T-865-06
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-865/06
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado Actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/LIBERTAD
CONDICIONAL-Objeto
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Redosificación
de la pena/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No se impugnó la negativa de
redosificación de la pena/LIBERTAD CONDICIONAL-No puede otorgarse en
perjuicio de la indemnización a las víctimas
No se ampara
la petición de aplicación del principio de favorabilidad invocado por el
accionante, en la medida en que la decisión adoptada, mediante la cual negó la
solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado, no
fue impugnada por éste o su defensor; y tampoco se encuentra vulnerado su
derecho a la libertad, como quiera que la libertad condicional no puede
otorgase en perjuicio de la indemnización a las víctimas ordenada en la
sentencia.
Referencia: expediente T-1374491
Acción de tutela de Henry Caballero Quesada contra el Tribunal
Superior Sala Penal de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de
Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo del presente
año, dentro de la acción de tutela incoada por Henry Caballero Quesada en
contra del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal y el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Henry
Caballero Quesada fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de
Bucaramanga, a setenta y dos meses de prisión, como autor responsable del
ilícito de extorsión en la modalidad de delito tentado, luego de haberse
acogido a sentencia anticipada el 14 de marzo de 2003. Adicionalmente, se le
ordenó pagar a cada una de sus tres víctimas, el equivalente de un salario
mínimo legal mensual vigente por concepto de perjuicios morales.
1.2. El Juzgado
Segundo Especializado de Bucaramanga negó conjuntamente una petición de
libertad condicional efectuada por el procesado, con base en expresa
prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y una solicitud de redención
de la pena. No obstante, el 30 de marzo siguiente el mismo despacho judicial
redimió un mes y diecinueve días de condena al accionante, por trabajo al
interior de la prisión.
El Tribunal
Superior Sala Penal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el
sindicado y su defensor en contra de la providencia que negó la libertad
condicional, luego de confirmar la negativa del beneficio impetrado por cuanto
aquél no había indemnizado las víctimas del punible, en cuantía de un salario
mínimo para cada una, como le fue impuesto en la sentencia, consideró que había
lugar a una redención de la pena de diez meses y trece días de prisión, por
estudio.
1.3. El 28 de
febrero último el accionante, ante el Juez Segundo Especializado de Bucaramanga[1],
invocó la aplicación del principio de favorabilidad para hacerse merecedor a la
redosificación de la pena, en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y
obtener la “libertad plena” sin que mediare el pago de la indemnización a las
víctimas[2], por cuanto alega
carencia de recursos económicos; junto a dicha petición hizo entrega al mismo
despacho de un escrito dirigido al Tribunal Superior en el cual solicitaba la
aplicación del referido principio y manifestó que desistía del recurso de
apelación que se encontraba en trámite[3].
El funcionario
judicial, mediante providencia del 3 de marzo pasado negó la petición del
condenado[4]. Consideró el Juez
Especializado, que las figuras establecidas en los artículos 40 de la Ley 600
de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004 eran diametralmente diferentes por cuanto
correspondían a sistemas procesales distintos; que en el último de los casos
implicaba un acuerdo entre fiscal y sindicado y en el primero de ellos no, que
la rebaja hasta la mitad de la pena estaba concebida en virtud del aumento de
penas impuesto en la Ley 890 de 2004, y que dicho acuerdo conllevaba la
negociación del monto del descuento, el cual no es fijo como era en la anterior
normatividad, sino que permite al funcionario investigador jugar en un margen
de “hasta la mitad de la pena imponible”. Dicha providencia no fue apelada.
2. Las pretensiones
El tutelante demanda la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad, y que en virtud del principio
de favorabilidad se le conceda la libertad condicional, con ocasión de la
redosificación de la pena a que tendría derecho aplicando el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, sin que deba pagar indemnización alguna a las víctimas del
ilícito que se le imputó, ni la multa que le fue impuesta como pena accesoria,
para lo cual argumentó ausencia de recursos e hizo alusión al pronunciamiento
emitido por esta Corporación.
3. La respuesta de las instituciones demandadas
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,
en escrito del 27 de abril pasado, sostuvo que no había lugar al amparo
tutelar, en la medida en que no se había configurado alguna vía de hecho, que
las decisiones adoptadas en el curso del proceso corresponden a las previsiones
normativas, a criterios jurisprudenciales vigentes y a interpretaciones
razonables que no se convierten en una abierta y ostensible contradicción con
el ordenamiento jurídico.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,
mediante comunicación allegada al expediente el 28 de abril siguiente,
manifestó que en el caso concreto no se presentaba una causal de procedibilidad
de la acción de tutela por cuanto el sindicado no había pagado el equivalente a
un salario mínimo a cada una de las tres víctimas a título de indemnización
como le fue impuesto en la sentencia, y que por consiguiente no se habían
vulnerado los derechos al debido proceso y libertad personal que el actor
demandaba.
