T-865-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-865/05
DERECHO A LA SALUD-Deberes de aliviar sufrimiento del
paciente, suministrar información y respetar decisiones
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Elección de tratamiento más adecuado
DERECHO A LA SALUD-Eficacia de procedimientos médicos no le
corresponde al juez establecerla
Referencia:
expediente T-1144522
Acción
de tutela instaurada por Efrén Quiguanás Valencia contra el Seguro Social EPS
Seccional Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional
y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, para resolver el amparo
constitucional demandado por Margarita Quiguanás Muñoz, en calidad de agente
oficiosa de Efrén Quiguanás Valencia, contra el Seguro Social EPS Seccional
Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Margarita Quiguanás Muñoz refiere que su
padre, de 72 años, padece la enfermedad de parkinson, lo aquejan problemas de
próstata y actualmente soporta intensos dolores, luego de haber sido
intervenido quirúrgicamente por un médico adscrito a la EPS accionada, el 27 de
enero del presente año para implantarle una prótesis, debido a un accidente
casero.
Afirma que a causa del estado de dolor intenso y
permanente que presenta su padre, el doctor Boris Enríquez, médico particular,
especialista en radiología, mediante una escanografía de abdomen pudo
establecer la luxación de la prótesis colocada al señor Quiguanás y su
desplazamiento.
Sostiene que en consideración al resultado del examen
radiológico acudió al Seguro Social, entidad que remitió a su padre ante el
doctor Harold Lozano, cirujano tratante, quien manifestó “que mi padre debe
esperar el término de seis meses ya que está tomando anticoagulantes y es el
tiempo de terminación de éste para poder realizarle la cirugía”.
Agrega que conocido el concepto del Seguro Social
consultó al doctor Bernado Aguilera B. especialista en ortopedia y Cirugía de
Trauna, quien conceptuó que su padre debe y puede ser intervenido de inmediato.
En consecuencia solicita que el Juez de tutela le
ordene al Seguro Social practicar la cirugía, y que lo prevenga para que no
vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a esta acción.
2. Intervención de la entidad accionada
La abogada de la oficina de tutelas EPS de la Gerencia
Seccional del Seguro Social del Valle del Cauca, interviene para informar a la
Jueza de instancia que “los funcionarios de la Oficina de tutelas no
hallaron la Orden Médica Original para el procedimiento de Cadera con
prótesis”.
En consecuencia la servidora insta a la señora
Quiguanás Muñoz para que acuda a esa oficina y presente la documentación que el
escrito requiere, entre esta “Orden Médica Original y fallo de tutela”.
Requerimiento que la funcionaria sustenta en “lo
establecido por la Ley 100 de 1993, para evitar incurrir en prevaricato por
acción”.
3. Material probatorio
La señora Quiguanás Muñoz anexa a la demanda, entre
otros documentos:
-Hoja de evolución elaborada el 27 de enero de 2005,
por el doctor Juan C. Bedoya de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño,
sobre la intervención practicada al señor Efrén Quiguanás Valencia -“Hemiartroplastia
de cadera izquierda con prótesis (..) por fractura de cabeza femoral cirugía
hoy en horas de la mañana”-.
-Escanografía de Abdomen, realizada el 22 de abril del
presente año, por el doctor Boris P. Enriquez, la que demuestra, entre otras
circunstancias, la presencia de una “prótesis metálica de la cabeza femoral
izquierda la cual está luxada, encontrándose desplazada postero superiormente a
la cavidad acetabular”.
-Orden de “Cirugía de Cadera luxación prótesis
V/20/2005 ”, suscrita el 18 de mayo de 2005 por el doctor Bernardo Aguilera
B, -Ortopedia y Cirugía de Trauma- Centro Médico Imbanaco-.
4. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali niega la
protección, porque “no está demostrado en lo actuado que la entidad
accionada se haya negado a prestar el servicio médico integral requerido”.
Agrega el Juez de instancia que “no encontrándose
orden médica en virtud de la cual se ordene el tratamiento médico que debe
otorgarse al quejoso, mal haría este despacho en tutelar este derecho”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 15 de julio
de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Revisar la decisión adoptada por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, para negar, por indebido sustento
probatorio, la protección constitucional invocada por el señor Efrén Quiguanás
Valencia, por intermedio de su hija Margarita, en calidad de agente oficiosa.
Ahora bien, las afirmaciones de la demanda y las
pruebas allegadas con el libelo permiten establecer que el actor, de 72 años de
edad, afiliado a la EPS del Seguro Social, soporta intensos dolores originados
en la luxación de una prótesis implantada por un médico adscrito a la entidad,
que el profesional se niega a corregir en tanto no transcurran seis meses,
porque el señor Quiguanás Valencia está siendo tratado con anticoagulantes.
