T-865-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-865/07
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Doble
aspecto/DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia de tutela por no afectación
a la educación, igualdad y vida digna
Referencia: expediente T-1642569
Acción de tutela instaurada por Ana María
Soto Vanegas, en representación de su hijo menor de edad, contra el Colegio
Ateneo Autónomo de Colombia y la Secretaría de Educación Departamental de
Huila.
Procedencia: Juzgado Primero Civil del
Circuito de Pitalito, Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de
dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, dentro de la acción de tutela
promovida por Ana María Soto Vanegas, en representación de su hijo Dúber
Esnéider Osorio Soto, menor de edad, contra el Colegio Ateneo Autónomo de
Colombia y la Secretaría de Educación Departamental de Huila.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 7 de la Corte, el 5 de julio
de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2007, contra
el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia y la Secretaría de Educación
Departamental de Huila, solicitando tutelar los derechos a la “educación,
vida digna, a la igualdad real y efectiva de los marginados y a la protección
de las personas que por su condición económica se encuentran en situación de
debilidad manifiesta”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
Dúber Esnéider Osorio Soto tiene 14 años de
edad, vive con su familia en la vereda Las Mercedes del municipio de Acevedo,
Huila. El menor fue promovido al 6º grado en la escuela de dicha vereda,
institución distante “7 kilómetros que comprometen aproximadamente 1 hora de
camino a pie”, y debido a su difícil situación económica les es imposible
radicar al menor de manera permanente en el casco urbano de Acevedo, pues esto
demanda “alimentación, hospedaje, transporte escolar, etc”.
Aduce la demandante que son personas de “un
nivel de pobreza bajo (nivel 1)”, como se constata con la ficha del SISBEN
que anexa; por esa falta de capacidad para sufragar algún tipo de transporte y
hospedaje, y por quedar más cerca de su casa, han intentado ubicar a Dúber
Esnéider en el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, institución que negó la
solicitud, anotando que “la edad mínima para el ingreso de estudiantes a la
Institución es de 15 años de edad”, según el Decreto N° 3011 de 1997.
Agrega que en dicho Colegio “están estudiando menores de 15 años amparados
en fallos de tutela y el no hacer a nuestro hijo se estaría violando el derecho
a la igualdad”.
En virtud de lo anterior, solicita se “ordene
a la directora del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, que en forma inmediata
se reciba o se reintegra al menor Dúber Esnéider Osorio Soto, en la jornada fin
de semana educación para adultos, para el grado 6º”.
B. Respuesta de las entidades accionadas al
juez de tutela.
1. Mediante escrito de marzo 21 de 2007, la Secretaría de Educación de
Huila solicitó la “improsperidad” de la presente acción, denotando que
conforme al artículo 17 del Decreto 3011 de 1997, la posición asumida por la
directora de la Institución Educativa Ateneo Autónomo de Colombia es correcta,
toda vez que en aplicación del Decreto mencionado, actúa en defensa de la educación
regular, que por su edad “al ingresar al sistema educativo de adultos en
lugar de obtener beneficio se va a encontrar con un ambiente de aprendizaje que
no le es propio, ya que el adulto por su experiencia y desarrollo tiene una
visión del mundo completamente diferente a la de la menor (sic). A
ninguno de nosotros como padres de familia nos gustaría que nuestros hijos de
13 y 14 años estudiaran con personas adultas de 30 y más años que tienen plena
madurez intelectual y que por tanto asistiendo los sábados a estudiar pueden
validar y socializar sus conocimientos”.
2. Mediante oficio de marzo 26 de
2007, la Directora del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia adujo que no están conculcando derechos fundamentales del menor,
quien “no cumple con la edad mínima
establecida POR EL DECRETO 3011 EN SU ARTÍCULO 17, pues en la actualidad cuenta
con 14 años de edad”.
Agrega
que según “la última visita realizada por la comisión de promoción y
evaluación, y en mi calidad de representante del Instituto educativo, Ateneo
Autónomo de Colombia, no estoy negando el derecho de la educación; sino dando
cumplimiento con las directrices, que ofrece tanto las normas vigentes, como el
Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias de Educación”.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
1. Copia del certificado del SISBEN, donde se consigna
que son beneficiarios del régimen subsidiado (f. 5 cd. inicial).