4. La decisión objeto de revisión
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo del presente año, negó el amparo
solicitado. Consideró esa Corporación que la acción resultaba improcedente en
la medida en que existían otros mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer
los derechos cuya protección se solicitaba; que las decisiones judiciales, las
cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho
de los administradores de justicia, quienes las expidieron, sino que
corresponden a una interpretación y valoración razonable y autónoma de las
normas y pruebas, sin que con ello se haya vulnerado ningún derecho
fundamental, ni causado un perjuicio irremediable.
En cuanto a la aplicación de la rebaja de
pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos decididos
mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la Corporación
consideró que se trataba de dos figuras distintas y que por consiguiente no era
predicable la utilización del principio de favorabilidad en dichos casos.
5. Las
pruebas relevantes
1. Las
fotocopias de los escritos entregados el 28 de febrero pasado en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[5].
2. Las
decisiones de fecha 3 y 30 de marzo de 2006 emitidas por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[6].
3. El auto
interlocutorio de fecha 22 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Superior
de Bucaramanga Sala Penal[7].
4. Comunicación
del actor dirigida al Tribunal Superior de Bucaramanga, entregada en el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.[8]
II. FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
1. La
competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El
problema jurídico
Corresponde a la
Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los
derechos fundamentales del accionante a la libertad, al debido proceso, y a la
aplicación del principio de favorabilidad, al no concederle el subrogado de la
libertad condicional redosificándole la pena, conforme con los lineamientos del
artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Para resolver el
anterior problema la Sala analizará, en primer lugar, la jurisprudencia
constitucional vigente relacionada con la aplicación del principio de
favorabilidad a la luz del tránsito de sistemas penales en lo que tiene que ver
con la figura de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos efectuado
por el sindicado; en segundo lugar si los pronunciamientos objeto de la acción
de tutela constituyen una vía de hecho y/o permiten la procedibilidad del
amparo como mecanismo excepcional; y en tercer lugar, si en virtud del
principio de favorabilidad, en el caso concreto se reúnen los presupuestos para
beneficiar al accionante con el subrogado de la libertad condicional y por
ende, si se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad.
3. La
jurisprudencia constitucional en relación con el principio de favorabilidad
analizado en el marco de la Ley 906 de 2004: reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha elaborado una sólida línea jurisprudencial respecto de la
aplicación del principio de favorabilidad desde la óptica universal y constitucional
con que ha de mirarse la Ley 906 de 2004 y el tránsito de legislación[9].
Recientemente en la sentencia T-091 de 2006, se efectuó un juicioso análisis
sobre las razones que soportan la utilización de normas más favorables para el
sindicado en situaciones de hecho ocurridas en vigencia del sistema anterior,
en donde se destacan las siguientes reglas:
«(...)[i] El principio de favorabilidad
como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno
vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de
vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de
irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario
de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su
vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido
para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de
favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales
distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de
favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones
estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en
el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama
un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las
normas en conflicto sobre la situación del procesado.»[10]
Ahora bien, en
concreto, respecto de la sentencia anticipada en el mismo pronunciamiento se
hizo una reseña sobre la evolución de la figura en nuestro ordenamiento
interno, a partir de la Ley 81 de 1993 que modificó el Decreto 2700 de 1991,
la cual comportaba una rebaja punitiva de una tercera o una sexta parte de la
pena[11], pasando por la Ley 600
de 2000, en donde se conservó la figura, con una reducción de la pena de una
tercera o una octava parte de la cantidad a imponer, para concluir que en el
nuevo estatuto procesal la “la aceptación unilateral de cargos por parte
del imputado o acusado”[12], no
implica transacción, ni requiere consenso y por consiguiente se asimila a la
figura de la sentencia anticipada y conlleva una rebaja de pena que de
conformidad con el artículo 288 numeral 3º de la Ley 906 de 2004 se efectúa de
acuerdo con el artículo 351 de la misma codificación.