En contraste con lo anterior un profesional
especialista en la materia, consultado por la familia conceptúa que la
intervención puede realizarse de manera inmediata.
De modo que esta Sala deberá resolver si los jueces de
tutela pueden desatender las manifestaciones de las partes y las pruebas no
desvirtuadas, anexas a la actuación, a la vez que habrá de recordar la
jurisprudencia constitucional sobre la obligación de los médicos e
instituciones de salud de aliviar el dolor físico y respetar la autonomía de
sus pacientes.
3. El Caso concreto. Deberes de aliviar el
sufrimiento, suministrar información y respetar las decisiones del paciente
De las previsiones de los artículos 5°, 12, 16 y 20 de
la Carta Política se desprende la obligación de los profesionales de la salud
de aliviar el sufrimiento, haciendo uso de los procedimientos y de los
tratamientos que la ciencia médica permite, previo el consentimiento informado
de los afectados sobre sus bondades y riesgos.
Es que la primacía de los derechos inalienables de la
persona humana, sumada a los deberes de abstención general de tratos crueles
inhumanos y degradantes y respeto por las decisiones informadas y concientes,
vinculan a los profesionales e instituciones con los derechos de los pacientes
de formarse un consentimiento informado en función de los procedimientos y
tratamientos disponibles y de acceder de manera conciente y libre a los medios
para recuperar su salud.
Esta Corte ha sostenido de manera reiterada que
contraría las normas humanitarias someter a las personas a soportar el dolor en
contra de su voluntad y más allá de los límites de su propia resistencia; por
ello se ha hecho hincapié en los deberes de los médicos de ofrecer a sus
pacientes todas las alternativas de alivio al alcance de la ciencia médica y de
asistirlos en sus decisiones.
Expone la Corte:
“(..) El dolor intenso reduce las
capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad
física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación
suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes,
desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud
y la integridad física, psíquica y moral de la persona.
El dolor envilece a la persona que lo
sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión
en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado, quedándole
a éste último la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la
protección inmediata de sus derechos fundamentales”[1].
La hija del señor Efrén Quiguanás Valencia refiere que
su padre sufre intensamente, a causa de la luxación de la prótesis metálica que
le fue colocada el 27 de enero del año en curso, a la vez que da cuenta de que
el médico tratante le planteó que la situación no podía ser corregida de
inmediato, en razón del estado clínico de su padre.
Ahora bien, esta Sala supone que el médico tratante,
adscrito a la EPS accionada, al conceptuar sobre la intervención que demanda el
actor actuó conforme lo indican los cánones que regulan el ejercicio de su
profesión, no obstante le llama la atención que el señor Quiguanás Valencia y
su hija insistan en el procedimiento acogiendo el concepto de un médico
particular, así como la actitud de la EPS accionada, ya que al ser interrogada
sobre el asunto responde de manera que demuestra total desconocimiento de la
situación y una preocupante apatía ante la realidad.
Efectivamente i) la abogada de la Oficina de Tutelas
de la Gerencia del Seguro Social EPS Seccional Valle del Cauca, en escrito
dirigido al Juez de instancia, una vez informada la entidad sobre las
pretensiones del actor, indaga -cuando debía responder-, en el mes de mayo del
presente año, sobre la orden para practicar una cirugía realizada cuatro meses
antes, y en relación con un fallo de tutela, que para entonces no se había
adoptado; y ii) el doctor Bernardo Aguilera, médico particular especialista en
la materia al ser consultado por la familia sobre las dolencias del actor
programó la cirugía correctiva para los días siguientes.
Lo expuesto pone de presente que el Seguro Social debe
hacer claridad sobre las bondades y riesgos de adelantar el procedimiento que
el actor reclama, para que el señor Quiguanás y su familia, una vez formado su
criterio sobre el asunto adopten la determinación que más convenga a sus
intereses.
Al respecto cabe precisar, que la exposición clara y
sencilla de los riesgos que conlleva la aplicación de tratamientos médicos y
quirúrgicos, con miras a obtener de los pacientes o de sus familias -de ser
preciso- un consentimiento informado sobre la realización o la negación de los
procedimientos, compromete el ejercicio médico, dentro de los principios éticos
que imponen a los profesionales de la salud, “el respeto por la vida y los
fueros de la persona humana” y por su integridad - Ley 23 de 1981 artículo
1°-.