2.Certificación de marzo 28 de 2007, de la Secretaria de
Gobierno y Desarrollo Social de la Alcaldía Acevedo, Huila, donde informan que “la
distancia que existe entre el casco urbano del municipio de Acevedo (H) y la
vereda las mercedes es de tres (3) Kilómetros vía, departamental; de estos… 400
metros están sin pavimentar pero en términos generales se encuentra en buenas
condiciones” (f. 39 ib.).
D. Sentencia única de
instancia.
Mediante fallo de
marzo 30 de 2007, que no fue recurrido, el Juzgado 1° Civil del Circuito de
Pitalito denegó el amparo de los derechos invocados, al apreciar que el caso “presenta
una circunstancia específica distinta toda vez que la vereda Las Mercedes dista
tres kilómetros del Municipio de Acevedo y de los cuales solamente 400 metros
de la vía se encuentra sin pavimentar, siendo una vía departamental.
Adicionalmente el grado al que debe ingresar el menor es el sexto. Esa
específica circunstancia hace pensar que el menor puede trasladarse al casco
urbano a recibir una educación adecuada a su edad; tener la posibilidad de
crecer y desarrollarse en un medio ajustado a su desarrollo físico y mental;
compartir con personas de su misma edad y no someterlo a una educación que se
ha dispuesto como acelerada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para analizar,
en Sala de Revisión, la decisión tomada dentro de la presente acción de tutela,
con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de estudio.
De acuerdo con la versión de la demanda, el Colegio
donde estudia Dúber Esnéider Osorio Soto se encuentra a una hora caminando,
distancia que el municipio refiere como “tres (3) kilómetros”,
existiendo una vía “en buenas condiciones”.
Así mismo las entidades accionadas, en su respuesta a
la demanda, aducen que de acuerdo al artículo 17 de Decreto 3011 de 1997[1],
el menor no cumple los requisitos allí establecidos, tratándose de una
institución donde la enseñanza va dirigida a adultos, lo cual iría en contra de
su desarrollo normal, pues sus compañeros serían personas de 30 años de edad, intelectualmente maduros.
Esta Sala de Revisión determinará si la distancia que
debe recorrer el joven es de tal magnitud, que amerite el traslado de
institución educativa por vía de tutela, para que no interrumpa sus estudios,
teniendo en cuenta que la alternativa más cercana imparte una educación por
ciclos, dirigida a adultos.
Tercera. El derecho a la educación es fundamental.
Procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional se refirió así al derecho a la
educación (T–202 de febrero 28 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz):
“Para la Corte, es indudable que el derecho
a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.
… … …
Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado
múltiples veces[2] que el
derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En
consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento
apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la
negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.”
(Está subrayado en el
texto original).
Dentro de ese mismo desarrollo jurisprudencial, la Corte
en sentencia T–336 de abril 5 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, expresó:
“Según lo prescrito por el artículo 67 de la
Constitución Política la educación tiene el doble carácter de derecho y
servicio público; por tanto, no sólo es obligación del Estado respetar y hacer
respetar este derecho, sino también asegurar su prestación eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional (artículo 365 ibídem). En lo que se
refiere a los menores la educación tiene una connotación especial, pues, de un
lado, la Constitución la consagró expresamente como un derecho fundamental[3]
y, de otro, porque debido a la particular situación de indefensión en que se
encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son
responsables en la prestación de este servicio.”
Así, por ser la educación un derecho fundamental, y en
particular frente a menores de edad, el garante de la prestación y permanencia
de ese servicio es el Estado, a través de sus diferentes entidades; en caso de
vulnerarse tal derecho, un mecanismo expedito para protegerlo y evitar
consecuencias lesivas a un menor es la acción de tutela, acorde con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991.
De otra parte, la Constitución en su artículo 67
dispone que el Estado, con la sociedad y la familia, “son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad”,
debiendo realizarse todo lo necesario para garantizar el acceso y la
permanencia de los menores en el sistema educativo.