Adicionalmente
se indicó, que el descuento punitivo suponía tres eventos diferentes
dependiendo del momento en que se produjere la aceptación de los cargos:
«(...)la nueva
ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de
formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es
posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos –
allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se
deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una
rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la
diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la
audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación
inicial del juicio oral.»[13]
Agregó la
providencia en mención, que la comparación estaba dada en los siguientes
aspectos: (i) la naturaleza semejante de la figura[14];
(ii) el hecho de que ambos mecanismos estén precedidos de una formulación de
cargos “que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de
contradicción o renunciar a él”; (iii) el que exijan control de legalidad
por parte del Juez; (iv) el que se funden en el principio de la
presunción de inocencia «La aceptación unilateral de cargos conduce
necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el “convencimiento
de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”Art. 7º»,
tal como acontecía en el sistema precedente; (v) la mediación del principio de
publicidad; (vi) el reconocimiento del principio de lealtad procesal como
expresión de la buena fe; (vii) la confesión simple imbricada al interior del
mecanismo de terminación anticipada del proceso; y (viii) la búsqueda de la
eficiencia del sistema judicial[15].
Se concluyó
entonces que la Ley 906 de 2004 “puede ser aplicada, en virtud del principio
de favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como
en Distritos Judiciales en los que aún no se encuentre operando el nuevo
sistema” y que por tratarse de un descuento ponderado, la correspondiente
rebaja “deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que
rigieron el proceso de individualización de la pena”[16]
4. La vía de
hecho como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales.
Recientemente,
la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, se ocupó
nuevamente del tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales y de los exigentes requisitos de procedencia
y procedibilidad de la misma, para decir que por regla general no es procedente
el amparo.
En dicho pronunciamiento se recogieron los siguientes presupuestos
generales de procedencia: i) “Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional”; ii) “Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable”[17]; iii)
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez”; iv) “Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora”[18];
v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado”;
vi) “Que no se trate de sentencias de tutela”[19]. (Subrayado
fuera de texto).
Así mismo, se indicó en aquella providencia que no basta estructurar
los presupuestos antes enunciados, sino que adicionalmente, debe evidenciarse
alguna de las causales especiales de procedibilidad que a continuación se
refieren: i) “Defecto orgánico”; ii) “Defecto procedimental absoluto”; iii)
“Defecto fáctico”; iv) “Defecto material o sustantivo”[20];
v) “Error inducido”; vi) “Decisión sin motivación”; vii) “Desconocimiento del
precedente”[21]; y, viii) “Violación
directa de la Constitución”[22].
5. El caso
concreto
Henry Caballero
Quesada, luego de haberse acogido a sentencia anticipada, fue condenado a
setenta y dos (72) meses de prisión en el año 2003, como responsable del delito
de extorsión en grado de tentativa, con base en hechos sucedidos en agosto de
2002, y ha solicitado en diversas oportunidades la concesión de la libertad
condicional, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad
de Bucaramanga, quien tiene a su cargo vigilar su pena, impetrando la
redosificación de la sanción bajo el amparo de diferentes disposiciones
jurídicas.
Las peticiones
le han sido resueltas desfavorablemente y uno de los argumentos centrales de la
negativa ha sido la renuencia del condenado a reparar los daños morales de las
víctimas de su conducta punitiva, el cual le fue ordenado por el Juez de
conocimiento en la decisión que puso fin al proceso penal. Particularmente, así
se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al
resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado en contra de la
decisión de fecha 1º de agosto de 2005, mediante la cual el Juez Segundo
Especializado negó una solicitud de redención de la pena y la libertad
condicional.
No obstante lo
anterior, el requerimiento del accionante efectuado ante el Juez que vigila el
cumplimiento de su sentencia de beneficiarse con el descuento punitivo
establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le fue negado bajo el
entendido de que la aceptación de cargos que allí se ventila no se asimila a la
figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 de la ley 600 de
2000, pero no fue impugnado.
Así las cosas y
tomando en consideración los argumentos expresados en el capítulo tercero de
la presente determinación esta Sala de Revisión concluye que al caso concreto
del procesado Caballero Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que
lo ampara de acuerdo con el artículo 29 constitucional, le es aplicable la
regla jurisprudencial desarrrollada por esta Corporación relacionada con la
procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el
Art. 351 de la Ley 906 de 2004, más conveniente que el utilizado en la tasación
de su pena, como quiera que la sentencia anticipada a que se acogió y el
allanamiento a los cargos contemplado en la mencionada disposición son figuras
semejantes. Otra cosa muy distinta, es que el Juez ordinario, como consecuencia
de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, hubiese incurrido en vía de
hecho por no haber redosificado la pena, como se lo solicitó el accionante,
quien no impugnó la consiguiente determinación negativa; y en consecuencia, si
en el presente caso la acción de tutela procede como mecanismo excepcional para
dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de
Bucaramanga; o si la aplicación del principio de favorabilidad comporta la
concesión del subrogado penal invocado por el peticionario en los términos por
él expuestos.