Por ello esta Corte, mediante la sentencia T-412 de
2004, ante el dilema de los padres de un menor, gravemente afectado en su
salud, de que se adelante una delicada intervención u otra, ambas avaladas por
profesionales de la medicina e instituciones científicas, dispuso i) que
aquellos determinarían el procedimiento, una vez conocidas y sopesadas sus
bondades y riesgos, con la asistencia profesional necesaria, y ii) que la E.P.S
respetaría su determinación. Señaló la Corte:
“En diversos pronunciamientos la Corte ha
hecho ver que el principio de autonomía individual del paciente respecto de su
cuerpo, que se deriva del mandato pro libertate acogido por nuestra
Constitución, exige que su consentimiento sea otorgado para proceder a
practicarle cualquier intervención sobre su cuerpo y que sus decisiones en esta
materia sean producto de una suficiente información; en tal virtud, dicho
principio de autonomía impone a los médicos tratantes el suministrarle
información comprensible a fin de que pueda decidir libremente que se somete a
los tratamientos o procedimientos prescritos. El que el consentimiento del
paciente sea informado supone entonces que médico debe permitir que el
paciente sea consciente de los beneficios, riesgos y demás implicaciones del
procedimiento al que va a ser sometido, así como de las alternativas a dicho
tratamiento y sus respectivas implicaciones.[2]
Tratándose de menores de edad o de incapaces, como regla general la Corte ha
concluido que los padres y los representantes legales pueden autorizar los
procedimientos o tratamientos médicos que les sean prescritos[3]. No
obstante, en algunos casos especiales ha hecho ver que se requiere autorización
judicial para proceder a practicar la intervención.[4]
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional también ha sostenido que el grado de información que debe ser suministrado por el médico y la
autonomía que debe gozar el paciente para tomar la decisión médica concreta
dependen de los riesgos, los beneficios y del impacto del tratamiento y que
tratándose de procedimientos muy invasivos, o riesgosos para la salud y la
vida, o de incertidumbre sobre la mejor opción de tratamiento o
procedimiento médico para el paciente, el Estado y los equipos sanitarios deben reclamar una autonomía mayor
del paciente o de sus padres o representantes y cerciorarse de la autenticidad
de su opción. En tales eventos, es necesario
un “consentimiento cualificado”.[5]
En cuanto a lo que debe entenderse por
consentimiento cualificado, necesario en el caso de intervenciones invasivas o
riesgosas, o de incertidumbre sobre la mejor opción de tratamiento o procedimiento
médico para el paciente, la Corte ha hecho ver que se trata de la expresión de
una voluntad libre de someterse o someter al menor o al incapaz a un
procedimiento riesgoso o invasivo, o de optar por determinada alternativa o
procedimiento, consentimiento obtenido en un proceso de información detallada,
formalmente suministrada y sopesada, y mantenido persistentemente durante
cierto tiempo. Para ello se ha hecho ver la utilidad práctica de ciertos
protocolos médicos:
“La Corte
considera que en este punto son muy útiles algunas regulaciones normativas así
como los protocolos médicos diseñados para que los pacientes decidan si aceptan
o no cierto tipos de tratamientos, que pueden ser muy invasivos o riesgosos,
sin que sus beneficios sean totalmente claros. En efecto, esos protocolos
pretenden precisamente depurar el consentimiento del paciente, para lo cual
recurren en general a tres mecanismos: (i) una información detallada, (ii) unas
formalidades especiales y (iii) una autorización por etapas. La Corte entiende
que por medio de esos requisitos, los equipos médicos pretenden asegurar lo que
podríamos denominar un “consentimiento informado cualificado y persistente”,
antes de que se llegue a los tratamientos irreversibles, como puede ser una
cirugía. Así, la información muy depurada, tanto sobre el tratamiento como
sobre las otras opciones, cualifica el consentimiento pues permite a la persona
comprender los riesgos de las terapias y las otras posibilidades que existen. Los
plazos aseguran que la autorización no sea dada por un estado de ánimo
momentáneo sino que sea la expresión de una opción meditada y sólida, y en esa
medida genuina. Finalmente, las formalidades - como la autorización escrita-
son útiles para mostrar la seriedad del asunto y asegurar el cumplimiento de
los otros requisitos.”[6]
Ahora bien, en el caso de tratamientos
médicos alternativos, la autonomía de la voluntad exige la intervención del
paciente o de sus representantes en la elección del que resulte más adecuado,
más aun cuando cada una de las opciones está contemplada dentro del plan de
salud que lo cubre. Sobre este punto, la Corte se ha expresado así:
“La autonomía supone el reconocimiento de
la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, la cual impone tratar
al individuo como un sujeto moral, que tiene el derecho de decidir entre
diversos tratamientos médicos cuál le conviene más, sin que ni el Estado, ni de
la sociedad, puedan imponerle uno...”[7]”[8]
En armonía con lo expuesto, la EPS del Seguro Social,
Seccional Valle, informará de manera suficiente al actor y a sus familiares –si
así lo pide el actor o de ser esto necesario-, sobre el riesgo que comporta
adelantar la corrección de la luxación que lo afecta, como también respecto de
las alternativas para aliviar el dolor que lo aqueja –si las hay-, de manera
que el señor Quiguanás Valencia pueda tomar la decisión de someterse al
procedimiento o aguardar el tiempo que su médico tratante le indique.