La categorización de la educación va dirigida a
proporcionarle a los menores de edad un ambiente acorde con su desarrollo, más
no para negar su acceso y continuidad en el sistema educativo, que llevaría a
conculcar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.
Cuarta. Caso concreto.
En el presente caso, la accionante en representación
de su hijo de 14 años, solicita un cupo educativo en el Colegio Ateneo Autónomo
de Colombia, en Acevedo, Huila, dada la distancia al establecimiento donde
actualmente estudia y su bajo nivel económico, que impide sufragar el
transporte diario o un alojamiento cercano, para que pueda asistir a clases.
Es incuestionable que la educación es un derecho
fundamental, gratuita en las instituciones del Estado, obligatoria para todas
las personas entre los 5 y los 15 años, e ininterrumpida[4],
para que todos los menores tengan un desarrollo educacional normal.
Pero es claro que el joven Dúber Esnéider Osorio Soto,
de 14 años de edad, acude a una institución educativa y no se la ha impedido el
acceso a su derecho de formación escolar, conforme a lo aseverado en la misma
demanda.
Lo que sucede es que debe caminar un trecho apreciable
desde su morada hasta la institución educativa (3 kilómetros según la
Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de Acevedo; “aproximadamente 1
hora de camino a pie” según la demandante). El menor es un adolescente
sobre quien no obra ninguna constancia ni manifestación de discapacidad,
debilidad o trauma que le impida movilizarse ágilmente.
De tal manera, dentro de las circunstancias fácticas
del presente asunto, no se observa proporcionalidad ni justificación para
generar una excepción, que lleve a que se le autorice acudir a un centro para
adultos, que evidentemente no le resulta apropiado, al cual es factible que
acudan algunos contemporáneos suyos en cuanto se hallen dentro de las
circunstancias previstas en el artículo 16.1 del Decreto 3011 de 1997, pero
allí no se subsume la situación de Dúber Esnéider.
Lo que colige esta Sala, específicamente frente al
caso bajo revisión y conforme a lo anteriormente anotado, son unas
consecuencias menos desfavorables para el joven en torno a que siga realizando
la caminada de ida y regreso, en lugar de concurrir a un centro educativo
diseñado para un grupo humano diferente a lo que él es y necesita en su normal
desarrollo juvenil.
En
síntesis, no se aprecia que el Colegio Ateneo Autónomo
de Colombia, ni la Secretaría de Educación Departamental de Huila, hayan conculcado derecho fundamental alguno,
por cuanto el menor Dúber Esnéider Osorio Soto sí está recibiendo educación y del trecho que tiene que recorrer no se
desprende la producción de un peligro inminente que demande amparo
constitucional, lo que sí podría ocurrir si sus estudios los adelantare en un
ambiente y nivel no correlativos a su edad.
En
consecuencia, se confirmará el fallo dictado en marzo 30 de 2007, por el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Pitalito, Huila, que denegó el amparo de los
derechos a la educación, la igualdad y la vida digna, aducidos en la demanda.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones manifestadas en la parte
motiva de esta providencia, la sentencia de marzo 30 de 2007, dictada por el
Juzgado 1° Civil del Circuito de Pitalito, Huila, en cuanto denegó la
tutela impetrada por Ana María Soto Vanegas, en representación de su hijo Dúber
Esnéider Osorio Soto, contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, de Acevedo
(Huila) y la Secretaría de Educación Departamental de Huila.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto “por el cual
se establecen norma para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan
otras disposiciones… // Artículo 15. Las instituciones educativas que ofrezcan
programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos
generales de los proceso curriculares del servicio público educativo establecidos
por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta sus particulares
características. // Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal
de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas
con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del
ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del
servicio público educativo foral, dos (2) años o más. // Artículo 17. Las
personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica
o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos
consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos
que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales
de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 38
del Decreto 1860 de 1994 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.”
[2] Pie de página original de la cita “T-571 de 1999 M. P.
Dr. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999
M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997 M. P. Dr. Hernando Herrera
Vergara.”
[3] Pie de página original de la cita “Artículo 44
de la Constitución Política”.
[4] T-370 de mayo 8 de 2003,
M. P. Álvaro Tafur Galvis;
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.