Resulta entonces
indispensable, analizar si se cumplen los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para considerar procedente la acción de tutela en
las presentes circunstancias:
Como primera
medida, debemos precisar que la decisión motivo de impugnación, bajo cuyos
presupuestos se pronunció el Tribunal Superior -Sala Penal de la ciudad de
Bucaramanga y que posteriormente dio lugar a que fuera sujeto de la acción de
tutela en estudio, fue la adoptada el 1 de agosto del año 2005 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en ella conoció
las solicitudes de redención de pena por estudio y libertad condicional
impetradas por Henry Caballero Quesada, la segunda de las cuales fue negada por
no haberse indemnizado realmente a las víctimas de acuerdo con las exigencias
del artículo 64 de la ley 599 de 2000, mientras la primera fue concedida. En
aquel pronunciamiento la Sala Penal del Tribunal trajo a colación los
requisitos de procedibilidad de la libertad condicional recogidos en auto del
18 de octubre de 2005 emanado de la Corte Suprema de Justicia, acorde con los
lineamientos de la Ley 975 de 2005.[23]
En Segundo
lugar, si bien es cierto que al sindicado Caballero Quesada le fue negada la
redosificación de la pena por aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de
2005, mediante providencia del 03 de marzo de 2006, la misma no fue objeto de
impugnación por parte del interesado, ni por su defensor; lo que se encuentra
en el plenario es una solicitud dirigida al Tribunal Superior de Bucaramanga,
pero entregada en el mismo despacho del Juez Segundo Especializado, menos de un
mes antes de que el Tribunal emitiera su decisión, en la cual manifestó que
desistía del recurso de apelación en estudio (es decir el mencionado en el
párrafo anterior) y solicitaba al órgano colegiado que en virtud del derecho
de petición se pronunciara sobre la redosificación de la pena de acuerdo con la
citada norma.[24]
En consecuencia,
resulta apropiado estudiar las dos situaciones de manera independiente:
1. En el primer
evento, esto es, en la solicitud de libertad condicional que fue objeto de
impugnación, el funcionario en primera instancia negó el beneficio fundado en
la expresa prohibición de conceder la libertad condicional a los responsables
de ilícitos como el de extorsión, consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de
2002. Sin embargo, dicho argumento fue revaluado por la Sala Penal del
Tribunal Superior, al resolver el recurso de alzada, en cuanto consideró que el
artículo 5º. de la Ley 890 de 2004 derogó tácitamente tal disposición, acorde
con los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en providencia
del 7 de diciembre de 2005.
Es así que la
negativa a conceder el beneficio de la libertad condicional la sustentó ese
órgano colegiado, principalmente, en la ausencia de indemnización a las
víctimas por parte del accionante y no en el incumplimiento de los requisitos
objetivos para acceder al mismo y además, no fue objeto de debate ni se hizo
alusión por alguna de las partes al argumento relacionado con la redosificación
de la pena basada en la Ley 906 de 2004, a partir del principio de
favorabilidad, máxime si tomamos en cuenta como veremos más adelante, que la
nueva tasación de la pena a lo cual sí tiene derecho el procesado, no
comporta de suyo la procedencia de la libertad condicional.
En este orden de
ideas, esta Corporación considera que en la situación bajo estudio, no es
predicable la configuración de ninguno de los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción que se trataron en el numeral 4.2. de la presente
sentencia.
2. En el
segundo evento, esto es, respecto del pronunciamiento efectuado el 3 de marzo
pasado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de
Bucaramanga, si bien es cierto, se evidencia una violación directa de la
Constitución al desconocerse el principio de favorabilidad para otorgar el
descuento punitivo previsto para el allanamiento a los cargos en la Ley 906 de
2004, a los procesados condenados mediante sentencia anticipada, en el examen previo
de procedencia general que debe efectuarse se encuentra ausente la exigencia de
haber agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios – de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, en la medida en que dicha
providencia no fue impugnada, por lo que desde ahora debe manifestar la Sala,
que la acción de tutela se hace improcedente.
Finalmente y no
obstante lo dicho en el acápite anterior, esta Sala de Revisión estima
oportuno, realizar algunas consideraciones respecto del derecho a la libertad
que el accionante estima vulnerado.
