. Lo hace ante estas dos entidades,
puesto que en el momento de gestación se su hija el accionante decidió que se
trasladaría de la primera a la segunda.
La EPS SUSALUD
manifiesta que no le corresponde el pago de esa licencia de paternidad en
virtud del traslado que voluntariamente hizo el accionante. Adicionalmente,
reconoce que el pago del mes de noviembre de 2007 sí se hizo pero no se ha
hecho la compensación porque el Fosyga no lo ha glosado.
Por su parte, la
EPS FAMISANAR manifiesta que el accionante no cumple con los requisitos legales
para que se efectúe el pago de la licencia de paternidad porque no parece como
pagada la cotización correspondiente al mes de noviembre de 2007, pero
adicionalmente considera que la acción de tutela propuesta no es procedente
porque no se prueba la vulneración de derecho fundamental alguno.
Con fundamento
en estos antecedentes, pasa la Sala a determinar si la acción de tutela
propuesta por el señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo resulta procedente con el
fin de solicitar el pago de la licencia de paternidad a las EPS que son parte
en la presente acción.
Lo primero que
se examinará es la legitimación del accionante para la interposición de la
acción de tutela. Para el efecto, basta con recordar, como se hizo en el
numeral anterior, que para probar la legitimación basta con que el padre
accionante presente el registro civil de nacimiento de su menor hijo(a), sin
que sea necesaria ninguna otra manifestación. En el caso que ocupa a esta Sala,
a folio 19 del expediente obra prueba de que el señor Carlos Alberto Naranjo
Naranjo (accionante en este proceso) reconoció como su hija a la menor Laura
Sofía Naranjo López que nació el 16 de diciembre de 2007.
Adicionalmente, la
Sala encuentra que la presente acción de tutela se radicó el 12 de marzo de
2008, poco tiempo después de haber agotado la reclamación de la prestación
frente a la EPS FAMISANAR, razón adicional para declarar su procedencia.
Agotado el
análisis de la procedencia de la presente acción se pasará a estudiar de fondo
el presente asunto. Lo primero que se observa es que el accionante es una
persona de escasos recursos, afirmación que se soporta en los certificados de
semanas cotizadas expedidos tanto por el Instituto de Seguros Sociales como por
la EPS SUSALUD. En las mencionadas certificaciones se puede ver que el
accionante devenga un salario mínimo legal mensual, lo que hace presumir que la
ausencia de pago de la licencia de paternidad afecta directamente su derecho al
mínimo vital y en consecuencia el de su familia.
Ahora bien, del
análisis de las contestaciones llevadas a cabo dentro del trámite de la
presenta acción por parte de SUSALUD EPS y FAMISANAR EPS, se deduce que el pago
de la licencia de paternidad se le ha negado al señor Carlos Alberto Naranjo
Naranjo porque dichas entidades se endilgan mutuamente la responsabilidad. El
conflicto surgió porque según FAMISANAR en la historia de cotizaciones del
accionante no aparecen las cotizaciones del mes de noviembre de 2007, mientras
que SUSALUD manifiesta que a pesar de que sí se hizo el pago, lo que sucede es
que dichas semanas no se han compensado en el Fosyga por la glosa GB18.
A pesar de que
FAMISANAR EPS desconoce la existencia del pago de las semanas de noviembre de
2007, lo cierto es que a folio 8 del expediente consta el pago que en su
momento se hizo al Sistema a través de SUSALUD EPS cuando el accionante aún se
encontraba afiliado a esa EPS. Ahora bien, lo que sucede verdaderamente en este
caso es que, gracias a un trámite meramente administrativo se negó el pago de
la licencia de paternidad. Es decir, que por el hecho de que no hubiese existido
compensación en el FOSYGA se dilató el pago de la licencia de paternidad del
accionante, conducta que a todas luces tiende a dilatar la efectividad del
derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y de su menor hija, así
como la subsistencia de su familia.
Como
consecuencia de lo anterior, esta Sala ordenará a FAMISANAR, que es la Entidad
Promotora de Salud a la que actualmente se encuentra afiliado el accionante y
frente a la cual se solicitó el pago de esa prestación, que dentro del término
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, haga el reconocimiento y pague la licencia de paternidad que le
corresponde al señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo.
Con fundamento
en los anteriores argumentos, la Sala revocará el fallo único de instancia
proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de
garantías de Bogotá.
Además, hay que tener en cuenta que el artículo 51 de la
Ley 812 de 2003[6] dispone que la licencia
remunerada de paternidad de que trata la Ley 755 de 2002, debe ser reconocida
por la EPS y recobrada por ésta a la “Subcuenta de Compensación del Fondo de
Solidaridad y Garantía de conformidad con las reglas y procedimientos previstos
por las normas vigentes para la licencia de maternidad”. De conformidad con lo
anterior, la EPS FAMISANAR podrá acudir a este mecanismo legal una vez haya
efectuado el desembolso de la licencia al accionante.
Finalmente, es pertinente aclarar que en el caso de
reconocimiento y pago de la licencia de paternidad no se dará aplicación a lo
dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C - 463 de 2008[7],
pues en virtud del artículo 207 de la Ley 100 de 1993 existe norma específica
que regula la materia, y además se trata de un supuesto diferente porque la
prestación que se reconoce por ésta licencia no es una exclusión del Plan
Obligatorio de Salud.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el
presente asunto mediante auto del 10 de julio de 2008.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo único de instancia del 3 de abril de 2008, proferido
por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de Control de garantías de
Bogotá, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital
del señor Carlos Alberto Naranjo Naranjo y de su menor hija.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS FAMISANAR que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
haga el reconocimiento y pague al accionante la licencia de paternidad que se
le adeuda, de conformidad con la liquidación que para el efecto se haga a la
luz de lo dispuesto en la ley 755 de 2002.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley 812 de 2003, la EPS FAMISANAR podrá repetir contra la Subcuenta de
Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, una vez se haya efectuado el
desembolso al accionante.
Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Adición
efectuada al Código sustantivo del Trabajo por la Ley 50 de 1990, artículo 33
[2] Al respecto de
pueden consultar las sentencias: T-680 de 2003, la T-298 de 2004, C-273 de
2003, entre otras.
[3] La definición se ha
dado por vía jurisprudencial en la Sentencia C-273 de 2003. M.P. Clara Inés
Vargas.
[4] En
esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la
constitucionalidad del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 755 de 2002 y
declaró inexequible las expresiones “solo”,
“permanente” y “En este último caso se requerirán dos (2) años de
convivencia”. Así mismo, se hizo un estudio profundo del alcance y la
naturaleza de la licencia de paternidad y se modularon los efectos de la
sentencia en lo que tiene que ver con la parte restante del inciso, para que el
derecho al disfrute de la licencia no se límite con ocasión de los nacimientos
de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, sino a causa de la progenitura
misma.
[5] Así se puede examinar en la
sentencia T-680 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
[6] Este artículo se
encuentra vigente de conformidad con lo que dispuso el artículo 160 de la Ley
1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010
[7] M.P.:
Dr. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.