4. Conclusiones. La sentencia de instancia será
revocada
La señora Margarita Quiguanás Muñoz, en calidad de
agente oficiosa de su padre, persona de 72 años quien soporta intensos dolores,
reclama la intervención quirúrgica inmediata del actor, con miras a aliviar su
sufrimiento, debido a la luxación de la prótesis que le fuera colocada por un
médico adscrito a la accionada, en enero del presente año.
Refiere la agente oficiosa que dados los padecimientos
de salud su padre acudió a la E.P.S. accionada sin obtener respuesta a sus
requerimientos, en cuanto el médico tratante le manifestó que debido a que el
actor está siendo tratado con anticoagulantes el procedimiento debía aguardar
seis meses, en contradicción con el concepto del médico particular consultado
para el efecto, quien prevé una intervención inmediata.
La Jueza de instancia, por su parte, niega la protección,
fundada en la indebida sustentación probatoria, desconociendo de esta manera lo
dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de
veracidad de los hechos de la demanda que los accionados no contradicen, como
también las facultades asignadas en los artículos 19, 20 y 21 de la misma
normatividad, dirigidas a que los jueces constitucionales resuelvan de fondo
las cuestiones sobre violación de los derechos fundamentales, de todas maneras
–artículo 29 idem-.
Efectivamente, la señora Margarita Quiguanás afirma y
su aserto no ha sido desvirtuado, que el 22 de abril de 2005, mediante el
estudio radiológico anexo a la demanda el especialista Boris Enríquez comprobó
la luxación de la prótesis implantada a su padre, y que el 26 del mismo mes, el
doctor Harold Lozada, médico adscrito a la accionada “que le realizó la
cirugía de cadera e implantó la prótesis, ese día manifestó que mi padre debe
esperar el término de seis meses ya que está tomando anticoagulantes”.
Lo anterior demuestra que el Seguro Social conoce la
afección del actor y que en consecuencia deberá considerarla, estudiarla,
proponer alternativas de solución acordes con los avances científicos en la
materia, y ejecutarlas, atendiendo la decisión del señor Efrén Qinguanás Valencia
y su familia –de ser esto preciso- quienes, previa la información clara y
completa de la accionada, sobre las bondades y riesgos de los procedimientos,
adoptarán la solución que consulte sus intereses y necesidades.
De manera que la sentencia de instancia será revocada,
para en su lugar concederle al actor la protección a ser informado por la EPS
que lo afilia, y de que ésta actué en consideración a sus decisiones.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para decidir la acción de tutela
promovida por Efrén Quiguanás Valencia, por conducto de Margarita Quiguanás
Muñoz, como agente oficiosa, contra el Seguro Social EPS Seccional Valle del
Cauca, y en su lugar conceder el amparo invocado.
Segundo.- ORDENAR a la EPS accionada i) que en las 48 horas siguientes
a la notificación de esta decisión, convoque al actor y a sus familiares -si
éste lo solicita o si sus condiciones así lo demandan- para informarles en
detalle sobre su estado, las bondades y riesgos de corregir la luxación de la
prótesis que le fue colocada, y las alternativas para aliviar su situación, con
miras a que estos decidan si insisten en su pretensión de que la intervención
se realice de manera inmediata y ii) que, una vez tomada por el actor la
decisión, tome las medidas necesarias para realizarla.
Tercero. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, en igual sentido T-119, 229, 1253,1384 de 2000, entre otras.
[2]
Cf. Sentencia C-597 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] La Corte ha
dicho que en algunos casos ese permiso es ilegítimo. Por ejemplo, ha sostenido
que superados los cinco años de
edad, no es constitucionalmente admisible el consentimiento paterno sustituto
para la remodelación de los genitales en caso de ambigüedad sexual. Cf.
Sentencias T-551 de 1999 , T-692 de 1999,
SU-337 de 1999 y T-1390 de 2000.
[4] En la sentencia T-248 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett) la
Corte estableció que si la intervención quirúrgica tenía el alcance de afectar
severamente un derecho constitucional de un menor o de una persona con
problemas mentales, en garantía de la autonomía individual se requería
autorización judicial para proceder a ella. En ese caso se estudiaba la
solicitud de la madre de una menor de edad afectada de retardo mental, a
efectos de proceder a la práctica de una tubectomía (ligadura de trompas).
[5] Cf.
Sentencias T-551 de 1999 , T-692 de 1999, SU-337 de
1999 y T-1390 de 2000
[6] Sentencias
T-551 de 1999 y 629 de 1999.
[7] T-850 de 2002. M.P Rodrigo Escobar Gil
[8]
Sentencia T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.