Si bien cierto
como lo expone el actor, que el artículo 4º. de la Ley 890 de 2004, que
modificó la Ley 599 de 2000, dejó sin efecto la expresa prohibición contemplada
en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 para beneficiar con la libertad
condicional a los responsables de ilícitos como la extorsión, también lo es,
que dejó incólumes los presupuestos subjetivos a tenerse en cuenta para su
concesión y que en particular en la misma providencia citada por el peticionario
en su escrito de tutela,[25] se hizo énfasis en la
prevalencia del principio de la justicia restaurativa para exigir el
cumplimiento de la reparación a las víctimas[26].
También es
cierto que en sentencia C-665 de 2005, emanada de esta Corporación, la Sala
Plena reiteró la jurisprudencia constitucional elaborada a partir del supuesto
de hecho de que el pago de la pena accesoria de multa no puede convertir en
nugatorio el acceso al beneficio de la libertad condicional en casos extremos
en que se encuentre demostrada la incapacidad económica del condenado[27].
No obstante, es claro que no puede en manera alguna confundirse una sanción
pecuniaria accesoria, cuyo destinatario es el tesoro público, con el
resarcimiento de los daños morales y/o materiales sufridos por las víctimas como
consecuencia de la perpetración del delito. Ello porque las víctimas al igual
que el sindicado dentro del proceso penal son sujetos de protección de los
mismos derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico no puede desequilibrar
la balanza en cuyos extremos se encuentran las partes en conflicto, restando
importancia a los padecimientos que debieron soportar aquellas producto del
comportamiento sancionado.
La protección a
las víctimas y el imperio de la justicia restaurativa tiene anclaje no solo en
la Constitución Política colombiana[28] sino en los tratados
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad[29].
De allí su marcada importancia a título de obligaciones y deberes para los
Estados miembros de los diversos convenios internacionales de derechos humanos
para la protección de la comunidad en general, que a su vez, en nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho han sido desarrolados y sirven como directriz
del ordenamiento interno tanto en la Ley 600 de 2000, artículo 21, como en la
Ley 906 de 2004, artículo 11. Particularmente, respecto del deber de reparar a
las víctimas, derivado del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por las Naciones Unidas en 1966,[30] en la Observación
General N° 31 de mayo 26 de 2004[31], efectuada por el
Comité de Derechos Humanos, puede leerse:
“16. En el párrafo 3 del artículo 2 se dispone que los Estados Parte
han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto
hayan sido infringidos. Si no se da reparación a las personas cuyos derechos
reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación
de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2. Además de las reparaciones
explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9[1] y el párrafo 6
del artículo 14[1],
el Comité considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión
de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en
que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación
y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la
presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de
garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas
aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos
humanos...” (negrillas fuera de texto)
Recientemente la Sala Plena de la Corporación, al estudiar la
constitucionalidad de los Artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, en la
Sentencia C-454 de 2006, recopiló la evolución de la consistente doctrina
jurisprudencial[32] sobre el papel y los
derechos de las víctimas al interior del proceso penal:
«En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan
del artículo 93 de la Carta, en punto a la determinación del alcance de los
derechos conforme a estándares internacionales, esta Corporación ha acogido los
desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado en
relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al
derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones
básicas, a las víctimas de los delitos en general. Así ha señalado que, “las
víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que
desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con
claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es
relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art.
93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente
patrimonial”[33].
30. Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a
partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos
constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que
el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las
víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades
en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo
de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los
bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana
que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1°
CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la
participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el
proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter
pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la
administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con
procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos
y las obligaciones, la resolución de
las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y
sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto
del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente
de mecanismos para el arreglo de controversias»[34].
Concretamente respecto a la connotación del derecho a la reparación
que asiste a las víctimas del delito se dijo:
«34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional
contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde
su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la
víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al
derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv)
satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,
involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de
medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las
colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones
ocurridas.[35]
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las
medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba
antes de la violación»[36].
No podemos
olvidar que la libertad condicional es un beneficio a que accede el condenado
para recuperar en menor tiempo del establecido por la Ley, el derecho que le
fue restringido con ocasión de su comportamiento delictivo y para lograrlo debe
cumplir con los requisitos que le ha impuesto el ordenamiento jurídico[37].
Y es bueno precisar, que el hecho de que el ilícito no haya alcanzado la fase
consumativa por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante no deviene
en eliminar del plano ontológico la presencia de las víctimas; ni los daños
psicológicos y/o morales sufridos por aquéllas; de manera que, esta
Corporación no considera viable, ni legal ni constitucionalmente hablando, que el
procesado Caballero Quesada pueda ser beneficiado con la libertad condicional
sin que haya mediado la indemnización a las víctimas que le fue impuesta en la
sentencia condenatoria.
En síntesis, no
se ampara la petición de aplicación del principio de favorabilidad invocado por
el accionante, en la medida en que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo
Penal Especializado de Bucaramanga, el 3 de marzo último, mediante la cual negó
la solicitud de rebaja de pena por favorabilidad solicitada por el sentenciado
Caballero Quesada, no fue impugnada por éste o su defensor; y tampoco se
encuentra vulnerado su derecho a la libertad, como quiera que la libertad
condicional no puede otorgase en perjuicio de la indemnización a las víctimas
ordenada en la sentencia.
Por
consiguiente, la Sala de Revisión tampoco encuentra que se hayan violado los
derechos fundamentales a la libertad del procesado o al debido proceso, con las
decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento al negársele el beneficio
de la libertad condicional, y adicionalmente estima, de acuerdo con los
argumentos enunciados con anterioridad, que en el caso particular, no es
procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional en contra de las
mismas.
Como corolario
de lo anteriormente expuesto, la Sala de revisión confirmará la sentencia
emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de
mayo pasado que negó por improcedente el amparo tutelar.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expresadas en esta
providencia, la sentencia del dos (2) de mayo de dos mil seis proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar por
improcedente la acción de tutela instaurada por Henry Caballero Quesada, en
contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado
de la misma ciudad.
Segundo:
REMITIR copia de la presente determinación al Juez
Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bucaramanga.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-865 DE 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no
constituye vía de hecho (Salvamento parcial de voto)
Debo
manifestar una vez más que no comparto la procedencia de la acción de tutela
contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso,
menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad. No comparto la
procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera
discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta
formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243
Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda
profanar la jurisdicción hasta el exceso de tratar un criterio judicial
sustentado, como “vía de hecho”, grave arbitrariedad que es la única situación
que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales
que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún
después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del
procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para
hacer respetar las garantías fundamentales (derechos de postulación e
impugnación, corrección de errores, nulidades).
SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Diferencias (Salvamento parcial de voto)
Discrepo del
criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisión, en la aplicación
por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en
aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme
al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la
figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el
instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no
son equivalentes. Respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen
diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el
allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351
de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal
penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de
2000.
NORMATIVIDAD PENAL-Rebaja de pena a
cambio de colaboración con la justicia (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
expediente T-1374491
Actor:
Henry Caballero Quesada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Con el
acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de la determinación adoptada
por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada con los
Magistrados Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, por las
razones que sucintamente reiteraré a continuación.
Henry Caballero
Quesada fue procesado por el punible de extorsión en la modalidad de delito
tentado, proceso en el cual se acogió a sentencia anticipada conforme a lo
establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Después consideró que en
su caso se aplicaba el beneficio penal contemplado en el artículo 351 de la Ley
906 de 2004, Código que favorece a quienes se allanen a los cargos y él cree
que en aplicación del principio de la ley más favorable tiene derecho a esa
concesión. De esta manera, solicitó al Juzgado 2° Especializado de Bucaramanga
la redosificación de la pena, petición que le fue negada.
Posteriormente
deprecó mediante acción de tutela dicho beneficio penal, por las mismas
consideraciones anteriormente esgrimidas.
En revisión conoció
de la acción de tutela la Sala Primera de la Corte Constitucional, que
mayoritariamente concluyó que “al caso concreto del procesado Caballero
Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con
el artículo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial
desarrollada por esta corporación relacionada con la procedencia del descuento
punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906
de 2004”, en el proceso penal cursante bajo la preceptiva contenida en Ley
600 de 2000, criterio que fue construido conforme a la Sentencia T – 091 de
febrero 10 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se expresa que el
instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 reviste idénticas
características a la figura del allanamiento a los cargos de la Ley 906 de
2004.
Pero en el caso
particular, como ni el accionante ni su defensor impugnaron la providencia que
negó la solicitud de redosificación de la pena que elevaron ante el juzgado, la
acción de tutela no cumplió con uno de los presupuestos de procedencia general,
como “haber agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de
defensa judicial al alcance de la persona afectada”.
Por lo tanto,
como no acató uno de los requisitos establecidos en la Sentencia C-590 de junio
8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño para la procedencia excepcional de la
acción tutela por “vía de hecho” resolvió, pero por esta razón,
confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que negó por improcedente la acción instaurada por Henry Caballero
Quesada, fundadamente por cuanto “la acción resultaba improcedente en la
medida en que existían otros mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los
derechos cuya protección se solicitaba; que las decisiones judiciales, las
cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho
de los administradores de justicia, quienes la expidieron, sino que
corresponden a una interpretación y valoración razonable y autónoma de las
normas y pruebas, sin que con ellos se haya vulnerado ningún derecho
fundamental, ni causado un perjuicio irremediable. En cuanto a la aplicación de
la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos
decididos mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la
corporación consideró que se trataba de dos figuras distintas y que por
consiguiente no era predicable la utilización del principio de favorabilidad en
dichos casos” .[38]
Frente a lo
anterior, debo manifestar una vez más que no comparto la procedencia de la
acción de tutela contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a
un proceso, menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad.
De acuerdo a la
sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo,
en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que
cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por
el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se
está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento
jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo
cual para el caso objeto de estudio no se observó.
Adicionalmente,
también discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de
Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo
351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a
sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez
que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada
en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido
en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes, por lo siguiente:
En sentencia
C-592 de junio 9 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis se expuso que “la Ley
906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones
anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones
propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos
procedimientos sean idénticos”.
Claramente en
tal sentencia se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio
en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las
instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de
características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos
exclusivos del nuevo modelo procesal penal.
Ante ello,
respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en
sus fines como en sus características jurídicas y que el allanamiento a los
cargos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004,
fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace
inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000.
En Colombia la
criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido,
entre otros, a fenómenos que van desde la injusticia social, el desempleo, la
violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades lícitas, como también la
codicia y la pérdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de
la población la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos
como el secuestro, la extorsión, el homicidio múltiple, etc., y si a eso se
suma la falta de colaboración a la justicia, la impunidad y la falta de
reparación a las víctimas, el resultado es, entre otras gravísimas
consecuencias, la pérdida de credibilidad hacia el sistema judicial.
Debido a lo
anterior, se importó un sistema procesal penal donde se supone que existe más
cooperación con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer
garantías a los imputados, repara a la víctima o grupo de víctimas que resulten
afectadas.
A ese sistema
procesal oral, además de garantista, le es inherente su carácter “premial”,
caracterizado por tener como base “negociaciones”, donde se reúne el
fiscal con el implicado a transar una sanción penal, en beneficio de la verdad,
la reparación a las víctimas y la celeridad procesal, con diferencia del
sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar
una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas
precisadas por la ley.
Los redactores
de la nueva normatividad pensaron en cómo se iba a incentivar al imputado a
negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar
a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ideó una
serie de rebajas o beneficios punitivos de“hasta de la mitad” de la
pena, a cambio de colaborar con la administración de justicia,
vislumbrando que ese otorgamiento resultaría excesivo, especialmente frente a
delitos de ingente lesividad social y temiéndose llegar a sentencias
insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensación
de lenidad y aún de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidió la Ley 890
de 2004 (julio 7), que aumentó la punibilidad
en la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo (art. 14), salvo
frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento específico para
cada uno. Se buscó así precaver y tratar de corregir una de las situaciones
anómalas que se iban a presentar con la implementación del nuevo sistema penal
acusatorio.
En debates del
Congreso previos a la expedición de la Ley 890 de 2004, se refirió que sólo
sería aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal
acusatorio se fuera implementando por lo inequitativo de aplicar dicha
preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, toda vez que allí los beneficios
no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginación
surgió dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones írritas, burlescas
o puramente nominales.
Así quedó
consagrado en la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su
momento se expuso:
“La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción
de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el Código de
Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de
mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz
de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al
mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la
naturaleza de los delitos que se castigan.”[39]
De esa forma lo ha aplicado la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que mediante sentencia N° 24311 de febrero 6 de 2006, M.
P. Marina Pulido de Barón, expresó:
“Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador,
el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de
2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema
acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos
distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido
sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen
los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.”
De tal manera,
la aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de
2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal
penal.
Además de los
fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicación por el principio
de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no
cubre, por tiempo de la ejecución y Distrito Judicial, que en consecuencia
tramiten bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jurídicas
técnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por
diferencias que parecen pequeñas, pero que son determinantes para imposibilitar
la aplicación de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente
definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casación N° 21.954, M. P.
Jorge Luis Quintero Milanés, como son:
“En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991,
modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba
para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de
audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente.
En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía
manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la
del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena;
mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto
la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de instrucción,
llegaban a un acuerdo en torno a ‘la adecuación típica, el grado de
participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena
y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos
sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su
existencia’, acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de
conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca
de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro
del cual determinaba el quantum punitivo.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en
su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada
audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente
prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto
unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente
delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es
decir, una tercera (1/3) parte en la instrucción y una octava (1/8) en el
juicio.
Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo
comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino
un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la
reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto
Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios
e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren
notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o
aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de
‘PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO’, título
que no era contemplado en las anteriores codificaciones.
… … …
Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que
a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales,
siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos,
obviamente sin desconocer los derechos de las victimas y de los terceros
afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema
recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.
… … …
En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada,
el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una
negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.
Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de
cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables,
precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos
del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales,
dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención
tanto del fiscal como del juez.
Tales momentos son:
a)
En la audiencia de formulación de
imputación (artículo 288),
b)
Entre la acusación y hasta el momento en
que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352),
c)
En la audiencia preparatoria (artículo
365.5) y
d)
En la alegación inicial del juicio oral
(artículo 367).
Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la
aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales,
necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste
difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de
2000, así contengan algunas similitudes.
… … …
En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo
sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las
partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento
procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan
garantías fundamentales.[40]”
En resumen, como
he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré
recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias
razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser
contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa
juzgada constitucional (art. 243 Const.).
No se puede
aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la
jurisdicción hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como
“vía de hecho”, grave arbitrariedad que es la única situación que
posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que
pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después
(revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se
encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las
garantías fundamentales (derechos de postulación e impugnación, corrección de
errores, nulidades).
Adicionalmente,
como ha quedado claro, el allanamiento a los cargos es un instituto creado para
el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo
hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando
manifiestamente inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la
Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad
y vienen a resultar desequilibrantes.
Con lo anterior
dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me
aparto de la motivación y parcialmente de la decisión adoptada por la Sala
Primera de Revisión, que ningún fundamento tenía para acudir a “razones
expresadas” distintas a las formuladas por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que en la materia sigue siendo el máximo tribunal
colombiano (art. 234 Const.).
Fecha ut supra.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Ver folio 21 del cuaderno
principal
[2] V
[3] Ver sello de recibo del
documento visible a folio 27 del cuaderno principal
[4] Ver folio 54 ibídem
[5] Ver folios 21 a 28 del
cuaderno principal
[6] Ver folios 53 a 58 ibídem
[7] Ver folios 59 a 68 ibídem
[8] Ver sello impreso a folio
27 del cuaderno original
[9] Ver C-592/05, T-1211/05
[10] M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[11]
La primera situación tenía lugar cuando la aceptación de cargos se daba desde
la indagatoria hasta antes de ejecutoriado el auto de cierre de investigación;
y la segunda, cuando se producía después de proferida la resolución de
acusación hasta antes de ejecutoriada la providencia que fija fecha para
audiencia.
[12] Ver pág. 13 del mismo
pronunciamiento
[13] Pág. 14 ibídem
[14] “La aceptación unilateral de cargos, conforme a la
Ley 906/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a
una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada
del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los
de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia,
prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de
la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como
autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de
colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante
una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de
responsabilidad se produce”. (Pág. 21 ibídem)
[15] [“]Si en el proceso penal existen suficientes
elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los
cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se
ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales
para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado (...)”.
“En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley
906/04 la promoción del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la
preservación de garantías fundamentales cobra mayor importancia en la medida
que se trata de una aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un
sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron
la reforma (...)”
[16] Págs 22 y 23 ibídem
[17] Sentencia T-504/00.
[18] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000
[19] Sentencias
T-088-99 y SU-1219-01
[20] Sentencia T-522/01
[21] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[22]
Cfr. folio 27 de la sentencia en mención. “Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
[23]
“... 4. En las condiciones dichas, la persona adquiere el derecho a la rebaja
de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando
satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas
punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra
la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico;
ii) que (los condenados) cumplan penas por sentencia ejecutoriadas al momento
de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y, iii) que, con
fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de
a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de
actos delictivos ; c) su cooperación con la justicia; y d) sus acciones de
reparación a las víctimas”
[24]
(Ley 906 de 2004) Ver folios 27 y 28 del cuaderno principal
[25] Ver folio 6 del cuaderno
pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.